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Jurisprudencia tc sobre_contencioso
1. PANORAMA DE LAPANORAMA DE LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL REFERIDA ALCONSTITUCIONAL REFERIDA AL
PROCESO CONTENCIOSOPROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOADMINISTRATIVO
AbogAbog. Aurelio SILVERA ENRIQUEZ. Aurelio SILVERA ENRIQUEZ
aurelio.silvera@gmail.comaurelio.silvera@gmail.com
Noviembre 2014Noviembre 2014
2. DEFINICIÓN DE JURISPRUDENCIADEFINICIÓN DE JURISPRUDENCIA
2
• Interpretación jurídica que realizan órganos competentes
con la finalidad de aclarar posibles lagunas de la ley y es
posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones
que hacen los tribunales en sus resoluciones,
constituyéndose en Fuente del Derecho.
• La jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han
resuelto casos iguales o similares de la misma manera o
en el mismo sentido
3. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TCDOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TC
3
• Conjunto de criterios, orientaciones y principios
establecidos en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, cuando interpreta la Constitución en
los procesos que son de su conocimiento, los que
conforme a la fuerza vinculante de la jurisprudencia
son de obligatorio cumplimiento por parte de los
propios tribunales de justicia, así como por los
poderes públicos y los particulares.
4. EXPEXP. N. N°° 00470047--20042004--AI/TCAI/TC
4
“para la Constitución tanto el PJ como el TC son
órganos constitucionales productores de la fuente
de derecho denominada jurisprudencia...
Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la
jurisprudencia también es fuente de derecho para
la solución de los casos concretos, obviamente
dentro del marco de la Constitución y de la
normatividad vigente (…) es inherente a la función
jurisdiccional la creación de derecho a través de la
jurisprudencia.”
6. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
((PCAPCA))
• El Decreto Supremo N° 013-2008-JUS de fecha
29 de agosto del 2008 constituye el Texto Único
Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, integrando la Ley 27584 y el
Decreto Legislativo 1067.
7. CLASES DECLASES DE PCAPCA
• Existen dos clases de proceso contencioso
administrativo:
• El trámite especial
• El trámite urgente
8. CLASES DE PCACLASES DE PCA
En vía de proceso contencioso administrativo ESPECIALESPECIAL
se ve la reposición de trabajadores sujetos a la
legislación laboral pública, nulidades de resoluciones
administrativas.
En vía de proceso contencioso administrativo URGENTEURGENTE
se tramita los cumplimientos de resoluciones
administrativas firmes y de normas legales
AUTOAPLICATIVAS.
9. ALCANCES DEL PCAALCANCES DEL PCA
• Mediante Ley N° 29364 de fecha 28 de mayo del 2009, se establece
que:
• Los procesos contencioso administrativos de naturaleza laboral
pasan a ser competencia de los juzgados laborales.
• Los contenciosos administrativos de naturaleza civil se conservan en
la competencia de los juzgados civiles, en su caso, los juzgados
mixtos mantienen la competencia de los procesos contencioso
administrativos de naturaleza laboral a falta de juzgado laboral.
10. TRAMITE PCA ESPECIALTRAMITE PCA ESPECIAL
• Tiene la siguiente secuencia: demanda,
contestación del Procurador Público, saneamiento
(que resuelve excepciones, fija puntos
controvertidos, admite pruebas y generalmente
prescinde de la audiencia de pruebas) dictamen del
Ministerio Público y sentencia.
11. TRAMITE PCA URGENTETRAMITE PCA URGENTE
• Tiene la siguiente secuencia: demanda,
contestación del Procurador Público y sentencia.
Constituye una variante al anterior proceso
denominado contencioso administrativo
sumarísimo en el que había audiencia y
dictamen del Ministerio Público.
12. TIPOS DE JURISPRUDENCIATIPOS DE JURISPRUDENCIA
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• Sentencias emitidas por el Tribunal
Constitucional.
• Sentencias emitidas por el Pleno Jurisdiccional.
• Resoluciones emitidas por el Tribunal de
Servicio Civil
13. SENTENCIAS DEL TCSENTENCIAS DEL TC
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PRIMER CASO
EXP. N° 2616-2004-AC-TC
A quienes corresponde la aplicación del
beneficio del Decreto de Urgencia N° 037-94.
14. EXP. N° 2616-2004-AC-TC
14
En resumen, la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 no
les corresponde a los profesores de aula y, en cambio sí les
corresponde a los administrativos del Sector Educación sean
profesionales, técnicos y auxiliares de dicho sector. En el
Sector Salud no les corresponde a los profesionales de la
Salud, es decir, no corresponde la aplicación del Decreto de
Urgencia 037-94 ni a los médicos, ni a las enfermeras
profesionales, ni a los odontólogos, ni a las obstetrices, en
cambio, sí les corresponde a los administrativos del Sector
Salud categorizados, no así a los escalafonados.
15. SENTENCIAS DEL TCSENTENCIAS DEL TC
15
SEGUNDO CASO
EXP. N° 1670-2003-AA-TC
El principio ne bis in idem tiene una doble
configuración: por un lado, una versión
sustantiva y, por otro, una connotación
procesal
16. EXP. N° 1670-2003-AA-TC
16
a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser
castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos
sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder
constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de
Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o
más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos
veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos
procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello
se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden
administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de
esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).
17. SENTENCIAS DEL TCSENTENCIAS DEL TC
17
TERCER CASO
EXP. N° 0206-2005-AA-TC
Declara los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral, que
constituyen precedente vinculante inmediato
18. EXP. N° 0206-2005-AA-TC
18
• Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y
derechos conexos en el régimen laboral público
• Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el
Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el
artículo 4.º literal 6) del TUO de la Ley del PCA, dispone que las actuaciones administrativas
sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través
del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima
que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos
derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso
administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de
medidas cautelares.
• Si en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso administrativo es posible la
reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores
públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041),
deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e
igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias
laborales públicas. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales
respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley.
19. EXP. N° 0206-2005-AA-TC
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• Por tanto, conforme al artículo 5, inciso 2. del Código Procesal Constitucional, las
demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo
el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el
párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía
igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso
administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la
demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa
administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo
será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa
sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres
por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental.
• El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo
terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el
contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así
su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y
sumario.
20. SENTENCIAS DEL TCSENTENCIAS DEL TC
20
CUARTO CASO
EXP. N° 0417-2005-AA-TC
Establece el contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión, a través
de determinados criterios de procedibilidad
21. EXP. N° 0417-2005-AA-TC
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• Reglas procesales aplicables a las demandas de amparo en trámite que sean declaradas
improcedentes como consecuencia del precedente vinculante contenido en esta
sentencia
• Las demandas de amparo en trámite que en aplicación de los criterios de procedibilidad, sean
declaradas improcedentes, deberán ser remitidas al juzgado de origen (Juez Civil
encargado de merituar el proceso de amparo en primera instancia), quien deberá remitir el
expediente judicial al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (en los lugares
en los que éstos existan) o deberá avocarse al conocimiento del proceso (en los lugares en los
que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).
•
• Una vez que el Juez competente del proceso contencioso administrativo se avoque al
conocimiento de la causa, deberá entenderse presentada y admitida la demanda contencioso
administrativa, y, en aplicación del principio de suplencia previsto en el inciso 4) del artículo 2º
de la Ley N.º 27584, se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe
su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso
contencioso administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la
respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.
22. EXP. N° 0417-2005-AA-TC
22
• Por otra parte, en aplicación del principio pro actione que impone al Juez intepretar los requisitos de
admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en
los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradiga
la pretensión del recurrente, el Juez del contencioso administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la
vía administrativa.
•
• En efecto, dado que la finalidad de la interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste
en darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso,
disponer el cese de la vulneración del derecho, sería manifiestamente contrario al principio de razonablidad
y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía adminitrativa en los
casos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta validez del
acto considerado ilegal.
•
• Por el contrario, los expedientes de amparo en los que no sea posible verificar si la Administración se ha o
no ratificado en torno a la supuesta validez del acto considerado atentatorio de los derechos previsionales
que no configuran el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, no serán
remitidos al Juez del contencioso administrativo, pues dado que en estos supuestos es plenamente
exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, los
recurrentes deberán agotarla para encontrarse habilitados a presentar la demanda contencioso
administrativa.
•
23. EXP. N° 0417-2005-AA-TC
23
• Es deber del Juez del contencioso administrativo, aplicar el principio de favorecimiento del
proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 2 del TUO de la Ley PCA, conforme al cual:
• “Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda
en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre
respecto del agotamiento de la vía previa.
• Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o
no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.”
• Dado que en los asuntos previsionales, es la Administración o, en su caso, la entidad en la
que prestó servicios el ex trabajador, las que se encuentran en mayor capacidad de proveer al
Juez de los medios probatorios que coadyuven a formar convicción en relación con el asunto
controvertido, el hecho de que el recurrente no haya presentado los medios probatorios
suficientes que permitan acreditar su pretensión, en principio, no puede considerarse como
motivo suficiente para desestimar la demanda. En tales circunstancias, es obligación del
Juez recabar de oficio los medios probatorios que juzgue pertinentes (artículos 22 y 29
del TUO de la Ley PCA)
24. PANORAMA DE LAPANORAMA DE LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL REFERIDA ALCONSTITUCIONAL REFERIDA AL
PROCESO CONTENCIOSOPROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOADMINISTRATIVO
AbogAbog. Aurelio SILVERA ENRIQUEZ. Aurelio SILVERA ENRIQUEZ
aurelio.silvera@gmail.comaurelio.silvera@gmail.com
Noviembre 2014Noviembre 2014