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DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
TEMA:
“El Legado”
Derecho y Ciencias
Políticas
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ
CARRIÓN
DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
• ASIGNATURA : Derecho de Sucesiones
• DOCENTE : Dr.
• INTEGRANTES :
• TEMA :
“La lectura es una técnica y un arte”
• TÉCNICA : Saber leer.
• ARTE : Sensibilidad para interpretar lo leído.
El Legado
✓ CERDA REQUENA, Brigitte Rosario
✓ ESOBEDO ESPINOZA, Andy
✓ Suarez Rosales Heidee
“Año del Buen Servicio al Ciudadano”
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
Dedicado a nuestros padres y maestro, los
cuales nos han apoyado en el fortalecimiento de
conocimientos, permitiéndonos así la
consolidación del aprendizaje.
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ÍNDICE
• Carátula I
• Dedicatoria II
• Índice III
• CAPÍTULO I: DOCTRINA
• CAPÍTULO II: BASE LEGAL
• CAPÍTULO III: CASUÍSTICA
• Conclusiones
• Bibliografía
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1. CONCEPTO DE LEGADO
El legado llamado también manda, constituye una disposición atributiva a un
sujeto de derecho, de un derecho particular a cargo de la herencia. Esta
facultad del testador tiene que ejercerla dentro del tercio dc libre disposición
si es que tiene herederos forzosos, pero en caso en que pueda disponer del
total de la herencia, por no tener legitimarios, puede distribuirla
íntegramente en legados.
El legado se inspira en el ánimo de beneficiar, ya que con él se otorga una
liberalidad por causa de muerte, aunque pueda estar sujeto a condición. El
legado determina una sucesión a título particular del favorecido al
disponente.
Modestino decía, según las Institutas de Justiniano donatio quedam a
defunctio relicta et ab herede praestanda, pero como no toda manda es
gratuita, corrigióse esta definición en el derecho español diciendo "Es un
acto de disposición mortis causa a título singular” más como tampoco hay
traslación patrimonial (puede remitirse mediante un legado, una deuda de
legatario ordenándosele una acción) se supuso que más conveniente era la
acción negativa, y así decimos: "Es legatario todo aquel que recibe algo de
la herencia sin ser heredero". Pero contra todas estas definiciones, estamos
con la de Ruggiero que es la expuesta en el primer párrafo de este título.
Recordemos en primer término que, en la herencia hay una parte
determinada, denominada "cuota de libre disposición", cuya cuantía está en
razón inversa a la cuantía de la legítima. Esta porción es de un tercio de la
rnasa, si concurren descendientes o cónyuge, y es de la mitad, si concurren
parientes de los indicados en el Artículo 726 ("el que sólo tiene padres u
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otros ascendientes") y siendo del "total dc la masa hereditaria, si no
participan en la herencia las personas señaladas anteriormente".
El Código Civil en su Artículo 756 reconoce la última clase de los legados
citados, al expresar que "el testador puede disponer corno acto de
liberalidad y a título dc legado, de uno o más de sus bienes, o dc una parte
dc ellos, dentro de su facultad de libre disposición". Se entiende el legado
corno una "liberalidad mortis causa" consistente en la disposición
testamentaria mediante la cual el causante trasmite un bien o varios o un
derecho o perdona una deuda, en favor de una o varias personas llamadas
legatarios, con cargo a la porción disponible de la herencia.
Precisa tener en cuenta que, conforme a los Artículos 773 y 677, la
adquisición de un legado no puede ser condicional, ni a término, ni parcial,
sino total e incondicional, vale decir, la aceptación del legado, así como su
renuncia, igual que la aceptación o renuncia de la herencia; es más,
aceptación y renuncia son "irrevocables" y sus efectos se retrotraen a la
fecha de la apertura de la sucesión. Esta regla general tiene, sin embargo,
una excepción, esto es, la contemplada por el Artículo 759 que se refiere a
que "El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte, o sobre
el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho
que corresponda al testador".
Advertimos finalmente que el "legatario", o sea, la persona favorecida con
un legado debe ser de preferencia una persona perfectamente determinada;
sin embargo y, a estar a lo preceptuado por el numeral 763, se admite la
validez de los legados hechos en favor de personas, diremos
indeterminadas, tal el caso de los legados en favor de los "pobres" o para
fines culturales o religiosos y que serán entregados a las personas
indicadas en el mencionado precepto.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
2. CARACTERISTICAS DEL LEGADO
Las características fundamentales del legado son las siguientes:
2.1 ES ACTO DE LIBERALIDAD
Al tratar de la donación, hemos dicho que los actos de liberalidad pueden
ser intervivos o mortis causa, según tengan efecto en vida o después de la
muerte del donante. El primero está referido al contrato de donación que
nuestro Código legisla en el Libro de las Fuentes de las Obligaciones, y el
segundo, al legado que está tratado en el Libro de Derecho de Sucesiones.
Liberalidad es sinónimo de generosidad, de desprendimiento. Se trata de
un acto gratuito. Como hemos visto en el capítulo de Conceptos Generales
al tratar de los donatarios, los actos de liberalidad implican el
empobrecimiento de un sujeto y el enriquecimiento de otro, lo cual no se da
necesariamente en el acto a título gratuito. En éste, simplemente le resulta
ajena.
2.2 ES VOLUNTARIO
No hay norma legal ni puede haber contrato que obligue a otorgar
legados en favor de determinada persona. Es un acto eminentemente
voluntario que el causante puede o no realizar.
En aplicación del Artículo 763 dice: "Son válidos los legados hechos en
favor dc los pobres o para fines culturales o religiosos que serán
entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta dc
indicación los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública; los
segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan
sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente
de la religión que profesaba el testador".
2.3 ES CON CARGO LA CUOTA DE LIBRE DISPOSICIÓN
En tal virtud, los legados pueden representar hasta una tercera parte de
la herencia si el testador tiene descendientes o cónyuge, o hasta la mitad
de la misma si tiene ascendientes, o estar referidos a todos los bienes si
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
no tiene estos herederos. Si no tuviera descendientes y sólo tuviera
padres u otros ascendientes, pudiendo disponer de la totalidad de sus
bienes, si no tuviera descendientes, ascendientes o cónyuge (Artículos
725, 726 y 727 C.C.).
2.4 ES A FAVOR DE CUALQUIER BENEFICIARIO
El favorecido por el legado puede ser heredero forzoso, heredero legal
no forzoso, heredero voluntario o no heredero, o sea, cualquier persona.
Conforme lo dispone el Artículo 763, que recae solarmente a
determinarla persona, salvo, como señalamos, cuando se hace en
beneficio de los padres o para fines culturales o religiosos sin indicar
beneficiario especifico, caso en el cual la ley dispone, de acuerdo con el
numeral citado. Puede ser beneficiario del legado cualquier persona,
pero, si estuviera comprendida dentro de las causales de exclusión
(indignidad), entonces, no podrá disfrutar del legado (siempre que la
indignidad esté judicialmente declarada).
2.5 ES OTORGADO SÓLO POR TESTAMENTO
Así lo declara expresamente el Artículo 734, y lo deja entender el
Artículo 756. No puede ser concedido por otro documento, ni siquiera por
escritura pública, salvo que ésta se otorgue cumpliendo las formalidades
que establece la ley para esta clase de testamento.
2.6 DEBE RECAER EN COSAS CIERTAS
Es decir, verdaderas, seguras, indubitables. Estas podrán ser
determinadas, o sea, distinguidas, señaladas, o indeterminadas. Cuando
se trata de las primeras y el testador no es propietario de todo el bien, el
legado deberá entenderse sólo respecto a la parte o al derecho que le
corresponde. Esta norma estaba implícita en nuestro código anterior,
teniendo declaración expresa en el Articulo 759.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
2.7 SU ACEPTACIÓN, TAL COMO SE HA EXPLICADO AL TRATAR ESTE
INSTITUTO, Es TOTAL, INCONDICIONAL E INMEDIATA
Así 10 dispone el Artículo 7730 al hacer la correspondiente remisión al
Artículo 677
3. DIFERENCIA ENTRE HERENCIA Y LEGADO
Nos toca ahora conocer las diferencias que hay entre los conceptos afines
de herencia y legado.
La herencia constituye una sucesión universal, mientras que el legado
constituye una sucesión a título particular. Por otra parte, el heredero, según
su clase, recibe su parte de la herencia de la parte legitima, si es forzoso, o
de la cuota de libre disposición si es voluntario y es nombrado heredero
universal con ese objeto, mientras que el legatario sólo recibirá su legado
de la cuota de libre disposición, de tal modo que la masa que se considera
como del heredero es el total de los bienes, mientras que el legado (que
puede abarcar el total de los bienes) tiene que ser en cierta forma
determinado porque corresponde a la parte o cuota de libre disposición que
tiene el causante.
Por último, el heredero sucede al causante en sus deudas y derechos hasta
el límite del patrimonio que recibe, mientras que el legatario es un acreedor
del heredero a quien debe cobrar su legado: sólo en casos específicos o
dependientes de la voluntad del "de cujus" el legatario responde por
determinada o por todas las deudas.
El legado se diferencia de la herencia, también, porque todos sus
elementos, los que se analizan en el próximo parágrafo son propios de él y
no le convienen a la herencia.
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4. CLASES DE LEGADOS
El legado se clasifica:
4.1 Atendiendo a su naturaleza: En:
• Legado genérico: Según el bien o bienes, objeto del legado, sean
bienes genéricos o fungibles.
• Legado específico: Según el bien o bienes, objeto del acto de
liberalidad, sean bienes ciertos o no fungibles.
4.2 Atendiendo a sus modalidades: En:
Legados puros o simples: Cuando no están sujetos a modalidad alguna,
es decir, no tienen condición, plazo o cargo.
Legados modales: Cuando si están sujetos a condición, plazo o cargo.
4.3 El legado, según el Código Civil: Puede ser:
4.3.1 LEGADO DE BIEN AJENO DETERMINADO
El Artículo 757 dispone que "no es válido el legado de un bien
determinado si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su
Muerte". A menos que el testador disponga lo contrario, deberá
efectuar la elección del bien sobre el cual recaerá el legado a la
persona encargada de pagarlo (ejecutor testamentario) quien cumplirá
con dar un bien mueble que no sea de calidad inferior ni superior al
legado. Para esto, debe tomarse en cuenta la parte disponible de la
herencia y las necesidades del legatario (Articulo 758 del C.C.).
Encontramos bondad en el cambio de sistema en relación con este
punto, pues no resultaba coherente que se permitiera disponer de lo
ajeno. La nueva norma formulada por Lanatta resulta una solución
intermedia, por cuanto la cosa puede no estar en el dominio del
testador al momento de dictar su declaración de última voluntad, más
sí en el momento de la muerte. Y nos parece lógica, pues es en este
instante que se produce la trasmisión de la propiedad, no antes.
Como el acto de disposición produce sus efectos mortis causa, lo
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importante y válido es que en ese tiempo el bien legado sea de
propiedad del causante.
4.3.2 LEGADO DE BIEN AJENO INDETERMINADO
El Artículo 758 prescribe que es válido el legado de un bien mueble
indeterminado, aunque no lo haya en la herencia, agregando que la
elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al
encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no
sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en
consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del
legatario.
4.3.3 LEGADO DE BIEN AJENO
Nada impide que el testador disponga en su testamento el legado de
un bien que no es suyo, total o parcialmente, todavía, pero que llegará
a serlo antes de su muerte. La regla del Articulo 7570 del C.C.
prohíbe la disposición en legado de un bien que "no se halle en el
dominio del testador al tiempo de su muerte".
En consecuencia, sí se puede legar un bien ajeno transitoriamente,
que pertenecerá al testador al momento de su muerte. En aplicación
del Artículo 750 del C.C.
4.3.4 LEGADO DEL BIEN GRAVADO
El bien dado en legado puede estar sujeto a un derecho real principal
corno posesión, usufructo, uso o habitación, superficie o
servidumbres, o a un derecho real de garantía como prenda,
anticresis, hipoteca o derecho de retención.
Como estos derechos afectan la propiedad y, en consecuencia, a los
cedentes y cesionarios, siendo la sucesión una forma de trasmisión
del dominio, los legatarios, al igual que los herederos, tendrán que
respetar los derechos reales que afecten los bienes a la herencia. El
Código de 1984 abarca el problema en los Artículos 760 y 761.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
Estas disposiciones resultan importantes más para el legatario que
para el heredero, pues al suceder éste a título universal, resultan
obvias. En el caso del legatario no, pues al suceder a título particular
podría haber duda en cuanto al conocimiento de parte del testador de
la existencia de estos derechos y en cuanto a si el valor de éstos
debería deducirse de la herencia para que el legado se trasmita
totalmente saneado, o si debería entregarse con la carga
correspondiente. Ya que las disposiciones son tajantes, en el sentido
que los derechos que afecten los bienes pasan al legatario como
obligaciones que cumplir, éstas deberán valorizarse económicamente
para restarse al legado, a efecto de la determinación de si éste
excede o no la facultad de libre disposición del causante.
Como puede apreciarse, el legislador trató de los derechos reales de
garantía en general, incluyendo todos, y sólo unos derechos reales
principales como el usufructo, el uso y habitación, olvidando la
superficie y la servidumbre, casos que también son aplicables y que,
por tanto, debieron incluirse.
4.3.5 LEGADO DE CRÉDITO Y DE CONDONACIÓN DE DEUDA
El nuevo ordenamiento prevé dos clases de créditos que pueden
darse a título de legados, contemplados en el Artículo 762.
Deuda de un tercero
Es el caso del causante como acreedor y un tercero corno deudor. El
testador puede disponer de este crédito a favor del legatario, teniendo
efecto sólo en cuanto a aquella parte subsistente en el momento de la
muerte del testador, tal como dispone el Artículo citado. Conforme al
mismo, el heredero está obligado a entregar al legatario el título del
crédito que le ha sido legado.
Este caso no estaba planteado en el código anterior de manera
expresa, aunque era permisible como el legado de un bien.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
Dentro de este concepto puede encuadrar perfectamente el legado de
herencia, es decir, la cesión de los derechos hereditrios que tenga el
testador de una herencia determinada. Curiosamente, el legatario
podrá ser en este caso sucesor a título particular en la sucesión de
testador, dado que recibe un bien determinado: derechos hereditarios
en una herencia, y sucesor a título universal en esta última.
Deuda del legatario
Es el caso del causante como acreedor y el legatario como deudor. El
código lo denomina legado de liberación de deuda, indicando que
comprende lo adecuado a la fecha de apertura de la sucesión.
En su Artículo 7220, el Código derogado trataba este último caso,
mas no el anterior, con el título de condonación de deuda en calidad
de legado, señalando que no comprendía los créditos contraídos
después de la fecha del testamento. La norma se complementaba con
el Artículo 7510, que prescribía que la disposición sobre un crédito
quedaba revocada en todo o en parte si el testador cobraba toda o
parte de la cantidad debida. De esa forma, como lo declara el Código
actual, se entendía que el legado comprendía sólo lo adeudado a la
muerte del causante.
En nuestro concepto, al declarar el Artículo 7620 que el legado de
liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de la
apertura de la sucesión, debe interpretarse como referido a la deuda
condonada en el testamento y no así a las contraídas posteriormente.
Complementa está norma lo dispuesto en el Artículo 1295 ubicado en
la sección de los Efectos de las Obligaciones, que prescribe que de
cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada
de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, la obligación se
extingue sin perjuicio del derecho de tercero. Este artículo está
referido a la condonación intervivos, mientras el que nos ocupa trata
de la condonación mortis causa.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
4.3.6 LEGADO PARA FINES SOCIALES, CULTURALES O RELIGIOSOS
El Código de 1984 considera una nueva figura que no existía en
nuestro ordenamiento, cual es la de permitir los legados a favor de los
pobres o para fines culturales o religiosos, a que se refiere el Artículo
7630.
Conforme al Artículo citado, estos legados serán entregados por el
heredero a quien indique el testador, y a falta de indicación, los
primeros serán entregados a la Beneficencia Pública, los segundos, al
Instituto Nacional de Cultura y a los organismos que hagan sus veces
en uno u otro caso, y los terceros, a la autoridad competente de la
religión que profesaba el testador. El Código venezolano prescribe
genéricamente, en su Articulo 900, que en este caso las disposiciones
se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación.
Se trata de un legado incierto que por lo tanto, significa una excepción
a lo dispuesto en el Artículo 7340, tal como éste lo señala. Creemos
que era un precepto necesario porque representa una disposición
genérica que revela claramente la intención del donante, faltando
únicamente la indicación de la persona del beneficiario. Su
antecedente es el Articulo 7470 del Código derogado, que designaba
la entidad llamada a realizar ciertos encargos.
4.3.7 LEGADO DE PREDIO
De acuerdo con el Artículo 7640 del C.C. hace la precisión respecto
dc legados cuyo objeto son predios, que los terrenos y las nuevas
construcciones que se hubieren efectuado (por el testador, se
entiende) después de otorgado el testamento, no forman parte del
legado, a menos que se trate de mejoras, no importando la clase de
éstas.
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4.3.8 LEGADO DE DINERO
Esta clase de legado necesariamente será pagado en dinero, no de
otra forma (Artículo 765 del C.C.). En caso de que no haya dicha
especie en la herencia, el ejecutor testamentario verá la manera de
convertir los bienes comprendidos con la porción de libre
disponibilidad en dinero, para que sea efectivamente pagada esta
clase de legado.
4.3.9 LEGADO REMUNERATORIO
El Artículo 7670 explica cómo debe tratarse esta figura, aclarando que
"se considera como pago, en la parte en que corresponda
razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y
como acto de liberalidad en cuanto al exceso". Es decir, que el
beneficiario tiene una doble condición: de acreedor por el servicio
prestado y de legatario por el exceso.
En realidad, de lo que se trata en esta figura es de distinguir el acto a
título gratuito, del acto a título oneroso, pues como señalan
Lacantinerie y Colin, es fácil advertir que la liberalidad, indirecta la
reencontramos con el nombre de contrato a título oneroso.
4.3.10 LEGADO DE ALIMENTOS
El Artículo 7660 indica que "el legado de alimentos, si el testador, no
determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al
legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las
disposiciones de los Artículos 4720 a 4870".
Es decir, que se le otorgará una pensión indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y
posibilidad de la familia, comprendiendo también su educación,
instrucción y capacitación para el trabajo cuando el alimentista es
menor de edad (Artículo 4720). La expresión "según la situación y
posibilidades de la familia", a la que se refiere el acotado, se debe a
que la institución alimenticia surge como obligación únicamente entre
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
parientes y cónyuges, relación que puede no darse entre testador, y
legatario. La interpretación más propia debe referir dicho enunciado a
la situación y posibilidades del testador; vale decir, en relación a la
porción disponible.
El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no
se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia, pudiendo exigir
sólo lo estrictamente necesario para subsistir si la causa que lo ha
reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad (Artículo 473).
Aunque el Código no lo dice, pensamos que corresponde al albacea,
en su calidad de ejecutor testamentario, fijar la pensión. Si el legatario
alimentista no estuviese de acuerdo en el monto, podrá ocurrir al juez,
quien, de acuerdo a lo prescrito en el Articulo 481, lo regulará en
proporción a las necesidades de quien pide los alimentos y a las
posibilidades del que debe darlos, en este caso, al monto de la
porción disponible.
Cabe el incremento y la reducción de la pensión alimenticia según el
aumento o la disminución que experimenten las necesidades de quien
la pide y las posibilidades del que debe prestarla (Artículo 482). Al
igual que en el Artículo anterior, la pauta a seguir es el valor al que
asciende la porción de libre disposición.
El obligado a la prestación de alimentos puede pedir que se le
exonere de seguir prestándolos si ha desaparecido en el alimentista el
estado de necesidad (Artículo 483). El obligado puede pedir que se le
permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión,
cuando motivos especiales justifiquen esta medida (Artículo 484).
Es importante resaltar que éste es el único legado que subsiste a la
causal de indignidad o a la desheredación, pudiendo el alimentista
exigir lo estrictamente necesario para subsistir (Articulo 485),
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
Como puede apreciarse, esta figura es un legado singularísimo, por
cuanto crea por tiempo indefinido una relación de acreedor- deudor
entre el legatario y los herederos, debiendo regularse en cada caso
los derechos de aquel en función del monto de la Porción disponible.
En tal virtud, los artículos correspondientes al capítulo de alimentos,
en el Libro de Familia, le son de aplicación en cuanto sean
pertinentes.
5. ADQUISICIÓN DEL LEGADO
Al igual que la herencia, el legado se adquiere desde el momento de la
muerte de una persona (Artículo 6600). La trasmisión opera de pleno
derecho. Empero, a diferencia de la herencia, en la que el sucesor adquiere
los bienes y las obligaciones hasta donde alcancen aquéllos, el legatario es
un simple acreedor pata cobrar su legado, salvo que sea beneficiario de una
cuota alícuota, caso en el cual —como se ha analizado— la diferencia con
el heredero disminuye.
El artículo 7230 del Código derogado expresaba que el legatario adquiría la
propiedad del legado en el estado en que éste se hallara a la muerte del
testador, recogiendo el tenor del Artículo 7840 del Código de 1852. El nuevo
ordenamiento, a diferencia de los anteriores, legisla distinguiendo los
legados que se encuentran libres de las modalidades del acto jurídico y los
sujetos a condición, plazo o cargo, de la manera siguiente:
5.1 LEGADO LIBRE DE MODALIDAD
El artículo 7690 determina que en el legado de bien determinado no
sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que
se halla a la muerte del testador, enfatizando que desde ese momento le
corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida
o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.
La norma no se refiere al legado de bien indeterminado, pues de
acuerdo al Artículo 728 C.C., en este caso el cumplimiento de darlo
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
corresponde al encargado de pagar al legado, siendo válida desde ese
momento de la adquisición.
5.2 Legado sujeto a modalidad
a) A condición suspensiva o vencimiento de un plazo: De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 768, en este caso el legatario no lo adquiere
mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. La disposición
agrega que, mientras tanto, puede ejercer las medidas precautorias de
su derecho. Estas normas son concordantes con las que rigen las
modalidades del acto jurídico. Así, con el artículo 170, que dispone que
cuando el plazo es suspensivo, mientras éste se encuentre pendiente, el
acto no surte efecto, y que, antes del vencimiento del plazo quien tenga
derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones
conducentes a la cautela de su derecho. Igualmente, con el artículo 173,
que permite al adquiriente realizar actos conservatorios cuando se
encuentra pendiente la condición suspensiva.
b) A cargo: el Artículo 768 expresa que el legado con cargo se rige por lo
dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad. En el título
correspondiente al contrato de donación, la única disposición que
encontramos al respecto es la contenida en el Artículo 1640, que señala
que, en el caso de donaciones sujetas a cargo, su invalidación o
revocación determina la obligación del donante de abonar al donatario el
valor del servicio prestado o del cargo satisfecho.
La remisión debe entenderse sólo referente a la invalidación, pues
siendo el testador el único que puede revocar el legado, si lo hace, éste
no se trasmite, y por ende, no hay cargo por satisfacer por parte del
legatario. Cuanto a la invalidación, es lógico que de declararse (por
ejemplo, si el legado excede la cuota de libre disposición), el legatario
tendrá derecho a exigir a los herederos el reintegro de los gastos por
satisfacer el cargo.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
En el Código Civil vigente se ha incluido una disposición que no existía
en el anterior, referida al legado de inmuebles, expresando el Artículo
764 que si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas
construcciones que el testador haya agregado después del testamento
no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el
inmueble, cualquiera que fuese su clase. Aunque la norma no lo dice, es
evidente que el valor agregado del inmueble que no forma parte del
legado se trasmite a los herederos, quienes serán condóminos del
legatario en relación al inmueble, debiendo determinarse la proporción
que a cada cual le corresponde en la copropiedad.
6. REDUCCION Y EXTINCION DE LOS LEGADOS
Los legados pueden otorgarse afectando la cuota de libre disposición
únicamente, pues, de acuerdo con el Artículo 723, el testador no puede
disponer de la parte de la herencia que constituye la legítima de los
herederos forzosos. Por ello, el Articulo 770 ordena que, si el valor de los
legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a
prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben
ser pagados. A la disposición existente en cl Código anterior, el legislador
de 1984 ha agregado que cl prorrateo se aplica sólo cuando el causante no
expresó orden alguna.
Atendiendo a esto es que el Artículo 770 del C.C. referido a la reducción de
los legados, dispone lo siguiente: "Si el valor de los legados excede de la
parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrota, a menos que el
testador haya establecido el orden en que deben ser pagados.
El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a
reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente para el pago de las
deudas".
Se observa que de haber dispuesto el testador el orden en que deben ser
pagados los legados, no habrá reducción alguna del legado que no exceda
de la porción de libre disponibilidad.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
El segundo párrafo del Artículo 770 de C.C. trata de prelegado, el cual tiene
preferencia sobre los demás legados que hubiere, y está sujeto a reducción
únicamente, cuando las deudas de la herencia sobrepasen a ésta, en cuyo
caso los acreedores tendrán derecho preferencial a la herencia.
El prelegado es un medio por el cual el testador favorece a algunos de sus
herederos para compensarle dentro de la observancia de la ley, la situación
relativamente desventajosa en que pueda estar a criterio del mismo
testador. con respecto a los demás herederos que concurren a la herencia.
Aunque la disposición no lo dice, es evidente que la excepción de reducción
procede siempre que la liberalidad no exceda la porción disponible. Si
rebasara será menester calcular si la parte de la herencia que le
corresponde al coheredero sumada al valor del legado recortado, alcanzan
al valor total del legado para poder adjudicarlo. La norma está destinada a
otorgar al coheredero favorecido con un legado, un derecho preferencial a
los demás legatarios, no así en relación a los demás herederos, pues se
reduce cuando afecta sus derechos como tales.
En síntesis: se pagan las deudad, se determina el verdadero acervo
hereditario, la cuota de libre disposición, si los legados la exceden, a favor
del coheredero y, posteriormente los demás. Si los legados exceden la
porción disponible, con cargo a ésta se paga primero el prelegado a favor
del coheredero. Después los demás en el orden manifestado por el
testador. Si no expresó éste, reduciéndose a prorrata. El jurista Dr. Arias
Schreiber ha avalado el mecanismo expuesto.
7. LA CUARTA FALCIDIA
Puede suceder que un testador instituya en su testamento un heredero o
herederos y además legatarios, pero que distribuya entre estos últimos
todos los bienes de la herencia. Para este caso la ley dispone que, si el
heredero instituido no ha sido favorecido con ningún legado, puede
presentarse a pedir la cuarta parte de la herencia que se deducirá a prorrata
de los legados.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
La figura jurídica que describimos y que permite a los herederos mantener
su posición en una herencia testada en la que han sido preteridos se llama
la cuarta falcidia. La cuarta falcidia al haberse adoptado en nuestra
legislación permite emplear el término de preterición para los herederos que
no son los legitimarios.
Si el heredero ha sido favorecido con un bien que valga menos de la cuarta
parte de la herencia, tiene sólo derecho a que se le complete en dinero
dicha parte.
El Artículo 771 del Código Civil, expresa que, si el testador tiene la libre
disposición de sus bienes e instituye herederos voluntarios y legatarios, la
parte que corresponde a aquéllos, no será menos de la cuarta parte de la
herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere
necesario.
El fundamento de esta institución, a la cual se le ha llamado no sin cierta
razón una legítima especial para extraños es tratar de impedir que el
heredero instituido se vea en la alternativa de repudiar la herencia, lanzando
sobre el testador la ignominia de morir intestado o aceptarla sin utilidad
alguna, por haber de distribuir en legados o fideicomisos todo el caudal
hereditario. No obstante, su vinculación con la legítima, sobre esta parte de
la herencia sí cabe la imposición de condiciones, plazos y cargos, así como
la sustitución, no siendo de aplicación la norma contenida en el Artículo 733.
El Dr. Corvetto señala con razón que esta figura permite emplear el término
de preterición para herederos que no son legitimarios.
8. CADUCIDAD DEL LEGADO
Por otro lado, la caducidad del legado se produce en los siguientes casos
señalados por el Artículo 772 del C.C.:
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
8.1 SI EL LEGATARIO MUERE ANTES QUE EL TESTADOR
Se refiere a la premoriencia, pues, de acuerdo al Artículo 61, la muerte
pone fin a la persona, y, conforme a las normas de la representación,
ésta se da sólo en caso de herencia, no así cuando se trata de legados.
Es obvio que esta causal de caducidad no opera cuando el testador haya
nombrado sustituto para el caso en que el instituido muera antes que el
testador, a que se refiere el Artículo 740.
8.2 SI EL LEGATARIO SE DIVORCIA, O SE SEPARA JUDICIALMENTE
DEL TESTADOR POR SU CULPA
Trata dos figuras en forma distinta: el divorcio y la separación. En cuanto
a la primera, concordante con el Artículo 353, que estatuye que los
cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí, el legislador
ha dispuesto que el legado entre cónyuges se pierde si posteriormente
éstos se divorcian. Naturalmente, el legado prevalece si es otorgado con
posterioridad al divorcio. En relación a la separación, el nuevo Código
llena un vacío del anterior al agregar que para que se produzca la
caducidad, la separación debe ser por culpa del legatario, en armonía
con el Artículo 343 que dispone que el cónyuge separado por culpa suya
pierde los derechos hereditarios que le corresponden.
8.3 SI EL TESTADOR ENAJENA EL BIEN LEGADO O ÉSTE PERECE SIN
CULPA DEL HEREDERO
La primera figura es en realidad una revocación tácita, y como sin duda
se refiere a un bien determinado, es compatible con la norma contenida
en el Artículo 757, que establece que no es válido el legado de un bien
determinado si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su
muerte. Como tal, estaba legislada en el Código anterior, cuyo Artículo
7500 disponía que "la enajenación por el testador del bien de que
dispuso en el testamento importa revocar la disposición sobre él". Sin
embargo, nada obstaría para que el testador deje un bien como legado
en el testamento; lo enajene posteriormente (lo cual comporta su
revocación); vuelva a dejar ese bien ajeno como legado en un nuevo
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
testamento, y, finalmente, adquiera nuevamente el bien (con lo cual
estará en su dominio al momento de su muerte).
La otra figura contemplada es la destrucción de la cosa legada. El bien
que aparece antes de fallecer el testador produce la caducidad del
legado. La norma agrega que también caduca el legado cuando la
destrucción del bien se produce sin culpa del heredero, lo cual significa
que si hay culpa de este no se produce la caducidad. Ello implica que en
ese caso el heredero responde por el bien perdido por culpa suya.
Aunque la disposición no lo dice, el enunciado que responsabiliza al
heredero debe entenderse desde el fallecimiento del causante, no antes.
De no producirse la caducidad por destrucción del bien, el legado se
convierte en uno de bien indeterminado, rigiendo lo dispuesto en cl
Articulo 7580 en el sentido que la elección, salvo disposición diversa del
testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá
con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél,
debiendo tener en consideración la Parte disponible de la 'herencia y las
necesidades del legatario.
La extinción de un legado no está subordinada a las causales del
Artículo 772 del C.C., ya que bien puede extinguirse el lado en caso de
revocación del testamento, nulidad o anulabilidad del mismo, indignidad
del legatario, entre otros.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
CODIGO CIVIL DE 1984 – LIBRO DE SUCESIONES – TITULO VI
LEGADOS
Facultad de disponer por legado
Artículo 756.- El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de
legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su
facultad de libre disposición.
Invalidez del legado
Artículo 757.- No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en
el dominio del testador al tiempo de su muerte.
Legado de bien indeterminado
Artículo 758.- Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque
no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador,
corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien
que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en
consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario.
Legado de bien parcialmente ajeno
Artículo 759.- El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o
sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al
derecho que corresponde al testador.
Legado de bien gravado
Artículo 760.- Si el testador lega un bien que está gravado por derechos
reales de garantía, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del testador
hasta el día de su muerte.
Legado de bien sujeto a uso, usufructo y habitación
Artículo 761.- Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación
en favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se
extingan.
Legado de crédito y condonación de deuda
Artículo 762.- El legado de un crédito tiene efecto sólo en cuanto a la parte del
mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero está
obligado a entregar al legatario el título del crédito que le ha sido legado. El
legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de
apertura de la sucesión.
Legado para fines sociales, culturales y religiosos
Artículo 763.- Son válidos los legados hechos en favor de los pobres o para
fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero a quienes
indique el testador. A falta de indicación los primeros serán entregados a la
Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los
organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la
autoridad competente de la religión que profesaba el testador.
Legado de predio
Artículo 764.- Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas
construcciones que el testador haya agregado después del testamento no
forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble,
cualquiera que fuese su clase.
Legado en dinero
Artículo 765.- El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque
no lo haya en la herencia.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
Legado de alimentos
Artículo 766.- El legado de alimentos, si el testador no determinó su cuantía y
forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por
lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487.
Legado remuneratorio
Artículo 767.- El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte en
que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del
testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso.
Legado sujeto a modalidad
Artículo 768.- El legatario no adquiere el legado subordinado a condición
suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o
venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su
derecho. El legado con cargo se rige por lo dispuesto para las donaciones
sujetas a esta modalidad.
Legado de bien determinado
Artículo 769.- En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo,
el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador.
Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el
riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su
poder.
Reducción del legado
Artículo 770.- Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la
herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya
establecido el orden en que deben ser pagados.
El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a
reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
Cuarta falcidia
Artículo 771.- Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes
instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a
aquéllos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán
reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.
Caducidad del legado
Artículo 772.- Caduca el legado:
1.- Si el legatario muere antes que el testador.
2.- Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su
culpa.
3.- Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
Aceptación y renuncia del legado
Artículo 773.- Es aplicable al legado la disposición del artículo 677.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CAS. Nº 3095-2000
CAMANÁ/AREQUIPA.
SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE BIEN
LEGADO. EXPIRACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA
Al haberse efectuado la división y partición de los bienes hereditarios mediante acuerdo
mutuo de los herederos forzosos, acordando que asumirían las partes que les correspondían a
sus hijos como legatarios, y responder frente a cualquier sucesor o legatario que hubiera sido
perjudicado con el acto de división o partición, resulta evidente que el cargo de Albacea ha
expirado; por tanto, deviene en improcedente la demanda de cumplimiento de entrega de
bien legado interpuesta por el legatario testamentario contra el Albacea.
Lima, veinte de mayo del dos mil tres.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por
los Señores Vocales Cabala Rossand, Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca y Acevedo
Mena; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Julio
César Carbajal Ranilla a fojas trescientos cuarentiocho, contra la sentencia de vista de fojas
trescientos veintinueve, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil, expedida por la Sala
Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná, que confirmando la sentencia apelada de fojas
doscientos ochentiséis, su fecha seis de Junio del dos mil, declara Improcedente la demanda
de fojas trece sobre Cumplimiento de Entrega de Bien Legado, liberando a la parte demandada
Rolando Carbajal Carbajal de los cargos contenidos en la demanda, dejando a salvo el derecho
del actor Carlos Julio César Carbajal Ranilla para que lo haga valer en la forma y modo de ley si
lo estima conveniente; con costas y costos
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala mediante resolución de fecha dieciocho de junio del dos mil uno ha estimado
procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo
del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en mérito de los siguientes
cargos:
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
a) La interpretación errónea del artículo setecientos noventicinco del Código Civil,
sosteniendo el recurrente, que en la sentencia recurrida se hace una cita parcial del
citado artículo señalando causales de remoción del Albaceazgo no establecidas en
dicho artículo, y que en todo caso, la solicitud de remoción es potestativa de los
herederos, mas la presente causa versa sobre entrega de bien legado;
b) b) La inaplicación de los artículos seiscientos ochentiséis, setecientos cincuentiséis,
setecientos setentiocho, setecientos ochentisiete, inciso sexto y setecientos
noventisiete del Código Civil, sosteniendo el recurrente, que habiéndose otorgado en
el testamento un legado a favor del actor de acuerdo a los artículos seiscientos
ochentiséis y setecientos cincuentiséis del Código Civil y señalándose un Albacea de
conformidad con el artículo setecientos setentiocho del mismo Código, una de las
obligaciones de éste es pagar o entregar los legados conforme al artículo setecientos
ochentisiete del Código Civil, siendo que el Albacea está facultado durante el ejercicio
de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se
cumpla la voluntad del testador.
CONSIDERANDOS:
Primero: Que, el presente proceso versa sobre cumplimiento de entrega de bien
legado interpuesto por don Carlos Julio César Carbajal Ranilla, contra don Rolando
Carbajal Carbajal, en su calidad de albacea testamentario de doña Rosa Carbajal
Farfán, quien dejó testamento mediante escritura pública de fecha treintiuno de
agosto de mil novecientos sesentitrés, disponiendo de sus bienes, dejando a su nieto
Carlos Julio César Carbajal un terreno de un topo ubicado en el predio denominado
Hacienda Vieja.
Segundo: Que, en el presente proceso se ha establecido que los herederos forzosos de
doña Rosa Carbajal Farfán efectuaron división y partición de la masa hereditaria,
acordando que los herederos asumirían las partes que les correspondían a sus hijos
como legatarios; siendo efectuado el acuerdo de división y partición con fecha diez de
Julio de mil novecientos setentidós, tal como obra en el acta de partición de terrenos
que corre en copia a fojas veintisiete y veintiocho.
Tercero: Que, al haberse procedido a efectuar la división y partición de los bienes
hereditarios mediante acuerdo mutuo de los herederos forzosos, resulta evidente que
el cargo de Albacea ha expirado, toda vez, que los bienes se encuentran en poder de
los herederos, quienes como integrantes de la sucesión o testamentaría deben
responder frente a cualquier sucesor o legatario que hubiera sido perjudicado con el
acto de división o partición; siendo por tanto improcedente la demanda de entrega de
bien legado interpuesta en el presente caso contra el albacea, puesto que conforme a
la naturaleza del Albaceazgo el albacea tiene el cargo de administrador de los bienes,
pero no puede responder en juicio como representante de la sucesión conforme a lo
estipulado en el artículo setecientos treintisiete del Código Civil de mil novecientos
treintiséis.
Cuarto: Que, siendo así, la Sala de mérito ha resuelto de acuerdo a ley al declarar
improcedente la demanda de entrega de bien legado considerando que el cargo del
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
Albacea ha fenecido; resultando pertinente señalar el error incurrido por la Sala al citar
las normas del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, sin embargo, ello no
influye sobre el sentido de la resolución, por cuanto el Código Civil de mil novecientos
treintiséis contiene normas similares que también acarrean la improcedencia de la
demanda; en tal razón es que resulta de aplicación el principio de subsanación previsto
en el artículo ciento setentidós cuarto párrafo del Código Procesal Civil, que establece
que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la
resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Quinto: Que, en el presente proceso no resulta de aplicación lo dispuesto en los
artículos seiscientos ochentiséis, setecientos cincuentiséis, setecientos setentiocho, y
setecientos ochentisiete del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, toda vez,
que si bien el demandante podría tener un derecho como legatario, resulta
improcedente que la demanda sea dirigida contra el Albacea cuando ya ha expirado su
cargo al haberse efectuado la división y partición de los bienes mediante mutuo
acuerdo de los herederos forzosos; siendo pertinente acotar que las citadas normas
tampoco resultan de aplicación a la presente causa por cuanto los hechos materia de
proceso se han originado bajo las normas del Código Civil de mil novecientos
treintiséis.
Sexto: Que, en relación a la causal de inaplicación del artículo setecientos noventisiete
del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, la citada norma regula un supuesto
diferente al caso de autos, toda vez, que la precitada norma está referida al supuesto
que el Albacea tiene la facultad como actor para exigir el cumplimiento de la voluntad
del testador luego de ejercido el cargo, siendo el presente caso uno distinto en el que
el Albacea ha sido demandado para que entregue un bien, lo cual no resulta
procedente porque al haberse producido la división y partición de los bienes los
herederos integrantes de la testamentaría serían los obligados frente a cualquier otro
sucesor.
Sétimo: Que, finalmente, en cuanto a la causal de interpretación errónea del artículo
setecientos noventicinco del Código Civil, el error incurrido por la Sala de mérito al
tipificar las causales de remoción del cargo de albacea no incide sobre el sentido de la
resolución, puesto que la parte resolutiva se ajusta a derecho, considerándose que es
improcedente la demanda de cumplimiento de entrega de bien legado dirigida contra
el Albacea cuando ha fenecido éste en su cargo; siendo así, en virtud al principio de
subsanación previsto en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil y de
conformidad con el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del acotado,
no corresponde casar la sentencia de vista por el hecho de estar erróneamente
motivada en este punto, cuando su parte resolutiva se ajusta a derecho.
Octavo: Que, en consecuencia, resulta infundado el recurso de casación interpuesto,
de conformidad con lo preceptuado en el acotado artículo trescientos noventisiete del
Código Procesal Civil.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Julio
César Carbajal Ranilla a fojas trescientos cuarentiocho contra la sentencia de vista de
fojas trescientos veintinueve, su fecha veintinueve de setiembre del año dos mil;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del proceso así como al
pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano»; en los seguidos por don
Rolando Carbajal Carbajal, sobre Cumplimiento de Entrega de Bien Legado; y los
devolvieron.
S.S.
CABALA ROSSAND
WALDE JÁUREGUI
LOZA ZEA
EGÚSQUIZA ROCA
ACEVEDO MENA
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
• El testador puede disponer de sus bienes a título de legado, dentro de
su facultad de libre disposición.
• Un bien determinado no es válido, si no se halla en el dominio del
testador, al tiempo de su muerte.
• El legado es válido y puede ser a elección, salvo disposición del
testador. Al encargado del legado cumplirá con dar un bien que no sea
inferior, ni superior a aquel.
• El legado de un bien que pertenece, al testador, en parte o sobre otro
derecho, es válido.
• Si el testador, lega un bien que está gravado, el bien pasara al legatario,
el servicio de amortización e interés de la deuda, serán de cargo del
testador hasta el día de su muerte.
• Si el legado estuviese sujeto a uso a favor de tercera persona, el
legatario respetara estos derechos, hasta que se extinga.
• El heredero está obligado a entregar al legatario el título de crédito que
le ha sido legado, el legado de liberación de una deuda comprende lo
adeudado a la fecha de apertura de la sucesión. El legado de un crédito
tiene efecto si subsiste en el momento de la muerte del testador.
• Son válidos los legados hechos a favor de los pobres, o fines culturales
o religiosos, quien serán entregados como indica el testador, a falta de
indicación los primeros serán entregados a la beneficencia pública, los
segundos al instituto nacional de cultura y los terceros a la autoridad
religiosa a que profesa el testador.
• Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones
que el testador haya agregado después del testador, no forman parte del
legado.
• El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo
haya.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
• El legado de alimentos, si el testador no determino su cuantía y forman
de pago, se le asigna una pensión de acuerdo al artículo 472 a 487,
(Alimentos y bienes de familia).
• El legado remuneratorio, se considera como pago al servicio prestado
por el beneficiario del testador.
• El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensivo o
al vencimiento de un plazo mientras tanto puede ejercer las medidas
precautorias de su derecho.
• El legatario lo adquiere en el estado en que se hace a la muerte del
testador, en ese momento le corresponde los frutos su pérdida o
deterioro salvo dolo o culpa de quien lo tuviese en su poder.
• Si el valor de lo legado excede de la parte disponible de la herencia, esto
se reducen a prorrata al menos que el testador haya establecido el
orden en que deben ser pagados, el legado hecho a favor de alguno de
los coherederos, no está sujeta a reducción, salvo que la herencia fuese
insuficiente para el pago de las deudas.
• Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye
herederos voluntarios y legatarios, la parte que le corresponde a ellos no
será menor de la cuarta parte de la herencia.
• Caduca el legado:
- si el legatario muere antes que el testador
- si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por
su culpa.
- si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del
heredero.
• Es aplicable al legado la disposición del artículo 677 dice: la aceptación
y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a
término, ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento
de la apertura de la sucesión.
DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C.
- FERRERO COSTA, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones.
Editorial Grijley. Lima, 2002.
- PALACIO PIMENTEL, H. GUSTAVO (1987): Manual de Derecho
Civil. Editora Huallaga. Lima, Perú.1167 pág.
- HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2014): Derecho de Sucesiones.
Editora IDEMSA S.A. Editorial 4° edición. Lima, Perú. 401pág.
- MIRANDA CANALES, Manuel (2013): Manual de Derecho de
Sucesiones. Editora Ediciones Jurídicas. Editorial 3 edición. Lima,
Perú. 317 pág.
- TORRES VÁSQUEZ, Anibal (2011): Código Civil (Tomo I). Editora
IDEMSA S.A. Editorial 7° edición. Lima, Perú. 1118 pág.

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  • 1. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. TEMA: “El Legado” Derecho y Ciencias Políticas
  • 2. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS • ASIGNATURA : Derecho de Sucesiones • DOCENTE : Dr. • INTEGRANTES : • TEMA : “La lectura es una técnica y un arte” • TÉCNICA : Saber leer. • ARTE : Sensibilidad para interpretar lo leído. El Legado ✓ CERDA REQUENA, Brigitte Rosario ✓ ESOBEDO ESPINOZA, Andy ✓ Suarez Rosales Heidee “Año del Buen Servicio al Ciudadano”
  • 3. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. Dedicado a nuestros padres y maestro, los cuales nos han apoyado en el fortalecimiento de conocimientos, permitiéndonos así la consolidación del aprendizaje.
  • 4. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. ÍNDICE • Carátula I • Dedicatoria II • Índice III • CAPÍTULO I: DOCTRINA • CAPÍTULO II: BASE LEGAL • CAPÍTULO III: CASUÍSTICA • Conclusiones • Bibliografía
  • 5. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. 1. CONCEPTO DE LEGADO El legado llamado también manda, constituye una disposición atributiva a un sujeto de derecho, de un derecho particular a cargo de la herencia. Esta facultad del testador tiene que ejercerla dentro del tercio dc libre disposición si es que tiene herederos forzosos, pero en caso en que pueda disponer del total de la herencia, por no tener legitimarios, puede distribuirla íntegramente en legados. El legado se inspira en el ánimo de beneficiar, ya que con él se otorga una liberalidad por causa de muerte, aunque pueda estar sujeto a condición. El legado determina una sucesión a título particular del favorecido al disponente. Modestino decía, según las Institutas de Justiniano donatio quedam a defunctio relicta et ab herede praestanda, pero como no toda manda es gratuita, corrigióse esta definición en el derecho español diciendo "Es un acto de disposición mortis causa a título singular” más como tampoco hay traslación patrimonial (puede remitirse mediante un legado, una deuda de legatario ordenándosele una acción) se supuso que más conveniente era la acción negativa, y así decimos: "Es legatario todo aquel que recibe algo de la herencia sin ser heredero". Pero contra todas estas definiciones, estamos con la de Ruggiero que es la expuesta en el primer párrafo de este título. Recordemos en primer término que, en la herencia hay una parte determinada, denominada "cuota de libre disposición", cuya cuantía está en razón inversa a la cuantía de la legítima. Esta porción es de un tercio de la rnasa, si concurren descendientes o cónyuge, y es de la mitad, si concurren parientes de los indicados en el Artículo 726 ("el que sólo tiene padres u
  • 6. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. otros ascendientes") y siendo del "total dc la masa hereditaria, si no participan en la herencia las personas señaladas anteriormente". El Código Civil en su Artículo 756 reconoce la última clase de los legados citados, al expresar que "el testador puede disponer corno acto de liberalidad y a título dc legado, de uno o más de sus bienes, o dc una parte dc ellos, dentro de su facultad de libre disposición". Se entiende el legado corno una "liberalidad mortis causa" consistente en la disposición testamentaria mediante la cual el causante trasmite un bien o varios o un derecho o perdona una deuda, en favor de una o varias personas llamadas legatarios, con cargo a la porción disponible de la herencia. Precisa tener en cuenta que, conforme a los Artículos 773 y 677, la adquisición de un legado no puede ser condicional, ni a término, ni parcial, sino total e incondicional, vale decir, la aceptación del legado, así como su renuncia, igual que la aceptación o renuncia de la herencia; es más, aceptación y renuncia son "irrevocables" y sus efectos se retrotraen a la fecha de la apertura de la sucesión. Esta regla general tiene, sin embargo, una excepción, esto es, la contemplada por el Artículo 759 que se refiere a que "El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte, o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponda al testador". Advertimos finalmente que el "legatario", o sea, la persona favorecida con un legado debe ser de preferencia una persona perfectamente determinada; sin embargo y, a estar a lo preceptuado por el numeral 763, se admite la validez de los legados hechos en favor de personas, diremos indeterminadas, tal el caso de los legados en favor de los "pobres" o para fines culturales o religiosos y que serán entregados a las personas indicadas en el mencionado precepto.
  • 7. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. 2. CARACTERISTICAS DEL LEGADO Las características fundamentales del legado son las siguientes: 2.1 ES ACTO DE LIBERALIDAD Al tratar de la donación, hemos dicho que los actos de liberalidad pueden ser intervivos o mortis causa, según tengan efecto en vida o después de la muerte del donante. El primero está referido al contrato de donación que nuestro Código legisla en el Libro de las Fuentes de las Obligaciones, y el segundo, al legado que está tratado en el Libro de Derecho de Sucesiones. Liberalidad es sinónimo de generosidad, de desprendimiento. Se trata de un acto gratuito. Como hemos visto en el capítulo de Conceptos Generales al tratar de los donatarios, los actos de liberalidad implican el empobrecimiento de un sujeto y el enriquecimiento de otro, lo cual no se da necesariamente en el acto a título gratuito. En éste, simplemente le resulta ajena. 2.2 ES VOLUNTARIO No hay norma legal ni puede haber contrato que obligue a otorgar legados en favor de determinada persona. Es un acto eminentemente voluntario que el causante puede o no realizar. En aplicación del Artículo 763 dice: "Son válidos los legados hechos en favor dc los pobres o para fines culturales o religiosos que serán entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta dc indicación los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador". 2.3 ES CON CARGO LA CUOTA DE LIBRE DISPOSICIÓN En tal virtud, los legados pueden representar hasta una tercera parte de la herencia si el testador tiene descendientes o cónyuge, o hasta la mitad de la misma si tiene ascendientes, o estar referidos a todos los bienes si
  • 8. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. no tiene estos herederos. Si no tuviera descendientes y sólo tuviera padres u otros ascendientes, pudiendo disponer de la totalidad de sus bienes, si no tuviera descendientes, ascendientes o cónyuge (Artículos 725, 726 y 727 C.C.). 2.4 ES A FAVOR DE CUALQUIER BENEFICIARIO El favorecido por el legado puede ser heredero forzoso, heredero legal no forzoso, heredero voluntario o no heredero, o sea, cualquier persona. Conforme lo dispone el Artículo 763, que recae solarmente a determinarla persona, salvo, como señalamos, cuando se hace en beneficio de los padres o para fines culturales o religiosos sin indicar beneficiario especifico, caso en el cual la ley dispone, de acuerdo con el numeral citado. Puede ser beneficiario del legado cualquier persona, pero, si estuviera comprendida dentro de las causales de exclusión (indignidad), entonces, no podrá disfrutar del legado (siempre que la indignidad esté judicialmente declarada). 2.5 ES OTORGADO SÓLO POR TESTAMENTO Así lo declara expresamente el Artículo 734, y lo deja entender el Artículo 756. No puede ser concedido por otro documento, ni siquiera por escritura pública, salvo que ésta se otorgue cumpliendo las formalidades que establece la ley para esta clase de testamento. 2.6 DEBE RECAER EN COSAS CIERTAS Es decir, verdaderas, seguras, indubitables. Estas podrán ser determinadas, o sea, distinguidas, señaladas, o indeterminadas. Cuando se trata de las primeras y el testador no es propietario de todo el bien, el legado deberá entenderse sólo respecto a la parte o al derecho que le corresponde. Esta norma estaba implícita en nuestro código anterior, teniendo declaración expresa en el Articulo 759.
  • 9. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. 2.7 SU ACEPTACIÓN, TAL COMO SE HA EXPLICADO AL TRATAR ESTE INSTITUTO, Es TOTAL, INCONDICIONAL E INMEDIATA Así 10 dispone el Artículo 7730 al hacer la correspondiente remisión al Artículo 677 3. DIFERENCIA ENTRE HERENCIA Y LEGADO Nos toca ahora conocer las diferencias que hay entre los conceptos afines de herencia y legado. La herencia constituye una sucesión universal, mientras que el legado constituye una sucesión a título particular. Por otra parte, el heredero, según su clase, recibe su parte de la herencia de la parte legitima, si es forzoso, o de la cuota de libre disposición si es voluntario y es nombrado heredero universal con ese objeto, mientras que el legatario sólo recibirá su legado de la cuota de libre disposición, de tal modo que la masa que se considera como del heredero es el total de los bienes, mientras que el legado (que puede abarcar el total de los bienes) tiene que ser en cierta forma determinado porque corresponde a la parte o cuota de libre disposición que tiene el causante. Por último, el heredero sucede al causante en sus deudas y derechos hasta el límite del patrimonio que recibe, mientras que el legatario es un acreedor del heredero a quien debe cobrar su legado: sólo en casos específicos o dependientes de la voluntad del "de cujus" el legatario responde por determinada o por todas las deudas. El legado se diferencia de la herencia, también, porque todos sus elementos, los que se analizan en el próximo parágrafo son propios de él y no le convienen a la herencia.
  • 10. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. 4. CLASES DE LEGADOS El legado se clasifica: 4.1 Atendiendo a su naturaleza: En: • Legado genérico: Según el bien o bienes, objeto del legado, sean bienes genéricos o fungibles. • Legado específico: Según el bien o bienes, objeto del acto de liberalidad, sean bienes ciertos o no fungibles. 4.2 Atendiendo a sus modalidades: En: Legados puros o simples: Cuando no están sujetos a modalidad alguna, es decir, no tienen condición, plazo o cargo. Legados modales: Cuando si están sujetos a condición, plazo o cargo. 4.3 El legado, según el Código Civil: Puede ser: 4.3.1 LEGADO DE BIEN AJENO DETERMINADO El Artículo 757 dispone que "no es válido el legado de un bien determinado si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su Muerte". A menos que el testador disponga lo contrario, deberá efectuar la elección del bien sobre el cual recaerá el legado a la persona encargada de pagarlo (ejecutor testamentario) quien cumplirá con dar un bien mueble que no sea de calidad inferior ni superior al legado. Para esto, debe tomarse en cuenta la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario (Articulo 758 del C.C.). Encontramos bondad en el cambio de sistema en relación con este punto, pues no resultaba coherente que se permitiera disponer de lo ajeno. La nueva norma formulada por Lanatta resulta una solución intermedia, por cuanto la cosa puede no estar en el dominio del testador al momento de dictar su declaración de última voluntad, más sí en el momento de la muerte. Y nos parece lógica, pues es en este instante que se produce la trasmisión de la propiedad, no antes. Como el acto de disposición produce sus efectos mortis causa, lo
  • 11. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. importante y válido es que en ese tiempo el bien legado sea de propiedad del causante. 4.3.2 LEGADO DE BIEN AJENO INDETERMINADO El Artículo 758 prescribe que es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia, agregando que la elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario. 4.3.3 LEGADO DE BIEN AJENO Nada impide que el testador disponga en su testamento el legado de un bien que no es suyo, total o parcialmente, todavía, pero que llegará a serlo antes de su muerte. La regla del Articulo 7570 del C.C. prohíbe la disposición en legado de un bien que "no se halle en el dominio del testador al tiempo de su muerte". En consecuencia, sí se puede legar un bien ajeno transitoriamente, que pertenecerá al testador al momento de su muerte. En aplicación del Artículo 750 del C.C. 4.3.4 LEGADO DEL BIEN GRAVADO El bien dado en legado puede estar sujeto a un derecho real principal corno posesión, usufructo, uso o habitación, superficie o servidumbres, o a un derecho real de garantía como prenda, anticresis, hipoteca o derecho de retención. Como estos derechos afectan la propiedad y, en consecuencia, a los cedentes y cesionarios, siendo la sucesión una forma de trasmisión del dominio, los legatarios, al igual que los herederos, tendrán que respetar los derechos reales que afecten los bienes a la herencia. El Código de 1984 abarca el problema en los Artículos 760 y 761.
  • 12. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. Estas disposiciones resultan importantes más para el legatario que para el heredero, pues al suceder éste a título universal, resultan obvias. En el caso del legatario no, pues al suceder a título particular podría haber duda en cuanto al conocimiento de parte del testador de la existencia de estos derechos y en cuanto a si el valor de éstos debería deducirse de la herencia para que el legado se trasmita totalmente saneado, o si debería entregarse con la carga correspondiente. Ya que las disposiciones son tajantes, en el sentido que los derechos que afecten los bienes pasan al legatario como obligaciones que cumplir, éstas deberán valorizarse económicamente para restarse al legado, a efecto de la determinación de si éste excede o no la facultad de libre disposición del causante. Como puede apreciarse, el legislador trató de los derechos reales de garantía en general, incluyendo todos, y sólo unos derechos reales principales como el usufructo, el uso y habitación, olvidando la superficie y la servidumbre, casos que también son aplicables y que, por tanto, debieron incluirse. 4.3.5 LEGADO DE CRÉDITO Y DE CONDONACIÓN DE DEUDA El nuevo ordenamiento prevé dos clases de créditos que pueden darse a título de legados, contemplados en el Artículo 762. Deuda de un tercero Es el caso del causante como acreedor y un tercero corno deudor. El testador puede disponer de este crédito a favor del legatario, teniendo efecto sólo en cuanto a aquella parte subsistente en el momento de la muerte del testador, tal como dispone el Artículo citado. Conforme al mismo, el heredero está obligado a entregar al legatario el título del crédito que le ha sido legado. Este caso no estaba planteado en el código anterior de manera expresa, aunque era permisible como el legado de un bien.
  • 13. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. Dentro de este concepto puede encuadrar perfectamente el legado de herencia, es decir, la cesión de los derechos hereditrios que tenga el testador de una herencia determinada. Curiosamente, el legatario podrá ser en este caso sucesor a título particular en la sucesión de testador, dado que recibe un bien determinado: derechos hereditarios en una herencia, y sucesor a título universal en esta última. Deuda del legatario Es el caso del causante como acreedor y el legatario como deudor. El código lo denomina legado de liberación de deuda, indicando que comprende lo adecuado a la fecha de apertura de la sucesión. En su Artículo 7220, el Código derogado trataba este último caso, mas no el anterior, con el título de condonación de deuda en calidad de legado, señalando que no comprendía los créditos contraídos después de la fecha del testamento. La norma se complementaba con el Artículo 7510, que prescribía que la disposición sobre un crédito quedaba revocada en todo o en parte si el testador cobraba toda o parte de la cantidad debida. De esa forma, como lo declara el Código actual, se entendía que el legado comprendía sólo lo adeudado a la muerte del causante. En nuestro concepto, al declarar el Artículo 7620 que el legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de la apertura de la sucesión, debe interpretarse como referido a la deuda condonada en el testamento y no así a las contraídas posteriormente. Complementa está norma lo dispuesto en el Artículo 1295 ubicado en la sección de los Efectos de las Obligaciones, que prescribe que de cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, la obligación se extingue sin perjuicio del derecho de tercero. Este artículo está referido a la condonación intervivos, mientras el que nos ocupa trata de la condonación mortis causa.
  • 14. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. 4.3.6 LEGADO PARA FINES SOCIALES, CULTURALES O RELIGIOSOS El Código de 1984 considera una nueva figura que no existía en nuestro ordenamiento, cual es la de permitir los legados a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, a que se refiere el Artículo 7630. Conforme al Artículo citado, estos legados serán entregados por el heredero a quien indique el testador, y a falta de indicación, los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública, los segundos, al Instituto Nacional de Cultura y a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso, y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador. El Código venezolano prescribe genéricamente, en su Articulo 900, que en este caso las disposiciones se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación. Se trata de un legado incierto que por lo tanto, significa una excepción a lo dispuesto en el Artículo 7340, tal como éste lo señala. Creemos que era un precepto necesario porque representa una disposición genérica que revela claramente la intención del donante, faltando únicamente la indicación de la persona del beneficiario. Su antecedente es el Articulo 7470 del Código derogado, que designaba la entidad llamada a realizar ciertos encargos. 4.3.7 LEGADO DE PREDIO De acuerdo con el Artículo 7640 del C.C. hace la precisión respecto dc legados cuyo objeto son predios, que los terrenos y las nuevas construcciones que se hubieren efectuado (por el testador, se entiende) después de otorgado el testamento, no forman parte del legado, a menos que se trate de mejoras, no importando la clase de éstas.
  • 15. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. 4.3.8 LEGADO DE DINERO Esta clase de legado necesariamente será pagado en dinero, no de otra forma (Artículo 765 del C.C.). En caso de que no haya dicha especie en la herencia, el ejecutor testamentario verá la manera de convertir los bienes comprendidos con la porción de libre disponibilidad en dinero, para que sea efectivamente pagada esta clase de legado. 4.3.9 LEGADO REMUNERATORIO El Artículo 7670 explica cómo debe tratarse esta figura, aclarando que "se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso". Es decir, que el beneficiario tiene una doble condición: de acreedor por el servicio prestado y de legatario por el exceso. En realidad, de lo que se trata en esta figura es de distinguir el acto a título gratuito, del acto a título oneroso, pues como señalan Lacantinerie y Colin, es fácil advertir que la liberalidad, indirecta la reencontramos con el nombre de contrato a título oneroso. 4.3.10 LEGADO DE ALIMENTOS El Artículo 7660 indica que "el legado de alimentos, si el testador, no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los Artículos 4720 a 4870". Es decir, que se le otorgará una pensión indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidad de la familia, comprendiendo también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo cuando el alimentista es menor de edad (Artículo 4720). La expresión "según la situación y posibilidades de la familia", a la que se refiere el acotado, se debe a que la institución alimenticia surge como obligación únicamente entre
  • 16. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. parientes y cónyuges, relación que puede no darse entre testador, y legatario. La interpretación más propia debe referir dicho enunciado a la situación y posibilidades del testador; vale decir, en relación a la porción disponible. El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia, pudiendo exigir sólo lo estrictamente necesario para subsistir si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad (Artículo 473). Aunque el Código no lo dice, pensamos que corresponde al albacea, en su calidad de ejecutor testamentario, fijar la pensión. Si el legatario alimentista no estuviese de acuerdo en el monto, podrá ocurrir al juez, quien, de acuerdo a lo prescrito en el Articulo 481, lo regulará en proporción a las necesidades de quien pide los alimentos y a las posibilidades del que debe darlos, en este caso, al monto de la porción disponible. Cabe el incremento y la reducción de la pensión alimenticia según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades de quien la pide y las posibilidades del que debe prestarla (Artículo 482). Al igual que en el Artículo anterior, la pauta a seguir es el valor al que asciende la porción de libre disposición. El obligado a la prestación de alimentos puede pedir que se le exonere de seguir prestándolos si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad (Artículo 483). El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida (Artículo 484). Es importante resaltar que éste es el único legado que subsiste a la causal de indignidad o a la desheredación, pudiendo el alimentista exigir lo estrictamente necesario para subsistir (Articulo 485),
  • 17. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. Como puede apreciarse, esta figura es un legado singularísimo, por cuanto crea por tiempo indefinido una relación de acreedor- deudor entre el legatario y los herederos, debiendo regularse en cada caso los derechos de aquel en función del monto de la Porción disponible. En tal virtud, los artículos correspondientes al capítulo de alimentos, en el Libro de Familia, le son de aplicación en cuanto sean pertinentes. 5. ADQUISICIÓN DEL LEGADO Al igual que la herencia, el legado se adquiere desde el momento de la muerte de una persona (Artículo 6600). La trasmisión opera de pleno derecho. Empero, a diferencia de la herencia, en la que el sucesor adquiere los bienes y las obligaciones hasta donde alcancen aquéllos, el legatario es un simple acreedor pata cobrar su legado, salvo que sea beneficiario de una cuota alícuota, caso en el cual —como se ha analizado— la diferencia con el heredero disminuye. El artículo 7230 del Código derogado expresaba que el legatario adquiría la propiedad del legado en el estado en que éste se hallara a la muerte del testador, recogiendo el tenor del Artículo 7840 del Código de 1852. El nuevo ordenamiento, a diferencia de los anteriores, legisla distinguiendo los legados que se encuentran libres de las modalidades del acto jurídico y los sujetos a condición, plazo o cargo, de la manera siguiente: 5.1 LEGADO LIBRE DE MODALIDAD El artículo 7690 determina que en el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halla a la muerte del testador, enfatizando que desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder. La norma no se refiere al legado de bien indeterminado, pues de acuerdo al Artículo 728 C.C., en este caso el cumplimiento de darlo
  • 18. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. corresponde al encargado de pagar al legado, siendo válida desde ese momento de la adquisición. 5.2 Legado sujeto a modalidad a) A condición suspensiva o vencimiento de un plazo: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768, en este caso el legatario no lo adquiere mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. La disposición agrega que, mientras tanto, puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. Estas normas son concordantes con las que rigen las modalidades del acto jurídico. Así, con el artículo 170, que dispone que cuando el plazo es suspensivo, mientras éste se encuentre pendiente, el acto no surte efecto, y que, antes del vencimiento del plazo quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho. Igualmente, con el artículo 173, que permite al adquiriente realizar actos conservatorios cuando se encuentra pendiente la condición suspensiva. b) A cargo: el Artículo 768 expresa que el legado con cargo se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad. En el título correspondiente al contrato de donación, la única disposición que encontramos al respecto es la contenida en el Artículo 1640, que señala que, en el caso de donaciones sujetas a cargo, su invalidación o revocación determina la obligación del donante de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho. La remisión debe entenderse sólo referente a la invalidación, pues siendo el testador el único que puede revocar el legado, si lo hace, éste no se trasmite, y por ende, no hay cargo por satisfacer por parte del legatario. Cuanto a la invalidación, es lógico que de declararse (por ejemplo, si el legado excede la cuota de libre disposición), el legatario tendrá derecho a exigir a los herederos el reintegro de los gastos por satisfacer el cargo.
  • 19. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. En el Código Civil vigente se ha incluido una disposición que no existía en el anterior, referida al legado de inmuebles, expresando el Artículo 764 que si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase. Aunque la norma no lo dice, es evidente que el valor agregado del inmueble que no forma parte del legado se trasmite a los herederos, quienes serán condóminos del legatario en relación al inmueble, debiendo determinarse la proporción que a cada cual le corresponde en la copropiedad. 6. REDUCCION Y EXTINCION DE LOS LEGADOS Los legados pueden otorgarse afectando la cuota de libre disposición únicamente, pues, de acuerdo con el Artículo 723, el testador no puede disponer de la parte de la herencia que constituye la legítima de los herederos forzosos. Por ello, el Articulo 770 ordena que, si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. A la disposición existente en cl Código anterior, el legislador de 1984 ha agregado que cl prorrateo se aplica sólo cuando el causante no expresó orden alguna. Atendiendo a esto es que el Artículo 770 del C.C. referido a la reducción de los legados, dispone lo siguiente: "Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrota, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente para el pago de las deudas". Se observa que de haber dispuesto el testador el orden en que deben ser pagados los legados, no habrá reducción alguna del legado que no exceda de la porción de libre disponibilidad.
  • 20. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. El segundo párrafo del Artículo 770 de C.C. trata de prelegado, el cual tiene preferencia sobre los demás legados que hubiere, y está sujeto a reducción únicamente, cuando las deudas de la herencia sobrepasen a ésta, en cuyo caso los acreedores tendrán derecho preferencial a la herencia. El prelegado es un medio por el cual el testador favorece a algunos de sus herederos para compensarle dentro de la observancia de la ley, la situación relativamente desventajosa en que pueda estar a criterio del mismo testador. con respecto a los demás herederos que concurren a la herencia. Aunque la disposición no lo dice, es evidente que la excepción de reducción procede siempre que la liberalidad no exceda la porción disponible. Si rebasara será menester calcular si la parte de la herencia que le corresponde al coheredero sumada al valor del legado recortado, alcanzan al valor total del legado para poder adjudicarlo. La norma está destinada a otorgar al coheredero favorecido con un legado, un derecho preferencial a los demás legatarios, no así en relación a los demás herederos, pues se reduce cuando afecta sus derechos como tales. En síntesis: se pagan las deudad, se determina el verdadero acervo hereditario, la cuota de libre disposición, si los legados la exceden, a favor del coheredero y, posteriormente los demás. Si los legados exceden la porción disponible, con cargo a ésta se paga primero el prelegado a favor del coheredero. Después los demás en el orden manifestado por el testador. Si no expresó éste, reduciéndose a prorrata. El jurista Dr. Arias Schreiber ha avalado el mecanismo expuesto. 7. LA CUARTA FALCIDIA Puede suceder que un testador instituya en su testamento un heredero o herederos y además legatarios, pero que distribuya entre estos últimos todos los bienes de la herencia. Para este caso la ley dispone que, si el heredero instituido no ha sido favorecido con ningún legado, puede presentarse a pedir la cuarta parte de la herencia que se deducirá a prorrata de los legados.
  • 21. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. La figura jurídica que describimos y que permite a los herederos mantener su posición en una herencia testada en la que han sido preteridos se llama la cuarta falcidia. La cuarta falcidia al haberse adoptado en nuestra legislación permite emplear el término de preterición para los herederos que no son los legitimarios. Si el heredero ha sido favorecido con un bien que valga menos de la cuarta parte de la herencia, tiene sólo derecho a que se le complete en dinero dicha parte. El Artículo 771 del Código Civil, expresa que, si el testador tiene la libre disposición de sus bienes e instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquéllos, no será menos de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario. El fundamento de esta institución, a la cual se le ha llamado no sin cierta razón una legítima especial para extraños es tratar de impedir que el heredero instituido se vea en la alternativa de repudiar la herencia, lanzando sobre el testador la ignominia de morir intestado o aceptarla sin utilidad alguna, por haber de distribuir en legados o fideicomisos todo el caudal hereditario. No obstante, su vinculación con la legítima, sobre esta parte de la herencia sí cabe la imposición de condiciones, plazos y cargos, así como la sustitución, no siendo de aplicación la norma contenida en el Artículo 733. El Dr. Corvetto señala con razón que esta figura permite emplear el término de preterición para herederos que no son legitimarios. 8. CADUCIDAD DEL LEGADO Por otro lado, la caducidad del legado se produce en los siguientes casos señalados por el Artículo 772 del C.C.:
  • 22. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. 8.1 SI EL LEGATARIO MUERE ANTES QUE EL TESTADOR Se refiere a la premoriencia, pues, de acuerdo al Artículo 61, la muerte pone fin a la persona, y, conforme a las normas de la representación, ésta se da sólo en caso de herencia, no así cuando se trata de legados. Es obvio que esta causal de caducidad no opera cuando el testador haya nombrado sustituto para el caso en que el instituido muera antes que el testador, a que se refiere el Artículo 740. 8.2 SI EL LEGATARIO SE DIVORCIA, O SE SEPARA JUDICIALMENTE DEL TESTADOR POR SU CULPA Trata dos figuras en forma distinta: el divorcio y la separación. En cuanto a la primera, concordante con el Artículo 353, que estatuye que los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí, el legislador ha dispuesto que el legado entre cónyuges se pierde si posteriormente éstos se divorcian. Naturalmente, el legado prevalece si es otorgado con posterioridad al divorcio. En relación a la separación, el nuevo Código llena un vacío del anterior al agregar que para que se produzca la caducidad, la separación debe ser por culpa del legatario, en armonía con el Artículo 343 que dispone que el cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden. 8.3 SI EL TESTADOR ENAJENA EL BIEN LEGADO O ÉSTE PERECE SIN CULPA DEL HEREDERO La primera figura es en realidad una revocación tácita, y como sin duda se refiere a un bien determinado, es compatible con la norma contenida en el Artículo 757, que establece que no es válido el legado de un bien determinado si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte. Como tal, estaba legislada en el Código anterior, cuyo Artículo 7500 disponía que "la enajenación por el testador del bien de que dispuso en el testamento importa revocar la disposición sobre él". Sin embargo, nada obstaría para que el testador deje un bien como legado en el testamento; lo enajene posteriormente (lo cual comporta su revocación); vuelva a dejar ese bien ajeno como legado en un nuevo
  • 23. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. testamento, y, finalmente, adquiera nuevamente el bien (con lo cual estará en su dominio al momento de su muerte). La otra figura contemplada es la destrucción de la cosa legada. El bien que aparece antes de fallecer el testador produce la caducidad del legado. La norma agrega que también caduca el legado cuando la destrucción del bien se produce sin culpa del heredero, lo cual significa que si hay culpa de este no se produce la caducidad. Ello implica que en ese caso el heredero responde por el bien perdido por culpa suya. Aunque la disposición no lo dice, el enunciado que responsabiliza al heredero debe entenderse desde el fallecimiento del causante, no antes. De no producirse la caducidad por destrucción del bien, el legado se convierte en uno de bien indeterminado, rigiendo lo dispuesto en cl Articulo 7580 en el sentido que la elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración la Parte disponible de la 'herencia y las necesidades del legatario. La extinción de un legado no está subordinada a las causales del Artículo 772 del C.C., ya que bien puede extinguirse el lado en caso de revocación del testamento, nulidad o anulabilidad del mismo, indignidad del legatario, entre otros.
  • 24. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. CODIGO CIVIL DE 1984 – LIBRO DE SUCESIONES – TITULO VI LEGADOS Facultad de disponer por legado Artículo 756.- El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. Invalidez del legado Artículo 757.- No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte. Legado de bien indeterminado Artículo 758.- Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario. Legado de bien parcialmente ajeno Artículo 759.- El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador. Legado de bien gravado Artículo 760.- Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere.
  • 25. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte. Legado de bien sujeto a uso, usufructo y habitación Artículo 761.- Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación en favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se extingan. Legado de crédito y condonación de deuda Artículo 762.- El legado de un crédito tiene efecto sólo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero está obligado a entregar al legatario el título del crédito que le ha sido legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesión. Legado para fines sociales, culturales y religiosos Artículo 763.- Son válidos los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta de indicación los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador. Legado de predio Artículo 764.- Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase. Legado en dinero Artículo 765.- El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
  • 26. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. Legado de alimentos Artículo 766.- El legado de alimentos, si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487. Legado remuneratorio Artículo 767.- El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso. Legado sujeto a modalidad Artículo 768.- El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. El legado con cargo se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad. Legado de bien determinado Artículo 769.- En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder. Reducción del legado Artículo 770.- Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.
  • 27. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. Cuarta falcidia Artículo 771.- Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquéllos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario. Caducidad del legado Artículo 772.- Caduca el legado: 1.- Si el legatario muere antes que el testador. 2.- Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. 3.- Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero. Aceptación y renuncia del legado Artículo 773.- Es aplicable al legado la disposición del artículo 677.
  • 28. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL CAS. Nº 3095-2000 CAMANÁ/AREQUIPA. SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE BIEN LEGADO. EXPIRACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Al haberse efectuado la división y partición de los bienes hereditarios mediante acuerdo mutuo de los herederos forzosos, acordando que asumirían las partes que les correspondían a sus hijos como legatarios, y responder frente a cualquier sucesor o legatario que hubiera sido perjudicado con el acto de división o partición, resulta evidente que el cargo de Albacea ha expirado; por tanto, deviene en improcedente la demanda de cumplimiento de entrega de bien legado interpuesta por el legatario testamentario contra el Albacea. Lima, veinte de mayo del dos mil tres. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales Cabala Rossand, Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca y Acevedo Mena; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Julio César Carbajal Ranilla a fojas trescientos cuarentiocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos ochentiséis, su fecha seis de Junio del dos mil, declara Improcedente la demanda de fojas trece sobre Cumplimiento de Entrega de Bien Legado, liberando a la parte demandada Rolando Carbajal Carbajal de los cargos contenidos en la demanda, dejando a salvo el derecho del actor Carlos Julio César Carbajal Ranilla para que lo haga valer en la forma y modo de ley si lo estima conveniente; con costas y costos FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha dieciocho de junio del dos mil uno ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en mérito de los siguientes cargos:
  • 29. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. a) La interpretación errónea del artículo setecientos noventicinco del Código Civil, sosteniendo el recurrente, que en la sentencia recurrida se hace una cita parcial del citado artículo señalando causales de remoción del Albaceazgo no establecidas en dicho artículo, y que en todo caso, la solicitud de remoción es potestativa de los herederos, mas la presente causa versa sobre entrega de bien legado; b) b) La inaplicación de los artículos seiscientos ochentiséis, setecientos cincuentiséis, setecientos setentiocho, setecientos ochentisiete, inciso sexto y setecientos noventisiete del Código Civil, sosteniendo el recurrente, que habiéndose otorgado en el testamento un legado a favor del actor de acuerdo a los artículos seiscientos ochentiséis y setecientos cincuentiséis del Código Civil y señalándose un Albacea de conformidad con el artículo setecientos setentiocho del mismo Código, una de las obligaciones de éste es pagar o entregar los legados conforme al artículo setecientos ochentisiete del Código Civil, siendo que el Albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. CONSIDERANDOS: Primero: Que, el presente proceso versa sobre cumplimiento de entrega de bien legado interpuesto por don Carlos Julio César Carbajal Ranilla, contra don Rolando Carbajal Carbajal, en su calidad de albacea testamentario de doña Rosa Carbajal Farfán, quien dejó testamento mediante escritura pública de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos sesentitrés, disponiendo de sus bienes, dejando a su nieto Carlos Julio César Carbajal un terreno de un topo ubicado en el predio denominado Hacienda Vieja. Segundo: Que, en el presente proceso se ha establecido que los herederos forzosos de doña Rosa Carbajal Farfán efectuaron división y partición de la masa hereditaria, acordando que los herederos asumirían las partes que les correspondían a sus hijos como legatarios; siendo efectuado el acuerdo de división y partición con fecha diez de Julio de mil novecientos setentidós, tal como obra en el acta de partición de terrenos que corre en copia a fojas veintisiete y veintiocho. Tercero: Que, al haberse procedido a efectuar la división y partición de los bienes hereditarios mediante acuerdo mutuo de los herederos forzosos, resulta evidente que el cargo de Albacea ha expirado, toda vez, que los bienes se encuentran en poder de los herederos, quienes como integrantes de la sucesión o testamentaría deben responder frente a cualquier sucesor o legatario que hubiera sido perjudicado con el acto de división o partición; siendo por tanto improcedente la demanda de entrega de bien legado interpuesta en el presente caso contra el albacea, puesto que conforme a la naturaleza del Albaceazgo el albacea tiene el cargo de administrador de los bienes, pero no puede responder en juicio como representante de la sucesión conforme a lo estipulado en el artículo setecientos treintisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis. Cuarto: Que, siendo así, la Sala de mérito ha resuelto de acuerdo a ley al declarar improcedente la demanda de entrega de bien legado considerando que el cargo del
  • 30. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. Albacea ha fenecido; resultando pertinente señalar el error incurrido por la Sala al citar las normas del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, sin embargo, ello no influye sobre el sentido de la resolución, por cuanto el Código Civil de mil novecientos treintiséis contiene normas similares que también acarrean la improcedencia de la demanda; en tal razón es que resulta de aplicación el principio de subsanación previsto en el artículo ciento setentidós cuarto párrafo del Código Procesal Civil, que establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. Quinto: Que, en el presente proceso no resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos seiscientos ochentiséis, setecientos cincuentiséis, setecientos setentiocho, y setecientos ochentisiete del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, toda vez, que si bien el demandante podría tener un derecho como legatario, resulta improcedente que la demanda sea dirigida contra el Albacea cuando ya ha expirado su cargo al haberse efectuado la división y partición de los bienes mediante mutuo acuerdo de los herederos forzosos; siendo pertinente acotar que las citadas normas tampoco resultan de aplicación a la presente causa por cuanto los hechos materia de proceso se han originado bajo las normas del Código Civil de mil novecientos treintiséis. Sexto: Que, en relación a la causal de inaplicación del artículo setecientos noventisiete del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, la citada norma regula un supuesto diferente al caso de autos, toda vez, que la precitada norma está referida al supuesto que el Albacea tiene la facultad como actor para exigir el cumplimiento de la voluntad del testador luego de ejercido el cargo, siendo el presente caso uno distinto en el que el Albacea ha sido demandado para que entregue un bien, lo cual no resulta procedente porque al haberse producido la división y partición de los bienes los herederos integrantes de la testamentaría serían los obligados frente a cualquier otro sucesor. Sétimo: Que, finalmente, en cuanto a la causal de interpretación errónea del artículo setecientos noventicinco del Código Civil, el error incurrido por la Sala de mérito al tipificar las causales de remoción del cargo de albacea no incide sobre el sentido de la resolución, puesto que la parte resolutiva se ajusta a derecho, considerándose que es improcedente la demanda de cumplimiento de entrega de bien legado dirigida contra el Albacea cuando ha fenecido éste en su cargo; siendo así, en virtud al principio de subsanación previsto en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil y de conformidad con el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del acotado, no corresponde casar la sentencia de vista por el hecho de estar erróneamente motivada en este punto, cuando su parte resolutiva se ajusta a derecho. Octavo: Que, en consecuencia, resulta infundado el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo preceptuado en el acotado artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.
  • 31. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Julio César Carbajal Ranilla a fojas trescientos cuarentiocho contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, su fecha veintinueve de setiembre del año dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del proceso así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano»; en los seguidos por don Rolando Carbajal Carbajal, sobre Cumplimiento de Entrega de Bien Legado; y los devolvieron. S.S. CABALA ROSSAND WALDE JÁUREGUI LOZA ZEA EGÚSQUIZA ROCA ACEVEDO MENA
  • 32. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. • El testador puede disponer de sus bienes a título de legado, dentro de su facultad de libre disposición. • Un bien determinado no es válido, si no se halla en el dominio del testador, al tiempo de su muerte. • El legado es válido y puede ser a elección, salvo disposición del testador. Al encargado del legado cumplirá con dar un bien que no sea inferior, ni superior a aquel. • El legado de un bien que pertenece, al testador, en parte o sobre otro derecho, es válido. • Si el testador, lega un bien que está gravado, el bien pasara al legatario, el servicio de amortización e interés de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte. • Si el legado estuviese sujeto a uso a favor de tercera persona, el legatario respetara estos derechos, hasta que se extinga. • El heredero está obligado a entregar al legatario el título de crédito que le ha sido legado, el legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesión. El legado de un crédito tiene efecto si subsiste en el momento de la muerte del testador. • Son válidos los legados hechos a favor de los pobres, o fines culturales o religiosos, quien serán entregados como indica el testador, a falta de indicación los primeros serán entregados a la beneficencia pública, los segundos al instituto nacional de cultura y los terceros a la autoridad religiosa a que profesa el testador. • Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testador, no forman parte del legado. • El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya.
  • 33. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. • El legado de alimentos, si el testador no determino su cuantía y forman de pago, se le asigna una pensión de acuerdo al artículo 472 a 487, (Alimentos y bienes de familia). • El legado remuneratorio, se considera como pago al servicio prestado por el beneficiario del testador. • El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensivo o al vencimiento de un plazo mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. • El legatario lo adquiere en el estado en que se hace a la muerte del testador, en ese momento le corresponde los frutos su pérdida o deterioro salvo dolo o culpa de quien lo tuviese en su poder. • Si el valor de lo legado excede de la parte disponible de la herencia, esto se reducen a prorrata al menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados, el legado hecho a favor de alguno de los coherederos, no está sujeta a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente para el pago de las deudas. • Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que le corresponde a ellos no será menor de la cuarta parte de la herencia. • Caduca el legado: - si el legatario muere antes que el testador - si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. - si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero. • Es aplicable al legado la disposición del artículo 677 dice: la aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término, ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
  • 34. DERECHOS DE SUCESIONES – U.N.J.F.S.C. - FERRERO COSTA, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. Editorial Grijley. Lima, 2002. - PALACIO PIMENTEL, H. GUSTAVO (1987): Manual de Derecho Civil. Editora Huallaga. Lima, Perú.1167 pág. - HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2014): Derecho de Sucesiones. Editora IDEMSA S.A. Editorial 4° edición. Lima, Perú. 401pág. - MIRANDA CANALES, Manuel (2013): Manual de Derecho de Sucesiones. Editora Ediciones Jurídicas. Editorial 3 edición. Lima, Perú. 317 pág. - TORRES VÁSQUEZ, Anibal (2011): Código Civil (Tomo I). Editora IDEMSA S.A. Editorial 7° edición. Lima, Perú. 1118 pág.