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PROPIEDAD:

        La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la
que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más
limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio
de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre
un bien.

El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes
susceptibles de apropiación.


      POSESIÓN

      En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta
que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada
remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado
protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de
protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le
otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible.

       Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad
(derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la
prescripción).

       La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son
el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de
comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la
conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el
tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.



      PATRIMONIO

             Se considera patrimonio el conjunto de los bienes y derechos
pertenecientes a una persona, física o jurídica.
CONTRATO

        Es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre
dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud
del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa,
y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato
es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el
contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones
relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero,
además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección,
otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada
entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial
(contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola
voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación
patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho
de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos.



       El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico
cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.

      Elementos personales

       Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la
capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la
capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para
ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como
capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud
jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni
representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).

      Elementos reales

      Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por
un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.

      Elementos formales
La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el
consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos
es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser
necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.



      CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

      Contratos unilaterales y bilaterales

       Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones
solo para una parte.

      Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a
obligaciones para ambas partes.

       Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la
transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es
necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece
para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño;
mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño
y la cosa perece para él).

       Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema,
porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no
cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la
otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.

      La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas
contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no
cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el
cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente
el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de
contrato no cumplido.

       La exceptio non adimpleti no puede presentarse              en los contratos
unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una      de las partes está
obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese   cumplimiento, sin
que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por          su parte ninguna
obligación que realizar.
Contratos onerosos y gratuitos

       Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes
recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes
(equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque
el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el
comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.

       Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes,
sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el
provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.



      Contratos conmutativos y aleatorios

      Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se
deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un
ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.

      Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un
acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las
ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro.
Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza",
apuestas, juegos, etc.

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  • 1. PROPIEDAD: La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. POSESIÓN En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción). La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder. PATRIMONIO Se considera patrimonio el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica.
  • 2. CONTRATO Es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales. Elementos personales Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar). Elementos reales Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo. Elementos formales
  • 3. La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS Contratos unilaterales y bilaterales Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
  • 4. Contratos onerosos y gratuitos Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato. Contratos conmutativos y aleatorios Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa. Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.