Presentación de la exposición de Responsabilidad civil de administradores de las conferencias realizadas por Ores y Bryan en Linares y Córdoba, en el mes de Abril.
La conferencia corrió a cargo de D. Juan Espejo, abogado del prestigioso despacho de Martínez Echevarría Perez y Ferrero.
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LA RESPONSABILIDAD DEL
ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN.
JUAN ESPEJO VERGARA
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Marbella-Fuengirola-Málaga-Almería-Alicante-Londres-Niza-Bulgaria-Rumanía-Alemania-Italia-Marruecos-Turquía-Portugal-Brasil
2. La responsabilidad de los administradores.
Ø La responsabilidad de los administradores
sociales nace cuando habiendo infringido
sus deberes han causado daño bien
directamente a la sociedad, e
indirectamente a los socios o a los
terceros, o bien cuando lesionan
directamente los intereses de los socios o
terceros.
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3. Regulación legal de la responsabilidad de
los administradores
• Con carácter general, la responsabilidad de los administradores se regula en el
Real Decreto Legislativo 1/2011, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que derogó, entre otras
disposiciones, la Ley de Sociedades Anónimas (TR de 22 de diciembre de
1989) y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 23 marzo
1995). Este TR de la Ley de Sociedades de Capital ha sido posteriormente
modificado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, y el Real Decreto Ley 9/2012, de
16 de marzo.
• Con carácter especial y según las distintas responsabilidades en las que hayan
incurrido los administradores, resultarán de aplicación, a modo enunciativo, las
siguientes :
- Leyes penales (si existe delito o falta en la conducta)
-Normativa laboral (cuando exista responsabilidad laboral, por ej., por falta
de continuidad en el cargo)
-La Ley General Tributaria (cuando los administradores deban responder como
responsables subsidiarios de la deuda tributaria)
-Ley 22/2003, de 9 de julio, de Reforma Concursal (cuando haya
responsabilidad concursal, por ej. por no haber instado el concurso).
- Legislación civil (cuando exista responsabilidad civil, por ej. extracontractual)
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4. Régimen de la responsabilidad tras la nueva
Ley de Sociedades de Capital
Con anterioridad, la LSRL regulaba escasamente la responsabilidad de los
administradores, pero con la nueva Ley de Sociedades de Capital, se
regula de un modo unitario la responsabilidad para los administradores con
independencia del tipo de sociedad de capital, salvo por pequeñas
diferencias como, por ejemplo, lo relativo al artículo 230 que se refiere a la
prohibición de competencia y el modo de solicitar el cese del administrador
que incumpla.
Además, como posteriormente analizaremos, siguiendo la evolución
iniciada por las anteriores leyes de SA y SRL, los administradores
responden no sólo cuando en su conducta existe el elemento subjetivo de
dolo o culpabilidad, sino que la responsabilidad en numerosos supuestos
es objetiva requiriendo únicamente que haya existido un daño que el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Por tanto, el
administrador responderá aunque no haya existido una conducta culposa
por su parte.
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5. Enumeración de los deberes de los
administradores en la LSC
• 225. Deber de diligente administración.
• 226. Deber de lealtad.
• 227. Prohibición de utilizar el nombre de la
sociedad y de invocar la condición de
administrador.
• 2 2 8 . P r o h i b i c i ó n d e a p r o v e c h a r
oportunidades de negocio.
• 229. Situaciones de conflicto de intereses.
• 230. Prohibición de competencia.
• 232. Deber de Secreto.
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6. Supuestos diferentes de responsabilidad.
1) Responsabilidad en la formación de la sociedad. (36
a 38 LSC)
2) Por la ampliación de capital con aportaciones no
dinerarias. (73 a 77 LSC)
3) Responsabilidad por adquisición de autocartera por
persona interpuesta. ( 137 y 157.3 LSC)
4) Responsabilidad por el derecho de información (196
y 197 LSC)
5) Responsabilidad social e individual ( 236 a 241 LSC).
6) Por no depósito de cuentas. ( 283 LSC).
7) Responsabilidad por no disolución ( 360 y 367 LSC)
8) Responsabilidad en emisión de obligaciones (408
LSC).
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7. Análisis de los requisitos de la
responsabilidad subjetiva y objetiva
1. Responsabilidad subjetiva.
q Acción u omisión.
q Acto ilícito - contrario a ley, estatutos o las obligaciones legales
q Culpa o negligencia
q Que cause un daño evaluable económicamente.
q Relación de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el
daño.
2. Responsabilidad objetiva.
q Acción u omisión / Acto ilícito / Daño / relación de causalidad
q No necesaria culpa o negligencia
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8. REQUISITOS PARA QUE PUEDAN
EXISTIR LA RESPONSABILIDAD
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OBJETIVA Y SUBJETIVA
Requisito Subjetivo: Existirá sólo contra los Administradores de
hecho o de derecho (art. 236.1 LSC)
- La Ley no concreta qué es un administrador
Requisito objetivo: Debe existir un daño causado por acciones
u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo
(art. 236.1 LSC).
Requisito Temporal: Debe ejercitarse en cuatro años desde el
cese del Administrador.
Carácter Solidario: Afecta a todos los miembros del órgano de
administración, con las excepciones que marca el art. 237.
9. DESARROLLO DEL REQUISITO
SUBJETIVO: ADMINISTRADORES DE
HECHO O DE DERECHO.
• ADMINISTRADOR DE DERECHO. Inscrito Registro
mercantil: único, plural (mancomunado o solidario) o consej
admón.
• ADMINISTRADOR DE HECHO (ej. Adtdor. con cargo
caducado o adtdor. no inscrito):
– Realizan las funciones de los administradores de derecho.
– Toman decisiones estratégicas o decisiones ordinarias de la
actividad ordinaria de la empresa.
– El 157 LSC habla también de Directivos o personas con poder
de representación de la sociedad infractora.
• LIQUIDADORES.
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10. Desarrollo del requisito objetivo:
incumplimientos que pueden causar
el daño
ü Incumplimiento de obligaciones
societarias.
ü Incumplimiento de obligaciones en
relación al aprovechamiento que se
realiza de la empresa en su propio favor.
ü Incumplimiento de obligaciones en
relación al aprovechamiento que se
realiza de la empresa a favor de
personas vinculadas (231 LSC).
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11. Exoneración de
responsabilidad.
• En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de
que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o
ratificado por la Junta General (236.2 LSC).
• La aprobación de las cuentas no exime de la responsabilidad (238.4
LSC)
• Quedan exonerados los que prueben que, no habiendo intervenido
en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o,
conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al
menos, se opusieron expresamente a él (237 LSC).
• En caso de disolución los que convoquen Junta en el plazo de dos
meses.
• En caso concursal los que soliciten concurso.
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12. Tipos de responsabilidad
SOCIETARIA.
1. Responsabilidad social (art. 238 LSC)
2. Responsabilidad individual (art. 241 LSC)
3. Responsabilidad por no disolución o
concurso.
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13. Responsabilidad social - acción
social de responsabilidad.
ü Acto o acuerdo lesivo para la sociedad - la sociedad ha sufrido un daño. La
acción tiende a proteger y reintegrar el patrimonio social dañado como
consecuencia de los actos o acuerdos de los administradores. (Ej.: faslsear
contabilidad, no documentar los distintos acuerdos sociales, no presentar
cuentas,…)
ü Legitimación:
q Principal: La sociedad -
- Necesario un acuerdo aprobado por la Junta General para ejercitar
esta acción (238 LSC)
- Puede ser adoptado a instancia de cualquier socio aunque no
conste en el orden del día
- Los estatutos no pueden establecer mayoría distinta a la ordinaria
para la aprobación del ejercicio de esta acción
- En cualquier momento la Junta general podrá transigir o renunciar al
ejercicio de la acción, siempre que no se opongan socios que
representen el 5 % del capital social
- El acuerdo de promover la acción determinará la destitución de los
administradores afectados
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14. Responsabilidad social.
q Subsidiaria: minoría de socios (art. 239 LSC).
- 1. Los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital
social, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta
decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad.
- 2. Podrán también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en
defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la
junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro
del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del
correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la
exigencia de responsabilidad.
q Subsidiaria de acreedores: cuando no se ejercite por la sociedad o los socios y
el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
ü Indemnización - revierte en la sociedad, porque lo que se pretende es restituir el
perjuicio sufrido en su patrimonio
ü Plazo: prescripción de cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesa el
administrador en su cargo (art. 949 Código de Comercio).
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15. Acción de responsabilidad
individual.
Ø LSC 241: Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a
los socios y a los terceros (acreedores) por actos de administradores que lesionen
directamente los intereses de aquellos.
Ø Requisitos: Daño directo a los socios o terceros/Que ese acto sea realizado por los
administradores en el ejercicio de su cargo/Que sea un acto ilícito o antijurídico/Que
exista relación de causalidad entre el acto lesivo y el daño causado.
Ø Reclamación en nombre propio y revierte la indemnización al reclamante.
Ø Compatible con situaciones concursales.
Ø Naturaleza de la responsabilidad, puede ser varia: contractual o extracontractual
Ø Plazo: a pesar de la distinta naturaleza el TS opta por aplicar plazo 4 años del 949
CdeC
Ø La competencia para conocer esta acción: Juzgados 1ªInst. con competencias
mercantiles
Ø La mayoría de la doctrina y jurisprudencia en el caso de que existan ambas
responsabilidades (social e indiv.) entiende que no puede darse la acumulación de
ambas, sino interponerlas de manera subsidiaria (ej.: falsa contabilidad para el
reparto de dividendos ficticios)
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16. RESPONSABILIDAD POR NO
DISOLUCIÓN
• Supuesto de responsabilidad objetiva.
• Causas de disolución de la sociedad: LSC 363 - requiere acuerdo
de Junta General
• Deber de convocatoria de Junta general por los administradores
(LSC 364). En un plazo de dos meses.
• Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial
de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la
disolución o no pudiera ser logrado (LSC 366.2) - plazo 2 meses
• Deber de disolución vs. concurso de acreedores.
• Responsabilidad solidaria de administradores de las deudas
sociales posteriores a la existencia de las causas de disolución
(LSC 367)
• Existen desde que existen y el deber de conocerlas desde ese
momento.
• Se presumen posteriores las deudas salvo que se demuestre lo
contrario. Inversión de la carga de la prueba.
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17. Responsabilidad concursal.
El artículo 172.3 LC establece la posibilidad de condenar a los
adtdores. en la ST de calificación del concurso a pagar a los
acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus
créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, quedando
afectos tanto los administradores de hecho como de derecho de la
sociedad, pero además también los que hubieran tenido esta condición
dentro de los dos años anteriores a la fecha de celebración del
concurso.
Se requiere que la calificación del concurso haya sido de culpable
conforme a los art.164 y 165 LC. Pero hay que señalar que, aunqu el
concurso sea fortuito, eso no significa que no puedan ejercitarse las
acciones de responsabilidad contra los administradores.
El art.48.3LC prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares
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18. Responsabilidad penal
Hoy día pueden ser responsables penales tanto las personas físicas
como las jurídicas.
Para poder imputar a los administradores penalmente se requiere:
- Que hayan actuado con dolo/culpa.
- Que se aplique el principio de responsabilidad personal (se responde
por hechos propios).
El art. 31 CP señala que responden tanto los adtdores. de hecho como
de derecho.
Entre los tipos delictivos más frecuentes encontramos: estafas y
apropiaciones indebidas, propiedad intelectual, etc.
En el CP se encuentran regulados todos los supuestos en que existen
delitos que entrañan responsabilidad penal.
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19. Responsabilidad laboral
Para que se de esta responsabilidad se requiere:
1. Acto Ilícito
2. Existencia de daño: en el caso de acreedores laborales
el daño consiste, normalmente, en la falta de pago de
salarios, indemnizaciones y prestaciones de seguridad
social por parte de la sociedad.
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20. Responsabilidad administrativa
La misma se da cuando los administradores
incumplen sus obligaciones de una diligente
y ordenada administración como puede ser,
por ej., no convocar Junta General dentro
de los plazos establecidos.
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21. Responsabilidad tributaria
• La responsabilidad tributaria es un mecanismo de garantía que tiene por
finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para
conseguir un eficaz funcionamiento de la Administración tributaria.
• Está regulada principalmente por los art. 37 a 41 de la LGT. Sin embargo,
las leyes particulares de cada tributo pueden establece supuestos
concretos de responsabilidad, siempre dentro del marco de la LGT.
• La responsabilidad de los administradores está regulada en el art. 40.1 de
la LGT. Según el mismo, serán responsables subsidiariamente de las
infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los
casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los
administradores de las mismas que:
• - No realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas,
- Consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o
- Adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones.
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22. Responsabilidad civil
• La responsabilidad civil de los administradores puede derivar de relaciones
contractuales (por ej.incumplimiento de un contrato de arrendamiento
celebrado por la Sociedad con un particular)
• Las actuaciones u omisiones de la sociedad que produzcan un daño a otro
sin que dicha actuación u omisión esté tipificada en el Código Penal dará
lugar al resarcimiento de un daño por el Art. 1902 del Código Civil. Estamos
por tanto, fuera de las acciones sociales e individuales del ámbito mercantil.
• La sociedad puede producir daños a terceros bien por alguna de las
actuaciones de los órganos de administración que la rijan y representen o
bien por vía del Art. 1903.4º CC, es decir, daños causados por los
dependientes o empleados en el desempeño de sus funciones dentro una
sociedad se entenderán como producidos por la misma.
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23. Posibles actuaciones para evitar el
concurso
-Aprobar en Junta General cualquier de los siguientes acuerdos:
- Aumento capital social (arts. 295 y ss. LSC)
- Reducción capital social (arts. 317 y ss. LSC)
- Operación acordeón (arts. 343 y ss. LSC)
- Aprobar cualquiera de las modificaciones estructurales reguladas en
la Ley 3/2009, de 3 de abril, como son:
- Fusión (arts. 22 y ss.)
- Escisión (arts. 68 y ss.)
- Segregación (arts. 68 y ss.)
- Transformación en otro tipo de sociedad (arts. 3 y ss.)
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