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REGLAS APLICABLES A
TODAS LAS SOCIEDADES




                       1
La Sociedad

La Ley General de Sociedades no define el concepto
de la sociedad.

Algunas Perspectivas Doctrinarias de dicho
Concepto:

 Joaquín Garrigues: “La sociedad es el instrumento
 jurídico de conjunción de medios económicos que
           exceden la del hombre aislado”.

                                                 2
Uría: Asociación voluntaria de personas
que crean un fondo común para
colaborar en la explotación de una
empresa, con ánimo de obtener un
beneficio individual, participando en el
reparto de las ganancias que se
obtengan.


                                      3
Messineo:       acuerdo      colectivo
caracterizado por estar formado por
varias personas que poseyendo un
mismo interés actúan como una sola
parte, a diferencia de la dualidad de
partes que integra todo contrato.




                                     4
LA SOCIEDAD
                 Art. 1º


“Quienes   constituyen la Sociedad
convienen en aportar bienes o
servicios para el ejercicio en común
de actividades económicas.”




                                       5
1)    Una Nueva        Definición     Aplicable     A   Todas     Las
     Sociedades:

     Al definir el objeto de Todas las sociedades como “el
     ejercicio común en actividades económicas” se refiere a que
     todas las sociedades tienen fin económico y es totalmente
     suficiente para la formación de cualquier sociedad.
     Esto incluye también a las sociedades civiles en las que
     también el fin común es solamente económico.

     De acuerdo a estas premisas podemos deducir lo siguiente:
     Se puede perseguir los mismos fines con las siete formas
     societarias posteriormente se podrá realizar toda clase de
     actividades económicas con cualquier tipo de sociedad.
     La totalidad de las formas societarias permiten que la persona
     jurídica realice actividades económicas beneficiándose con las
     ganancias todos los socios por igual.
     El aportar bienes o servicios hace que se forme así el patrimonio
     de la sociedad (activos y pasivos).
                                                                     6
2) El Fin Común De Todas Las Sociedades:

  La ejecución del fin económico debe realizarse
  a través de actividades desarrolladas por uno o
  más socios, de carácter personal.
  Significa ello que para estas formas societarias
  se ha establecido un requisito formal en lo
  relativo al modo como se ejecutan.

“Toda actividad económica sin excepción
 alguna, puede se realizada por cualquier tipo
 de sociedad”
                                               7
a) Dinerarios
                          b) No dinerarios
                          c) Aporte de
                             Servicios
                          d) Valuación de los
      APORTES                Aportes
Objetos   patrimoniales   e) Efectividad de los
que      salen      del
patrimonio del socio y
                             Aportes
pasan a integrar el          (Reglamento de
fondo social.
Obligaciones de dar y
                             Sociedades)
hacer
                          f) Riesgo de los
                             Bienes aportados
                                                  8
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
                  Artículo 2


“Toda sociedad debe adoptar alguna de las
formas previstas en esta ley. Las sociedades
sujetas a un régimen legal especial son
reguladas      supletoriamente    por     las
disposiciones de la presente ley.
La comunidad de bienes, en cualquiera de sus
formas, se regula por las disposiciones
pertinentes del Código Civil.”



                                            9
Las Formas o Tipos Societarios:
    Para poder constituir una sociedad obligatoriamente se
    debe elegir uno de los 7 tipos regulados por la Ley; en
    caso contrario no hay sociedad::
   La anónima
   La sociedad colectiva.
   Una de las dos comanditarias.
   La comercial de responsabilidad limitada; o
   Cualquiera de las 2 sociedades civiles


    Por ende cada forma de sociedad permite a los socios una
    multiplicidad de variantes en el pacto social y el estatuto.
    Donde la tipicidad consiste en la previsión y disciplina
    legislativa particular.


                                                              10
2) Casos de aplicación supletoria de LGS:
    Son disposiciones de carácter especial ante la cual la LGS
    asume la condición de Ley subsidiaria o supletoria.
    Dentro de esta ley encontramos casos de aplicación
    supletoria de sus propias normas como:
   Las de sociedad colectiva para las sociedades en
    comandita simple.
   Y las de la anónima para las comanditas por acciones.
   Y para las comerciales de responsabilidad limitada.

3) Sociedad y comunidad de bienes:
 Existe un mandato imperativo que la ley anterior
   derogada y Se establece una diferenciación entre la
   sociedad y la copropiedad:



                                                            11
MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN
                    Art. 3

“La     sociedad  anónima    se    constituye
simultáneamente en un solo acto por los
socios fundadores o en forma sucesiva
mediante oferta a terceros contenida en el
programa de fundación otorgado por los
fundadores.
La sociedad colectiva, las sociedades en
comandita,     la sociedad    comercial     de
responsabilidad limitada y las sociedades
civiles      sólo   pueden        constituirse
simultáneamente en un solo acto.”


                                             12
1) Modalidades de constituir una sociedad:

 Ninguna de las sociedades ni colectiva, civiles, de
 comandita y a la comercial de responsabilidad limitada
 tenia una estructura para colocar grandes capitales en el
 mercado y para integrar cantidad importante a través de
 la oferta publica de acciones o de participaciones; sin
 embargo

 Se permitió por otra vía que ya las mencionas al igual
 que la anónima puedan acceder al mercado de capitales
 creándose el derecho de que puedan emitir y colocar
 obligaciones conforme a los Art. 304 y sgtes. de la LGS.


                                                        13
2)   La constitución simultánea:

     Es la identificación de los fundadores para
     que los terceros conozcan cuales son las
     personas correctas que responderán por la
     formación de la sociedad, la existencia y la
     entrega de los aportes que la ley exige, sean
     socios,  terceros    o   fundadores     todos
     responden en forma solidaria.




                                                14
3) La constitución por oferta a terceros:

 Se cambio el termino suscripción pública por
 oferta a terceros.
 Es exclusiva de la sociedad anónima.
 Primero existe un proceso previo.
 Después se podrá otorgar la minuta y
 escritura de la constitución.
 No es indispensable que los fundadores sean
 socios.
 El rol importante de los fundadores es que
 promuevan la nueva constitución.

                                            15
PLURALIDAD DE SOCIOS
                   Artículo 4

“La sociedad se constituye cuando menos por
dos socios, que pueden ser personas naturales
o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad
mínima de socios y ella no se reconstituye en
un plazo de seis meses, se disuelve de pleno
derecho al término de ese plazo.
No es exigible pluralidad de socios cuando el
único socio es el Estado o en otros casos
señalados expresamente por ley.”


                                              16
1) Pluralidad mínima exigida por la ley:
  Según la ley es el mínimo a dos socios sean personas
  naturales o jurídicas.
  Y para los accionistas y los acreedores futuros es que los
  fundadores tengan solvencia económica para responder con
  sus obligaciones.


2) Pérdida de la pluralidad de socios:
  La pluralidad mínima es de dos socios.
  Sanciona esta perdida con la disolución de pleno derecho
  siempre y cuando esta pluralidad no sea reconstituida en un
  plazo de 6 meses.
  Se cuenta desde el día que por el motivo que sea la sociedad
  quedo reducida a un solo socio.


                                                            17
CONTENIDO Y FORMALIDADES
     DEL ACTO CONSTITUTIVO
                     Art. 5

“La sociedad se constituye por Escritura
Pública, en la que está contenido el pacto
social, que incluye el estatuto. Para cualquier
modificación de éstos se requiere la misma
formalidad. En la escritura pública de
constitución se nombra a los primeros
administradores,     de   acuerdo     con   las
características de cada forma societaria.



                                                  18
…)
Los actos referidos en el párrafo
anterior         se        inscriben
obligatoriamente en el Registro del
domicilio de la sociedad. Cuando el
pacto social no se hubiese elevado a
escritura pública, cualquier socio
puede demandar su otorgamiento por
el proceso sumarísimo.”


                                       19
1)   La escritura pública:

     Acto solemne.

     Primer paso trascendente de la fundación de una
     sociedad.

     Pacto social y el estatuto sean:
    Conocidos públicamente y que cualquier persona
     pueda tener a la vista el texto de escritura
     respectiva.
    Y si no fuere así tiene condición y sanciones propias
     de la sociedad irregular.


                                                        20
2) Contenido de la escritura publica:
    La escritura publica debe contener el pacto social el cual
    incluye el estatuto, por ende se establecieron la diferencia
    entre ellos:
    Pacto social:
   La decisión de los fundadores o de los socios según     sea
    el caso.
   Capital.
   Los aportes, y
   Nombramiento de los primeros administradores.
    Estatuto:
   Las   reglas   fundamentales     de   la   estructura y  del
    funcionamiento de la sociedad.

    La nueva innovación de la ley consiste en ampliar la exigencia
    del estatuto a todas las sociedades, estableciendo con sus
    respectivas reglas de organización y funcionamiento.

                                                                21
3) Nombramiento de los primeros administradores:
  Establecer expresamente la obligación de nombrar a los primeros
  administradores o directores en el acto constitutivo y para las
  sociedades anónimas se da en el Art. 54.
  Asegurando así procedimiento ordenado entre la constitución y
  su funcionamiento.


4) La inscripción en el registro:
  Es la formalidad mas importante del proceso de fundación de la
  sociedad.
  Esta inscripción completa el proceso de publicidad que le ley
  exige.
  Dicha inscripción como acto indispensable para la formación del
  negocio jurídico.
  No es un simple proceso automático ya que para ello se lleva un
  análisis exhaustivo por parte del registrador sobre el titulo que
  se presenta verificando si dicha constitución se ajusta o no a los
  requisitos de la ley.

                                                                22
5) La demanda para el otorgamiento de la
  escritura:

 Cualquier socio puede demandar su otorgamiento
 mediante un proceso sumarísimo.

 La ley concede facilidades para que            culmine
 correctamente el proceso fundacional, y

 Para que se subsane cualquier irregularidad.



                                                     23
PERSONALIDAD JURÍDICA
                Art. 6



“La sociedad adquiere personalidad
jurídica desde su inscripción en el
Registro y la mantiene hasta que se
inscribe su extinción.”




                                      24
1)   Naturaleza          de       la     personalidad
     jurídica:
     La sociedad es una persona jurídica desde el momento
     de su inscripción en el registro y solo pierde tal
     personalidad cuando se inscribe su extinción.

     Tratando de explicar la esencia de la personalidad
     jurídica algunos tratadistas la llaman ficción legal que
     viene a ser un precepto que atribuye efectos jurídicos a
     ciertos supuestos de hecho, ignorando su naturaleza
     real.

     Esta ficción no falsea ni oculta la verdad real creando
     una realidad jurídica diferente de la realidad.



                                                            25
2) Efectos de la personalidad jurídica:

 El funcionamiento de los órganos sociales a través de los cuales
 se expresa la voluntad corporativa y su representación puede
 darse por intermedio de personas naturales y ejercen poderes de
 representación los cuales no son ni administradores ni
 mandatarios de los socios sino del ente jurídico.

 El parentesco el cual consiste en la relaciones de las sociedades
 con otras personas jurídicas en calidad de socios, de filiales o
 subsidiarias y de grupos de sociedades o empresas y la
 nacionalidad son efectos de la personalidad jurídica.

 Otro efecto es la de independizarla totalmente de sus socios en
 los temas de responsabilidad ante terceros y de responsabilidad y
 representación judicial.

                                                              26
ACTOS ANTERIORES
            A LA INSCRIPCIÓN
                    Artículo 7
“La validez de los actos celebrados en nombre de
la sociedad antes de su inscripción en el
Registro está condicionada a la inscripción y a
que sean ratificados por la sociedad dentro de
los tres meses siguientes. Si se omite o retarda
el cumplimiento de estos requisitos, quienes
hayan celebrado actos en nombre de la sociedad
responden personal, ilimitada y solidariamente
frente a aquellos con quienes hayan contratado
y frente a terceros.”

                                              27
1)   La sociedad en formación:
     Conocida como la pre-propiedad, esto significa que esta en
     vías de regularizar su fundación legal y de conseguir su
     personería jurídica.

     Culmina con la inscripción en los RRPP., mientras ello no
     ocurra no hay sociedad legal.

     La situación jurídica de la pre-propiedad según la ley es
     declarándola como una sociedad irregular y sancionando a los
     administradores, representantes y, en general a quienes
     actúan en su nombre.

     Lo sucede lo mismo si no llegase a otorgarle la escritura de
     constitución social o si no se logra la inscripción en los RRPP.

                                                                  28
2) Convalidación de los actos anteriores:

    Todos los actos y contratos celebrados a nombre de la
    sociedad, antes de su inscripción en los RRPP puedan
    ser convalidados.

    Para esta convalidación se establecen dos requisitos:
   Que la sociedad culmine el proceso de constitución y se
    inscriban en los RRPP.
   Que los actos sean ratificados por la sociedad dentro de
    los 3 meses sgtes a la inscripción.
   En el caso no se cumplieran dichos requisitos las
    personas que celebraron los actos y contratos son
    ilimitada y solidariamente responsables frente a
    terceros.
                                                          29
3) Naturaleza de la ratificación:

 Esta debe ser expresa, es un mandato
 imperativo y la sanción se aplica si se omite o
 retarda el cumplimiento de los dos requisitos.

 Pero en la nueva LGS opta que a falta de
 pronunciamiento dentro del plazo de 3 meses,
 se presume que los actos y contratos han sido
 ratificados pero solo se da expresamente para
 las sociedades anónimas (Art. 71).


                                             30
DENOMINACIÓN Ó RAZÓN SOCIAL
                        Art. 9

“La sociedad tiene una denominación o una razón
social, según corresponda a su forma societaria. En el
primer caso puede utilizar, además, un nombre
abreviado.
No se puede adoptar una denominación completa o
abreviada o una razón social igual o semejante a la de
otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre
legitimidad para ello.
Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social.
No se puede adoptar una denominación completa o
abreviada o una razón social que contenga nombres de
organismos o instituciones públicas o signos distintivos
protegidos por derechos de propiedad industrial o
elementos protegidos por derechos de autor, salvo que
se demuestre estar legitimado para ello. (.....)


                                                      31
(....)
El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una
denominación completa o abreviada o una razón social
igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás
casos previstos en los párrafos anteriores los afectados
tienen derecho a demandar la modificación de la
denominación o razón social por el proceso sumarísimo
ante el juez del domicilio de la sociedad que haya
infringido la prohibición.
La razón social puede conservar el nombre del socio
separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores
del socio fallecido consienten en ello. En este último caso,
la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que
no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de
su nombre en la razón social quedan sujetos a
responsabilidad      solidaria,  sin    perjuicio    de   la
responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.”



                                                          32
1)     Denominación         o   razón      social     y   nombre
     abreviado:
     La ley las dota de expresamente de denominación social y de la
     facultad de usar además un nombre abreviado (Art. 50 y 284).
     Clasifica conceptos de denominación y de razon social,
     reglamentándolos luego en cada una de las formas societarias.


2) La protección del nombre:
  Dos innovaciones:
 La prohibición alcanza a cualquier nombre igual o semejante con lo
  cual aumenta considerablemente el espectro de la protección.
 Amplia la protección a todos los casos de denominación social o
  nombre abreviado, sin excepción alguna.
 Y; mantiene el concepto de preexistencia de la ley anterior el cual
  se define por la inscripción en el registro.

                                                                   33
3) El nombre del socio fallecido o separado:

  Dicho nombre puede continuar en la razon social siempre
  que el socio separado o los sucesores de tal consientan en
  ello, si esto pasara la razon social debe indicar el estado de
  dicho socio (fallecido o separado).

  Ratifica una norma típica de la sociedades con socios de
  responsabilidad ilimitada:
 Los que permiten que su nombre figure en una razon social
  aun no perteneciendo a la sociedad asumen plena
  responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad
  penal que pudiese existir.
 Y; ratifica la aplicación a todas las sociedades que cuenten
  con socios de responsabilidad ilimitada, cualquiera que sea
  el tipo societario.

                                                              34
OBJETO SOCIAL
“La sociedad circunscribe sus actividades a
aquellos negocios u operaciones lícitos cuya
descripción detallada constituye su objeto
social. Se entienden incluidos en el objeto
social los actos relacionados con el mismo que
coadyuven a la realización de sus fines,
aunque no estén expresamente indicados en el
pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto
desarrollar actividades que la ley atribuye
con carácter exclusivo a otras entidades o
personas.”
                                             35
1)   Importancia del objeto Social:
     Objeto social es uno de los requerimientos más importantes para
     una sociedad.
     El fin social es la razón misma por la que la sociedad se constituye.
     Muchas otras decisiones de importancia dependen también del
     objeto social.
     El monto del capital social, el nivel de endeudamiento de la
     sociedad, el nombramiento de los primeros administradores, fuera
     de otras importantes disyuntivas, tienen vinculación directa con el
     objeto social e influyen en la decisión de los socios.
     El objeto social origina consecuencias muy graves para la sociedad,
     cada socio decidió una determinada actividad y no tiene
     necesariamente el mismo entusiasmo con respecto a otro giro de
     negocios.
     De allí sea una de las pocas causales que facultan al socio, por su
     sola decisión individual, a separase dela sociedad.
     Debido a ello también una de las causales mas graves de
     responsabilidad de los administradores de una sociedad es tomar
     que vulneren el estatuto o que signifiquen abuso de facultades.


                                                                        36
2)   Determinación social:
     Obligan a los administradores a circunscribirse al objeto social,
     pero este ultimo comprende todos los negocios y operaciones
     lícitos que se autoricen o se describan en forma detallada.
     El objeto social puede tener puede tener todas las variantes que
     deseen los socios.
     Puede ser múltiple, desde que la Ley alude a “negocios y
     operaciones”.
     Tiene solo una cortapisa: “Debe tratarse de actividades lícitas”.
     La facultad discrecional se incluyen en el objeto social, aunque
     no los contemple expresamente el estatuto.
     Pueden ser muchos los negocios o operaciones de la sociedad,
     pero deben responder una “descripción detallada”.
     La precisión aunque no sea estricta del objeto social es una
     garantía fundamental para los socios que puedan ejercitar su
     derecho de separación ante cualquier cambio del fin social.
     Podemos concluir que se confía mas en la recta intención de
     los administradores, sin perjuicio de exigir claridad y precisión
     en los enunciados.
                                                                    37
3) Los actos “ultra vires”

  La teoría de los actos “ultra vires”:
 Se considera nulo para todos sus efectos legales, los actos de
  una sociedad que exceden el objeto social o no sean
  cercanamente derivados del mismo.

•   Esta teoría no es aplicable en el ámbito de las sociedades
    peruanas, porque en nuestro sistema legal ha sido siempre la
    junta de socios la encargada de interpretar si los
    administradores se excedieron o no en su representación
    porque, “es una interpretación del contrato social que debe
    hacerse teniendo en cuenta el conjunto de sus cláusulas y de la
    primitiva intención de los contratantes”.
    Es inadmisible que la nulidad de un acto "ultra vires” realizado
    por una sociedad afecte a un tercero de buena fe que contrató
    con representantes debidamente facultados por la sociedad.

                                                                38
4) Actividades que no puede realizar una
  sociedad:

 La sociedad no puede tener por objeto desarrollar
 actividades que la Ley atribuye con carácter exclusivo
 a otra entidades o personas;

 Sin embargo, en un mundo que busca la eficiencia a
 través del mercado y la competencia, estas
 exclusividades se vuelven cada día menos frecuentes.




                                                     39
ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN

“La sociedad está obligada hacia aquellos con
quienes ha contratado y frente a terceros de
buena fe por los actos de sus representantes
celebrados dentro de los límites de las
facultades que les haya conferido aunque tales
actos comprometan a la sociedad a negocios u
operaciones no comprendidos dentro de su
objeto social.
.......)


                                             40
Los socios o administradores, según sea el
caso, responden frente a la sociedad por los
daños     y   perjuicios   que    ésta  haya
experimentado      como    consecuencia    de
acuerdos adoptados con su voto y en virtud
de los cuales se pudiera haber autorizado la
celebración de actos que extralimitan su
objeto social y que la obligan frente a
contratantes y terceros de buena fe, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que
pudiese corresponderles.
La buena fe del tercero no se perjudica por
la inscripción del pacto social.”


                                           41
ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA SOCIEDAD


“Quienes no están autorizados para
ejercer la representación de la sociedad
no la obligan con sus actos, aunque los
celebren en nombre de ella.
La responsabilidad civil o penal por tales
actos recae exclusivamente sobre sus
autores.”




                                             42
LOS APORTES
“Cada socio está obligado frente a la sociedad
por lo que se haya comprometido a aportar al
capital. Contra el socio moroso la sociedad
puede exigir el cumplimiento de la obligación
mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho
socio por el proceso sumarísimo.
El aporte transfiere en propiedad a la
sociedad el bien aportado, salvo que se
estipule que se hace a otro título, en cuyo caso
la sociedad adquiere sólo el derecho
transferido a su favor por el socio aportante.
El aporte de bienes no dinerarios se reputa
efectuado al momento de otorgarse la
escritura pública.”

                                              43
Concepto de Aportes:
Constituye    los   bienes,   derechos    o   servicios
susceptibles de ser valorados económicamente, los
socios se comprometen a transferir o prestar a favor
de la sociedad, para la realización del fin con objeto
de la misma, generándose para los socios una
obligación de dar o hacer, y deberá cumplirse con la
entrega del bien o la prestación efectiva del servicio,
en la forma que se hay establecido en el pacto social o
en el acuerdo correspondiente.

Los aportes generan un crédito a favor de los socios,
que es pagado con la entrega de acciones o
participaciones, las mismas que confieren a los socios
todos los derechos inherentes las mismas que
confieren a los socios todos los derechos inherentes a
su condición de tales, en proporción a su
participación en el capital social

                                                     44
2) Aporte de servicios:
  Cabe destacar que no todas las formas societarias admiten
  el aporte de servicios.

  En la sociedad anónima (art. 51 de la LGS), los aportes son
  aquellos que generan la obligación en los socios de dar
  dinero o cualquier otro bien o derecho que sea susceptible
  de ser valorado en dinero y que, habiéndose transmitido la
  sociedad consecuencia del aporte, pueda manejar su
  posición económica y financiera

3) Aporte de derechos:
  La norma establece la posibilidad de aportar derecho sobre
  bienes cuya propiedad no se transfiere a la sociedad.

  Lo importante es que tales derechos sean valorables
  económicamente, que no exista impedimento legal para su
  aporte y que puedan ser objeto de disposición por parte del
  aportante

                                                           45
4) Aporte de un bloque patrimonial

  La LGS ha considerado la posibilidad de aportar un conjunto
  de bienes, que se transfiere.
  Considera a la sociedad como un solo bloque patrimonial,
  (unidad económica o fondo empresarial). Este aporte esta
  conformado por un conjunto de activos y pasivos.
  El valor que se le asigne debe corresponder al menos al
  patrimonio neto resultante de tales activos y pasivos.
  Lo mismo en el caso de aporte de bienes que se encuentran
  grabados

5) Mora en cumplimiento en los aportes

  Deberá optar entre exigir al socio el cumplimiento de su
  obligación cuando la sociedad opte por la primera alternativa.
  Consideramos que debe entenderse que el compromiso del
  aporte, contenido en el pacto social y reflejado en el estatuto
  o en el acuerdo de aumento de capital, según el caso,
  constituyen titulo con merito para el proceso ejecutivo a que
  alude la ley excluirlo de la sociedad.
                                                               46
6) Referencia a los aportes no dinerarios:

    El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado
    al momento de otorgarse:
   La escritura Pública:
   Entrega de los aportes,
   De dinero,
   Bienes muebles
   Bienes inmuebles,
   Títulos valores y
   Documentos de crédito.

•   No es necesaria la existencia, en el artículo 22, de un
    párrafo que se refiere en forma genérica a una
    presunción sobre el momento de entrega de bienes no
    dinerarios
                                                         47
APORTES DINERARIOS

“Los aportes en dinero se desembolsan en
la oportunidad y condiciones estipuladas
en el pacto social. El aporte que figura
pagado al constituirse la sociedad o al
aumentarse     el   capital   debe   estar
depositado, a nombre de la sociedad, en
una empresa bancaria o financiera del
sistema financiero nacional al momento de
otorgarse     la     escritura     pública
correspondiente.”


                                             48
Gastos necesarios

“Otorgada     la    escritura    pública   de
constitución y aun cuando no hubiese
culminado el proceso de inscripción de la
sociedad    en   el    Registro,   el  dinero
depositado según el artículo anterior puede
ser utilizado por los administradores, bajo
su responsabilidad personal, para atender
gastos necesarios de la sociedad.”




                                           49
1)   Oportunidad del pago
     El pago de los aportes dinerario se realiza en la
     oportunidad y condiciones estipuladas por los socios.
     Solo rige plenamente para las sociedades colectivas y
     las sociedades en comandita simples.

     En las restantes 5 formas societarias las LGS impone
     condiciones:
    La sociedad anónima, al momento de constituirse y
     en casos de aumento de capital debe tener todas sus
     acciones suscritas en un 100% y pagadas en un
     mínimo del 25% de cada acción. (Art. 52)
    La sociedad comercial de responsabilidad limitada se
     rige por una norma idéntica, con respecto al pago de
     sus participaciones (Art. 285)
    La sociedades civiles deben tener su capital
     íntegramente pagado al momento de la celebración
     del pacto social.
                                                        50
2) Momento de entrega de los aportes dinerarios

  Aportes dinerarios que figuran como pagados debe realizarse
  antes de la escritura publica de constitución de la sociedad
  o en el aumento de capital respectivo.

  Se   acredite    el  previo deposito   de    las   sumas
  correspondientes en una empresa bancaria o financiera del
  sistema financiero nacional

3) Atención de gastos necesarios de la sociedad

  La nueva ley. Amplia la facultad de los administradores para
  la utilización de fondos sociales, bajo responsabilidad y
  siempre y cuando se hubiese otorgado la escritura publica
  de constitución, antes de culminado el proceso de
  inscripción en el registro

                                                            51
Aportes no dinerarios. Derechos de
                  crédito
“Si el pacto social admite que el socio aportante
entregue como aporte títulos valores o
documentos de crédito a su cargo, el aporte no
se considera efectuado hasta que el respectivo
título o documento sea íntegramente pagado.
Si el pacto social contempla que el aporte esté
representado por títulos valores o documentos
de crédito en los que el obligado principal no es
el socio aportante, el aporte se entenderá
cumplido con la transferencia de los respectivos
títulos o documentos, con el endoso de los
respectivos títulos valores o documentos y sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista
en la ley.”

                                                52
1)   Sin entrega no hay aporte efectivo ni
     transferencia del riesgo sobre el bien
     aportado
     Otorga un tratamiento diferente a los títulos y documentos
     que son a cargo del mismo socio aportante del de aquellos
     en que el obligado principal no es el socio aportante.

2) Títulos o Documentos a cargo del socio
     Tratándose de Títulos o documentos en los que el
     aportante es obligado, no puede considerarse pagado
     el capital mientras no ingrese el aporte efectivo
     producto del pago del titulo o del documento. En
     otras palabras, mientras ello no ocurra esa parte del
     capital no esta pagada ni puede considerarse como tal
     para ningún efecto legal.



                                                             53
3) Títulos o documentos a cargo de terceros:

  Los títulos o documentos aportados, el obligado principal no
  es el mismo socio aportante, el aporte se entiende cumplido
  (y esa porción del capital se considera pagada), desde que se
  produce la transferencia o el endoso de los documentos a
  favor de la sociedad.

  Se trata aquí del aporte de un crédito, del cual el socio
  aportante es titular y el obligado al pago es un tercero.

  La entrega se produce con la transferencia o el endoso de
  los títulos o documentos

  Queda la obligación del socio aportante de responder
  solidariamente ante la sociedad, conjuntamente con el
  tercero obligado al pago, si el titulo o documento no es
  pagado a su vencimiento.

                                                             54
El patrimonio social

“El patrimonio social responde por las
obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de
la responsabilidad personal de los socios en
aquellas formas societarias que así lo
contemplan.”




                                            55
Responsabilidad del nuevo socio

“Quien     adquiere   una    acción    o
participación     en    una    sociedad
existente responde, de acuerdo a la
forma societaria respectiva, por todas
las obligaciones sociales contraídas por
la sociedad con anterioridad. Ningún
pacto en contrario tiene efectos frente
a terceros.”



                                       56
1)   Consideraciones Generales:
     La ley trata 3 temas:
    El del patrimonio social, que responde por las
     obligaciones de la sociedad,
    El de la responsabilidad personal de los socios, en su
     caso; y
    El de la responsabilidad que corresponde a estos
     últimos según la forma societaria de la entidad a la
     que puedan ingresar como nuevos socios.

2) El patrimonio social:

     Es el conjunto de todos loso activos y pasivos de la
     sociedad, que varia constantemente durante la vida
     social.
     La nueva LGS, se refiere a lo que es un patrimonio neto,
     perfectamente diferenciado de lo que es un patrimonio.
                                                           57
3) El patrimonio neto o patrimonio Liquido:
    Se entiende por patrimonio neto o patrimonio liquido (neto
    y liquido tiene acepciones iguales en el diccionario de la
    lengua española) la diferencia de los activos y los pasivos a
    una fecha determinada.

    El patrimonio liquido se expresa en el balance de la
    sociedad a través de:
   Las cuentas de capital,
   Beneficios,
   Reservas,
   Primas y en general todo aquello que la sociedad
    adeuda a sus socios en condición de tales.

•   Patrimonio negativo, Si el valor de los pasivos frente
    a terceros supera al de los activos.


                                                               58
4) El capital social:

   Una cifra del pasivo de la sociedad que indica, simplemente,
   una deuda de la sociedad frente a sus socios. Mientras
   tanto, se los debe.
   Desaparecerá del balance el día que sea pagado, sea por
   reducciones de capital o de la liquidación de la sociedad.
   No es un concepto que exprese activos., es por el contrario
   una cifra del pasivo, que indica una deuda de la sociedad
   con los socios.
   EL capital representa una garantía para los acreedores
   ¿Cómo un pasivo será garantía para terceros?

5) La responsabilidad de los nuevos socios:

   Quien adquiere una acción o participación en una sociedad
   existente responde, de acuerdo a la forma de la sociedad de
   la que se vuelve socio, por todas las obligaciones contraídas
   por la sociedad con anterioridad.

                                                              59
Nulidad del pacto social
“Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la
nulidad del pacto social sólo puede ser declarada:
1. Por incapacidad o por ausencia de consentimiento
válido de un número de socios fundadores que determine
que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios
requerida por la ley;
2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a
las leyes que interesan al orden público o a las buenas
costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
410;
3. Por contener estipulaciones contrarias a normas
legales imperativas u omitir consignar aquellas que la
ley exige; y,
4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita.”




                                                        60
Publicaciones - Incumplimiento

“Las publicaciones a que se refiere esta ley
serán hechas en el periódico del lugar del
domicilio de la sociedad encargado de la
inserción de los avisos judiciales.
Las sociedades con domicilio en las provincias
de Lima y Callao harán las publicaciones
cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y
en uno de los diarios de mayor circulación de
Lima o del Callao, según sea el caso.




                                             61
La falta de la publicación, dentro del plazo
exigido por la ley, de los avisos sobre
determinados     acuerdos   societarios    en
protección de los derechos de los socios o de
terceros, prorroga los plazos que la ley
confiere a éstos para el ejercicio de sus
derechos, hasta que se cumpla con realizar la
publicación.”




                                            62
1)   Lugar de publicaciones:
     La ley dispone que la sociedad domiciliadas en las provincias
     de lima y callao debe realizar sus publicaciones cuando menos
     en el Diario Oficial el Peruano y en otros de los diarios de
     mayor circulación de Lima y Callao según el caso precisándose
     de esa forma que la publicación deberá realizarse en la
     provincia en la que la sociedad ha radicado su domicilio.

2) Protección de socios y terceros:
     Tratándose de publicaciones que la ley dispone en tutela de
     los derechos de los socios y terceros los plazos para el
     ejercicio de tales derechos quedan prorrogados hasta que se
     realice la publicación.
     La norma solo se refiere a los derechos que solo pueden ser
     ejercidos a partir de la publicación del acto o acuerdos social
     que afecta tales derechos.
     En esos casos los plazos deberán contarse desde la verificación
     del cumplimiento de la publicación pero la prorroga del plazo
     no se producirá siempre automáticamente.

                                                                  63
Publicaciones
“Dentro de los quince primeros días de cada
mes, la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos publicará en su página web y
en el Portal del Estado, una relación de las
sociedades cuya constitución, disolución o
extinción haya sido inscrita durante el mes
anterior, con indicación de su denominación o
razón social y los datos de su inscripción. En la
misma     oportunidad,    la   Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos publicará,
….)




                                               64
…)
     por el mismo medio, una relación
de las modificaciones de estatuto o
pacto social inscritas durante el mes
anterior,    con   indicación     de   la
denominación o razón social, una
sumilla de la modificación y los datos de
inscripción de la misma.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, dentro de los diez primeros días
útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo
responsabilidad de su titular, remitirán a la
Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos la información correspondiente.”


                                               65
Plazos

“Salvo    expresa   disposición  en
contrario, los plazos contenidos en
esta ley se computan con arreglo al
Código Civil.”




                                      66
1) Publicaciones       adicionales que dispone la
 ley:
 Se pondrá a disposición de la ciudadanía en general, la
 información actualizada sobre los aspectos más relevantes de las
 sociedades constituidas en el país.
 Una de las ventajas será que estará disponible en lugares
 alejados del lugar de inscripción de la sociedad por que podrá
 ser de conocimientos por personas que no tienen la posibilidad
 de informarse sobre las inscripciones en sus localidades.

 2) Computo de los plazos:
 Aquí queda sin base cualquier discusión sobre si los plazos
 deben ser computados en días hábiles o calendarios.
 El plazo debe computarse en días naturales pero si el último día
 resulta inhábil vencerá el 1er día hábil siguiente.
 El día inicial esta excluido del plazo mientras que el día de
 vencimiento esta incluido en el.
 Los plazos en meses se cumplen al mes del vencimiento y en el
 día de este correspondiente a la fecha del mes inicial.
                                                             67
Arbitraje - Conciliación
“No procede interponer las acciones judiciales
contempladas en esta ley o en las de aplicación
supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral
obligatorio contenido en el pacto social o en el
estatuto que someta a esta jurisdicción resolver
las discrepancias que se susciten.
Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los
socios o administradores aun cuando al momento
de suscitarse la controversia hubiese dejado de
serlo y a los terceros que al contratar con la
sociedad se sometan a la cláusula arbitral.
El estatuto también puede contemplar el uso de
mecanismos de conciliación extrajudicial con
arreglo a la ley de la materia.”

                                               68
1)   Arbitraje:
     La norma destaca el sometimiento a la jurisdicción
     arbitral implica una sustracción a la jurisdicción común
     y los socios o personas vinculadas a la sociedad que
     hubiesen aceptado un convenio arbitral no podrán
     acudir directamente al Poder Judicial para solucionar
     los conflictos sometidos a un convenio arbitral.

2) Formalidad del convenio arbitral:

     Debe ser celebrado por escrito bajo sanción de nulidad.

     Podrá estar contenido en el pacto social, estatuto o
     celebrarse en documento distinto que deberá ser
     comunicado a la sociedad para que sea reconocido por
     esta.
                                                           69
3) Asuntos no arbitrales:
 Las circunstancias y la finalidad que motivan algunos de los
 procedimientos reservados al poder Judicial hace inviable el
 sometimiento a un arbitraje.

 Un ejemplo de lo ya expresado seria de la convocatoria judicial a
 junta de accionistas a pedido del titular de una sola acción del
 derecho a voto y expedición de una copia certificada del acta de
 la junta de accionistas de una sociedad anónima, entre otros.

 4) Conciliación extrajudicial:
 Tiene carácter obligatorio como requisito de procedibilidad previo
 al inicio de una proceso judicial sobre materias determinadas o
 determinables que se versen sobre derechos de las partes.

 Por lo tanto de haberse incluido el convenio arbitral en el pacto
 social las partes podrán iniciar inmediatamente el arbitraje sin
 conciliación previa.


                                                               70
Caducidad
“Las pretensiones del socio o de
cualquier tercero contra la sociedad, o
viceversa, por actos u omisiones
relacionados con derechos otorgados
por esta ley, respecto de los cuales no
se haya establecido expresamente un
plazo, caducan a los dos años a partir
de la fecha correspondiente al acto que
motiva la pretensión.”

                                      71
1)   Consideraciones generales:
     La nueva LGS establece una regla general en cuanto a
     los plazos para iniciar acciones:

    Un plazo de caducidad de dos años.

•    Hay una general en cuanto a la aplicación para todas las
     sociedades y los procesos vinculados con los derechos
     otorgados por la LGS:

    Elimina la incertidumbre que podía existir en cuanto a la
     extensión de determinados plazos para iniciar procesos
     relacionados con la LGS y elimina la incertidumbre
     relativa a la naturaleza del plazo.

                                                            72
2) Prescripción y caducidad:
    Ambas instituciones otorgan consecuencia jurídica al
    paso del tiempo reclamar o ejercer un derecho:

   Las consecuencias de la prescripción se circunscriben
    a la imposibilidad de solicitar judicialmente el amparo
    de una pretensión.

   La caducidad produce la extinción del derecho y con
    ella, indudablemente toda posibilidad de pretender la
    tutela jurisdiccional del derecho fenecido.

   Ambas pueden se deducidas como excepciones en un
    proceso judicial.


                                                         73
"A buen fin no hay mal principio.«
      William Shakespeare




                                     74

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  • 1. REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES 1
  • 2. La Sociedad La Ley General de Sociedades no define el concepto de la sociedad. Algunas Perspectivas Doctrinarias de dicho Concepto: Joaquín Garrigues: “La sociedad es el instrumento jurídico de conjunción de medios económicos que exceden la del hombre aislado”. 2
  • 3. Uría: Asociación voluntaria de personas que crean un fondo común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. 3
  • 4. Messineo: acuerdo colectivo caracterizado por estar formado por varias personas que poseyendo un mismo interés actúan como una sola parte, a diferencia de la dualidad de partes que integra todo contrato. 4
  • 5. LA SOCIEDAD Art. 1º “Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas.” 5
  • 6. 1) Una Nueva Definición Aplicable A Todas Las Sociedades: Al definir el objeto de Todas las sociedades como “el ejercicio común en actividades económicas” se refiere a que todas las sociedades tienen fin económico y es totalmente suficiente para la formación de cualquier sociedad. Esto incluye también a las sociedades civiles en las que también el fin común es solamente económico. De acuerdo a estas premisas podemos deducir lo siguiente: Se puede perseguir los mismos fines con las siete formas societarias posteriormente se podrá realizar toda clase de actividades económicas con cualquier tipo de sociedad. La totalidad de las formas societarias permiten que la persona jurídica realice actividades económicas beneficiándose con las ganancias todos los socios por igual. El aportar bienes o servicios hace que se forme así el patrimonio de la sociedad (activos y pasivos). 6
  • 7. 2) El Fin Común De Todas Las Sociedades: La ejecución del fin económico debe realizarse a través de actividades desarrolladas por uno o más socios, de carácter personal. Significa ello que para estas formas societarias se ha establecido un requisito formal en lo relativo al modo como se ejecutan. “Toda actividad económica sin excepción alguna, puede se realizada por cualquier tipo de sociedad” 7
  • 8. a) Dinerarios b) No dinerarios c) Aporte de Servicios d) Valuación de los APORTES Aportes Objetos patrimoniales e) Efectividad de los que salen del patrimonio del socio y Aportes pasan a integrar el (Reglamento de fondo social. Obligaciones de dar y Sociedades) hacer f) Riesgo de los Bienes aportados 8
  • 9. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 2 “Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil.” 9
  • 10. Las Formas o Tipos Societarios: Para poder constituir una sociedad obligatoriamente se debe elegir uno de los 7 tipos regulados por la Ley; en caso contrario no hay sociedad::  La anónima  La sociedad colectiva.  Una de las dos comanditarias.  La comercial de responsabilidad limitada; o  Cualquiera de las 2 sociedades civiles Por ende cada forma de sociedad permite a los socios una multiplicidad de variantes en el pacto social y el estatuto. Donde la tipicidad consiste en la previsión y disciplina legislativa particular. 10
  • 11. 2) Casos de aplicación supletoria de LGS: Son disposiciones de carácter especial ante la cual la LGS asume la condición de Ley subsidiaria o supletoria. Dentro de esta ley encontramos casos de aplicación supletoria de sus propias normas como:  Las de sociedad colectiva para las sociedades en comandita simple.  Y las de la anónima para las comanditas por acciones.  Y para las comerciales de responsabilidad limitada. 3) Sociedad y comunidad de bienes:  Existe un mandato imperativo que la ley anterior derogada y Se establece una diferenciación entre la sociedad y la copropiedad: 11
  • 12. MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN Art. 3 “La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto.” 12
  • 13. 1) Modalidades de constituir una sociedad: Ninguna de las sociedades ni colectiva, civiles, de comandita y a la comercial de responsabilidad limitada tenia una estructura para colocar grandes capitales en el mercado y para integrar cantidad importante a través de la oferta publica de acciones o de participaciones; sin embargo Se permitió por otra vía que ya las mencionas al igual que la anónima puedan acceder al mercado de capitales creándose el derecho de que puedan emitir y colocar obligaciones conforme a los Art. 304 y sgtes. de la LGS. 13
  • 14. 2) La constitución simultánea: Es la identificación de los fundadores para que los terceros conozcan cuales son las personas correctas que responderán por la formación de la sociedad, la existencia y la entrega de los aportes que la ley exige, sean socios, terceros o fundadores todos responden en forma solidaria. 14
  • 15. 3) La constitución por oferta a terceros: Se cambio el termino suscripción pública por oferta a terceros. Es exclusiva de la sociedad anónima. Primero existe un proceso previo. Después se podrá otorgar la minuta y escritura de la constitución. No es indispensable que los fundadores sean socios. El rol importante de los fundadores es que promuevan la nueva constitución. 15
  • 16. PLURALIDAD DE SOCIOS Artículo 4 “La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley.” 16
  • 17. 1) Pluralidad mínima exigida por la ley: Según la ley es el mínimo a dos socios sean personas naturales o jurídicas. Y para los accionistas y los acreedores futuros es que los fundadores tengan solvencia económica para responder con sus obligaciones. 2) Pérdida de la pluralidad de socios: La pluralidad mínima es de dos socios. Sanciona esta perdida con la disolución de pleno derecho siempre y cuando esta pluralidad no sea reconstituida en un plazo de 6 meses. Se cuenta desde el día que por el motivo que sea la sociedad quedo reducida a un solo socio. 17
  • 18. CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL ACTO CONSTITUTIVO Art. 5 “La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. 18
  • 19. …) Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.” 19
  • 20. 1) La escritura pública: Acto solemne. Primer paso trascendente de la fundación de una sociedad. Pacto social y el estatuto sean:  Conocidos públicamente y que cualquier persona pueda tener a la vista el texto de escritura respectiva.  Y si no fuere así tiene condición y sanciones propias de la sociedad irregular. 20
  • 21. 2) Contenido de la escritura publica: La escritura publica debe contener el pacto social el cual incluye el estatuto, por ende se establecieron la diferencia entre ellos: Pacto social:  La decisión de los fundadores o de los socios según sea el caso.  Capital.  Los aportes, y  Nombramiento de los primeros administradores. Estatuto:  Las reglas fundamentales de la estructura y del funcionamiento de la sociedad. La nueva innovación de la ley consiste en ampliar la exigencia del estatuto a todas las sociedades, estableciendo con sus respectivas reglas de organización y funcionamiento. 21
  • 22. 3) Nombramiento de los primeros administradores: Establecer expresamente la obligación de nombrar a los primeros administradores o directores en el acto constitutivo y para las sociedades anónimas se da en el Art. 54. Asegurando así procedimiento ordenado entre la constitución y su funcionamiento. 4) La inscripción en el registro: Es la formalidad mas importante del proceso de fundación de la sociedad. Esta inscripción completa el proceso de publicidad que le ley exige. Dicha inscripción como acto indispensable para la formación del negocio jurídico. No es un simple proceso automático ya que para ello se lleva un análisis exhaustivo por parte del registrador sobre el titulo que se presenta verificando si dicha constitución se ajusta o no a los requisitos de la ley. 22
  • 23. 5) La demanda para el otorgamiento de la escritura: Cualquier socio puede demandar su otorgamiento mediante un proceso sumarísimo. La ley concede facilidades para que culmine correctamente el proceso fundacional, y Para que se subsane cualquier irregularidad. 23
  • 24. PERSONALIDAD JURÍDICA Art. 6 “La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.” 24
  • 25. 1) Naturaleza de la personalidad jurídica: La sociedad es una persona jurídica desde el momento de su inscripción en el registro y solo pierde tal personalidad cuando se inscribe su extinción. Tratando de explicar la esencia de la personalidad jurídica algunos tratadistas la llaman ficción legal que viene a ser un precepto que atribuye efectos jurídicos a ciertos supuestos de hecho, ignorando su naturaleza real. Esta ficción no falsea ni oculta la verdad real creando una realidad jurídica diferente de la realidad. 25
  • 26. 2) Efectos de la personalidad jurídica: El funcionamiento de los órganos sociales a través de los cuales se expresa la voluntad corporativa y su representación puede darse por intermedio de personas naturales y ejercen poderes de representación los cuales no son ni administradores ni mandatarios de los socios sino del ente jurídico. El parentesco el cual consiste en la relaciones de las sociedades con otras personas jurídicas en calidad de socios, de filiales o subsidiarias y de grupos de sociedades o empresas y la nacionalidad son efectos de la personalidad jurídica. Otro efecto es la de independizarla totalmente de sus socios en los temas de responsabilidad ante terceros y de responsabilidad y representación judicial. 26
  • 27. ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN Artículo 7 “La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro está condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.” 27
  • 28. 1) La sociedad en formación: Conocida como la pre-propiedad, esto significa que esta en vías de regularizar su fundación legal y de conseguir su personería jurídica. Culmina con la inscripción en los RRPP., mientras ello no ocurra no hay sociedad legal. La situación jurídica de la pre-propiedad según la ley es declarándola como una sociedad irregular y sancionando a los administradores, representantes y, en general a quienes actúan en su nombre. Lo sucede lo mismo si no llegase a otorgarle la escritura de constitución social o si no se logra la inscripción en los RRPP. 28
  • 29. 2) Convalidación de los actos anteriores: Todos los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad, antes de su inscripción en los RRPP puedan ser convalidados. Para esta convalidación se establecen dos requisitos:  Que la sociedad culmine el proceso de constitución y se inscriban en los RRPP.  Que los actos sean ratificados por la sociedad dentro de los 3 meses sgtes a la inscripción.  En el caso no se cumplieran dichos requisitos las personas que celebraron los actos y contratos son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. 29
  • 30. 3) Naturaleza de la ratificación: Esta debe ser expresa, es un mandato imperativo y la sanción se aplica si se omite o retarda el cumplimiento de los dos requisitos. Pero en la nueva LGS opta que a falta de pronunciamiento dentro del plazo de 3 meses, se presume que los actos y contratos han sido ratificados pero solo se da expresamente para las sociedades anónimas (Art. 71). 30
  • 31. DENOMINACIÓN Ó RAZÓN SOCIAL Art. 9 “La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. (.....) 31
  • 32. (....) El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.” 32
  • 33. 1) Denominación o razón social y nombre abreviado: La ley las dota de expresamente de denominación social y de la facultad de usar además un nombre abreviado (Art. 50 y 284). Clasifica conceptos de denominación y de razon social, reglamentándolos luego en cada una de las formas societarias. 2) La protección del nombre: Dos innovaciones:  La prohibición alcanza a cualquier nombre igual o semejante con lo cual aumenta considerablemente el espectro de la protección.  Amplia la protección a todos los casos de denominación social o nombre abreviado, sin excepción alguna.  Y; mantiene el concepto de preexistencia de la ley anterior el cual se define por la inscripción en el registro. 33
  • 34. 3) El nombre del socio fallecido o separado: Dicho nombre puede continuar en la razon social siempre que el socio separado o los sucesores de tal consientan en ello, si esto pasara la razon social debe indicar el estado de dicho socio (fallecido o separado). Ratifica una norma típica de la sociedades con socios de responsabilidad ilimitada:  Los que permiten que su nombre figure en una razon social aun no perteneciendo a la sociedad asumen plena responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese existir.  Y; ratifica la aplicación a todas las sociedades que cuenten con socios de responsabilidad ilimitada, cualquiera que sea el tipo societario. 34
  • 35. OBJETO SOCIAL “La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.” 35
  • 36. 1) Importancia del objeto Social: Objeto social es uno de los requerimientos más importantes para una sociedad. El fin social es la razón misma por la que la sociedad se constituye. Muchas otras decisiones de importancia dependen también del objeto social. El monto del capital social, el nivel de endeudamiento de la sociedad, el nombramiento de los primeros administradores, fuera de otras importantes disyuntivas, tienen vinculación directa con el objeto social e influyen en la decisión de los socios. El objeto social origina consecuencias muy graves para la sociedad, cada socio decidió una determinada actividad y no tiene necesariamente el mismo entusiasmo con respecto a otro giro de negocios. De allí sea una de las pocas causales que facultan al socio, por su sola decisión individual, a separase dela sociedad. Debido a ello también una de las causales mas graves de responsabilidad de los administradores de una sociedad es tomar que vulneren el estatuto o que signifiquen abuso de facultades. 36
  • 37. 2) Determinación social: Obligan a los administradores a circunscribirse al objeto social, pero este ultimo comprende todos los negocios y operaciones lícitos que se autoricen o se describan en forma detallada. El objeto social puede tener puede tener todas las variantes que deseen los socios. Puede ser múltiple, desde que la Ley alude a “negocios y operaciones”. Tiene solo una cortapisa: “Debe tratarse de actividades lícitas”. La facultad discrecional se incluyen en el objeto social, aunque no los contemple expresamente el estatuto. Pueden ser muchos los negocios o operaciones de la sociedad, pero deben responder una “descripción detallada”. La precisión aunque no sea estricta del objeto social es una garantía fundamental para los socios que puedan ejercitar su derecho de separación ante cualquier cambio del fin social. Podemos concluir que se confía mas en la recta intención de los administradores, sin perjuicio de exigir claridad y precisión en los enunciados. 37
  • 38. 3) Los actos “ultra vires” La teoría de los actos “ultra vires”:  Se considera nulo para todos sus efectos legales, los actos de una sociedad que exceden el objeto social o no sean cercanamente derivados del mismo. • Esta teoría no es aplicable en el ámbito de las sociedades peruanas, porque en nuestro sistema legal ha sido siempre la junta de socios la encargada de interpretar si los administradores se excedieron o no en su representación porque, “es una interpretación del contrato social que debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto de sus cláusulas y de la primitiva intención de los contratantes”. Es inadmisible que la nulidad de un acto "ultra vires” realizado por una sociedad afecte a un tercero de buena fe que contrató con representantes debidamente facultados por la sociedad. 38
  • 39. 4) Actividades que no puede realizar una sociedad: La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la Ley atribuye con carácter exclusivo a otra entidades o personas; Sin embargo, en un mundo que busca la eficiencia a través del mercado y la competencia, estas exclusividades se vuelven cada día menos frecuentes. 39
  • 40. ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN “La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. .......) 40
  • 41. Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.” 41
  • 42. ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA SOCIEDAD “Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.” 42
  • 43. LOS APORTES “Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante. El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.” 43
  • 44. Concepto de Aportes: Constituye los bienes, derechos o servicios susceptibles de ser valorados económicamente, los socios se comprometen a transferir o prestar a favor de la sociedad, para la realización del fin con objeto de la misma, generándose para los socios una obligación de dar o hacer, y deberá cumplirse con la entrega del bien o la prestación efectiva del servicio, en la forma que se hay establecido en el pacto social o en el acuerdo correspondiente. Los aportes generan un crédito a favor de los socios, que es pagado con la entrega de acciones o participaciones, las mismas que confieren a los socios todos los derechos inherentes las mismas que confieren a los socios todos los derechos inherentes a su condición de tales, en proporción a su participación en el capital social 44
  • 45. 2) Aporte de servicios: Cabe destacar que no todas las formas societarias admiten el aporte de servicios. En la sociedad anónima (art. 51 de la LGS), los aportes son aquellos que generan la obligación en los socios de dar dinero o cualquier otro bien o derecho que sea susceptible de ser valorado en dinero y que, habiéndose transmitido la sociedad consecuencia del aporte, pueda manejar su posición económica y financiera 3) Aporte de derechos: La norma establece la posibilidad de aportar derecho sobre bienes cuya propiedad no se transfiere a la sociedad. Lo importante es que tales derechos sean valorables económicamente, que no exista impedimento legal para su aporte y que puedan ser objeto de disposición por parte del aportante 45
  • 46. 4) Aporte de un bloque patrimonial La LGS ha considerado la posibilidad de aportar un conjunto de bienes, que se transfiere. Considera a la sociedad como un solo bloque patrimonial, (unidad económica o fondo empresarial). Este aporte esta conformado por un conjunto de activos y pasivos. El valor que se le asigne debe corresponder al menos al patrimonio neto resultante de tales activos y pasivos. Lo mismo en el caso de aporte de bienes que se encuentran grabados 5) Mora en cumplimiento en los aportes Deberá optar entre exigir al socio el cumplimiento de su obligación cuando la sociedad opte por la primera alternativa. Consideramos que debe entenderse que el compromiso del aporte, contenido en el pacto social y reflejado en el estatuto o en el acuerdo de aumento de capital, según el caso, constituyen titulo con merito para el proceso ejecutivo a que alude la ley excluirlo de la sociedad. 46
  • 47. 6) Referencia a los aportes no dinerarios: El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse:  La escritura Pública:  Entrega de los aportes,  De dinero,  Bienes muebles  Bienes inmuebles,  Títulos valores y  Documentos de crédito. • No es necesaria la existencia, en el artículo 22, de un párrafo que se refiere en forma genérica a una presunción sobre el momento de entrega de bienes no dinerarios 47
  • 48. APORTES DINERARIOS “Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.” 48
  • 49. Gastos necesarios “Otorgada la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripción de la sociedad en el Registro, el dinero depositado según el artículo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.” 49
  • 50. 1) Oportunidad del pago El pago de los aportes dinerario se realiza en la oportunidad y condiciones estipuladas por los socios. Solo rige plenamente para las sociedades colectivas y las sociedades en comandita simples. En las restantes 5 formas societarias las LGS impone condiciones:  La sociedad anónima, al momento de constituirse y en casos de aumento de capital debe tener todas sus acciones suscritas en un 100% y pagadas en un mínimo del 25% de cada acción. (Art. 52)  La sociedad comercial de responsabilidad limitada se rige por una norma idéntica, con respecto al pago de sus participaciones (Art. 285)  La sociedades civiles deben tener su capital íntegramente pagado al momento de la celebración del pacto social. 50
  • 51. 2) Momento de entrega de los aportes dinerarios Aportes dinerarios que figuran como pagados debe realizarse antes de la escritura publica de constitución de la sociedad o en el aumento de capital respectivo. Se acredite el previo deposito de las sumas correspondientes en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional 3) Atención de gastos necesarios de la sociedad La nueva ley. Amplia la facultad de los administradores para la utilización de fondos sociales, bajo responsabilidad y siempre y cuando se hubiese otorgado la escritura publica de constitución, antes de culminado el proceso de inscripción en el registro 51
  • 52. Aportes no dinerarios. Derechos de crédito “Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.” 52
  • 53. 1) Sin entrega no hay aporte efectivo ni transferencia del riesgo sobre el bien aportado Otorga un tratamiento diferente a los títulos y documentos que son a cargo del mismo socio aportante del de aquellos en que el obligado principal no es el socio aportante. 2) Títulos o Documentos a cargo del socio Tratándose de Títulos o documentos en los que el aportante es obligado, no puede considerarse pagado el capital mientras no ingrese el aporte efectivo producto del pago del titulo o del documento. En otras palabras, mientras ello no ocurra esa parte del capital no esta pagada ni puede considerarse como tal para ningún efecto legal. 53
  • 54. 3) Títulos o documentos a cargo de terceros: Los títulos o documentos aportados, el obligado principal no es el mismo socio aportante, el aporte se entiende cumplido (y esa porción del capital se considera pagada), desde que se produce la transferencia o el endoso de los documentos a favor de la sociedad. Se trata aquí del aporte de un crédito, del cual el socio aportante es titular y el obligado al pago es un tercero. La entrega se produce con la transferencia o el endoso de los títulos o documentos Queda la obligación del socio aportante de responder solidariamente ante la sociedad, conjuntamente con el tercero obligado al pago, si el titulo o documento no es pagado a su vencimiento. 54
  • 55. El patrimonio social “El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan.” 55
  • 56. Responsabilidad del nuevo socio “Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad. Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.” 56
  • 57. 1) Consideraciones Generales: La ley trata 3 temas:  El del patrimonio social, que responde por las obligaciones de la sociedad,  El de la responsabilidad personal de los socios, en su caso; y  El de la responsabilidad que corresponde a estos últimos según la forma societaria de la entidad a la que puedan ingresar como nuevos socios. 2) El patrimonio social: Es el conjunto de todos loso activos y pasivos de la sociedad, que varia constantemente durante la vida social. La nueva LGS, se refiere a lo que es un patrimonio neto, perfectamente diferenciado de lo que es un patrimonio. 57
  • 58. 3) El patrimonio neto o patrimonio Liquido: Se entiende por patrimonio neto o patrimonio liquido (neto y liquido tiene acepciones iguales en el diccionario de la lengua española) la diferencia de los activos y los pasivos a una fecha determinada. El patrimonio liquido se expresa en el balance de la sociedad a través de:  Las cuentas de capital,  Beneficios,  Reservas,  Primas y en general todo aquello que la sociedad adeuda a sus socios en condición de tales. • Patrimonio negativo, Si el valor de los pasivos frente a terceros supera al de los activos. 58
  • 59. 4) El capital social: Una cifra del pasivo de la sociedad que indica, simplemente, una deuda de la sociedad frente a sus socios. Mientras tanto, se los debe. Desaparecerá del balance el día que sea pagado, sea por reducciones de capital o de la liquidación de la sociedad. No es un concepto que exprese activos., es por el contrario una cifra del pasivo, que indica una deuda de la sociedad con los socios. EL capital representa una garantía para los acreedores ¿Cómo un pasivo será garantía para terceros? 5) La responsabilidad de los nuevos socios: Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma de la sociedad de la que se vuelve socio, por todas las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad. 59
  • 60. Nulidad del pacto social “Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser declarada: 1. Por incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida por la ley; 2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 410; 3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige; y, 4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita.” 60
  • 61. Publicaciones - Incumplimiento “Las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso. 61
  • 62. La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación.” 62
  • 63. 1) Lugar de publicaciones: La ley dispone que la sociedad domiciliadas en las provincias de lima y callao debe realizar sus publicaciones cuando menos en el Diario Oficial el Peruano y en otros de los diarios de mayor circulación de Lima y Callao según el caso precisándose de esa forma que la publicación deberá realizarse en la provincia en la que la sociedad ha radicado su domicilio. 2) Protección de socios y terceros: Tratándose de publicaciones que la ley dispone en tutela de los derechos de los socios y terceros los plazos para el ejercicio de tales derechos quedan prorrogados hasta que se realice la publicación. La norma solo se refiere a los derechos que solo pueden ser ejercidos a partir de la publicación del acto o acuerdos social que afecta tales derechos. En esos casos los plazos deberán contarse desde la verificación del cumplimiento de la publicación pero la prorroga del plazo no se producirá siempre automáticamente. 63
  • 64. Publicaciones “Dentro de los quince primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará en su página web y en el Portal del Estado, una relación de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. En la misma oportunidad, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, ….) 64
  • 65. …) por el mismo medio, una relación de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente.” 65
  • 66. Plazos “Salvo expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con arreglo al Código Civil.” 66
  • 67. 1) Publicaciones adicionales que dispone la ley: Se pondrá a disposición de la ciudadanía en general, la información actualizada sobre los aspectos más relevantes de las sociedades constituidas en el país. Una de las ventajas será que estará disponible en lugares alejados del lugar de inscripción de la sociedad por que podrá ser de conocimientos por personas que no tienen la posibilidad de informarse sobre las inscripciones en sus localidades. 2) Computo de los plazos: Aquí queda sin base cualquier discusión sobre si los plazos deben ser computados en días hábiles o calendarios. El plazo debe computarse en días naturales pero si el último día resulta inhábil vencerá el 1er día hábil siguiente. El día inicial esta excluido del plazo mientras que el día de vencimiento esta incluido en el. Los plazos en meses se cumplen al mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. 67
  • 68. Arbitraje - Conciliación “No procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten. Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiese dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral. El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación extrajudicial con arreglo a la ley de la materia.” 68
  • 69. 1) Arbitraje: La norma destaca el sometimiento a la jurisdicción arbitral implica una sustracción a la jurisdicción común y los socios o personas vinculadas a la sociedad que hubiesen aceptado un convenio arbitral no podrán acudir directamente al Poder Judicial para solucionar los conflictos sometidos a un convenio arbitral. 2) Formalidad del convenio arbitral: Debe ser celebrado por escrito bajo sanción de nulidad. Podrá estar contenido en el pacto social, estatuto o celebrarse en documento distinto que deberá ser comunicado a la sociedad para que sea reconocido por esta. 69
  • 70. 3) Asuntos no arbitrales: Las circunstancias y la finalidad que motivan algunos de los procedimientos reservados al poder Judicial hace inviable el sometimiento a un arbitraje. Un ejemplo de lo ya expresado seria de la convocatoria judicial a junta de accionistas a pedido del titular de una sola acción del derecho a voto y expedición de una copia certificada del acta de la junta de accionistas de una sociedad anónima, entre otros. 4) Conciliación extrajudicial: Tiene carácter obligatorio como requisito de procedibilidad previo al inicio de una proceso judicial sobre materias determinadas o determinables que se versen sobre derechos de las partes. Por lo tanto de haberse incluido el convenio arbitral en el pacto social las partes podrán iniciar inmediatamente el arbitraje sin conciliación previa. 70
  • 71. Caducidad “Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión.” 71
  • 72. 1) Consideraciones generales: La nueva LGS establece una regla general en cuanto a los plazos para iniciar acciones:  Un plazo de caducidad de dos años. • Hay una general en cuanto a la aplicación para todas las sociedades y los procesos vinculados con los derechos otorgados por la LGS:  Elimina la incertidumbre que podía existir en cuanto a la extensión de determinados plazos para iniciar procesos relacionados con la LGS y elimina la incertidumbre relativa a la naturaleza del plazo. 72
  • 73. 2) Prescripción y caducidad: Ambas instituciones otorgan consecuencia jurídica al paso del tiempo reclamar o ejercer un derecho:  Las consecuencias de la prescripción se circunscriben a la imposibilidad de solicitar judicialmente el amparo de una pretensión.  La caducidad produce la extinción del derecho y con ella, indudablemente toda posibilidad de pretender la tutela jurisdiccional del derecho fenecido.  Ambas pueden se deducidas como excepciones en un proceso judicial. 73
  • 74. "A buen fin no hay mal principio.« William Shakespeare 74