1. Estudiante:
Rosangelica Gutiérrez Gil
C.I: 24.164.460
Asignatura: Derecho Procesal Civil II
Sección: SAIA A
Profesora: Edith Evies
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y
POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
2. Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto
derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la
existencia y legitimidad de tal derecho.
Las Medidas cautelares no
implican:
Pero si la
adopción
de:
Una sentencia respecto de la
existencia de un derecho
Medidas judiciales
tendentes a hacer
efectivo el derecho
que eventualmente
sea reconocido
3. 1-Se solicita y se
practica inaudita
pards, es decir, sin
la presencia,
audición o
conocimiento de la
parte contra quien
se dirige y le afecta.
2. Carece de
contradictorio
3. No es inmutable,
ni absoluta. Es
relativa y
sustituible,
ampliable o
reducible.
4. No
surte
efecto de
cosa
juzgada:
material o
formal.
5. Es
instrumental no
constituye un
fin en sí mismo
6. Es provisional,
estas medidas no
pretenden ser
indefinidas en el
tiempo, sino
únicamente hasta que
se cumpla la función
de aseguramiento.
7. Es
inespacial y
sin pre-
determinaci
ón
temporal.
8. No genera
ni es causa
de daño y
perjuicio.
4. Embargo Preventivo, Secuestro de
bienes determinados y prohibición de
Enajenar y gravar.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C, no
establece ningún condicionamiento específico para las
medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el
contenido de la medida cautelar, luego de referirse al
peligro en la mora. Expresa que tiene el tribunal la potestad
judicial de autorizar o de prohibir la ejecución de
determinados acto, es decir, autorización o prohibición de
que otros hagan; y la de adoptar las providencias que
tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales.
Señala este artículo 588 del C.P.C que
podrá también el Juez acordar
cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la
efectividad y resultado de la medida
que hubiere decretado.
5. Acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un
depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de
suspender los atributos de su derecho de propiedad.
El embargo es una medida:
1-Que se dicta inaudita parte. 2-
Es infinita, puede dictarse en
cualquier estado y grado de la
causa. 3- No es absoluta,
puede ser sustituida por una
garantía real o una fianza
suficiente. 4- Es condición de
existencia de una acción ya
iniciada.
Estas son especificas de la medida de embargo y crean
elementos diferenciales con otras medidas preventivas, ellas
son:
1- Debe recaer
en forma
exclusiva sobre
Bienes
Muebles.
2- La medida de
preventiva de embargo
no afecta bienes
inmuebles, sino los
bienes muebles.
3- El embargo de bienes
muebles debe recaer en
bienes que sean propiedad
de la persona contra quien
se dirija el decreto.
6. Consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble
y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate a fin de
satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.
Que no se trate de bienes
personalísimos o de necesidades
vital para la subsistencia humana
del embargo, en aplicación
extensiva del Art.1929 del CC
vigente.
1-El lecho del
deudor, de su
cónyuge, y de
sus hijos.
2-La ropa de uso de las
mismas personal y los
muebles y enseres que
estrictamente necesiten
el deudor y su familia
3-Los libros, útiles e
instrumentos
necesarios para el
ejercicio de la
profesión, arte u oficio
del deudor.
4-El salario, según
mandato constitucional
(artículo 91) es
inembargable, salvo
materia de obligación
alimentaria.
7. “Para practicar el embargo el Juez se
trasladará al sitio donde esté situada la
cosa objeto del embargo y procederá a
notificar al ejecutado o a cualquier otra
persona que se encuentre en el sitio de
la misión del Tribunal. Seguidamente
declarará consumada la desposesión
jurídica del ejecutado y entregará la
cosa por inventario al Depositario que
nombrará, previamente, levantando un
acta que contenga la descripción de las
cosas embargadas y las demás
circunstancias del acto”
CASOS ESPECIALES DE
EMBARGO
La potestad del Juez para ordenar la apertura de puertas,
depósitos o recipientes, utilizando los servicios, hasta
donde sea posible, de un cerrajero profesional, o de
técnico en la apertura del recipiente de que se trate.
En materia de sueldos, salarios y remuneraciones a
embargar el Código de Procedimiento Civil en su
artículo 598 establece una escala de acuerdo a
conceptos.
La forma en que han de realizarse los embargos de
créditos, que se efectuará mediante notificación al deudor
del crédito embargado, en la morada, en la oficina o
establecimiento de este.
8. Medida a través de la cual, el tribunal a solicitud de parte, cumpliéndose los requisitos exigidos
`por el artículo 585 del CPC, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender
o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en
perjuicio de su contraparte.
Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del
embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles.
Esta medida es una restricción que
por convenio o institución unilateral
impide la transmisión, a título gratuito
u oneroso, del bien a que se refiera.
Se pude solicitar en cualquier estado y
grado del proceso y si el bien sobre el
cual recae la medida excede del monto
de lo demandado, no puede el juez
disponer la reducción de la medida, ya
que se entiende que la medida es
indivisible e integral.
9. PROCEDENCIA
DECRETO DE LA MEDIDA DE
CAUCIÓN
FORMA DE
PRACTICARLA
SUSPENCIÓN DE LA
MEDIDA DE CAUCIÓN
Deben cumplirse con los requisitos
previstos en el artículo 585 del CPC:
el periculum in mora y el fumus boni
iuris, además de que exista un juicio
en trámite, sin ninguna otra
condición.
Articulo 590 CPC
a) Antes de decretar la medida (si hubiere
sido solicitada en el libelo de demanda)
b) después de decretada y antes de su
ejecución, y esperar por último.
c) Después de ejecutada la medida.
Articulo 600 CPCAcordada la prohibición de enajenar y grabar
por auto del tribunal, sin pérdida de tiempo, el
tribunal debe oficiar al registrador subalterno
del lugar donde se encuentre situado el
inmuebles, para que no protocolice ningún
documento que se pretenda enajenarlos o
gravarlos, insertados en el oficio los datos
relativos a la situación, medidas y linderos que
consten en la solicitud.
10. OPOSICIÓN DE
PARTE
OPORTUNIDAD
PARA
OPONERSE
La parte afectada por la medida tiene
el recurso de oposición contra la
medida de prohibición de enajenar y
gravar y no el recurso de apelación
El recurso de oposición de parte
previsto en el 602 CPC; en materia
mercantil el recurso procedente es la
apelación.
Dentro del tercer día de despacho siguiente a la
ejecución de la medida preventiva si la parte
estuviere ya citada, o dentro de los tres días de
despacho siguientes a su citación, exponiendo
todas las razones y fundamento que tuviere que
alegar.
Habida o no oposición, se debe abrir una articulación
probatoria de ocho días de despacho, para promover y
evacuar pruebas, no podrá la parte oponerse ni abrirse
esta articulación si la medida fue acordada por vía de
caucionamiento, en este caso la incidencia solo puede
versar sobre la calidad y cantidad de la caución ofrecida,
salvo su derecho de hacer suspender la medida ofreciendo
y constituyendo la caución.
Esta medida solo tiene por finalidad
conservar, toda vez que impide que el
propietario del bien sobre el cual recayó la
medida ( demandado) traspase el derecho
de propiedad que tiene a una tercera
persona, pero este sigue en posesión del
bien e incluso puede cobrar los frutos que
produzca.
11. Medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles
determinados para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la
cosa en litigio, en la persona de un tercero mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede
ser convencional, legal y judicial.
1)Es una
medida
cautelar
nominada.
2) El secuestro
judicial es para
preservar el bien
mientras dura la
controversia.
6) Debe estar
sujeta a un litigio
en curso
3) Consiste en la aprehensión de una cosa
determinada.
4) Es una medida preventiva
5) Recae sobre
bienes muebles e
inmuebles.
7) En el
secuestro no
procede la
caución.
8) El secuestro está
taxativamente previsto en
siete causales en el
código de Procedimiento
Civil (art.599)
12. a) La iniciación de un juicio, al menos con la presentación de la
demanda.
b) El objeto de la medida debe estar estipulado en las causales
establecidas en el artículo 599 CPC.
c) El secuestro se puede iniciar a partir de la presentación de la
demanda, sin embargo también puede ser solicitada en cualquier estado
y grado del proceso.
Está dirigida a evitar la insolvencia de las partes, resguarda el estado de
las cosas o situaciones que hagan ilusoria la ejecución del fallo
Al, igual que el embargo, se suspende los tres atributos del derecho de
propiedad, esto es el derecho de disposición de la cosa, de uso y goce.
El Secuestro recae sobre bienes muebles o inmuebles los cuales serán
entregados en depósito para su resguardo, así poder hacer efectiva la
sentencia.
El Embargo es una medida adoptada para asegurar el resultado de un proceso
sobre determinados bienes sujetos a responder una obligación.
El Secuestro es una medida acordada voluntariamente por las partes o
decretada judicialmente, cuyos efectos se hacen sentir desde el momento
que se trasladar la posesión del bien al depositario.
El Prohibición de enajenar y gravar es una medida dictada por el tribunal la
misma no afecta de manera inmediata al afectado,
13. Ortiz (1997), las consagra como aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte
puede decretar el Juez, facultando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para
garantizar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente.
Y de esa forma evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar
dicha continuidad.
1- son verdaderas medidas
preventivas de naturaleza
cautelar.
2-Se decretan solo a solicitud, por lo que rige en
este aspecto, con toda plenitud el principio
dispositivo, típico del proceso civil venezolano.
3- Es discrecional del Juez para apreciar
la adecuación de la medida con
respecto del objeto o situación tutelada.
4-Supone la materialización de
un peligro o una lesión o la
expectativa de un daño
inminente, o de carácter
14. MEDIDAS
INNOMINADA
S
Requisitos exigidos por el
Artículo 585 del CPC En
primer lugar que exista prueba
de riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del
fallo (Periculum in Mora) y en
segundo lugar, que se
acompañe un medio de prueba
que constituya una presunción
grave del derecho que se
reclama (Fumus Boni Iuris)
Aspectos Procedimentales :
Se hace la solicitud a
instancia de parte,
fundamentando los
requisitos antes
mencionados.
Posteriormente los examina
y si el juez hallase bastante
prueba podrá decretar la
medida solicitada y
procederá a su ejecución.
No solo basta que se hayan cumplido
con los requisitos anteriores, sino que
el propio artículo 588, el cual
constituye la norma especial de las
medidas innominadas, establece que
este tipo de medidas solo es
procedente cuando hubiere fundado
temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la
otra.
Se otorga la medida (autorización o
prohibición). No se concede apelación ni
casación, si no en todo caso oposición, solo
después de la apertura del lapso de
oposición dicta el Juez una sentencia contra
la cual puede interponerse el
correspondiente recurso de apelación, o de
casación cuando se produzca un gravamen
irreparable.