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LIBERTAD SINDICAL
Prof. Juan Muñoz Becerra
Libertad Sindical
1.- Definición: es el derecho de los trabajadores y
empleadores a constituir y afiliarse libremente a
organizaciones sindicales, y el de estas y de aquellos a
desarrollar actividades sindicales en defensa y
promoción de sus derechos e intereses. Se puede
afirmar que la libertad sindical es un derecho
fundamentalmente colectivo y de actividad.
Se materializará mediante el ejercicio de tres derechos:
sindicación (autoorganización), negociación colectiva
(autorregulación) y huelga (autotutela).
2.- Regulación del Derecho a la libertad Sindical
- Art. 2º del Conv. 87 de la OIT que señala que: “los trabajadores y
los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones (…)”
- Art. 1º del Conv. 98 de la OIT que establece que los trabajadores
“deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo (…)
especialmente las que tengan por objeto a) sujetar el empleo de un trabajador
a la condición de que no se afilie (…) o la de dejar de ser miembro (…) b)
despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de
su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales (…)”
- Art. 20º de nuestra Constitución, reconoce los derechos de
sindicación, negociación colectiva y huelga.
- El Decreto Supremo Nº 010-2003-TR , TUO de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (D. Ley 25593), los desarrolla.
3.- Tomando en cuenta la definición y las normas antes
citadas, la libertad sindical comprende las siguientes
libertades:
Libertad positiva:
- Derecho de libre constitución de organizaciones (unidad
sindical, unicidad sindical y pluralidad sindical)
- Derecho de libre afiliación
- Derecho al desarrollo de actividad sindical
Libertad negativa:
- Derecho de negarse a formar parte de un sindicato.
- Derecho a la libre desafiliación
Libertad Individual
* De organización:
- Libertad de Constitución
- Libertas de afiliación
* De actividad
- Libertad de desarrollo de actividades sindicales.
Libertad Colectiva
* De organización:
- Libertad de reglamentación
- Libertad de representación
- Libertad de Federación y confederación
- Libertad de disolución
* De actividad
- Libertad de gestión interna
- Libertad de gestión externa
¿A quienes se aplica el D. Ley 25593 y su
reglamento?
• Se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de
la actividad privada que laboran para empleadores
privados.
• Trabajadores de entidades del Estado y empresas
pertenecientes a la Actividad Empresarial del Estado
sujetos al régimen de la actividad privada.
• Los trabajadores contratados sujetos a cualquier
modalidad de contratación de acuerdo con el D.S. Nº
003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad
Laboral)
Situación de los trabajadores No
dependientes
• Art. 6º “Las organizaciones de trabajadores no
dependientes de una relación de trabajo, se
regirán por lo dispuesto en el presente Decreto
Ley, en lo que les sea aplicable”
• Caso de trabajadores autónomos (p. ejemplo
ambulantes). En este caso es para defender
derechos e intereses frente a quienes no son sus
empleadores. (p. ejemplo autoridades
municipales)
DERECHO DE SINDICACIÓN
Derecho de los trabajadores que le permitirá
hacer surgir o configurar los sujetos del
poder normativo (organizaciones
sindicales).
1.- Clases de sindicatos (Art. 5º D. Ley 25593)
De empresa: Está formado por trabajadores de diversas
profesiones, oficios o especialidades que presten servicios para
un mismo empleador. (no interesa el trabajo que realicen)
De Actividad: Formados por trabajadores de diversa
profesiones, especialidades u oficios diversos, de 2 o mas
empresas de la misma rama de actividad
De Gremio: Formado por trabajadores de diversas empresas
que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad
De Oficios varios: Formado por trabajadores de diversas
profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas
diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar,
provincia o región el número de trabajadores no alcance el
mínimo legal necesario para constituir un sindicato
¿A quiénes representa un Sindicato?
A los que pertenecen a su “ámbito”
Art. 4º D.S.011-93-TR (Reglamento del D. Ley 25593)
Se entiende por ámbito los niveles de empresa, o de una
categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla y los
de actividad, gremio u oficios a que se refiere el artículo 5º de la
Ley
O. S Infraempresariales:
Categoría
Sección
Establecimiento
O. S. Supraempresarial:
Rama de Actividad
Gremio
Oficios varios
2.- Sección sindical
Son “las unidades organizativas de base” de
los sindicatos. Carecen de personalidad
jurídica propia, y se encuentran sometidas a lo
que disponga el sindicato.
Los sindicatos se pueden organizar con
alcance local, regional o nacional. En tales
casos, para el cumplimiento de sus fines al
interior del establecimiento y/o centro de
trabajo, podrán constituir una “sección
sindical”.
3.- Fines y funciones de las Organizaciones
sindicales
Art. 8º.- Son fines y funciones de las organizaciones
sindicales:
Inc. a) :Representar al conjunto de trabajadores
comprendidos dentro de su ámbito en controversias o
reclamaciones de naturaleza colectiva
Inc. b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir
su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de
tales convenciones se originen.
Inc. c) Representar o defender a sus miembros en las
controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo
que el trabajador accione directamente en forma
voluntaria o por mandato de la Ley, caso en el cual el
sindicato podrá actuar en calidad de asesor
4.- La organización sindical más representativa
Art. 9º Primer párrafo
• “En materia de negociación colectiva el sindicato que afilie a la
mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su
ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos,
aunque no se encuentren afiliados”
• El sindicato que asume la mayoría se le conoce como
ORGANIZACIÓN SINDICAL MAS REPRESENTATIVA.
Art. 9º Segundo párrafo
• De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán
ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los
trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la
mitad de ellos. En tal caso los sindicatos determinarán la forma
en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional
al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos.
De no haber acuerdo cada sindicato representa únicamente a sus
afiliados
5.- Obligaciones:
Art. 10º.- Son obligaciones de las organizaciones sindicales:
a) Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a
las leyes y normas que las regulan.
b) Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad
debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo.
c) Asentar en el libro de actas las correspondientes a asambleas y
sesiones de la junta directiva así como los acuerdos referentes a a la
misma y, demás decisiones de interés general.
d) Comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de sus
Estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto, y,
asimismo a aquella y al empleador, la nómina de junta directiva y
los cambios que en ella se produzcan, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes.
e) Otorgar a sus dirigentes la credencial que los acredite como tales.
f) Las demás que señalen las Leyes y normas que las regulan.
6.- Prohibiciones:
Art. 11º.- Las organizaciones sindicales están impedidas de:
a) Dedicarse institucionalmente a asuntos de política
partidaria
b) Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a
ingresar o retirarse de la organización sindical, salvo los
casos de expulsión por causales previstas en el estatuto,
debidamente comprobadas.
c) Aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los
que constituyen el objeto de la organización sindical o que
no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista
por la ley o por el estatuto.
d) Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del
patrimonio sindical.
e) Realizar o estimular actividades contrarias a la ley o al
orden público.
7.- Requisitos para integrar una organización sindical
Art. 12º.- Para ser miembro de un sindicato se requiere:
a) Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio
que corresponda según el tipo de sindicato.
b) No formar parte del personal de Dirección o
desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el
estatuto expresamente lo admita.
c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito.
Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el
periodo de prueba, sin menoscabo de los derechos y
obligaciones que durante dicho período les corresponde
ejercer a las partes respecto a la relación laboral.
Art. 13º .- La calidad de miembro de un sindicato es
inherente a la persona y no podrá ser transferida,
transmitida ni delegada por ningún motivo.
8.- Requisitos para creación y subsistencia de sindicatos
Art. 14º.- Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán
afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de
sindicatos de empresas, o a cincuenta (50) trabajadores
tratándose de sindicatos de otra naturaleza.
Art. 15º.- En las empresas cuyo número no alcance al requerido
para constituir un sindicato, podrán elegir a dos (02) delegados
que los representen ante su empleador y ante la Autoridad de
Trabajo.
La elección de los delegados debe ser comunicado a la Autoridad
de Trabajo y al empleador dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes.
9.- Formalidades para la creación de un sindicato
Art. 16º.- La constitución de un sindicato se hará en asamblea, y
en ella se aprobará el estatuto eligiéndose a la junta directiva,
todo lo cual se hará constar en acta refrendada por Notario
Público o, a falta de éste por el Juez de Paz de la localidad con
indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes.
10.- Registro Sindical
a) Es un acto administrativo por el cual previa constatación de que el
sindicato ha reunido los requisitos señalados en la ley, se dispone su
inscripción en el registro administrativo que lleva el Ministerio de
Trabajo, que es un requisito indispensable para realizar actos de
representación gremial.
Art. 17º: El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a
cargo de la Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no
constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con
los requisitos establecidos por el presente Decreto Ley.
Art. 18º: El registro de un sindicato le confiere personería gremial
para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado en
la conformación de organismos de carácter nacional e internacional.
b) Inscripción de los Sindicatos en el registro de Asociaciones
ART. 19º.- Los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por
este solo mérito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos
civiles.
c) Cancelación del Registro Sindical
Art. 20º.- La cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo
se efectuará sólo después de la disolución del sindicato, la
misma que se producirá por las causales siguientes:
a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembro
b) Por cumplirse cualquier de los eventos previstos en el estatuto
para ese efecto
c) Por perdida de los requisitos constitutivos.
En los casos contemplados en los literales a) y b), la disolución se
produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial
previa.
En el caso del literal c) la persona que acredite legítimo interés
económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la
disolución del sindicato.
11.- Órganos del Sindicato
a) Asamblea General
Órgano máximo
Conformado por trabajadores o delegados
Toma las decisiones de mayor trascendencia
Es una institución democrática
b) La Junta Directiva
Art. 23º.- La junta directiva tiene la representación legal del
sindicato y estará constituida en la forma y con las atribuciones
que determine el estatuto.
Art. 24º.- Para ser miembro de la junta directiva se requiere ser
trabajador de la empresa. Este requisito no se exigirá para el
caso de federaciones y confederaciones.
Atribuciones de la Asamblea General
Son atribuciones de la Asamblea General:
• Elegir a la junta directiva
• Modificar el estatuto
• Acordar la fusión o absorción con otras organizaciones
sindicales similares, o su disolución
• Acordar la afiliación o desafiliación a federaciones y
confederaciones, y a organizaciones sindicales de nivel
internacional.
• Acordar la enajenación directa o indirecta de bienes del
patrimonio sindical
• Decidir sobre la expulsión de cualquier afiliado o la imposición
de sanciones disciplinarias. En concordancia con el artículo 26ª
• Cualquier otra que señalen las normas legales o el estatuto.
12.- Renuncia y separación
Art. 25º: todo miembro de un sindicato puede renunciar en
cualquier momento, sin perjuicio de la obligación de pagar las
cuotas vencidas y rendir cuentas si manejó fondos sindicales. La
renuncia surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el
momento en que es presentada.
La renuncia debe ser comunicada al empleador dentro de los cinco
(05) días hábiles de formulada.
Art. 26º: El sindicato tiene autonomía para fijar en su estatuto la
forma de separación temporal y expulsión de sus miembros. En
este último caso, la decisión debe ser adoptada por la mayoría
absoluta de sus miembros hábiles.
La expulsión deberá ser comunicada al empleador dentro de los
cinco (05) días hábiles de efectuada.
13.- El Patrimonio Sindical:
Importancia del Patrimonio Sindical.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 11º del Texto Actual de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo las organizaciones sindicales no están impedidas de realizar
actividades económicas.
Art. 27º.- El patrimonio del sindicato está constituido:
a) Por las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo monto y
exigibilidad deben fijarse en el estatuto.
b) Por las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros.
c) Por lo demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso.
Obligación del empleador de descontar cuotas sindicales
Art 28º.- El empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del
trabajador sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas
sindicales legales, ordinarias y extraordinarias, en este último caso, cuando sean
comunes a todos los afiliados. Similar obligación rige respecto de aquellas
contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las cooperativas formadas
por los trabajadores sindicalizados.
El empleador no esta obligado a descontar
* Rifas
* Multas impuestas por el sindicato.
*Cualquier pago autorizado por el trabajador que no sea cuota sindical
14.- Fuero Sindical
Es un mecanismo de protección que ha establecido la ley a favor
de determinadas personas que realizan ciertos actos de actividad
sindical. Su principal objetivo es recortar algunas acciones del
empleador – permitidas normalmente por la ley o por el ejercicio
de la facultad de dirección - , que pudieran afectar la actividad del
dirigente sindical tales como el despido arbitrario o el cambio de
trabajo.
La protección a que se refiere la ley cubre dos aspectos que son
el despido y el traslado a otro establecimiento.
Mecanismo dedicado a crear garantías para la existencia y
funcionamiento de los sindicatos.
Limita la facultad de despedir al trabajador por causa de su
actividad sindical.
Limita la facultad de trasladarlo a otros establecimientos de la
empresa.
Se aplica a los trabajadores señalados en la ley.
Art. 30º.- El fuero sindical garantiza a determinados
trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa, sin justa causa
debidamente demostrada o sin su aceptación.
No es exigible el requisito de aceptación del trabajador
cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de
dirigente sindical.
LA INSTITUCION CONOCIDA COMO FUERO
SINDICAL SE JUSTIFICA SOLAMENTE CUANDO
NO EXISTE UN SISTEMA DE ESTABILIDAD
LABORAL ABSOLUTA
15.- Despido Nulo
Art. 29º (D.S. Nº 003-97-TR) .- Es nulo el despido
que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sındicato o la participación en
actividades sindicales.
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o
actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un proceso
contra el empleador ante las autoridades competentes
salvo que configure la falta grave contemplada en el
inciso f) del Artículo 25º
¿Quiénes están amparados por el fuero sindical?
Art 31º.- Están amparados por el fuero sindical:
a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la
presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses
después.
b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos,
federaciones y confederaciones, así como los delegados de las
secciones sindicales. En el marco de la negociación colectiva se
podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical.
El estatuto señalará qué cargos comprende la protección.
c) Los delegados a que se refiere el artículo 15º y los
representantes a que se refiere el artículo 47º del presente Decreto
Ley.
d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días
calendario antes de la realización del proceso electoral y hasta
treinta (30) días calendario después de concluido éste.
e) Los miembros de la comisión negociadora de un pliego
petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el
procedimiento respectivo.
Las partes podrán establecer en la convención colectiva el
número de dirigentes amparados. A falta de acuerdo los
dirigentes amparados en sindicatos de primer grado, no
excederán de tres (3) dirigentes si el sindicato tiene hasta
cincuenta (50) afiliados, agregándose un (1) dirigente por cada
cincuenta (50) afiliados adicionales, hasta un máximo de doce
(12) dirigentes. En las federaciones dos (2) dirigentes
multiplicados por el número de sindicatos afiliados, no
pudiendo sobrepasar en cualquier caso de quince (15)
dirigentes ni comprender más de un (1) dirigente por empresa.
En la Confederación hasta dos (2) dirigentes multiplicados por
el número de federaciones afiliadas, no pudiendo sobrepasar
en cualquier caso de veinte (20), ni comprender más de un (1)
dirigente por empresa.
Mediante convención colectiva se podrá fijar un número
mayor de dirigentes amparados por el fuero sindical.
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amparados por el fuero sindical por acto o norma
administrativa.

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Libertad sindical sind (1)

  • 2. Libertad Sindical 1.- Definición: es el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir y afiliarse libremente a organizaciones sindicales, y el de estas y de aquellos a desarrollar actividades sindicales en defensa y promoción de sus derechos e intereses. Se puede afirmar que la libertad sindical es un derecho fundamentalmente colectivo y de actividad. Se materializará mediante el ejercicio de tres derechos: sindicación (autoorganización), negociación colectiva (autorregulación) y huelga (autotutela).
  • 3. 2.- Regulación del Derecho a la libertad Sindical - Art. 2º del Conv. 87 de la OIT que señala que: “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (…)” - Art. 1º del Conv. 98 de la OIT que establece que los trabajadores “deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo (…) especialmente las que tengan por objeto a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie (…) o la de dejar de ser miembro (…) b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales (…)” - Art. 20º de nuestra Constitución, reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. - El Decreto Supremo Nº 010-2003-TR , TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D. Ley 25593), los desarrolla.
  • 4. 3.- Tomando en cuenta la definición y las normas antes citadas, la libertad sindical comprende las siguientes libertades: Libertad positiva: - Derecho de libre constitución de organizaciones (unidad sindical, unicidad sindical y pluralidad sindical) - Derecho de libre afiliación - Derecho al desarrollo de actividad sindical Libertad negativa: - Derecho de negarse a formar parte de un sindicato. - Derecho a la libre desafiliación
  • 5. Libertad Individual * De organización: - Libertad de Constitución - Libertas de afiliación * De actividad - Libertad de desarrollo de actividades sindicales. Libertad Colectiva * De organización: - Libertad de reglamentación - Libertad de representación - Libertad de Federación y confederación - Libertad de disolución * De actividad - Libertad de gestión interna - Libertad de gestión externa
  • 6. ¿A quienes se aplica el D. Ley 25593 y su reglamento? • Se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que laboran para empleadores privados. • Trabajadores de entidades del Estado y empresas pertenecientes a la Actividad Empresarial del Estado sujetos al régimen de la actividad privada. • Los trabajadores contratados sujetos a cualquier modalidad de contratación de acuerdo con el D.S. Nº 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral)
  • 7. Situación de los trabajadores No dependientes • Art. 6º “Las organizaciones de trabajadores no dependientes de una relación de trabajo, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto Ley, en lo que les sea aplicable” • Caso de trabajadores autónomos (p. ejemplo ambulantes). En este caso es para defender derechos e intereses frente a quienes no son sus empleadores. (p. ejemplo autoridades municipales)
  • 8. DERECHO DE SINDICACIÓN Derecho de los trabajadores que le permitirá hacer surgir o configurar los sujetos del poder normativo (organizaciones sindicales).
  • 9. 1.- Clases de sindicatos (Art. 5º D. Ley 25593) De empresa: Está formado por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que presten servicios para un mismo empleador. (no interesa el trabajo que realicen) De Actividad: Formados por trabajadores de diversa profesiones, especialidades u oficios diversos, de 2 o mas empresas de la misma rama de actividad De Gremio: Formado por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad De Oficios varios: Formado por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir un sindicato
  • 10. ¿A quiénes representa un Sindicato? A los que pertenecen a su “ámbito” Art. 4º D.S.011-93-TR (Reglamento del D. Ley 25593) Se entiende por ámbito los niveles de empresa, o de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla y los de actividad, gremio u oficios a que se refiere el artículo 5º de la Ley O. S Infraempresariales: Categoría Sección Establecimiento O. S. Supraempresarial: Rama de Actividad Gremio Oficios varios
  • 11. 2.- Sección sindical Son “las unidades organizativas de base” de los sindicatos. Carecen de personalidad jurídica propia, y se encuentran sometidas a lo que disponga el sindicato. Los sindicatos se pueden organizar con alcance local, regional o nacional. En tales casos, para el cumplimiento de sus fines al interior del establecimiento y/o centro de trabajo, podrán constituir una “sección sindical”.
  • 12. 3.- Fines y funciones de las Organizaciones sindicales Art. 8º.- Son fines y funciones de las organizaciones sindicales: Inc. a) :Representar al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito en controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva Inc. b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen. Inc. c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la Ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor
  • 13. 4.- La organización sindical más representativa Art. 9º Primer párrafo • “En materia de negociación colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados” • El sindicato que asume la mayoría se le conoce como ORGANIZACIÓN SINDICAL MAS REPRESENTATIVA. Art. 9º Segundo párrafo • De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo cada sindicato representa únicamente a sus afiliados
  • 14. 5.- Obligaciones: Art. 10º.- Son obligaciones de las organizaciones sindicales: a) Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y normas que las regulan. b) Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo. c) Asentar en el libro de actas las correspondientes a asambleas y sesiones de la junta directiva así como los acuerdos referentes a a la misma y, demás decisiones de interés general. d) Comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de sus Estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto, y, asimismo a aquella y al empleador, la nómina de junta directiva y los cambios que en ella se produzcan, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. e) Otorgar a sus dirigentes la credencial que los acredite como tales. f) Las demás que señalen las Leyes y normas que las regulan.
  • 15. 6.- Prohibiciones: Art. 11º.- Las organizaciones sindicales están impedidas de: a) Dedicarse institucionalmente a asuntos de política partidaria b) Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar o retirarse de la organización sindical, salvo los casos de expulsión por causales previstas en el estatuto, debidamente comprobadas. c) Aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la organización sindical o que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista por la ley o por el estatuto. d) Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del patrimonio sindical. e) Realizar o estimular actividades contrarias a la ley o al orden público.
  • 16. 7.- Requisitos para integrar una organización sindical Art. 12º.- Para ser miembro de un sindicato se requiere: a) Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato. b) No formar parte del personal de Dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita. c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito. Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el periodo de prueba, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho período les corresponde ejercer a las partes respecto a la relación laboral. Art. 13º .- La calidad de miembro de un sindicato es inherente a la persona y no podrá ser transferida, transmitida ni delegada por ningún motivo.
  • 17. 8.- Requisitos para creación y subsistencia de sindicatos Art. 14º.- Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresas, o a cincuenta (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza. Art. 15º.- En las empresas cuyo número no alcance al requerido para constituir un sindicato, podrán elegir a dos (02) delegados que los representen ante su empleador y ante la Autoridad de Trabajo. La elección de los delegados debe ser comunicado a la Autoridad de Trabajo y al empleador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. 9.- Formalidades para la creación de un sindicato Art. 16º.- La constitución de un sindicato se hará en asamblea, y en ella se aprobará el estatuto eligiéndose a la junta directiva, todo lo cual se hará constar en acta refrendada por Notario Público o, a falta de éste por el Juez de Paz de la localidad con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes.
  • 18. 10.- Registro Sindical a) Es un acto administrativo por el cual previa constatación de que el sindicato ha reunido los requisitos señalados en la ley, se dispone su inscripción en el registro administrativo que lleva el Ministerio de Trabajo, que es un requisito indispensable para realizar actos de representación gremial. Art. 17º: El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por el presente Decreto Ley. Art. 18º: El registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional. b) Inscripción de los Sindicatos en el registro de Asociaciones ART. 19º.- Los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles.
  • 19. c) Cancelación del Registro Sindical Art. 20º.- La cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo se efectuará sólo después de la disolución del sindicato, la misma que se producirá por las causales siguientes: a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembro b) Por cumplirse cualquier de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto c) Por perdida de los requisitos constitutivos. En los casos contemplados en los literales a) y b), la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial previa. En el caso del literal c) la persona que acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato.
  • 20. 11.- Órganos del Sindicato a) Asamblea General Órgano máximo Conformado por trabajadores o delegados Toma las decisiones de mayor trascendencia Es una institución democrática b) La Junta Directiva Art. 23º.- La junta directiva tiene la representación legal del sindicato y estará constituida en la forma y con las atribuciones que determine el estatuto. Art. 24º.- Para ser miembro de la junta directiva se requiere ser trabajador de la empresa. Este requisito no se exigirá para el caso de federaciones y confederaciones.
  • 21. Atribuciones de la Asamblea General Son atribuciones de la Asamblea General: • Elegir a la junta directiva • Modificar el estatuto • Acordar la fusión o absorción con otras organizaciones sindicales similares, o su disolución • Acordar la afiliación o desafiliación a federaciones y confederaciones, y a organizaciones sindicales de nivel internacional. • Acordar la enajenación directa o indirecta de bienes del patrimonio sindical • Decidir sobre la expulsión de cualquier afiliado o la imposición de sanciones disciplinarias. En concordancia con el artículo 26ª • Cualquier otra que señalen las normas legales o el estatuto.
  • 22. 12.- Renuncia y separación Art. 25º: todo miembro de un sindicato puede renunciar en cualquier momento, sin perjuicio de la obligación de pagar las cuotas vencidas y rendir cuentas si manejó fondos sindicales. La renuncia surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que es presentada. La renuncia debe ser comunicada al empleador dentro de los cinco (05) días hábiles de formulada. Art. 26º: El sindicato tiene autonomía para fijar en su estatuto la forma de separación temporal y expulsión de sus miembros. En este último caso, la decisión debe ser adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles. La expulsión deberá ser comunicada al empleador dentro de los cinco (05) días hábiles de efectuada.
  • 23. 13.- El Patrimonio Sindical: Importancia del Patrimonio Sindical. De acuerdo con lo señalado en el artículo 11º del Texto Actual de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo las organizaciones sindicales no están impedidas de realizar actividades económicas. Art. 27º.- El patrimonio del sindicato está constituido: a) Por las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo monto y exigibilidad deben fijarse en el estatuto. b) Por las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros. c) Por lo demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso. Obligación del empleador de descontar cuotas sindicales Art 28º.- El empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales, ordinarias y extraordinarias, en este último caso, cuando sean comunes a todos los afiliados. Similar obligación rige respecto de aquellas contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados. El empleador no esta obligado a descontar * Rifas * Multas impuestas por el sindicato. *Cualquier pago autorizado por el trabajador que no sea cuota sindical
  • 24. 14.- Fuero Sindical Es un mecanismo de protección que ha establecido la ley a favor de determinadas personas que realizan ciertos actos de actividad sindical. Su principal objetivo es recortar algunas acciones del empleador – permitidas normalmente por la ley o por el ejercicio de la facultad de dirección - , que pudieran afectar la actividad del dirigente sindical tales como el despido arbitrario o el cambio de trabajo. La protección a que se refiere la ley cubre dos aspectos que son el despido y el traslado a otro establecimiento. Mecanismo dedicado a crear garantías para la existencia y funcionamiento de los sindicatos. Limita la facultad de despedir al trabajador por causa de su actividad sindical. Limita la facultad de trasladarlo a otros establecimientos de la empresa. Se aplica a los trabajadores señalados en la ley.
  • 25. Art. 30º.- El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical. LA INSTITUCION CONOCIDA COMO FUERO SINDICAL SE JUSTIFICA SOLAMENTE CUANDO NO EXISTE UN SISTEMA DE ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA
  • 26. 15.- Despido Nulo Art. 29º (D.S. Nº 003-97-TR) .- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sındicato o la participación en actividades sindicales. b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25º
  • 27. ¿Quiénes están amparados por el fuero sindical? Art 31º.- Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después. b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical. El estatuto señalará qué cargos comprende la protección. c) Los delegados a que se refiere el artículo 15º y los representantes a que se refiere el artículo 47º del presente Decreto Ley. d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días calendario antes de la realización del proceso electoral y hasta treinta (30) días calendario después de concluido éste. e) Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento respectivo.
  • 28. Las partes podrán establecer en la convención colectiva el número de dirigentes amparados. A falta de acuerdo los dirigentes amparados en sindicatos de primer grado, no excederán de tres (3) dirigentes si el sindicato tiene hasta cincuenta (50) afiliados, agregándose un (1) dirigente por cada cincuenta (50) afiliados adicionales, hasta un máximo de doce (12) dirigentes. En las federaciones dos (2) dirigentes multiplicados por el número de sindicatos afiliados, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de quince (15) dirigentes ni comprender más de un (1) dirigente por empresa. En la Confederación hasta dos (2) dirigentes multiplicados por el número de federaciones afiliadas, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de veinte (20), ni comprender más de un (1) dirigente por empresa. Mediante convención colectiva se podrá fijar un número mayor de dirigentes amparados por el fuero sindical. No podrá establecerse ni modificarse el número de dirigentes amparados por el fuero sindical por acto o norma administrativa.