Unidad cuatro de marco legal de las organizaciones
Exportaciones
1. CAPITULO II
El impuesto general a las ventas y las nuevas
formas de exportación
1.- Operaciones de exportación bajo
modalidad swap
1.1 Antecedentes y marco legislativos
Aunque esta operación vino a existir solo en años muy recientes, puede ser relacionado
a los años 1800s y la Ley de Ventaja Comparativa de David Ricardo.
Ventaja comparativa
El modelo de la ventaja comparativa es uno
de los conceptos básicos que fundamenta la teoría del
comercio internacional y muestra que los países
tienden a especializarse en la producción y
exportación de aquellos bienes que fabrican con un
coste relativamente más bajo respecto al resto del
mundo, en los que son comparativamente más
eficientes que los demás y que tenderán a importar los
bienes en los que son más ineficaces y que por tanto
producen con unos costes comparativamente más
altos que el resto del mundo.
Esta teoría fue desarrollada por David
Ricardo a principios del siglo XIX, y su postulado
básico es que, aunque un país no tenga ventaja
absoluta en la producción de ningún bien, es decir
aunque fabrique todos sus productos de forma más
cara que en el resto del mundo, le convendrá
especializarse en aquellas mercancías para las que su
ventaja sea comparativamente mayor o su desventaja
comparativamente menor. Esta teoría supone una
evolución respecto a la teoría de Adam Smith. Para
Ricardo, lo decisivo en el comercio internacional no
serían los costes absolutos de producción en cada
país, sino los costes relativos
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Así mismo, se le podría atribuir sus inicios a operaciones como la permuta, con
similares características.
La permuta, trueque o cambio es la forma más
antigua de circulación de riqueza, típica de los grupos humanos
primitivos para la obtención de bienes escasos; es también
el paradigma de los contratos sinalagmáticos, origen de los
contratos de tipo do ut des cuando trata de la transferencia
de propiedad.
La permuta antecede a la compraventa con la cual
mantienen vínculos, pues ésta sólo se configura después de la
creación de la moneda. La permuta es el resultado del acuerdo
y substitución, como forma de obtención de bienes.
Con respecto al Marco legal tenemos que se estipula dentro del TUO de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, así como en su reglamento, aspectos concernientes a las
operaciones con swaps. Así por ejemplo tenemos, que en su artículo 33, la Ley del IGV nos
menciona que:
También se considera exportación las siguientes operaciones:
Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con
intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momento en que se acredite el
cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del
exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía Swift a su banco
corresponsal en Perú.
El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del
swap, documento que permitirá acreditar ante la SUNAT el cumplimiento de la exportación por
parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.
El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha
operación como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días útiles. Aduanas, en
coordinación con la SUNAT, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez
cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el
pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto
terminado.
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Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el
exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la SUNAT a una prórroga del
plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la causal de fuerza mayor.
Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de
operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la
aplicación de la presente norma.
Para efectos de presentación del presente trabajo definiremos algunos conceptos que
contribuirán a un mejor entendimiento del tema, así tenemos:
Operación Swap.-
Es un contrato en el que dos compañías se presentan una a la otra pero con diferentes
términos (diferentes monedas, tasas de interés fijas y variables, etc.), de tal forma que no genere
una posición neta de cambio. Las operaciones SWAP por lo general son las siguientes:
Monedas: Operación consistente en la compra o recompra al contado de moneda contra otra
moneda en fecha posterior, con el objeto de asegurar un precio y no sufrir pérdidas posteriores por
fluctuaciones en las cotizaciones.
Activos Financieros: Intercambio de dos activos financieros de igual valor presente, pero que
generan flujos de pago distintos.
Metales: Venta de metales preciosos en el mercado con compromiso de recompra en una
fecha futura pactada de antemano.
Constancia de ejecución SWAP.-
El productor minero solicita la devolución por la operación efectuada a través del banco
local interviniente; debiendo entregar el banco local al productor minero el documento que
acredita la exportación denominado "Constancia de Ejecución Swap".
Contrato Swap.-
El swap “es un contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar flujos de
efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempo durante un periodo dado”. Aun
así existen casos de swaps utilizados sobre los tipos de cambio, tasas de interés, índices accionarios
o bursátiles, etc.
SWIFT.-
Constituye un sistema de comunicación financiera desarrollado por una empresa europea
(con sede en Bélgica), aproximadamente hace m{s de 30 años y tiene por finalidad el hecho de
facilitar las operaciones entre los Bancos y las empresas financieras, por medio de una red
telemática bancaria para procesar transacciones internacionales en tiempo
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real, así como lograr la transferencia de divisas a nivel internacional. Las siglas del SWIFT
responden al siguiente significado: Society for Worldwide Interbank Financial Telecomunication”.
1.2 Naturaleza jurídica de las operaciones Swap
Los Autores Villanueva Gutiérrez, Walker y Bravo Sheen, David en su libro “La imposición
al consumo en el Perú” mencionan que desde la perspectiva jurídica las operaciones SWAP son en
realidad contratos internacionales, en virtud de los cuales las partes intervinientes en la
negociación se obligan a permutar recíprocamente bienes de su propiedad, ya se trate de bienes
corporales o incorporales de igual o de distinta naturaleza; en otros términos, con arreglo al
acuerdo de voluntades entre las partes, nacen obligaciones con prestaciones de dar determinados
bienes y de esta manera transferirse recíprocamente la propiedad de los mismos.
Por otro lado, dentro de la legislación boliviana, se describe una naturaleza jurídica
siguiente:
El objeto de Swap es una abstracción jurídica. Así como una persona jurídica es una ficción
jurídica a partir de las personas naturales que la crean, el objeto del Swap es la compensación de las
obligaciones que nacen de un flujo hecho de resultados financieros, siendo la fuente de la
obligación la vinculación voluntaria de las partes.
La persona jurídica ingresa en el mundo jurídico a partir de su registro competente en el
mercado donde operará (legitimidad). El registro legitima su personalidad. En el Swap, con base
en un interés económico, las partes dan existencia real a los flujos de resultados ficticios, basados
en la aplicación de tasas o índices a un número abstracto nocional o bien dan existencia real a flujos
de precios ficticios versus flujos de precios observados o referidos en el mundo real. Sólo en el
momento en el que se conjugan las dos voluntades existe el swap. Antes de esa conjugación de
voluntades, los flujos de resultados financieros son inmateriales e inmaterializables.
El contenido monetario del flujo futuro puede exigir de cálculos numéricos de
transformación directa, variable, constatable en el mercado. Hay así dos momentos jurídicamente
subsecuentes, el de la voluntad de crear flujos financieros que corporifican obligaciones y/o
derechos, y el de la voluntad de trocarlos o cambiarlos.
La fuente de las obligaciones que así surgen es la voluntad de las partes, libremente
acordada entre si, El contrato, en el que hemos reconocido dos momentos ideales de creación,
realiza en un primer momento dos confesiones o aclaraciones de la deuda. En este momento, la
obligación de quienes forman parte de la swapzación no puede ser identificada como de deudor o
acreedor, ya que existe una aleatoriedad al respecto, de ahí que técnicamente las obligaciones no
tienen un contenido idéntico en cuanto a obligaciones, ni se identifica un polo acreedor de la
relación y un polo deudor.
El objeto que sigue siendo el! trueque de los resultados financieros, es distinto en cada una
de las relaciones potenciales a ser definidas y asumidas por la aplicación a un mismo número de
tasas o índices diferentes.
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Y esto se entiende porque ellas tienen en común apenas el número nocional. Cada parte
queda en un primer momento ideal, potencialmente obligada por un flujo abstracto de resultados,
distinto del otro.
Cada parte, por el acto concomitante de aceptación, se tornará contraparte creadora en la
relación en que la otra parte era deudora apenas potencial, transformando ambas las relaciones
obligacionales de potencias en raíz.
Asumiendo la titularidad en el contrato, surge el vínculo de ésta con la posible obligación o
crédito. Es de esta vinculación jurídica que nace el derecho a la compensación de créditos y el
vínculo por diferencia.
1.3 Implicancias del Impuesto General a las ventas
El artículo 33º del TUO de la Ley de IGV (LIGV en adelante) señala que la exportación de
bienes y servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos
al IGV. Ni en la Ley del IGV ni en su Reglamento se ha adoptado una particular definición de
“exportación”, resultando procedente la derivación a la legislación aduanera, conforme a la venia
introducida por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario.
El artículo 60º de la Ley General de Aduanas vigente (Decreto Legislativo Nº 1053) señala
que la exportación definitiva es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero
de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior,
haciendo hincapié que la exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.
A nivel doctrinario, existen dos postulados de imposición al consumo al comercio
internacional, contradictorios entre sí:
a) Tributación en el país de origen: El IGV debe recaudarse en el país del cual provienen las
mercancías. Dado que el consumo se produce en otro territorio, el país de origen deba trasladar la
recaudación al estado de destino donde se ha producido, finalmente, el consumo de bienes .
b) Tributación en el país de destino: Supone que las mercaderías o servicios solo abonen el
IGV interno del país importador, procediendo el exportador a exonerar la exportación y a devolver
el total del IGV que se hubiera pagado en etapas anteriores del proceso de fabricación y/o
comercialización. Se corresponde con la expresión de “no exportar impuestos.
En vista a que el artículo 33º de la LIGV ha optado por no gravar con el IGV a las
exportaciones de bienes en una transacción internacional, reconociendo además su artículo 34º el
beneficio del saldo a favor del exportador por el IGV contenido en las compras de bienes y
servicios destinadas a las referidas exportaciones, se denota que el Perú ha adoptado el criterio de
“imposición en el país de destino”.
Ello además ha sido corroborado por la RTF Nº 0001-2-2000, la cual ha manifestado lo
siguiente:
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“Cuando los sujetos intervinientes de una transacción pertenecen a distintas jurisdicciones, nuestra
legislación ha optado por un esquema de Tributación en el país de destino, mediante el cual se
pretende que el gravamen sobre el consumo final recaiga en el sujeto domiciliado en el país que
recibe el servicio brindado, de tal forma que la operación constituye una exportación para el país
donde fue prestado el servicio, encontrándose gravado con tasa cero, lo que permite al exportador
neutralizar la incidencia de los tributos que afectaron sus adquisiciones, mediante el mecanismo de
impuesto contra impuesto”.
Es más, a nivel de la Comunidad Andina se ha adoptado la Decisión Nº 388 (que es
vinculante para el Perú, al formar parte de dicha organización), la cual estipula que “Los impuestos
indirectos que afectan la venta o al consumo de bienes se regirán por el principio de país de
destino. En tal sentido, el tributo se causará en el país en que se consume el bien,
independientemente de su procedencia nacional o importada”.
2.-EXPORTACIÓN A TRAVÉS DE
MANDATARIOS
http://www.aduanas.sat.gob.mx/webadunet/Descargas/Tramites/ACOA_Autorizacion-06.pdf
http://www.aduanas.sat.gob.mx/webadunet/Descargas/Tramites/ACOA_Autorizacion-06.pdf
http://www.economiaynegocios.cl/especiales/comoexportar_2006/agente_aduanas.htm
http://www.bumeran.com.pe/empleos/representante-legal-para-agencia-de-aduanas-usp-scs-peru-srl-
1000245399.html
http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&a
mp;id=46&Itemid=74
http://www.since.com.mx/preguntas_frecuentes.php ¡!!
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/11/191.htm?sgg
http://www.gemep.com.ar/?page_id=346