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DECRETO 306 DE 1992
(febrero 19)
Diario Oficial No. 40.344, del 19 de febrero de 1993
<NOTA: Este Decreto iIncluye referencias a las jurisprudencias pertinentes de la Corte
Constitucional sobre el Decreto 2591 de 1991.>
MINISTERIO DE GOBIERNO
Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela)
Resumen de Notas de Vigencia
NOTA DE VIGENCIA:
- Modificado por el Decreto 1382 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082, del 14 de
julio de 2000, 'Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'
- El inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-93 del 11 de noviembre de 1993, con
posterioridad a la declaratoria de exequibilidad contenida en la Sentencia C-018-93 del 25 de
enero de 1993.
La Corte aduce: '... si bien el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, fue
declarado exequible por esta Corte en Sentencia C-018 de 1993, allí se restringió el
pronunciamiento a los apartes y motivos expresados en su oportunidad. La existencia de la
cosa juzgada relativa, permite que los cargos del demandante, de suyo nuevos respecto de los
anteriores, sean objeto de estudio y decisión'.
Según el actor, 'el campo de la tutela -protección inmediata de los derechos fundamentales- es
diferente del propio de las acciones indemnizatorias'. Menciona la corporación: '... la Corte ... se
identifica con el matiz dominantemente preventivo de esta especie de acción de tutela que
corresponde a la imagen de un riesgo de lesión de un derecho fundamental que, abandonado a
su inercia, podria adoptar una trayectoria que conduciría a su indefectible actualización y
subsiguiente agravamiento'. Agrega la Corte: 'La acción de tutela, en sus dos modalidades,
encarna el principio de efectividad (C.P. artículo 2o.) que, en el campo de los derechos
fundamentales, supone que éstos no se reducen a su proclamación formal sino que demandan
eficacia real. ... A la luz de esta consideración ... carece de razonabilidad constitucional instituir
una condición de procedibilidad de la acción de tutela que desnaturalice su esencia ...'.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de la prevista
por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DE LOS CASOS EN QUE NO EXISTE PERJUICIO IRREMEDIABLE. <Artículo
NULO>
Jurisprudencia Vigencia
Consejo de Estado:
- Artículo fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia
del 6 de febrero de 1996, Expediente No. 3331, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Ramírez
González.
- La definición de perjuicio irremediable, contenida en el inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto
2591 de 1991, fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
531-93 del 11 de noviembre de 1993.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 306 de 1992:
ARTÍCULO 1. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo 6o. del
Decreto 2591 de 1991, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado
en su integridad mediante una indemnización.
No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede
solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del
derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes:
a. Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;
b. Orden de dar posesión a un determinado funcionario;
c. Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho;
d. Orden de entrega de un bien;
e. Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un
tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título; revisión o modificación
de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o
declaración de inexistencia de esta última, y
f. Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta
del pago de una indemnización de perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente
sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de
perjuicios en forma complementaria.
ARTICULO 2o. DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR LA ACCION DE TUTELA. De
conformidad con el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege
exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada
para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los
decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
ARTICULO 3o. DE CUANDO NO EXISTE AMENAZA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTAL. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional
fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación
administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado
por la ley.
ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO
PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre
trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios
generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y
dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación
jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.
ARTICULO 5o. DE LA NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad
con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de
una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son
partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra
la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación
aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
ARTICULO 6o. DEL CONTENIDO DEL FALLO DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el
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constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en
qué consiste, la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.
ARTICULO 7o. DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DE REVISION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE
TUTELA. Cuando el juez que conozca de la impugación o la Corte Constitucional al decidir una
revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto
dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del
fallo respectivo.
ARTICULO 8o. REPARTO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1382 de 2000>
Notas de Vigencia
- El Decreto 1382 de 2000 fue suspendido por un año por el artículo 1 del Decreto 404 de 2001,
publicado en el Diario Oficial No. 44.358, del 16 de marzo de 2001, 'por el cual se suspende la
vigencia del Decreto 1382 de 2000'.
- Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1382 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.
44.082, del 14 de julio de 2000.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 306 de 1992:
ARTÍCULO 8. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios
despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél ante el cual se ejerció la
acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad,
sea manualmente o por computador.
Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.
En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la
declaración presentada, el acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud,
al funcionario de reparto con el fin de que se proceda a efectuar el mismo.
ARTICULO 9o. IMPOSICION DE SANCIONES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya
incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad
pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que
corresponda.
ARTICULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Justicia y del Derecho
n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2014

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Decreto 0306 1992

  • 1. DECRETO 306 DE 1992 (febrero 19) Diario Oficial No. 40.344, del 19 de febrero de 1993 <NOTA: Este Decreto iIncluye referencias a las jurisprudencias pertinentes de la Corte Constitucional sobre el Decreto 2591 de 1991.> MINISTERIO DE GOBIERNO Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela) Resumen de Notas de Vigencia NOTA DE VIGENCIA: - Modificado por el Decreto 1382 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082, del 14 de julio de 2000, 'Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela' - El inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-93 del 11 de noviembre de 1993, con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad contenida en la Sentencia C-018-93 del 25 de enero de 1993. La Corte aduce: '... si bien el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, fue declarado exequible por esta Corte en Sentencia C-018 de 1993, allí se restringió el pronunciamiento a los apartes y motivos expresados en su oportunidad. La existencia de la cosa juzgada relativa, permite que los cargos del demandante, de suyo nuevos respecto de los anteriores, sean objeto de estudio y decisión'. Según el actor, 'el campo de la tutela -protección inmediata de los derechos fundamentales- es diferente del propio de las acciones indemnizatorias'. Menciona la corporación: '... la Corte ... se identifica con el matiz dominantemente preventivo de esta especie de acción de tutela que corresponde a la imagen de un riesgo de lesión de un derecho fundamental que, abandonado a su inercia, podria adoptar una trayectoria que conduciría a su indefectible actualización y subsiguiente agravamiento'. Agrega la Corte: 'La acción de tutela, en sus dos modalidades, encarna el principio de efectividad (C.P. artículo 2o.) que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que éstos no se reducen a su proclamación formal sino que demandan eficacia real. ... A la luz de esta consideración ... carece de razonabilidad constitucional instituir una condición de procedibilidad de la acción de tutela que desnaturalice su esencia ...'. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, DECRETA: ARTICULO 1o. DE LOS CASOS EN QUE NO EXISTE PERJUICIO IRREMEDIABLE. <Artículo NULO> Jurisprudencia Vigencia
  • 2. Consejo de Estado: - Artículo fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia del 6 de febrero de 1996, Expediente No. 3331, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Ramírez González. - La definición de perjuicio irremediable, contenida en el inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 531-93 del 11 de noviembre de 1993. Legislación Anterior Texto original del Decreto 306 de 1992: ARTÍCULO 1. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a. Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición; b. Orden de dar posesión a un determinado funcionario; c. Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho; d. Orden de entrega de un bien; e. Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última, y f. Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma complementaria. ARTICULO 2o. DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR LA ACCION DE TUTELA. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. ARTICULO 3o. DE CUANDO NO EXISTE AMENAZA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley. ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
  • 3. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. ARTICULO 5o. DE LA NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. ARTICULO 6o. DEL CONTENIDO DEL FALLO DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 3o, del Decreto 2591 de 1991, el Juez deberá señalar en el fallo el derecho constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué consiste, la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto. ARTICULO 7o. DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA. Cuando el juez que conozca de la impugación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. ARTICULO 8o. REPARTO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1382 de 2000> Notas de Vigencia - El Decreto 1382 de 2000 fue suspendido por un año por el artículo 1 del Decreto 404 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358, del 16 de marzo de 2001, 'por el cual se suspende la vigencia del Decreto 1382 de 2000'. - Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1382 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082, del 14 de julio de 2000. Legislación Anterior Texto original del Decreto 306 de 1992: ARTÍCULO 8. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél ante el cual se ejerció la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad, sea manualmente o por computador. Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente. En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, el acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud, al funcionario de reparto con el fin de que se proceda a efectuar el mismo. ARTICULO 9o. IMPOSICION DE SANCIONES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda. ARTICULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE
  • 4. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de febrero de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLOREZ. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Justicia y del Derecho n.d. Última actualización: 31 de diciembre de 2014