1. ANALISIS DE LA CODIFICACION DEL CODIGO TRIBUTARIO
En la lectura realizada en el ensayo sobre el código tributario se llego a un análisis
donde se observa dos aspectos como son el sentido jurídico de la codificación y los
errores en la normativa codificada que de esta se desprende primero la supresión de
normas, segundo las variaciones del texto original se hace una subdivisión como
cambios del concepto y las mutilaciones de artículos; y tercero la introducción de nuevas
normas. 1.-SENTIDO JURIDICO DE LA CODIFICACION: hablaríamos con una
base que es nuestra carta magna como es la constitución publicada en el año 2008 por lo
cual haremos una comparación con la Constitución Política del Ecuador de 1998 que en
su Art. 139 Atribuciones de la Comisión de Codificación nos manifiesta: “Serán
atribuciones de la comisión de legislación y codificación: 1. Preparar proyectos de ley,
de conformidad con el tramite previsto en la constitución. 2. Codificar y disponer su
publicación. 3. Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación ecuatoriana. Art.
120.- la asamblea nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las
que determine la ley: 1. posesionar a la presidenta o presidente y a la vicepresidenta o
vicepresidente de la república proclamados efectos por el consejo nacional electoral. La
posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su elección.
2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de
presidenta o presidente de la república y resolver el cese de sus funciones de acuerdo
con el previsto en la constitución.
3. Elegir a la vicepresidenta o vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna
propuesta por la presidenta o presidente de la república.
2. 2.- ERRORES EN LA NORMATIVA CODIFICADA
Supresión de normas: Las normas que invoca la Comisión para justificar la supresión
no tienen relación con el contenido jurídico de las disposiciones suprimidas y menos
cuando en ninguna de ellas se ha derogado expresamente las que la Comisión se permite
suprimir.
Al eliminar la base Legal que garantiza la estructura, conformación y funcionamiento de
los Tribunales, ocurre que se les quita su sustento jurídico, pues no existe en el
ordenamiento legal ecuatoriano, ninguna otra norma que subsane esta omisión. Es de
advertir que los Tribunales que la Constitución de 1998, si bien no los hace constar,
como órganos de la Función Judicial, sin embargo determina que será la respectiva Ley
la que señale la estructura de la Función Judicial.
Tributario, no se refiere, ni podía hacerlo, a estos Tribunales Especializados.
Consecuentemente, con el procedimiento legislativo que lo realiza la asamblea nacional
constituyente, ha dejado la creación, modificación o supresión de tributos sin menoscabo
de las atribuciones que la constitución confiere a los gobiernos autónomos
descentralizados.
3. La comisión justifica su decisión señalando que al momento son aplicables las
disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, sin embargo no precisa el
fundamento legal que avaliza el criterio para sustentar la supresión que efectúa donde se
quiere pretender una forma de cambiar al régimen procesal penal tributario, en un anexo
del procedimiento penal común. Como una circunstancia curiosa: las normas relativas al
procedimiento en materia de Contravenciones que suprime, las transcribe en la disposición
transitoria única para que continúen siendo aplicables por un plazo incierto. Otras
Supresiones donde nos manifiesta que en el Art. 2. Sobre la supremacía de normas
tributarias: se suprime la protección que existía en cuanto a que las leyes tributarias sólo
podían ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada
específicamente a tales fines.
4. Variaciones del texto original
En el Art. 3 Cambia el Titulo Reserva de Ley por Poder Tributario: Los codificadores
confunden estas dos instituciones que son totalmente distintas pues la segunda es la
facultad del estado para imponer tributos y la primera conocida también como Principio
de Legalidad es el límite de esa facultad que se manifiesta en la proclamación de que
NO HAY TRIBUTO SIN LEY como en el ámbito penal que nos manifiesta que no hay
crimen no hay pena sin ley previa NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE
LEGE.
5. En el Art. 104 se cambia el principio de la denegación tácita por el de la aceptación
tácita llegando a establecer en nuestro ordenamiento jurídico no se ha eliminado del
todo la institución del silencio negativo y es sólo en este caso en el que no se excluye el
deber de la administración de dictar resolución expresa.
En tanto que la figura de la aceptación tácita por efecto del silencio administrativo,
confiere el derecho al contribuyente sobre lo reclamado o solicitado con el resultado
absurdo que una vez que se ha configurado un derecho ipso iure la administración deba
pronunciarse sobre él.
Este errado concepto se establece en el Art. 134 en el que además, se señala la
procedencia de una acción contenciosa por la aceptación tácita lo que es absurdo porque
el derecho ya se configuró.
6. Introducción de nuevas normas: hablaremos que en el Art. 57(56 Código) el numeral
2 se refiere a una introducción de privilegios en cuanto a los créditos de la seguridad
social y se quiere pretender que las obligaciones del contribuyente sean pagadas en el
orden señalado en el artículo 2374 del Código Civil, llegando a que la función
legislativa es decir la comisión codificadora ignora que la obligación tributaria es
especial y no esta sometida a las disposiciones de una ley ordinaria que establece
privilegios para acreedores de obligaciones de naturaleza convencional. A más de lo
indicado en la norma del Código Civil que señala en la correspondiente Codificación
del 24- 06-2005 que es posterior a la Codificación del Código Tributario. El Art. 2374
del Código Civil que estuvo vigente a la fecha de publicación de la codificación, decía:
Todo mandatario necesita de poder especial para transigir los codificadores se
adelantaron en el tiempo y consecuentemente la norma es inaplicable. Para concluir
hablaríamos al respecto del Art. 104.- disposición relativa a la aceptación tácita donde
llegamos a concluir que la falta de resolución por la autoridad tributaria, en el plazo
fijado en el artículo 132 se considerará como aceptación tácita de la petición,
reclamación o recurso respectivo y facultará al interesado para el ejercicio de la acción
que corresponda., como también se puede ver que en el art. 345, literal b) inciso final se
limita la instrucción fiscal al antecedente de la denuncia presentada por la
administración tributaria o aduanera y con esta disposición se le impide a la Fiscalía para
que pueda iniciar instrucciones penales por otros medios de conocimiento y no
considera a las demás administraciones tributarias: seccionales y especiales y además
este mismo inciso establece la indemnización de daños y perjuicios para los casos en los
que el Juez declare maliciosa y temeraria la denuncia transfiriendo la norma del Art. 245
del Código de Procedimiento Penal, a la Codificación.