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n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 29
Incentivos fiscales a la innovación
Reducción por la explotación de activos intangibles (patent box) y deducciones
por actividades de investigación, desarrollo e innovación.
Pedro Gonzalez-Perabá Miralles
Asesor Fiscal ATE Asesores
I. INTRODUCCIÓN
II. REDUCCIÓN DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES
PATENT BOX.
1. Antecedentes
2. Contenido
3. Requisitos
4. Porcentaje de la reducción
5. Supuestos específicos
6. Acuerdos previos de valoración y calificación
III. DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN.
1. Antecedentes
2. Problemas conceptuales
3. Base de la deducción
4. Porcentaje de la deducción
5. Aplicación de las deducciones de investigación y desarrollo e innovación
6. Limitaciones a la aplicación de estas deducciones.
I. INTRODUCCIÓN
En los últimos años muchos son los foros en los que se insiste en la necesidad de que nuestras empresas
acometan cambios importantes que les permitan adaptarse a las nuevas circunstancias impuestas por los
mercados nacionales e internacionales. De entre los objetivos que deben perseguir las mismas, uno de los
más importantes es el de aumentar la competividad de sus productos. Para ello los caminos que pueden
utilizarse son diversos, pero seguramente el más importe y efectivo debe ser el de la mejora de la calidad y
la innovación, para conseguir diferenciar nuestros productos de los de la competencia.
Con este objetivo, la Administración ha ido introduciendo en la legislación tributaria diversas
medidas para incentivar que en el seno de nuestras empresas se lleven a cabo actividades de inves-
tigación, desarrollo e innovación (en adelante I+D+i), que conlleven una mejora tecnológica y una
mayor calidad de nuestros productos.
Entre los diferentes incentivos fiscales a la innovación se encuentran:
a) La libertad de amortización tanto de los elementos de inmovilizado material e intangible (excluidos
los edificios) afectos a la actividad de investigación y desarrollo, como de los gastos de investigación y desa-
rrollo activados como intangibles.
b) La reducción en la base imponible por la explotación de derechos sobre la propiedad intelectual
e industrial (Patent Box).
c) La deducción aplicable en la cuota líquida por la realización de actividades de investigación, desa-
rrollo e innovación.
apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer30
II. REDUCCIÓN DE INGRESOS PROCEDENTES DE ACTIVOS INTANGIBLES
1. Antecedentes
A partir del 1 de enero de 2008 se introdujo en nuestra normativa foral un nuevo incentivo fiscal que,
junto con la deducción en cuota por actividades de I+D+i, también persigue favorecer el desarrollo de activi-
dades de investigación e innovación en el seno de nuestras empresas: el“Patent Box”.Este incentivo consiste
en una exención parcial de los ingresos computados en la base imponible, derivados de la cesión a terceros
de los derechos sobre la propiedad intelectual o industrial de los que la sociedad sea titular.
Deestaforma,sepretendeestimularanuestrasempresasparaquedesarrollenactividadesdeinnovación,
favoreciendo la internacionalización de las mismas y, al mismo tiempo, reducir su dependencia tecnológica
del exterior.
EstaexenciónparcialsepuedeaplicarjuntoconlasdeduccionesporeldesarrollodeactividadesdeI+D+i,
que estudiaremos posteriormente. Así, siendo compatibles estos dos incentivos, una vez finaliza la actividad
de creación de estos activos intangibles, los incentivos fiscales continúan aplicándose sobre los resultados
positivos de estas actividades cuando se exploten mediante la cesión a terceros de los derechos creados.
El origen de este incentivo fiscal debemos buscarlo en la normativa comunitaria, concretamente en la
Directiva europea “Interest & Royalty” (2003/49/CE) que contempla la reducción o eliminación de algunas
retenciones en los pagos por derechos de autor entre los países miembros.
Las anteriores Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades recogían este incentivo fiscal en su artículo
22 bis, con un régimen similar en los tres Territorios Históricos. En Álava este incentivo se creó con la Norma
Foral 14/2008, de 3 de julio; en Bizkaia con la Norma Foral 5/2008, de 30 de junio y en Gipuzkoa con la Norma
Foral 8/2008, de 23 de diciembre.
En las nuevas Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades (Álava: NF 37/2013, de 13 de diciembre;
Bizkaia: NF 11/2013, de 5 de diciembre; y Gipuzkoa: NF 2/2014, de 17 de enero), este incentivo aparece en el
artículo 37, que reproduce el contenido del antiguo artículo 22 bis, aunque introduciendo una importante
modificación a la que nos referiremos más adelante.
Por otro lado, en la legislación aplicable enTerritorio Común, este incentivo se introdujo por primera
vez con la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable
para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europa. Concretamente, la Ley
16/2007 introdujo este incentivo a través de una nueva redacción del artículo 23 de la Ley 4/2004, de 5
de marzo, por el que se aprobó el Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades. Posteriormente, la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha modificado el
contenido de este artículo 23 de forma amplia.
Antes de entrar en el estudio del contenido debemos destacar que aunque este incentivo persigue los
mismos objetivos tanto en las Normas Forales como en la legislación de Territorio Común, lo cierto es que
los supuestos, requisitos y cuantías establecidas son claramente diferentes, por lo que nos parece interesante
hacer una exposición comparada de las dos formas de regulación.
2. Contenido
Hasta la última reforma tributaria acometida en los TerritoriosHistóricos, vigente desde el 1 de enero de
2014, este incentivo fiscal o“PatentBox”, era aplicable exclusivamente a los supuestos en los que una sociedad
cedía a terceros sus derechos sobre la propiedad intelectual o industrial. Así, la normativa foral establecía
que no se integraría en la base imponible del Impuesto un porcentaje de los ingresos correspondientes a
laexplotaciónmediantelacesiónatercerosdelderechodeusooexplotacióndelapropiedadintelectual
o industrial de la entidad.
Sin embargo, debemos destacar como novedad más importante, introducida con la última reforma de
la normativa foral, que junto con el supuesto de cesión a terceros del derecho de uso o explotación, se
ha creado un nuevo supuesto en el que también es aplicable este incentivo, aunque con unos requisitos y
unos porcentajes distintos. Se trata del supuesto en que la empresa no cede los activos intangibles a un
tercero sino que los destina al desarrollo de su propia actividad económica.
n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 31
La aplicación de este incentivo implica la realización de un ajuste negativo al resultado contable, de
carácter permanente, siendo este ajuste independiente de la base imponible de la entidad, pues si ésta
resulta negativa podrá ser compensada conforme a las reglas generales, es decir, con las bases imponibles
positivas obtenidas en los quince períodos siguientes.
La primera cuestión que plantea ese incentivo es determinar quédebeentenderseporpropiedadinte-
lectual o industrial, pues nuestra normativa foral no contiene una referencia clara. Esto nos obliga a acudir
a la normativa sustantiva de estas dos formas de propiedad.
La propiedad intelectual está regulada en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el
que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En esta Ley se regula como principal
derecho de propiedad intelectual el derecho de autor cuyo objeto está constituido por todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible,
actualmente conocido, o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes
forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras
teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o
comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
Junto con los derechos de autor, y como complemento de los mismos, la ley de propiedad intelectual
también protege los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas,
de los productores de grabaciones audiovisuales y de las entidades de radiodifusión.
Una vez sabemos qué debe entenderse por propiedad intelectual, debemos destacar, que aunque el
artículo 37 habla inicialmente, de forma general, de los derechos de propiedad intelectual, establece al final
de su primer apartado que “enningúncasodaránderechoalareducciónlosingresosprocedentesdelacesióndel
derechodeusoodeexplotacióndeobrasliterarias,artísticasocientíficas,incluidaslaspelículascinematográficas,
de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, ni de programas informáticos de
exclusiva aplicación comercial”.
Además, el nuevo artículo 37 añade una precisión al concepto de “programa informático de exclusiva
aplicación comercial”, al establecer que “a estos efectos, se entiende que un programa informático no se
encuentraenelsupuestodescritoenelpárrafoanteriorcuandosetrate,efectivamente,deunprogramano
estándar,específicamente desarrolladoymejoradoporelcontribuyenteyquepresentefuncionalidades
específicas personalizadas para el cesionario en relación con su proceso productivo, del que constituya
un elemento relevante”.
Por lo tanto, a pesar de la amplia declaración inicial de este artículo, parece que realmente la aplicación
de este incentivo fiscal en el ámbito de la propiedad intelectual es muy limitada en la práctica.
Realmente parece que éste es un incentivo más propio de la propiedad industrial. Sin embargo,
tampoco el artículo 37 contiene ninguna especificación sobre los derechos de propiedad industrial compren-
didos en el mismo. Tendremos que acudir, por tanto, al régimen sustantivo contenido en diversas leyes:
– Ley 11/1986 de 20 marzo, de Patentes (de invención y modelos de utilidad), con la que se da
protección, en el primer caso, a“las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles
de aplicación industrial”(art. 4), y en segundo termino a“las invenciones que, siendo nuevas e implicando una
actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte
alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación”(art.143).
apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer32
– Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que pueden definirse como la combinación gráfica y/o
denominativa que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios, de otros similares ofertados
por otros agentes comerciales.
– Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, con la que se intenta dar
protección a la apariencia externa de los productos.
La explotación de patentes y modelos de utilidad parece, sin ninguna duda, que queda dentro del ámbito
de este incentivo fiscal, tanto si han sido o no inscritos en un registro público, pues la inscripción es necesaria
para obtener la debida protección frente al uso de terceros, pero no debe entenderse como requisito para la
existencia del propio intangible. También las marcas y el diseño industrial parecen estar dentro del ámbito
de este incentivo fiscal.
Pero, junto con los derechos indicados, existen otros activos intangibles no regulados en nuestro orde-
namiento, y que también deben entenderse incluidos dentro del contenido de este incentivo. Se trata de
lo que habitualmente se conoce como “know-how”, término tomado del inglés que significa experiencia,
conocimiento…. Se trata del conjunto de conocimientos, producto de la información, la experiencia y el
aprendizaje, que no pueden ser protegidos por una patente por no constituir una invención en el sentido
estricto del término, pero que son determinantes del éxito comercial de una empresa. En la mayoría de los
casos se protegen haciéndolos permanecer en secreto, aunque también pueden ser cedidos a otras empresas
a cambio de una contraprestación.
También suele plantearse la duda de si el intangible debe tener la consideración de inmovilizado
intangible en el sentido contable para que su cesión pueda dar derecho a la aplicación de la reducción. La
Dirección General de Tributos resolvió esta cuestión en una consulta vinculante de 19 de junio de 2008,
en el sentido de que aunque la entidad titular del intangible no hubiera contabilizado el mismo como un
inmovilizado sino que lo hubiera contabilizado directamente como un gasto en la cuenta de pérdidas y
ganancias, esto no suponía la imposibilidad de aplicación de la reducción.
Enestaconsultaseplanteabasiporactivocreadodebíaentenderseexclusivamenteaquélactivoquefigu-
rarareflejadoenbalance,otambiéndebíaconsiderarseaquellosgastos,comolosdeinvestigaciónydesarrollo
que, en atención a criterios contables, debían ser registrados como gastos del ejercicio sin quedar activados.
La D.G. Tributos resolvió que puesto que la normativa fiscal no establecía un concepto específico de
activo intangible, se debían considerar válidos los criterios fijados en la norma contable. En este sentido,
el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define
como activo“los bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de
sucesospasados,delosqueseesperaquelaempresaobtengabeneficiosorendimientoseconómicosenelfuturo”.
Asimismo, las normas de registro y valoración 5ª y 6ª recogidas en la segunda parte del PGC recogen los crite-
rios de reconocimiento y valoración del inmovilizado intangible, entre los que se incluyen los gastos de inves-
tigación y desarrollo. Precisamente, para estos gastos, la norma prevé como regla general su consideración
como gasto del ejercicio, sin perjuicio de que puedan activarse como inmovilizado intangible si se cumplen
determinadas condiciones. Por tanto, los gastos de investigación y desarrollo podrán figurar contabilizados
como gastos del ejercicio o proceder a su activación por la entidad que los lleve a cabo, de acuerdo con los
criterios contables señalados. Este hecho, sin embargo, no afecta a su calificación como activos intangibles
en la medida en que se cumple la definición de activo anteriormente señalada.
Por lo que se refiere a la legislación aplicable enTerritorio Común, debemos destacar algunas diferen-
cias, en su redacción de 27 de septiembre de 2013, respecto a la regulación contenida en nuestra normativa
foral. Al modificar el contenido de este incentivo, el artículo 23 de la Ley 4/2004, de 5 de marzo, reguladora
del Impuesto sobre Sociedades, ya no se refiere a los “ingresos” procedentes de la cesión de intangibles
sino a las “rentas” procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de determinados tipos
de intangibles. Y el apartado 2 del artículo 23 añade que se entenderá por rentas la diferencia positiva
entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos,
y las cantidades que sean deducidas en el mismo por la amortización de los inmovilizados intangibles, las
pérdidas por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo
cedido. Añade este apartado que“en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la
entidad, se entenderá por rentas, el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.
n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 33
Por otro lado, a diferencia de nuestra normativa foral, que regula este incentivo refiriéndose de forma
general a los derechos sobre la propiedad intelectual e industrial, la legislación aplicable enTerritorio Común,
desde un principio, reguló este incentivo de una forma mucho más precisa al hacer referencia expresa a “la
cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o proce-
dimientossecretos,dederechossobreinformacionesrelativasaexperienciasindustriales,comerciales
o científicas”. Así, se hace referencia directa a las patentes y modelos de utilidad, a los diseños industriales y
al“know-how”. Y para precisar el contenido de esta reducción, al igual que en la normativa foral, se excluyen
expresamente “las obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos
personalessusceptiblesdecesión,comolosderechosdeimagen,deprogramasinformáticos,equiposindustriales,
comerciales o científicos”. A diferencia de lo que hace la normativa foral, también se excluye expresamente
como activo susceptible de dar derecho al incentivo, el de las marcas de las que sea titular la entidad.
Por último, debemos destacar que la legislación aplicable enTerritorio Común no ha introducido la
posibilidad de incentivar la explotación directa por el sujeto pasivo de sus activos intangibles.
3. Requisitos
Como hemos indicado al principio del apartado anterior, lanuevanormativa foral vasca ha introducido,
junto con el supuesto de los ingresos obtenidos por la cesión a terceros de los activos intangibles, un nuevo
supuesto en el que la empresa titular de los activos los destina al desarrollo de su propia actividad económica.
Los requisitos exigidos en el supuesto de la cesión a terceros de los activos intangibles son los
siguientes:
a) Que la cesión de los activos intangibles tenga un carácter temporal y no implique la enajenación de
los elementos patrimoniales correspondientes.
b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad
económica, y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación
de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre
que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso
fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su
constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.
Cuandonoestamosanteunsupuestodecesióndeactivossinodeutilizacióndelosmismosparalaacti-
vidadeconómicadelaempresa,elnuevoapartado4delartículo37establecequelasociedadpuede,aligual
que en el supuesto de cesión, haber adquirido el activo intangible o haberlo producido directamente, siempre
que lo aplique en el desarrollo de una actividad económica y disponga de la plena propiedad del mismo.
Por otro lado, la legislación aplicable enTerritorio Común presenta importantes diferencias en cuanto
a los requisitos para la aplicación de este incentivo fiscal. Así, aunque recoge unos requisitos similares a los
indicados en las letras b) y c) anteriores, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:
a) Que la entidad haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por cien de su coste.
b) Cuando el contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en
dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
c) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y
gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.
4. Porcentaje de la reducción
Al introducir este incentivo en la normativa foral se quiso fomentar que las empresas desarrollaran sus
propios activos intangibles. Sin embargo, siendo conscientes de que, debido al tamaño de nuestras empresas,
en muchas ocasiones estas no iban a tener capacidad para el desarrollo propio de sus activos intangibles, se
establecieron dos porcentajes diferentes para esta reducción, según los activos fueran creados por la propia
empresa o adquiridos a terceros.
apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
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Comienza el artículo 37 con la regla general, aplicable cuando los activos son adquiridos a terceros,
según la cual “no se integrará en la base imponible el 30 por 100 de los ingresos correspondientes a la
explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual
o industrial de la entidad”.
En aquellos supuestos en que la empresa desarrollasuspropiosintangibles el porcentaje de reducción
aumenta considerablemente. Así, a continuación, se establece que “el porcentaje de no integración en la
base imponible será del 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada
por la propia entidad”.
Por otro lado, para el nuevo supuesto en el que la entidad no cede sus activos intangibles sino que los
destina a su actividad económica, la sociedad “reducirá su base imponible en un importe equivalente
al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial” sin
que “esta reducción pueda superar el 0,5 por 100 del volumen de ingresos de la actividad económica en
cuyo desarrollo se aplique”. Cuando la reducción no alcance dicho límite, “el contribuyente podrá reducir
ladiferenciaenconceptodecompensaciónporlautilizacióndelasmarcasregistradasporlaentidadque
hayansidogeneradasporlamismayqueseapliqueneneldesarrollodesuactividadeconómica”. Además,
se establece que esta reducción será compatible “con la deducción de la amortización o de las pérdidas por
deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma”.
Por su parte, la legislación aplicable en Territorio Común sólo contempla un porcentaje de reduc-
ción del 60 por ciento, al establecer que las rentas procedentes de la cesión de los derechos de uso o de
explotación de los intangibles, objeto de este incentivo, “se integrarán en la base imponible en un 40 por
ciento de su importe”.
5. Supuestos específicos
En nuestra normativa foral se regulan dos situaciones que pueden tener incidencia en la aplicación de
esta reducción.
Así, el apartado 3 del artículo 37 establece que“esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos
de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 de esta
NormaForal”, es decir, para determinar la cuota que hubiera correspondido ingresar cuando se deba aplicar
la deducción para evitar la doble imposición.
Por otro lado, el anterior artículo 22 bis recogía en su apartado 4 una referencia a los gruposquetributen
enrégimendeconsolidaciónfiscal. En la nueva normativa se ha preferido incluir un precepto similar dentro
de la regulación de este régimen especial, eliminándolo del artículo 37. Así el artículo 89 que regula la deter-
minación de la base imponible de este grupo fiscal establece en su apartado 3 que “los ingresos y gastos
derivados de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial a que se refieren los apartados 1
a3delartículo37deesteNormaForalnoseránobjetodeeliminaciónparadeterminarlabaseimponible
del grupo fiscal, aún cuando la cesión se realice entre entidades que formen parte del grupo fiscal”. Y
esto es lógico, pues si no se aplicara esta regla dentro de los grupos fiscales, este incentivo perdería todo su
eficacia y se desmotivaría la realización de actividades de Investigación y Desarrollo.
6. Acuerdos previos de valoración y calificación (Territorio Común).
Como hemos expuesto anteriormente la legislación aplicable en Territorio Común ha introducido
como principal novedad en la última reforma de 27 de septiembre de 2013, la sustitución, para el cálculo de
este incentivo, de los ingresos brutos derivados de la cesión de intangibles por las rentas, entendidas como la
diferenciaentrelosingresosylasgastosdelejercicio,directamenterelacionadosconelactivoobjetodecesión.
Esto ha dado lugar a que la aplicación práctica de esta reducción resulte mucho más compleja,
aumentando la inseguridad de las sociedades ante posibles revisiones posteriores por parte de la
Administración.
Seguramente este es el motivo de la introducción en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Socie-
dades de dos nuevas posibilidades que nos van a permitir mejorar la seguridad en la aplicación de estos
incentivos en las sociedades sujetas a la normativa de Territorio Común.
n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
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Así, se establece que a efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización
de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria:
a) La adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la
cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión.
b) La adopción de un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de
las categorías a que se refiere el apartado 1 del artículo 23.
Dichas solicitudes se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de
mercado.
La resolución de estos acuerdos requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de
Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General
de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.
III. DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN,
DESARROLLO E INNOVACIÓN.
1. Antecedentes.
Hasta la aprobación del vigente Concierto Económico con la Ley 12/1981, de 13 de mayo, en los tres
Territorios Históricos, se aplicó la legislación vigente en Territorio Común, es decir, la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que incluía este incentivo en la deducción general por inversiones
en activos fijos nuevos. Después de la aprobación del Concierto Económico, en cada uno de los Territorios
Históricos se fueron aprobando sus propias Normas Forales, reguladores del Impuesto sobre Sociedades. La
primera fue aprobada en Álava el 31 de mayo de 1981; la segunda en Bizkaia el 27 de diciembre de 1984; y
la última en Gipuzkoa, donde en 1986, no se aprobó una norma reguladora del Impuesto sobre Sociedades
en su totalidad, sino una norma parcial reguladora de los incentivos fiscales a la inversión, entre los que se
incluyeron los incentivos a la Investigación y el Desarrollo. En todas ellas apareció esta deducción como
incentivo clave para el desarrollo empresarial.
Actualmente, esta deducción está regulada en los artículos 62 a 64 de las nuevas Normas Forales del
Impuesto sobre Sociedades (En Álava en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre; en Bizkaia en Norma
Foral 11/2013, de 5 de diciembre; y Gipuzkoa en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero).
Por lo que se refiere al Territorio Común, actualmente este incentivo aparece regulado en el artículo
35 de la Ley 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades.
A continuación vamos a exponer los aspectos más importantes de esta deducción, tras las últimas modi-
ficaciones producidas en la normativa tributaria. Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la normativa
deTerritorio Común presenta importantes diferencias con la normativa foral vasca, principalmente en cuanto
a los porcentajes deducibles y a los límites generales de la deducción. Por otro lado, a diferencia de la
reducción en la base por la cesión de activos intangibles, en la que se ha mantenido una regulación armónica
en las tres normativas forales desde su introducción, la regulación en los últimos años de la deducción por
I+D+i en losTerritorios Históricos, ha ido perdiendo la armonización que la había caracterizado anteriormente.
Así, por un lado, mientras que las normativas alavesa y bizkaína eran similares, la normativa gipuzkoana se
había ido diferenciando de esa regulación, introduciendo diferencias importantes, hasta que con la aproba-
ción de las nuevas Normas Forales, vigentes desde el 1 de enero de 2014, estas diferencias se han eliminado,
estableciéndose un régimen similar en los tres Territorios Históricos.
2. Problemas conceptuales
Seguramente uno de los primeros problemas que se nos plantea cuando nos adentramos en el estudio
de esta deducción es puramente conceptual: ¿Qué entendemos por Investigación, y qué diferencia hay
entre ésta, el Desarrollo y la Innovación?
apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer36
DeformagenéricapodemosdefinirlaInvestigacióncomo“laindagaciónoriginalyplanificadaquepersiga
descubrirnuevosconocimientosyunasuperiorcomprensiónenelámbitocientíficootecnológico”. Siguiendo las
directrices de la OCDE, la normativa foral diferencia entre “investigación básica”: cuando la investigación
está desvinculada de fines comerciales o industriales, e “investigación aplicada”: cuando el propósito de la
misma sea la obtención de nuevos conocimientos con el propósito de que los mismos puedan ser utilizados
en el desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o en la mejora significativa de los ya existentes.
Por otro lado, el Desarrollo es definido legalmente como “la materialización de los resultados de la
investigación aplicada en un plan, esquema o diseño de nuevos productos, procesos o servicios, o su mejora
significativa, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o
proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para
su explotación comercial”.
Para precisar el concepto de Desarrollo debemos destacar que:
– No se considera parte del desarrollo la ingeniería de proceso, que se corresponde con el diseño indus-
trial del proceso de producción específicamente adaptado a las condiciones de fabricación de la empresa,
es decir, la puesta en marcha de la producción en serie del producto.
– Por otro lado, el prototipo puede definirse como un modelo original del nuevo producto que contiene
las cualidades técnicas y características de funcionamiento del mismo. Normalmente, sobre el prototipo se
efectúan las pruebas necesarias al objeto de verificar si cumple las propiedades definitivas del producto, de
forma que si no se cumplieran sobre dicho prototipo se realizarían las modificaciones necesarias.
Es importante señalar que tanto la normativa de Territorio Común como la foral vasca también consi-
deran actividad de investigación y desarrollo, la concepción de software avanzado, siempre que suponga
un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos
o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar
a las personas con discapacidad el acceso a las servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las
actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.
Ante la ausencia de una definición legal de las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el soft-
ware,podemosacudiralasrecomendacionesdelaOCDE,quehaconsideradocomoactividadesderutinarela-
cionadasconelsoftware,entreotras,“elmantenimientodelossistemasexistentes,laconversióny/otraducciónde
lenguajesinformáticos,laadicióndefuncionesparaelusuarioalosprogramasdeaplicación,ladetecciónylimpieza
de virus informáticos, la adaptación de software existente y la preparación de documentación para el usuario”.
Por otro lado, la Innovación tecnológica puede definirse como “la actividad cuyo resultado sea un
avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los
ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde
el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad”.
La normativa foral vasca amplía este concepto inicial estableciendo que la innovación tecnológica
“incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elabo-
ración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos
piloto, y los muestrarios textiles, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o
para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la
identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por Universidades,
Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, Entidades integradas en la Red
Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, del Gobierno Vasco. Estas actividades de
diagnóstico están incentivadas, con independencia de los resultados en que culminen”.
Realmente los conceptos anteriores son complejos y en la práctica muchos son los supuestos dudosos
en los que no será fácil determinar cuándo estamos ante una actividad de Investigación, de Desarrollo o
de Innovación Tecnológica. Así, lo más difícil es establecer cuándo un nuevo producto ó proceso va unido
a una actividad de I+D o a una actividad de Innovación. Aunque la casuística, consultas y opiniones son
muy diversas, podemos afirmar, de forma general, que en la primera, dicho producto o proceso aparece
por primera vez en el mundo de la ciencia y de la técnica; por el contrario, tal invención no se aprecia en la
actividad de Innovación, ya que en ésta el producto o proceso ya existía, aunque fuese con unos caracteres
y aplicaciones diferentes.
n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 37
Más complicado resulta determinar cuándo una mejora significativa o sustancial en productos o
procesos preexistentes corresponde a una actividad de I+D, o bien a una actividad de Innovación. A pesar de
las dificultades para establecer unos límites conceptuales claros, podemos afirmar que cuando para realizar
la mejora partimos de un nuevo conocimiento científico obtenido previamente en una actividad de inves-
tigación realizada por el sujeto pasivo estaremos ante una mejora propia de una actividad de I+D, mientras
que cuando el conocimiento científico ya existe en el mercado y por tanto no implica para el sujeto pasivo
una actividad de investigación, la mejora será propia de una Innovación tecnológica.
En un intento de solventar estas dificultades, tanto la normativa estatal como la foral han intentado
precisarloslímitesdeestasactividades,indicandoalgunossupuestosexcluidosexpresamentedelconcepto
de I+D+i.
• Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los
esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso
de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de
temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos
de otros similares.
• Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios.
En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo
e reglaje de herramientas; la incorporación o modificación de instalaciones, maquinas, equipos y sistemas
para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de
innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad
y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de
mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la forma-
ción del personal relacionada con dichas actividades.
• La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.
La anterior normativa gipuzkoana incluía también en esta enumeración otros cuatro supuestos, que
han sido eliminados en su nueva redacción:
• Proyectos que supongan una modificación del producto sin complejidad industrial
• Gestión de marca o identidad corporativa.
• El asesoramiento para la redacción de planes estratégicos o similares y sus sucesivas revisiones.
• Proyectos destinados a implementar paquetes informáticos de planificación (tipo ERP y similares).
Sin embargo, la eliminación de estos cuatro supuestos de no-inclusión, no debe llevarnos a la conclu-
sión de que ahora estas actividades sí constituyen actividades de I+D+i, pues la eliminación responde a un
deseo de armonizar las tres normativas forales. En nuestra opinión, estas actividades deben seguir siendo
consideradas excluidas del ámbito de esta deducción, pues aunque ahora no aparezcan expresamente en
la enumeración de las exclusiones, por las propias características de estas actividades, deben entenderse al
margen de las características substanciales del I+D+i.
Por último, y revisando de nuevo la normativa gipuzkoana, debemos recordar que con la aprobación
de la Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, se amplió el concepto
de Innovación susceptible de dar derecho a la deducción. Junto con la innovación tecnológica se creó la
Innovaciónnotecnológica,considerándoseéstacomo“laimplantacióndenuevosproductos(bienesoservicios)
oprocesosnuevososignificativamentemejorados,nuevosmétodosdemarketingonuevosmodelosorganizativos”.
Entre las actividades incluidas en la Innovación no tecnológica se encontraban los trabajos desarrollados
por empresas para implementar experiencias avanzadas en gestión de personas, adoptar nuevos modelos
organizativos que supongan un cambio sustancial en la gestión de la empresa, aplicar novedosas técnicas
de posicionamiento en el mercado y los trabajos para asumir por la empresa un nuevo modelo de negocio.
Con la nueva Norma Foral aprobada en Gipuzkoa esta deducción por desarrollar actividades de innovación
no tecnológica ha quedado derogada por lo que las empresas gipuzkoanas ya no podrán acogerse a ella sin
perjuicio de que las cantidades pendientes de deducción por este concepto generadas en ejercicios ante-
riores, se aplicarán según lo establecido en la normativa anterior, pero respetando en todo caso, los límites
comunes establecidos en el nuevo artículo 67.
apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer38
3. Base de la deducción
La base de la deducción por I+D estará constituida“por el importe de los gastos de investigación y desa-
rrollo,yensucaso,porlasinversionesenelementosdeinmovilizadomaterialeintangible,excluidoslosinmuebles
y terrenos. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas
las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados
con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente
individualizado por proyectos”.
En el supuesto de que la actividad desarrollada se encuadre en el concepto de innovación tecnológica,
la base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período que correspondan a los
siguientes conceptos:
a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de investigación o
Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como
tales, según el RD 2093/2008 de 19 de diciembre, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología
regulada en el Decreto 221/2002 de 1 de octubre, del Departamento de Ciencia, Tecnología e Innovación
del Gobierno Vasco.
b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración
de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas
y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un
producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.
c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know how y diseños. No darán
derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base
correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros anuales.
d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie
ISO 90000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de
dichas normas.
Por otro lado, tanto por actividades de I+D como por actividades de Innovación tecnológica, no es
esencial que la actividad se desarrolle en el territorio de nuestro país, pues también formarán parte de la
base de deducción los gastos de I+D+i correspondientes a actividades realizadas en otros Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE).
Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados NO pertenecientes a la
Unión Europea, también podrán ser objeto de la deducción en los tresTerritorios forales, siempre y cuando
se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que la actividad principal se realice en un Estado miembro de la UE o del EEE, siendo la actividad
efectuada en el exterior de la UE o del EEE, secundaria respecto de la anterior.
b) Que el coste de la actividad en el exterior de la UE o del EEE no sobrepase el 25% del importe total
del proyecto.
En el caso de que el gasto de I+D+i realizado fuera de la UE o del EEE supere el 25% del coste del proyecto,
ello significará que sobre ese gasto no puede aplicarse deducción alguna, sin perjuicio de que sobre la parte
de actividad realizada en países de la UE o del EEE pueda practicarse esta deducción, de cumplirse los demás
requisitos exigidos al efecto.
En este punto, nos encontramos con una diferenciasustancialentrelanormativaforalylanormativa
común, pues en esta última la posibilidad de deducir los gastos correspondientes a actividades realizadas
fuera de UE y del EEE, estuvo prevista en los períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2008. Sin
embargo, desde el 1 de enero de 2008, la realización de la actividad fuera de la UE y del EEE no da derecho
a la deducción, tanto si la realiza el propio sujeto pasivo como si la encarga a terceros, aún cuando formen
parte de un proyecto que en su mayor parte se desarrolle en territorio español.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el objetivo de este incentivo fiscal es favorecer que nuestras
empresas desarrollen productos más competitivos, y ante la dificultad para muchas empresas de desarro-
llar por sí mismas, debido a su reducido tamaño, actividades de I+D+i, la aplicación de esta deducción se
n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
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permite también a aquellas empresas que encargan a otras la realización de los proyectos de I+D+i.
Así, la normativa establece que“igualmentetendránlaconsideracióndegastosdeinvestigaciónydesarrollo,yde
innovacióntecnológica,lascantidadespagadasparalarealizacióndedichasactividadesenunEstadomiembrode
laUniónEuropeaodelEEE,porencargodelcontribuyente,individualmenteoencolaboraciónconotrasentidades”.
Naturalmente la empresa que realice el trabajo de I+D+i para un tercero no tiene derecho a practicar
deducción alguna en la medida en que ella no satisface el coste de la investigación.
Este encargo puede ser realizado individualmente por el propio sujeto pasivo o conjuntamente con otras
entidades,demaneraqueladeducciónsedisfrutaráporcadaentidadporlapartequecadaunahayafinanciado.
Por último, en el supuesto de que existan subvenciones, para determinar la base de la deducción,
no debemos olvidar que en la normativa foral se establece que debemos restarle el resultado de aplicar
sobre las subvenciones recibidas el porcentaje que resulte de la diferencia entre cien y el tipo de gravamen
aplicable a la entidad. Por su parte, la norma común establece que para la determinación de la base de la
deducción, ésta se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas
actividades y que sean imputables en el período impositivo.
4. Porcentaje de deducción
Para las actividades de I+D, tanto la normativa foral como la común, establecen porcentajes de deduc-
ción distintos para los gastos y las inversiones. Además, en relación a los gastos se establece una deducción
general y varias adicionales:
a)Deduccióngeneraldel30%de losgastos efectuadosenelperíodoimpositivoporesteconcepto.
Además, se establece una primera deducciónadicional para los supuestos en que los gastos efectuados
en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la
media de los efectuados en los dos años anteriores. En estos casos se aplicará el porcentaje del 30% hasta
dicha media, y el 50% sobre el exceso, respecto de la misma.
También está prevista otra deducción adicional del 20% de los gastos de personal de la entidad
correspondientes a investigadores cualificados, adscritos en exclusiva a actividades de Investigación y
Desarrollo y/o Innovación.
Por último, junto con estas deducciones adicionales en la normativa foral, no así en la común, se
establece otra deducción adicional del 20% por los gastos correspondientes a proyectos de Investigación
y Desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros Tecnológicos
y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica.
b) Deducción del 10% de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible,
siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de Investigación y Desarrollo, excluidos
los inmuebles y terrenos.
Tratándose de actividades de Innovación tecnológica, los porcentajes de la deducción son distintos
en la normativa común y foral:
En la normativa deTerritorio Común el porcentaje de deducción por gastos en innovación tecnológica
es del 12 % en todos los casos.
En las normativas forales el porcentaje de deducción será del:
• 20% en los proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Inves-
tigación o Centros de Innovación y Tecnología, y con entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología.
• 20% por la obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad
de las series ISO 90000, ISO 14000, GMP o similares.
• 15% para gastos de diseño industrial e ingeniería de procesos de producción.
• 15% adquisiciones de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know how y diseños.
En la normativa gipuzkoana, hasta la última reforma, se diferenciaba entre los gastos de Innovación
tecnológica, cuya deducción es del 20 %, y los gastos de Innovación no tecnológica, en los que deduc-
apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer40
ción es del 15 %. Con la nueva Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades la regulación es similar a
la de los otros Territorios Históricos.
5. Aplicación de las deducciones de investigación y desarrollo e innovación
Para facilitar la aplicación de las deducciones de I+D+i, la normativa foral prevé que los contribuyentes
puedan aportar un informe motivado emitido por la Sociedad para la Promoción y la Reconversión
Industrial (SPRI), relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos para
calificar las actividades de contrayente como I+D+i. Dicho informe deberá identificar el importe de los
gastos e inversiones imputados a dichas actividades.
Debemos tener en cuenta que el informe que deba emitir la SPRI, en el supuesto de que así se le solicite,
vinculará a la Administración tributaria en lo que se refiere a la naturaleza y calificación de la actividad
como I+D+i. Sin embargo, corresponderá a la Administración tributaria la comprobación posterior de la efec-
tiva realización de las inversiones y gastos y la adecuación de las actividades realizadas a las contempladas en
el informe emitido, pudiendo recabar para ello, en cualquier momento, la justificación que estime necesaria.
Además, debemos tener en cuenta que para el sujeto pasivo, este procedimiento es opcional, ya
que no se ha establecido como un requisito imprescindible para poder aplicar la deducción, sino como un
medio a disposición de los contribuyentes para que ellos puedan tener seguridad en cuanto a la aplicación
de la deducción.
Las solicitudes para la emisión del informe motivado, que se denominará “informe de calificación a
efectos fiscales”, deberán presentarse con carácter anual, antes del 31 de diciembre de cada año y
deberán contener, además de la identificación del peticionario y su actividad, una memoria descriptiva del
proyecto. En esta memoria se especificarán las actividades a desarrollar anualmente, así como los importes
correspondientes a los gastos e inversiones que se deriven del mismo.
Tratándose de proyectos cuya realización se lleve a cabo en régimen de cooperación con otras
entidades, se presentará con carácter anual una única solicitud por proyecto, suscrita por todas ellas, desig-
nándose a uno de los participantes a efectos de asumir las funciones de interlocución, relación y notificación
necesarias. La memoria incluirá la determinación de las actividades y el presupuesto que realizará cada una
de las entidades participantes.
Por último, cuando el presupuesto anual de un proyecto supere para una entidad el importe de un
millón de euros, será preciso presentar ante el SPRI un informe técnico de calificación, emitido por una
entidad debidamente acreditada por un organismo integrado en la Asociación Europea de Cooperación
para la Acreditación.
Por su parte, la normativa estatal establece la posibilidad de que los contribuyentes aporten, para
la aplicación de la deducción por I+D+i, un informe similar al regulado por la normativa foral, motivado y
emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación o por un organismo adscrito a éste, relativo alcumplimiento
de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos para calificar las actividades del sujeto pasivo como
de I+D+i. Junto con este informe también se contempla expresamente la posibilidad de que los contribu-
yentes presenten a la Administración tributaria consultas vinculantes sobre la interpretación y aplicación
de esta deducción, así como solicitudes de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones
correspondientes a proyectos de I+D+i.
6. Limitaciones en la aplicación de estas deducciones
Aunque la normativa foral establece que las deducciones no podrán superar un límite general del
45% de la cuota del impuesto sobre sociedades, en las tres normativas forales se establece como excep-
ción a la regla general que las deducciones por Investigación, Desarrollo e Innovación tecnológica, no
tendrán este límite, por lo que esta deducción se aplicará hasta el límite total de la propia cuota.
Por otro lado, en el supuesto de que la cuota no sea lo suficientemente amplia para agotar la totalidad
de la deducción, en las antiguas Normas Forales alavesa y bizkaína se establecía la posibilidad de aplicar
estadeducciónenlosejerciciossucesivos, sin límite temporal, a partir de los períodos impositivos iniciados
n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi
Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 41
el 1 de enero de 2009. Por su parte la normativa gipuzkoana mantenía el límite de 15 años inmediatos
y sucesivos (que también había sido aplicable en Álava y Bizkaia con anterioridad al 1 de enero de 2009).
Con la nuevanormativavasca, los tresTerritorios han vuelto a establecer el límite de 15 años inmediatos
y sucesivos para disfrutar de la deducción por I+D+i, añadiéndose la posibilidad de computar ese plazo desde
el primer ejercicio en el que, dentro del plazo de prescripción, se produzcan resultados positivos.
Por lo que se refiere a la normativa de Territorio Común, se establece, con carácter general, que el
importe de las deducciones aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del
35% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional
y las bonificaciones. No obstante, el límite aumenta hasta el 60% cuando el importe de la deducción por
actividades de Investigación científica e Innovación tecnológica exceda del 10% de la cuota íntegra minorada
en las deducciones, para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
En el caso de que en un período impositivo se manifiesten dichas condiciones y el total de la deducción
por este concepto supere el citado límite, el exceso se podrá aplicar en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. El cómputo de este plazo podrá dife-
rirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos,
únicamente en los siguientes casos:
• En las entidades de nueva creación.
• En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos
recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Por último, debemos destacar una importante novedad introducida en la normativa estatal por la
reciente Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores.Si bien hasta ahora habíamos
considerado que la normativa foral era claramente más ventajosa que la estatal para incentivar las actividades
de I+D+i, principalmente por la no existencia de límites en la aplicación de la deducción, con la nueva regu-
lación introducida por la mencionada Ley la situación puede cambiar de forma destacable. Así, se establece
la posibilidad de que la entidad opte, para las deducciones generadas a partir de los períodos impositivos
iniciados el 1 de enero de 2013, por no aplicar los límites del 35% y 60% indicados anteriormente, y aplicar
la deducción generada, con un descuento del 20% de su importe, hasta el importe de la cuota líquida. En
este caso, si la cuota es insuficiente se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la
declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Para optar por esta posibilidad se establecen cuatro requisitos:
• Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la
deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
• Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de I+D+i no
se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta los 24 meses
siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplica-
ción o abono.
• Que durante dicho período de 24 meses se destine un importe equivalente a la deducción apli-
cada o abonada, a gastos de I+D+i o a inversiones en elementos del inmovilizado material o intangible
exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles.
• Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como de I+D+i
o un acuerdo previo de valoración de gastos.
Por otro lado, se establecen dos límites cuantitativos a esta nueva posibilidad de aplicar la deducción
(sin los límites del 35% o 60% o de pedir su abono). Uno exclusivamente aplicable a la deducción por Inno-
vación y otro conjunto para las dos modalidades de este incentivo fiscal. Así, en el caso de las actividades de
Innovación tecnológica el importe de la deducción aplicada o abonada no podrá superar el importe de 1
millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de
Investigación y Desarrollo e Innovación no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los
3 millones de euros anuales.

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  • 1. n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 29 Incentivos fiscales a la innovación Reducción por la explotación de activos intangibles (patent box) y deducciones por actividades de investigación, desarrollo e innovación. Pedro Gonzalez-Perabá Miralles Asesor Fiscal ATE Asesores I. INTRODUCCIÓN II. REDUCCIÓN DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES PATENT BOX. 1. Antecedentes 2. Contenido 3. Requisitos 4. Porcentaje de la reducción 5. Supuestos específicos 6. Acuerdos previos de valoración y calificación III. DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN. 1. Antecedentes 2. Problemas conceptuales 3. Base de la deducción 4. Porcentaje de la deducción 5. Aplicación de las deducciones de investigación y desarrollo e innovación 6. Limitaciones a la aplicación de estas deducciones. I. INTRODUCCIÓN En los últimos años muchos son los foros en los que se insiste en la necesidad de que nuestras empresas acometan cambios importantes que les permitan adaptarse a las nuevas circunstancias impuestas por los mercados nacionales e internacionales. De entre los objetivos que deben perseguir las mismas, uno de los más importantes es el de aumentar la competividad de sus productos. Para ello los caminos que pueden utilizarse son diversos, pero seguramente el más importe y efectivo debe ser el de la mejora de la calidad y la innovación, para conseguir diferenciar nuestros productos de los de la competencia. Con este objetivo, la Administración ha ido introduciendo en la legislación tributaria diversas medidas para incentivar que en el seno de nuestras empresas se lleven a cabo actividades de inves- tigación, desarrollo e innovación (en adelante I+D+i), que conlleven una mejora tecnológica y una mayor calidad de nuestros productos. Entre los diferentes incentivos fiscales a la innovación se encuentran: a) La libertad de amortización tanto de los elementos de inmovilizado material e intangible (excluidos los edificios) afectos a la actividad de investigación y desarrollo, como de los gastos de investigación y desa- rrollo activados como intangibles. b) La reducción en la base imponible por la explotación de derechos sobre la propiedad intelectual e industrial (Patent Box). c) La deducción aplicable en la cuota líquida por la realización de actividades de investigación, desa- rrollo e innovación.
  • 2. apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer30 II. REDUCCIÓN DE INGRESOS PROCEDENTES DE ACTIVOS INTANGIBLES 1. Antecedentes A partir del 1 de enero de 2008 se introdujo en nuestra normativa foral un nuevo incentivo fiscal que, junto con la deducción en cuota por actividades de I+D+i, también persigue favorecer el desarrollo de activi- dades de investigación e innovación en el seno de nuestras empresas: el“Patent Box”.Este incentivo consiste en una exención parcial de los ingresos computados en la base imponible, derivados de la cesión a terceros de los derechos sobre la propiedad intelectual o industrial de los que la sociedad sea titular. Deestaforma,sepretendeestimularanuestrasempresasparaquedesarrollenactividadesdeinnovación, favoreciendo la internacionalización de las mismas y, al mismo tiempo, reducir su dependencia tecnológica del exterior. EstaexenciónparcialsepuedeaplicarjuntoconlasdeduccionesporeldesarrollodeactividadesdeI+D+i, que estudiaremos posteriormente. Así, siendo compatibles estos dos incentivos, una vez finaliza la actividad de creación de estos activos intangibles, los incentivos fiscales continúan aplicándose sobre los resultados positivos de estas actividades cuando se exploten mediante la cesión a terceros de los derechos creados. El origen de este incentivo fiscal debemos buscarlo en la normativa comunitaria, concretamente en la Directiva europea “Interest & Royalty” (2003/49/CE) que contempla la reducción o eliminación de algunas retenciones en los pagos por derechos de autor entre los países miembros. Las anteriores Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades recogían este incentivo fiscal en su artículo 22 bis, con un régimen similar en los tres Territorios Históricos. En Álava este incentivo se creó con la Norma Foral 14/2008, de 3 de julio; en Bizkaia con la Norma Foral 5/2008, de 30 de junio y en Gipuzkoa con la Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre. En las nuevas Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades (Álava: NF 37/2013, de 13 de diciembre; Bizkaia: NF 11/2013, de 5 de diciembre; y Gipuzkoa: NF 2/2014, de 17 de enero), este incentivo aparece en el artículo 37, que reproduce el contenido del antiguo artículo 22 bis, aunque introduciendo una importante modificación a la que nos referiremos más adelante. Por otro lado, en la legislación aplicable enTerritorio Común, este incentivo se introdujo por primera vez con la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europa. Concretamente, la Ley 16/2007 introdujo este incentivo a través de una nueva redacción del artículo 23 de la Ley 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades. Posteriormente, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha modificado el contenido de este artículo 23 de forma amplia. Antes de entrar en el estudio del contenido debemos destacar que aunque este incentivo persigue los mismos objetivos tanto en las Normas Forales como en la legislación de Territorio Común, lo cierto es que los supuestos, requisitos y cuantías establecidas son claramente diferentes, por lo que nos parece interesante hacer una exposición comparada de las dos formas de regulación. 2. Contenido Hasta la última reforma tributaria acometida en los TerritoriosHistóricos, vigente desde el 1 de enero de 2014, este incentivo fiscal o“PatentBox”, era aplicable exclusivamente a los supuestos en los que una sociedad cedía a terceros sus derechos sobre la propiedad intelectual o industrial. Así, la normativa foral establecía que no se integraría en la base imponible del Impuesto un porcentaje de los ingresos correspondientes a laexplotaciónmediantelacesiónatercerosdelderechodeusooexplotacióndelapropiedadintelectual o industrial de la entidad. Sin embargo, debemos destacar como novedad más importante, introducida con la última reforma de la normativa foral, que junto con el supuesto de cesión a terceros del derecho de uso o explotación, se ha creado un nuevo supuesto en el que también es aplicable este incentivo, aunque con unos requisitos y unos porcentajes distintos. Se trata del supuesto en que la empresa no cede los activos intangibles a un tercero sino que los destina al desarrollo de su propia actividad económica.
  • 3. n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 31 La aplicación de este incentivo implica la realización de un ajuste negativo al resultado contable, de carácter permanente, siendo este ajuste independiente de la base imponible de la entidad, pues si ésta resulta negativa podrá ser compensada conforme a las reglas generales, es decir, con las bases imponibles positivas obtenidas en los quince períodos siguientes. La primera cuestión que plantea ese incentivo es determinar quédebeentenderseporpropiedadinte- lectual o industrial, pues nuestra normativa foral no contiene una referencia clara. Esto nos obliga a acudir a la normativa sustantiva de estas dos formas de propiedad. La propiedad intelectual está regulada en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En esta Ley se regula como principal derecho de propiedad intelectual el derecho de autor cuyo objeto está constituido por todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido, o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador. Junto con los derechos de autor, y como complemento de los mismos, la ley de propiedad intelectual también protege los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas, de los productores de grabaciones audiovisuales y de las entidades de radiodifusión. Una vez sabemos qué debe entenderse por propiedad intelectual, debemos destacar, que aunque el artículo 37 habla inicialmente, de forma general, de los derechos de propiedad intelectual, establece al final de su primer apartado que “enningúncasodaránderechoalareducciónlosingresosprocedentesdelacesióndel derechodeusoodeexplotacióndeobrasliterarias,artísticasocientíficas,incluidaslaspelículascinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial”. Además, el nuevo artículo 37 añade una precisión al concepto de “programa informático de exclusiva aplicación comercial”, al establecer que “a estos efectos, se entiende que un programa informático no se encuentraenelsupuestodescritoenelpárrafoanteriorcuandosetrate,efectivamente,deunprogramano estándar,específicamente desarrolladoymejoradoporelcontribuyenteyquepresentefuncionalidades específicas personalizadas para el cesionario en relación con su proceso productivo, del que constituya un elemento relevante”. Por lo tanto, a pesar de la amplia declaración inicial de este artículo, parece que realmente la aplicación de este incentivo fiscal en el ámbito de la propiedad intelectual es muy limitada en la práctica. Realmente parece que éste es un incentivo más propio de la propiedad industrial. Sin embargo, tampoco el artículo 37 contiene ninguna especificación sobre los derechos de propiedad industrial compren- didos en el mismo. Tendremos que acudir, por tanto, al régimen sustantivo contenido en diversas leyes: – Ley 11/1986 de 20 marzo, de Patentes (de invención y modelos de utilidad), con la que se da protección, en el primer caso, a“las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial”(art. 4), y en segundo termino a“las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación”(art.143).
  • 4. apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer32 – Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que pueden definirse como la combinación gráfica y/o denominativa que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios, de otros similares ofertados por otros agentes comerciales. – Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, con la que se intenta dar protección a la apariencia externa de los productos. La explotación de patentes y modelos de utilidad parece, sin ninguna duda, que queda dentro del ámbito de este incentivo fiscal, tanto si han sido o no inscritos en un registro público, pues la inscripción es necesaria para obtener la debida protección frente al uso de terceros, pero no debe entenderse como requisito para la existencia del propio intangible. También las marcas y el diseño industrial parecen estar dentro del ámbito de este incentivo fiscal. Pero, junto con los derechos indicados, existen otros activos intangibles no regulados en nuestro orde- namiento, y que también deben entenderse incluidos dentro del contenido de este incentivo. Se trata de lo que habitualmente se conoce como “know-how”, término tomado del inglés que significa experiencia, conocimiento…. Se trata del conjunto de conocimientos, producto de la información, la experiencia y el aprendizaje, que no pueden ser protegidos por una patente por no constituir una invención en el sentido estricto del término, pero que son determinantes del éxito comercial de una empresa. En la mayoría de los casos se protegen haciéndolos permanecer en secreto, aunque también pueden ser cedidos a otras empresas a cambio de una contraprestación. También suele plantearse la duda de si el intangible debe tener la consideración de inmovilizado intangible en el sentido contable para que su cesión pueda dar derecho a la aplicación de la reducción. La Dirección General de Tributos resolvió esta cuestión en una consulta vinculante de 19 de junio de 2008, en el sentido de que aunque la entidad titular del intangible no hubiera contabilizado el mismo como un inmovilizado sino que lo hubiera contabilizado directamente como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias, esto no suponía la imposibilidad de aplicación de la reducción. Enestaconsultaseplanteabasiporactivocreadodebíaentenderseexclusivamenteaquélactivoquefigu- rarareflejadoenbalance,otambiéndebíaconsiderarseaquellosgastos,comolosdeinvestigaciónydesarrollo que, en atención a criterios contables, debían ser registrados como gastos del ejercicio sin quedar activados. La D.G. Tributos resolvió que puesto que la normativa fiscal no establecía un concepto específico de activo intangible, se debían considerar válidos los criterios fijados en la norma contable. En este sentido, el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define como activo“los bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesospasados,delosqueseesperaquelaempresaobtengabeneficiosorendimientoseconómicosenelfuturo”. Asimismo, las normas de registro y valoración 5ª y 6ª recogidas en la segunda parte del PGC recogen los crite- rios de reconocimiento y valoración del inmovilizado intangible, entre los que se incluyen los gastos de inves- tigación y desarrollo. Precisamente, para estos gastos, la norma prevé como regla general su consideración como gasto del ejercicio, sin perjuicio de que puedan activarse como inmovilizado intangible si se cumplen determinadas condiciones. Por tanto, los gastos de investigación y desarrollo podrán figurar contabilizados como gastos del ejercicio o proceder a su activación por la entidad que los lleve a cabo, de acuerdo con los criterios contables señalados. Este hecho, sin embargo, no afecta a su calificación como activos intangibles en la medida en que se cumple la definición de activo anteriormente señalada. Por lo que se refiere a la legislación aplicable enTerritorio Común, debemos destacar algunas diferen- cias, en su redacción de 27 de septiembre de 2013, respecto a la regulación contenida en nuestra normativa foral. Al modificar el contenido de este incentivo, el artículo 23 de la Ley 4/2004, de 5 de marzo, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, ya no se refiere a los “ingresos” procedentes de la cesión de intangibles sino a las “rentas” procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de determinados tipos de intangibles. Y el apartado 2 del artículo 23 añade que se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por la amortización de los inmovilizados intangibles, las pérdidas por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido. Añade este apartado que“en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas, el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.
  • 5. n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 33 Por otro lado, a diferencia de nuestra normativa foral, que regula este incentivo refiriéndose de forma general a los derechos sobre la propiedad intelectual e industrial, la legislación aplicable enTerritorio Común, desde un principio, reguló este incentivo de una forma mucho más precisa al hacer referencia expresa a “la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o proce- dimientossecretos,dederechossobreinformacionesrelativasaexperienciasindustriales,comerciales o científicas”. Así, se hace referencia directa a las patentes y modelos de utilidad, a los diseños industriales y al“know-how”. Y para precisar el contenido de esta reducción, al igual que en la normativa foral, se excluyen expresamente “las obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personalessusceptiblesdecesión,comolosderechosdeimagen,deprogramasinformáticos,equiposindustriales, comerciales o científicos”. A diferencia de lo que hace la normativa foral, también se excluye expresamente como activo susceptible de dar derecho al incentivo, el de las marcas de las que sea titular la entidad. Por último, debemos destacar que la legislación aplicable enTerritorio Común no ha introducido la posibilidad de incentivar la explotación directa por el sujeto pasivo de sus activos intangibles. 3. Requisitos Como hemos indicado al principio del apartado anterior, lanuevanormativa foral vasca ha introducido, junto con el supuesto de los ingresos obtenidos por la cesión a terceros de los activos intangibles, un nuevo supuesto en el que la empresa titular de los activos los destina al desarrollo de su propia actividad económica. Los requisitos exigidos en el supuesto de la cesión a terceros de los activos intangibles son los siguientes: a) Que la cesión de los activos intangibles tenga un carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes. b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica, y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales. Cuandonoestamosanteunsupuestodecesióndeactivossinodeutilizacióndelosmismosparalaacti- vidadeconómicadelaempresa,elnuevoapartado4delartículo37establecequelasociedadpuede,aligual que en el supuesto de cesión, haber adquirido el activo intangible o haberlo producido directamente, siempre que lo aplique en el desarrollo de una actividad económica y disponga de la plena propiedad del mismo. Por otro lado, la legislación aplicable enTerritorio Común presenta importantes diferencias en cuanto a los requisitos para la aplicación de este incentivo fiscal. Así, aunque recoge unos requisitos similares a los indicados en las letras b) y c) anteriores, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos: a) Que la entidad haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por cien de su coste. b) Cuando el contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. c) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión. 4. Porcentaje de la reducción Al introducir este incentivo en la normativa foral se quiso fomentar que las empresas desarrollaran sus propios activos intangibles. Sin embargo, siendo conscientes de que, debido al tamaño de nuestras empresas, en muchas ocasiones estas no iban a tener capacidad para el desarrollo propio de sus activos intangibles, se establecieron dos porcentajes diferentes para esta reducción, según los activos fueran creados por la propia empresa o adquiridos a terceros.
  • 6. apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer34 Comienza el artículo 37 con la regla general, aplicable cuando los activos son adquiridos a terceros, según la cual “no se integrará en la base imponible el 30 por 100 de los ingresos correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad”. En aquellos supuestos en que la empresa desarrollasuspropiosintangibles el porcentaje de reducción aumenta considerablemente. Así, a continuación, se establece que “el porcentaje de no integración en la base imponible será del 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad”. Por otro lado, para el nuevo supuesto en el que la entidad no cede sus activos intangibles sino que los destina a su actividad económica, la sociedad “reducirá su base imponible en un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial” sin que “esta reducción pueda superar el 0,5 por 100 del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique”. Cuando la reducción no alcance dicho límite, “el contribuyente podrá reducir ladiferenciaenconceptodecompensaciónporlautilizacióndelasmarcasregistradasporlaentidadque hayansidogeneradasporlamismayqueseapliqueneneldesarrollodesuactividadeconómica”. Además, se establece que esta reducción será compatible “con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma”. Por su parte, la legislación aplicable en Territorio Común sólo contempla un porcentaje de reduc- ción del 60 por ciento, al establecer que las rentas procedentes de la cesión de los derechos de uso o de explotación de los intangibles, objeto de este incentivo, “se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe”. 5. Supuestos específicos En nuestra normativa foral se regulan dos situaciones que pueden tener incidencia en la aplicación de esta reducción. Así, el apartado 3 del artículo 37 establece que“esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 de esta NormaForal”, es decir, para determinar la cuota que hubiera correspondido ingresar cuando se deba aplicar la deducción para evitar la doble imposición. Por otro lado, el anterior artículo 22 bis recogía en su apartado 4 una referencia a los gruposquetributen enrégimendeconsolidaciónfiscal. En la nueva normativa se ha preferido incluir un precepto similar dentro de la regulación de este régimen especial, eliminándolo del artículo 37. Así el artículo 89 que regula la deter- minación de la base imponible de este grupo fiscal establece en su apartado 3 que “los ingresos y gastos derivados de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial a que se refieren los apartados 1 a3delartículo37deesteNormaForalnoseránobjetodeeliminaciónparadeterminarlabaseimponible del grupo fiscal, aún cuando la cesión se realice entre entidades que formen parte del grupo fiscal”. Y esto es lógico, pues si no se aplicara esta regla dentro de los grupos fiscales, este incentivo perdería todo su eficacia y se desmotivaría la realización de actividades de Investigación y Desarrollo. 6. Acuerdos previos de valoración y calificación (Territorio Común). Como hemos expuesto anteriormente la legislación aplicable en Territorio Común ha introducido como principal novedad en la última reforma de 27 de septiembre de 2013, la sustitución, para el cálculo de este incentivo, de los ingresos brutos derivados de la cesión de intangibles por las rentas, entendidas como la diferenciaentrelosingresosylasgastosdelejercicio,directamenterelacionadosconelactivoobjetodecesión. Esto ha dado lugar a que la aplicación práctica de esta reducción resulte mucho más compleja, aumentando la inseguridad de las sociedades ante posibles revisiones posteriores por parte de la Administración. Seguramente este es el motivo de la introducción en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Socie- dades de dos nuevas posibilidades que nos van a permitir mejorar la seguridad en la aplicación de estos incentivos en las sociedades sujetas a la normativa de Territorio Común.
  • 7. n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 35 Así, se establece que a efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria: a) La adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. b) La adopción de un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 del artículo 23. Dichas solicitudes se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La resolución de estos acuerdos requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad. III. DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN. 1. Antecedentes. Hasta la aprobación del vigente Concierto Económico con la Ley 12/1981, de 13 de mayo, en los tres Territorios Históricos, se aplicó la legislación vigente en Territorio Común, es decir, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que incluía este incentivo en la deducción general por inversiones en activos fijos nuevos. Después de la aprobación del Concierto Económico, en cada uno de los Territorios Históricos se fueron aprobando sus propias Normas Forales, reguladores del Impuesto sobre Sociedades. La primera fue aprobada en Álava el 31 de mayo de 1981; la segunda en Bizkaia el 27 de diciembre de 1984; y la última en Gipuzkoa, donde en 1986, no se aprobó una norma reguladora del Impuesto sobre Sociedades en su totalidad, sino una norma parcial reguladora de los incentivos fiscales a la inversión, entre los que se incluyeron los incentivos a la Investigación y el Desarrollo. En todas ellas apareció esta deducción como incentivo clave para el desarrollo empresarial. Actualmente, esta deducción está regulada en los artículos 62 a 64 de las nuevas Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades (En Álava en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre; en Bizkaia en Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre; y Gipuzkoa en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero). Por lo que se refiere al Territorio Común, actualmente este incentivo aparece regulado en el artículo 35 de la Ley 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades. A continuación vamos a exponer los aspectos más importantes de esta deducción, tras las últimas modi- ficaciones producidas en la normativa tributaria. Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la normativa deTerritorio Común presenta importantes diferencias con la normativa foral vasca, principalmente en cuanto a los porcentajes deducibles y a los límites generales de la deducción. Por otro lado, a diferencia de la reducción en la base por la cesión de activos intangibles, en la que se ha mantenido una regulación armónica en las tres normativas forales desde su introducción, la regulación en los últimos años de la deducción por I+D+i en losTerritorios Históricos, ha ido perdiendo la armonización que la había caracterizado anteriormente. Así, por un lado, mientras que las normativas alavesa y bizkaína eran similares, la normativa gipuzkoana se había ido diferenciando de esa regulación, introduciendo diferencias importantes, hasta que con la aproba- ción de las nuevas Normas Forales, vigentes desde el 1 de enero de 2014, estas diferencias se han eliminado, estableciéndose un régimen similar en los tres Territorios Históricos. 2. Problemas conceptuales Seguramente uno de los primeros problemas que se nos plantea cuando nos adentramos en el estudio de esta deducción es puramente conceptual: ¿Qué entendemos por Investigación, y qué diferencia hay entre ésta, el Desarrollo y la Innovación?
  • 8. apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer36 DeformagenéricapodemosdefinirlaInvestigacióncomo“laindagaciónoriginalyplanificadaquepersiga descubrirnuevosconocimientosyunasuperiorcomprensiónenelámbitocientíficootecnológico”. Siguiendo las directrices de la OCDE, la normativa foral diferencia entre “investigación básica”: cuando la investigación está desvinculada de fines comerciales o industriales, e “investigación aplicada”: cuando el propósito de la misma sea la obtención de nuevos conocimientos con el propósito de que los mismos puedan ser utilizados en el desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o en la mejora significativa de los ya existentes. Por otro lado, el Desarrollo es definido legalmente como “la materialización de los resultados de la investigación aplicada en un plan, esquema o diseño de nuevos productos, procesos o servicios, o su mejora significativa, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial”. Para precisar el concepto de Desarrollo debemos destacar que: – No se considera parte del desarrollo la ingeniería de proceso, que se corresponde con el diseño indus- trial del proceso de producción específicamente adaptado a las condiciones de fabricación de la empresa, es decir, la puesta en marcha de la producción en serie del producto. – Por otro lado, el prototipo puede definirse como un modelo original del nuevo producto que contiene las cualidades técnicas y características de funcionamiento del mismo. Normalmente, sobre el prototipo se efectúan las pruebas necesarias al objeto de verificar si cumple las propiedades definitivas del producto, de forma que si no se cumplieran sobre dicho prototipo se realizarían las modificaciones necesarias. Es importante señalar que tanto la normativa de Territorio Común como la foral vasca también consi- deran actividad de investigación y desarrollo, la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas con discapacidad el acceso a las servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software. Ante la ausencia de una definición legal de las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el soft- ware,podemosacudiralasrecomendacionesdelaOCDE,quehaconsideradocomoactividadesderutinarela- cionadasconelsoftware,entreotras,“elmantenimientodelossistemasexistentes,laconversióny/otraducciónde lenguajesinformáticos,laadicióndefuncionesparaelusuarioalosprogramasdeaplicación,ladetecciónylimpieza de virus informáticos, la adaptación de software existente y la preparación de documentación para el usuario”. Por otro lado, la Innovación tecnológica puede definirse como “la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad”. La normativa foral vasca amplía este concepto inicial estableciendo que la innovación tecnológica “incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elabo- ración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, del Gobierno Vasco. Estas actividades de diagnóstico están incentivadas, con independencia de los resultados en que culminen”. Realmente los conceptos anteriores son complejos y en la práctica muchos son los supuestos dudosos en los que no será fácil determinar cuándo estamos ante una actividad de Investigación, de Desarrollo o de Innovación Tecnológica. Así, lo más difícil es establecer cuándo un nuevo producto ó proceso va unido a una actividad de I+D o a una actividad de Innovación. Aunque la casuística, consultas y opiniones son muy diversas, podemos afirmar, de forma general, que en la primera, dicho producto o proceso aparece por primera vez en el mundo de la ciencia y de la técnica; por el contrario, tal invención no se aprecia en la actividad de Innovación, ya que en ésta el producto o proceso ya existía, aunque fuese con unos caracteres y aplicaciones diferentes.
  • 9. n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 37 Más complicado resulta determinar cuándo una mejora significativa o sustancial en productos o procesos preexistentes corresponde a una actividad de I+D, o bien a una actividad de Innovación. A pesar de las dificultades para establecer unos límites conceptuales claros, podemos afirmar que cuando para realizar la mejora partimos de un nuevo conocimiento científico obtenido previamente en una actividad de inves- tigación realizada por el sujeto pasivo estaremos ante una mejora propia de una actividad de I+D, mientras que cuando el conocimiento científico ya existe en el mercado y por tanto no implica para el sujeto pasivo una actividad de investigación, la mejora será propia de una Innovación tecnológica. En un intento de solventar estas dificultades, tanto la normativa estatal como la foral han intentado precisarloslímitesdeestasactividades,indicandoalgunossupuestosexcluidosexpresamentedelconcepto de I+D+i. • Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. • Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo e reglaje de herramientas; la incorporación o modificación de instalaciones, maquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la forma- ción del personal relacionada con dichas actividades. • La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos. La anterior normativa gipuzkoana incluía también en esta enumeración otros cuatro supuestos, que han sido eliminados en su nueva redacción: • Proyectos que supongan una modificación del producto sin complejidad industrial • Gestión de marca o identidad corporativa. • El asesoramiento para la redacción de planes estratégicos o similares y sus sucesivas revisiones. • Proyectos destinados a implementar paquetes informáticos de planificación (tipo ERP y similares). Sin embargo, la eliminación de estos cuatro supuestos de no-inclusión, no debe llevarnos a la conclu- sión de que ahora estas actividades sí constituyen actividades de I+D+i, pues la eliminación responde a un deseo de armonizar las tres normativas forales. En nuestra opinión, estas actividades deben seguir siendo consideradas excluidas del ámbito de esta deducción, pues aunque ahora no aparezcan expresamente en la enumeración de las exclusiones, por las propias características de estas actividades, deben entenderse al margen de las características substanciales del I+D+i. Por último, y revisando de nuevo la normativa gipuzkoana, debemos recordar que con la aprobación de la Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, se amplió el concepto de Innovación susceptible de dar derecho a la deducción. Junto con la innovación tecnológica se creó la Innovaciónnotecnológica,considerándoseéstacomo“laimplantacióndenuevosproductos(bienesoservicios) oprocesosnuevososignificativamentemejorados,nuevosmétodosdemarketingonuevosmodelosorganizativos”. Entre las actividades incluidas en la Innovación no tecnológica se encontraban los trabajos desarrollados por empresas para implementar experiencias avanzadas en gestión de personas, adoptar nuevos modelos organizativos que supongan un cambio sustancial en la gestión de la empresa, aplicar novedosas técnicas de posicionamiento en el mercado y los trabajos para asumir por la empresa un nuevo modelo de negocio. Con la nueva Norma Foral aprobada en Gipuzkoa esta deducción por desarrollar actividades de innovación no tecnológica ha quedado derogada por lo que las empresas gipuzkoanas ya no podrán acogerse a ella sin perjuicio de que las cantidades pendientes de deducción por este concepto generadas en ejercicios ante- riores, se aplicarán según lo establecido en la normativa anterior, pero respetando en todo caso, los límites comunes establecidos en el nuevo artículo 67.
  • 10. apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer38 3. Base de la deducción La base de la deducción por I+D estará constituida“por el importe de los gastos de investigación y desa- rrollo,yensucaso,porlasinversionesenelementosdeinmovilizadomaterialeintangible,excluidoslosinmuebles y terrenos. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizado por proyectos”. En el supuesto de que la actividad desarrollada se encuadre en el concepto de innovación tecnológica, la base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período que correspondan a los siguientes conceptos: a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como tales, según el RD 2093/2008 de 19 de diciembre, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002 de 1 de octubre, del Departamento de Ciencia, Tecnología e Innovación del Gobierno Vasco. b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles. c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know how y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros anuales. d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 90000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. Por otro lado, tanto por actividades de I+D como por actividades de Innovación tecnológica, no es esencial que la actividad se desarrolle en el territorio de nuestro país, pues también formarán parte de la base de deducción los gastos de I+D+i correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE). Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados NO pertenecientes a la Unión Europea, también podrán ser objeto de la deducción en los tresTerritorios forales, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que la actividad principal se realice en un Estado miembro de la UE o del EEE, siendo la actividad efectuada en el exterior de la UE o del EEE, secundaria respecto de la anterior. b) Que el coste de la actividad en el exterior de la UE o del EEE no sobrepase el 25% del importe total del proyecto. En el caso de que el gasto de I+D+i realizado fuera de la UE o del EEE supere el 25% del coste del proyecto, ello significará que sobre ese gasto no puede aplicarse deducción alguna, sin perjuicio de que sobre la parte de actividad realizada en países de la UE o del EEE pueda practicarse esta deducción, de cumplirse los demás requisitos exigidos al efecto. En este punto, nos encontramos con una diferenciasustancialentrelanormativaforalylanormativa común, pues en esta última la posibilidad de deducir los gastos correspondientes a actividades realizadas fuera de UE y del EEE, estuvo prevista en los períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2008. Sin embargo, desde el 1 de enero de 2008, la realización de la actividad fuera de la UE y del EEE no da derecho a la deducción, tanto si la realiza el propio sujeto pasivo como si la encarga a terceros, aún cuando formen parte de un proyecto que en su mayor parte se desarrolle en territorio español. Por otro lado, teniendo en cuenta que el objetivo de este incentivo fiscal es favorecer que nuestras empresas desarrollen productos más competitivos, y ante la dificultad para muchas empresas de desarro- llar por sí mismas, debido a su reducido tamaño, actividades de I+D+i, la aplicación de esta deducción se
  • 11. n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 39 permite también a aquellas empresas que encargan a otras la realización de los proyectos de I+D+i. Así, la normativa establece que“igualmentetendránlaconsideracióndegastosdeinvestigaciónydesarrollo,yde innovacióntecnológica,lascantidadespagadasparalarealizacióndedichasactividadesenunEstadomiembrode laUniónEuropeaodelEEE,porencargodelcontribuyente,individualmenteoencolaboraciónconotrasentidades”. Naturalmente la empresa que realice el trabajo de I+D+i para un tercero no tiene derecho a practicar deducción alguna en la medida en que ella no satisface el coste de la investigación. Este encargo puede ser realizado individualmente por el propio sujeto pasivo o conjuntamente con otras entidades,demaneraqueladeducciónsedisfrutaráporcadaentidadporlapartequecadaunahayafinanciado. Por último, en el supuesto de que existan subvenciones, para determinar la base de la deducción, no debemos olvidar que en la normativa foral se establece que debemos restarle el resultado de aplicar sobre las subvenciones recibidas el porcentaje que resulte de la diferencia entre cien y el tipo de gravamen aplicable a la entidad. Por su parte, la norma común establece que para la determinación de la base de la deducción, ésta se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades y que sean imputables en el período impositivo. 4. Porcentaje de deducción Para las actividades de I+D, tanto la normativa foral como la común, establecen porcentajes de deduc- ción distintos para los gastos y las inversiones. Además, en relación a los gastos se establece una deducción general y varias adicionales: a)Deduccióngeneraldel30%de losgastos efectuadosenelperíodoimpositivoporesteconcepto. Además, se establece una primera deducciónadicional para los supuestos en que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores. En estos casos se aplicará el porcentaje del 30% hasta dicha media, y el 50% sobre el exceso, respecto de la misma. También está prevista otra deducción adicional del 20% de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados, adscritos en exclusiva a actividades de Investigación y Desarrollo y/o Innovación. Por último, junto con estas deducciones adicionales en la normativa foral, no así en la común, se establece otra deducción adicional del 20% por los gastos correspondientes a proyectos de Investigación y Desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica. b) Deducción del 10% de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de Investigación y Desarrollo, excluidos los inmuebles y terrenos. Tratándose de actividades de Innovación tecnológica, los porcentajes de la deducción son distintos en la normativa común y foral: En la normativa deTerritorio Común el porcentaje de deducción por gastos en innovación tecnológica es del 12 % en todos los casos. En las normativas forales el porcentaje de deducción será del: • 20% en los proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Inves- tigación o Centros de Innovación y Tecnología, y con entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología. • 20% por la obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de las series ISO 90000, ISO 14000, GMP o similares. • 15% para gastos de diseño industrial e ingeniería de procesos de producción. • 15% adquisiciones de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know how y diseños. En la normativa gipuzkoana, hasta la última reforma, se diferenciaba entre los gastos de Innovación tecnológica, cuya deducción es del 20 %, y los gastos de Innovación no tecnológica, en los que deduc-
  • 12. apirila / abril 2014El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum Fiscal CISS, grupo Wolters Kluwer40 ción es del 15 %. Con la nueva Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades la regulación es similar a la de los otros Territorios Históricos. 5. Aplicación de las deducciones de investigación y desarrollo e innovación Para facilitar la aplicación de las deducciones de I+D+i, la normativa foral prevé que los contribuyentes puedan aportar un informe motivado emitido por la Sociedad para la Promoción y la Reconversión Industrial (SPRI), relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos para calificar las actividades de contrayente como I+D+i. Dicho informe deberá identificar el importe de los gastos e inversiones imputados a dichas actividades. Debemos tener en cuenta que el informe que deba emitir la SPRI, en el supuesto de que así se le solicite, vinculará a la Administración tributaria en lo que se refiere a la naturaleza y calificación de la actividad como I+D+i. Sin embargo, corresponderá a la Administración tributaria la comprobación posterior de la efec- tiva realización de las inversiones y gastos y la adecuación de las actividades realizadas a las contempladas en el informe emitido, pudiendo recabar para ello, en cualquier momento, la justificación que estime necesaria. Además, debemos tener en cuenta que para el sujeto pasivo, este procedimiento es opcional, ya que no se ha establecido como un requisito imprescindible para poder aplicar la deducción, sino como un medio a disposición de los contribuyentes para que ellos puedan tener seguridad en cuanto a la aplicación de la deducción. Las solicitudes para la emisión del informe motivado, que se denominará “informe de calificación a efectos fiscales”, deberán presentarse con carácter anual, antes del 31 de diciembre de cada año y deberán contener, además de la identificación del peticionario y su actividad, una memoria descriptiva del proyecto. En esta memoria se especificarán las actividades a desarrollar anualmente, así como los importes correspondientes a los gastos e inversiones que se deriven del mismo. Tratándose de proyectos cuya realización se lleve a cabo en régimen de cooperación con otras entidades, se presentará con carácter anual una única solicitud por proyecto, suscrita por todas ellas, desig- nándose a uno de los participantes a efectos de asumir las funciones de interlocución, relación y notificación necesarias. La memoria incluirá la determinación de las actividades y el presupuesto que realizará cada una de las entidades participantes. Por último, cuando el presupuesto anual de un proyecto supere para una entidad el importe de un millón de euros, será preciso presentar ante el SPRI un informe técnico de calificación, emitido por una entidad debidamente acreditada por un organismo integrado en la Asociación Europea de Cooperación para la Acreditación. Por su parte, la normativa estatal establece la posibilidad de que los contribuyentes aporten, para la aplicación de la deducción por I+D+i, un informe similar al regulado por la normativa foral, motivado y emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación o por un organismo adscrito a éste, relativo alcumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos para calificar las actividades del sujeto pasivo como de I+D+i. Junto con este informe también se contempla expresamente la posibilidad de que los contribu- yentes presenten a la Administración tributaria consultas vinculantes sobre la interpretación y aplicación de esta deducción, así como solicitudes de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de I+D+i. 6. Limitaciones en la aplicación de estas deducciones Aunque la normativa foral establece que las deducciones no podrán superar un límite general del 45% de la cuota del impuesto sobre sociedades, en las tres normativas forales se establece como excep- ción a la regla general que las deducciones por Investigación, Desarrollo e Innovación tecnológica, no tendrán este límite, por lo que esta deducción se aplicará hasta el límite total de la propia cuota. Por otro lado, en el supuesto de que la cuota no sea lo suficientemente amplia para agotar la totalidad de la deducción, en las antiguas Normas Forales alavesa y bizkaína se establecía la posibilidad de aplicar estadeducciónenlosejerciciossucesivos, sin límite temporal, a partir de los períodos impositivos iniciados
  • 13. n.º 197 El nuevo Impuesto sobre Sociedades en Euskadi Forum FiscalCISS, grupo Wolters Kluwer 41 el 1 de enero de 2009. Por su parte la normativa gipuzkoana mantenía el límite de 15 años inmediatos y sucesivos (que también había sido aplicable en Álava y Bizkaia con anterioridad al 1 de enero de 2009). Con la nuevanormativavasca, los tresTerritorios han vuelto a establecer el límite de 15 años inmediatos y sucesivos para disfrutar de la deducción por I+D+i, añadiéndose la posibilidad de computar ese plazo desde el primer ejercicio en el que, dentro del plazo de prescripción, se produzcan resultados positivos. Por lo que se refiere a la normativa de Territorio Común, se establece, con carácter general, que el importe de las deducciones aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite aumenta hasta el 60% cuando el importe de la deducción por actividades de Investigación científica e Innovación tecnológica exceda del 10% de la cuota íntegra minorada en las deducciones, para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. En el caso de que en un período impositivo se manifiesten dichas condiciones y el total de la deducción por este concepto supere el citado límite, el exceso se podrá aplicar en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. El cómputo de este plazo podrá dife- rirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, únicamente en los siguientes casos: • En las entidades de nueva creación. • En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. Por último, debemos destacar una importante novedad introducida en la normativa estatal por la reciente Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores.Si bien hasta ahora habíamos considerado que la normativa foral era claramente más ventajosa que la estatal para incentivar las actividades de I+D+i, principalmente por la no existencia de límites en la aplicación de la deducción, con la nueva regu- lación introducida por la mencionada Ley la situación puede cambiar de forma destacable. Así, se establece la posibilidad de que la entidad opte, para las deducciones generadas a partir de los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2013, por no aplicar los límites del 35% y 60% indicados anteriormente, y aplicar la deducción generada, con un descuento del 20% de su importe, hasta el importe de la cuota líquida. En este caso, si la cuota es insuficiente se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Para optar por esta posibilidad se establecen cuatro requisitos: • Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación. • Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de I+D+i no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplica- ción o abono. • Que durante dicho período de 24 meses se destine un importe equivalente a la deducción apli- cada o abonada, a gastos de I+D+i o a inversiones en elementos del inmovilizado material o intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles. • Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como de I+D+i o un acuerdo previo de valoración de gastos. Por otro lado, se establecen dos límites cuantitativos a esta nueva posibilidad de aplicar la deducción (sin los límites del 35% o 60% o de pedir su abono). Uno exclusivamente aplicable a la deducción por Inno- vación y otro conjunto para las dos modalidades de este incentivo fiscal. Así, en el caso de las actividades de Innovación tecnológica el importe de la deducción aplicada o abonada no podrá superar el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales.