4. Despido Nulo
Aparece esta modalidad de conformidad con lo
establecido en el art. 29 del Decreto Legislativo
N° 728 y como consecuencia de la necesidad de
proteger, entre otros, derechos tales como los
previstos en el inciso 2) del art. 2; inciso 1) del
art. 26 e inciso 1) del art. 28 de la Constitución.
5. Se produce el denominado despido nulo, cuando:
- Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un
sindicato o por su participación en actividades sindicales.
- Por su mera condición de representante o candidato de los
trabajadores (o por haber actuado en esa condición).
- Por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión,
opción política, etc.
- Por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier
momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días
posteriores al parto).
- Por razones de ser portador de SIDA (Cfr. Ley N° 26626)
6. b) Despido incausado
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la
sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002
(Caso Telefónica, Exp. N° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de
cautelar la vigencia plena del art. 22 de la Constitución y demás
normas conexas).
Se produce el denominado despido incausado, cuando:
- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante
comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la
supuesta falta del trabajador.
7. c) Despido fraudulento
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido
implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en el Exp. N° 0628-2001-AA/TC (10 de julio de 2002) En aquel
caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria
cuando en realidad no lo era. En tal caso el TC consideró que “el
derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen
de las prescripciones contenidas en los arts. 22 y ss. de la
Constitución, debido a la falta de equilibrio de las partes, que
caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que
sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de
derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o
estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se
produce su violación.
8. Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la
plena vigencia, entre otros, de los arts. 22, 103 e inciso 3) del art.
139 de la Constitución.
Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:
- Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el
engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de
las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación
de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando
se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o
imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista
legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha
señalado, la jurisprudencia del TC (Exp. N° 415-987-AA/TC,
555-99-AA/TC) o se produce la extinción de la relación laboral
9. En estos supuestos, al no existir causa justa de despidos ni, al
menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad
corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no
constitutivos de causa justa conforme a ley, la situación es
equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual
este acto deviene en lesivo del derecho constitucional al trabajo.
16.- En mérito a todo lo expuesto, el TC estima que la protección
adecuada contra el despido arbitrario previsto en el art. 27 de la
Constitución, ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión
en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño
causado), según sea el caso.
Esta orientación jurisprudencial del TC en materia laboral no
conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el
reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del
trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas
respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación
laboral.
11. Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del
derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público
21.- Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral
público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en
las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el art.
4, literal 6) de la Ley N° 27584, que regula el proceso contencioso
administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre
el personal dependiente al servicio de la administración pública son
impugnables a través del proceso contencioso administrativo.
Consecuentemente el TC estima que la vía normal para resolver las
pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la
aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso
administrativo, dado que permite la reposición despedido y prevé la
concesión de medidas cautelares.
12. Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del
derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público
22.- En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto
Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de
servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del
proceso contencioso administrativo es posible la reposición,
entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los
servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora
para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la
vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e
igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para
resolver las controversias laborales públicas.
13. Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del
derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público
23.- Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos
jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas
sobre el personal dependiente al servicio de la administración
pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales
como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas,
desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos
relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y
gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones,
impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia,
reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de
servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración
con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.
14. 24.- Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código
Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la
reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la
legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el
párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto
que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de
pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de
tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración
objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía
contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo.
Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos
relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su
afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de
las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido
físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.
16. FUNDAMENTOS:
1.- Los actores pretenden que se deje sin efecto el despido del que
fueron objeto el 17 de enero de 2004, el mismo que se efectivizó
impidiéndoseles la entrada a su centro de trabajo, conforme se
aprecia en el acta de verificación notarial, obrante a fojas 101 de
autos; y, en consecuencia, solicitan su inmediata reposición en los
puestos de trabajo que venían desempeñando en la entidad edilicia
demandada.
17. FUNDAMENTOS:
2.- La sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la
demanda, considerando que en el caso operó la sustracción de la
materia al haberse contratado nuevamente, a partir del mes de
febrero del 2004 a algunos de los recurrentes; sin embargo, los
actores, en su recurso extraordinario, señalan que “la
municipalidad demandada, en su escrito de contestación, no
menciona haber contratado a los demandantes para que continúen
prestando servicios en labores de limpieza pública de parques y
jardines, al contrario, defiende su decisión de haberlos despedido
del trabajo”, agregando “que no se ha contratado bajo ninguna
modalidad al demandante Rogelio Machaca Maquer [...].”; en
consecuencia, no queda claro si los recurrentes han sido
reincorporados a sus puestos de trabajo; por ello, este Tribunal
emitirá pronunciamiento sobre todas las pretensiones y con
respecto a todos los actores.
18. FUNDAMENTOS:
3.- Con los contratos de trabajo de fojas 6 a 53, los documentos de
fojas 54 a 75, las copias de las boletas de pago que corren de fojas
76 a 95, y las actas de constatación y verificación notarial que
obran de fojas 99 a 104 de autos, se acredita que los actores
laboraron para la emplazada como obreros de limpieza pública,
parques y jardines por diversos períodos, todos ellos superiores a
tres meses. Consecuentemente, han alcanzado la protección contra
el despido arbitrario al haber superado el período de prueba
establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
19. FUNDAMENTOS:
4.- Por lo demás, con los documentos obrantes de fojas 96 a 98 de
autos, se prueba que la relación jurídica entre los actores y la
emplazada era de tipo laboral al haber prestado servicios en forma
personal, subordinada y remunerada, de modo que, al haberse
extinguido el vínculo laboral sin observarse lo dispuesto en los
artículos 22° y 24° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR [existencia
de causa justa, que no ha sido señalada en ningún momento,
considerando que el despido fue de manera verbal], y en aplicación
del principio de primacía de la realidad, la demanda debe ser
estimada en todos sus extremos.
20. FUNDAMENTOS:
5.- En cuanto a la reclamación de remuneraciones dejadas de
percibir este Tribunal ha establecido que ello no procede, por
cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio, sino
indemnizatorio, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho
de los recurrentes para que lo hagan valer conforme a ley.
6.- En lo referente al pago de costas y costos del proceso por la
parte demandada, es pertinente señalar que, a tenor del artículo
413° del Código Procesal Civil, los gobiernos regionales están
exonerados de la condena de cotas y costos, razón por la cual este
extremo de la demanda no es estimable
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
21. HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.
2. Ordena que la emplazada reponga a los demandantes en los cargos
que desempeñaban en el momento de su cese, o en otro de igual
nivel o categoría.
3. IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las remuneraciones
dejadas de percibir y de costas y costos del presente proceso.
22. Ley Orgánica de Municipalidades
Ley N° 27972
EL TRABAJADOR MUNICIPAL
Art. 37.- Régimen Laboral
Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan
al régimen laboral general aplicable a la administración pública.
Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son
servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad
privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a
dicho régimen.