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RIF J – 29854078 – 8
COMPENDIO DEL MARCO JURÍDICO
LOCTI:
LOCTI, REGLAMENGO Y
RESOLUCIONES 021 Y 090
Índice
LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN................................ 3
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN REFERIDO A LOS APORTES E INVERSIÓN..................................... 21
RESOLUCIÓN 021......................................................................................................................... 30
RESOLUCIÓN 090......................................................................................................................... 31
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3
LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente, LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
TÍTULO I DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto de esta Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de
ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que
orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica, de innovación y sus
aplicaciones, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y
fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación
tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de
impulsar el desarrollo nacional.
Interés Público
Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público y
de interés general.
Sujetos de esta Ley
Artículo 3. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones públicas
o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de innovación,
y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que
posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que
forman parte del Sistema son:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o
aquéllas en las que tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios
profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como
privados.
3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes
de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.
4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y
comunicación de todos los organismos públicos.
5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.
Ámbito de Acción
Artículo 4. De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, estarán dirigidas a:
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del
país.
3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación
tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
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5. La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos que se dediquen a la
investigación, formación y capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y
adecuación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a
las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico, tanto
público como privado.
8. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación
tecnológica.
10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de investigación y
desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.
12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
13. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
14. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la inversión de
recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus
aplicaciones.
Actividades de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones
Artículo 5. Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como, la utilización de
los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la
pobreza, el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del ambiente.
Ética, Probidad y buena Fe
Artículo 6. Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y jurídicas, deberán ajustar
sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe que
deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos humanos y al logro
de los fundamentos enunciados en el Artículo 5 de esta Ley.
Principios Bioéticos
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el adecuado
cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y
tecnológica, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales
suscritos por la República. Comisiones de Ética, Bioética y Biodiversidad Artículo 8. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que
se ocuparán de definir los aspectos inherentes a los Artículos 6 y 7 de esta Ley, a través de la propuesta de
códigos de ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de
innovación. Protección de los Conocimientos Tradicionales Artículo 9. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
apoyará a los organismos competentes por la materia, en la definición de las políticas tendientes a proteger y
garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e
innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales.
Investigadores Extranjeros
Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país, que pretendan realizar
investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de
Ciencia y Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas investigaciones deriven de convenios
celebrados con organismos públicos. Esta autorización se otorgará sin perjuicio de los demás permisos
exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos para el
otorgamiento de la referida autorización, así como las obligaciones que deberán cumplir los interesados.
TÍTULO II
PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Y DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA
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Capítulo I
Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Objeto del Plan
Artículo 11. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación y
orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas nacionales en
materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos necesarios para su
ejecución.
Elaboración del Plan
Artículo 12. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación bajo los términos que disponga la presente Ley y los reglamentos.
Objetivos del Plan
Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos que en ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, deberá alcanzar el sector público, en el ámbito nacional, estadal,
municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las universidades, en función
de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.
Vigencia y contenido del Plan
Artículo 14. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá objetivos a ser alcanzados en el
corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según las siguientes líneas de acción:
1. Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida
2. Generación de conocimientos y fomento del talento humano
3. Fomento de la calidad e innovación productiva
4. Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e innovación tecnológica
5. Innovación de la gestión pública y articulación social de la ciencia y la tecnología.
Planes de los Órganos del Sistema
Artículo 15. Los órganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e
Innovación, deberán seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología
e Innovación, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de
educación superior y organizaciones del sector privado miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, de mutuo acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar de los recursos de que
disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el financiamiento de programas y proyectos de
investigación y desarrollo, a los fines de la consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que esta Ley
y otras leyes les impongan.
Criterios de Ejecución del Plan
Artículo 16. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y los
mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se regirán por los
siguientes criterios:
1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas que lo conforman
2. Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando la creación del conocimiento,
estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios y disponiendo de la
capacidad de adaptación necesaria para responder a las demandas de la sociedad
3. Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la desconcentración y del crecimiento armónico
del país
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4. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y privado en un marco que facilite la
transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad venezolana
5. Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros miembros de la sociedad.
Participación en Programas de Financiamiento
Artículo 17. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten participar en los programas de financiamiento ofrecidos por el
Ministerio de Ciencia y Tecnología para la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se
les podrá exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo
acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes involucradas.
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Proceso de Formulación de Políticas y Planes
Artículo 18. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá los procesos de concertación y participación
que definan escenarios para la formulación de políticas, planes y prioridades de desarrollo.
Suministro de Información
Artículo 19. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán suministrar
la información que les sea solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborar indicadores
y orientar políticas.
Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y todos aquellos que reciban
fondos a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberán suministrar la información pertinente que les
sea solicitada para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.
Capítulo II
El Órgano Rector del Sistema
Órgano Rector
Artículo 20. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones y actuará como coordinador y articulador del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, en las acciones de desarrollo científico y tecnológico, con los organismos de la
Administración Pública Nacional.
Los mecanismos de comunicación y participación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
serán definidos en el reglamento de esta Ley.
Evaluación y Selección de Proyectos
Artículo 21. El Ministerio de Ciencia y Tecnología evaluará y seleccionará los programas y proyectos
susceptibles de financiamiento, determinando y jerarquizando las áreas prioritarias de desarrollo o
necesarias para el progreso social y económico del país. Sin menoscabo de que dichas evaluaciones técnicas
podrán ser realizadas a través de cualquiera de los organismos o entes especializados adscritos al Ministerio.
De los Contratos de Financiamiento
Artículo 22. Todo lo concerniente al financiamiento, aspectos operativos y contractuales relativos a
proyectos y programas a ser otorgados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos,
será determinado en el Reglamento de la presente Ley.
Coordinación Internacional
Artículo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y desarrollará políticas y programas, tendientes
a orientar la cooperación internacional a objeto del fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
Centros de Investigación
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, podrá crear los centros de
investigación que considere necesarios para promover la investigación científica y tecnológica en las áreas
prioritarias de desarrollo económico y social del país.
Coordinación Financiera
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá y
coordinará, con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados, el
financiamiento para la realización de las actividades previstas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
Tecnologías de Información
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Artículo 26. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará las actividades del Estado que, en el área de
tecnologías de información, fueren programadas.
Asumirá competencias que en materia de informática, ejercía la Oficina Central de Estadística e
Informática, así como las siguientes:
1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de tecnologías de información
2. Establecer políticas en torno a la generación de contenidos en la red, de los órganos y entes del
Estado
3. Establecer políticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carácter privado y confidencial de los
datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos públicos
4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación de las tecnologías de
información por la sociedad.
De la Propiedad Intelectual
Artículo 27. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará los programas donde se establecerá las condiciones previas de la
titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual producto de la actividad científica,
tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus organismos adscritos.
Coordinación de Políticas en Propiedad Intelectual
Artículo 28. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, coordinará, diseñará, implementará y promoverá las
políticas sobre propiedad intelectual conjuntamente con el ministerio y los demás organismos adscritos
competentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual de las innovaciones e
invenciones producto del desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas
en el país.
Invención e Innovación Popular
Artículo 29. El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de
invenciones e innovaciones populares, propiciando su transformación en procesos, sistemas o productos que
generen beneficios a la población o logren un impacto económico o social.
Observatorio Nacional
Artículo 30. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará la gestión del conocimiento y el seguimiento del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a través de un organismo que se creará a tales fines y
que se llamará Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Este organismo tendrá entre sus
objetivos:
1. Propiciar estrategias que conviertan la información en oportunidad, para fortalecer el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, e incentivar la interrelación y participación del sector público y privado,
tanto a nivel nacional como internacional.
2. Crear registros de los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. La búsqueda, detección y seguimiento de la información con dicho Sistema y el análisis del entorno.
Funciones y Actividades del Observatorio
Artículo 31. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación generará los indicadores y
estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, identificando, analizando e
interpretando las relaciones existentes entre ellos, la inversión en actividades de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, las áreas, disciplinas, especialidades, líneas de investigación y producción
científica y técnica, que permitan al órgano rector detectar los objetivos que en materia de ciencia,
tecnología e innovación deban ser desarrollados de acuerdo con las áreas prioritarias de desarrollo
económico y social del país.
El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará sus actividades de conformidad con
las líneas fijadas en su Reglamento Interno, los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación y de acuerdo con las políticas del órgano rector.
Consejo Asesor
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Artículo 32. A los fines señalados en el Artículo anterior, el Observatorio Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, contará con un Consejo Asesor el cual tendrá por objeto proponer y asesorar al
Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre los programas, planes y proyectos que en base a la información
generada por el Observatorio deban ser adelantados, así como participar en la elaboración, evaluación y
seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo Asesor
Artículo 33. Lo concerniente a la integración, organización y funcionamiento del Consejo Asesor estarán
especificados en el Reglamento Interno del Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología, a partir de
lineamientos establecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
TÍTULO III
DEL APORTE Y LA INVERSIÓN EN LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA,
TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN
Aportes Provenientes de la Comercialización de Resultados
Artículo 34. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que comercialicen
propiedad intelectual de bienes y servicios, desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de
los financiamientos otorgados a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos,
deberán aportar de acuerdo con la modalidad de dicho financiamiento, una cantidad comprendida entre una
décima por ciento (0,1%) y el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha
comercialización, en cualesquiera de las actividades señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley.
El contrato mediante el cual se otorgue el financiamiento, atendiendo a la modalidad, duración y monto del
mismo establecerá la obligación de aportar a que hace mención el presente Artículo.
El reglamento de la presente Ley establecerá los términos, montos y condiciones en las cuales se
determinará el aporte que establece este Artículo.
Aportes Provenientes de las Empresas de Hidrocarburos
Artículo 35. Las grandes empresas del país que se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes
Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, deberán aportar anualmente una cantidad
correspondiente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional en
cualesquiera de las actividades señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley.
Aportes Provenientes de la Actividad Minera y Eléctrica
Artículo 36. Las grandes empresas del país que se dediquen a la explotación minera, a su procesamiento y
distribución o a la generación, distribución y transmisión de electricidad, deberán aportar anualmente una
cantidad correspondiente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en
cualesquiera de las actividades señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley.
Aportes Provenientes de Empresas en Otros Sectores Productivos
Artículo 37. Las grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores de producción de bienes y de
prestación de servicios diferentes a los referidos en los Artículos anteriores, deberán aportar anualmente
una cantidad correspondiente al medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio
nacional, en cualesquiera de las actividades señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley.
Inversión Extranjera
Artículo 38. Las sociedades, comunidades o entidades constituidas y domiciliadas en el exterior o
constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, que realicen actividades en el territorio nacional,
mediante cualquier modalidad, inversión directa, o contrato a ser ejecutados en Venezuela y que a los
efectos de la presente Ley sean consideradas Grandes Empresas, deberán aportar en cualesquiera de las
actividades señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley, los porcentajes establecidos en los Artículos 35,
36 y 37 de la presente Ley, según el caso, atendiendo a la rama de actividad que ellas se dediquen o
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desarrollen, utilizando como base de cálculo los ingresos brutos anuales obtenidos por el desarrollo de dichas
actividades.
Exoneraciones por Aportes
Artículo 39. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago de impuestos, total o parcialmente establecidos
en leyes tributarias, por los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos por las personas jurídicas
u entidades obligadas que efectúen los aportes señalados en esta Ley. El Decreto de exoneración que se
dicte en ejecución de esta norma, deberá señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a
fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial.
Exoneración por Importación
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago del impuesto de importación, previsto en la Ley
Orgánica de Aduanas, a los insumos, equipos y materiales que se consideren de particular importancia para
el desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en
la presente Ley. El Decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma, deberá señalar las
condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal
perseguidas en el orden coyuntural y sectorial.
Estímulos al Sector Financiero
Artículo 41. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros tipos de financiamiento público o
privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que
Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de
incentivos por el sector bancario nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines,
propiciará ante el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las instituciones
financieras que participen en el financiamiento de actividades de innovación tecnológica.
Actividades Consideradas Aporte e Inversión en Ciencia, Tecnología, e Innovación y sus
Aplicaciones
Artículo 42. A objeto del aporte que deben realizar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación y las empresas, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 34, 35, 36, 37 y 38
de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas por el órgano rector como inversión en
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:
1. Aportes financieros en programas y proyectos contemplados en el Plan Nacional de Ciencia
Tecnología e Innovación, ejecutados a través de acuerdos con el Ministerio de Ciencia y Tecnología o con los
entes adscritos
2. Aportes a fondos dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología
3. Aportes a organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología
4. Inversión en proyectos de innovación relacionados con las actividades de la empresa, que involucren la
obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos
de propiedad intelectual, entre otras:
a. Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia
tecnológica
b. Creación de redes de cooperación productivas con empresas nacionales
c. Utilización de nuevas tecnologías para incrementar calidad productiva de las empresas
d. Participación, Investigación y Desarrollo de las universidades y centros país en la
introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas gerenciales y organizativos,
obtención de nuevos productos o de los procedimientos, exploración de nuevos mercados y
en general procesos de innovación en el ámbito de las actividades y fines de las empresas,
con miras a mejorar su competitividad y calidad productiva
e. Formación del talento humano en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad,
relativos a las empresas nacionales
5. Financiamiento de patentes nacionales
6. La creación o participación en incubadoras o viveros de empresas nacionales de base tecnológica
7. Participación en fondos de garantías o de capital de riesgo para proyectos de innovación o investigación y
desarrollo
8. Inversión en actividades de investigación y desarrollo que incluyan:
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a. Financiamiento a proyectos de investigación y desarrollo de carácter individual o realizados
con participación de Universidades o Centros de Investigación y Desarrollo a través de
convenios o contratos
b. Creación de unidades o Centros de Investigación y Desarrollo en el país que se incorporen al
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
c. Creación de bases y sistemas de información de libre acceso, que contribuyan con el
fortalecimiento de las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones
d. Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, realizadas en el país
e. Creación de premios o estímulos de programas de fomento a la investigación, el desarrollo o
la innovación
f. Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos
g. Consolidación de redes de cooperación científica, tecnológicas y de innovación a nivel
nacional e internacional
h. Formación de unidades de vinculación entre Centros de Investigación y Desarrollo y las
empresas, para procesos de transferencia tecnológica
9. Inversión en actividades de fortalecimiento de talento humano nacional que incluyan:
a. Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación, actualización y capacitación
tecnológica en el país
b. Fortalecimiento de Centros de Investigación y Desarrollo, así como a post grados, maestrías,
doctorados o equivalentes, relativos a actividades reguladas por esta Ley, en universidades o
instituciones de educación superior en el país
c. Financiamiento de becas para estudios a nivel técnico, de mejoramiento, capacitación,
actualización y de post grado para el personal que labora o sea incorporado en la empresa o
en una red de empresas nacionales
d. Programas permanentes de actualización del personal de la empresa con participación de
Universidades u otras instituciones de educación superior del país
e. Financiamiento de programas o convenios empresariales de inserción laboral de personal
venezolano desempleado altamente capacitado
f. Financiamiento a programas de movilización de investigadores, creación de post grados
integrados a nivel nacional, de redes de investigación nacionales e internacionales
g. Programas para fortalecer la capacidad de la gestión nacional pública y privada en ciencia
tecnología e innovación
h. Financiamiento de tesis de post grado y pasantía de investigación de estudiantes de
educación superior en Universidades, o en el seno de la empresa o en centros de
investigación y desarrollo
i. Promoción y divulgación de las actividades de los centros de formación, actualización y
capacitación tecnológica del país, a nivel nacional e internacional
j. Creación de centros nacionales de capacitación técnica en nuevas tecnologías o apoyo a las
existentes.
10. Cualquier otra actividad que en criterio del Ministerio de Ciencia y Tecnología pueda ser considerada
inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Parágrafo Único: El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas
en que los sujetos señalados en este Título realizarán los aportes a que están obligados, así como
también los lapsos y trámites que se deberán realizar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la
determinación de las actividades que serán consideradas a los efectos de los aportes.
Solicitud de Asesoría de los Interesados
Artículo 43. En caso de dudas en la determinación de la actividad en la cual se deberán realizar los aportes
establecidos en los Artículos 34, 35, 36, 37 y 38, los interesados podrán solicitar asesoría al Ministerio de
Ciencia y Tecnología, el cual deberá en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la
solicitud, dar respuesta a los mismos. El lapso para responder podrá ser prorrogado por un lapso igual, por
acto motivado del Ministro de Ciencia y Tecnología.
Grandes Empresas
Artículo 44. A los efectos de esta Ley, se entiende como grandes empresas aquellas que tengan ingresos
brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), y que se señalan a continuación:
a. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada
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b. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras
sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho
c. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los
literales anteriores
d. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
TÍTULO IV
DEL CONTROL, FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN
Facultades de Control
Artículo 45. El Ministerio de Ciencia y Tecnología tendrá las facultades de control, fiscalización, verificación y
determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes contenidos en el Título III, las cuales ejercerá en los
términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Coordinación con la Autoridad Aduanera y Tributaria
Artículo 46. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará con la autoridad aduanera y tributaria, lo
referente a las declaraciones y demás documentos que se requieran del aportante, a los fines de la
verificación y determinación del aporte.
A tales fines, la autoridad aduanera y tributaria deberá prestar la cooperación y asistencia,
proporcionando al Ministerio de Ciencia y Tecnología la base de datos de los ingresos brutos, dirección y
demás datos necesarios para la localización de las grandes empresas clasificadas de acuerdo con los sectores
económicos previstos en los Artículos 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Determinación de Competencias de Fiscalización
Artículo 47. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del Reglamento Orgánico respetivo, determinará
la asignación de competencias de fiscalización, que se ejercerán sobre:
a. Los registros de las operaciones de inversión y aporte de las grandes empresas y demás aportantes
establecidos en esta Ley
b. Los documentos, transacciones, emolumentos, gastos y demás actividades donde se pueda determinar el
cumplimiento del aporte señalado en esta Ley y de las demás disposiciones que se dicten al efecto
c. Las inversiones o aportes totales o en ejecución.
Inspecciones y Verificaciones
Artículo 48. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las inspecciones y verificaciones en las
empresas, fundaciones, sociedades civiles, asociaciones y demás personas naturales o jurídicas, de derecho
público o privado, que sean receptoras o beneficiarias de los aportes de los sujetos obligados y determinados
en esta Ley.
Suministro de Información
Artículo 49. Los beneficiarios o receptores de dichos aportes deberán suministrar a requerimiento del
Ministerio de Ciencia y Tecnología los documentos, transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios
que comprueben el cumplimiento efectivo del mismo, en cualquiera de los supuestos señalados en el
Artículo 42 de esta Ley.
TÍTULO V
DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
Actividades Científicas, Tecnológicas y sus Aplicaciones en el Ámbito Estatal y Municipal
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de
innovación y sus aplicaciones en el ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la conformación de redes
como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Representación Regional
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Artículo 51. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá mecanismos de representación regional en el
país, con el fin de orientar las políticas y coordinar los planes y proyectos que en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones se desarrollen en los estados.
Adaptación de Planes Regionales
Artículo 52. Los organismos estatales y municipales a los fines de la elaboración de los respectivos planes
regionales de ciencia, tecnología e innovación, se acogerán a los lineamientos y directrices del Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros programas que se requieran para impulsar su
desarrollo dentro del ámbito de sus competencias.
Lineamientos para Proyectos Estatales y Municipales
Artículo 53. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá lineamientos para la
formulación y ejecución de los proyectos del área de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que
les corresponde emprender a los estados y municipios con los recursos del situado constitucional y demás
aportes previstos en leyes especiales.
TÍTULO VI
DE LA FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO
Promoción y Estímulo del Talento Humano
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y capacitación del talento humano
especializado en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, para lo cual contribuirá con el
fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de capacitación técnica y gerencial.
Incentivos para la Inserción y Movilización
Artículo 55. El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará incentivos necesarios para estimular la
formación e inserción del talento humano especializado en las empresas e instituciones académicas.
Asimismo, implementará incentivos destinados al intercambio y movilización del talento humano entre las
empresas e instituciones académicas.
Financiamiento e Incentivos
Artículo 56. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano especializado, a través del
financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos, tales como, premios, becas,
subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica y
de innovación.
Carrera Nacional del Investigador
Artículo 57. El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará la Carrera Nacional del Investigador, para lo cual
se promoverán los instrumentos legales necesarios para su aplicación.
Estímulo a la Vocación Científica
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones tempranas hacia la investigación y desarrollo,
en consonancia con las políticas educativas, sociales y económicas del país.
Movilidad de los Investigadores hacia el entorno Social y Económico
Artículo 59. Los investigadores de las instituciones de educación superior, de formación técnica, de
institutos o centros de investigación, a dedicación exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra
dedicación, podrán participar, en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en
actividades tendientes a:
1. La formación de nuevas empresas o asociaciones, basadas en resultados de investigación y desarrollo.
2. En proyectos de investigación y desarrollo en el seno de empresas o asociaciones.
La instrumentación de los mecanismos y procedimientos correspondientes se realizará conjuntamente con las
respectivas instituciones, empresas o asociaciones involucradas.
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TÍTULO VII
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Capítulo I
Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Creación del Fondo
Artículo 60. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), creado mediante
Ley del 13 de julio de 1967, derogado por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial
Nº 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, hoy denominado Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, (FONACIT) y se rige por la presente Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia
y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario
conferidos por la normativa aplicable a la República.
Objeto General
Artículo 61. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es el órgano ejecutor y
financiero de los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consecuencia,
el ente encargado de administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la
tecnología y la innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.
Atribuciones
Artículo 62. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT):
1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de recursos a los programas y proyectos
nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad con los criterios y lineamientos de
financiamiento a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones fijados en esta Ley y por el
órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
2. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por el
órgano rector
3. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción del Ministerio de Ciencia
y Tecnología que puedan ser desarrollados o ejecutados por los entes u organismos adscritos al órgano
rector, distintos a las actividades científicas o tecnológicas y sus aplicaciones, propias de cada una de
ellos
4. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando la
equidad y transparencia de los procesos
5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados
6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales
interesados
7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de
financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera
8. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de
los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones
9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las políticas que al efecto formule el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y procedimientos que rigen la adscripción
10. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.
Domicilio
Artículo 63. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es la ciudad de
Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del
extranjero.
Patrimonio
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Artículo 64. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará
constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT)
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba
4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que
preste
5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas que imponga este instituto a las personas a que se
refiere los Artículos 71 y 72 de la presente Ley
6. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.
Capítulo II
De la Organización del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación
Estructura Organizativa
Artículo 65. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará conformado por el
Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura
organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán establecidas en el reglamento
interno del Fondo.
Directorio
Artículo 66. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT). Está integrado por un Presidente, un Gerente General, quienes serán de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, a proposición del Ministro de Ciencia y
Tecnología y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción del
Ministro de Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, uno (1) de las instituciones de educación superior, uno (1) del sector empresarial y uno (1) de
los centros de investigación del país.
Los representantes de las instituciones de educación superior, del sector empresarial y de los centros de
investigación del país serán seleccionados de una terna que presentarán los integrantes de las instituciones u
organismos que agrupen a dichos sectores.
Los requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el Reglamento del Fondo y
durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por un período
adicional.
Atribuciones del Directorio
Artículo 67. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, de acuerdo con las
políticas impartidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, correspondiente a cada ejercicio
3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las diversas regiones del país y
evaluar periódicamente sus resultados
4. Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto
5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT
6. Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a propuesta del Presidente del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT
7. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT
8. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT al Ejecutivo Nacional
9. Dictar los reglamentos internos
10. Decidir sobre todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos al Presidente
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11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir
con sus funciones
12. Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la presente Ley
13. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento
Atribuciones del Presidente
Artículo 68. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
conforme a las disposiciones de la presente Ley.
2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio.
3. Ejercer la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que le fije el Directorio.
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT.
7. Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripción sobre sus actuaciones.
8. Las demás que le confiera esta Ley y el Directorio.
Atribuciones del Gerente General
Artículo 69. El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las actividades desarrolladas por las dependencias
a su cargo, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
2. Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo hará hasta que el Presidente de la
República haga la designación correspondiente.
3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades operativas del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, con la previa conformidad del Presidente.
4. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes que correspondan.
5. Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de coordinación entre las distintas
unidades operativas.
6. Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual de actividades que ha de presentar el organismo al
Ejecutivo Nacional, así como del plan operativo y proyecto de presupuesto y someterlos a consideración del
Presidente.
7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
8. Las demás que le asignen el Directorio o el Presidente.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Cálculo de Multas
Artículo 70. Las multas establecidas en esta Ley expresadas en términos porcentuales, se convertirán al
equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento del incumplimiento y se cancelarán
utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Multas por Incumplimiento de las Normas de Financiamiento
Artículo 71. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de
sus órganos u entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o
de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el
otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de la presente Ley, no les serán otorgados nuevos
recursos durante un lapso de dos (2) a cinco (5) años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez
unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la
tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos, y serán determinadas por la máxima
autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y
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al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Multas por Falta de Suministro de Información
Artículo 72. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que tengan la
obligación de suministrar información sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otras actividades
financiadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus entes y órganos adscritos, y que por cualquier
causa incumplan con ello, serán sancionados con multas comprendidas entre diez unidades tributarias (10
U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo
del órgano otorgante de los recursos y serán impuestas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano,
según la gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Multas por Incumplimiento del Aporte
Artículo 73. Los que incumplan con la obligación de aportar los montos establecidos en el Título III de la
presente Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que
deben aportar, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título III, las
cuales serán impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán
ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Fondos de Inversión y Administración de las Multas
Artículo 74. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá crear los fondos que considere conveniente, a los
fines de la inversión y administración de los montos resultantes de las multas e intereses que se recauden
por el incumplimiento de la obligación de aportar contenidas en el Título III de la presente Ley.
Los recursos que se obtengan de las multas impuestas serán transferidos por el órgano competente de la
administración encargado de su recaudación, al Fondo que al efecto determine el Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
Circunstancias Agravantes
Artículo 75. A los efectos del Artículo anterior se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:
1. La renuencia del obligado a realizar los aportes.
2. La magnitud del monto dejado de aportar.
3. Haber obrado con la intención de evadir la obligación de aportar.
4. El suministrar datos falsos o inexactos, para aportar montos inferiores a los que legalmente corresponde.
5. La reincidencia. A los efectos del presente Artículo se entiende por reincidencia el incumplimiento
reiterado del obligado a aportar, que incurra en dos o más de los deberes previstos en esta Ley.
Circunstancias Atenuantes
Artículo 76. Son circunstancias atenuantes:
1. La conducta que el obligado asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.
2. La presentación de la documentación fidedigna.
3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de aportar antes de la terminación del
procedimiento.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales,
aunque no estén previstas expresamente en la ley.
Eximente de Responsabilidad
Artículo 77. Se considerará eximente de responsabilidad cuando el incumplimiento o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones del aporte, establecidas en el Título III de la presente Ley, sea imputable al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consecuencia, se otorgará un plazo igual al tiempo del incumplimiento
o retardo, para que se cumpla con la obligación de aportar.
Incremento de Multas por Reincidencia
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Artículo 78. En caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley,
que establezcan sanciones pecuniarias, se impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco
por ciento (25%) calculado sobre el monto de la multa, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en
otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela y del cumplimiento de dichas obligaciones.
Prescripción de las Acciones Sancionatorias
Artículo 79. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, las
acciones para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescriben en un término de cinco (5) años,
contados desde el día en que conste formalmente que el Ministerio de Ciencia y Tecnología ha tenido
conocimiento de los hechos.
Prescripción de la Ejecución de Sanciones Administrativas
Artículo 80. La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribe a los tres (3)
años, contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.
Sección Primera Del Procedimiento de Multas
Principios Rectores de la Potestad Sancionatoria
Artículo 81. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus entes u órganos adscritos, ejercerán su potestad
sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Determinación de Incumplimiento
Artículo 82. Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en
el Título III de la presente Ley, se iniciarán luego que el Ministerio de Ciencia y Tecnología determine la
existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan
presumir tal incumplimiento.
Acto de Apertura del Procedimiento
Artículo 83. El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Ministro o la Ministra de
Ciencia y Tecnología o por el ente u órgano competente y en él se establecerá con claridad los hechos
imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose
al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles consigne los alegatos y
pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Practicada la notificación, y el presunto infractor no compareciere a presentar sus alegatos, se tendrán por
admitidos los hechos, si nada probare que le favorezca.
Potestades de Investigación y Libertad de Prueba
Artículo 84. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio el Ministerio de Ciencia y
Tecnología o el ente u órgano competente, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su
actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizar, entre
otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el
esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar
información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá
consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre
que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la
ley.
5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento
sancionatorio.
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Lapso de Sustanciación del Expediente
Artículo 85. El lapso de sustanciación del expediente no podrá exceder de dos meses contados a partir del
acto de apertura, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejará constancia, con
indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas en su conjunto, no podrán exceder de dos (2) meses.
Lapso para Decidir
Artículo 86. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, el órgano encargado
de la sustanciación del expediente lo remitirá al Ministro o a la Ministra de Ciencia y Tecnología, o a la
máxima autoridad del órgano o ente competente, quien sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de
cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante
auto razonado hasta por quince (15) días hábiles, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Ejecución Voluntaria o Forzosa
Artículo 87. El sancionado deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del
lapso que al efecto fije dicha providencia, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días hábiles.
En caso de que el sancionado no ejecutase voluntariamente la decisión, ésta podrá ejecutarse forzosamente
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por
expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.
Multas por Desviación de los Aportes
Artículo 88. Las personas beneficiarias de los aportes a que hace mención el Título III de la presente Ley,
que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron aportados, serán
sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de aporte y
la obligación de reponer los recursos no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las
sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.
Sección Segunda Del Procedimiento de Intimación
La Intimación como Título Ejecutivo
Artículo 89. Una vez verificado el incumplimiento total o parcial a la obligación de aportar establecida en los
Artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá el pago del
aporte dejado de realizar, así como las multas e intereses, mediante intimación que se notificará al obligado
por los medios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. La intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
Contenido del Acto de Intimación
Artículo 90. El acto de intimación deberá contener:
1. Mención del acto administrativo contentivo del inicio del procedimiento de intimación.
2. Identificación del organismo, lugar y fecha del acto.
3. Identificación del obligado o responsable a quien va dirigida.
4. Monto del aporte dejado de realizar, así como, las multas e intereses, y la identificación de los actos que
los contienen.
5. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la
deuda en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
6. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Constancia de Cobro Extrajudicial
Artículo 91. Si el obligado no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el Artículo anterior, la
intimación realizada, se considerará una deuda líquida y exigible a favor de la administración, que servirá de
constancia del cobro extrajudicial efectuado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y se anexará a la
demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
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Agotamiento de la Vía Administrativa
Artículo 92. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección agotará la vía
administrativa.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la reestructuración del antes
denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e introducir los
cambios en su organización administrativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones fijadas en esta
Ley y coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Tercera. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley,
para dictar los reglamentos necesarios que la desarrollen.
Cuarta. El Ministerio de Ciencia y Tecnología dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la
publicación de la presente Ley, deberá crear el Observatorio Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, de acuerdo con lo establecido en el Título II, Capítulo II de esta Ley.
Quinta. El aporte que deben realizar los sujetos obligados, establecidos en el Título III de esta Ley,
comenzarán a realizarlo a partir del 1º de Enero del 2006.
TÍTULO X
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga el Decreto N° 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001 y toda norma que
colida con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
doce días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) referido a los Aportes e Inversión
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Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.544 del 17 de octubre de 2006.
Decreto No. 4.891 Fecha: 09 de octubre de 2006
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN REFERIDO A LOS APORTES E
INVERSIÓN
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por finalidad definir y establecer los lineamientos, mecanismos,
modalidades, formas y oportunidad en que los sujetos pasivos señalados en el Título III de la Ley Orgánica
de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán cumplir con la obligación de aportar e invertir en las
actividades señaladas en el artículo 42 de dicha Ley. Así como lo referente a los beneficiarios de los aportes e
inversiones en relación a los mecanismos de control de los aportes señalados en los Títulos III y IV de la Ley.
Igualmente, se pretende estimular la inversión en actividades de investigación y desarrollo en general, la
formación de talento y el fortalecimiento de la demanda de Ciencia y Tecnología con el fin de incidir en la
modernización y reactivación de este sector, incentivando la formación de redes empresariales, la vinculación
con el sector académico y de investigación, así como el establecimiento de procesos de innovación que
permitan una mejor inserción competitiva de la producción venezolana en los mercados nacionales,
regionales y mundiales, dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 2.- A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por:
1. Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación:
El conjunto de personas, organizaciones públicas o privadas, y las relaciones existentes entre ellas, dedicada
a desarrollar procesos de investigación, producción y transferencia de conocimientos, dirigidos a la
construcción de una cultura científico-tecnológica, cuyo organismo rector es el Ministerio con competencia en
materia de Ciencia y Tecnología.
2. Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación:
Es el instrumento de planificación y de orientación proveniente del Ejecutivo Nacional, dinámico y ajustable
donde se define para el corto, mediano y largo plazo los lineamientos y objetivos estratégicos que deberán
desarrollar los órganos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como, aquellas
instituciones de educación superior y organizaciones del sector privado que se hayan acogido a sus
lineamientos, a nivel nacional y regional, en función de las necesidades y prioridades del país, así como de
los recursos disponibles en aras de participar con el desarrollo nacional endógeno.
3. Actividad de Innovación:
Es el conocimiento, procesamiento, aplicabilidad o materialización de una idea con un componente de nivel
inventivo o desarrollada durante el desempeño de actividades de investigación, que va encaminada a dar
como resultado un bien, proceso o producto nuevo o una mejora de lo existente, que pueden ser
desarrollados o utilizados en la industria, en el comercio o en un nuevo enfoque de un servicio social.
4. Formación de Talento Humano:
Son los procesos cognoscitivos o educativos en las diferentes modalidades orientados a la formación,
actualización o capacitación de personas, encaminados al desarrollo de actividades de ciencia, tecnología,
innovación, gestión o aplicación del conocimiento. Se reconocerá como aporte e inversión en la actividad de
capacitación de talento humano, aquella dirigida a estudios de Alto Nivel, entendidos estos como aquellos
superiores al bachillerato.
5. Transferencia de Tecnología:
Proceso e interrelación que se establece entre un sujeto, persona o empresa que posee la tecnología o los
conocimientos para producir, utilizar o manejar un bien, negocio, producto o servicio y que traslada,
intercambia, entrega, vende o negocia a otra persona, sujeto o empresa, dichos conocimientos,
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procedimientos o formas de hacer, para su captación, aplicación, producción y aprovechamiento por el
entorno social y económico del país, procurando la apropiación del conocimiento por parte de la colectividad.
6. Laboratorio:
Unidad organizada para la actividad científica y tecnológica de carácter experimental, computacional o de
procesamiento de datos o cualquier otra forma que indique el desarrollo de investigaciones, pruebas,
ensayos, requeridas o necesarias en el campo de las actividades científicas, tecnológicas o de innovación.
7. Centro, Instituto o Unidad de Investigación y Desarrollo:
Organización que integra un sistema de laboratorios de carácter permanente, relacionados entre sí, por el
tema de investigación, por sus actividades, por el método seguido o por los fines perseguidos. Así como la
unidad integrada de laboratorios y personas e instituciones que se desempeñan en el ámbito de las
actividades científico-tecnológicas.
8. Ingresos Brutos:
Se refiere a los beneficios o proventos económicos que obtiene la gran empresa o sujeto obligado e
integrante del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por cualquier actividad que realice, sin
tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos.
A los efectos de determinar el monto de la inversión en ciencia, tecnología e innovación, se aplicará
supletoriamente lo establecido en el Título II, Capítulo I, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, tomando en
cuenta las excepciones consagradas en el artículo 14 de la referida ley
9. Inversión:
Se entiende a los efectos del presente Reglamento, que hay inversión, cuando una empresa destina en si
misma o en sus empresas asociadas o consorciadas, filiales, o en empresas de la misma rama de actividad a
que ésta se dedique, recursos propios en proporción al monto de su aporte, para el desarrollo de las
actividades contenidas en el artículo 42 de la Ley
10. Aporte:
Se considera que hay aporte, cuando se destinan recursos (dinero, bienes, servicios, etc.) para programas,
proyectos o actividades que van a ser desarrolladas por los órganos, entes, institutos, centro de
investigación, y en general cualquier persona pública o privada que haya sido certificada como beneficiaria
de dichos aportes. Igualmente se entiende por aporte, cuando se destinan cantidades de dinero a favor de
los fondos dependientes del Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología.
11. Ciencia:
A los efectos del presente Reglamento, el término “ciencia” comprende las ciencias naturales, exactas,
sociales y humanas.
12. Consorcio:
Entidad económica, con o sin personalidad jurídica, conformada por dos o más empresas y creada mediante
un contrato, con el fin de ejecutar uno o más proyectos relacionados con actividades u operaciones que
forman parte del ramo de actividad de sus integrantes, independientemente de la forma que dicha entidad
económica revista.
13. Empresa Venezolana:
Toda empresa, independientemente de la forma que revista, registrada y domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, con actividades y sede comercial en el país, y con participación de accionistas,
socios, asociados o miembros venezolanos en el capital social no menor a: 1) cincuenta por ciento (50%)
para el caso de empresas fabricantes, empresas distribuidoras y/o ensambladoras y empresas de servicio, y
2) ochenta por ciento (80%) para el caso de empresas consultoras, empresas de construcción y montaje,
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empresas contratistas generales de servicios de ingeniería integrados y empresas contratistas generales de
ejecución IPC (ingeniería, procura y construcción).
14. Actividad Minera:
Está referido a aquellas actividades señaladas por el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), tales
como:
- Extracción de minerales de uranio y torio
- Extracción de minerales metalíferos como el
hierro
- Extracción de metales preciosos
- Extracción de minerales metalíferos no
ferrosos
- Extracción de minerales de níquel
- Extracción de minerales no metálicos como:
piedra, arena, arcillas, cal, yeso, caolín y
bentonitas
- Extracción de piedra, arena y arcillas comunes
- Extracción de yeso y anhidrita
- Extracción de caolín, arcillas de uso industrial
y bentonitas
- Extracción de arenas y grava silíceas
- Extracción de Caliza y Dolomita
- Explotación de minerales para la fabricación
de abonos y productos químicos
- Extracción de halita (sal)
- Extracción de piedras preciosas
- Extracción de esmeraldas
- Extracción de otras piedras preciosas y
semipreciosas
- Extracción de otros minerales no metálicos
NPC
- Fabricación de productos no metalúrgicos
básicos
- Industrias básicas de hierro y acero
- Industrias básicas de metales preciosos y de
metales no ferrosos
- Fundición de metales tales como hierro y
acero
- Fundición de metales no ferrosos
- Explotación de minas y canteras
- Extracción de carbón, carbón lignitico y turba
- Extracción y aglomeración de hulla (carbón de
piedra)
- Extracción y aglomeración de carbón lignítico
- Extracción y aglomeración de turba
-
15. Actividad eléctrica:
Está referido a aquellas actividades señaladas por el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), tales
como:
-Suministro de electricidad, gas y agua
-Suministro de electricidad, gas, vapor y agua caliente.
-Generación, captación y distribución de energía eléctrica.
-Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
-Suministro de vapor y agua caliente.
Artículo 3.- Las Grandes Empresas, deberán inscribirse por ante el Observatorio Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, por ante el Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología, o el
órgano adscrito designado por dicho Ministerio, a los fines de llevar un registro de las mismas y el control de
los aportes e inversiones que estas realicen.
Artículo 4.- Las universidades o instituciones de educación superior, unidades, institutos o centros de
investigación y desarrollo, y cualquier otra institución, pública o privada que deseen ser beneficiarias de los
aportes e inversiones que realicen las Grandes Empresas, deberán inscribirse por ante el Observatorio
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por ante el Ministerio con competencia en materia de ciencia y
tecnología o por ante el órgano adscrito designado por dicho Ministerio, a los fines de llevar un registro de las
mismas y el control de los aportes que estas reciban y facilitar las tareas de coordinación del Ministerio con
competencia en materia de Ciencia y Tecnología, a fin de propiciar y orientar los aportes de las Grandes
Empresas en proyectos específicos.
Artículo 5.- El Registro a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, se realizará utilizando
preferiblemente medios y dispositivos de tecnologías de información y comunicación.
El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e , el Ministerio con competencia en materia de ciencia y
tecnología o el órgano adscrito que éste designe , utilizará sistemas de seguridad que permitan el libre
acceso, el registro y almacenamiento de documentos preferiblemente en medios electrónicos.
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Artículo 6.- Una vez inscritos los sujetos obligados a aportar e invertir y las universidades o instituciones de
educación superior, unidades o centros de investigación y desarrollo, y cualquier otra institución que desee
ser beneficiaria de los aportes o inversiones, deberán acudir ante el Observatorio Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, o el órgano adscrito designado por el Ministerio con competencia en materia de
Ciencia y Tecnología, a presentar los recaudos necesarios para que se les otorgue la certificación de
inscripción.
Artículo 7.- Los aportes e inversiones a que se refiere el título III de la Ley, que deben realizar los sujetos
señalados en dicho Título III, podrán ser efectuados, según convenga a los obligados, bajo las siguientes
modalidades:
a. Transferencia a fondos u organismos dependientes o adscritos al Ministerio con competencia en materia
de Ciencia y Tecnología
b. Transferencia de cantidades líquidas de dinero a otros organismos, organizaciones, entes o instituciones
públicos o privados, que serán los encargados de su ejecución
c. Administración directa de los recursos, en actividades, programas o proyectos ejecutados por las mismas
empresas, o en coordinación con otros actores
d. Prestación de servicios o suministro de bienes o insumos relacionados con programas o proyectos de
ciencia, tecnología e innovación
e. Combinando las modalidades anteriores.
Los aportes e inversión podrán realizarse en una o varias de las actividades descritas en el artículo 42 de la
Ley.
Artículo 8.- Las modalidades mediante las cuales se realicen los aportes e inversiones deberán cumplir con
las siguientes condiciones:
a. Que el bien o servicio a aportar esté íntimamente relacionado con un proyecto específico, de los
establecidos en el artículo 42 de la Ley
b. El valor que se tomará en cuenta a los efectos de los aportes e inversiones en las modalidades que
convengan los obligados, será el valor en libros del bien o el valor de mercado de los servicios a ser
prestados en calidad de aporte e inversión.
Artículo 9.- En el caso que el aporte se realice a un organismo, órgano o ente público, no será necesario
que los recursos estén destinados a la ejecución de un programa, proyecto o actividad concreta. En todo
caso el Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología, podrá establecer mediante resolución
la normativa para determinar cuando los aportes sean necesariamente destinados a la ejecución de un
programa, proyecto o actividad concreta.
Artículo 10.- Las actividades consideradas aportes e inversión en ciencia, tecnología e innovación,
enumeradas en el artículo 42 de la Ley, están encaminadas a la apropiación paulatina del conocimiento, por
lo que estas actividades estarán preferiblemente enmarcadas en proyectos específicos, los cuales podrán ser
formulados por:
a. Los sujetos pasivos de dicha obligación; directamente o en coordinación con otros actores, o participar
en proyectos formulados por otros entes
b. Otras instituciones u organismos beneficiarios de los aportes que se encarguen de ello; según alguna de
las modalidades contempladas en el artículo 7 de este reglamento
c. Otros entes, organismos, empresas, centros, institutos o unidades de investigación
d. Por cualquier integrante del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, registrado por ante el
Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o el órgano adscrito designado por el
Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología.
Las empresas asociadas o consorciadas, filiales, o las empresas de la misma rama de actividad a que ésta se
dedique, podrán participar en forma conjunta en el financiamiento de proyectos científicos, tecnológicos y de
innovación de los establecidos en el artículo 42 de la Ley.
Artículo 11.- Las Grandes Empresas, podrán realizar sus aportes e inversiones, durante todo el ejercicio
económico respectivo, y deberán realizar la declaración definitiva de las inversiones o aportes realizadas
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durante el ejercicio económico correspondiente, en la misma fecha en la cual realicen la declaración definitiva
anual de impuesto sobre la renta.
Artículo 12.- El monto del aporte e inversión en las actividades señaladas en el artículo 42 de la Ley, se
determinará tomando como base de cálculo los ingresos brutos del ejercicio económico anterior al que
corresponda cumplir con la obligación de aportar e invertir.
Al hacer la determinación de los ingresos brutos se considerará como parte satisfecha del porcentaje de
inversión o aporte a que esta obligada la empresa, los gastos que haga en si misma, efectivamente pagados,
durante dicho ejercicio económico anual, por los conceptos de investigación y desarrollo o cualquiera de los
presupuestos de inversión establecidos en el articulo 42 de la ley.
Artículo 13.- Las empresas cuyo aporte e inversión se realice en cantidades líquidas a fondos dependientes
del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, lo podrán realizar en cualquier
oportunidad durante el ejercicio económico correspondiente.
Artículo 14.- El aporte al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones que realizan las
Grandes Empresas que presten servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será reconocido como aporte e inversión en
actividades científicas, tecnológicas y de innovación, por encontrarse dentro del supuesto de hecho contenido
en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 15.- A los fines de determinar el porcentaje que deberán aportar los integrantes del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que comercialicen propiedad intelectual de bienes y servicios,
desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los financiamientos otorgados a través del
Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos conforme al
articulo 34 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se tomará en consideración los siguientes
criterios:
1. Según el tipo de financiamiento:
a. Si se trata de un financiamiento bajo la modalidad de subvención, el monto será del 0,5%
b. Si se trata de un financiamiento bajo la modalidad de crédito blando, el monto será del 0,4%
c. Si se trata de un financiamiento bajo la modalidad de cofinanciamiento, el monto será de 0,3%
d. Si se trata de un financiamiento bajo la modalidad de Capital de Riesgo y Beneficio Compartido, el monto
será de 0,2%
e. Cualquier otra modalidad de financiamiento, el monto será del 0,1%.
2. Según la duración del financiamiento:
a. Si el financiamiento es por un lapso menor de 2 años, porcentaje será del 0,1%
b. Si el financiamiento es por un lapso de 2 a 5 años, porcentaje será del 0,2%
c. Si el financiamiento es por un lapso de 5 a 10 años, el porcentaje será del 0,3%
d. Si el financiamiento es por un lapso de 10 a 15 años, porcentaje será del 0,4%
e. Si el financiamiento es por un lapso mayor de 15 años, porcentaje será del 0,5%.
3. Según el monto del financiamiento:
a. Si el monto del financiamiento es menor a 500 U.T., el porcentaje será de 0,1%
b. Si el monto del financiamiento es entre 500 U.T. y 1500 U.T., el porcentaje será de 0,2%
c. Si el monto del financiamiento es entre 1500 U.T. y 3.000 U.T., el porcentaje será de 0,3%
d. Si el monto del financiamiento es entre 3.000 U.T. y 5.000 U.T., el porcentaje será de 0,4%
e. Si el monto del financiamiento es mayor a 5.000 U.T. el monto será de 0,5%.
El porcentaje que deberán aportar los sujetos señalados en el encabezamiento del presente artículo, en
cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley, será la media que resulte de
sumar cada uno de los porcentajes establecidos en los criterios anteriores, dividido entre tres (3).
Dicho monto deberá ser establecido en el contrato de financiamiento respectivo.
Artículo 16.- A los fines del artículo anterior, el porcentaje debe aplicarse sobre los ingresos brutos
obtenidos durante el ejercicio económico, por la comercialización que realicen del producto objeto de la
propiedad intelectual, desarrollada parcial o totalmente con recursos provenientes de financiamientos
otorgados a través del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología o sus organismos
adscritos.
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Cuando la comercialización de la propiedad intelectual se realice a título gratuito, deberá contar con la
autorización del órgano o ente que haya otorgado el financiamiento, lo cual deberá constar por acto
motivado.
Parágrafo Único: La obligación de aportar e invertir en las actividades señaladas en el artículo 42 de la Ley,
se extiende a todos los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que
comercialicen la propiedad intelectual desarrollada con recursos provenientes de financiamientos otorgados
por el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos, hayan sido
o no los beneficiarios del financiamiento que le dio origen.
Artículo 17.- A los efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se
entiende por actividad de hidrocarburos, las establecidas y reguladas por las Leyes Orgánicas de
Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos y demás leyes vinculantes a estas actividades.
Artículo 18.- A los efectos del artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se
entenderán comprendidas dentro de la producción de bienes y servicios, las empresas que elaboren,
fabriquen, procesen, distribuyan, comercialicen, exploten, o realicen cualquier otra actividad de colocación de
bienes o productos tangibles o intangibles en el mercado, así como todas las actividades de servicio que
presten las Grandes Empresas como sujetos pasivos de la Ley.
Artículo 19.- En el caso de las Grandes Empresas que desarrollen de forma concurrente varias de las
actividades de las establecidas en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley, deberán realizar sus aportes e
inversiones en base al porcentaje que corresponde a la actividad principal que genere la mayor cantidad de
ingresos brutos. En el caso de la inversión extranjera, deberán realizar sus aportes en base al porcentaje que
corresponde a la actividad principal que genere la mayor cantidad de ingresos brutos en el territorio nacional,
mediante cualquier modalidad, inversión directa, o contrato a ser ejecutados en Venezuela, sin menoscabo
de los acuerdo que se realicen por medio de contratos, tratados o convenios.
Artículo 20.- Las Grandes Empresas que realicen el aporte e inversión correspondiente, en actividades de
capacitación de talento humano del personal de su propia empresa, deberán procurar que ese talento
humano una vez capacitado realice la transferencia de los conocimientos adquiridos, que permita el
aprovechamiento de éstos en el entorno social y económico del país.
Artículo 21.- En el caso que, los aportes e inversión de los sujetos obligados incluyan la adquisición de
equipos e insumos en el exterior, se procurará que dicha adquisición comporte una transferencia tecnológica
para el país. El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, o el organismo designado,
podrá solicitar una justificación razonada de estas adquisiciones para determinar su reconocimiento, total o
parcial, como aporte e inversión para los efectos del cumplimiento de la ley.
No obstante, la adquisición de equipos e insumos en el exterior por parte de las Grandes Empresas, será
reconocida como aporte e inversión, si dicha adquisición se efectúa en el marco de una actividad o proyecto
de los contemplados en el artículo 42 de la Ley, o si tiene por objeto su utilización por universidades,
instituciones de educación, laboratorios, centros de investigación y desarrollo, u otros miembros del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para cualesquiera de las actividades contempladas en el
referido artículo 42 de la Ley.
Artículo 22.- A los efectos del artículo 40 de la Ley, se consideran insumos, equipos y materiales de
particular importancia para el desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, aquellos que
estén directamente relacionados con el desarrollo de programas o proyectos específicos enmarcados en dicho
Plan. El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, por requerimiento de la Autoridad
Aduanera y Tributaria, emitirá un informe donde exprese su opinión al respecto.
Artículo 23.- Los aportes o inversión en proyectos relacionados con las actividades de la empresa en
sectores, actividades o servicios en los que exista dependencia de tecnología o servicios extranjeros, o en las
que tradicionalmente haya existido predominio por parte de empresas extranjeras, serán considerados
aportes e inversión en ciencia, tecnología e innovación bajo el artículo 42 de la Ley, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a. La ejecución del respectivo proyecto debe ser encomendada a un consorcio con participación de una o
más empresas venezolanas, de manera que las empresas venezolanas que participen en el referido
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consorcio tengan la posibilidad de adquirir los conocimientos técnicos y la experiencia necesaria para
emprender proyectos similares en el futuro, no obstante que no adquieran derechos sobre la propiedad
intelectual de la empresa extranjera o del consorcio; y
b. La empresa venezolana que forme parte del consorcio debe controlar al menos el cincuenta por ciento
(50%) de la dirección y gerencia del consorcio.
El Ministro o Ministra con competencia en materia de Ciencia y Tecnología queda autorizado para modificar
mediante Resolución, los porcentajes mínimos en las definiciones de “consorcios” y de “empresas
venezolanas” í en aquellas ramas de industria o actividades en las que así sea apropiado, habida cuenta de
las capacidades locales existentes en las mismas.
Artículo 24.- Cuando el monto del aporte e inversión que realicen las personas obligadas en virtud del Título
III de la Ley, sea inferior al monto al cual están legalmente obligados, la diferencia entre ambos deberá ser
cancelada mediante depósito a favor de algunos de los fondos, órganos o entes adscritos al Ministerio con
competencia en materia de Ciencia y Tecnología, dentro de los treinta días siguientes al momento de
efectuada la respectiva declaración de aportes e inversiones, a través de los mecanismos internos que
establezca el Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología.
Artículo 25.- Las Grandes Empresas que requieran la exoneración total o parcial del pago de uno o varios
de los impuestos establecidos en leyes tributarias, por los enriquecimientos netos de fuente territorial, en
virtud del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título III del la Ley, deberán presentar su
solicitud por ante la Autoridad Aduanera y Tributaria acompañada de los requisitos formales y de fondo
exigidos por dicha Autoridad y contener la certificación de cumplimiento de aporte emitida por el Ministerio
con competencia en materia de Ciencia y Tecnología.
Artículo 26.- Las Grandes Empresas, a requerimiento del Ministerio con competencia en materia de Ciencia
y Tecnología, deberán suministrar información relacionada con las actividades en las que realicen los aportes
e inversiones establecidos en el Título III de la Ley.
Artículo 27.- Toda empresa obligada a efectuar aportes e inversiones de conformidad con la Ley, podrá
presentar anualmente ante el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología un Plan Anual
con la descripción de los proyectos y actividades en los que tiene previsto efectuar aportes e inversiones de
conformidad con el artículo 42 de la Ley. Si el Ministerio de con competencia en materia Ciencia y Tecnología
considera que cualquiera de las actividades o proyectos propuestos en el Plan Anual no puede ser
considerado inversión o aporte en ciencia, tecnología o innovación dado que no es subsumible en alguno de
los numerales del artículo 42 de la Ley, notificará dicha decisión a la empresa interesada dentro del lapso de
sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la presentación de dicho Plan Anual; en el
entendido de que a falta de notificación dentro del lapso antes previsto, la empresa podrá efectuar los
aportes e inversiones requeridos por la Ley en las actividades y proyectos descritos en el Plan Anual.
La solicitud por medio de la cual se someta el Plan Anual a la consideración del Ministerio con competencia
en materia de Ciencia y Tecnología, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contra las referidas decisiones del Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología, los
interesados podrán interponer los recursos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 28.- A los efectos del control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de
los aportes e inversiones por parte del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, las
Grandes Empresas que destinen los mismos a la ejecución de proyectos científicos, tecnológicos y de
innovación de los establecidos en el artículo 42 de la Ley, deberán llevar en los libros de contabilidad
auxiliares u otros registros contables una partida que permita generar un reporte auditable de los ingresos y
egresos de dichos proyectos.
Aquellas Grandes Empresas o sectores de empresas cuyas contabilidades se rijan por leyes o entes
especiales, deberán llevar la contabilidad atendiendo a las instrucciones o normativas que impartan dichos
entes, pero siempre permitiendo que se genere un reporte auditable para que el Ministerio con competencia
en materia de Ciencia y Tecnología o la Autoridad Aduanera y Tributaria encargada de realizar la fiscalización
de los aportes e inversiones ejerzan las competencias establecidas en el artículo 45 de la Ley.
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Artículo 29.- A los efectos del control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de
los aportes e inversiones por parte del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, los
receptores de los mismos, deberán llevar en los libros de contabilidad auxiliares u otros registros contables,
una partida que permita generar un reporte auditable donde se detalle la utilización de los aportes o
inversiones que han recibido.
Artículo 30.- A los fines del control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de
de los aportes establecidos en el Título III de la Ley, los organismos, órganos, entes y fondos adscritos al
Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología receptores de dichos aportes, contarán con un
sistema de información, donde se reflejen individualmente cada uno de dichos aportes y cualquier otra
información pertinente.
Artículo 31.- El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, los entes adscritos o fondos
creados para ello y en definitiva, cualquier persona que reciba aportes e inversiones provenientes de las
personas obligadas en virtud de lo establecido en el Título III de la Ley, deberán velar por el pleno
cumplimiento de los fines para los cuales fueron otorgados dichos aportes e inversiones.
Artículo 32.- Las personas obligadas en virtud del Título III de la Ley a aportar e invertir en actividades
científicas, tecnológicas y de innovación, deberán emplear los formularios de declaración y pago debidamente
autorizados por el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, o a través de los
procedimientos y medios electrónicos que se establezcan.
Artículo 33.- El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología podrá celebrar los acuerdos
con terceros u organismos públicos que considere necesarios, para cumplir con las actividades de inspección
y fiscalización de los aportes e inversiones.
Artículo 34.- El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología podrá designar expertos y
ordenar auditorias, para la evaluación y determinación de los aportes e inversiones.
Locti, reglamento y resoluciones 021 y 090
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Locti, reglamento y resoluciones 021 y 090

  • 1. RIF J – 29854078 – 8 COMPENDIO DEL MARCO JURÍDICO LOCTI: LOCTI, REGLAMENGO Y RESOLUCIONES 021 Y 090
  • 2. Índice LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN................................ 3 REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN REFERIDO A LOS APORTES E INVERSIÓN..................................... 21 RESOLUCIÓN 021......................................................................................................................... 30 RESOLUCIÓN 090......................................................................................................................... 31
  • 3. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 3 LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA La siguiente, LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Objeto de esta Ley Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional. Interés Público Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público y de interés general. Sujetos de esta Ley Artículo 3. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema son: 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación. 2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como privados. 3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema. 4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y comunicación de todos los organismos públicos. 5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. Ámbito de Acción Artículo 4. De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, estarán dirigidas a: 1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo. 2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país. 3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica. 4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  • 4. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 4 5. La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos que se dediquen a la investigación, formación y capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y adecuación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. 6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica. 7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico, tanto público como privado. 8. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. 9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica. 10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica. 11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país. 12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica. 13. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. 14. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones. Actividades de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones Artículo 5. Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como, la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del ambiente. Ética, Probidad y buena Fe Artículo 6. Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y jurídicas, deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el Artículo 5 de esta Ley. Principios Bioéticos Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la República. Comisiones de Ética, Bioética y Biodiversidad Artículo 8. El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes a los Artículos 6 y 7 de esta Ley, a través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de innovación. Protección de los Conocimientos Tradicionales Artículo 9. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos competentes por la materia, en la definición de las políticas tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales. Investigadores Extranjeros Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país, que pretendan realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas investigaciones deriven de convenios celebrados con organismos públicos. Esta autorización se otorgará sin perjuicio de los demás permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos para el otorgamiento de la referida autorización, así como las obligaciones que deberán cumplir los interesados. TÍTULO II PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA
  • 5. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 5 Capítulo I Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Objeto del Plan Artículo 11. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución. Elaboración del Plan Artículo 12. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación bajo los términos que disponga la presente Ley y los reglamentos. Objetivos del Plan Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos que en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, deberá alcanzar el sector público, en el ámbito nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las universidades, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles. Vigencia y contenido del Plan Artículo 14. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según las siguientes líneas de acción: 1. Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida 2. Generación de conocimientos y fomento del talento humano 3. Fomento de la calidad e innovación productiva 4. Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e innovación tecnológica 5. Innovación de la gestión pública y articulación social de la ciencia y la tecnología. Planes de los Órganos del Sistema Artículo 15. Los órganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, deberán seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de educación superior y organizaciones del sector privado miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de mutuo acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar de los recursos de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el financiamiento de programas y proyectos de investigación y desarrollo, a los fines de la consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que esta Ley y otras leyes les impongan. Criterios de Ejecución del Plan Artículo 16. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y los mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se regirán por los siguientes criterios: 1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas que lo conforman 2. Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando la creación del conocimiento, estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios y disponiendo de la capacidad de adaptación necesaria para responder a las demandas de la sociedad 3. Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la desconcentración y del crecimiento armónico del país
  • 6. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 6 4. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y privado en un marco que facilite la transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad venezolana 5. Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros miembros de la sociedad. Participación en Programas de Financiamiento Artículo 17. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten participar en los programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se les podrá exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes involucradas.
  • 7. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 7 Proceso de Formulación de Políticas y Planes Artículo 18. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá los procesos de concertación y participación que definan escenarios para la formulación de políticas, planes y prioridades de desarrollo. Suministro de Información Artículo 19. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán suministrar la información que les sea solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborar indicadores y orientar políticas. Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y todos aquellos que reciban fondos a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberán suministrar la información pertinente que les sea solicitada para evaluar el rendimiento de tales financiamientos. Capítulo II El Órgano Rector del Sistema Órgano Rector Artículo 20. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y actuará como coordinador y articulador del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las acciones de desarrollo científico y tecnológico, con los organismos de la Administración Pública Nacional. Los mecanismos de comunicación y participación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación serán definidos en el reglamento de esta Ley. Evaluación y Selección de Proyectos Artículo 21. El Ministerio de Ciencia y Tecnología evaluará y seleccionará los programas y proyectos susceptibles de financiamiento, determinando y jerarquizando las áreas prioritarias de desarrollo o necesarias para el progreso social y económico del país. Sin menoscabo de que dichas evaluaciones técnicas podrán ser realizadas a través de cualquiera de los organismos o entes especializados adscritos al Ministerio. De los Contratos de Financiamiento Artículo 22. Todo lo concerniente al financiamiento, aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y programas a ser otorgados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos, será determinado en el Reglamento de la presente Ley. Coordinación Internacional Artículo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y desarrollará políticas y programas, tendientes a orientar la cooperación internacional a objeto del fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Centros de Investigación Artículo 24. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, podrá crear los centros de investigación que considere necesarios para promover la investigación científica y tecnológica en las áreas prioritarias de desarrollo económico y social del país. Coordinación Financiera Artículo 25. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá y coordinará, con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados, el financiamiento para la realización de las actividades previstas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Tecnologías de Información
  • 8. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 8 Artículo 26. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará las actividades del Estado que, en el área de tecnologías de información, fueren programadas. Asumirá competencias que en materia de informática, ejercía la Oficina Central de Estadística e Informática, así como las siguientes: 1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de tecnologías de información 2. Establecer políticas en torno a la generación de contenidos en la red, de los órganos y entes del Estado 3. Establecer políticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carácter privado y confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos públicos 4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación de las tecnologías de información por la sociedad. De la Propiedad Intelectual Artículo 27. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará los programas donde se establecerá las condiciones previas de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual producto de la actividad científica, tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus organismos adscritos. Coordinación de Políticas en Propiedad Intelectual Artículo 28. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, coordinará, diseñará, implementará y promoverá las políticas sobre propiedad intelectual conjuntamente con el ministerio y los demás organismos adscritos competentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual de las innovaciones e invenciones producto del desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país. Invención e Innovación Popular Artículo 29. El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, propiciando su transformación en procesos, sistemas o productos que generen beneficios a la población o logren un impacto económico o social. Observatorio Nacional Artículo 30. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará la gestión del conocimiento y el seguimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a través de un organismo que se creará a tales fines y que se llamará Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Este organismo tendrá entre sus objetivos: 1. Propiciar estrategias que conviertan la información en oportunidad, para fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, e incentivar la interrelación y participación del sector público y privado, tanto a nivel nacional como internacional. 2. Crear registros de los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. 3. La búsqueda, detección y seguimiento de la información con dicho Sistema y el análisis del entorno. Funciones y Actividades del Observatorio Artículo 31. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación generará los indicadores y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, identificando, analizando e interpretando las relaciones existentes entre ellos, la inversión en actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, las áreas, disciplinas, especialidades, líneas de investigación y producción científica y técnica, que permitan al órgano rector detectar los objetivos que en materia de ciencia, tecnología e innovación deban ser desarrollados de acuerdo con las áreas prioritarias de desarrollo económico y social del país. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará sus actividades de conformidad con las líneas fijadas en su Reglamento Interno, los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de acuerdo con las políticas del órgano rector. Consejo Asesor
  • 9. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 9 Artículo 32. A los fines señalados en el Artículo anterior, el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, contará con un Consejo Asesor el cual tendrá por objeto proponer y asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre los programas, planes y proyectos que en base a la información generada por el Observatorio deban ser adelantados, así como participar en la elaboración, evaluación y seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo Asesor Artículo 33. Lo concerniente a la integración, organización y funcionamiento del Consejo Asesor estarán especificados en el Reglamento Interno del Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología, a partir de lineamientos establecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. TÍTULO III DEL APORTE Y LA INVERSIÓN EN LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN Aportes Provenientes de la Comercialización de Resultados Artículo 34. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que comercialicen propiedad intelectual de bienes y servicios, desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los financiamientos otorgados a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos, deberán aportar de acuerdo con la modalidad de dicho financiamiento, una cantidad comprendida entre una décima por ciento (0,1%) y el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha comercialización, en cualesquiera de las actividades señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley. El contrato mediante el cual se otorgue el financiamiento, atendiendo a la modalidad, duración y monto del mismo establecerá la obligación de aportar a que hace mención el presente Artículo. El reglamento de la presente Ley establecerá los términos, montos y condiciones en las cuales se determinará el aporte que establece este Artículo. Aportes Provenientes de las Empresas de Hidrocarburos Artículo 35. Las grandes empresas del país que se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional en cualesquiera de las actividades señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley. Aportes Provenientes de la Actividad Minera y Eléctrica Artículo 36. Las grandes empresas del país que se dediquen a la explotación minera, a su procesamiento y distribución o a la generación, distribución y transmisión de electricidad, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en cualesquiera de las actividades señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley. Aportes Provenientes de Empresas en Otros Sectores Productivos Artículo 37. Las grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios diferentes a los referidos en los Artículos anteriores, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en cualesquiera de las actividades señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley. Inversión Extranjera Artículo 38. Las sociedades, comunidades o entidades constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, que realicen actividades en el territorio nacional, mediante cualquier modalidad, inversión directa, o contrato a ser ejecutados en Venezuela y que a los efectos de la presente Ley sean consideradas Grandes Empresas, deberán aportar en cualesquiera de las actividades señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley, los porcentajes establecidos en los Artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley, según el caso, atendiendo a la rama de actividad que ellas se dediquen o
  • 10. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 10 desarrollen, utilizando como base de cálculo los ingresos brutos anuales obtenidos por el desarrollo de dichas actividades. Exoneraciones por Aportes Artículo 39. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago de impuestos, total o parcialmente establecidos en leyes tributarias, por los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos por las personas jurídicas u entidades obligadas que efectúen los aportes señalados en esta Ley. El Decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma, deberá señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial. Exoneración por Importación Artículo 40. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago del impuesto de importación, previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, a los insumos, equipos y materiales que se consideren de particular importancia para el desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en la presente Ley. El Decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma, deberá señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial. Estímulos al Sector Financiero Artículo 41. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros tipos de financiamiento público o privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento de actividades de innovación tecnológica. Actividades Consideradas Aporte e Inversión en Ciencia, Tecnología, e Innovación y sus Aplicaciones Artículo 42. A objeto del aporte que deben realizar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y las empresas, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas por el órgano rector como inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones: 1. Aportes financieros en programas y proyectos contemplados en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, ejecutados a través de acuerdos con el Ministerio de Ciencia y Tecnología o con los entes adscritos 2. Aportes a fondos dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología 3. Aportes a organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología 4. Inversión en proyectos de innovación relacionados con las actividades de la empresa, que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, entre otras: a. Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica b. Creación de redes de cooperación productivas con empresas nacionales c. Utilización de nuevas tecnologías para incrementar calidad productiva de las empresas d. Participación, Investigación y Desarrollo de las universidades y centros país en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas gerenciales y organizativos, obtención de nuevos productos o de los procedimientos, exploración de nuevos mercados y en general procesos de innovación en el ámbito de las actividades y fines de las empresas, con miras a mejorar su competitividad y calidad productiva e. Formación del talento humano en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad, relativos a las empresas nacionales 5. Financiamiento de patentes nacionales 6. La creación o participación en incubadoras o viveros de empresas nacionales de base tecnológica 7. Participación en fondos de garantías o de capital de riesgo para proyectos de innovación o investigación y desarrollo 8. Inversión en actividades de investigación y desarrollo que incluyan:
  • 11. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 11 a. Financiamiento a proyectos de investigación y desarrollo de carácter individual o realizados con participación de Universidades o Centros de Investigación y Desarrollo a través de convenios o contratos b. Creación de unidades o Centros de Investigación y Desarrollo en el país que se incorporen al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación c. Creación de bases y sistemas de información de libre acceso, que contribuyan con el fortalecimiento de las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones d. Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, realizadas en el país e. Creación de premios o estímulos de programas de fomento a la investigación, el desarrollo o la innovación f. Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos g. Consolidación de redes de cooperación científica, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional h. Formación de unidades de vinculación entre Centros de Investigación y Desarrollo y las empresas, para procesos de transferencia tecnológica 9. Inversión en actividades de fortalecimiento de talento humano nacional que incluyan: a. Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación, actualización y capacitación tecnológica en el país b. Fortalecimiento de Centros de Investigación y Desarrollo, así como a post grados, maestrías, doctorados o equivalentes, relativos a actividades reguladas por esta Ley, en universidades o instituciones de educación superior en el país c. Financiamiento de becas para estudios a nivel técnico, de mejoramiento, capacitación, actualización y de post grado para el personal que labora o sea incorporado en la empresa o en una red de empresas nacionales d. Programas permanentes de actualización del personal de la empresa con participación de Universidades u otras instituciones de educación superior del país e. Financiamiento de programas o convenios empresariales de inserción laboral de personal venezolano desempleado altamente capacitado f. Financiamiento a programas de movilización de investigadores, creación de post grados integrados a nivel nacional, de redes de investigación nacionales e internacionales g. Programas para fortalecer la capacidad de la gestión nacional pública y privada en ciencia tecnología e innovación h. Financiamiento de tesis de post grado y pasantía de investigación de estudiantes de educación superior en Universidades, o en el seno de la empresa o en centros de investigación y desarrollo i. Promoción y divulgación de las actividades de los centros de formación, actualización y capacitación tecnológica del país, a nivel nacional e internacional j. Creación de centros nacionales de capacitación técnica en nuevas tecnologías o apoyo a las existentes. 10. Cualquier otra actividad que en criterio del Ministerio de Ciencia y Tecnología pueda ser considerada inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. Parágrafo Único: El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que los sujetos señalados en este Título realizarán los aportes a que están obligados, así como también los lapsos y trámites que se deberán realizar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la determinación de las actividades que serán consideradas a los efectos de los aportes. Solicitud de Asesoría de los Interesados Artículo 43. En caso de dudas en la determinación de la actividad en la cual se deberán realizar los aportes establecidos en los Artículos 34, 35, 36, 37 y 38, los interesados podrán solicitar asesoría al Ministerio de Ciencia y Tecnología, el cual deberá en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud, dar respuesta a los mismos. El lapso para responder podrá ser prorrogado por un lapso igual, por acto motivado del Ministro de Ciencia y Tecnología. Grandes Empresas Artículo 44. A los efectos de esta Ley, se entiende como grandes empresas aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), y que se señalan a continuación: a. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada
  • 12. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 12 b. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho c. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores d. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional. TÍTULO IV DEL CONTROL, FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN Facultades de Control Artículo 45. El Ministerio de Ciencia y Tecnología tendrá las facultades de control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes contenidos en el Título III, las cuales ejercerá en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Coordinación con la Autoridad Aduanera y Tributaria Artículo 46. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará con la autoridad aduanera y tributaria, lo referente a las declaraciones y demás documentos que se requieran del aportante, a los fines de la verificación y determinación del aporte. A tales fines, la autoridad aduanera y tributaria deberá prestar la cooperación y asistencia, proporcionando al Ministerio de Ciencia y Tecnología la base de datos de los ingresos brutos, dirección y demás datos necesarios para la localización de las grandes empresas clasificadas de acuerdo con los sectores económicos previstos en los Artículos 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley. Determinación de Competencias de Fiscalización Artículo 47. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del Reglamento Orgánico respetivo, determinará la asignación de competencias de fiscalización, que se ejercerán sobre: a. Los registros de las operaciones de inversión y aporte de las grandes empresas y demás aportantes establecidos en esta Ley b. Los documentos, transacciones, emolumentos, gastos y demás actividades donde se pueda determinar el cumplimiento del aporte señalado en esta Ley y de las demás disposiciones que se dicten al efecto c. Las inversiones o aportes totales o en ejecución. Inspecciones y Verificaciones Artículo 48. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las inspecciones y verificaciones en las empresas, fundaciones, sociedades civiles, asociaciones y demás personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que sean receptoras o beneficiarias de los aportes de los sujetos obligados y determinados en esta Ley. Suministro de Información Artículo 49. Los beneficiarios o receptores de dichos aportes deberán suministrar a requerimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología los documentos, transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios que comprueben el cumplimiento efectivo del mismo, en cualquiera de los supuestos señalados en el Artículo 42 de esta Ley. TÍTULO V DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS Actividades Científicas, Tecnológicas y sus Aplicaciones en el Ámbito Estatal y Municipal Artículo 50. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones en el ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la conformación de redes como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Representación Regional
  • 13. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 13 Artículo 51. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá mecanismos de representación regional en el país, con el fin de orientar las políticas y coordinar los planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones se desarrollen en los estados. Adaptación de Planes Regionales Artículo 52. Los organismos estatales y municipales a los fines de la elaboración de los respectivos planes regionales de ciencia, tecnología e innovación, se acogerán a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros programas que se requieran para impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus competencias. Lineamientos para Proyectos Estatales y Municipales Artículo 53. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá lineamientos para la formulación y ejecución de los proyectos del área de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que les corresponde emprender a los estados y municipios con los recursos del situado constitucional y demás aportes previstos en leyes especiales. TÍTULO VI DE LA FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO Promoción y Estímulo del Talento Humano Artículo 54. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y capacitación del talento humano especializado en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, para lo cual contribuirá con el fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de capacitación técnica y gerencial. Incentivos para la Inserción y Movilización Artículo 55. El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará incentivos necesarios para estimular la formación e inserción del talento humano especializado en las empresas e instituciones académicas. Asimismo, implementará incentivos destinados al intercambio y movilización del talento humano entre las empresas e instituciones académicas. Financiamiento e Incentivos Artículo 56. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano especializado, a través del financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos, tales como, premios, becas, subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica y de innovación. Carrera Nacional del Investigador Artículo 57. El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará la Carrera Nacional del Investigador, para lo cual se promoverán los instrumentos legales necesarios para su aplicación. Estímulo a la Vocación Científica Artículo 58. El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones tempranas hacia la investigación y desarrollo, en consonancia con las políticas educativas, sociales y económicas del país. Movilidad de los Investigadores hacia el entorno Social y Económico Artículo 59. Los investigadores de las instituciones de educación superior, de formación técnica, de institutos o centros de investigación, a dedicación exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra dedicación, podrán participar, en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades tendientes a: 1. La formación de nuevas empresas o asociaciones, basadas en resultados de investigación y desarrollo. 2. En proyectos de investigación y desarrollo en el seno de empresas o asociaciones. La instrumentación de los mecanismos y procedimientos correspondientes se realizará conjuntamente con las respectivas instituciones, empresas o asociaciones involucradas.
  • 14. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 14 TÍTULO VII FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Capítulo I Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Creación del Fondo Artículo 60. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogado por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, hoy denominado Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT) y se rige por la presente Ley. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República. Objeto General Artículo 61. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es el órgano ejecutor y financiero de los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consecuencia, el ente encargado de administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales. Atribuciones Artículo 62. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT): 1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad con los criterios y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones fijados en esta Ley y por el órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano rector 3. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción del Ministerio de Ciencia y Tecnología que puedan ser desarrollados o ejecutados por los entes u organismos adscritos al órgano rector, distintos a las actividades científicas o tecnológicas y sus aplicaciones, propias de cada una de ellos 4. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando la equidad y transparencia de los procesos 5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados 6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados 7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera 8. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones 9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las políticas que al efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y procedimientos que rigen la adscripción 10. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen. Domicilio Artículo 63. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero. Patrimonio
  • 15. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 15 Artículo 64. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará constituido por: 1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) 2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto 3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba 4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste 5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas que imponga este instituto a las personas a que se refiere los Artículos 71 y 72 de la presente Ley 6. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto 7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales. Capítulo II De la Organización del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Estructura Organizativa Artículo 65. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará conformado por el Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán establecidas en el reglamento interno del Fondo. Directorio Artículo 66. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Está integrado por un Presidente, un Gerente General, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, a proposición del Ministro de Ciencia y Tecnología y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno (1) de las instituciones de educación superior, uno (1) del sector empresarial y uno (1) de los centros de investigación del país. Los representantes de las instituciones de educación superior, del sector empresarial y de los centros de investigación del país serán seleccionados de una terna que presentarán los integrantes de las instituciones u organismos que agrupen a dichos sectores. Los requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el Reglamento del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por un período adicional. Atribuciones del Directorio Artículo 67. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, de acuerdo con las políticas impartidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología 2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, correspondiente a cada ejercicio 3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados 4. Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto 5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT 6. Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a propuesta del Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT 7. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT 8. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT al Ejecutivo Nacional 9. Dictar los reglamentos internos 10. Decidir sobre todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos al Presidente
  • 16. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 16 11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones 12. Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la presente Ley 13. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento Atribuciones del Presidente Artículo 68. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, conforme a las disposiciones de la presente Ley. 2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio. 3. Ejercer la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. 4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que le fije el Directorio. 5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria. 6. Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. 7. Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripción sobre sus actuaciones. 8. Las demás que le confiera esta Ley y el Directorio. Atribuciones del Gerente General Artículo 69. El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las actividades desarrolladas por las dependencias a su cargo, de acuerdo con las instrucciones del Presidente. 2. Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo hará hasta que el Presidente de la República haga la designación correspondiente. 3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, con la previa conformidad del Presidente. 4. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes que correspondan. 5. Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de coordinación entre las distintas unidades operativas. 6. Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual de actividades que ha de presentar el organismo al Ejecutivo Nacional, así como del plan operativo y proyecto de presupuesto y someterlos a consideración del Presidente. 7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. 8. Las demás que le asignen el Directorio o el Presidente. TÍTULO VIII DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS Capítulo I Disposiciones Generales Cálculo de Multas Artículo 70. Las multas establecidas en esta Ley expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento del incumplimiento y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Multas por Incumplimiento de las Normas de Financiamiento Artículo 71. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de sus órganos u entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de la presente Ley, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos (2) a cinco (5) años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos, y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y
  • 17. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 17 al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Multas por Falta de Suministro de Información Artículo 72. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que tengan la obligación de suministrar información sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otras actividades financiadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus entes y órganos adscritos, y que por cualquier causa incumplan con ello, serán sancionados con multas comprendidas entre diez unidades tributarias (10 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos y serán impuestas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano, según la gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Multas por Incumplimiento del Aporte Artículo 73. Los que incumplan con la obligación de aportar los montos establecidos en el Título III de la presente Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben aportar, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título III, las cuales serán impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes. Fondos de Inversión y Administración de las Multas Artículo 74. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá crear los fondos que considere conveniente, a los fines de la inversión y administración de los montos resultantes de las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento de la obligación de aportar contenidas en el Título III de la presente Ley. Los recursos que se obtengan de las multas impuestas serán transferidos por el órgano competente de la administración encargado de su recaudación, al Fondo que al efecto determine el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Circunstancias Agravantes Artículo 75. A los efectos del Artículo anterior se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes: 1. La renuencia del obligado a realizar los aportes. 2. La magnitud del monto dejado de aportar. 3. Haber obrado con la intención de evadir la obligación de aportar. 4. El suministrar datos falsos o inexactos, para aportar montos inferiores a los que legalmente corresponde. 5. La reincidencia. A los efectos del presente Artículo se entiende por reincidencia el incumplimiento reiterado del obligado a aportar, que incurra en dos o más de los deberes previstos en esta Ley. Circunstancias Atenuantes Artículo 76. Son circunstancias atenuantes: 1. La conducta que el obligado asuma a favor del esclarecimiento de los hechos. 2. La presentación de la documentación fidedigna. 3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de aportar antes de la terminación del procedimiento. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. 5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley. Eximente de Responsabilidad Artículo 77. Se considerará eximente de responsabilidad cuando el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones del aporte, establecidas en el Título III de la presente Ley, sea imputable al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consecuencia, se otorgará un plazo igual al tiempo del incumplimiento o retardo, para que se cumpla con la obligación de aportar. Incremento de Multas por Reincidencia
  • 18. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 18 Artículo 78. En caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, que establezcan sanciones pecuniarias, se impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) calculado sobre el monto de la multa, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela y del cumplimiento de dichas obligaciones. Prescripción de las Acciones Sancionatorias Artículo 79. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, las acciones para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescriben en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que conste formalmente que el Ministerio de Ciencia y Tecnología ha tenido conocimiento de los hechos. Prescripción de la Ejecución de Sanciones Administrativas Artículo 80. La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribe a los tres (3) años, contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes. Sección Primera Del Procedimiento de Multas Principios Rectores de la Potestad Sancionatoria Artículo 81. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus entes u órganos adscritos, ejercerán su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad. Determinación de Incumplimiento Artículo 82. Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título III de la presente Ley, se iniciarán luego que el Ministerio de Ciencia y Tecnología determine la existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento. Acto de Apertura del Procedimiento Artículo 83. El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología o por el ente u órgano competente y en él se establecerá con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. Practicada la notificación, y el presunto infractor no compareciere a presentar sus alegatos, se tendrán por admitidos los hechos, si nada probare que le favorezca. Potestades de Investigación y Libertad de Prueba Artículo 84. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio el Ministerio de Ciencia y Tecnología o el ente u órgano competente, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizar, entre otros, los siguientes actos: 1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción. 2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación. 4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley. 5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación. 6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
  • 19. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 19 Lapso de Sustanciación del Expediente Artículo 85. El lapso de sustanciación del expediente no podrá exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas en su conjunto, no podrán exceder de dos (2) meses. Lapso para Decidir Artículo 86. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, el órgano encargado de la sustanciación del expediente lo remitirá al Ministro o a la Ministra de Ciencia y Tecnología, o a la máxima autoridad del órgano o ente competente, quien sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince (15) días hábiles, cuando la complejidad del caso lo amerite. Ejecución Voluntaria o Forzosa Artículo 87. El sancionado deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días hábiles. En caso de que el sancionado no ejecutase voluntariamente la decisión, ésta podrá ejecutarse forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial. Multas por Desviación de los Aportes Artículo 88. Las personas beneficiarias de los aportes a que hace mención el Título III de la presente Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron aportados, serán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar. Sección Segunda Del Procedimiento de Intimación La Intimación como Título Ejecutivo Artículo 89. Una vez verificado el incumplimiento total o parcial a la obligación de aportar establecida en los Artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá el pago del aporte dejado de realizar, así como las multas e intereses, mediante intimación que se notificará al obligado por los medios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La intimación efectuada constituirá título ejecutivo. Contenido del Acto de Intimación Artículo 90. El acto de intimación deberá contener: 1. Mención del acto administrativo contentivo del inicio del procedimiento de intimación. 2. Identificación del organismo, lugar y fecha del acto. 3. Identificación del obligado o responsable a quien va dirigida. 4. Monto del aporte dejado de realizar, así como, las multas e intereses, y la identificación de los actos que los contienen. 5. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación. 6. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. Constancia de Cobro Extrajudicial Artículo 91. Si el obligado no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el Artículo anterior, la intimación realizada, se considerará una deuda líquida y exigible a favor de la administración, que servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
  • 20. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 20 Agotamiento de la Vía Administrativa Artículo 92. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección agotará la vía administrativa. TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la reestructuración del antes denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e introducir los cambios en su organización administrativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones fijadas en esta Ley y coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tercera. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar los reglamentos necesarios que la desarrollen. Cuarta. El Ministerio de Ciencia y Tecnología dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, deberá crear el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con lo establecido en el Título II, Capítulo II de esta Ley. Quinta. El aporte que deben realizar los sujetos obligados, establecidos en el Título III de esta Ley, comenzarán a realizarlo a partir del 1º de Enero del 2006. TÍTULO X DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Se deroga el Decreto N° 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001 y toda norma que colida con la presente Ley. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
  • 21. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) referido a los Aportes e Inversión www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 21 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.544 del 17 de octubre de 2006. Decreto No. 4.891 Fecha: 09 de octubre de 2006 REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN REFERIDO A LOS APORTES E INVERSIÓN Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por finalidad definir y establecer los lineamientos, mecanismos, modalidades, formas y oportunidad en que los sujetos pasivos señalados en el Título III de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán cumplir con la obligación de aportar e invertir en las actividades señaladas en el artículo 42 de dicha Ley. Así como lo referente a los beneficiarios de los aportes e inversiones en relación a los mecanismos de control de los aportes señalados en los Títulos III y IV de la Ley. Igualmente, se pretende estimular la inversión en actividades de investigación y desarrollo en general, la formación de talento y el fortalecimiento de la demanda de Ciencia y Tecnología con el fin de incidir en la modernización y reactivación de este sector, incentivando la formación de redes empresariales, la vinculación con el sector académico y de investigación, así como el establecimiento de procesos de innovación que permitan una mejor inserción competitiva de la producción venezolana en los mercados nacionales, regionales y mundiales, dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Artículo 2.- A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por: 1. Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación: El conjunto de personas, organizaciones públicas o privadas, y las relaciones existentes entre ellas, dedicada a desarrollar procesos de investigación, producción y transferencia de conocimientos, dirigidos a la construcción de una cultura científico-tecnológica, cuyo organismo rector es el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología. 2. Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación: Es el instrumento de planificación y de orientación proveniente del Ejecutivo Nacional, dinámico y ajustable donde se define para el corto, mediano y largo plazo los lineamientos y objetivos estratégicos que deberán desarrollar los órganos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como, aquellas instituciones de educación superior y organizaciones del sector privado que se hayan acogido a sus lineamientos, a nivel nacional y regional, en función de las necesidades y prioridades del país, así como de los recursos disponibles en aras de participar con el desarrollo nacional endógeno. 3. Actividad de Innovación: Es el conocimiento, procesamiento, aplicabilidad o materialización de una idea con un componente de nivel inventivo o desarrollada durante el desempeño de actividades de investigación, que va encaminada a dar como resultado un bien, proceso o producto nuevo o una mejora de lo existente, que pueden ser desarrollados o utilizados en la industria, en el comercio o en un nuevo enfoque de un servicio social. 4. Formación de Talento Humano: Son los procesos cognoscitivos o educativos en las diferentes modalidades orientados a la formación, actualización o capacitación de personas, encaminados al desarrollo de actividades de ciencia, tecnología, innovación, gestión o aplicación del conocimiento. Se reconocerá como aporte e inversión en la actividad de capacitación de talento humano, aquella dirigida a estudios de Alto Nivel, entendidos estos como aquellos superiores al bachillerato. 5. Transferencia de Tecnología: Proceso e interrelación que se establece entre un sujeto, persona o empresa que posee la tecnología o los conocimientos para producir, utilizar o manejar un bien, negocio, producto o servicio y que traslada, intercambia, entrega, vende o negocia a otra persona, sujeto o empresa, dichos conocimientos,
  • 22. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) referido a los Aportes e Inversión www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 22 procedimientos o formas de hacer, para su captación, aplicación, producción y aprovechamiento por el entorno social y económico del país, procurando la apropiación del conocimiento por parte de la colectividad. 6. Laboratorio: Unidad organizada para la actividad científica y tecnológica de carácter experimental, computacional o de procesamiento de datos o cualquier otra forma que indique el desarrollo de investigaciones, pruebas, ensayos, requeridas o necesarias en el campo de las actividades científicas, tecnológicas o de innovación. 7. Centro, Instituto o Unidad de Investigación y Desarrollo: Organización que integra un sistema de laboratorios de carácter permanente, relacionados entre sí, por el tema de investigación, por sus actividades, por el método seguido o por los fines perseguidos. Así como la unidad integrada de laboratorios y personas e instituciones que se desempeñan en el ámbito de las actividades científico-tecnológicas. 8. Ingresos Brutos: Se refiere a los beneficios o proventos económicos que obtiene la gran empresa o sujeto obligado e integrante del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por cualquier actividad que realice, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos. A los efectos de determinar el monto de la inversión en ciencia, tecnología e innovación, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Título II, Capítulo I, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, tomando en cuenta las excepciones consagradas en el artículo 14 de la referida ley 9. Inversión: Se entiende a los efectos del presente Reglamento, que hay inversión, cuando una empresa destina en si misma o en sus empresas asociadas o consorciadas, filiales, o en empresas de la misma rama de actividad a que ésta se dedique, recursos propios en proporción al monto de su aporte, para el desarrollo de las actividades contenidas en el artículo 42 de la Ley 10. Aporte: Se considera que hay aporte, cuando se destinan recursos (dinero, bienes, servicios, etc.) para programas, proyectos o actividades que van a ser desarrolladas por los órganos, entes, institutos, centro de investigación, y en general cualquier persona pública o privada que haya sido certificada como beneficiaria de dichos aportes. Igualmente se entiende por aporte, cuando se destinan cantidades de dinero a favor de los fondos dependientes del Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología. 11. Ciencia: A los efectos del presente Reglamento, el término “ciencia” comprende las ciencias naturales, exactas, sociales y humanas. 12. Consorcio: Entidad económica, con o sin personalidad jurídica, conformada por dos o más empresas y creada mediante un contrato, con el fin de ejecutar uno o más proyectos relacionados con actividades u operaciones que forman parte del ramo de actividad de sus integrantes, independientemente de la forma que dicha entidad económica revista. 13. Empresa Venezolana: Toda empresa, independientemente de la forma que revista, registrada y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, con actividades y sede comercial en el país, y con participación de accionistas, socios, asociados o miembros venezolanos en el capital social no menor a: 1) cincuenta por ciento (50%) para el caso de empresas fabricantes, empresas distribuidoras y/o ensambladoras y empresas de servicio, y 2) ochenta por ciento (80%) para el caso de empresas consultoras, empresas de construcción y montaje,
  • 23. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) referido a los Aportes e Inversión www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 23 empresas contratistas generales de servicios de ingeniería integrados y empresas contratistas generales de ejecución IPC (ingeniería, procura y construcción). 14. Actividad Minera: Está referido a aquellas actividades señaladas por el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), tales como: - Extracción de minerales de uranio y torio - Extracción de minerales metalíferos como el hierro - Extracción de metales preciosos - Extracción de minerales metalíferos no ferrosos - Extracción de minerales de níquel - Extracción de minerales no metálicos como: piedra, arena, arcillas, cal, yeso, caolín y bentonitas - Extracción de piedra, arena y arcillas comunes - Extracción de yeso y anhidrita - Extracción de caolín, arcillas de uso industrial y bentonitas - Extracción de arenas y grava silíceas - Extracción de Caliza y Dolomita - Explotación de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos - Extracción de halita (sal) - Extracción de piedras preciosas - Extracción de esmeraldas - Extracción de otras piedras preciosas y semipreciosas - Extracción de otros minerales no metálicos NPC - Fabricación de productos no metalúrgicos básicos - Industrias básicas de hierro y acero - Industrias básicas de metales preciosos y de metales no ferrosos - Fundición de metales tales como hierro y acero - Fundición de metales no ferrosos - Explotación de minas y canteras - Extracción de carbón, carbón lignitico y turba - Extracción y aglomeración de hulla (carbón de piedra) - Extracción y aglomeración de carbón lignítico - Extracción y aglomeración de turba - 15. Actividad eléctrica: Está referido a aquellas actividades señaladas por el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), tales como: -Suministro de electricidad, gas y agua -Suministro de electricidad, gas, vapor y agua caliente. -Generación, captación y distribución de energía eléctrica. -Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías. -Suministro de vapor y agua caliente. Artículo 3.- Las Grandes Empresas, deberán inscribirse por ante el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por ante el Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología, o el órgano adscrito designado por dicho Ministerio, a los fines de llevar un registro de las mismas y el control de los aportes e inversiones que estas realicen. Artículo 4.- Las universidades o instituciones de educación superior, unidades, institutos o centros de investigación y desarrollo, y cualquier otra institución, pública o privada que deseen ser beneficiarias de los aportes e inversiones que realicen las Grandes Empresas, deberán inscribirse por ante el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por ante el Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología o por ante el órgano adscrito designado por dicho Ministerio, a los fines de llevar un registro de las mismas y el control de los aportes que estas reciban y facilitar las tareas de coordinación del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, a fin de propiciar y orientar los aportes de las Grandes Empresas en proyectos específicos. Artículo 5.- El Registro a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, se realizará utilizando preferiblemente medios y dispositivos de tecnologías de información y comunicación. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e , el Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología o el órgano adscrito que éste designe , utilizará sistemas de seguridad que permitan el libre acceso, el registro y almacenamiento de documentos preferiblemente en medios electrónicos.
  • 24. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) referido a los Aportes e Inversión www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 24 Artículo 6.- Una vez inscritos los sujetos obligados a aportar e invertir y las universidades o instituciones de educación superior, unidades o centros de investigación y desarrollo, y cualquier otra institución que desee ser beneficiaria de los aportes o inversiones, deberán acudir ante el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, o el órgano adscrito designado por el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, a presentar los recaudos necesarios para que se les otorgue la certificación de inscripción. Artículo 7.- Los aportes e inversiones a que se refiere el título III de la Ley, que deben realizar los sujetos señalados en dicho Título III, podrán ser efectuados, según convenga a los obligados, bajo las siguientes modalidades: a. Transferencia a fondos u organismos dependientes o adscritos al Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología b. Transferencia de cantidades líquidas de dinero a otros organismos, organizaciones, entes o instituciones públicos o privados, que serán los encargados de su ejecución c. Administración directa de los recursos, en actividades, programas o proyectos ejecutados por las mismas empresas, o en coordinación con otros actores d. Prestación de servicios o suministro de bienes o insumos relacionados con programas o proyectos de ciencia, tecnología e innovación e. Combinando las modalidades anteriores. Los aportes e inversión podrán realizarse en una o varias de las actividades descritas en el artículo 42 de la Ley. Artículo 8.- Las modalidades mediante las cuales se realicen los aportes e inversiones deberán cumplir con las siguientes condiciones: a. Que el bien o servicio a aportar esté íntimamente relacionado con un proyecto específico, de los establecidos en el artículo 42 de la Ley b. El valor que se tomará en cuenta a los efectos de los aportes e inversiones en las modalidades que convengan los obligados, será el valor en libros del bien o el valor de mercado de los servicios a ser prestados en calidad de aporte e inversión. Artículo 9.- En el caso que el aporte se realice a un organismo, órgano o ente público, no será necesario que los recursos estén destinados a la ejecución de un programa, proyecto o actividad concreta. En todo caso el Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología, podrá establecer mediante resolución la normativa para determinar cuando los aportes sean necesariamente destinados a la ejecución de un programa, proyecto o actividad concreta. Artículo 10.- Las actividades consideradas aportes e inversión en ciencia, tecnología e innovación, enumeradas en el artículo 42 de la Ley, están encaminadas a la apropiación paulatina del conocimiento, por lo que estas actividades estarán preferiblemente enmarcadas en proyectos específicos, los cuales podrán ser formulados por: a. Los sujetos pasivos de dicha obligación; directamente o en coordinación con otros actores, o participar en proyectos formulados por otros entes b. Otras instituciones u organismos beneficiarios de los aportes que se encarguen de ello; según alguna de las modalidades contempladas en el artículo 7 de este reglamento c. Otros entes, organismos, empresas, centros, institutos o unidades de investigación d. Por cualquier integrante del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, registrado por ante el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o el órgano adscrito designado por el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología. Las empresas asociadas o consorciadas, filiales, o las empresas de la misma rama de actividad a que ésta se dedique, podrán participar en forma conjunta en el financiamiento de proyectos científicos, tecnológicos y de innovación de los establecidos en el artículo 42 de la Ley. Artículo 11.- Las Grandes Empresas, podrán realizar sus aportes e inversiones, durante todo el ejercicio económico respectivo, y deberán realizar la declaración definitiva de las inversiones o aportes realizadas
  • 25. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) referido a los Aportes e Inversión www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 25 durante el ejercicio económico correspondiente, en la misma fecha en la cual realicen la declaración definitiva anual de impuesto sobre la renta. Artículo 12.- El monto del aporte e inversión en las actividades señaladas en el artículo 42 de la Ley, se determinará tomando como base de cálculo los ingresos brutos del ejercicio económico anterior al que corresponda cumplir con la obligación de aportar e invertir. Al hacer la determinación de los ingresos brutos se considerará como parte satisfecha del porcentaje de inversión o aporte a que esta obligada la empresa, los gastos que haga en si misma, efectivamente pagados, durante dicho ejercicio económico anual, por los conceptos de investigación y desarrollo o cualquiera de los presupuestos de inversión establecidos en el articulo 42 de la ley. Artículo 13.- Las empresas cuyo aporte e inversión se realice en cantidades líquidas a fondos dependientes del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, lo podrán realizar en cualquier oportunidad durante el ejercicio económico correspondiente. Artículo 14.- El aporte al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones que realizan las Grandes Empresas que presten servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será reconocido como aporte e inversión en actividades científicas, tecnológicas y de innovación, por encontrarse dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación. Artículo 15.- A los fines de determinar el porcentaje que deberán aportar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que comercialicen propiedad intelectual de bienes y servicios, desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los financiamientos otorgados a través del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos conforme al articulo 34 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se tomará en consideración los siguientes criterios: 1. Según el tipo de financiamiento: a. Si se trata de un financiamiento bajo la modalidad de subvención, el monto será del 0,5% b. Si se trata de un financiamiento bajo la modalidad de crédito blando, el monto será del 0,4% c. Si se trata de un financiamiento bajo la modalidad de cofinanciamiento, el monto será de 0,3% d. Si se trata de un financiamiento bajo la modalidad de Capital de Riesgo y Beneficio Compartido, el monto será de 0,2% e. Cualquier otra modalidad de financiamiento, el monto será del 0,1%. 2. Según la duración del financiamiento: a. Si el financiamiento es por un lapso menor de 2 años, porcentaje será del 0,1% b. Si el financiamiento es por un lapso de 2 a 5 años, porcentaje será del 0,2% c. Si el financiamiento es por un lapso de 5 a 10 años, el porcentaje será del 0,3% d. Si el financiamiento es por un lapso de 10 a 15 años, porcentaje será del 0,4% e. Si el financiamiento es por un lapso mayor de 15 años, porcentaje será del 0,5%. 3. Según el monto del financiamiento: a. Si el monto del financiamiento es menor a 500 U.T., el porcentaje será de 0,1% b. Si el monto del financiamiento es entre 500 U.T. y 1500 U.T., el porcentaje será de 0,2% c. Si el monto del financiamiento es entre 1500 U.T. y 3.000 U.T., el porcentaje será de 0,3% d. Si el monto del financiamiento es entre 3.000 U.T. y 5.000 U.T., el porcentaje será de 0,4% e. Si el monto del financiamiento es mayor a 5.000 U.T. el monto será de 0,5%. El porcentaje que deberán aportar los sujetos señalados en el encabezamiento del presente artículo, en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley, será la media que resulte de sumar cada uno de los porcentajes establecidos en los criterios anteriores, dividido entre tres (3). Dicho monto deberá ser establecido en el contrato de financiamiento respectivo. Artículo 16.- A los fines del artículo anterior, el porcentaje debe aplicarse sobre los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio económico, por la comercialización que realicen del producto objeto de la propiedad intelectual, desarrollada parcial o totalmente con recursos provenientes de financiamientos otorgados a través del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos.
  • 26. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) referido a los Aportes e Inversión www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 26 Cuando la comercialización de la propiedad intelectual se realice a título gratuito, deberá contar con la autorización del órgano o ente que haya otorgado el financiamiento, lo cual deberá constar por acto motivado. Parágrafo Único: La obligación de aportar e invertir en las actividades señaladas en el artículo 42 de la Ley, se extiende a todos los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que comercialicen la propiedad intelectual desarrollada con recursos provenientes de financiamientos otorgados por el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos, hayan sido o no los beneficiarios del financiamiento que le dio origen. Artículo 17.- A los efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se entiende por actividad de hidrocarburos, las establecidas y reguladas por las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos y demás leyes vinculantes a estas actividades. Artículo 18.- A los efectos del artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se entenderán comprendidas dentro de la producción de bienes y servicios, las empresas que elaboren, fabriquen, procesen, distribuyan, comercialicen, exploten, o realicen cualquier otra actividad de colocación de bienes o productos tangibles o intangibles en el mercado, así como todas las actividades de servicio que presten las Grandes Empresas como sujetos pasivos de la Ley. Artículo 19.- En el caso de las Grandes Empresas que desarrollen de forma concurrente varias de las actividades de las establecidas en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley, deberán realizar sus aportes e inversiones en base al porcentaje que corresponde a la actividad principal que genere la mayor cantidad de ingresos brutos. En el caso de la inversión extranjera, deberán realizar sus aportes en base al porcentaje que corresponde a la actividad principal que genere la mayor cantidad de ingresos brutos en el territorio nacional, mediante cualquier modalidad, inversión directa, o contrato a ser ejecutados en Venezuela, sin menoscabo de los acuerdo que se realicen por medio de contratos, tratados o convenios. Artículo 20.- Las Grandes Empresas que realicen el aporte e inversión correspondiente, en actividades de capacitación de talento humano del personal de su propia empresa, deberán procurar que ese talento humano una vez capacitado realice la transferencia de los conocimientos adquiridos, que permita el aprovechamiento de éstos en el entorno social y económico del país. Artículo 21.- En el caso que, los aportes e inversión de los sujetos obligados incluyan la adquisición de equipos e insumos en el exterior, se procurará que dicha adquisición comporte una transferencia tecnológica para el país. El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, o el organismo designado, podrá solicitar una justificación razonada de estas adquisiciones para determinar su reconocimiento, total o parcial, como aporte e inversión para los efectos del cumplimiento de la ley. No obstante, la adquisición de equipos e insumos en el exterior por parte de las Grandes Empresas, será reconocida como aporte e inversión, si dicha adquisición se efectúa en el marco de una actividad o proyecto de los contemplados en el artículo 42 de la Ley, o si tiene por objeto su utilización por universidades, instituciones de educación, laboratorios, centros de investigación y desarrollo, u otros miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para cualesquiera de las actividades contempladas en el referido artículo 42 de la Ley. Artículo 22.- A los efectos del artículo 40 de la Ley, se consideran insumos, equipos y materiales de particular importancia para el desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, aquellos que estén directamente relacionados con el desarrollo de programas o proyectos específicos enmarcados en dicho Plan. El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, por requerimiento de la Autoridad Aduanera y Tributaria, emitirá un informe donde exprese su opinión al respecto. Artículo 23.- Los aportes o inversión en proyectos relacionados con las actividades de la empresa en sectores, actividades o servicios en los que exista dependencia de tecnología o servicios extranjeros, o en las que tradicionalmente haya existido predominio por parte de empresas extranjeras, serán considerados aportes e inversión en ciencia, tecnología e innovación bajo el artículo 42 de la Ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. La ejecución del respectivo proyecto debe ser encomendada a un consorcio con participación de una o más empresas venezolanas, de manera que las empresas venezolanas que participen en el referido
  • 27. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) referido a los Aportes e Inversión www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 27 consorcio tengan la posibilidad de adquirir los conocimientos técnicos y la experiencia necesaria para emprender proyectos similares en el futuro, no obstante que no adquieran derechos sobre la propiedad intelectual de la empresa extranjera o del consorcio; y b. La empresa venezolana que forme parte del consorcio debe controlar al menos el cincuenta por ciento (50%) de la dirección y gerencia del consorcio. El Ministro o Ministra con competencia en materia de Ciencia y Tecnología queda autorizado para modificar mediante Resolución, los porcentajes mínimos en las definiciones de “consorcios” y de “empresas venezolanas” í en aquellas ramas de industria o actividades en las que así sea apropiado, habida cuenta de las capacidades locales existentes en las mismas. Artículo 24.- Cuando el monto del aporte e inversión que realicen las personas obligadas en virtud del Título III de la Ley, sea inferior al monto al cual están legalmente obligados, la diferencia entre ambos deberá ser cancelada mediante depósito a favor de algunos de los fondos, órganos o entes adscritos al Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, dentro de los treinta días siguientes al momento de efectuada la respectiva declaración de aportes e inversiones, a través de los mecanismos internos que establezca el Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología. Artículo 25.- Las Grandes Empresas que requieran la exoneración total o parcial del pago de uno o varios de los impuestos establecidos en leyes tributarias, por los enriquecimientos netos de fuente territorial, en virtud del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título III del la Ley, deberán presentar su solicitud por ante la Autoridad Aduanera y Tributaria acompañada de los requisitos formales y de fondo exigidos por dicha Autoridad y contener la certificación de cumplimiento de aporte emitida por el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología. Artículo 26.- Las Grandes Empresas, a requerimiento del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, deberán suministrar información relacionada con las actividades en las que realicen los aportes e inversiones establecidos en el Título III de la Ley. Artículo 27.- Toda empresa obligada a efectuar aportes e inversiones de conformidad con la Ley, podrá presentar anualmente ante el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología un Plan Anual con la descripción de los proyectos y actividades en los que tiene previsto efectuar aportes e inversiones de conformidad con el artículo 42 de la Ley. Si el Ministerio de con competencia en materia Ciencia y Tecnología considera que cualquiera de las actividades o proyectos propuestos en el Plan Anual no puede ser considerado inversión o aporte en ciencia, tecnología o innovación dado que no es subsumible en alguno de los numerales del artículo 42 de la Ley, notificará dicha decisión a la empresa interesada dentro del lapso de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la presentación de dicho Plan Anual; en el entendido de que a falta de notificación dentro del lapso antes previsto, la empresa podrá efectuar los aportes e inversiones requeridos por la Ley en las actividades y proyectos descritos en el Plan Anual. La solicitud por medio de la cual se someta el Plan Anual a la consideración del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra las referidas decisiones del Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología, los interesados podrán interponer los recursos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 28.- A los efectos del control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes e inversiones por parte del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, las Grandes Empresas que destinen los mismos a la ejecución de proyectos científicos, tecnológicos y de innovación de los establecidos en el artículo 42 de la Ley, deberán llevar en los libros de contabilidad auxiliares u otros registros contables una partida que permita generar un reporte auditable de los ingresos y egresos de dichos proyectos. Aquellas Grandes Empresas o sectores de empresas cuyas contabilidades se rijan por leyes o entes especiales, deberán llevar la contabilidad atendiendo a las instrucciones o normativas que impartan dichos entes, pero siempre permitiendo que se genere un reporte auditable para que el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología o la Autoridad Aduanera y Tributaria encargada de realizar la fiscalización de los aportes e inversiones ejerzan las competencias establecidas en el artículo 45 de la Ley.
  • 28. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) referido a los Aportes e Inversión www.artesgerenciales.com.ve info@artesgerenciales.com.ve Twitter @artegerencial 0412 8418977 28 Artículo 29.- A los efectos del control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes e inversiones por parte del Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, los receptores de los mismos, deberán llevar en los libros de contabilidad auxiliares u otros registros contables, una partida que permita generar un reporte auditable donde se detalle la utilización de los aportes o inversiones que han recibido. Artículo 30.- A los fines del control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de de los aportes establecidos en el Título III de la Ley, los organismos, órganos, entes y fondos adscritos al Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología receptores de dichos aportes, contarán con un sistema de información, donde se reflejen individualmente cada uno de dichos aportes y cualquier otra información pertinente. Artículo 31.- El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, los entes adscritos o fondos creados para ello y en definitiva, cualquier persona que reciba aportes e inversiones provenientes de las personas obligadas en virtud de lo establecido en el Título III de la Ley, deberán velar por el pleno cumplimiento de los fines para los cuales fueron otorgados dichos aportes e inversiones. Artículo 32.- Las personas obligadas en virtud del Título III de la Ley a aportar e invertir en actividades científicas, tecnológicas y de innovación, deberán emplear los formularios de declaración y pago debidamente autorizados por el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, o a través de los procedimientos y medios electrónicos que se establezcan. Artículo 33.- El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología podrá celebrar los acuerdos con terceros u organismos públicos que considere necesarios, para cumplir con las actividades de inspección y fiscalización de los aportes e inversiones. Artículo 34.- El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología podrá designar expertos y ordenar auditorias, para la evaluación y determinación de los aportes e inversiones.