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SECCION ISECCION I
La Noción del Referimiento LaboralLa Noción del Referimiento Laboral
No era permitido anteriormente llevar un proceso de referimiento en materia laboral. Es
por esa razón que las partes del mismo, estaban en la obligación de apoderar en
referimiento a los tribunales de Derecho Civil y Comercial. Pero luego, con la
modificación del Código de Trabajo de 1951 mediante la Ley 16-92, aparece como una
figura jurídica propia del derecho laboral con sus propias normas y procedimientos,
aunque teniendo como derecho supletorio, en todo momento, el Derecho Procesal Civil.
Entre las reformas e innovaciones del Código de Trabajo de 1992, están las facultades que
otorga al Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de los referimientos. Las
facultades del Juez Presidente de la Corte como Juez de los Referimientos, establecidas en
la Ley 834 de 1978, se incorporan pues, con ciertas variantes en el Código de Trabajo de
1992, a cargo del Presidente de la Corte. Se trata, como afirma Vilchez González, “de la
competencia única, exclusiva del Magistrado de la Corte”1
con la diferencia de que los
artículos 666 y 667 del Código de Trabajo no se refieren a un asunto en curso en la
instancia de apelación. De todos modos, y en todo caso, es necesaria la Urgencia. Por
consiguiente, el presidente de la Corte de Trabajo puede siempre, en los casos de ejecución
de sentencia, u otro título ejecutorio en ocasión de un litigio entre empleadores y
trabajadores, ordenar las medidas más adelante indicadas.
§ 1- Concepto
A- Definición
Podemos empezar nuestro estudio diciendo que muchos tratadistas nacionales e
internacionales han definido el Referimiento Laboral; y que todos, de una forma u otra,
coinciden en establecer que es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de
urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio.
1
Vilchez González, Luís. Listin Diario. 8 de junio de 1988.
3
Para el Magistrado Jorge A. Subero, se trata de un “procedimiento instituido con la
finalidad de que se falle provisionalmente un asunto en los casos de urgencia, o sobre las
dificultades relativas a la ejecución de un titulo o de una sentencia”2
. Es así, luego de
estudiar varias opiniones al respecto, que llego a la conclusión de que el referimiento
laboral no es más que un procedimiento sencillo de carácter transitorio, donde se acude a
un juez único (Presidente de la Corte de Trabajo), para conocer de ejecuciones de
sentencias y/o títulos ejecutorios que están en vía de peligro.
El término viene del verbo “réfer”, en latín: referrer, referir; según lo establece en su
Vocabulario Jurídico, Henri Capitán3
. Es una figura prácticamente reciente, pues no fue
hasta que se introdujo la modificación del Código de 1951 por la ley 16-92, que se inserta
en la jurisdicción laboral, dándole competencia exclusiva al Presidente de la Corte de
Trabajo para que sea quien conozca de los casos de referimientos. Así lo establece el
artículo 666 del Código de Trabajo y precisamente ésta competencia exclusiva del
presidente de la Corte, es la clave fundamental para diferenciarlo de la legislación civil; la
que también le otorga competencia al Juez de Primera Instancia, y no al Presidente de la
Corte, para conocer de los casos de referimiento.
El Dr. Rafael Alburquerque es de opinión que “el legislador quiso confiar una materia tan
delicada como el referimiento, en materia laboral a un juez con mayor experiencia,
aunque al hacerlo sujeta a las partes a una sola instancia”.4
El referimiento laboral se distingue del referimiento del derecho común por varias razones,
dentro de las cuales podemos distinguir, que las atribuciones del referimiento laboral solo
son atribuidas al Presidente de la Corte de Trabajo, no siendo competente ningún otro juez
que no sea este; no es requerido la interposición de un recurso de apelación para apoderar
al juez presidente de la corte, siendo posible en todo momento que se verifique.
2
Cuadernos Jurídicos. UNPHU. Marzo. 1978. Año II. No. 14.
3
Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Editora Desalma. Buenos Aires. Año 1977. Pág. 469.
4
Alburquerque, Dr. Rafael. Derecho del Trabajo. Tomo III. Los Conflictos de Trabajo y su Solución. Sto.
Dgo. 1999. Pág.49.
4
B- Naturaleza Jurídica
El Articulo 101 de la Ley 834 establece: “la ordenanza en referimiento es una desición
provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que
la ley confiere a un juez, que no esta apoderado de lo principal, el poder de ordenar
inmediatamente las medidas necesarias”. De este artículo podemos establecer que la
Urgencia y la Provisionalidad, son los elementos fundamentales que determinan esta
figura jurídica. Y que los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo como había
expresado anteriormente obligan al Juez Presidente de la Corte Laboral, como el único
responsable de conocer las atribuciones como juez de los referimientos. En ese orden
debemos establecer que las decisiones conocidas en esta materia, son en instancia única, lo
que trae como consecuencia que sus decisiones sean recurridas ante la Suprema Corte de
Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación. Esto, a mi entender limita el derecho
de defensa, pues se pierde un grado de jurisdicción. El magistrado Biaggi establece “Se
trata de una ordenanza que es ejecutoria de pleno derecho, lo que implica que, y en
principio, solo puede ser atacada por el procedimiento de la casación, y solicitando la
suspensión de la misma mediante el art. 12 de la Ley de Procedimientos de Casación”.5
Sobre lo expuesto anteriormente, y al amparo de las disposiciones contenidas en la
Resolución No.1167-2004 del 2 de septiembre del 2004, que refiriéndose al Recurso de
Amparo y al efecto suspensivo del art. 12 de la Ley sobre Procedimientos de Casación,
manifestó que: “ Atendido, que el recurso de amparo en nuestra organización judicial, no
está reglamentada por la ley, siendo un derivado de las disposiciones del artículo 25.1 de
la convención Americana de los Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, el cual
se ejerce mediante un procedimiento instituido por la Suprema Corte Justicia, por
sentencia del 24 de febrero del 1999, en virtud de las facultades que le otorga el inciso 2
del artículo 29 de la Ley No.821, de Organización Judicial y el art. 14 de la Ley No. 25-
91, del 15 de octubre del 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de julio
de 1997, lo que consecuencialmente le autoriza determinar lo relativo a la suspensión de
las desiciones que medien en esta materia.
5
Biaggi Lama, Juan A., Manual de Derecho Procesal Laboral, Tomo II. Ediciones Jurídicas, Santo
Domingo, R.D. Año 2006, Pág. 47.
5
Atendido, que persiguiendo el recurso de amparo conjurar vulneraciones a los derechos
fundamentales de las personas protegidas por la Constitución y otros instrumentos de
igual jerarquía , en forma rápida y expedita, resulta contrario a esa finalidad permitir que
las desiciones adoptadas por el Juez del amparo sean susceptibles de demanda en
suspensión de su ejecución de parte del que resulte perdidosa, pues ellos le restaría
eficacia a la acción de amparo como recurso sencillo, rápido y efectivo. 6
§ 2- Condiciones de Admisión
En materia laboral no es imprescindible la existencia de un recurso de apelación previo,
para ser admitido el referimiento; como sucede en materia civil, tomando en consideración
que es el propio articulo 667 del Código de Trabajo, le da facultad al Presidente de la
Corte a que dicte medidas en referimiento siempre. Por lo que “queda claro pensar que
éstas medidas se pueden tomar, se tenga o no, un recurso de apelación previo”7
. Cabe
establecer que el Código de Trabajo en esta parte se aparta del derecho común.
En ese sentido no es necesaria la existencia de un recurso de apelación, aunque se ha
establecido que las disposiciones de los artículos 48 , y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, que facultan al Juez de Primera Instancia a dictar ordenanzas o actos
autorizando, en determinado casos y bajo ciertas circunstancias, a inscribir hipotecas o
practicar medidas conservatorias provisionales, son aplicables en materia de trabajo al
tenor de las previsiones de los artículos 480,666 y 667 del Código de Trabajo,
correspondiendo tal facultad al presidente del Juzgado de Trabajo quien puede ordenar
dichas medidas conservatorias según lo que establece el artículo 480 del Código de
Trabajo y de los artículos citados anteriormente artículos 48, 54 del Código de
Procedimiento Civil. Esto independientemente de la Corte de Trabajo. En dicho caso
tampoco es necesaria la existencia previa de un recurso de apelación.
6
Resolución Número 1167-2004 del 2 de septiembre del 2004.
7
Vilchez Gonzáles, Luís. Diferentes Clases de Procedimiento. Libro V. Congreso Nacional del Derecho del
Trabajo. Sto. Dgo. Año 1994. Pág. 213.
6
La Jurisprudencia también lo ha reconocido, cuando a través de la Ordenanza No. 42-99
del 4 de junio de 1999. El Juez Presidente de la Corte de Apelación de Trabajo de San
Pedro de Macorís, ante una nulidad del procedimiento del referimiento, por carecer de un
recurso de apelación; consideró que “no existe ningún precepto legal que pueda impedir a
una parte presentar una demanda en referimiento, aun no exista el recurso de apelación”.
Sin embargo existen otras condiciones exigidas por nuestras leyes laborales para poder ser
admitido el referimiento. Es por lo que nos encontramos con que una de las condiciones
necearias para la consolidación de este procedimiento son:
A- La Urgencia
Figura necesaria e imprescindible, tanto en materia civil, como laboral. Es la figura que
originó su implementación y es permitida en todos los casos en los cuales, el retraso en la
toma de una desición crea un perjuicio contra alguna de las partes. No ha sido definida
propiamente, por lo que la urgencia es una cuestión de hecho, que es apreciada prudente y
soberanamente por los jueces del fondo, al momento de tomar una desción y la misma
escapa al control absoluto de la casación, salvo el caso de desnaturalización. Esto ha sido
establecido en innumerables desiciones. (Cas. 1 de julio de 1988, B.J. 932, Pág. 892, Cas.
22 de junio de 1995, B.J. 539, Pág. 1156, entre otras desiciones.).
Sin embargo, a pesar de que no existe una ley que nos defina la urgencia, algunos
tratadistas expresan, que existe urgencia cada vez que un retardo entrañaría en hecho, un
perjuicio irreparable. O lo que es lo mismo, cuando la tardanza de una obligación de horas
o días, pueda causar un perjuicio para algunas de las partes.
En materia laboral la urgencia es lo que permite al Juez de los Referimientos ordenar
medidas conservatorias prudentes que puedan impedir un daño inminente; que de no actuar
puedan causar un perjuicio a una de las partes. Concluimos diciendo que la urgencia es una
circunstancia de hecho, que resulta de la naturaleza misma del hecho, que será apreciada
libre y soberanamente por el juez, imponiéndose en todo momento la intima convicción de
éste.
7
B - Inexistencia de una Contestación Seria
Como segunda condición sine-quanom del referimiento laboral nos encontramos que, para
poder ser admitido éste procedimiento, tiene que existir una ausencia total de una
contestación seria. Pero nos preguntamos: ¿cual sería la definición de esta figura jurídica?
Nuestro legislador no nos ha dado una respuesta a nuestra interrogante, por lo que nos
hemos visto obligado adoptar como nuestra, la jurisprudencia francesa; quien ha
establecido que: “La Contestación Seria ha aparecido como la regla superior de
consistencia del juez de los referimientos, a quien le está prohibido hacer perjuicio a lo
principal; ya que el no puede estatuir sobre el fondo del asunto.” Esto es, que el juez de
los referimientos en ningún caso puede tocar el fondo. Es decir, el campo de lo principal
está prohibido para el, por lo que sólo puede, de una manera leve o sutil, bordear el fondo
sin llegar al mismo, para tomar u ordenar una medida conservatoria, que de no hacerlo
pueda provocar un daño. Es por esto, que se afirma que el Juez de de los Referimientos, es
solo un juez de lo evidente, no de lo incontestable.
También el artículo 109 de la Ley 834, como los artículos 666 y 668 del Código de
Trabajo plantean que: “el juez de los referimientos solo podrá ordenar medidas que no
colindan con ninguna contestación seria o que se justifique con un diferendo.”
Es por esto que la propia Doctrina y la Jurisprudencia se han encargado de manifestar
ejemplos de lo que puede ser una contestación seria, que no pueden ser interpretados por
el Juez de los Referimientos, a saber:
a) “Los Actos o Títulos procurados por las partes, ni tampoco sobre la validez de una
convención.” (Cas.20 de marzo de 1985, B.J.892, pág. 735).
b) No puede interpretar un contrato de trabajo por escrito.
c) No puede interpretar una convención colectiva rota por una de las partes antes
del, plazo alegando violación a algunas cláusulas o desaparición de Sindicato.
d) No puede declarar nulo, un despido que ha sido ejercido en contra de uno o varios
miembros de un sindicato.
8
e) No puede interpretar un acta de conciliación levantada por ante el juez de trabajo,
mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo de reintegrar una parte de los
trabajadores que habían sido despedidos o suspendidos por un empleador y
tampoco puede interpretar la ley8
.
Sección II
El Proceso del Referimiento LaboralEl Proceso del Referimiento Laboral
De los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo se desprenden los procedimientos
que han de tomarse en cuenta, para iniciar un proceso de referimiento en materia laboral,
pues estas son las disposiciones que regulan todo lo concerniente a esta figura. Que por lo
8
Pérez, Eladio Miguel. 1er. Seminario Taller sobre Las Vías de Ejecución / Los Embargos en Materia
Laboral y los Poderes del Presidente de la Corte de Trabajo. Santiago, R.D. Enero-Abril 2007.
9
demás la rapidez del procedimiento como consecuencia de la urgencia es lo que lo hace
diferir de la jurisdicción ordinaria.
§1- LA COMPETENCIA.
A diferencia de la materia civil, en lo laboral solo conoce del referimiento, el juez
presidente de la Corte. Es una competencia exclusiva de dicho funcionario, lo cual implica
que al juez presidente del juzgado, le esta prohibido conocer la misma9
. Si la corte esta
dividida en salas, lo conoce el Presidente de la Corte, no el Presidente de la sala.
A- Competencia Territorial
El artículo 109 de la Ley 834 establece que: “el juez de primera instancia es el competente
para conocer de los referimientos, quien a la vez es el mismo que esta apoderado de lo
principal”; sin embargo no ocurre igual en materia laboral, que de manera exclusiva, dicha
competencia recae absolutamente sobre el Juez Presidente de la Corte de Trabajo; esto así,
en cuanto a la competencia, en razón de la materia. Y siguiendo lo que establecen las
disposiciones de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, en cuanto a la
competencia territorial en materia de referimiento laboral, también recae sobre este juez.
Tomando en consideración estos artículos, entendemos que el procedimiento se lleva a
cabo de la siguiente manera:
Primero, se inicia –obviamente- ante el Presidente de la Corte, con la demanda
introductiva de instancia, la cual consiste en un escrito, unido a los
documentos que justifica lo que se pretende alegar. De inmediato el Juez
Presidente dicta un auto correspondiente a esta solicitud, estableciendo la fecha
(día y hora) en que se conocerán dichas pretensiones y mediante este mismo
auto autoriza a emplazar a la parte demandada.
9
Art. 667. C.T.
10
Algunos doctrinarios como es el caso de Luís Vilchez Gonzáles, plantean que:
“el permiso del Presidente de la Corte para citar en referimiento solo es
necesario cuando se cita para un día ordinario diferente al día en que
usualmente acostumbra a celebrar las audiencias en referimiento”10
.
Segundo, la citación en referimiento será notificada a persona o a su domicilio,
pero es bueno señalar que la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que “no
es nulo el emplazamiento que se haga en el domicilio del estudio profesional
del abogado constituido en el recurso de apelación, donde ha hecho elección de
domicilio el demandante, cuando no ha sido posible la notificación en la
persona o el domicilio del demandado11
. Ni tampoco será nulo el
emplazamiento cuando el mismo no este encabezado por el Auto de Fijación,
entendiendo que esto es una formalidad procesal y no de fondo”12
.
Tercero, en cuanto al alguacil que tiene la obligación de hacer la notificación
de la demanda en referimiento laboral, coincidimos con algunos doctrinales en
afirmar que sería mucho más saludable utilizar un alguacil de la Corte,
ordinario o de estrado; así le damos cumplimiento al Art. 511 del Código de
Trabajo y el Art. 92 del Reglamento No. 258-93.
Por otro lado, en lo concerniente a la comparecencia de las partes, la ley -en principio- no
dice nada en lo relativo al plazo que debe transcurrir entre la notificación y la fecha de
audiencia. Pero entendemos que debe existir un plazo prudente entre una fecha y otra, a fin
de que se le brinde la oportunidad a la parte demandada de preparar su defensa. Y también
debe tomarse en cuenta la distancia, como lo establece el artículo 73 y el 1033 del Código
de Procedimiento Civil y con esto tratar de evitar lesionar uno de los principios
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de defensa.
Pero a pesar de lo antes expuesto, el artículo 102 de la Ley 834 establece que: “si la
urgencia es tan evidente, el juez puede citar de hora a hora, aun en los días feriados”
10
Vilchez González, Luís. El Proceso Laboral y los Recursos. 1ra. Edición. 1997. Pág. 359.
11
Cas. B. J. No. 874 de fecha 16 de septiembre de 1983. Pág. 2657.
12
Cas. B. J. No. 1042 de fecha 26 de Septiembre de 1997. Pág. 61.
11
En lo que respecta a la práctica nuestros tribunales laborales acostumbran a otorgar un
plazo para la comparecencia de uno o dos días francos, pero siempre el juez presidente
tendrá la apreciación de saber o determinar si el demandado ha tenido tiempo suficiente
para preparar sus alegatos que serán utilizados en su defensa. Una vez más impera la
íntima convicción del juez.
Incidentes en el Proceso: Como todo proceso jurídico el referimiento laboral no escapa a
los incidentes procesales y como en materia civil, el juez de los referimientos también
puede ordenar las medidas de instrucción necesarias para esclarecer la causa. A pesar de
que el Código Laboral no hace referencia al respecto, enmarcamos nuestra tesis en el
principio IV del mismo código.
De conformidad con el art. 534 del Código de Trabajo, los incidentes como medios o fines
de inadmisión, nulidades y excepciones; deben ser reservados para fallarse conjuntamente
con el fondo. Esta disposición se apoya en el hecho de que la característica por excelencia
del referimiento laboral es la urgencia y por tanto, el legislador lo que ha querido es la
celeridad en los procesos jurídicos laborales.
En materia de trabajo la competencia para conocer de los incidentes, acciones y
pretensiones ligadas a una vía de ejecución, viene dada por el propio artículo 663 del
Código de Trabajo en su parte inicial, que establece: “La ejecución por vía de embargo de
la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la
sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario”. En ese tenor, los lineamientos de
competencia territorial responden al mandato expreso del texto legal examinado, sin
necesidad de suplirse de la Ley 259 del 2 de mayo de 1940, conocida como la Ley Al
Fonseca Salazar; ni el criterio del domicilio del deudor o del lugar del embargo, pues en
esta materia -como sabemos-, se suple del derecho común y leyes especiales, en la medida
que no sean incompatibles con las normas de trabajo. “la urgencia creada por la vía de
ejecución y la circunstancia de hecho que en un embargo se trabe fuera de la jurisdicción
que dictó la sentencia, no derogan la competencia expresa del articulo 663 del Código de
Trabajo, por lo que debe de reconocerse que los embargos e incidentes que se desprenden
12
de la ejecución de un título de los tribunales del Departamento de San Cristóbal,
corresponde su competencia a dichos tribunales”13
.
En cuanto a la competencia de los levantamientos de los embargos, “la jurisdicción de
referimientos tiene la facultad de disponer el levantamiento de una vía de ejecución,
siempre que previo a ese levantamiento el demandante haya prestado las
correspondientes garantías comprobándose el cumplimiento de la finalidad del articulo
539 del Código de Trabajo, que en tal sentido, no obstante haberse embargado antes de la
prestación de la garantía, se comprueba respecto del crédito de que se trata el articulo 50
del Código de Procedimiento Civil, resultando viable en la sustitución de garantías. Al
proceder de este modo en referimiento no se decide un aspecto de fondo respecto de lo
principal, que lo es la acción principal en validez, sino que ha tomado las medidas
conservatorias necesarias, respecto de la garantía del crédito que contiene la indicada
sentencia”14
.
La realidad incosteable de que la vía de ejecución se haya hecho legítimamente, no es
obstáculo para la intervención del juez de esta materia, para dejar sin vida en el embargo;
en vista de que su “sustitución de garantías constituye una respuesta judicial al contenido
literal del articulo 539 del Código de Trabajo, que dispone que “la vía de ejecución se
detendrá en el destino en que se encuentre.” Observamos que no entra dentro de criterios
de razonabilidad, el hecho que el se haya garantizado después de un embargo y que el
mismo se mantenga vigente, máxime cuando este legislador ha previsto para otros casos,
amplios poderes respecto de las vías de ejecución y que: “los poderes del juez de los
referimientos en caso de nuevas circunstancias, tales como la formalización del crédito no
es un punto a discutir en materia procesal”15
.
En lo relativo a la prorrogación de la competencia, hemos explicado que la instancia en
referimiento, por orden expresa del legislador, tiene un carácter puramente provisional y
en las atribuciones en que se ha apoderado; es por esta razón que se está vedado para este
13
Hernández, Eric J. Fundamentos Judiciales de Derecho Procesal de Trabajo. Editora Manatí. Santo
Domingo. 2006. Pág. 207.
14
Ibíd. Pág. 207.
15
Art. 104. Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.
13
juez, aceptar una prorrogación voluntaria de la competencia a petición de partes, mediante
sus conclusiones. Sin embargo, la posibilidad del levantamiento definitivo de un embargo
o medida ejecutoria, es de competencia exclusiva del juez de la ejecución, que en este
caso, por tratarse de una sentencia del Juzgado de Trabajo, el tribunal competente para
abordar el contrato judicial intervenido entre las partes en la audiencia, lo es la Presidencia
del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de conformidad al articulo 706, ordinal
tercero y articulo 472, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Este criterio
ha sido recocido posteriormente por nuestro máximo tribunal, “atribuyendo competencia
al juez de los referimientos para la denominada demanda en sustitución de garantías”16
.
En cuanto a la competencia para asuntos de carácter provisional y como se ha establecido
en la demanda en sustitución de guardián con motivo de embargo ejecutivo, que el carácter
esencialmente provisional de la desición a intervenir, impone la competencia de la
jurisdicción de los referimientos, la cual es la natural para examinar la urgencia ,
necesidad, daño inminente y bien en peligro ante el hecho señalado de que el secuestrario
judicial de que no esta cumpliendo con sus obligaciones de conservación del bien mueble
en la dirección que indica el proceso verbal del embargo ejecutivo, sustancial para que su
mandato se estime regular, y cuyo propósito es que las partes envueltas en el referido
embargo sigan el curso del mismo y de las acciones que se del mismo se deriven, sin la
preocupación de que el mueble sometido a la vía de ejecución no está savagualdado en un
lugar conocido por las partes, para súper vigilar la conservación del mismo, lo que no
sucedería si el guardián dispusiere el traslado a un sitio ignorado por las partes del
proceso; la presente acción en referimiento no constituye propiamente un incidente del
embargo ejecutivo, de que se trata; sino, de una demanda principal en justicia que tiende
adoptar una desición provisional.
B- Forma de Apoderamiento del Tribunal Competente
Como los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo, no refieren el procedimiento a
seguir en materia de trabajo, necesariamente habrá que recurrir al derecho común
supletorio en esta materia. La parte interesada deberá depositar en la Secretaría de la Corte
16
B.J. 1120. Pág. 872.
14
de Trabajo competente, un escrito de demanda acompañado de las piezas y documentos
justificativos, donde se apoyan sus pretensiones. De no existir la práctica de fijar de
manera habitual, los referimientos; en cada caso el juez Presidente de la Corte, dictará un
Auto, autorizando al demandar a su contraparte, con indicación de: hora, día, mes y año en
que habrá de conocerse la demanda. En otras palabras y tomando en consideración estos
artículos, entendemos que el procedimiento se lleva a cabo de la siguiente manera:
Primero, se inicia –obviamente- ante el Presidente de la Corte, con la
demanda introductiva de instancia, la cual consiste en un escrito, unido a los
documentos que justifica lo que se pretende alegar. De inmediato el Juez
Presidente dicta un auto correspondiente a esta solicitud, estableciendo la
fecha (día y hora) en que se conocerán dichas pretensiones y mediante este
mismo auto autoriza a emplazar a la parte demandada.
Algunos doctrinarios, como es el caso de Luís Vilchez Gonzáles, plantean que: “el
permiso del Presidente de la Corte para citar en referimiento solo es necesario cuando se
cita para un día ordinario diferente al día en que usualmente acostumbra a celebrar las
audiencias en referimiento”17
.
Segundo, la citación en referimiento será notificada a la persona o a su
domicilio, pero es bueno señalar que la Suprema Corte de Justicia, ha
establecido que “no es nulo el emplazamiento que se haga en el domicilio
del estudio profesional del abogado constituido en el recurso de apelación,
donde el demandante ha hecho elección de domicilio, cuando no ha sido
posible la notificación en la persona o el domicilio del demandado18
. Ni
tampoco será nulo el emplazamiento, cuando el mismo no esté encabezado
por el Auto de Fijación, entendiendo que esto es una formalidad procesal y
no de fondo”19
.
17
Vilchez González, Luís. El Proceso Laboral y los Recursos. 1ra. Edición. 1997. Pág. 359.
18
Cas. B. J. No. 874 de fecha 16 de septiembre de 1983. Pág. 2657.
19
Cas. B. J. No. 1042 de fecha 26 de Septiembre de 1997. Pág. 61.
15
Tercero, en cuanto al alguacil que tiene la obligación de hacer la
notificación de la demanda en referimiento laboral, coincidimos con algunos
doctrinales en afirmar que sería mucho más saludable utilizar un alguacil
ordinario de la corte o de estrado; así le damos cumplimiento al Art. 511 del
Código de Trabajo y el Art. 92 del Reglamento No. 258-93.
Por otro lado, en lo concerniente a la comparecencia de las partes, la ley -en principio- no
dice nada en lo relativo al plazo que debe transcurrir entre la notificación y la fecha de
audiencia. Pero entendemos que debe existir un plazo prudente entre una fecha y otra, a fin
de que se le brinde la oportunidad a la parte demandada de preparar su defensa. Y también
debe tomarse en cuenta la distancia, como lo establece el artículo 73 y el 1033 del Código
de Procedimiento Civil y con esto tratar de evitar lesionar uno de los principios
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de defensa.
Pero a pesar de lo antes expuesto, el artículo 102 de la Ley 834 establece que: “si la
urgencia es tan evidente, el juez puede citar de hora a hora, aun en los días feriados”
En lo que respecta a la práctica, nuestros tribunales laborales acostumbran a otorgar un
plazo para la comparecencia de uno o dos días francos, pero siempre el juez presidente
tendrá la apreciación de saber o determinar si el demandado ha tenido tiempo suficiente
para preparar sus alegatos que serán utilizados en su defensa. Una vez más impera la
íntima convicción del juez.
Los debates son orales y los jueces pueden ordenar todas las medidas de instrucción que la
jurisdicción ordinaria como informativa, testimonial, comparecencia de partes. Las partes
concluirán oralmente en su audiencia, pudiendo ésta destacar y hacer constar, los
fundamentos jurídicos de su demanda; además de solicitar del Tribunal, la concesión de
plazos, breves para la sustentación de sus conclusiones. El Presidente de la Corte de
Trabajo del Departamento Judicial correspondiente, puede también dictar una ordenanza
en referimiento disponiendo la suspensión de la ejecución sin fianza de una sentencia
dictada por el Juzgado de Trabajo correspondiente. La parte perjudicada recurre en
casación la citada ordenanza, demanda su suspensión por ante la Suprema Corte de Justicia
16
y notifica dichas actuaciones a su contraparte, al tenor del artículo 12 de la ley Sobre
Procedimiento de Casación. Posteriormente, y sin esperar el fallo sobre dicha demanda en
suspensión ante la Suprema Corte de Justicia; ésta ejecuta la sentencia de primer grado,
sobre la base de que dicha demanda en suspensión, hiciere cesar los efectos de la
suspensión dispuesta en referimiento por el Presidente de la Corte de Trabajo.
Por otro lado, como en todo proceso jurídico en el referimiento laboral, no se escapan los
incidentes procesales y como en materia civil, el juez de los referimientos también puede
ordenar las medidas de instrucción necesarias para esclarecer la causa. A pesar de que el
Código Laboral no hace referencia al respecto, enmarcamos nuestra tesis en el principio IV
del mismo código.
De conformidad con el art. 534 del Código de Trabajo, los incidentes como medios o fines
de inadmisión, nulidades y excepciones; deben ser reservados para fallarse conjuntamente
con el fondo. Esta disposición se apoya en el hecho de que la característica por excelencia
del referimiento laboral es la urgencia y por tanto, el legislador lo que ha querido es la
celeridad en los procesos jurídicos laborales.
§ 2 – La Ordenanza Del Referimiento
Sabemos de conocimientos ya estudiados anteriormente, que los jueces dictan sentencias.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las desiciones del juez de los referimientos se
llaman Ordenanzas. Aunque en términos de asimilación y efectos, se entiende como una
sentencia propiamente dicha; en el campo de la autoridad de la cosa juzgada, es mucho
mas limitada.
A- Características de la Ordenanza
Como hemos expuestos anteriormente, el juez de los referimientos como no puede tocar
jamás el fondo; nada impediría que éste, para tratar de evitar un error grosero, una nulidad
evidente, violación al derecho de defensa o para evitar un exceso de poder, de manera sutil
pueda bordearlo, para llegar a obtener una ordenanza justa de los hechos.
17
La ordenanza tiene un carácter contencioso, pues sabemos que una parte es citada por otra
para acudir ante el juez y se diferencia de las medidas sobre requerimiento, en que éstas
últimas son dictadas sin contradicción. También según el artículo 104 de la Ley 824, la
ordenanza tiene ausencia de autoridad de la cosa juzgada. Esta característica figura
expresada en el artículo 104 de la ley 834, el cual establece “que la Ordenanza en
referimiento no tiene en cuanto a lo principal la autoridad de la Cosa Juzgada. Es una
consecuencia de su carácter provisional. De ello resulta que el juez de los referimientos no
debe pronunciar el sobreseimiento de un asunto del cual está regularmente apoderado,
sobre la base de que existe un asunto ordinario pendiente ante otra jurisdicción, que afecte
lo principal.”En principio, una vez dictada la ordenanza, no puede ser modificada o
revocada; excepto si aparecen nuevos elementos de hecho o jurídicos, que puedan darle un
giro total a la decisión tomada por el juez anteriormente. El art.105 de la Ley 824
establece su ejecutoriedad de pleno derecho; esto es, que al momento que el secretario
expida la ordenanza, ésta pueda ser notificada a la parte contraria. Pero en caso de
necesidad y una urgencia extrema, el juez puede ordenar que la ejecución de la misma se
realice a la vista de la minuta.
El contenido de la ordenanza debe tener:
 La fórmula del encabezamiento: “En nombre de la República”, según lo establece
el art. 146 del Código de Procedimiento Civil.
 La Jurisdicción que la emite.
 Lugar y fecha donde es rendida.
 La publicidad del procedimiento ( art. 17 de la Ley 821 sobre Organización
Judicial)
 El nombre del juez y del secretario, al final.
 La firma de ambos (art. 138 C.P.C.).
 Nombre de los abogados que representan las partes o la de éstos, si no tienen
abogados, sus generales y conclusiones (art. 141 C.P.C.).
18
 Una exposición sumaria de los puntos de hechos y derechos, los motivos o
fundamentos.
B – Medidas que se pueden otorgar a través de la Ordenanza
Las medidas que se pueden tomar a través de la ordenanza la doctrina las ha dividido en
dos grupos: medidas de reparación y medidas de salvaguarda.
Las medidas de reparación tienen su causa en el carácter incosteable del derecho invocado
por el demandante, bajo la sola condición de la evidencia del derecho. Un ejemplo sería
“el disponer el mantenimiento del contrato de trabajo a favor de un trabajador protegido
por el fuero sindical cuando se ha ejercido el desahucio en su perjuicio o se le ha
despedido sin la previa autorización de la corte de Trabajo correspondiente”20
.
En las medidas de salvaguarda, el juez de los referimientos trata de organizar un conflicto,
teniendo como base la comprobación de un diferendo. Se clasifican en: preparatorias, que
facilitan la solución de un litigio que está en vía de producirse. Ej. Ordenar la producción
de una información retenida por una parte; y las conservatorias, que tienen como fin
proteger los intereses de una parte del litigio, mientras llega la solución del conflicto. (Art.
667 C.T.). En otras palabras el fin perseguido de estas medidas conservatorias es prevenir
un daño inminente, o para frenar una perturbación manifiestamente ilícita. Al respecto
nuestro máximo tribunal se ha pronunciado estableciendo que: “la facultad que otorga el
art. 667 del Código de Trabajo al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar
medidas conservatorias sean de lugar o para hacer cesar toda actuación judicial, no le
autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial y a ordenar el levantamiento
de un embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría
formando desición que colinden con lo principal del asunto lo cual le esta impedido al
juez de los referimientos”21
.
20
Pérez, Eladio Miguel. 1er. Seminario Taller sobre Las Vías de Ejecución / Los Embargos en Materia
Laboral y los Poderes del Presidente de la Corte de Trabajo. Santiago, R.D. Enero-Abril 2007.
21
Cas. B. J. 1071. Sentencia del 23 de febrero del 2000. Pág. 602.
19
También el Juez de los referimientos, a través de la ordenanza, puede ordenar astreinte,
fianzas y las indemnizaciones que sean pertinentes; así lo establece el art. 667 del Código
de Trabajo. Se busca con esto asegurar la ejecución de la misma.
Además puede “otorgar una garantía al trabajador acreedor de prestaciones laborales,
en los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible”22
. En ese
sentido La Suprema Corte de justicia consideró que: “solamente el depósito del duplo de
las condenaciones suspendía la ejecución de una sentencia laboral”. Luego entendió que
si en la sentencia que se pretende ejecutar, existe un error grosero, una nulidad evidente o
exceso de poder, o una violación al derecho de defensa; la misma puede ser objeto de
suspensión, sin necesidad de imponer garantía alguna. Cámara de Tierra Laboral,
Contenciosa Administrativa y Contencioso Tributario, en sentencia de 8 de julio de 1998:
Considerando, que disponiendo el art. 539 del Código de Trabajo, que la Sentencias del
juzgado, son ejecutorias al tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que
haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones
pronunciadas. Es evidente que si esto ultimo no se cumple, para que el juez de los
referimientos pueda suspender la ejecución de una sentencia, es indispensable que la
decisión esté afectada de nulidad evidente. O sea, que es el producto de un error grosero,
de un exceso de poder o pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte que
demanda la suspensión. (Ver sentencias Nos. 28, 34, 42 del 8 de julio de 1998, B. J. 1052,
vol. II, págs.)
Otras medidas que el juez de los referimientos puede ordenar es la fianza garantía sustituta
de la garantía; valga la redundancia, que establece el artículo 539 del Código de Trabajo.
La facultad del Presidente de la Corte de Trabajo para fijar fianzas ha sido un tema
discutido por los jus labolaristas; pues hay unos que opinan que el Presidente no podía
ordenar fianzas para suspender una sentencia laboral, sino que solo podía ordenar el duplo
de la sentencia, mientras otros son de opinión que como alternativa del duplo la fianza,
viene a beneficiar a aquellos trabajadores que no le interesan la destrucción de la fuente de
22
Pérez, Eladio Miguel. 1er. Seminario Taller sobre Las Vías de Ejecución / Los Embargos en Materia
Laboral y los Poderes del Presidente de la Corte de Trabajo. Santiago, R.D. Enero-Abril 2007.
20
trabajo. Pues entre el capital y la fuerza de trabajo, debe mediar siempre la armonía social
que conduzca a la paz de los pueblos.
La Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación de manera clara ha establecido los
poderes de Presidente y haciendo uso del articulo 667 del código de trabajo ha señalado
que el Presidente puede imponer una fianza en lugar del duplo y mediante resolución
No.1618 del 24 de agosto de 1999, el pleno ordenó “ la ejecución de una fianza otorgada
por una aseguradora comprometida a pagar a una parte gananciosa cierta cantidad de
dinero como garantía del crédito contenida en que si la fianza fue establecida por el
Presidente de la Corte de Trabajo como Juez de los Referimientos, la ejecución de la
misma debe ser ordenada por éste ultimo”. Esta sentencia trae un alivio a la parte
sucumbiente (en la practica generalmente es el empleador), “quien no tendrá la obligación
de depositar en efectivo el duplo, la cual resultaría menos costosa y le ofrece una
tranquilidad a los dueños de pequeñas y medianas empresas y por otra parte, a las
compañías aseguradoras se le abre un nuevo campo de mercado para aquellos que la
requieren”23
.
Por otro lado, es bueno establecer ciertas diferencias de la Ordenanza en Referimiento, con
el Recurso de Amparo. El artículo 95 del Reglamento 258-93 para la aplicación del
Código de Trabajo, señala que las ordenanzas que dicte el Presidente de la Corte de
Trabajo, en atribuciones de referimiento, pueden ser impugnadas por ante la Suprema
Corte de Justicia; jurisdicción que ha manifestado en varias ocasiones que se trata de un
recurso de Casación y no de una impugnación.
El ámbito de protección del amparo, en principio, son los derechos fundamentales
constitucionalmente protegidos. De donde se puede afirmar -sin tapujos-, que se trata de
una constitucional. Mientras que el referimiento, en términos generales, tiende y tiene por
propósito hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o prevenir un daño inminente,
sin distinguir la naturaleza ni el origen de la turbación ilícita, la cual puede provenir de una
ley, de una desición administrativa o del hecho de un particular.
23
Rivas Polanco, Dr. Maireni. Fianza, Recurso y ejecución. Gaceta Judicial No. 46.1999. Pág. 46.
21
De suerte y manera que en principio, el Referimiento parecería englobar en su alcancé al
amparo, pero entre ambas figuras existen diferencias fundamentales que permiten afirmar
que se trata de dos instituciones con rasgos y características propias, que pueden coexistir
juntas en un momento dado. Mientras que el Referimiento el juez no puede tocar nunca el
fondo, y podrá adquirir frente a lo estatuido, en y por ella, la autoridad de la cosa juzgada
definitivamente, lo que impediría que el Juez sea apoderado nueva vez por el mismo
hecho, la ordenanza del referimiento, por el contrario, y al tenor de lo que dispone el
articulo 104 de la ley 834, “no tiene, en cuanto a lo principal , la autoridad de la cosa
juzgada”, pudiendo y si las circunstancia que la motivaron y dieron origen cambiaren o se
modificaren, ser reintroducidas y el juez pueda, nueva vez conocer de ella y pronunciarse
sobre los nuevos hechos y ordenar las medidas necesarias para su corrección.
22

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El referimiento en materia laboral

  • 1. SECCION ISECCION I La Noción del Referimiento LaboralLa Noción del Referimiento Laboral No era permitido anteriormente llevar un proceso de referimiento en materia laboral. Es por esa razón que las partes del mismo, estaban en la obligación de apoderar en referimiento a los tribunales de Derecho Civil y Comercial. Pero luego, con la modificación del Código de Trabajo de 1951 mediante la Ley 16-92, aparece como una figura jurídica propia del derecho laboral con sus propias normas y procedimientos, aunque teniendo como derecho supletorio, en todo momento, el Derecho Procesal Civil. Entre las reformas e innovaciones del Código de Trabajo de 1992, están las facultades que otorga al Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de los referimientos. Las facultades del Juez Presidente de la Corte como Juez de los Referimientos, establecidas en la Ley 834 de 1978, se incorporan pues, con ciertas variantes en el Código de Trabajo de 1992, a cargo del Presidente de la Corte. Se trata, como afirma Vilchez González, “de la competencia única, exclusiva del Magistrado de la Corte”1 con la diferencia de que los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo no se refieren a un asunto en curso en la instancia de apelación. De todos modos, y en todo caso, es necesaria la Urgencia. Por consiguiente, el presidente de la Corte de Trabajo puede siempre, en los casos de ejecución de sentencia, u otro título ejecutorio en ocasión de un litigio entre empleadores y trabajadores, ordenar las medidas más adelante indicadas. § 1- Concepto A- Definición Podemos empezar nuestro estudio diciendo que muchos tratadistas nacionales e internacionales han definido el Referimiento Laboral; y que todos, de una forma u otra, coinciden en establecer que es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio. 1 Vilchez González, Luís. Listin Diario. 8 de junio de 1988. 3
  • 2. Para el Magistrado Jorge A. Subero, se trata de un “procedimiento instituido con la finalidad de que se falle provisionalmente un asunto en los casos de urgencia, o sobre las dificultades relativas a la ejecución de un titulo o de una sentencia”2 . Es así, luego de estudiar varias opiniones al respecto, que llego a la conclusión de que el referimiento laboral no es más que un procedimiento sencillo de carácter transitorio, donde se acude a un juez único (Presidente de la Corte de Trabajo), para conocer de ejecuciones de sentencias y/o títulos ejecutorios que están en vía de peligro. El término viene del verbo “réfer”, en latín: referrer, referir; según lo establece en su Vocabulario Jurídico, Henri Capitán3 . Es una figura prácticamente reciente, pues no fue hasta que se introdujo la modificación del Código de 1951 por la ley 16-92, que se inserta en la jurisdicción laboral, dándole competencia exclusiva al Presidente de la Corte de Trabajo para que sea quien conozca de los casos de referimientos. Así lo establece el artículo 666 del Código de Trabajo y precisamente ésta competencia exclusiva del presidente de la Corte, es la clave fundamental para diferenciarlo de la legislación civil; la que también le otorga competencia al Juez de Primera Instancia, y no al Presidente de la Corte, para conocer de los casos de referimiento. El Dr. Rafael Alburquerque es de opinión que “el legislador quiso confiar una materia tan delicada como el referimiento, en materia laboral a un juez con mayor experiencia, aunque al hacerlo sujeta a las partes a una sola instancia”.4 El referimiento laboral se distingue del referimiento del derecho común por varias razones, dentro de las cuales podemos distinguir, que las atribuciones del referimiento laboral solo son atribuidas al Presidente de la Corte de Trabajo, no siendo competente ningún otro juez que no sea este; no es requerido la interposición de un recurso de apelación para apoderar al juez presidente de la corte, siendo posible en todo momento que se verifique. 2 Cuadernos Jurídicos. UNPHU. Marzo. 1978. Año II. No. 14. 3 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Editora Desalma. Buenos Aires. Año 1977. Pág. 469. 4 Alburquerque, Dr. Rafael. Derecho del Trabajo. Tomo III. Los Conflictos de Trabajo y su Solución. Sto. Dgo. 1999. Pág.49. 4
  • 3. B- Naturaleza Jurídica El Articulo 101 de la Ley 834 establece: “la ordenanza en referimiento es una desición provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez, que no esta apoderado de lo principal, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias”. De este artículo podemos establecer que la Urgencia y la Provisionalidad, son los elementos fundamentales que determinan esta figura jurídica. Y que los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo como había expresado anteriormente obligan al Juez Presidente de la Corte Laboral, como el único responsable de conocer las atribuciones como juez de los referimientos. En ese orden debemos establecer que las decisiones conocidas en esta materia, son en instancia única, lo que trae como consecuencia que sus decisiones sean recurridas ante la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación. Esto, a mi entender limita el derecho de defensa, pues se pierde un grado de jurisdicción. El magistrado Biaggi establece “Se trata de una ordenanza que es ejecutoria de pleno derecho, lo que implica que, y en principio, solo puede ser atacada por el procedimiento de la casación, y solicitando la suspensión de la misma mediante el art. 12 de la Ley de Procedimientos de Casación”.5 Sobre lo expuesto anteriormente, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Resolución No.1167-2004 del 2 de septiembre del 2004, que refiriéndose al Recurso de Amparo y al efecto suspensivo del art. 12 de la Ley sobre Procedimientos de Casación, manifestó que: “ Atendido, que el recurso de amparo en nuestra organización judicial, no está reglamentada por la ley, siendo un derivado de las disposiciones del artículo 25.1 de la convención Americana de los Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, el cual se ejerce mediante un procedimiento instituido por la Suprema Corte Justicia, por sentencia del 24 de febrero del 1999, en virtud de las facultades que le otorga el inciso 2 del artículo 29 de la Ley No.821, de Organización Judicial y el art. 14 de la Ley No. 25- 91, del 15 de octubre del 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de julio de 1997, lo que consecuencialmente le autoriza determinar lo relativo a la suspensión de las desiciones que medien en esta materia. 5 Biaggi Lama, Juan A., Manual de Derecho Procesal Laboral, Tomo II. Ediciones Jurídicas, Santo Domingo, R.D. Año 2006, Pág. 47. 5
  • 4. Atendido, que persiguiendo el recurso de amparo conjurar vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas protegidas por la Constitución y otros instrumentos de igual jerarquía , en forma rápida y expedita, resulta contrario a esa finalidad permitir que las desiciones adoptadas por el Juez del amparo sean susceptibles de demanda en suspensión de su ejecución de parte del que resulte perdidosa, pues ellos le restaría eficacia a la acción de amparo como recurso sencillo, rápido y efectivo. 6 § 2- Condiciones de Admisión En materia laboral no es imprescindible la existencia de un recurso de apelación previo, para ser admitido el referimiento; como sucede en materia civil, tomando en consideración que es el propio articulo 667 del Código de Trabajo, le da facultad al Presidente de la Corte a que dicte medidas en referimiento siempre. Por lo que “queda claro pensar que éstas medidas se pueden tomar, se tenga o no, un recurso de apelación previo”7 . Cabe establecer que el Código de Trabajo en esta parte se aparta del derecho común. En ese sentido no es necesaria la existencia de un recurso de apelación, aunque se ha establecido que las disposiciones de los artículos 48 , y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que facultan al Juez de Primera Instancia a dictar ordenanzas o actos autorizando, en determinado casos y bajo ciertas circunstancias, a inscribir hipotecas o practicar medidas conservatorias provisionales, son aplicables en materia de trabajo al tenor de las previsiones de los artículos 480,666 y 667 del Código de Trabajo, correspondiendo tal facultad al presidente del Juzgado de Trabajo quien puede ordenar dichas medidas conservatorias según lo que establece el artículo 480 del Código de Trabajo y de los artículos citados anteriormente artículos 48, 54 del Código de Procedimiento Civil. Esto independientemente de la Corte de Trabajo. En dicho caso tampoco es necesaria la existencia previa de un recurso de apelación. 6 Resolución Número 1167-2004 del 2 de septiembre del 2004. 7 Vilchez Gonzáles, Luís. Diferentes Clases de Procedimiento. Libro V. Congreso Nacional del Derecho del Trabajo. Sto. Dgo. Año 1994. Pág. 213. 6
  • 5. La Jurisprudencia también lo ha reconocido, cuando a través de la Ordenanza No. 42-99 del 4 de junio de 1999. El Juez Presidente de la Corte de Apelación de Trabajo de San Pedro de Macorís, ante una nulidad del procedimiento del referimiento, por carecer de un recurso de apelación; consideró que “no existe ningún precepto legal que pueda impedir a una parte presentar una demanda en referimiento, aun no exista el recurso de apelación”. Sin embargo existen otras condiciones exigidas por nuestras leyes laborales para poder ser admitido el referimiento. Es por lo que nos encontramos con que una de las condiciones necearias para la consolidación de este procedimiento son: A- La Urgencia Figura necesaria e imprescindible, tanto en materia civil, como laboral. Es la figura que originó su implementación y es permitida en todos los casos en los cuales, el retraso en la toma de una desición crea un perjuicio contra alguna de las partes. No ha sido definida propiamente, por lo que la urgencia es una cuestión de hecho, que es apreciada prudente y soberanamente por los jueces del fondo, al momento de tomar una desción y la misma escapa al control absoluto de la casación, salvo el caso de desnaturalización. Esto ha sido establecido en innumerables desiciones. (Cas. 1 de julio de 1988, B.J. 932, Pág. 892, Cas. 22 de junio de 1995, B.J. 539, Pág. 1156, entre otras desiciones.). Sin embargo, a pesar de que no existe una ley que nos defina la urgencia, algunos tratadistas expresan, que existe urgencia cada vez que un retardo entrañaría en hecho, un perjuicio irreparable. O lo que es lo mismo, cuando la tardanza de una obligación de horas o días, pueda causar un perjuicio para algunas de las partes. En materia laboral la urgencia es lo que permite al Juez de los Referimientos ordenar medidas conservatorias prudentes que puedan impedir un daño inminente; que de no actuar puedan causar un perjuicio a una de las partes. Concluimos diciendo que la urgencia es una circunstancia de hecho, que resulta de la naturaleza misma del hecho, que será apreciada libre y soberanamente por el juez, imponiéndose en todo momento la intima convicción de éste. 7
  • 6. B - Inexistencia de una Contestación Seria Como segunda condición sine-quanom del referimiento laboral nos encontramos que, para poder ser admitido éste procedimiento, tiene que existir una ausencia total de una contestación seria. Pero nos preguntamos: ¿cual sería la definición de esta figura jurídica? Nuestro legislador no nos ha dado una respuesta a nuestra interrogante, por lo que nos hemos visto obligado adoptar como nuestra, la jurisprudencia francesa; quien ha establecido que: “La Contestación Seria ha aparecido como la regla superior de consistencia del juez de los referimientos, a quien le está prohibido hacer perjuicio a lo principal; ya que el no puede estatuir sobre el fondo del asunto.” Esto es, que el juez de los referimientos en ningún caso puede tocar el fondo. Es decir, el campo de lo principal está prohibido para el, por lo que sólo puede, de una manera leve o sutil, bordear el fondo sin llegar al mismo, para tomar u ordenar una medida conservatoria, que de no hacerlo pueda provocar un daño. Es por esto, que se afirma que el Juez de de los Referimientos, es solo un juez de lo evidente, no de lo incontestable. También el artículo 109 de la Ley 834, como los artículos 666 y 668 del Código de Trabajo plantean que: “el juez de los referimientos solo podrá ordenar medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que se justifique con un diferendo.” Es por esto que la propia Doctrina y la Jurisprudencia se han encargado de manifestar ejemplos de lo que puede ser una contestación seria, que no pueden ser interpretados por el Juez de los Referimientos, a saber: a) “Los Actos o Títulos procurados por las partes, ni tampoco sobre la validez de una convención.” (Cas.20 de marzo de 1985, B.J.892, pág. 735). b) No puede interpretar un contrato de trabajo por escrito. c) No puede interpretar una convención colectiva rota por una de las partes antes del, plazo alegando violación a algunas cláusulas o desaparición de Sindicato. d) No puede declarar nulo, un despido que ha sido ejercido en contra de uno o varios miembros de un sindicato. 8
  • 7. e) No puede interpretar un acta de conciliación levantada por ante el juez de trabajo, mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo de reintegrar una parte de los trabajadores que habían sido despedidos o suspendidos por un empleador y tampoco puede interpretar la ley8 . Sección II El Proceso del Referimiento LaboralEl Proceso del Referimiento Laboral De los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo se desprenden los procedimientos que han de tomarse en cuenta, para iniciar un proceso de referimiento en materia laboral, pues estas son las disposiciones que regulan todo lo concerniente a esta figura. Que por lo 8 Pérez, Eladio Miguel. 1er. Seminario Taller sobre Las Vías de Ejecución / Los Embargos en Materia Laboral y los Poderes del Presidente de la Corte de Trabajo. Santiago, R.D. Enero-Abril 2007. 9
  • 8. demás la rapidez del procedimiento como consecuencia de la urgencia es lo que lo hace diferir de la jurisdicción ordinaria. §1- LA COMPETENCIA. A diferencia de la materia civil, en lo laboral solo conoce del referimiento, el juez presidente de la Corte. Es una competencia exclusiva de dicho funcionario, lo cual implica que al juez presidente del juzgado, le esta prohibido conocer la misma9 . Si la corte esta dividida en salas, lo conoce el Presidente de la Corte, no el Presidente de la sala. A- Competencia Territorial El artículo 109 de la Ley 834 establece que: “el juez de primera instancia es el competente para conocer de los referimientos, quien a la vez es el mismo que esta apoderado de lo principal”; sin embargo no ocurre igual en materia laboral, que de manera exclusiva, dicha competencia recae absolutamente sobre el Juez Presidente de la Corte de Trabajo; esto así, en cuanto a la competencia, en razón de la materia. Y siguiendo lo que establecen las disposiciones de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, en cuanto a la competencia territorial en materia de referimiento laboral, también recae sobre este juez. Tomando en consideración estos artículos, entendemos que el procedimiento se lleva a cabo de la siguiente manera: Primero, se inicia –obviamente- ante el Presidente de la Corte, con la demanda introductiva de instancia, la cual consiste en un escrito, unido a los documentos que justifica lo que se pretende alegar. De inmediato el Juez Presidente dicta un auto correspondiente a esta solicitud, estableciendo la fecha (día y hora) en que se conocerán dichas pretensiones y mediante este mismo auto autoriza a emplazar a la parte demandada. 9 Art. 667. C.T. 10
  • 9. Algunos doctrinarios como es el caso de Luís Vilchez Gonzáles, plantean que: “el permiso del Presidente de la Corte para citar en referimiento solo es necesario cuando se cita para un día ordinario diferente al día en que usualmente acostumbra a celebrar las audiencias en referimiento”10 . Segundo, la citación en referimiento será notificada a persona o a su domicilio, pero es bueno señalar que la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que “no es nulo el emplazamiento que se haga en el domicilio del estudio profesional del abogado constituido en el recurso de apelación, donde ha hecho elección de domicilio el demandante, cuando no ha sido posible la notificación en la persona o el domicilio del demandado11 . Ni tampoco será nulo el emplazamiento cuando el mismo no este encabezado por el Auto de Fijación, entendiendo que esto es una formalidad procesal y no de fondo”12 . Tercero, en cuanto al alguacil que tiene la obligación de hacer la notificación de la demanda en referimiento laboral, coincidimos con algunos doctrinales en afirmar que sería mucho más saludable utilizar un alguacil de la Corte, ordinario o de estrado; así le damos cumplimiento al Art. 511 del Código de Trabajo y el Art. 92 del Reglamento No. 258-93. Por otro lado, en lo concerniente a la comparecencia de las partes, la ley -en principio- no dice nada en lo relativo al plazo que debe transcurrir entre la notificación y la fecha de audiencia. Pero entendemos que debe existir un plazo prudente entre una fecha y otra, a fin de que se le brinde la oportunidad a la parte demandada de preparar su defensa. Y también debe tomarse en cuenta la distancia, como lo establece el artículo 73 y el 1033 del Código de Procedimiento Civil y con esto tratar de evitar lesionar uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de defensa. Pero a pesar de lo antes expuesto, el artículo 102 de la Ley 834 establece que: “si la urgencia es tan evidente, el juez puede citar de hora a hora, aun en los días feriados” 10 Vilchez González, Luís. El Proceso Laboral y los Recursos. 1ra. Edición. 1997. Pág. 359. 11 Cas. B. J. No. 874 de fecha 16 de septiembre de 1983. Pág. 2657. 12 Cas. B. J. No. 1042 de fecha 26 de Septiembre de 1997. Pág. 61. 11
  • 10. En lo que respecta a la práctica nuestros tribunales laborales acostumbran a otorgar un plazo para la comparecencia de uno o dos días francos, pero siempre el juez presidente tendrá la apreciación de saber o determinar si el demandado ha tenido tiempo suficiente para preparar sus alegatos que serán utilizados en su defensa. Una vez más impera la íntima convicción del juez. Incidentes en el Proceso: Como todo proceso jurídico el referimiento laboral no escapa a los incidentes procesales y como en materia civil, el juez de los referimientos también puede ordenar las medidas de instrucción necesarias para esclarecer la causa. A pesar de que el Código Laboral no hace referencia al respecto, enmarcamos nuestra tesis en el principio IV del mismo código. De conformidad con el art. 534 del Código de Trabajo, los incidentes como medios o fines de inadmisión, nulidades y excepciones; deben ser reservados para fallarse conjuntamente con el fondo. Esta disposición se apoya en el hecho de que la característica por excelencia del referimiento laboral es la urgencia y por tanto, el legislador lo que ha querido es la celeridad en los procesos jurídicos laborales. En materia de trabajo la competencia para conocer de los incidentes, acciones y pretensiones ligadas a una vía de ejecución, viene dada por el propio artículo 663 del Código de Trabajo en su parte inicial, que establece: “La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario”. En ese tenor, los lineamientos de competencia territorial responden al mandato expreso del texto legal examinado, sin necesidad de suplirse de la Ley 259 del 2 de mayo de 1940, conocida como la Ley Al Fonseca Salazar; ni el criterio del domicilio del deudor o del lugar del embargo, pues en esta materia -como sabemos-, se suple del derecho común y leyes especiales, en la medida que no sean incompatibles con las normas de trabajo. “la urgencia creada por la vía de ejecución y la circunstancia de hecho que en un embargo se trabe fuera de la jurisdicción que dictó la sentencia, no derogan la competencia expresa del articulo 663 del Código de Trabajo, por lo que debe de reconocerse que los embargos e incidentes que se desprenden 12
  • 11. de la ejecución de un título de los tribunales del Departamento de San Cristóbal, corresponde su competencia a dichos tribunales”13 . En cuanto a la competencia de los levantamientos de los embargos, “la jurisdicción de referimientos tiene la facultad de disponer el levantamiento de una vía de ejecución, siempre que previo a ese levantamiento el demandante haya prestado las correspondientes garantías comprobándose el cumplimiento de la finalidad del articulo 539 del Código de Trabajo, que en tal sentido, no obstante haberse embargado antes de la prestación de la garantía, se comprueba respecto del crédito de que se trata el articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, resultando viable en la sustitución de garantías. Al proceder de este modo en referimiento no se decide un aspecto de fondo respecto de lo principal, que lo es la acción principal en validez, sino que ha tomado las medidas conservatorias necesarias, respecto de la garantía del crédito que contiene la indicada sentencia”14 . La realidad incosteable de que la vía de ejecución se haya hecho legítimamente, no es obstáculo para la intervención del juez de esta materia, para dejar sin vida en el embargo; en vista de que su “sustitución de garantías constituye una respuesta judicial al contenido literal del articulo 539 del Código de Trabajo, que dispone que “la vía de ejecución se detendrá en el destino en que se encuentre.” Observamos que no entra dentro de criterios de razonabilidad, el hecho que el se haya garantizado después de un embargo y que el mismo se mantenga vigente, máxime cuando este legislador ha previsto para otros casos, amplios poderes respecto de las vías de ejecución y que: “los poderes del juez de los referimientos en caso de nuevas circunstancias, tales como la formalización del crédito no es un punto a discutir en materia procesal”15 . En lo relativo a la prorrogación de la competencia, hemos explicado que la instancia en referimiento, por orden expresa del legislador, tiene un carácter puramente provisional y en las atribuciones en que se ha apoderado; es por esta razón que se está vedado para este 13 Hernández, Eric J. Fundamentos Judiciales de Derecho Procesal de Trabajo. Editora Manatí. Santo Domingo. 2006. Pág. 207. 14 Ibíd. Pág. 207. 15 Art. 104. Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. 13
  • 12. juez, aceptar una prorrogación voluntaria de la competencia a petición de partes, mediante sus conclusiones. Sin embargo, la posibilidad del levantamiento definitivo de un embargo o medida ejecutoria, es de competencia exclusiva del juez de la ejecución, que en este caso, por tratarse de una sentencia del Juzgado de Trabajo, el tribunal competente para abordar el contrato judicial intervenido entre las partes en la audiencia, lo es la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de conformidad al articulo 706, ordinal tercero y articulo 472, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido recocido posteriormente por nuestro máximo tribunal, “atribuyendo competencia al juez de los referimientos para la denominada demanda en sustitución de garantías”16 . En cuanto a la competencia para asuntos de carácter provisional y como se ha establecido en la demanda en sustitución de guardián con motivo de embargo ejecutivo, que el carácter esencialmente provisional de la desición a intervenir, impone la competencia de la jurisdicción de los referimientos, la cual es la natural para examinar la urgencia , necesidad, daño inminente y bien en peligro ante el hecho señalado de que el secuestrario judicial de que no esta cumpliendo con sus obligaciones de conservación del bien mueble en la dirección que indica el proceso verbal del embargo ejecutivo, sustancial para que su mandato se estime regular, y cuyo propósito es que las partes envueltas en el referido embargo sigan el curso del mismo y de las acciones que se del mismo se deriven, sin la preocupación de que el mueble sometido a la vía de ejecución no está savagualdado en un lugar conocido por las partes, para súper vigilar la conservación del mismo, lo que no sucedería si el guardián dispusiere el traslado a un sitio ignorado por las partes del proceso; la presente acción en referimiento no constituye propiamente un incidente del embargo ejecutivo, de que se trata; sino, de una demanda principal en justicia que tiende adoptar una desición provisional. B- Forma de Apoderamiento del Tribunal Competente Como los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo, no refieren el procedimiento a seguir en materia de trabajo, necesariamente habrá que recurrir al derecho común supletorio en esta materia. La parte interesada deberá depositar en la Secretaría de la Corte 16 B.J. 1120. Pág. 872. 14
  • 13. de Trabajo competente, un escrito de demanda acompañado de las piezas y documentos justificativos, donde se apoyan sus pretensiones. De no existir la práctica de fijar de manera habitual, los referimientos; en cada caso el juez Presidente de la Corte, dictará un Auto, autorizando al demandar a su contraparte, con indicación de: hora, día, mes y año en que habrá de conocerse la demanda. En otras palabras y tomando en consideración estos artículos, entendemos que el procedimiento se lleva a cabo de la siguiente manera: Primero, se inicia –obviamente- ante el Presidente de la Corte, con la demanda introductiva de instancia, la cual consiste en un escrito, unido a los documentos que justifica lo que se pretende alegar. De inmediato el Juez Presidente dicta un auto correspondiente a esta solicitud, estableciendo la fecha (día y hora) en que se conocerán dichas pretensiones y mediante este mismo auto autoriza a emplazar a la parte demandada. Algunos doctrinarios, como es el caso de Luís Vilchez Gonzáles, plantean que: “el permiso del Presidente de la Corte para citar en referimiento solo es necesario cuando se cita para un día ordinario diferente al día en que usualmente acostumbra a celebrar las audiencias en referimiento”17 . Segundo, la citación en referimiento será notificada a la persona o a su domicilio, pero es bueno señalar que la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que “no es nulo el emplazamiento que se haga en el domicilio del estudio profesional del abogado constituido en el recurso de apelación, donde el demandante ha hecho elección de domicilio, cuando no ha sido posible la notificación en la persona o el domicilio del demandado18 . Ni tampoco será nulo el emplazamiento, cuando el mismo no esté encabezado por el Auto de Fijación, entendiendo que esto es una formalidad procesal y no de fondo”19 . 17 Vilchez González, Luís. El Proceso Laboral y los Recursos. 1ra. Edición. 1997. Pág. 359. 18 Cas. B. J. No. 874 de fecha 16 de septiembre de 1983. Pág. 2657. 19 Cas. B. J. No. 1042 de fecha 26 de Septiembre de 1997. Pág. 61. 15
  • 14. Tercero, en cuanto al alguacil que tiene la obligación de hacer la notificación de la demanda en referimiento laboral, coincidimos con algunos doctrinales en afirmar que sería mucho más saludable utilizar un alguacil ordinario de la corte o de estrado; así le damos cumplimiento al Art. 511 del Código de Trabajo y el Art. 92 del Reglamento No. 258-93. Por otro lado, en lo concerniente a la comparecencia de las partes, la ley -en principio- no dice nada en lo relativo al plazo que debe transcurrir entre la notificación y la fecha de audiencia. Pero entendemos que debe existir un plazo prudente entre una fecha y otra, a fin de que se le brinde la oportunidad a la parte demandada de preparar su defensa. Y también debe tomarse en cuenta la distancia, como lo establece el artículo 73 y el 1033 del Código de Procedimiento Civil y con esto tratar de evitar lesionar uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de defensa. Pero a pesar de lo antes expuesto, el artículo 102 de la Ley 834 establece que: “si la urgencia es tan evidente, el juez puede citar de hora a hora, aun en los días feriados” En lo que respecta a la práctica, nuestros tribunales laborales acostumbran a otorgar un plazo para la comparecencia de uno o dos días francos, pero siempre el juez presidente tendrá la apreciación de saber o determinar si el demandado ha tenido tiempo suficiente para preparar sus alegatos que serán utilizados en su defensa. Una vez más impera la íntima convicción del juez. Los debates son orales y los jueces pueden ordenar todas las medidas de instrucción que la jurisdicción ordinaria como informativa, testimonial, comparecencia de partes. Las partes concluirán oralmente en su audiencia, pudiendo ésta destacar y hacer constar, los fundamentos jurídicos de su demanda; además de solicitar del Tribunal, la concesión de plazos, breves para la sustentación de sus conclusiones. El Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial correspondiente, puede también dictar una ordenanza en referimiento disponiendo la suspensión de la ejecución sin fianza de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo correspondiente. La parte perjudicada recurre en casación la citada ordenanza, demanda su suspensión por ante la Suprema Corte de Justicia 16
  • 15. y notifica dichas actuaciones a su contraparte, al tenor del artículo 12 de la ley Sobre Procedimiento de Casación. Posteriormente, y sin esperar el fallo sobre dicha demanda en suspensión ante la Suprema Corte de Justicia; ésta ejecuta la sentencia de primer grado, sobre la base de que dicha demanda en suspensión, hiciere cesar los efectos de la suspensión dispuesta en referimiento por el Presidente de la Corte de Trabajo. Por otro lado, como en todo proceso jurídico en el referimiento laboral, no se escapan los incidentes procesales y como en materia civil, el juez de los referimientos también puede ordenar las medidas de instrucción necesarias para esclarecer la causa. A pesar de que el Código Laboral no hace referencia al respecto, enmarcamos nuestra tesis en el principio IV del mismo código. De conformidad con el art. 534 del Código de Trabajo, los incidentes como medios o fines de inadmisión, nulidades y excepciones; deben ser reservados para fallarse conjuntamente con el fondo. Esta disposición se apoya en el hecho de que la característica por excelencia del referimiento laboral es la urgencia y por tanto, el legislador lo que ha querido es la celeridad en los procesos jurídicos laborales. § 2 – La Ordenanza Del Referimiento Sabemos de conocimientos ya estudiados anteriormente, que los jueces dictan sentencias. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las desiciones del juez de los referimientos se llaman Ordenanzas. Aunque en términos de asimilación y efectos, se entiende como una sentencia propiamente dicha; en el campo de la autoridad de la cosa juzgada, es mucho mas limitada. A- Características de la Ordenanza Como hemos expuestos anteriormente, el juez de los referimientos como no puede tocar jamás el fondo; nada impediría que éste, para tratar de evitar un error grosero, una nulidad evidente, violación al derecho de defensa o para evitar un exceso de poder, de manera sutil pueda bordearlo, para llegar a obtener una ordenanza justa de los hechos. 17
  • 16. La ordenanza tiene un carácter contencioso, pues sabemos que una parte es citada por otra para acudir ante el juez y se diferencia de las medidas sobre requerimiento, en que éstas últimas son dictadas sin contradicción. También según el artículo 104 de la Ley 824, la ordenanza tiene ausencia de autoridad de la cosa juzgada. Esta característica figura expresada en el artículo 104 de la ley 834, el cual establece “que la Ordenanza en referimiento no tiene en cuanto a lo principal la autoridad de la Cosa Juzgada. Es una consecuencia de su carácter provisional. De ello resulta que el juez de los referimientos no debe pronunciar el sobreseimiento de un asunto del cual está regularmente apoderado, sobre la base de que existe un asunto ordinario pendiente ante otra jurisdicción, que afecte lo principal.”En principio, una vez dictada la ordenanza, no puede ser modificada o revocada; excepto si aparecen nuevos elementos de hecho o jurídicos, que puedan darle un giro total a la decisión tomada por el juez anteriormente. El art.105 de la Ley 824 establece su ejecutoriedad de pleno derecho; esto es, que al momento que el secretario expida la ordenanza, ésta pueda ser notificada a la parte contraria. Pero en caso de necesidad y una urgencia extrema, el juez puede ordenar que la ejecución de la misma se realice a la vista de la minuta. El contenido de la ordenanza debe tener:  La fórmula del encabezamiento: “En nombre de la República”, según lo establece el art. 146 del Código de Procedimiento Civil.  La Jurisdicción que la emite.  Lugar y fecha donde es rendida.  La publicidad del procedimiento ( art. 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial)  El nombre del juez y del secretario, al final.  La firma de ambos (art. 138 C.P.C.).  Nombre de los abogados que representan las partes o la de éstos, si no tienen abogados, sus generales y conclusiones (art. 141 C.P.C.). 18
  • 17.  Una exposición sumaria de los puntos de hechos y derechos, los motivos o fundamentos. B – Medidas que se pueden otorgar a través de la Ordenanza Las medidas que se pueden tomar a través de la ordenanza la doctrina las ha dividido en dos grupos: medidas de reparación y medidas de salvaguarda. Las medidas de reparación tienen su causa en el carácter incosteable del derecho invocado por el demandante, bajo la sola condición de la evidencia del derecho. Un ejemplo sería “el disponer el mantenimiento del contrato de trabajo a favor de un trabajador protegido por el fuero sindical cuando se ha ejercido el desahucio en su perjuicio o se le ha despedido sin la previa autorización de la corte de Trabajo correspondiente”20 . En las medidas de salvaguarda, el juez de los referimientos trata de organizar un conflicto, teniendo como base la comprobación de un diferendo. Se clasifican en: preparatorias, que facilitan la solución de un litigio que está en vía de producirse. Ej. Ordenar la producción de una información retenida por una parte; y las conservatorias, que tienen como fin proteger los intereses de una parte del litigio, mientras llega la solución del conflicto. (Art. 667 C.T.). En otras palabras el fin perseguido de estas medidas conservatorias es prevenir un daño inminente, o para frenar una perturbación manifiestamente ilícita. Al respecto nuestro máximo tribunal se ha pronunciado estableciendo que: “la facultad que otorga el art. 667 del Código de Trabajo al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar medidas conservatorias sean de lugar o para hacer cesar toda actuación judicial, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial y a ordenar el levantamiento de un embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría formando desición que colinden con lo principal del asunto lo cual le esta impedido al juez de los referimientos”21 . 20 Pérez, Eladio Miguel. 1er. Seminario Taller sobre Las Vías de Ejecución / Los Embargos en Materia Laboral y los Poderes del Presidente de la Corte de Trabajo. Santiago, R.D. Enero-Abril 2007. 21 Cas. B. J. 1071. Sentencia del 23 de febrero del 2000. Pág. 602. 19
  • 18. También el Juez de los referimientos, a través de la ordenanza, puede ordenar astreinte, fianzas y las indemnizaciones que sean pertinentes; así lo establece el art. 667 del Código de Trabajo. Se busca con esto asegurar la ejecución de la misma. Además puede “otorgar una garantía al trabajador acreedor de prestaciones laborales, en los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible”22 . En ese sentido La Suprema Corte de justicia consideró que: “solamente el depósito del duplo de las condenaciones suspendía la ejecución de una sentencia laboral”. Luego entendió que si en la sentencia que se pretende ejecutar, existe un error grosero, una nulidad evidente o exceso de poder, o una violación al derecho de defensa; la misma puede ser objeto de suspensión, sin necesidad de imponer garantía alguna. Cámara de Tierra Laboral, Contenciosa Administrativa y Contencioso Tributario, en sentencia de 8 de julio de 1998: Considerando, que disponiendo el art. 539 del Código de Trabajo, que la Sentencias del juzgado, son ejecutorias al tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Es evidente que si esto ultimo no se cumple, para que el juez de los referimientos pueda suspender la ejecución de una sentencia, es indispensable que la decisión esté afectada de nulidad evidente. O sea, que es el producto de un error grosero, de un exceso de poder o pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión. (Ver sentencias Nos. 28, 34, 42 del 8 de julio de 1998, B. J. 1052, vol. II, págs.) Otras medidas que el juez de los referimientos puede ordenar es la fianza garantía sustituta de la garantía; valga la redundancia, que establece el artículo 539 del Código de Trabajo. La facultad del Presidente de la Corte de Trabajo para fijar fianzas ha sido un tema discutido por los jus labolaristas; pues hay unos que opinan que el Presidente no podía ordenar fianzas para suspender una sentencia laboral, sino que solo podía ordenar el duplo de la sentencia, mientras otros son de opinión que como alternativa del duplo la fianza, viene a beneficiar a aquellos trabajadores que no le interesan la destrucción de la fuente de 22 Pérez, Eladio Miguel. 1er. Seminario Taller sobre Las Vías de Ejecución / Los Embargos en Materia Laboral y los Poderes del Presidente de la Corte de Trabajo. Santiago, R.D. Enero-Abril 2007. 20
  • 19. trabajo. Pues entre el capital y la fuerza de trabajo, debe mediar siempre la armonía social que conduzca a la paz de los pueblos. La Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación de manera clara ha establecido los poderes de Presidente y haciendo uso del articulo 667 del código de trabajo ha señalado que el Presidente puede imponer una fianza en lugar del duplo y mediante resolución No.1618 del 24 de agosto de 1999, el pleno ordenó “ la ejecución de una fianza otorgada por una aseguradora comprometida a pagar a una parte gananciosa cierta cantidad de dinero como garantía del crédito contenida en que si la fianza fue establecida por el Presidente de la Corte de Trabajo como Juez de los Referimientos, la ejecución de la misma debe ser ordenada por éste ultimo”. Esta sentencia trae un alivio a la parte sucumbiente (en la practica generalmente es el empleador), “quien no tendrá la obligación de depositar en efectivo el duplo, la cual resultaría menos costosa y le ofrece una tranquilidad a los dueños de pequeñas y medianas empresas y por otra parte, a las compañías aseguradoras se le abre un nuevo campo de mercado para aquellos que la requieren”23 . Por otro lado, es bueno establecer ciertas diferencias de la Ordenanza en Referimiento, con el Recurso de Amparo. El artículo 95 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, señala que las ordenanzas que dicte el Presidente de la Corte de Trabajo, en atribuciones de referimiento, pueden ser impugnadas por ante la Suprema Corte de Justicia; jurisdicción que ha manifestado en varias ocasiones que se trata de un recurso de Casación y no de una impugnación. El ámbito de protección del amparo, en principio, son los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. De donde se puede afirmar -sin tapujos-, que se trata de una constitucional. Mientras que el referimiento, en términos generales, tiende y tiene por propósito hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o prevenir un daño inminente, sin distinguir la naturaleza ni el origen de la turbación ilícita, la cual puede provenir de una ley, de una desición administrativa o del hecho de un particular. 23 Rivas Polanco, Dr. Maireni. Fianza, Recurso y ejecución. Gaceta Judicial No. 46.1999. Pág. 46. 21
  • 20. De suerte y manera que en principio, el Referimiento parecería englobar en su alcancé al amparo, pero entre ambas figuras existen diferencias fundamentales que permiten afirmar que se trata de dos instituciones con rasgos y características propias, que pueden coexistir juntas en un momento dado. Mientras que el Referimiento el juez no puede tocar nunca el fondo, y podrá adquirir frente a lo estatuido, en y por ella, la autoridad de la cosa juzgada definitivamente, lo que impediría que el Juez sea apoderado nueva vez por el mismo hecho, la ordenanza del referimiento, por el contrario, y al tenor de lo que dispone el articulo 104 de la ley 834, “no tiene, en cuanto a lo principal , la autoridad de la cosa juzgada”, pudiendo y si las circunstancia que la motivaron y dieron origen cambiaren o se modificaren, ser reintroducidas y el juez pueda, nueva vez conocer de ella y pronunciarse sobre los nuevos hechos y ordenar las medidas necesarias para su corrección. 22