SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 16
Descargar para leer sin conexión
LA STS DE 22-02-2012 SOBRE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS EN EL
AMBITO DE LA AEAT
Guillermo G. Ruiz Zapatero*1
Abogado
Garrigues Abogados y Asesores Tributarios


I.-INTRODUCCION

La STS de 22-02-2012 (recurso de casación nº 7/2011) se dictó como consecuencia de la
impugnación directa del Real Decreto (RD) 1363/2010, de 29 de octubre de 2010 por el que se
regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios
electrónicos en el ámbito de la AEAT. El recurso fue interpuesto por ASEFIGET con la
legitimación reconocida por el artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJ).

II.- CUESTIONES PLANTEDAS EN EL RECURSO DIRECTO CONTRA EL REAL
DECRETO 1363/2010

Según la propia STS, los fundamentos por los que la recurrente solicitó la declaración de nulidad
del RD 1363/2010 recurrido fueron los siguientes:

           “1º) Falta de cobertura legal del Decreto impugnado, lo que se argumenta en que a
           tenor del artículo séptimo de la L.G.T., son las leyes y reglamentos tributarios quienes
           constituyen la fuente del derecho en materia tributaria. No tiene, sin embargo, este
           carácter tributario la Ley 11/2007, que es la que sirve de cobertura a la disposición
           impugnada. Por el contrario, la norma reglamentaria tributaria que reguló esta
           materia fue el Real Decreto 1/2010 que incluye en su texto el artículo 115 bis
           modificador del Real Decreto 1065/2007.

           En consecuencia, la habilitación legal que tiene el decreto impugnado no procede de
           una norma tributaria como sería necesario dada la naturaleza de la norma
           impugnada.

           2º) Vulneración por la disposición impugnada de preceptos constitucionales y otras
           normas tributarias.

           También se consideran vulnerados por el texto legal impugnado los principios
           contenidos en el artículo 31.1 de la Ley General Tributaria: Igualdad, progresividad y
           equitativa distribución de la carga tributaria; Principio de la no confiscatoriedad, que
           se concreta en la vulneración del principio de proporcionalidad, el de eficacia, el de
           limitación de los costes indirectos y el de los derechos y garantías del contribuyente
           recogidos en la ley de este nombre.

           Además, la aplicación del Decreto impugnado y la Ley 11/2007 suponen la
           inaplicación directa del artículo 112 de la L.G.T. regulador del modo de hacer las
           notificaciones tributarias.



1
    Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor

                                                        1
3º) El artículo 27.6 de la Ley 11/2007 al establecer: "Reglamentariamente, las
       Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con
       ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con
       personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad
       económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan
       garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos", resulta
       vulnerado por el artículo cuarto del Real Decreto 1363/2010 , pues su desarrollo no se
       atiene a las limitaciones que la norma con rango de ley proclama.

       Además de esto, el RD no contiene norma alguna de protección de datos y hace
       soportar sobre el contribuyente las consecuencias técnicas que la instalación del nuevo
       modelo requiere.

       También se pone de relieve que la Memoria Abreviada que acompaña al texto es
       insuficiente”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA                 DESESTIMACION DEL RECURSO Y VOTO
PARTICULAR A LA SENTENCIA

   A) Desestimación del recurso por la STS 22-02-2012

Frente a los anteriores motivos de impugnación directa del RD 1363/2010, la STS de 22-02-2012
declara lo siguiente:

       “CUARTO

       El primero de los problemas planteados, el de la falta de cobertura del Decreto
       impugnado, es susceptible de análisis desde tres puntos de vista.

       De un lado, el que la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas
       constituye una facultad de estos, como expresamente reconoce el artículo 28.1 de la
       Ley citada al establecer: "Para que la notificación se practique utilizando algún medio
       electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente
       o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto
       la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento
       citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios
       electrónicos", razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del
       administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de análisis,
       es el de la naturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de
       cobertura, lo que comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias
       en los procedimientos de este carácter, la norma impugnada al tener su cobertura en
       una norma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan
       la materia, artículos 96 y siguientes de la L.G.T. Finalmente, ha de analizarse si la
       habilitación reglamentaria contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 se adecua a
       lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.

       QUINTO

       Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado
       artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el
       modo en que las "comunicaciones" pueden efectuarse. El término "comunicaciones"

                                               2
comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las
notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto
de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en
la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las
notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las
normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de
regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la
vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos
deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro,
asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el
ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las
características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que
pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las
notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6:
"Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la
obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando
los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas
que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros
motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios
tecnológicos precisos.".

Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto
son: "capacidad económica", "capacidad técnica", "dedicación profesional" u "otros
medios acreditados". Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que
es la de que esté "garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos
precisos".

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas
limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones
afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de
notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del
Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre "acceso y
disponibilidad" de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las
notificaciones electrónicas.

SEXTO

La cita que el recurrente hace de los principios que informan la L.G.T. en su artículo
tercero, y que se dicen conculcados por el texto legal impugnado, no puede ser
acogida, aunque sólo sea porque tal cita: "principio de igualdad", "principio de
progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria" y "confiscatoriedad",
carezca de razonamiento alguno destinado a acreditar la vulneración que los
principios citados sufren como consecuencia del Decreto impugnado.

                                        3
SÉPTIMO

           La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el
           artículo 112 de la L.G.T. olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga
           la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la
           L.G.T. invocado. Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el
           establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT, y, otro, distinto, el regulado en el
           Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación
           separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen.

               B) Voto particular de la STS 22-02-2012

           El voto particular disidente ofrece la particularidad de que está formulado por el mismo
           Magistrado (Don Manuel Vicente Garzón Herrero) que figura como Ponente de la
           Sentencia2.

           El contenido del voto particular formulado es el siguiente:

           “Considero que el Decreto impugnado carece de la cobertura necesaria, y que el texto
           de la Ley 11/2007 de 22 de junio no ofrece cobertura al texto legal impugnado.

           En las conclusiones del informe del Consejo de Estado se afirma: "En atención a la
           entidad de las observaciones formuladas, que afectan en buena medida al contenido
           esencial de la futura norma, el Consejo de Estado estima que debería considerarse en
           su conjunto la regulación proyectada.

           Aun cuando no se ha apreciado una vulneración directa y manifiesta del marco legal
           aplicable, algunas previsiones -y, singularmente, las relativas a su ámbito subjetivo de
           aplicación y a la inclusión en el mismo, de forma generalizada, de todas las sociedades
           de responsabilidad limitada- pudieran conducir en la práctica a una indebida
           extensión del sistema de notificación electrónica a obligados tributarios respecto de los
           cuales, por razones diversas (las tasadas en la Ley 11/2007), es posible que no quede
           suficientemente garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos
           precisos para la correcta recepción por vía electrónica de comunicaciones y
           notificaciones.".

           Esta valoración del C.E. parece introducir notorias reservas de la legalidad del
           Decreto recurrido en diversos campos.

           De manera constante el Decreto impugnado, tanto en la Exposición de Motivos, como
           en el articulado, se refiere a las "notificaciones", por un lado, y las "comunicaciones",
           de otro, poniendo de relieve, esta dicotomía, en mi opinión, que aunque las
           "comunicaciones" son un género amplio que comprende las notificaciones, se trata de

2
    Según establece el artículo 206 de la Ley Orgánica 6/1985:
“1. Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución,
debiendo formular motivadamente su voto particular.
2. En este caso, el presidente encomendará la redacción a otro magistrado y dispondrá la rectificación
necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.”



                                                        4
cosas distintas. Por una parte, las "comunicaciones". De otro lado, las
    "notificaciones".

    La distinción reseñada no es irrelevante pues ello significa que, en mi opinión, el
    artículo 28.1 de la Ley 11/2007 establece el régimen de las notificaciones que solo se
    producirán mediante consentimiento del obligado tributario. Por el contrario, las
    "comunicaciones" y la habilitación reglamentaria que para ellas se establece no
    comprenderían las notificaciones.

    Desde otro punto de vista, no es dudoso que la Ley 11/2007 no es una norma
    tributaria. Tampoco lo es que, pese a la remisión que el artículo 109 de la L.G.T .
    contiene en materia de notificaciones a las normas administrativas generales, los
    artículos 110 y siguientes de ese texto legal contienen las especialidades tributarias de
    las notificaciones y no parece discutible que la notificación telemática es una
    notificación especial que debía ser regulada, o, alternativamente autorizada, por una
    norma tributaria.

    Por último, y aún en la hipótesis de que para las notificaciones telemáticas entrara en
    juego la habilitación reglamentaria a que antes se ha aludido, no parece que el autor
    del Reglamento pueda librarse de los límites que a su ejercicio ha impuesto la ley. El
    precepto del artículo cuarto del Decreto impugnado, al omitir los criterios de
    exclusión del sistema de notificaciones que la ley regula, constituye un exceso
    reglamentario.

    La opinión mayoritaria al considerar que la naturaleza de los destinatarios excluye
    apriorísticamente la aplicabilidad de las limitaciones establecidas en la ley a los
    destinatarios de las notificaciones, y sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso
    concretas, la posible carencia de medios tecnológicos para una adecuada recepción de
    las notificaciones electrónicas, da cobertura a una disposición que, en mi opinión,
    carece de ella.

    Coadyuva esta posición, tendente a la anulación del Reglamento impugnado, la
    circunstancia de que el propio legislador, consciente de la conveniencia -en mi
    entender necesidad- de que se recogiera una modificación de la materia tributaria en
    punto a notificaciones en una ley tributaria intentó introducir esa modificación en la
    LGT mediante la Ley de Economía Sostenible. El hecho de que, finalmente, este
    intento no prosperase demuestra la insuficiencia legal de las normas que sirven de
    cobertura al texto legal impugnado.”

IV.- CONSIDERACIONES SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE
DERECHO ADMINISTRATIVO REFERIDAS AL ACCESO ELECTRONICO DE LOS
CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y SOBRE LA STS 22-02-2012

Con objeto de comentar primero las cuestiones resueltas por la STS de 22-02-2012 y de abordar
después otras cuestiones no consideradas ni por el recurso contra el RD 1363/2010 ni por la
STS 22-02-2012, exponemos a continuación las características de las disposiciones generales de
derecho administrativo supletoriamente aplicables, que resultan principalmente de la Ley
11/2007 y de otras normas reglamentarias no impugnadas ni consideradas por la STS.

1. Los principios generales reconocidos por la Ley 11/2007, de 22 de Junio, de Acceso
   Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAE), y de obligada
   observancia en cualquier regulación reglamentaria

                                            5
En cualquier regulación referente a la utilización de las tecnologías de la información en la
  actividad administrativa, deben observase los siguientes principios generales contenidos en el
  artículo 4 de la LAE:

  (i)     Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías
          jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley
          30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
          Administrativo Común.

  (ii)    Principio de proporcionalidad en cuya virtud solo se exigirán las garantías y medidas
          de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y
          actuaciones.

  (iii)   Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos
          pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos
          que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos.

          Nos parece que el principio de igualdad así formulado también debería impedir
          cualquier restricción o discriminación derivada del uso de medios electrónicos para
          los ciudadanos que obligatoriamente tengan que relacionarse con las
          Administraciones Públicas por dichos medios electrónicos.

2. La distinción entre comunicaciones y notificaciones en la LAE

  El artículo 27 de la LAE tiene por título el de “Comunicaciones Electrónicas” y parte del
  derecho del ciudadano a elegir “la manera de comunicarse con las Administraciones públicas
  sí como la obligación de las administraciones públicas de utilizar medios electrónicos en sus
  comunicaciones con los ciudadanos que así lo hayan solicitado”.

  El apartado 6 del artículo 27, objeto de especial consideración por la STS y el voto particular
  a la misma, establece que las administraciones “podrán establecer la obligatoriedad de
  comunicarse con ellas utilizando solo medios electrónicos”.

  Una de las discrepancias entre la STS y el voto particular a la misma es si la autorización
  reglamentaria contenida en el art. 27.6 de la LAE incluye no solo a las comunicaciones
  electrónicas sino también a las notificaciones por medios electrónicos reguladas en el artículo
  28 de la LAE.

  Sin perjuicio de volver sobre la cuestión con posterioridad, dado el contenido y ubicación del
  artículo 27 de la LAE, nos parece que las comunicaciones electrónicas se refieren a cualquier
  actuación en que una de las partes de una relación ponga en conocimiento de la otra cualquier
  declaración suya. El apartado 6 del artículo 27 de la LAE parece referirse a las
  comunicaciones de los ciudadanos realizadas a la Administración poniendo en su
  conocimiento una declaración suya (“obligatoriedad de comunicarse con ellas”) y no, por
  tanto, a los actos de las administraciones consistentes en la puesta en conocimiento de los
  ciudadanos de las resoluciones y actos que afecten a sus derechos e intereses.

  No obstante, el art. 28.1 de la LAE induce a confusión cuando dice que las notificaciones
  practicadas utilizando algún medio electrónico requerirán que el interesado haya señalado
  dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, “sin perjuicio de lo dispuesto
  en el artículo 27.6”.

                                             6
En cualquier caso, parece claro que incluso si el artículo 27.6 LAE incluyera también las
       notificaciones electrónicas, cualquier regulación de las mismas debería cumplir todos los
       principios y requisitos legales aplicables a las mismas y no exclusivamente los precisados por
       el propio artículo 27.6 de la LAE.

    3. La regulación de la práctica de la notificación por medios electrónicos en la LAE

       El precepto aplicable con carácter general en materia de notificaciones electrónicas es el
       artículo 28 de la LAE.

       El citado artículo se refiere a la práctica voluntaria de las mismas como consecuencia de la
       opción expresamente manifestada por el ciudadano sobre la utilización por la Administración
       de dichos medios, aunque también contempla la posibilidad del establecimiento de la
       obligatoriedad de comunicaciones por medios exclusivamente electrónicos en los supuestos a
       los que se remite (contemplados en el artículo 27.6 LAE3).

       Los requisitos de la notificación por medios electrónicos contenidos en el artículo 28 LAE
       son los siguientes:

              “2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se
              produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así
              como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se
              entenderá practicada a todos los efectos legales”.

              3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran 10 días
              naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha
              sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de
              Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas
              concordantes, salvo que de oficio a instancia del interesado se compruebe la
              imposibilidad técnica o material del acceso.

              (…)

              5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso
              electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas
              correspondientes siempre que quede constancia de dicho acceso”.

       Dos son, en nuestra opinión, los aspectos relevantes a efectos de la materia así regulada por el
       artículo 28 LAE.

       En primer lugar, la falta de mención de los medios electrónicos por los cuales pueda llevarse
       a cabo la notificación electrónica, contemplando únicamente el artículo 28 LAE la
       comparecencia electrónica de los interesados.

       En segundo lugar, el apartado 3 se refiere, en el contexto de la opción voluntaria por la
       notificación por medios electrónicos, a los efectos del transcurso del plazo de 10 días sin que
3
  “Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse
con ellas utilizando solo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o
colectivos de personas jurídicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u
otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”.
(Artículo 27.6 LAE)

                                                      7
los ciudadanos accedan al contenido de la notificación, equiparando dicha falta de acceso, a
       efectos de la notificación, al rechazo presencial de la notificación regulado por el artículo
       59.4 de la Ley 30/1992.

       Esta regla y equiparación ofrece, en nuestra opinión, una especial importancia, porque en
       modo alguno debería considerarse que los supuestos del apartado 4 del artículo 59 LRJPAC y
       los de falta de acceso electrónico sean equiparables a efectos de notificaciones.

       La razón nos parece evidente. El interesado o representante que rechaza la notificación
       presencial tienen en virtud del intento de la misma un conocimiento indubitado de la
       actuación administrativa a la que se refiere dicha notificación y, por tanto, su rechazo se
       equipara legalmente a la recepción del acto a notificar, con objeto de impedir que su voluntad
       inequívoca de no recibir la notificación presencial pueda interrumpir el procedimiento.

       En modo alguno puede equiparase dicho supuesto y situación con el de la falta de acceso de
       un ciudadano al contenido de una notificación electrónica comunicada por un medio de dicha
       naturaleza, sobre todo si la actividad cognoscitiva de la actuación administrativa solo pudiera
       tener lugar en un punto de acceso electrónico obligatorio y sin que exista ninguna otra
       comunicación previa sobre la notificación pretendida en dicho punto.

       Refiriendo el problema a un concreto medio electrónico de notificación (no precisado en el
       artículo 28.3 LAE), el rechazo deliberado de la notificación por dicho medio solo podría
       considerarse producido en una situación en la cual el ciudadano, habiendo ya recibido por
       cualquier medio electrónico una indicación o comunicación de la puesta a su disposición del
       acto a notificar electrónicamente, sin embargo, a pesar de la misma, no realiza posteriormente
       las actuaciones necesarias que permitan acceder al contenido de la notificación electrónica así
       intentada y/o practicada.

       La diferencia resulta esencial y se refiere a cuándo puede considerarse que exista “constancia
       de la puesta a disposición” como consecuencia de una indicación o comunicación previa.

       Sin embargo, la norma del artículo 28.3 LAE habría eludido afrontar los problemas asociados
       a esta trascendental cuestión, presuponiendo que hay un “sistema de notificación” que
       permitirá acreditar “la puesta a disposición”, y equiparando, a partir de la constancia de dicha
       puesta a disposición, la falta de acceso al rechazo del intento de una notificación presencial.

       Con independencia de la idoneidad desde un punto de vista constitucional y legal de dicha
       presuposición, debe destacarse que el principal problema deriva de la “atribución” al
       ciudadano de un conocimiento de la puesta a disposición electrónica cuando el mismo no esté
       razonablemente garantizado o acreditado4 como consecuencia del sistema o medio
       electrónico que en su caso se utilice.

       La definición de “medio electrónico” ofrecida por el anexo de la LAE5 no garantiza, por sí
       misma, que determinados medios electrónicos utilizados para la práctica de notificaciones
       permitan presumir o acreditar el conocimiento por el ciudadano de la puesta a disposición

4
 La acreditación debería referirse, en todo caso, al resultado de una puesta a disposición efectiva y sin cargas
desproporcionadas para el destinatario de la puesta a disposición de la notificación pretendida.
5
  Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e
informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicaciones abiertas o restringidas como Internet,
telefonía fija o móvil u otras.

                                                       8
efectiva del acto objeto de notificación a través de un medio electrónico común o habitual
que no imponga cargas desproporcionadas o innecesarias.

En el ámbito presencial de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, el artículo
40 de la Ley 30/1992 se ha referido a esta cuestión, bajo la rúbrica de “comparecencia”
personal de los ciudadanos, en los términos siguientes:

      “1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas solo será
      obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.

      2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará
      constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como
      los efectos de no atenderla”.

El artículo citado puede considerarse una consecuencia legal obligada de que solo puedan
establecerse “prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la
Ley” (artículo 31.3 Constitución Española).

Como arreglo a lo anterior, la principal cuestión planteada por la ecuación legal “falta de
acceso electrónico al contenido de un acto puesto a disposición= rechazo notificación”
debería ser la de si dicha falta de acceso se ha producido o no después que el ciudadano haya
conocido efectivamente por un medio electrónico habitual y común por él designado que
dicho acto ha sido puesto a su disposición para el acceso electrónico al mismo. Dicho
conocimiento, por el contrario, no podría legalmente exigirse a través de un mecanismo que
constituya o sea equivalente a la obligación de “comparecencia electrónica” ante una
Administración Pública, a menos que dicha comparecencia se hubiera establecido por una
norma con rango de Ley.

Dicho de otra forma, la regla contenida en el artículo 28.3 LAE exigiría que la comunicación
sobre la puesta a disposición del acto objeto de notificación hubiera tenido lugar por un
medio habitual o común sobre el que el interesado haya tenido libertad de pronunciarse, y no
mediante un medio que implique necesariamente cualquier forma de “comparecencia
electrónica” obligatoria ante una “oficina pública”.

El conocimiento de la comunicación de una puesta a su disposición de un acto objeto de
notificación electrónica no debería requerir, como presupuesto necesario y obligatorio, una
carga al destinatario no relacionada con la utilización de medios electrónicos libremente
designados a efectos de la comunicación de la puesta a disposición de la notificación
electrónica pretendida.

Es posible presumir o acreditar (mediante la certificación de un tercero) que un ciudadano ha
debido tener conocimiento en un medio electrónico por él designado libremente de la
existencia de la puesta a disposición de la notificación pretendida. Lo que no debería ser
legalmente posible es presumir o considerar acreditado que ha tenido conocimiento de la
puesta a disposición del acto cuando ello exija por su parte, necesariamente, la carga de una
“comparecencia electrónica” en una dirección obligatoria que no está establecida por norma
con rango de Ley.

En el ámbito tributario (artículo 110 LGT), en los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, cualquier notificación se practicará en “el lugar señalado a tal efecto por el
obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro”.

                                           9
En todo caso, el obligado tributario tiene libertad de designar el “lugar” y ninguna obligación
       de designar uno en concreto, sea el domicilio fiscal o sea cualquier otro establecido por una
       norma reglamentaria6.

       Asimismo, en los procedimientos tributarios iniciados de oficio, “la notificación podrá
       practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de
       trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a
       tal fin”.

       Por el contrario, por lo arriba indicado, en ninguno de ambos tipos de procedimiento debería
       considerarse adecuado un único y obligatorio “lugar electrónico”, cuando ello necesariamente
       infrinja otros derechos del obligado tributario (integridad de las garantías jurídicas, no
       comparecencia personal o electrónica salvo norma legal, derecho a la elección del canal,
       principio de proporcionalidad y principio de igualdad)7.

       3.- Los medios electrónicos de notificación

       La LAE únicamente contempló la notificación por “comparecencia o acceso” electrónicos
       (artículo 28.5 LAE), pero no contiene una relación de medios electrónicos utilizables a
       efectos de la práctica de notificaciones de dicha naturaleza.

       Dicha cuestión se encuentra regulada en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por
       el que se desarrolla parcialmente la LAE.

       El artículo 35.2 del Real Decreto establece que la práctica de notificaciones por medios
       electrónicos podrá efectuarse en alguna de las formas siguientes:

              “a. mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en el
              artículo 38 de este Real Decreto.

              b. mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje
              constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de este Real
              Decreto.

              c. mediante comparecencia en la sede en la forma regulada en el artículo 40 de
              este Real Decreto.




6
  Esta distinción legal fue oportunamente destacada por el Dictamen 1815/2010 del Consejo de Estado sobre
el Proyecto de Real Decreto finalmente aprobado: “A juicio del Consejo de Estado, el Real Decreto
proyectado debe ajustarse con mayor claridad al esquema legal de modo que en él se distinga entre
procedimientos iniciados de oficio, en los que la notificación se practicará obligatoriamente en la dirección
electrónica habilitada, y procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en los que la notificación se
practicará en el lugar designado por el interesado”.
7
   Aunque el Dictamen 1815/2010 del Consejo de Estado no aborda directamente esta cuestión, sí que
distingue, claramente, la obligatoriedad de la notificación electrónica del medio por el cual se lleve a cabo la
misma, estableciendo en su conclusión que “no solo ha de tenerse en cuenta el “contrapeso de eficacia” que
permita cumplir a la Administración Tributaria con su función, sino también “la garantía de que el obligado
tributario sea notificado de las resoluciones que le afectan, sin que se le produzca indefensión””.

                                                      10
d. otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse, siempre que
              quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones
              que se establezcan en su regulación específica”.

        Según lo establecido en el artículo 36.4 del Real Decreto 1671/2009, cuando la notificación
        “deba admitirse obligatoriamente por medios electrónicos, el interesado podrá elegir entre las
        distintas formas disponibles salvo que la normativa que establece la notificación electrónica
        obligatoria señale una forma específica”.

        Lo más destacado del artículo 36.4 es que contiene la precisión de un derecho del ciudadano
        que puede excepcionarse por la Administración si la norma que establece la notificación
        electrónica obligatoria señala un solo medio especifico obligatorio de notificación
        electrónica.

        Por tanto, el apartado 4 del artículo 36 excepciona el derecho del ciudadano a la elección del
        medio electrónico sin sujeción a requisito alguno y sin que dicha excepción, con o sin
        requisitos, esté contemplada en forma alguna en la LAE.

        Por el contrario, si está expresamente reconocido en el artículo 6.2 de la LAE el derecho a
        elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del
        cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

        Como consecuencia de lo anterior, por tanto, puede decirse, en nuestra opinión, que el
        apartado 4 del artículo 36 del Real Decreto 1671/2009 incurriría en un exceso reglamentario
        determinante de la nulidad de cualquier regulación que excepcione, sin requisito alguno y sin
        justificación con fundamento en el principio general de proporcionalidad, la elección por el
        ciudadano del medio electrónico por el que deba realizarse la notificación electrónica
        obligatoria y/o su puesta a disposición8.

        En el supuesto más favorable para la Administración, la LAE contemplaría posibilidad de
        establecer notificaciones que obligatoriamente se practiquen por medios electrónicos en los
        supuestos de su artículo 27.6, pero en modo alguno contemplaría la posibilidad de que dichas
        notificaciones obligatorias deban necesariamente practicarse por un solo medio electrónico.

    4    La notificación tributaria obligatoria mediante la puesta a disposición del documento
         electrónico a través de una dirección electrónica habilitada (DEH)

        La notificación tributaria y electrónica obligatoria establecida por el RD 1363/2010
        impugnado, se lleva a cabo, precisamente, mediante la obligatoriedad adicional y añadida de
        la utilización del sistema de notificación a través de dirección electrónica habilitada (DEH)
        regulado en el artículo 38 del Real Decreto 1671/2009 y en la Orden PRE/878/2010, de 5 de
        abril, por la que se establece el régimen del sistema de DEH previsto en el artículo 38.2 del
        Real Decreto 1671/2009.




8
  El Dictamen del Consejo de Estado 1457/1209 sobre el Proyecto de Real Decreto aprobado como Real
Decreto 1671/2009 no contiene ninguna referencia al apartado 4 del artículo 36 finalmente aprobado. No
hemos podido comprobar si dicho apartado estaba o no incorporado en el Proyecto de Real Decreto
dictaminado.

                                                  11
Ni el Real Decreto 1671/2009 ni la Orden PRE/878/2010 fueron objeto del recurso contra
      reglamento desestimado por la STS de 22-02-2012, ni esta última habría advertido la
      importancia que estos dos instrumentos normativos tienen en el sistema legal resultante.

      Según se establece en el apartado 1 del artículo 38 del Real Decreto 1671/2009, los sistemas
      de notificación electrónica a través de DEH (sean o no obligatorios) serán válidos siempre
      que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

        “a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado
        del acto objeto de notificación.

        b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica
        correspondiente, a través de una sede electrónica o en cualquier otro modo.

        c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.

        d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la
        identidad del usuario”.

      Las características distintivas del sistema de notificación en una DEH son la existencia de
      una dirección electrónica específica creada exclusivamente a dicho efecto y los mecanismos
      de autenticación, definidos por la LAE como la “acreditación por medios electrónicos de la
      identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones,
      transacciones y documentos, y de la integridad y autoría de estos últimos”.

      El apartado 2 del artículo 38 se refiere a la existencia de un sistema de DEH para la práctica
      de notificaciones electrónicas, que es responsabilidad del Ministerio de la Presidencia y que
      quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependiente
      de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.

      Dicho sistema de DEH es el desarrollado por la Orden PRE/878/2010.

      La principal característica del mismo es que “la titularidad de la dirección electrónica a partir
      de la cual se construyan las DEH de los interesados corresponde al Ministerio de la
      Presidencia” (artículo 2.1), quien llevará a cabo la prestación del servicio “directamente o a
      través del prestador que se establezca conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”
      (artículo 2.2).

      La DEH que se asigne a los ciudadanos acogidos al sistema contará con un “directorio” que
      deberá recoger” el nombre y apellidos o la razón o denominación social del interesado, el
      número de identificación fiscal y la dirección electrónica habilitada” (artículo 2.3).

      Las condiciones de la prestación del servicio se encuentran reguladas en el artículo 10 y su
      disponibilidad en el artículo 9

      El prestador del servicio de dirección electrónica habilitada es en la actualidad la Sociedad
      Estatal Correos y Telégrafos a través del apartado postal electrónico9.


9
   La obligatoriedad de la práctica de la notificación a través de la DEH sin opción para los obligados
tributarios podría plantear, también, una cuestión de libertad en la prestación de los servicios de correo
electrónico con acuse de recibo alternativos a la práctica obligatoria de la notificación en la DEH así

                                                   12
La características más destacadas desde el punto de vista de la práctica de la notificación son
      que la disponibilidad del sistema para el ciudadano exige el acceso a través del punto de
      acceso general-siendo además necesario para ello la acreditación por medios electrónicos de
      la identidad del destinatario de la notificación mediante los mecanismo establecidos a tal
      efecto-; y el impedir el acceso al contenido de las notificaciones que se entiendan rechazadas
      por el transcurso de 10 días desde su “puesta a disposición” en la dirección específica creada
      al efecto.

      La dirección específica y la autenticación así requeridas determinarían una obligación de
      “comparecencia electrónica” en una “oficina pública” (punto de acceso) con acreditación de
      la identidad que resulta, como sistema obligatorio único, incompatible con el derecho del
      ciudadano a elegir el canal y el medio electrónico de notificación. También, en nuestra
      opinión, con la necesidad legal y reglamentaria de acreditar la obligatoria puesta a
      disposición electrónica por un medio de su elección, distinto del establecido y creado
      obligatoriamente no solo para el acceso al contenido de la notificación puesta a disposición,
      sino para la comunicación de la misma en dicho medio específico o dirección habilitada
      exclusivamente a tal fin.

      Por tanto, en la notificación por el sistema de DEH se exige la autenticación electrónica no
      solo en el acceso al acto sino también en el acceso a la dirección obligatoria específica creada
      al efecto para poner en conocimiento la puesta a disposición del mismo, lo que determina que
      no solo la notificación por medios electrónicos resulte obligatoria sino que la misma tenga
      necesariamente que llevarse a cabo por un medio exclusivo y excluyente, así como la
      necesidad de la comparecencia y autenticación electrónicas para tener conocimiento tanto de
      la puesta a disposición como del contenido de la misma por medio del acceso.

5.-Cuestiones decididas por la STS 22-02-2012

      La desestimación por la STS del recurso interpuesto contra el RD 1363/2010 considera que la
      LAE es un instrumento de cobertura legal idóneo para el establecimiento, en relación con los
      sujetos incluidos en el artículo 4 de dicho RD, de la obligatoriedad de recibir notificaciones
      tributarias en una DEH creada exclusivamente a tal efecto.

      En especial, la STS considera también que en los sujetos incluidos en el artículo 4 del RD
      deben considerarse cumplidos, por la propia “naturaleza de las cosas” (hay que entender
      personalidad jurídica de los afectados), los requisitos de capacidad, acceso y disponibilidad
      exigidos por el artículo 27.6 de la LAE.

      Asimismo, la STS considera que la notificación por comparecencia regulada en el art. 112 de
      la LGT no resulta aplicable a las notificaciones “fallidas” en una DEH, dado que se trata de
      dos modos diferentes de efectuar notificaciones tributarias, uno presencial y otro electrónico,
      que tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto ni se solapan, ni se
      superponen. Sin reparar en que tal planteamiento podría resultar contrario a los principios de
      legalidad e igualdad contenidos en el artículo 4 de la LAE, y olvidando que se niega la
      posibilidad de una notificación por comparecencia en la sede electrónica del organismo
      correspondiente -concedida a quien no ha podido ser notificado presencialmente por causas

gestionada. Esta cuestión, no forma parte del presente comentario. Tampoco se considera la de la protección
exigible a los datos generados por la exigencia de habilitar obligatoriamente una DEH a efectos
exclusivamente de recibir la puesta en conocimiento de notificaciones y el acceso a las mismas. La STS de
22-02-2012 se refiere a la segunda, pero no a la primera.

                                                    13
no imputables a la Administración- a quien tampoco puede considerarse que haya conocido la
     puesta a disposición de una notificación electrónica, sin que exista razón alguna para dicha
     disparidad de tratamiento entre notificaciones presenciales y electrónicas. La única “razón”
     parece haber sido la de acelerar la efectividad legal de una notificación electrónica sin acceso
     o conocimiento de la puesta a disposición de la misma, en detrimento de las garantías propias
     del sistema y de los derechos de los ciudadanos contribuyentes legalmente obligados al
     sistema de notificaciones tributarias electrónicas.

     La STS declara de esta forma la compatibilidad del Reglamento impugnado con las normas
     generales administrativas y tributarias, sin considerar, por no haber sido argumentada
     suficientemente, la infracción por dicho Reglamento de los principios contenidos en el
     artículo 3 de la LGT.

     El voto particular, por el contrario, considera que las comunicaciones electrónicas no
     incluyen las notificaciones, que no pueden considerarse apriorísticamente cumplidos los
     requisitos del art. 27.6 de la LAE, y que dicha ley no ofrece cobertura para la regulación del
     Reglamento. Adicionalmente, el voto particular también considera que las notificaciones
     electrónicas deberían ajustarse a las normas y especialidades propias del ámbito tributario.

     En relación con esta última cuestión planteada por el voto particular, parece claro que la
     regulación del RD no sigue la distinción tributaria de notificaciones en procedimientos
     iniciados de oficio o a solicitud del interesado y que, como consecuencia de ello, suprime en
     los procedimientos iniciados a solicitud del interesado su facultad de señalar el lugar a
     efectos de notificaciones (art. 110.1 de la LGT). Sobre esta cuestión, debe destacarse también
     que el art. 109 de la LGT establece que “el régimen de notificaciones será el previsto en las
     normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección”.

     Debe destacarse que tanto el planteamiento de la sentencia como el del voto particular no
     consideran, por distintas razones, que la LAE y otras normas supletorias administrativas no
     solo proporcionen cobertura legal a la regulación contenida en el RD 1363/2010, sino que
     contengan requisitos, límites y prohibiciones infringidos por la regulación contenida en el
     reglamento impugnado, siendo los mismos distintos a los contenidos en el art. 27.6 de la LAE
     pero tan importantes o más que dichos requisitos de capacidad, acceso y disponibilidad de
     medios. Con carácter general, puede decirse que todos ellos se refieren a la libertad y a las
     garantías de la libertad, al derecho a la elección de los medios electrónicos y a la
     imposibilidad de establecer cargas de comparecencia para los ciudadanos que no vengan
     establecidas por una norma con rango legal.

     Adicionalmente, también debe destacarse que la infracción de dichas limitaciones y
     prohibiciones no solo resulta del RD 1363/2010, sino principalmente de la regulación
     contenida en el RD 1671/2009 y en la Orden PRE/878/2010, que el primero integra en sus
     disposiciones. Por esta razón, cualquier impugnación directa o indirecta del sistema
     establecido debería incluir también, en nuestra opinión, a estos dos instrumentos normativos.

6.-Cuestiones no abordadas por el recurso ni por la STS 22-02-2012

     Con arreglo a lo anterior, debe destacarse, por tanto, que la STS 22-02-2012 no habría
     abordado cuestiones cruciales del sistema trabado de notificaciones tributarias obligatorias en
     una DEH, que tampoco fueron planteadas en la demanda, y que podrían invocarse en la
     impugnación de los actos de aplicación del Real Decreto 1363/2010 y demás normas


                                                14
concordantes citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley
  29/1998.

  Se trata de cuestiones que podían haber sido abordadas por la STS de 22-02-2012, que tenía
  la facultad, y la obligación, contenida en el artículo 33.3 de la Ley 29/1998, de advertir otros
  posibles motivos de fundar el recurso contra disposiciones generales.

  Dichas cuestiones son, como mínimo, las que se exponen a continuación.

1) La compatibilidad o no del sistema establecido con el derecho legal de los
   contribuyentes a elegir el medio electrónico de notificación. Esto afecta a la esencia
   misma de la notificación en una DEH

   La práctica de notificaciones electrónicas obligatorias está sujeta, según precisa la propia
   LAE, a los límites constitucionales y requisitos legales aplicables y, en especial, a la
   prohibición de una obligación de “comparecencia electrónica” en una oficina pública que
   no ha sido establecida por norma con rango de ley y resulta, por tanto, incompatible con lo
   establecido para la comparecencia presencial y electrónica (principio de legalidad
   establecido en la LAE) por el artículo 40 de la Ley 30/1992.

   La “comparecencia electrónica” obligatoria por medio de una DEH a tal efecto, que no está
   establecida por una norma con rango de Ley, constituiría, en nuestra opinión, además, una
   prestación personal a cargo de los ciudadanos incompatible con el artículo 31.3 de la
   Constitución.

   La obligatoriedad de una “comparecencia electrónica” en una dirección creada a tal efecto
   no existiría en el supuesto de que los ciudadanos sujetos a un régimen de notificaciones
   tributarias obligatorias por medios electrónicos tuvieran derecho a elegir libremente el
   medio electrónico por el cual se les comunicara la puesta a su disposición de dichas
   notificaciones (artículo 6.2.a) LAE).

2) Los límites legales de la facultad de la Administración de excepcionar el derecho
   anterior, contenida en el artículo 36.4 del Real Decreto 1671-2009, pero no en la LAE
   ni en ninguna norma tributaria con rango de Ley

   El artículo 36.4 del Real Decreto 1671/2009 atribuye de forma contradictoria a los
   ciudadanos el derecho a elegir entre los distintos medios electrónicos para la que la
   notificación se lleve a cabo y a la Administración la facultad de excepcionar dicho derecho,
   siempre que dicha excepción se establezca por la normativa que regule los medios para la
   práctica de la notificación electrónica.

   Dicha excepción de un derecho expresamente reconocido por el artículo 6.4 de la LAE
   constituiría un exceso reglamentario determinante de la ilegalidad reglamentaria del sistema
   de comunicación de puesta a disposición de una notificación obligatoria por medio,
   obligatoriamente, de una DEH, con exclusión de cualquier otra dirección electrónica.

   Asimismo, dicha obligatoriedad en cuanto al medio para la puesta a disposición de la
   comunicación de la notificación resultaría contraria a los principios de legalidad y
   proporcionalidad, que deben presidir la regulación de las notificaciones por medios
   electrónicos, al igual que el resto de la actividad electrónica de la Administración.



                                             15
3) La idoneidad legal y constitucional del sistema obligatorio de puesta a disposición en
       la DEH excluyendo lo contemplado en el art. 39 RD 1671-2009 (notificación en
       direcciones de correo electrónico común de libre elección de los ciudadanos)

       Resulta un exceso reglamentario sin fundamento legal la negación del derecho a tener
       conocimiento de la puesta a disposición mediante el sistema de recepción en dirección de
       correo electrónico común, o no habilitada, regulado por el artículo 39 del Real Decreto
       1671/2009. El requisito exigido por dicho artículo para la práctica de notificaciones por
       dicho medio es que se genere “automáticamente, y con independencia de la voluntad del
       destinatario, un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el
       momento de acceso al contenido de la notificación”.

    4) La idoneidad legal y constitucional de la equiparación de la falta de acceso a la DEH
       con el rechazo de la notificación (artículo 10.1.e) de la Orden PRE/878/2010

       El artículo 28.3 de la LAE permite que, cuando exista constancia de la comunicación de la
       puesta a disposición y transcurran diez naturales sin que se acceda a su contenido, se
       entienda que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4
       de la Ley 30/1992, salvo que de oficio o a instancia el destinatario se compruebe la
       imposibilidad técnica o material del acceso.

       Dicha equiparación parte, sin embargo, de la premisa de la constancia de la comunicación
       de la puesta a disposición, resultando discutible que la misma pueda considerarse producida
       válidamente en el sistema obligatorio de DEH, que exige, para que el conocimiento de
       dicha comunicación pueda producirse, el cumplimiento por parte del obligado tributario de
       una carga de “comparecencia electrónica” no establecida por norma con rango de Ley, y
       que desconoce por completo el derecho a utilizar otro medio electrónico que no exija dicha
       carga y que permita tener constancia del conocimiento de dicha puesta a disposición por
       otros medios menos gravosos.

    5) La inaplicación del artículo 112 LGT a las notificaciones “fallidas” en la DEH

       El principio de igualdad establecido en la LAE debería aplicarse, a fortiori, en ambos
       sentidos, de forma que los ciudadanos no tengan tampoco menos garantías en materia de
       notificaciones electrónicas obligatorias que los ciudadanos que siguen vinculados al
       régimen de notificaciones presenciales.

       En especial, los ciudadanos deberían tener en todo caso, igualmente, derecho a la citación,
       después de dos intentos fallidos de notificación por medios electrónicos, en la forma
       prevista en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003.

Lamentablemente, para saber si el sistema está o no efectivamente afectado por los defectos aquí
apuntados, habrá que esperar a futuros pronunciamientos judiciales sobre estas cuestiones, bien en
recursos directos contra los Reglamentos citados, o bien en recursos indirectos contra los actos de
aplicación de los mismos, fundados ambos en cualesquiera de los motivos aquí reseñados.


            Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-
NoComercial-SinObraDerivada 3.0 España.




                                                16

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Ley 12008
Ley 12008Ley 12008
Ley 12008gmnunez
 
Dictamen Sobre Autonomía Municipal y CGR
Dictamen Sobre Autonomía Municipal y CGRDictamen Sobre Autonomía Municipal y CGR
Dictamen Sobre Autonomía Municipal y CGRNelson Leiva®
 
La huelga en la ley del servicio civil autor jose maría pacori cari083
La huelga en la ley del servicio civil   autor jose maría pacori cari083La huelga en la ley del servicio civil   autor jose maría pacori cari083
La huelga en la ley del servicio civil autor jose maría pacori cari083Corporación Hiram Servicios Legales
 
Limitacion a la potestad administrativa de recurrir al contencioso administra...
Limitacion a la potestad administrativa de recurrir al contencioso administra...Limitacion a la potestad administrativa de recurrir al contencioso administra...
Limitacion a la potestad administrativa de recurrir al contencioso administra...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Los supuestos de exoneración de la responsabilidad administrativa disciplinar...
Los supuestos de exoneración de la responsabilidad administrativa disciplinar...Los supuestos de exoneración de la responsabilidad administrativa disciplinar...
Los supuestos de exoneración de la responsabilidad administrativa disciplinar...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Reglamento sobre ejercicio del derecho de preferencia en compañías limitadas,...
Reglamento sobre ejercicio del derecho de preferencia en compañías limitadas,...Reglamento sobre ejercicio del derecho de preferencia en compañías limitadas,...
Reglamento sobre ejercicio del derecho de preferencia en compañías limitadas,...Conaudisa
 
Decreto por-el-que-se-reforman-y-adicionan-diversas-disposiciones-del-reglame...
Decreto por-el-que-se-reforman-y-adicionan-diversas-disposiciones-del-reglame...Decreto por-el-que-se-reforman-y-adicionan-diversas-disposiciones-del-reglame...
Decreto por-el-que-se-reforman-y-adicionan-diversas-disposiciones-del-reglame...EX ARTHUR MEXICO
 
Dictamen Plazo Cobro Horas Extraordinarias
Dictamen Plazo Cobro Horas ExtraordinariasDictamen Plazo Cobro Horas Extraordinarias
Dictamen Plazo Cobro Horas ExtraordinariasNelson Leiva®
 
25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS EN EL DECRETO LEG. 1153 - JOSÉ MARÍA PACORI CARI
25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS EN EL DECRETO LEG. 1153 - JOSÉ MARÍA PACORI CARI25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS EN EL DECRETO LEG. 1153 - JOSÉ MARÍA PACORI CARI
25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS EN EL DECRETO LEG. 1153 - JOSÉ MARÍA PACORI CARICorporación Hiram Servicios Legales
 
Ejercicio del derecho de petición silencio administrativo - jose maria paco...
Ejercicio del derecho de petición   silencio administrativo - jose maria paco...Ejercicio del derecho de petición   silencio administrativo - jose maria paco...
Ejercicio del derecho de petición silencio administrativo - jose maria paco...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Cas. n° 15100 2014-cusco.- reposicion obrero municipal con contrato cas
Cas. n° 15100 2014-cusco.- reposicion obrero municipal con contrato casCas. n° 15100 2014-cusco.- reposicion obrero municipal con contrato cas
Cas. n° 15100 2014-cusco.- reposicion obrero municipal con contrato casVictor Reyes
 
La nueva regulación del silencio administrativo en el perú autor josé maría...
La nueva regulación del silencio administrativo en el perú   autor josé maría...La nueva regulación del silencio administrativo en el perú   autor josé maría...
La nueva regulación del silencio administrativo en el perú autor josé maría...Corporación Hiram Servicios Legales
 
ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD S...
ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD S...ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD S...
ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD S...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Nuevocodigocontenciosoadminitrativoyprocmauriciovelazquez27sept
Nuevocodigocontenciosoadminitrativoyprocmauriciovelazquez27septNuevocodigocontenciosoadminitrativoyprocmauriciovelazquez27sept
Nuevocodigocontenciosoadminitrativoyprocmauriciovelazquez27septmono2340
 
Cuadro Codigo Contencioso administrativo argentino
Cuadro Codigo Contencioso administrativo argentinoCuadro Codigo Contencioso administrativo argentino
Cuadro Codigo Contencioso administrativo argentinogmnunez
 
Instructivo de la CGR a los Alcaldes por contratos a honorarios
Instructivo de la CGR a los Alcaldes por contratos a honorariosInstructivo de la CGR a los Alcaldes por contratos a honorarios
Instructivo de la CGR a los Alcaldes por contratos a honorariosNelson Leiva®
 
Sentencia C 831-2001
Sentencia C 831-2001Sentencia C 831-2001
Sentencia C 831-2001D_Informatico
 

La actualidad más candente (20)

Ley 12008
Ley 12008Ley 12008
Ley 12008
 
Dictamen Sobre Autonomía Municipal y CGR
Dictamen Sobre Autonomía Municipal y CGRDictamen Sobre Autonomía Municipal y CGR
Dictamen Sobre Autonomía Municipal y CGR
 
La huelga en la ley del servicio civil autor jose maría pacori cari083
La huelga en la ley del servicio civil   autor jose maría pacori cari083La huelga en la ley del servicio civil   autor jose maría pacori cari083
La huelga en la ley del servicio civil autor jose maría pacori cari083
 
Limitacion a la potestad administrativa de recurrir al contencioso administra...
Limitacion a la potestad administrativa de recurrir al contencioso administra...Limitacion a la potestad administrativa de recurrir al contencioso administra...
Limitacion a la potestad administrativa de recurrir al contencioso administra...
 
Los supuestos de exoneración de la responsabilidad administrativa disciplinar...
Los supuestos de exoneración de la responsabilidad administrativa disciplinar...Los supuestos de exoneración de la responsabilidad administrativa disciplinar...
Los supuestos de exoneración de la responsabilidad administrativa disciplinar...
 
Reglamento sobre ejercicio del derecho de preferencia en compañías limitadas,...
Reglamento sobre ejercicio del derecho de preferencia en compañías limitadas,...Reglamento sobre ejercicio del derecho de preferencia en compañías limitadas,...
Reglamento sobre ejercicio del derecho de preferencia en compañías limitadas,...
 
Decreto por-el-que-se-reforman-y-adicionan-diversas-disposiciones-del-reglame...
Decreto por-el-que-se-reforman-y-adicionan-diversas-disposiciones-del-reglame...Decreto por-el-que-se-reforman-y-adicionan-diversas-disposiciones-del-reglame...
Decreto por-el-que-se-reforman-y-adicionan-diversas-disposiciones-del-reglame...
 
005 06 obras y mayores metrados
005 06 obras y mayores metrados005 06 obras y mayores metrados
005 06 obras y mayores metrados
 
Dictamen Plazo Cobro Horas Extraordinarias
Dictamen Plazo Cobro Horas ExtraordinariasDictamen Plazo Cobro Horas Extraordinarias
Dictamen Plazo Cobro Horas Extraordinarias
 
25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS EN EL DECRETO LEG. 1153 - JOSÉ MARÍA PACORI CARI
25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS EN EL DECRETO LEG. 1153 - JOSÉ MARÍA PACORI CARI25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS EN EL DECRETO LEG. 1153 - JOSÉ MARÍA PACORI CARI
25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS EN EL DECRETO LEG. 1153 - JOSÉ MARÍA PACORI CARI
 
R.a. no.183 revision r.a nº 763 2011(1)
R.a. no.183 revision r.a nº 763 2011(1)R.a. no.183 revision r.a nº 763 2011(1)
R.a. no.183 revision r.a nº 763 2011(1)
 
Ejercicio del derecho de petición silencio administrativo - jose maria paco...
Ejercicio del derecho de petición   silencio administrativo - jose maria paco...Ejercicio del derecho de petición   silencio administrativo - jose maria paco...
Ejercicio del derecho de petición silencio administrativo - jose maria paco...
 
Cas. n° 15100 2014-cusco.- reposicion obrero municipal con contrato cas
Cas. n° 15100 2014-cusco.- reposicion obrero municipal con contrato casCas. n° 15100 2014-cusco.- reposicion obrero municipal con contrato cas
Cas. n° 15100 2014-cusco.- reposicion obrero municipal con contrato cas
 
La nueva regulación del silencio administrativo en el perú autor josé maría...
La nueva regulación del silencio administrativo en el perú   autor josé maría...La nueva regulación del silencio administrativo en el perú   autor josé maría...
La nueva regulación del silencio administrativo en el perú autor josé maría...
 
ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD S...
ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD S...ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD S...
ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD S...
 
Nuevocodigocontenciosoadminitrativoyprocmauriciovelazquez27sept
Nuevocodigocontenciosoadminitrativoyprocmauriciovelazquez27septNuevocodigocontenciosoadminitrativoyprocmauriciovelazquez27sept
Nuevocodigocontenciosoadminitrativoyprocmauriciovelazquez27sept
 
Cuadro Codigo Contencioso administrativo argentino
Cuadro Codigo Contencioso administrativo argentinoCuadro Codigo Contencioso administrativo argentino
Cuadro Codigo Contencioso administrativo argentino
 
Instructivo de la CGR a los Alcaldes por contratos a honorarios
Instructivo de la CGR a los Alcaldes por contratos a honorariosInstructivo de la CGR a los Alcaldes por contratos a honorarios
Instructivo de la CGR a los Alcaldes por contratos a honorarios
 
Modificaciones LCE
Modificaciones LCEModificaciones LCE
Modificaciones LCE
 
Sentencia C 831-2001
Sentencia C 831-2001Sentencia C 831-2001
Sentencia C 831-2001
 

Similar a La sts 22 02-2 012 sobre notificaciones tributarias electronicas, 30-05-2012, cc(1)

Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, cc
Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, ccEjecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, cc
Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, ccGuillermo Ruiz Zapatero
 
Auto afinsa ts 17.5.12 (2)
Auto afinsa ts 17.5.12 (2)Auto afinsa ts 17.5.12 (2)
Auto afinsa ts 17.5.12 (2)faralami
 
Contencioso administrativo
Contencioso administrativo Contencioso administrativo
Contencioso administrativo erikacperezb
 
Analisis artículos anulados_rd_1720_2007
Analisis artículos anulados_rd_1720_2007Analisis artículos anulados_rd_1720_2007
Analisis artículos anulados_rd_1720_2007Luis Cisneros Burgos
 
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNULa Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNUEduardo Nelson German
 
Un Expediente Administrativo Sancionador Caducado ¿Impide La Apertura De Otro...
Un Expediente Administrativo Sancionador Caducado ¿Impide La Apertura De Otro...Un Expediente Administrativo Sancionador Caducado ¿Impide La Apertura De Otro...
Un Expediente Administrativo Sancionador Caducado ¿Impide La Apertura De Otro...plantsavior6926
 
Juicios de faltas_en_tramitación__interpretación_de_la_d.t.4ª.2_de_la_lo_1_20...
Juicios de faltas_en_tramitación__interpretación_de_la_d.t.4ª.2_de_la_lo_1_20...Juicios de faltas_en_tramitación__interpretación_de_la_d.t.4ª.2_de_la_lo_1_20...
Juicios de faltas_en_tramitación__interpretación_de_la_d.t.4ª.2_de_la_lo_1_20...Juan Segura Aguiló
 
La notificacion tributaria obligatoria en una direccion electronica habilitada
La notificacion tributaria obligatoria en una direccion electronica habilitadaLa notificacion tributaria obligatoria en una direccion electronica habilitada
La notificacion tributaria obligatoria en una direccion electronica habilitadaGuillermo Ruiz Zapatero
 
Circular 2 2013 intervencion del fiscal en el incidente de nulidad de actuaci...
Circular 2 2013 intervencion del fiscal en el incidente de nulidad de actuaci...Circular 2 2013 intervencion del fiscal en el incidente de nulidad de actuaci...
Circular 2 2013 intervencion del fiscal en el incidente de nulidad de actuaci...Guillermo Ruiz Zapatero
 
Casación laboral n° 07 2012 - la libertad
Casación laboral n° 07 2012 - la libertadCasación laboral n° 07 2012 - la libertad
Casación laboral n° 07 2012 - la libertadirrova
 
Ley de tasas boe a-2012-14301
Ley de tasas boe a-2012-14301Ley de tasas boe a-2012-14301
Ley de tasas boe a-2012-14301luriaco
 
Analisis sentencia acción cumplimiento
Analisis sentencia acción cumplimientoAnalisis sentencia acción cumplimiento
Analisis sentencia acción cumplimientoadolfopatino
 
Stc ley servir tribunal constitucional
Stc ley servir tribunal constitucionalStc ley servir tribunal constitucional
Stc ley servir tribunal constitucionalRonny Rojas
 
TC DECLARA INCONSTITUCIONAL (EN ALGUNOS EXTREMOS) LA LEY SERVIR
TC DECLARA INCONSTITUCIONAL (EN ALGUNOS EXTREMOS) LA LEY SERVIRTC DECLARA INCONSTITUCIONAL (EN ALGUNOS EXTREMOS) LA LEY SERVIR
TC DECLARA INCONSTITUCIONAL (EN ALGUNOS EXTREMOS) LA LEY SERVIRAldo Gutierrez
 
Uft Contencioso Tributario
Uft Contencioso TributarioUft Contencioso Tributario
Uft Contencioso TributarioJ D
 

Similar a La sts 22 02-2 012 sobre notificaciones tributarias electronicas, 30-05-2012, cc(1) (20)

Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, cc
Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, ccEjecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, cc
Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, cc
 
Auto afinsa ts 17.5.12 (2)
Auto afinsa ts 17.5.12 (2)Auto afinsa ts 17.5.12 (2)
Auto afinsa ts 17.5.12 (2)
 
Contencioso administrativo
Contencioso administrativo Contencioso administrativo
Contencioso administrativo
 
Esperada sentencia del tribunal constitucional referente a las tasas judiciales
Esperada sentencia del tribunal constitucional referente a las tasas judicialesEsperada sentencia del tribunal constitucional referente a las tasas judiciales
Esperada sentencia del tribunal constitucional referente a las tasas judiciales
 
Analisis artículos anulados_rd_1720_2007
Analisis artículos anulados_rd_1720_2007Analisis artículos anulados_rd_1720_2007
Analisis artículos anulados_rd_1720_2007
 
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNULa Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
 
Sentencia C 016-13
Sentencia C 016-13Sentencia C 016-13
Sentencia C 016-13
 
Un Expediente Administrativo Sancionador Caducado ¿Impide La Apertura De Otro...
Un Expediente Administrativo Sancionador Caducado ¿Impide La Apertura De Otro...Un Expediente Administrativo Sancionador Caducado ¿Impide La Apertura De Otro...
Un Expediente Administrativo Sancionador Caducado ¿Impide La Apertura De Otro...
 
Sentencia C 831-01
Sentencia C 831-01Sentencia C 831-01
Sentencia C 831-01
 
Juicios de faltas_en_tramitación__interpretación_de_la_d.t.4ª.2_de_la_lo_1_20...
Juicios de faltas_en_tramitación__interpretación_de_la_d.t.4ª.2_de_la_lo_1_20...Juicios de faltas_en_tramitación__interpretación_de_la_d.t.4ª.2_de_la_lo_1_20...
Juicios de faltas_en_tramitación__interpretación_de_la_d.t.4ª.2_de_la_lo_1_20...
 
La notificacion tributaria obligatoria en una direccion electronica habilitada
La notificacion tributaria obligatoria en una direccion electronica habilitadaLa notificacion tributaria obligatoria en una direccion electronica habilitada
La notificacion tributaria obligatoria en una direccion electronica habilitada
 
Sentencia C 83101
Sentencia C 83101Sentencia C 83101
Sentencia C 83101
 
Angel Estrada S A C
Angel  Estrada  S A CAngel  Estrada  S A C
Angel Estrada S A C
 
Circular 2 2013 intervencion del fiscal en el incidente de nulidad de actuaci...
Circular 2 2013 intervencion del fiscal en el incidente de nulidad de actuaci...Circular 2 2013 intervencion del fiscal en el incidente de nulidad de actuaci...
Circular 2 2013 intervencion del fiscal en el incidente de nulidad de actuaci...
 
Casación laboral n° 07 2012 - la libertad
Casación laboral n° 07 2012 - la libertadCasación laboral n° 07 2012 - la libertad
Casación laboral n° 07 2012 - la libertad
 
Ley de tasas boe a-2012-14301
Ley de tasas boe a-2012-14301Ley de tasas boe a-2012-14301
Ley de tasas boe a-2012-14301
 
Analisis sentencia acción cumplimiento
Analisis sentencia acción cumplimientoAnalisis sentencia acción cumplimiento
Analisis sentencia acción cumplimiento
 
Stc ley servir tribunal constitucional
Stc ley servir tribunal constitucionalStc ley servir tribunal constitucional
Stc ley servir tribunal constitucional
 
TC DECLARA INCONSTITUCIONAL (EN ALGUNOS EXTREMOS) LA LEY SERVIR
TC DECLARA INCONSTITUCIONAL (EN ALGUNOS EXTREMOS) LA LEY SERVIRTC DECLARA INCONSTITUCIONAL (EN ALGUNOS EXTREMOS) LA LEY SERVIR
TC DECLARA INCONSTITUCIONAL (EN ALGUNOS EXTREMOS) LA LEY SERVIR
 
Uft Contencioso Tributario
Uft Contencioso TributarioUft Contencioso Tributario
Uft Contencioso Tributario
 

Más de Guillermo Ruiz Zapatero

Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicas
Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicasSts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicas
Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicasGuillermo Ruiz Zapatero
 
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...Guillermo Ruiz Zapatero
 
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017Guillermo Ruiz Zapatero
 
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...Guillermo Ruiz Zapatero
 
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...Guillermo Ruiz Zapatero
 
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...Guillermo Ruiz Zapatero
 
Ruiz zapatero una propuesta de reconsideracion de la retroactividad tributari...
Ruiz zapatero una propuesta de reconsideracion de la retroactividad tributari...Ruiz zapatero una propuesta de reconsideracion de la retroactividad tributari...
Ruiz zapatero una propuesta de reconsideracion de la retroactividad tributari...Guillermo Ruiz Zapatero
 
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)Guillermo Ruiz Zapatero
 
Ecj c 653-11 newey spanish vat services provided on behalf of a shareholder ...
Ecj c 653-11 newey spanish  vat services provided on behalf of a shareholder ...Ecj c 653-11 newey spanish  vat services provided on behalf of a shareholder ...
Ecj c 653-11 newey spanish vat services provided on behalf of a shareholder ...Guillermo Ruiz Zapatero
 
Los servicios prestados con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014
Los servicios prestados  con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014Los servicios prestados  con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014
Los servicios prestados con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014Guillermo Ruiz Zapatero
 
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014Guillermo Ruiz Zapatero
 
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...Guillermo Ruiz Zapatero
 

Más de Guillermo Ruiz Zapatero (20)

K sikkink impulsandoddhh
K sikkink impulsandoddhhK sikkink impulsandoddhh
K sikkink impulsandoddhh
 
Alerta mercantil sts 26-2-2018
Alerta mercantil sts 26-2-2018Alerta mercantil sts 26-2-2018
Alerta mercantil sts 26-2-2018
 
Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicas
Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicasSts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicas
Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicas
 
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...
 
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
 
2017 4856 atc
2017 4856 atc2017 4856 atc
2017 4856 atc
 
Ismayilo vv russia-echrjudgment_eng.pdf
Ismayilo vv russia-echrjudgment_eng.pdfIsmayilo vv russia-echrjudgment_eng.pdf
Ismayilo vv russia-echrjudgment_eng.pdf
 
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...
 
Case of dungveckis v. lithuania
Case of dungveckis v. lithuaniaCase of dungveckis v. lithuania
Case of dungveckis v. lithuania
 
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...
 
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...
 
Aranzadi 07 08-2015 12-15
Aranzadi  07 08-2015 12-15Aranzadi  07 08-2015 12-15
Aranzadi 07 08-2015 12-15
 
Ruiz zapatero una propuesta de reconsideracion de la retroactividad tributari...
Ruiz zapatero una propuesta de reconsideracion de la retroactividad tributari...Ruiz zapatero una propuesta de reconsideracion de la retroactividad tributari...
Ruiz zapatero una propuesta de reconsideracion de la retroactividad tributari...
 
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)
 
Ecj c 653-11 newey spanish vat services provided on behalf of a shareholder ...
Ecj c 653-11 newey spanish  vat services provided on behalf of a shareholder ...Ecj c 653-11 newey spanish  vat services provided on behalf of a shareholder ...
Ecj c 653-11 newey spanish vat services provided on behalf of a shareholder ...
 
Los servicios prestados con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014
Los servicios prestados  con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014Los servicios prestados  con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014
Los servicios prestados con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014
 
Case of lucky dev v. sweden
Case of lucky dev v. swedenCase of lucky dev v. sweden
Case of lucky dev v. sweden
 
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014
 
Case of trabelsi v. belgium 4 09-2014
Case of trabelsi v. belgium 4 09-2014 Case of trabelsi v. belgium 4 09-2014
Case of trabelsi v. belgium 4 09-2014
 
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...
 

Último

Identificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PCIdentificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PCCesarFernandez937857
 
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxSINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxlclcarmen
 
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...JAVIER SOLIS NOYOLA
 
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...Baker Publishing Company
 
codigos HTML para blogs y paginas web Karina
codigos HTML para blogs y paginas web Karinacodigos HTML para blogs y paginas web Karina
codigos HTML para blogs y paginas web Karinavergarakarina022
 
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxLINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxdanalikcruz2000
 
La Función tecnológica del tutor.pptx
La  Función  tecnológica  del tutor.pptxLa  Función  tecnológica  del tutor.pptx
La Función tecnológica del tutor.pptxJunkotantik
 
plan-de-trabajo-colegiado en una institucion educativa
plan-de-trabajo-colegiado en una institucion educativaplan-de-trabajo-colegiado en una institucion educativa
plan-de-trabajo-colegiado en una institucion educativafiorelachuctaya2
 
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.José Luis Palma
 
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.DaluiMonasterio
 
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARO
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARONARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARO
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFAROJosé Luis Palma
 
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdfFundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdfsamyarrocha1
 
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024IES Vicent Andres Estelles
 
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdfOswaldoGonzalezCruz
 
CULTURA NAZCA, presentación en aula para compartir
CULTURA NAZCA, presentación en aula para compartirCULTURA NAZCA, presentación en aula para compartir
CULTURA NAZCA, presentación en aula para compartirPaddySydney1
 
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundialDía de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundialpatriciaines1993
 
DE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.ppt
DE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.pptDE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.ppt
DE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.pptELENA GALLARDO PAÚLS
 
RETO MES DE ABRIL .............................docx
RETO MES DE ABRIL .............................docxRETO MES DE ABRIL .............................docx
RETO MES DE ABRIL .............................docxAna Fernandez
 

Último (20)

Identificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PCIdentificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PC
 
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxSINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
 
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
 
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
 
codigos HTML para blogs y paginas web Karina
codigos HTML para blogs y paginas web Karinacodigos HTML para blogs y paginas web Karina
codigos HTML para blogs y paginas web Karina
 
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxLINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
 
La Función tecnológica del tutor.pptx
La  Función  tecnológica  del tutor.pptxLa  Función  tecnológica  del tutor.pptx
La Función tecnológica del tutor.pptx
 
Sesión de clase: Defendamos la verdad.pdf
Sesión de clase: Defendamos la verdad.pdfSesión de clase: Defendamos la verdad.pdf
Sesión de clase: Defendamos la verdad.pdf
 
Defendamos la verdad. La defensa es importante.
Defendamos la verdad. La defensa es importante.Defendamos la verdad. La defensa es importante.
Defendamos la verdad. La defensa es importante.
 
plan-de-trabajo-colegiado en una institucion educativa
plan-de-trabajo-colegiado en una institucion educativaplan-de-trabajo-colegiado en una institucion educativa
plan-de-trabajo-colegiado en una institucion educativa
 
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
 
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.
 
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARO
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARONARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARO
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARO
 
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdfFundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
 
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
 
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
 
CULTURA NAZCA, presentación en aula para compartir
CULTURA NAZCA, presentación en aula para compartirCULTURA NAZCA, presentación en aula para compartir
CULTURA NAZCA, presentación en aula para compartir
 
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundialDía de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
 
DE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.ppt
DE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.pptDE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.ppt
DE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.ppt
 
RETO MES DE ABRIL .............................docx
RETO MES DE ABRIL .............................docxRETO MES DE ABRIL .............................docx
RETO MES DE ABRIL .............................docx
 

La sts 22 02-2 012 sobre notificaciones tributarias electronicas, 30-05-2012, cc(1)

  • 1. LA STS DE 22-02-2012 SOBRE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS EN EL AMBITO DE LA AEAT Guillermo G. Ruiz Zapatero*1 Abogado Garrigues Abogados y Asesores Tributarios I.-INTRODUCCION La STS de 22-02-2012 (recurso de casación nº 7/2011) se dictó como consecuencia de la impugnación directa del Real Decreto (RD) 1363/2010, de 29 de octubre de 2010 por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. El recurso fue interpuesto por ASEFIGET con la legitimación reconocida por el artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJ). II.- CUESTIONES PLANTEDAS EN EL RECURSO DIRECTO CONTRA EL REAL DECRETO 1363/2010 Según la propia STS, los fundamentos por los que la recurrente solicitó la declaración de nulidad del RD 1363/2010 recurrido fueron los siguientes: “1º) Falta de cobertura legal del Decreto impugnado, lo que se argumenta en que a tenor del artículo séptimo de la L.G.T., son las leyes y reglamentos tributarios quienes constituyen la fuente del derecho en materia tributaria. No tiene, sin embargo, este carácter tributario la Ley 11/2007, que es la que sirve de cobertura a la disposición impugnada. Por el contrario, la norma reglamentaria tributaria que reguló esta materia fue el Real Decreto 1/2010 que incluye en su texto el artículo 115 bis modificador del Real Decreto 1065/2007. En consecuencia, la habilitación legal que tiene el decreto impugnado no procede de una norma tributaria como sería necesario dada la naturaleza de la norma impugnada. 2º) Vulneración por la disposición impugnada de preceptos constitucionales y otras normas tributarias. También se consideran vulnerados por el texto legal impugnado los principios contenidos en el artículo 31.1 de la Ley General Tributaria: Igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria; Principio de la no confiscatoriedad, que se concreta en la vulneración del principio de proporcionalidad, el de eficacia, el de limitación de los costes indirectos y el de los derechos y garantías del contribuyente recogidos en la ley de este nombre. Además, la aplicación del Decreto impugnado y la Ley 11/2007 suponen la inaplicación directa del artículo 112 de la L.G.T. regulador del modo de hacer las notificaciones tributarias. 1 Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor 1
  • 2. 3º) El artículo 27.6 de la Ley 11/2007 al establecer: "Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos", resulta vulnerado por el artículo cuarto del Real Decreto 1363/2010 , pues su desarrollo no se atiene a las limitaciones que la norma con rango de ley proclama. Además de esto, el RD no contiene norma alguna de protección de datos y hace soportar sobre el contribuyente las consecuencias técnicas que la instalación del nuevo modelo requiere. También se pone de relieve que la Memoria Abreviada que acompaña al texto es insuficiente”. III.- FUNDAMENTOS DE LA DESESTIMACION DEL RECURSO Y VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA A) Desestimación del recurso por la STS 22-02-2012 Frente a los anteriores motivos de impugnación directa del RD 1363/2010, la STS de 22-02-2012 declara lo siguiente: “CUARTO El primero de los problemas planteados, el de la falta de cobertura del Decreto impugnado, es susceptible de análisis desde tres puntos de vista. De un lado, el que la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas constituye una facultad de estos, como expresamente reconoce el artículo 28.1 de la Ley citada al establecer: "Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos", razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de análisis, es el de la naturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de cobertura, lo que comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias en los procedimientos de este carácter, la norma impugnada al tener su cobertura en una norma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan la materia, artículos 96 y siguientes de la L.G.T. Finalmente, ha de analizarse si la habilitación reglamentaria contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 se adecua a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. QUINTO Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las "comunicaciones" pueden efectuarse. El término "comunicaciones" 2
  • 3. comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene. La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada. Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones. Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: "Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.". Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: "capacidad económica", "capacidad técnica", "dedicación profesional" u "otros medios acreditados". Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté "garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos". La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas. Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre "acceso y disponibilidad" de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas. SEXTO La cita que el recurrente hace de los principios que informan la L.G.T. en su artículo tercero, y que se dicen conculcados por el texto legal impugnado, no puede ser acogida, aunque sólo sea porque tal cita: "principio de igualdad", "principio de progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria" y "confiscatoriedad", carezca de razonamiento alguno destinado a acreditar la vulneración que los principios citados sufren como consecuencia del Decreto impugnado. 3
  • 4. SÉPTIMO La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G.T. olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la L.G.T. invocado. Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT, y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen. B) Voto particular de la STS 22-02-2012 El voto particular disidente ofrece la particularidad de que está formulado por el mismo Magistrado (Don Manuel Vicente Garzón Herrero) que figura como Ponente de la Sentencia2. El contenido del voto particular formulado es el siguiente: “Considero que el Decreto impugnado carece de la cobertura necesaria, y que el texto de la Ley 11/2007 de 22 de junio no ofrece cobertura al texto legal impugnado. En las conclusiones del informe del Consejo de Estado se afirma: "En atención a la entidad de las observaciones formuladas, que afectan en buena medida al contenido esencial de la futura norma, el Consejo de Estado estima que debería considerarse en su conjunto la regulación proyectada. Aun cuando no se ha apreciado una vulneración directa y manifiesta del marco legal aplicable, algunas previsiones -y, singularmente, las relativas a su ámbito subjetivo de aplicación y a la inclusión en el mismo, de forma generalizada, de todas las sociedades de responsabilidad limitada- pudieran conducir en la práctica a una indebida extensión del sistema de notificación electrónica a obligados tributarios respecto de los cuales, por razones diversas (las tasadas en la Ley 11/2007), es posible que no quede suficientemente garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para la correcta recepción por vía electrónica de comunicaciones y notificaciones.". Esta valoración del C.E. parece introducir notorias reservas de la legalidad del Decreto recurrido en diversos campos. De manera constante el Decreto impugnado, tanto en la Exposición de Motivos, como en el articulado, se refiere a las "notificaciones", por un lado, y las "comunicaciones", de otro, poniendo de relieve, esta dicotomía, en mi opinión, que aunque las "comunicaciones" son un género amplio que comprende las notificaciones, se trata de 2 Según establece el artículo 206 de la Ley Orgánica 6/1985: “1. Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. 2. En este caso, el presidente encomendará la redacción a otro magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.” 4
  • 5. cosas distintas. Por una parte, las "comunicaciones". De otro lado, las "notificaciones". La distinción reseñada no es irrelevante pues ello significa que, en mi opinión, el artículo 28.1 de la Ley 11/2007 establece el régimen de las notificaciones que solo se producirán mediante consentimiento del obligado tributario. Por el contrario, las "comunicaciones" y la habilitación reglamentaria que para ellas se establece no comprenderían las notificaciones. Desde otro punto de vista, no es dudoso que la Ley 11/2007 no es una norma tributaria. Tampoco lo es que, pese a la remisión que el artículo 109 de la L.G.T . contiene en materia de notificaciones a las normas administrativas generales, los artículos 110 y siguientes de ese texto legal contienen las especialidades tributarias de las notificaciones y no parece discutible que la notificación telemática es una notificación especial que debía ser regulada, o, alternativamente autorizada, por una norma tributaria. Por último, y aún en la hipótesis de que para las notificaciones telemáticas entrara en juego la habilitación reglamentaria a que antes se ha aludido, no parece que el autor del Reglamento pueda librarse de los límites que a su ejercicio ha impuesto la ley. El precepto del artículo cuarto del Decreto impugnado, al omitir los criterios de exclusión del sistema de notificaciones que la ley regula, constituye un exceso reglamentario. La opinión mayoritaria al considerar que la naturaleza de los destinatarios excluye apriorísticamente la aplicabilidad de las limitaciones establecidas en la ley a los destinatarios de las notificaciones, y sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso concretas, la posible carencia de medios tecnológicos para una adecuada recepción de las notificaciones electrónicas, da cobertura a una disposición que, en mi opinión, carece de ella. Coadyuva esta posición, tendente a la anulación del Reglamento impugnado, la circunstancia de que el propio legislador, consciente de la conveniencia -en mi entender necesidad- de que se recogiera una modificación de la materia tributaria en punto a notificaciones en una ley tributaria intentó introducir esa modificación en la LGT mediante la Ley de Economía Sostenible. El hecho de que, finalmente, este intento no prosperase demuestra la insuficiencia legal de las normas que sirven de cobertura al texto legal impugnado.” IV.- CONSIDERACIONES SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE DERECHO ADMINISTRATIVO REFERIDAS AL ACCESO ELECTRONICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y SOBRE LA STS 22-02-2012 Con objeto de comentar primero las cuestiones resueltas por la STS de 22-02-2012 y de abordar después otras cuestiones no consideradas ni por el recurso contra el RD 1363/2010 ni por la STS 22-02-2012, exponemos a continuación las características de las disposiciones generales de derecho administrativo supletoriamente aplicables, que resultan principalmente de la Ley 11/2007 y de otras normas reglamentarias no impugnadas ni consideradas por la STS. 1. Los principios generales reconocidos por la Ley 11/2007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAE), y de obligada observancia en cualquier regulación reglamentaria 5
  • 6. En cualquier regulación referente a la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, deben observase los siguientes principios generales contenidos en el artículo 4 de la LAE: (i) Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (ii) Principio de proporcionalidad en cuya virtud solo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. (iii) Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos. Nos parece que el principio de igualdad así formulado también debería impedir cualquier restricción o discriminación derivada del uso de medios electrónicos para los ciudadanos que obligatoriamente tengan que relacionarse con las Administraciones Públicas por dichos medios electrónicos. 2. La distinción entre comunicaciones y notificaciones en la LAE El artículo 27 de la LAE tiene por título el de “Comunicaciones Electrónicas” y parte del derecho del ciudadano a elegir “la manera de comunicarse con las Administraciones públicas sí como la obligación de las administraciones públicas de utilizar medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos que así lo hayan solicitado”. El apartado 6 del artículo 27, objeto de especial consideración por la STS y el voto particular a la misma, establece que las administraciones “podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando solo medios electrónicos”. Una de las discrepancias entre la STS y el voto particular a la misma es si la autorización reglamentaria contenida en el art. 27.6 de la LAE incluye no solo a las comunicaciones electrónicas sino también a las notificaciones por medios electrónicos reguladas en el artículo 28 de la LAE. Sin perjuicio de volver sobre la cuestión con posterioridad, dado el contenido y ubicación del artículo 27 de la LAE, nos parece que las comunicaciones electrónicas se refieren a cualquier actuación en que una de las partes de una relación ponga en conocimiento de la otra cualquier declaración suya. El apartado 6 del artículo 27 de la LAE parece referirse a las comunicaciones de los ciudadanos realizadas a la Administración poniendo en su conocimiento una declaración suya (“obligatoriedad de comunicarse con ellas”) y no, por tanto, a los actos de las administraciones consistentes en la puesta en conocimiento de los ciudadanos de las resoluciones y actos que afecten a sus derechos e intereses. No obstante, el art. 28.1 de la LAE induce a confusión cuando dice que las notificaciones practicadas utilizando algún medio electrónico requerirán que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6”. 6
  • 7. En cualquier caso, parece claro que incluso si el artículo 27.6 LAE incluyera también las notificaciones electrónicas, cualquier regulación de las mismas debería cumplir todos los principios y requisitos legales aplicables a las mismas y no exclusivamente los precisados por el propio artículo 27.6 de la LAE. 3. La regulación de la práctica de la notificación por medios electrónicos en la LAE El precepto aplicable con carácter general en materia de notificaciones electrónicas es el artículo 28 de la LAE. El citado artículo se refiere a la práctica voluntaria de las mismas como consecuencia de la opción expresamente manifestada por el ciudadano sobre la utilización por la Administración de dichos medios, aunque también contempla la posibilidad del establecimiento de la obligatoriedad de comunicaciones por medios exclusivamente electrónicos en los supuestos a los que se remite (contemplados en el artículo 27.6 LAE3). Los requisitos de la notificación por medios electrónicos contenidos en el artículo 28 LAE son los siguientes: “2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales”. 3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran 10 días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio a instancia del interesado se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. (…) 5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes siempre que quede constancia de dicho acceso”. Dos son, en nuestra opinión, los aspectos relevantes a efectos de la materia así regulada por el artículo 28 LAE. En primer lugar, la falta de mención de los medios electrónicos por los cuales pueda llevarse a cabo la notificación electrónica, contemplando únicamente el artículo 28 LAE la comparecencia electrónica de los interesados. En segundo lugar, el apartado 3 se refiere, en el contexto de la opción voluntaria por la notificación por medios electrónicos, a los efectos del transcurso del plazo de 10 días sin que 3 “Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando solo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas jurídicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”. (Artículo 27.6 LAE) 7
  • 8. los ciudadanos accedan al contenido de la notificación, equiparando dicha falta de acceso, a efectos de la notificación, al rechazo presencial de la notificación regulado por el artículo 59.4 de la Ley 30/1992. Esta regla y equiparación ofrece, en nuestra opinión, una especial importancia, porque en modo alguno debería considerarse que los supuestos del apartado 4 del artículo 59 LRJPAC y los de falta de acceso electrónico sean equiparables a efectos de notificaciones. La razón nos parece evidente. El interesado o representante que rechaza la notificación presencial tienen en virtud del intento de la misma un conocimiento indubitado de la actuación administrativa a la que se refiere dicha notificación y, por tanto, su rechazo se equipara legalmente a la recepción del acto a notificar, con objeto de impedir que su voluntad inequívoca de no recibir la notificación presencial pueda interrumpir el procedimiento. En modo alguno puede equiparase dicho supuesto y situación con el de la falta de acceso de un ciudadano al contenido de una notificación electrónica comunicada por un medio de dicha naturaleza, sobre todo si la actividad cognoscitiva de la actuación administrativa solo pudiera tener lugar en un punto de acceso electrónico obligatorio y sin que exista ninguna otra comunicación previa sobre la notificación pretendida en dicho punto. Refiriendo el problema a un concreto medio electrónico de notificación (no precisado en el artículo 28.3 LAE), el rechazo deliberado de la notificación por dicho medio solo podría considerarse producido en una situación en la cual el ciudadano, habiendo ya recibido por cualquier medio electrónico una indicación o comunicación de la puesta a su disposición del acto a notificar electrónicamente, sin embargo, a pesar de la misma, no realiza posteriormente las actuaciones necesarias que permitan acceder al contenido de la notificación electrónica así intentada y/o practicada. La diferencia resulta esencial y se refiere a cuándo puede considerarse que exista “constancia de la puesta a disposición” como consecuencia de una indicación o comunicación previa. Sin embargo, la norma del artículo 28.3 LAE habría eludido afrontar los problemas asociados a esta trascendental cuestión, presuponiendo que hay un “sistema de notificación” que permitirá acreditar “la puesta a disposición”, y equiparando, a partir de la constancia de dicha puesta a disposición, la falta de acceso al rechazo del intento de una notificación presencial. Con independencia de la idoneidad desde un punto de vista constitucional y legal de dicha presuposición, debe destacarse que el principal problema deriva de la “atribución” al ciudadano de un conocimiento de la puesta a disposición electrónica cuando el mismo no esté razonablemente garantizado o acreditado4 como consecuencia del sistema o medio electrónico que en su caso se utilice. La definición de “medio electrónico” ofrecida por el anexo de la LAE5 no garantiza, por sí misma, que determinados medios electrónicos utilizados para la práctica de notificaciones permitan presumir o acreditar el conocimiento por el ciudadano de la puesta a disposición 4 La acreditación debería referirse, en todo caso, al resultado de una puesta a disposición efectiva y sin cargas desproporcionadas para el destinatario de la puesta a disposición de la notificación pretendida. 5 Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicaciones abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija o móvil u otras. 8
  • 9. efectiva del acto objeto de notificación a través de un medio electrónico común o habitual que no imponga cargas desproporcionadas o innecesarias. En el ámbito presencial de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, el artículo 40 de la Ley 30/1992 se ha referido a esta cuestión, bajo la rúbrica de “comparecencia” personal de los ciudadanos, en los términos siguientes: “1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas solo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley. 2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla”. El artículo citado puede considerarse una consecuencia legal obligada de que solo puedan establecerse “prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley” (artículo 31.3 Constitución Española). Como arreglo a lo anterior, la principal cuestión planteada por la ecuación legal “falta de acceso electrónico al contenido de un acto puesto a disposición= rechazo notificación” debería ser la de si dicha falta de acceso se ha producido o no después que el ciudadano haya conocido efectivamente por un medio electrónico habitual y común por él designado que dicho acto ha sido puesto a su disposición para el acceso electrónico al mismo. Dicho conocimiento, por el contrario, no podría legalmente exigirse a través de un mecanismo que constituya o sea equivalente a la obligación de “comparecencia electrónica” ante una Administración Pública, a menos que dicha comparecencia se hubiera establecido por una norma con rango de Ley. Dicho de otra forma, la regla contenida en el artículo 28.3 LAE exigiría que la comunicación sobre la puesta a disposición del acto objeto de notificación hubiera tenido lugar por un medio habitual o común sobre el que el interesado haya tenido libertad de pronunciarse, y no mediante un medio que implique necesariamente cualquier forma de “comparecencia electrónica” obligatoria ante una “oficina pública”. El conocimiento de la comunicación de una puesta a su disposición de un acto objeto de notificación electrónica no debería requerir, como presupuesto necesario y obligatorio, una carga al destinatario no relacionada con la utilización de medios electrónicos libremente designados a efectos de la comunicación de la puesta a disposición de la notificación electrónica pretendida. Es posible presumir o acreditar (mediante la certificación de un tercero) que un ciudadano ha debido tener conocimiento en un medio electrónico por él designado libremente de la existencia de la puesta a disposición de la notificación pretendida. Lo que no debería ser legalmente posible es presumir o considerar acreditado que ha tenido conocimiento de la puesta a disposición del acto cuando ello exija por su parte, necesariamente, la carga de una “comparecencia electrónica” en una dirección obligatoria que no está establecida por norma con rango de Ley. En el ámbito tributario (artículo 110 LGT), en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cualquier notificación se practicará en “el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro”. 9
  • 10. En todo caso, el obligado tributario tiene libertad de designar el “lugar” y ninguna obligación de designar uno en concreto, sea el domicilio fiscal o sea cualquier otro establecido por una norma reglamentaria6. Asimismo, en los procedimientos tributarios iniciados de oficio, “la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin”. Por el contrario, por lo arriba indicado, en ninguno de ambos tipos de procedimiento debería considerarse adecuado un único y obligatorio “lugar electrónico”, cuando ello necesariamente infrinja otros derechos del obligado tributario (integridad de las garantías jurídicas, no comparecencia personal o electrónica salvo norma legal, derecho a la elección del canal, principio de proporcionalidad y principio de igualdad)7. 3.- Los medios electrónicos de notificación La LAE únicamente contempló la notificación por “comparecencia o acceso” electrónicos (artículo 28.5 LAE), pero no contiene una relación de medios electrónicos utilizables a efectos de la práctica de notificaciones de dicha naturaleza. Dicha cuestión se encuentra regulada en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la LAE. El artículo 35.2 del Real Decreto establece que la práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá efectuarse en alguna de las formas siguientes: “a. mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en el artículo 38 de este Real Decreto. b. mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de este Real Decreto. c. mediante comparecencia en la sede en la forma regulada en el artículo 40 de este Real Decreto. 6 Esta distinción legal fue oportunamente destacada por el Dictamen 1815/2010 del Consejo de Estado sobre el Proyecto de Real Decreto finalmente aprobado: “A juicio del Consejo de Estado, el Real Decreto proyectado debe ajustarse con mayor claridad al esquema legal de modo que en él se distinga entre procedimientos iniciados de oficio, en los que la notificación se practicará obligatoriamente en la dirección electrónica habilitada, y procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en los que la notificación se practicará en el lugar designado por el interesado”. 7 Aunque el Dictamen 1815/2010 del Consejo de Estado no aborda directamente esta cuestión, sí que distingue, claramente, la obligatoriedad de la notificación electrónica del medio por el cual se lleve a cabo la misma, estableciendo en su conclusión que “no solo ha de tenerse en cuenta el “contrapeso de eficacia” que permita cumplir a la Administración Tributaria con su función, sino también “la garantía de que el obligado tributario sea notificado de las resoluciones que le afectan, sin que se le produzca indefensión””. 10
  • 11. d. otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica”. Según lo establecido en el artículo 36.4 del Real Decreto 1671/2009, cuando la notificación “deba admitirse obligatoriamente por medios electrónicos, el interesado podrá elegir entre las distintas formas disponibles salvo que la normativa que establece la notificación electrónica obligatoria señale una forma específica”. Lo más destacado del artículo 36.4 es que contiene la precisión de un derecho del ciudadano que puede excepcionarse por la Administración si la norma que establece la notificación electrónica obligatoria señala un solo medio especifico obligatorio de notificación electrónica. Por tanto, el apartado 4 del artículo 36 excepciona el derecho del ciudadano a la elección del medio electrónico sin sujeción a requisito alguno y sin que dicha excepción, con o sin requisitos, esté contemplada en forma alguna en la LAE. Por el contrario, si está expresamente reconocido en el artículo 6.2 de la LAE el derecho a elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. Como consecuencia de lo anterior, por tanto, puede decirse, en nuestra opinión, que el apartado 4 del artículo 36 del Real Decreto 1671/2009 incurriría en un exceso reglamentario determinante de la nulidad de cualquier regulación que excepcione, sin requisito alguno y sin justificación con fundamento en el principio general de proporcionalidad, la elección por el ciudadano del medio electrónico por el que deba realizarse la notificación electrónica obligatoria y/o su puesta a disposición8. En el supuesto más favorable para la Administración, la LAE contemplaría posibilidad de establecer notificaciones que obligatoriamente se practiquen por medios electrónicos en los supuestos de su artículo 27.6, pero en modo alguno contemplaría la posibilidad de que dichas notificaciones obligatorias deban necesariamente practicarse por un solo medio electrónico. 4 La notificación tributaria obligatoria mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de una dirección electrónica habilitada (DEH) La notificación tributaria y electrónica obligatoria establecida por el RD 1363/2010 impugnado, se lleva a cabo, precisamente, mediante la obligatoriedad adicional y añadida de la utilización del sistema de notificación a través de dirección electrónica habilitada (DEH) regulado en el artículo 38 del Real Decreto 1671/2009 y en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de DEH previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009. 8 El Dictamen del Consejo de Estado 1457/1209 sobre el Proyecto de Real Decreto aprobado como Real Decreto 1671/2009 no contiene ninguna referencia al apartado 4 del artículo 36 finalmente aprobado. No hemos podido comprobar si dicho apartado estaba o no incorporado en el Proyecto de Real Decreto dictaminado. 11
  • 12. Ni el Real Decreto 1671/2009 ni la Orden PRE/878/2010 fueron objeto del recurso contra reglamento desestimado por la STS de 22-02-2012, ni esta última habría advertido la importancia que estos dos instrumentos normativos tienen en el sistema legal resultante. Según se establece en el apartado 1 del artículo 38 del Real Decreto 1671/2009, los sistemas de notificación electrónica a través de DEH (sean o no obligatorios) serán válidos siempre que cumplan, al menos, los siguientes requisitos: “a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o en cualquier otro modo. c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido. d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario”. Las características distintivas del sistema de notificación en una DEH son la existencia de una dirección electrónica específica creada exclusivamente a dicho efecto y los mecanismos de autenticación, definidos por la LAE como la “acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos, y de la integridad y autoría de estos últimos”. El apartado 2 del artículo 38 se refiere a la existencia de un sistema de DEH para la práctica de notificaciones electrónicas, que es responsabilidad del Ministerio de la Presidencia y que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependiente de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios. Dicho sistema de DEH es el desarrollado por la Orden PRE/878/2010. La principal característica del mismo es que “la titularidad de la dirección electrónica a partir de la cual se construyan las DEH de los interesados corresponde al Ministerio de la Presidencia” (artículo 2.1), quien llevará a cabo la prestación del servicio “directamente o a través del prestador que se establezca conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico” (artículo 2.2). La DEH que se asigne a los ciudadanos acogidos al sistema contará con un “directorio” que deberá recoger” el nombre y apellidos o la razón o denominación social del interesado, el número de identificación fiscal y la dirección electrónica habilitada” (artículo 2.3). Las condiciones de la prestación del servicio se encuentran reguladas en el artículo 10 y su disponibilidad en el artículo 9 El prestador del servicio de dirección electrónica habilitada es en la actualidad la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos a través del apartado postal electrónico9. 9 La obligatoriedad de la práctica de la notificación a través de la DEH sin opción para los obligados tributarios podría plantear, también, una cuestión de libertad en la prestación de los servicios de correo electrónico con acuse de recibo alternativos a la práctica obligatoria de la notificación en la DEH así 12
  • 13. La características más destacadas desde el punto de vista de la práctica de la notificación son que la disponibilidad del sistema para el ciudadano exige el acceso a través del punto de acceso general-siendo además necesario para ello la acreditación por medios electrónicos de la identidad del destinatario de la notificación mediante los mecanismo establecidos a tal efecto-; y el impedir el acceso al contenido de las notificaciones que se entiendan rechazadas por el transcurso de 10 días desde su “puesta a disposición” en la dirección específica creada al efecto. La dirección específica y la autenticación así requeridas determinarían una obligación de “comparecencia electrónica” en una “oficina pública” (punto de acceso) con acreditación de la identidad que resulta, como sistema obligatorio único, incompatible con el derecho del ciudadano a elegir el canal y el medio electrónico de notificación. También, en nuestra opinión, con la necesidad legal y reglamentaria de acreditar la obligatoria puesta a disposición electrónica por un medio de su elección, distinto del establecido y creado obligatoriamente no solo para el acceso al contenido de la notificación puesta a disposición, sino para la comunicación de la misma en dicho medio específico o dirección habilitada exclusivamente a tal fin. Por tanto, en la notificación por el sistema de DEH se exige la autenticación electrónica no solo en el acceso al acto sino también en el acceso a la dirección obligatoria específica creada al efecto para poner en conocimiento la puesta a disposición del mismo, lo que determina que no solo la notificación por medios electrónicos resulte obligatoria sino que la misma tenga necesariamente que llevarse a cabo por un medio exclusivo y excluyente, así como la necesidad de la comparecencia y autenticación electrónicas para tener conocimiento tanto de la puesta a disposición como del contenido de la misma por medio del acceso. 5.-Cuestiones decididas por la STS 22-02-2012 La desestimación por la STS del recurso interpuesto contra el RD 1363/2010 considera que la LAE es un instrumento de cobertura legal idóneo para el establecimiento, en relación con los sujetos incluidos en el artículo 4 de dicho RD, de la obligatoriedad de recibir notificaciones tributarias en una DEH creada exclusivamente a tal efecto. En especial, la STS considera también que en los sujetos incluidos en el artículo 4 del RD deben considerarse cumplidos, por la propia “naturaleza de las cosas” (hay que entender personalidad jurídica de los afectados), los requisitos de capacidad, acceso y disponibilidad exigidos por el artículo 27.6 de la LAE. Asimismo, la STS considera que la notificación por comparecencia regulada en el art. 112 de la LGT no resulta aplicable a las notificaciones “fallidas” en una DEH, dado que se trata de dos modos diferentes de efectuar notificaciones tributarias, uno presencial y otro electrónico, que tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto ni se solapan, ni se superponen. Sin reparar en que tal planteamiento podría resultar contrario a los principios de legalidad e igualdad contenidos en el artículo 4 de la LAE, y olvidando que se niega la posibilidad de una notificación por comparecencia en la sede electrónica del organismo correspondiente -concedida a quien no ha podido ser notificado presencialmente por causas gestionada. Esta cuestión, no forma parte del presente comentario. Tampoco se considera la de la protección exigible a los datos generados por la exigencia de habilitar obligatoriamente una DEH a efectos exclusivamente de recibir la puesta en conocimiento de notificaciones y el acceso a las mismas. La STS de 22-02-2012 se refiere a la segunda, pero no a la primera. 13
  • 14. no imputables a la Administración- a quien tampoco puede considerarse que haya conocido la puesta a disposición de una notificación electrónica, sin que exista razón alguna para dicha disparidad de tratamiento entre notificaciones presenciales y electrónicas. La única “razón” parece haber sido la de acelerar la efectividad legal de una notificación electrónica sin acceso o conocimiento de la puesta a disposición de la misma, en detrimento de las garantías propias del sistema y de los derechos de los ciudadanos contribuyentes legalmente obligados al sistema de notificaciones tributarias electrónicas. La STS declara de esta forma la compatibilidad del Reglamento impugnado con las normas generales administrativas y tributarias, sin considerar, por no haber sido argumentada suficientemente, la infracción por dicho Reglamento de los principios contenidos en el artículo 3 de la LGT. El voto particular, por el contrario, considera que las comunicaciones electrónicas no incluyen las notificaciones, que no pueden considerarse apriorísticamente cumplidos los requisitos del art. 27.6 de la LAE, y que dicha ley no ofrece cobertura para la regulación del Reglamento. Adicionalmente, el voto particular también considera que las notificaciones electrónicas deberían ajustarse a las normas y especialidades propias del ámbito tributario. En relación con esta última cuestión planteada por el voto particular, parece claro que la regulación del RD no sigue la distinción tributaria de notificaciones en procedimientos iniciados de oficio o a solicitud del interesado y que, como consecuencia de ello, suprime en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado su facultad de señalar el lugar a efectos de notificaciones (art. 110.1 de la LGT). Sobre esta cuestión, debe destacarse también que el art. 109 de la LGT establece que “el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección”. Debe destacarse que tanto el planteamiento de la sentencia como el del voto particular no consideran, por distintas razones, que la LAE y otras normas supletorias administrativas no solo proporcionen cobertura legal a la regulación contenida en el RD 1363/2010, sino que contengan requisitos, límites y prohibiciones infringidos por la regulación contenida en el reglamento impugnado, siendo los mismos distintos a los contenidos en el art. 27.6 de la LAE pero tan importantes o más que dichos requisitos de capacidad, acceso y disponibilidad de medios. Con carácter general, puede decirse que todos ellos se refieren a la libertad y a las garantías de la libertad, al derecho a la elección de los medios electrónicos y a la imposibilidad de establecer cargas de comparecencia para los ciudadanos que no vengan establecidas por una norma con rango legal. Adicionalmente, también debe destacarse que la infracción de dichas limitaciones y prohibiciones no solo resulta del RD 1363/2010, sino principalmente de la regulación contenida en el RD 1671/2009 y en la Orden PRE/878/2010, que el primero integra en sus disposiciones. Por esta razón, cualquier impugnación directa o indirecta del sistema establecido debería incluir también, en nuestra opinión, a estos dos instrumentos normativos. 6.-Cuestiones no abordadas por el recurso ni por la STS 22-02-2012 Con arreglo a lo anterior, debe destacarse, por tanto, que la STS 22-02-2012 no habría abordado cuestiones cruciales del sistema trabado de notificaciones tributarias obligatorias en una DEH, que tampoco fueron planteadas en la demanda, y que podrían invocarse en la impugnación de los actos de aplicación del Real Decreto 1363/2010 y demás normas 14
  • 15. concordantes citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 29/1998. Se trata de cuestiones que podían haber sido abordadas por la STS de 22-02-2012, que tenía la facultad, y la obligación, contenida en el artículo 33.3 de la Ley 29/1998, de advertir otros posibles motivos de fundar el recurso contra disposiciones generales. Dichas cuestiones son, como mínimo, las que se exponen a continuación. 1) La compatibilidad o no del sistema establecido con el derecho legal de los contribuyentes a elegir el medio electrónico de notificación. Esto afecta a la esencia misma de la notificación en una DEH La práctica de notificaciones electrónicas obligatorias está sujeta, según precisa la propia LAE, a los límites constitucionales y requisitos legales aplicables y, en especial, a la prohibición de una obligación de “comparecencia electrónica” en una oficina pública que no ha sido establecida por norma con rango de ley y resulta, por tanto, incompatible con lo establecido para la comparecencia presencial y electrónica (principio de legalidad establecido en la LAE) por el artículo 40 de la Ley 30/1992. La “comparecencia electrónica” obligatoria por medio de una DEH a tal efecto, que no está establecida por una norma con rango de Ley, constituiría, en nuestra opinión, además, una prestación personal a cargo de los ciudadanos incompatible con el artículo 31.3 de la Constitución. La obligatoriedad de una “comparecencia electrónica” en una dirección creada a tal efecto no existiría en el supuesto de que los ciudadanos sujetos a un régimen de notificaciones tributarias obligatorias por medios electrónicos tuvieran derecho a elegir libremente el medio electrónico por el cual se les comunicara la puesta a su disposición de dichas notificaciones (artículo 6.2.a) LAE). 2) Los límites legales de la facultad de la Administración de excepcionar el derecho anterior, contenida en el artículo 36.4 del Real Decreto 1671-2009, pero no en la LAE ni en ninguna norma tributaria con rango de Ley El artículo 36.4 del Real Decreto 1671/2009 atribuye de forma contradictoria a los ciudadanos el derecho a elegir entre los distintos medios electrónicos para la que la notificación se lleve a cabo y a la Administración la facultad de excepcionar dicho derecho, siempre que dicha excepción se establezca por la normativa que regule los medios para la práctica de la notificación electrónica. Dicha excepción de un derecho expresamente reconocido por el artículo 6.4 de la LAE constituiría un exceso reglamentario determinante de la ilegalidad reglamentaria del sistema de comunicación de puesta a disposición de una notificación obligatoria por medio, obligatoriamente, de una DEH, con exclusión de cualquier otra dirección electrónica. Asimismo, dicha obligatoriedad en cuanto al medio para la puesta a disposición de la comunicación de la notificación resultaría contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad, que deben presidir la regulación de las notificaciones por medios electrónicos, al igual que el resto de la actividad electrónica de la Administración. 15
  • 16. 3) La idoneidad legal y constitucional del sistema obligatorio de puesta a disposición en la DEH excluyendo lo contemplado en el art. 39 RD 1671-2009 (notificación en direcciones de correo electrónico común de libre elección de los ciudadanos) Resulta un exceso reglamentario sin fundamento legal la negación del derecho a tener conocimiento de la puesta a disposición mediante el sistema de recepción en dirección de correo electrónico común, o no habilitada, regulado por el artículo 39 del Real Decreto 1671/2009. El requisito exigido por dicho artículo para la práctica de notificaciones por dicho medio es que se genere “automáticamente, y con independencia de la voluntad del destinatario, un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento de acceso al contenido de la notificación”. 4) La idoneidad legal y constitucional de la equiparación de la falta de acceso a la DEH con el rechazo de la notificación (artículo 10.1.e) de la Orden PRE/878/2010 El artículo 28.3 de la LAE permite que, cuando exista constancia de la comunicación de la puesta a disposición y transcurran diez naturales sin que se acceda a su contenido, se entienda que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, salvo que de oficio o a instancia el destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. Dicha equiparación parte, sin embargo, de la premisa de la constancia de la comunicación de la puesta a disposición, resultando discutible que la misma pueda considerarse producida válidamente en el sistema obligatorio de DEH, que exige, para que el conocimiento de dicha comunicación pueda producirse, el cumplimiento por parte del obligado tributario de una carga de “comparecencia electrónica” no establecida por norma con rango de Ley, y que desconoce por completo el derecho a utilizar otro medio electrónico que no exija dicha carga y que permita tener constancia del conocimiento de dicha puesta a disposición por otros medios menos gravosos. 5) La inaplicación del artículo 112 LGT a las notificaciones “fallidas” en la DEH El principio de igualdad establecido en la LAE debería aplicarse, a fortiori, en ambos sentidos, de forma que los ciudadanos no tengan tampoco menos garantías en materia de notificaciones electrónicas obligatorias que los ciudadanos que siguen vinculados al régimen de notificaciones presenciales. En especial, los ciudadanos deberían tener en todo caso, igualmente, derecho a la citación, después de dos intentos fallidos de notificación por medios electrónicos, en la forma prevista en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003. Lamentablemente, para saber si el sistema está o no efectivamente afectado por los defectos aquí apuntados, habrá que esperar a futuros pronunciamientos judiciales sobre estas cuestiones, bien en recursos directos contra los Reglamentos citados, o bien en recursos indirectos contra los actos de aplicación de los mismos, fundados ambos en cualesquiera de los motivos aquí reseñados. Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento- NoComercial-SinObraDerivada 3.0 España. 16