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LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL.
La compraventa internacional es aquella operación bilateral en que una de las
partes (vendedor) se obliga a entregar a la otra (comprador) una cosa a cambio de
un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
La característica fundamental que otorgará al contrato la categoría de internacional
será el hecho de que ambas partes deberán pertenecer a Estados distintos.
En cuanto a la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional, en
principio prima la autonomía de la voluntad, lo que implica que la ley aplicable es la
libremente elegida por las partes, bien explícitamente (lo que asegura una mayor
seguridad en el seguimiento del contrato) o implícitamente (los jueces deciden, a la
vista del texto y su forma de aplicación, cuál ha podidoser la intención de las partes).
No obstante lo anterior, las partes no tienen libre disposición sobre normas de
"orden público" o imperativas (penal-contrabando, control de cambios, aduanas,
impuestos, etc.).
Es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de
compraventa internacional de mercancías (hecha en Viena el 11 de abril de 1980).
En caso de no pactarse lo contrario entre las partes, es obligatorio seguir las pautas
de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa
internacional de mercancías. Es un tratado internacional que tiene la intención de
homogeneizar y facilitar las compraventas internacionales entre las empresas de
los Estados contratantes.
La existencia y las estipulaciones del contrato de compraventa internacional de
mercancías pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por las
distintas legislaciones nacionales.
ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
En el año de 1926 se vio la necesidad de crear un Instituto que promoviera la
armonización y unificación del derecho privado a nivel internacional, en la medida
que se tornaba fundamental para el desarrollo del mismo; con tal fin se creó
UNIDROIT (Instituto Para la Unificación de Derecho Privado). Al interior de éste,
entre los años de 1930 a 1934 surgió la iniciativa de uniformar la Compraventa
Internacional de Mercaderías, infortunadamente el proyecto se vio truncado por la
situación bélica que azotó al mundo (Segunda Guerra Mundial).
Sin embargo en 1951 se realizó La Conferencia de la Haya sobre Derecho
Internacional donde a petición de la UNIDROIT se retomó el estudio del tema. En el
año de 1956 se creó una comisión europea cuya finalidad era la elaboración de dos
anteproyectos para lograr la unificación tanto de la formación del contrato como de
la compraventa de bienes muebles, los cuales fueron estudiados en la Conferencia
de La Haya sobre derecho internacional privado de 1964, donde se dieron cita
representantes de 28 países, quienes lograron, como antecedentes más
importantes de la Convención, la aprobación de las siguientes leyes: LUVI : Ley
uniforme sobre la venta internacional de mercaderías. LUF : Ley uniforme sobre la
formación de contratos de venta internacional de mercaderías. Desafortunadamente
estas leyes adolecían de una debilidad propia no solo por el escaso número de
países que la ratificaron, sino también por razones de tipo ideológico por cuanto: La
escasez de estados representados en la conferencia, la homogeneidad dominante
de los países occidentales, de economía de mercado, desarrollados e
industrializados; la oposición de los países de economía colectivista y la irrupción
en la esfera internacional de los países del “tercer mundo”, el amplio reconocimiento
a la autonomía de la voluntad establecido en la reserva quinta por virtud de la cual
cada Estado, en el momento de su ratificación o adhesión, podía declararse que no
aplicaría la ley uniforme, más que en los casos que las partes hubieran elegido como
aplicable, convertía a la ley uniforme en un texto de aplicación convencional
desnaturalizando su propio carácter.
Ante este fracaso, en el año de 1966 se creó la Comisión de Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) tratando de responder a la
exigencia mundial de promover sin espera la unificación progresiva del derecho
mercantil. En 1978 gracias a los esfuerzos académicos de ésta Comisión, se logró
un proyecto único que incorporaba textos sobre la formación del contrato y la
compraventa internacional de mercaderías, proyecto que fue adoptado por la
UNCITRAL el 16 de junio de 1978 y aprobado unánimemente por los representantes
de 62 países ante la conferencia diplomática que convocó Naciones Unidas en el
Palacio Imperial de Hofburg, (Viena), dando origen a la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías .
UBICACIÓN EN LA CONSTITUCION.
Por su parte, la incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de la
Convención suscrita en Viena el 11 de abril de 1980, inició en 1995, cuando el
Presidente de la República envió el proyecto de ley al Congreso para su
consideración y finalizó en el mes de agosto de 1999, con la expedición de la ley
518. Este acontecimiento es muy importante por la gran incidencia que trae para el
sistema jurídico nacional en la medida en que la Convención, según la doctrina
Tiene aptitud para derogar la legislación colombiana tanto civil como comercial por
cuanto el respectivo contrato de compraventa de mercaderías tiene un carácter
internacional, lo cual se determina por el hecho de que las partes tengan localizados
sus establecimientos en diferentes estados contratantes y que en él, expresamente
no se haya excluido su aplicación.
El proyecto de ley junto con su exposición de motivos fueron publicados en la
Gaceta del Congreso No 455 del 31 de octubre de 1997 y se presentó ante la
comisión segunda del Senado de la República con trámite de ley ordinaria, siendo
aprobado el día 16 de Diciembre de 1997. De igual forma, el 25 de agosto de 1998
se aprobó por el Senado en pleno, posteriormente, en la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes el 11 de noviembre de 1998 y finalmente en la plenaria
de dicha corporación el día 15 de junio de 1999. Así pues, el 4 de agosto de 1999
fue sancionada la Convención por el Presidente de la República y tras un examen
de constitucionalidad, la Corte en sentencia C-529 de 2000 la declaró exequible,
esta sentencia la analizaremos al final de este trabajo. Sin embargo, por disposición
del artículo 99 CNUCCIM, el Convenio vienés entraría en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración del plazo de doce meses contados desde la fecha de
depósito del instrumento ante la Secretaría General de Naciones Unidas, razón por
la cual rige desde el primero de agosto del 2002.
En resumen, la importancia fundamental de la Convención se centra: a) En tratar de
unificar el comercio sin distingo de posición económica ni política entre sus
miembros, y b) Agilizar el tráfico de mercancías, indispensable para lograr una
apertura de mercados acompañada de la necesaria seguridad jurídica en sus
transacciones.
DEFINICIÓN DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL EN LA
CONVENCIÓN DE VIENA
La Convención de Viena en estricto sentido no contiene dentro de su normatividad,
una definición del contrato de compraventa como tal. Siguiendo un poco las tesis
doctrinarias, se puede establecer que uno de los puntos por los cuales se omitió
esta consideración se debe a que en los Estados partes de la Convención no había
diferencias en el concepto, tal y como se observa en la legislación colombiana:
Artículo 1849 expresa: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se
obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta
comprar. El dinero que el comprador da por la cosa se llama precio”.
Código de Comercio, Artículo 905:” La compraventa es un contrato en que una de
las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en
dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Otra de
las razones que se aducen para la no conceptualización del “contrato de
compraventa” en la Convención de Viena, consiste en el respeto que tiene hacia las
definiciones nacionales para no socavar ni entrar en choques jurídicos con la
legislación interna. Sin embargo, por vía doctrinal se han estructurado diferentes
definiciones, de las cuales rescatamos una de las más relevantes: ...del contenido
de la reglamentación convencional en especial los arts. 30 (obligaciones del
vendedor) y 53 (obligaciones del comprador), se infiere sin duda, que por
compraventa se entiende el contrato sinalagmático en virtud del cual una parte
entrega a otra la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio o, si
se prefiere una definición más precisa, aquel contrato que tiene por causa el
intercambio de medios de pago usuales generalmente aceptado y la transmisión y
apropiación de bienes.
Por otra parte, la Convención contiene una serie de características especiales que
la diferencian de la compraventa que comúnmente conocemos, por cuanto las
partes deben tener sus establecimientos en Estados diferentes para que el contrato
se rija por las normas de la Convención, adquiriendo así el carácter de
internacionalidad, sin embargo, en el articulado no se encuentra una definición de
“establecimiento”, razón por la cual podemos entender como tal: “no sólo el lugar
principal de negocios, sino también todas aquellas formas organizativas, incluyendo
las sucursales, filiales y oficinas representativas, que suponen una permanencia
estable en el país de que se trate”. La otra característica diferenciadora de este
contrato se relaciona con su objeto, en la medida que sólo recae sobre mercaderías,
entendidas como bienes corporales muebles, excluyendo per se, los incorporales e
inmuebles.
Con las premisas anteriormente establecidas podemos definir la Compraventa
Internacional de Mercaderías así: “Es el contrato celebrado entre dos partes,
conocidas como vendedor y comprador con establecimientos ubicados en
diferentes Estados, por virtud del cual, la primera se obliga a entregar unas
mercaderías transmitiendo su dominio, y la segunda se obliga a pagar el precio”.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
El profesor José Bonivento Fernández explica las características del contrato de
compraventa como tal, siendo éstas plenamente aplicables al regulado por la
Convención por cuanto obedece a sus mismos principios, estructura y fundamento,
entre las cuales encontramos:
Consensual. Se fundamenta en el acuerdo de las partes sobre los elementos
esenciales (precio y cosa) para que el contrato quede configurado sin necesidad de
sujetarse a ninguna forma o solemnidad específica para su conformación. Esta
característica se encuentra plasmada en el artículo 11 CNUCCIM: “El contrato de
compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a
ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por
testigos”. Si se leen en conjunto los artículos 4 y 6 CNUCCIM se puede llegar a la
clara conclusión que las normas de la convención son de carácter dispositivo, es
decir, las partes pueden regular el contrato de compraventa internacional de
mercadería en sus diversos aspectos. No obstante el artículo 96 CNUCCIM remite
al derecho interno en lo relacionado a la existencia y validez del contrato, por lo que
si dicho ordenamiento impone solemnidades, éstas serán de obligatorio
cumplimiento para las partes, en la medida que la Convención no regula estos
aspectos (artículo 4 CNUCCIM).
Bilateral. Implica prestaciones recíprocas por cuanto las partes contratan para crear
derechos y satisfacer sus intereses de manera contrapuesta. En palabras del
profesor, “Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor
se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar por esa cosa una suma de
dinero o parte en especie y parte en dinero siempre que la especie no valga más
que el dinero”. Con relación a esta cuestión es importante anotar su materialización
en la Convención en los artículos 53 y 30 CNUCCIM en donde se establecen las
principales obligaciones recíprocas de los contratantes: “Artículo 53 El comprador
deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones
establecidas en el contrato y en la presente Convención”. “Articulo 30 El vendedor
deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera
documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y
en la presente Convención”. En Colombia el artículo 1496 C.C dispone: “El contrato
es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae
obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente”.
Oneroso. Esta característica es esencial al contrato de compraventa en tanto que
ambas partes se benefician. “En la compraventa ambas partes pretenden una
utilidad gravándose recíprocamente. El comprador persigue la cosa como medio de
beneficio contractual y paga un precio como contraprestación”. A la luz de los
principios de UNIDROIT (artículo 6.1.17) se establece como regla general que el
contrato de compraventa internacional de mercaderías mantendrá su obligatoriedad
en el cumplimiento aun cuando resulte más oneroso para una de las partes, salvo
los casos de “excesiva onerosidad” que desequilibran el contrato de manera grave,
generando, como reza el artículo 6.2.2, un incremento en la prestación de una de
las partes o una disminución en la prestación que la otra parte recibe. Sin embargo,
en algunos casos la parte en desventaja podrá reclamar la renegociación del
contrato; es de esta manera como se manifiesta esta importante característica en la
Compraventa Internacional de Mercaderías.
La onerosidad en Colombia está regulada en el artículo 1497 C.C. “El contrato es
gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las
partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad
de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro”
Principal. Aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro, así se manifiesta
en el artículo 1.499 C.C: “El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin
necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”
El contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías es un contrato
completamente principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención.
Típico. Por tipicidad contractual ha de entenderse el acto jurídico reglamentado por
la ley de forma clara, expresa y particular. “El contrato es típico por tener una
regulación especial y unitaria y a su vez tener una individualización con unos efectos
propios señalados por la norma jurídica” En Colombia, por virtud de la ley 518 de
1999, se aprobó la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de
Mercaderías, luego del debido control de exequibilidad que la Corte Constitucional
mediante sentencia C-529 de 2000 realizó, el decreto 2826 de 2001 promulgó la
Convención, la cual, según su artículo 99 entró a regir el primero de agosto de 2002;
de esta forma el mencionado contrato se encuentra regulado expresamente en la
ley colombiana.
Conmutativo. “Un contrato es conmutativo cuando el monto de las prestaciones
que se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de ellas puede
apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que le causa el contrato“17. El
articulo 1498 C.C. define esta característica así: “El contrato oneroso es conmutativo
cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente
consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio” A
su vez, el Contrato regulado por la Convención de Viena puede ser conmutativo, en
tanto las partes tengan plenamente determinadas desde el perfeccionamiento y con
anterioridad a su ejecución, las prestaciones a las cuales se obligan; de otro lado el
contrato será aleatorio, cuando los resultados económicos que se derivan de éste
no se puedan determinar con precisión en dicho momento.
Libre discusión. Consiste en la posibilidad de examinar y llegar a puntos de
acuerdo sobre el contenido, alcance y forma del contrato. Por esencia, en el contrato
de compraventa prima completamente la libre discusión con relación a todos y cada
uno de los aspectos relevantes del mismo, lo cual es manifestación indirecta de la
autonomía de la voluntad que reviste este contrato, pero no necesariamente debe
cumplir esta característica, pues nada impide que sea de adhesión, es decir, que
una de las partes imponga a la otra el clausulado del mismo.
Ejecución instantánea. Esta característica del contrato de compraventa consiste
en que éste se cumple en un solo acto, aunque las prestaciones estén sometidas a
un tiempo periódico. Así, aun cuando es usual en el comercio entregar el precio o
la cosa en plazos determinados, esto se hace por facilidad en su ejecución, mas no
por existir una imposibilidad jurídica o natural de llevarlo a cabo instantáneamente
como sí ocurre en los contratos de ejecución sucesiva, donde es la misma
naturaleza de la prestación la que impide el cumplimiento instantáneo. “...es decir,
el hecho de que la cosa no se entregue en el mismo momento del perfeccionamiento
del contrato, o el precio sea cubierto por cuotas o con posterioridad, no significa que
sea un contrato de ejecución sucesiva por cuanto el contrato puede cumplirse en un
solo acto”.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Para definir el ámbito de aplicación bajo el cual han de surtir los efectos de la
Convención de Viena, es ineludible analizar el texto normativo en la Primera Parte
del Capítulo 1, del que se sintetiza la concurrencia de elementos imprescindibles
que orienten las actuaciones de las partes contratantes, a saber: a. Debe
presentarse un contrato de compraventa b. Ésta debe ser internacional c. Ha de
versar sobre mercaderías d. Y principalmente, que su aplicación no haya sido
materia de exclusión por las partes, con base en el principio cimentador de las
relaciones contractuales en el derecho privado: la autonomía de la voluntad.
Aplicación territorial. Son susceptibles a las instrucciones del Texto Vienés, tal y
como ya se mencionó en el numeral 1.2, sólo los contratos de compraventa de
mercaderías, en los cuales las partes tengan sus establecimientos en países
diferentes que posean la calidad de contratantes, es decir, Estados parte. Esta
interpretación es fiel al principio de internacionalidad del texto normativo en estudio.
Así las cosas, el artículo 1a) CNUCCIM, contempla lo que se denomina “aplicación
inmediata”, es decir, cuando concurran los elementos esbozados en el párrafo
precedente se empleará la Convención de Viena sin más miramientos.
Por su parte, el artículo 1 b) CNUCCIM establece la “aplicación mediata” de la
Convención, “Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la
aplicación de la ley de un Estado contratante”. Lo anterior significa que cuando
solamente uno de los Estados contratantes se rige por la Convención de Viena, si
en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado se aplica el ordenamiento
del mencionado país, ésta entrará a regir el contrato de compraventa. Ahora bien,
el numeral 2 del mismo artículo, prescribe que para poder hacer efectiva la
aplicación de la Convención al negocio jurídico, las partes deben conocer la
ubicación de sus establecimientos en Estados diferentes; conocimiento que debe
darse con anterioridad a la celebración del contrato o al momento de ésta, ya sea
porque resulte de los tratos preliminares, del convenio logrado o de la información
aducida por una de las partes.
Temas excluidos. Son temas excluidos:
a) La venta de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, al
parecer porque los regímenes internos de protección al consumidor en lo que
respecta a obligaciones de los fabricantes y productores, resultan de avanzada
frente a la Convención de Viena; sin embargo, lo anterior no se aplica, si el vendedor
en cualquier momento antes o durante la celebración del contrato, no tuvo ni debió
haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para tal fin
(artículo 2 CNUCCIM).
b) La compraventa en subasta; las referidas a temas judiciales, de valores
mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; las relacionadas con buques,
embarcaciones, aerodeslizadores, aeronaves y de electricidad; en razón a la
preferencia del derecho interno y del no deseo de regular los bienes inmateriales o
sujetos a registro, aunque para algunos doctrinantes las ventas en subastas están
excluidas, por desconocer la identidad del comprador mientras se le adjudica
completamente el bien. En resumen, creemos que la razón de las exclusiones, es
la prevalencia del derecho interno de cada país contratante.
Contratos considerados compraventa.
La Convención trata como compraventa el contrato de suministro de mercaderías,
que deben ser manufacturadas o producidas, excepto cuando se encargan
allegando una parte sustancial de los materiales necesarios para su producción. El
punto importante aquí es saber qué quiso decir el texto con “parte sustancial”, ya
que se puede entender como la de mayor valor económico, mayor peso o mayor
dificultad en su consecución. Frente a esto la doctrina considera: El criterio acogido
por el artículo no es preciso en absoluto y crea una cierta inseguridad. Conviene
hacer notar que el precepto cuando se refiere a la parte substancial habla de los
materiales que el que encarga las mercaderías se ha obligado en virtud del contrato
a proporcionar.
Para llevar a cabo el cálculo hay que tener en cuenta el valor de las partes
correspondientes a cada uno de los contratantes en el momento de la celebración
del contrato. En fin, en ese punto referente a la aportación del comitente-comprador
debe tenerse en cuenta solo los materiales que son necesarios para la fabricación
o producción de las mercaderías. No cuentan los que sirvan para embalarlas, para
su transporte u otros fines semejantes. Partiendo del criterio acogido en el artículo
las reglas de la Convención serán aplicables al contrato en su totalidad o no serán
de aplicación.
Temas regulados. La Convención de Viena en su artículo 4 CNUCCIM, regula la
formación del contrato de venta circunscribiéndola a las obligaciones tanto del
comprador como del vendedor, sin encargarse expresamente de materias
inherentes a su validez o a la propiedad de las mercaderías vendidas, ni imponiendo
estipulaciones contractuales como tampoco usos comerciales. De todas maneras,
dice la Convención, las partes podrán pactar en contrario a los temas relacionados
en las materias precedentemente aludidas, generándose un inconveniente por
cuanto ésta en realidad no regula esos eventos. Otro inconveniente es que la
Convención no define qué se entiende por “validez”; por lo que para atacar el
contrato por esta vía habrá que acudir privativamente a la normatividad propia de
cada país. En nuestro ordenamiento, se tienen como elementos de validez de los
actos jurídicos los siguientes: “la capacidad de los agentes, la ausencia de vicios
de la voluntad (error, fuerza y dolo), la ausencia de lesión enorme, la licitud del
objeto, la realidad y la licitud de la causa y la plenitud de las formalidades prescritas
por la ley”.
En conclusión, cuando de la Convención de Viena no se derive solución respecto
del régimen de validez aplicable, serán las disposiciones internas de los países
partes del contrato las que deberán aplicarse, siguiendo la técnica que contemple
su estatuto real y personal sobre la teoría de los contratos.
Responsabilidad extracontractual. Según el artículo 5 CNUCCIM, la Convención
tampoco regula la responsabilidad extracontractual del vendedor, pues
textualmente dice: “La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del
vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las
mercaderías.” Lo anterior quiere decir, que será la legislación de cada país la que
atenderá cualquier daño que en un contrato de compraventa internacional de
mercaderías se suscite, excepto cuando se trate de la obligación del vendedor frente
a la conformidad de las mercaderías, pues aquí las cosas cambian sustancialmente.
Posibilidad de excluir la aplicación de la convención de Viena. Sin perjuicio del
artículo 12 CNUCCIM, las partes podrán:
a) Pactar la no-aplicación de las normas de la Convención, establecer excepciones
a cada una de ellas y modificar sus efectos. Esta es la consagración del principio de
la autonomía de la voluntad, que irradia la fisonomía de cualquier relación emanada
del derecho privado; de donde surge que las normas de la Convención de Viena
son de aplicación netamente de carácter supletivo.
b) Respetar la reserva hecha por los Estados partes, de no aplicar los artículos 11
y 29 CNUCCIM, respecto de la consensualidad del contrato, imponiendo
solemnidades para su perfeccionamiento, frente a lo cual no podrá haber pacto en
contrario de los contratantes (artículo 6 CNUCCIM).
En conclusión y por seguridad, la exclusión de la Convención de Viena a un contrato
de compraventa internacional deberá ser expresa y sin contravenir normas de
derecho público previstas en su ordenamiento jurídico interno, porque de lo
contrario, se dificultará conocer el régimen aplicable al convenio, generando
inseguridad jurídica.
FORMACIÓN DEL CONTRATO
OFERTA Dentro del tema de la formación del contrato de compraventa
internacional, es de vital importancia hacer un análisis exhaustivo de la oferta, que
comparado en algunos aspectos con el Código de Comercio Colombiano, presenta
un esquema relativamente parecido y se puede enmarcar dentro del sistema
clásico. Es de resaltar que el régimen de la oferta definido en la Convención de
Viena recoge principios que provienen de la tradición jurídica del Common Law, y
del derecho civil codificado.
Definición de propuesta y oferta. De la lectura del artículo 14 CNUCCIM, lo
primero que se puede evidenciar es que la oferta y la propuesta son términos que
tienen diferentes connotaciones y por tanto poseen características disímiles. Así, se
puede entender que la propuesta es una manifestación de voluntad por la cual una
persona tiene como objetivo la celebración de un contrato, a diferencia de la oferta,
ésta no siempre culmina con el perfeccionamiento del convenio, por lo que se puede
concluir que la propuesta es el género en donde cabe la oferta y la invitación a hacer
ofertas.
Por su parte, la oferta es un acto unilateral y recepticio por el cual el oferente
manifiesta su voluntad de celebrar un contrato cuyos elementos esenciales se
determinan y se comunican al destinatario. De esta manera, una propuesta podría
llegar a ser una oferta según el artículo 14 CUNCCIM, cuando cumpla una serie de
requisitos expresamente señalados, a los cuales nos referiremos posteriormente.
Sin embargo, esta diferenciación que aparece tan clara en la Convención, no lo es
en el Código de Comercio colombiano, debido a que éste asimila los conceptos de
oferta y propuesta, entendiendo por ambos: “...el proyecto de negocio jurídico que
una persona formule a otra...”
Requisitos de la oferta. La oferta debe estar dirigida a una o varias personas
determinadas, porque de lo contrario se tienen como simples invitaciones a
presentar ofertas, tal es el caso de la oferta al público salvo que el oferente indique
claramente lo contrario. En Colombia el Código de Comercio trae dos normas de
vital importancia frente a éste tema; la primera de ellas es el artículo 847, en donde
se indica que si la oferta se hace con indicación del precio pero a personas
indeterminadas, ésta no será obligatoria, la segunda es el artículo 848 de dicho
estatuto, en donde se establece que cuando las ofertas se hagan en vitrinas,
mostradores y otras instalaciones de sus establecimientos con indicación del precio
y la mercancía que se ofrece, éstas serán obligatorias mientras estén expuestas al
público.
Por otra parte, el mismo artículo establece que habrá oferta pública, cuando se
cumplan tres requisitos a saber:
ƒ Que se trate de géneros determinados o cuerpo cierto,
ƒ Precio fijo
ƒ Fecha cierta del anuncio
La consecuencia de la suma de lo anterior, será la obligatoriedad de la oferta hasta
el día siguiente de la fecha de publicación del anuncio, mientras que de no existir
dicha fecha cierta no habrá efecto obligatorio. Este último supuesto que se enmarca
dentro de la legislación colombiana, parece no tener cabida dentro de la
normatividad de la Convención, pues ésta exige como requisito esencial que se de
la oferta a una o varias personas determinadas. Por lo que si se realiza una oferta,
debe indicarse con claridad por parte del oferente su intención de obligarse y no
simplemente que quiere dar a conocer al público sus mercancías y el valor de las
mismas.
La oferta también deberá ser suficientemente precisa; para saber si cumple este
requisito, el artículo señalado previamente, fija los criterios que determinan esta
característica, los cuales son:
ƒ Indicación de las mercaderías
ƒ Señalamiento expreso o tácito de la cantidad
ƒ Fijación del precio o en su defecto prever un medio para determinarlo.
No se presenta al respecto mayor problema cuando se determinan expresamente
las mercaderías, su cantidad y precio, señalando la especie monetaria con la que
se pagará. Pero si establecen las mercaderías expresamente y la cantidad se
menciona de una manera tácita, ha de entenderse que la cantidad podrá
determinarse de acuerdo a marcos, usos o prácticas preexistentes entre las mismas
partes. De faltar estos acuerdos o prácticas, podrá acudirse a los criterios de
razonabilidad, así se tendrán en cuenta las necesidades objetivas del comprador y
la capacidad de producción del vendedor. El último aspecto que debe evaluarse con
respecto a este tema, es cuando el precio aparece definido en la oferta. En
Colombia se señala que la propuesta debe ser precisa y contener los elementos
esenciales del contrato (art. 845 C. de Co.), el precio y la cosa que se pretende
vender, o en su defecto una forma para determinarlos. En la Convención de Viena
no se fijan parámetros para fijar los precios, pero es posible que por interpretación
y en consonancia con los Principios de UNIDROIT, una de las partes pueda
determinarlos. Sin embargo, en Colombia esto resulta imposible de acuerdo con el
artículo 1865 del C. de Co, que impide que el precio se deje al arbitrio de uno de los
contratantes, más no impide que el precio sea fijado por un tercero. Respecto de la
exigencia por parte de la Convención de indicar el precio (artículo 14 CNUCCIM),
ésta fue el producto de sus trabajos preparatorios y posteriormente de las presiones
que ejercieron los países socialistas y los que se encuentran en vía de desarrollo;
pues los segundos temían la arbitrariedad y alto nivel del precio que los países
industrializados podían cobrar y los primeros por ser sistemas económicos basados
en la absoluta intervención estatal, no concebían un movimiento de libre mercado
sin la inclusión de organismos gubernamentales. Sin embargo, posteriormente
aparece el artículo 55 CNUCCIM que expresa:
“Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni
tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se
considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia
implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del
contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico
mercantil de que se trate” Con lo anterior se da una clara contradicción entre los
artículos 14 y 55 CNUCCIM, en la medida en que uno exige la fijación del precio y
el otro permite que éste no sea fijado ni implícita, ni tácitamente, ni prevé un medio
para fijarlo. En conclusión se pueden presentar varias situaciones respecto de los
artículos anteriormente citados
: ƒ La oferta sin precio, no genera contrato.
ƒ Oferta sin precio, pero el contrato ya inició su ejecución.
En Colombia estas dos situaciones se encuentran plenamente reguladas en el
ordenamiento comercial y acerca de esta materia, la jurisprudencia de nuestra
Honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
“Para que exista oferta se requiere la voluntad firme y decidida para celebrar un
contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares... para que se de su
eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del
oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento”.
Efectos de la oferta
Comunicación de la Oferta. Una vez reunidos los requisitos descritos en los
anteriores numerales, se podrá afirmar que se genera un elemento constitutivo del
contrato y en consecuencia, tal acto tendrá efectos vinculantes para el oferente.
Así, la Convención prevé que la oferta será efectiva cuando sea recibida por el
destinatario, sin embargo, no exige que la misma sea conocida por él, es decir, que
una vez la oferta llegue a la esfera del destinatario será efectiva, debido a que el
oferente actuó diligentemente mientras que el destinatario podía o debía conocerla
si hubiera actuado con cierta presteza; en conclusión, las consecuencias jurídicas
que se derivan tendrán que ser iguales tanto si conoció la oferta o si solamente fue
recibida pero no tuvo conocimiento de ésta.
Retiro de la Oferta. Tal como anteriormente lo analizamos, la efectividad de la
oferta se da cuando ésta llega al destinatario, por lo que cabría preguntarse ¿podría
dejarse sin efectos la oferta si ésta aún no se ha comunicado?. Antes de dar solución
a este cuestionamiento, es de vital importancia indicar que en el texto de la
Convención pueden encontrarse dos términos que llaman especialmente la
atención y que a primera vista podrían resultar análogos, pero que difieren
sustancialmente: el retiro de la oferta y la revocación. El primero de estos puede
entenderse como la declaración por parte del oferente de privar o dejar sin efectos
la oferta que todavía no es comunicada, por su parte en la revocación el oferente
busca dejar sin efectos una oferta que ya ha sido comunicada.
Sin embargo, el retiro de la oferta no es absoluto, pues se encuentra limitado a que
la oferta no haya llegado a su destinatario, ya que de suceder este evento, es
imposible realizarlo.
Revocación de la Oferta. Esta materia es tratada por la Convención en su artículo
16 cuyo tenor literal señala: “La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione
el contrato si la revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado la
aceptación”. Así la Convención no sólo facultó al oferente para llevar a cabo el retiro
de la oferta, sino que también le permite revocarla, con el objeto de impedir los
efectos jurídicos que se producen con su comunicación, por cuanto ésta se realiza
después de que la oferta ha llegado a su destinatario. Sin embargo, la regla de la
revocación no es absoluta, en primer lugar tiene un límite temporal, en la medida
que sólo puede llevarse a cabo mientras el destinatario no ha enviado la aceptación,
pues de lo contrario se habrá perfeccionado el contrato, a diferencia de lo que
sucede con la oferta que necesita la recepción de la misma para que sea efectiva.
En Colombia el Código de Comercio establece la irrevocabilidad de la oferta:
“Artículo 846 La propuesta será irrevocable. De consiguiente una vez comunicada
no podrá retractarse el proponente...” De esta forma, para la Convención la regla
general es la revocabilidad de la oferta con ciertas excepciones, mientras que el
ordenamiento colombiano no prevé ninguna posibilidad de revocatoria de la misma
y este enfrentamiento se resuelve en favor de la primera. De esta manera, las
excepciones a la revocabilidad de la oferta se encuentran en el artículo 16 numeral
2 CNUCCIM:
ƒ Señala un plazo fijo para la aceptación o expresamente se manifiesta que es
irrevocable
ƒ Cuando el destinatario podía inferir razonablemente que la oferta era irrevocable
y actuó con sujeción a la misma, todo esto con el fin de proteger sus expectativas,
las cuales debieron exteriorizarse. En síntesis la revocación se acepta cuando:
ƒ Llega a conocimiento del destinatario antes de que éste haya enviado la
aceptación. La oferta es irrevocable cuando:
ƒ Lo indica expresamente, ya sea porque establece un plazo fijo para la aceptación
o lo hace de otro modo.
ƒ El destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y
actuó con base en la misma.
Si a pesar de hacer una oferta irrevocable, el oferente decide revocarla, el
destinatario puede exigir su cumplimiento de manera forzosa o negarse a aceptar
la oferta exigiendo la responsabilidad en que haya incurrido el oferente por la
frustración de un interés legítimo a contrata, pues se trata de una etapa
precontractual, por lo que se acude a las acciones que por este tipo de
responsabilidad establece la legislación interna, puesto que la Convención de Viena
no fija ninguna regla expresa para aplicar algún tipo de acción.
Extinción de la Oferta. El artículo 17 CNUCCIM indica que la oferta se extingue
cuando su rechazo llegue al oferente, sin perjuicio que sea irrevocable, lo cual
implica una voluntad clara y expresa del destinatario. Para que el rechazo produzca
efectos debe llegar al oferente, de tal manera que si esto no ha sucedido la oferta
se mantiene vigente, por lo cual se infiere por analogía con las reglas de recepción
de la oferta, que el rechazo también puede retirarse, si llega antes que la aceptación.
La oferta también se extingue si transcurrió el plazo para la aceptación, sea fijo o
razonable y no llegó al oferente. Un último aspecto a analizar, es lo que sucede
respecto de la oferta cuando sobreviene la muerte o incapacidad del oferente.
Frente a este tema, la Convención no contiene ninguna disposiciónexpresa o tácita,
que permita inferir una consecuencia, sin embargo, por esto la oferta no perderá su
eficacia. La legislación nacional en su artículo 846 C. Co establece que en el caso
anterior la propuesta u oferta conserva su fuerza obligatoria, salvo que de la
naturaleza de la misma o de la voluntad del oferente se deduzca una intención
contraria.
ACEPTACIÓN
Concepto. Es necesario comenzar nuestro estudio sobre este tema, realizando una
búsqueda conceptual ante un vacío latente no sólo en la Convención y los principios
de UNIDROIT (los cuales establecen los modos de aceptación más no su definición)
sino en nuestro propio ordenamiento jurídico, pues es de precisar que no existe, a
diferencia de la oferta, una definición del término aceptación.
Por esta razón, si su finalidad es formar un contrato, consideramos adecuado definir
la aceptación como aquel acto de conformidad con el cual la persona destinataria
de la propuesta, manifiesta el asentimiento a dicha proposición de manera clara e
incondicionada.
Modos de aceptación. La aceptación tal y como lo establece la Convención en su
artículo 18, puede realizarse de tres formas: mediante una declaración, mediante
un acto que denote su asentimiento o incluso excepcionalmente mediante su
silencio o inacción, quedando a libertad del destinatario de la oferta escoger la
manera de dar su aceptación (expresa o tácita), salvo en los casos en que el
oferente prescriba alguna forma determinada para realizarla.
Aceptación expresa. Consiste en la declaración de aceptación que realiza el
destinatario de la oferta; puede ser escrita (carta, telegrama, fax, correo electrónico,
e-mail, etc.) u oral (estando las partes presentes o por teléfono, radio, etc.) siendo
igualmente efectiva, siempre y cuando, según lo dispuesto en la Convención llegue
al oferente dentro del plazo establecido en la oferta, o en su defecto en un plazo
razonable como lo estudiaremos posteriormente.
Aceptación Tácita. La aceptación puede realizarse también, mediante actos que
denoten asentimiento, es decir, actos de ejecución contractual como por ejemplo
pagar un anticipo del precio, embarcar mercaderías, los cuales no necesitan una
declaración, por cuanto el sólo acto perfecciona el contrato. Sin embargo, para que
esta aceptación tenga validez es necesario o que en la oferta previamente se haya
autorizado o sea usual según las prácticas establecidas con anterioridad por los
contratantes tal y como lo dispone el artículo 18 numeral 3 CNUCCIM.
Silencio. Como principio general el artículo 18 numeral 1 CNUCCIM, establece
expresamente que el silencio o la inacción por sí solos no constituyen aceptación,
reflejando así la regla universal que rige la figura del silencio. Sin embargo, se
evidencia una excepción en la Convención cuando el silencio o la inacción, junto
con otros factores pueden significar aceptación de la oferta. Tales factores son: ƒ
Disposicioneslegales tales como el artículo 19 numeral 2 ó el artículo 21 CNUCCIM;
ƒ Usos y prácticas establecidas entre las partes;
ƒ La existencia de un deber de hablar o contestar puede hacer que el silencio o
inacción se considere como aceptación.
En todo caso, de la Convención se deduce que toda frase en la oferta que se
encamine a establecer el silencio del destinatario como aceptación, carece de
validez, en la medida en que se le vincularía a la formación de un contrato por una
declaración unilateral del oferente.
Requisitos de la aceptación. Como todo acto jurídico, la aceptación debe cumplir
unos requisitos para que sea apta para la formación de un contrato determinado,
los cuales son: Pura y simple. El asentimiento no puede ser condicionado a ningún
acto del oferente, ni del destinatario tal como lo establece el artículo 19 CNUCCIM,
pues en el caso contrario, dejaría de ser una aceptación para convertirse en una
contraoferta.
"La respuesta a una oferta hecha en términos de aceptación, pero con adiciones,
limitaciones u otras modificaciones, se considerará como un rechazo de la oferta y
constituirá una contraoferta." Sin embargo, cuando la aceptación modifica los
elementos de la oferta sin alterar sustancialmente los términos de la misma, dicha
aceptación es válida si el oferente no la objeta verbalmente o por escrito tal como lo
dispone el artículo 19 numeral 2 CNUCCIM. En el ordenamiento jurídico
colombiano, el artículo 858 C.Co establece la teoría del espejo, en la medida en que
la aceptación condicional se considera una nueva propuesta, razón por la cual, para
tomar una declaración de voluntad como aceptación, ésta debe adecuarse a la
oferta sin adicionarle ni restarle ningún elemento, a diferencia de la Convención que
valida una aceptación que introduzca elementos que no alteren sustancialmente la
oferta.
Aceptación sujeta a plazo. La oferta debe aceptarse dentro del plazo fijado por las
partes, donde rige el sistema de la remisión, en virtud del cual si es por medio escrito
comenzará a correr desde la entrega del telegrama para su transmisión, desde la
fecha de la carta o en su ausencia, la del sobre. Mientras que si la oferta es verbal
o bien se haya dado por teléfono, télex o cualquier otro medio de comunicación
instantánea, el plazo inicia a contarse inmediatamente. El plazo se calcula en días
calendario, pero si la aceptación no puede entregarse al proponente el día en que
se extingue el mismo, ya sea porque la fecha coincida con un día no laborable o
bien sea un feriado oficial, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil
siguiente. Sobre el particular en Colombia se refieren los artículos 850 y 851 del C.
Co; en relación con la oferta verbal debe ser aceptada o rechazada al momento de
oírse mientras que para la escrita, el destinatario deberá manifestar su asentimiento
o negativa, dentro de los 6 días siguientes a la fecha que tenga la propuesta,
siempre y cuando las partes vivan en el mismo lugar, mientras que si se ubican en
lugares diferentes se sumará el término de la distancia, de todas maneras nada
impide que las partes puedan fijar plazos diferentes al mencionado anteriormente
de conformidad con lo establecido en el artículo 853 C.Co. Efectos. El momento en
que produce efectos la aceptación, se encuentra regulado en el artículo 24
CNUCCIM, del cual es posible deducir varios puntos a saber: ƒ La Convención
determina que el aceptante es quien debe tomar las medidas necesarias para que
la aceptación llegue a su destino (sistema de la recepción), ya que él tiene la
posibilidad de escoger el medio de comunicación usado.
ƒ En el caso de la aceptación tácita, ésta producirá efectos cuando el acto de
asentimiento sea ejecutado dentro del plazo pactado o en su defecto dentro de uno
razonable, según las circunstancias del negocio y la efectividad de los medios de
comunicación empleados, sin importar si quien hizo la oferta es informado de la
misma ( sistema de aprobación), de todas maneras no se puede olvidar que: “No
constituyen por tanto, aceptaciones en sentido técnico-jurídico las manifestaciones
de interés realizadas por el destinatario de la oferta, aunque no constituyan rechazo
de la misma. Por ejemplo, los acuses de recibo o en general, cualquier otra
manifestación que indique que el proceso negociador sigue abierto”
. ƒ Desde el momento en que el aceptante informa al oferente de los actos que
constituyen aceptación de la propuesta también los efectos empiezan a
manifestarse (sistema de la información).
En el Código de Comercio, el sistema consagrado para que la aceptación produzca
efectos es el de la expedición, en la medida que el contrato se entenderá celebrado
en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la
aceptación de la propuesta, ante lo cual se aplicará la presunción que el primero
recibió la aceptación en tanto que el destinatario pruebe su remisión dentro de los
términos fijados por la ley (artículo 864 C.Co). La Convención a diferencia del
Código de Comercio, precisa que para que una aceptación pueda ser válida, debe
llegar dentro del plazo fijado o en su defecto en uno razonable. El Código de
Comercio por su parte es ambiguo en la medida que su artículo 851, establece que
la aceptación o rechazo deben darse dentro de los seis días siguientes a la fecha
que tenga la propuesta escrita generando dudas respecto de si la aceptación debe
ser expedida dentro de los seis días siguientes o debe llegar dentro de ese lapso.
El tema de la contraoferta se encuentra regulado en el artículo 855 del C.Co
estableciendo que una aceptación condicional o extemporánea constituirá una
nueva oferta, al igual que la Convención. En conclusión, vale la pena aclarar que en
nuestro ordenamiento la aceptación extemporánea hace surgir una nueva oferta,
mientras que en la Convención, en principio no surte efecto salvo que el oferente
sin demora informe verbalmente o por escrito al destinatario, indicando que accede
a su asentimiento tardío.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
De acuerdo con lo estudiado anteriormente podemos establecer el momento y lugar
en el cual el contrato se perfecciona, lo que en virtud del artículo 23 CNUCCIM se
da: “Artículo 23 El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la
aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención”. Así las
cosas el mencionado perfeccionamiento ocurre en el momento en que la aceptación
llegue al oferente en el plazo fijado por él o en su defecto dentro de un plazo
razonable. Lo que respecta al lugar de perfeccionamiento del contrato, la
Convención no contiene ninguna disposición al respecto, por lo que creemos, es
una cuestión que se gobierna en virtud del artículo 7 numeral 2 CNUCCIM, que
prescribe que se deberá acudir a los principios generales en que se basa la
Convención o a la ley aplicable de acuerdo con el Derecho Internacional Privado,
frente a lo cual de aplicarse las normas de derecho interno colombiano, el artículo
864 C.Co, establece que el contrato se celebre en el lugar de residencia del
proponente. En este orden de ideas, el perfeccionamiento del contrato lo
determinará.
ƒ La regla general acerca del momento de la entrega: “Articulo 31: c) En los demás
casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el
vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato”.
ƒ La obligación del vendedor de entregar la mercadería libre de derechos o
pretensiones de terceros. Artículo 42: 1. El vendedor deberá entregar las
mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados
en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no
hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que
los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de
propiedad intelectual.
ƒ Si el contrato se celebró válidamente pero no se estableció precio ni la forma para
determinarlo: Artículo 55: Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero
en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio
para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han
hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de
la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias
semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
ƒ El riesgo de las mercaderías vendidas en tránsito se transmite al comprador
desde el momento de la celebración del contrato: Artículo 68: El riesgo respecto de
las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento
de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el
riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías
se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos
acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del
contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento
de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado
al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.
ƒ La indemnización de perjuicios no puede exceder la cantidad que el incumplido
previó o debió haber previsto cuando se celebró el contrato Artículo 79: 1. Una parte
no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones
si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su
voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el
impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o
superase o que evitase o superase sus consecuencias. Por la importancia del tema,
en capítulos separados estudiamos detenidamente la obligación del vendedor de
entregar la mercadería libre de derechos y pretensiones de terceros, la transmisión
de los riesgos y la indemnización de perjuicios por incumplimiento.
OBJETO DEL CONTRATO
De La Cosa Vendida Es suficientemente claro que la Convención de Viena tiene
como objeto primordial regular todo lo referente a la compraventa de mercaderías
de carácter internacional, por lo que sólo resta analizar que significa el concepto de
mercaderías. Se entiende por mercadería o mercancías en términos comunes el
género u objeto vendible, el objeto de trato o venta. En virtud de este significado, es
claro entonces que dentro de dicha concepción caben todos aquellos bienes u
objetos susceptibles de comercializarse, por tanto este contrato en el ámbito
internacional puede tener múltiples manifestaciones. Así las cosas, aunque la
Convención regula exclusivamente la compraventa de mercaderías como dijimos
en el Capítulo 1, no trae una definición sobre este concepto, por lo tanto y en
armonía con las disposiciones de la doctrina internacional, se entiende de manera
definitiva que al hablar de mercaderías solamente se incluyen los bienes corporales
muebles, con lo cual quedan excluidos en primer lugar los inmuebles, las cosas
incorporales, de las que a su vez hacen parte los derechos de autor.
Para dar una explicación respecto de este tema, vale la pena acudir a nuestro
ordenamiento, ya que éste contiene una primera división de los bienes, en
corporales e incorporales como lo establece él artículo 653 C.C: “Los bienes
consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser
real y pueden ser percibidaspor los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales,
las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”.
A su vez, los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles, los que se
encuentran definidos en el artículo 655 C.C: “Muebles son los que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos así mismos, como los
animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una
fuerza externa, como las cosas inanimadas...” Por lo que contrario sensu, los
inmuebles, son aquellos que no se pueden mover ni por la fuerza del hombre, ni por
la de ellos mismos, como las casas, edificios, entre otros, siendo éstos excluidos
por la Convención De otro lado, los bienes incorporales se clasifican en derechos
reales y en personales como los créditos, los que también están por fuera del ámbito
de aplicación de la Convención.
Nuestro Código Civil en el artículo 1866 establece: “Pueden venderse todas las
cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley” .
También se exige que la cosa vendida deba ser determinada o determinable,
posible y lícita, por lo que no pueden venderse al no ser susceptibles de apropiación,
entre otras, el aire, los bienes de uso público, los parques, el patrimonio
arqueológico, el derecho a percibir alimentos, los derechos de uso o habitación, el
usufructo legal del padre de familia, las armas y los órganos del cuerpo.
Conformidad de las mercaderías. La obligación de entregar las mercaderías por
parte del vendedor, incluye que éstas sean conformes a lo pactado en el contrato,
es decir, que las cosas que se entregan guarden la debida igualdad y
correspondencia con las que se establecieron por voluntad de las partes. Con lo
anterior la Convención sigue reafirmando la preeminencia e importancia de la
manifestación de voluntad de las mismas, advirtiendo en todo caso, que la entrega
no conforme es diferente a la defectuosa o parcial (artículo 51 CNUCCIM).
Conformidad material. La conformidad de las mercaderías se regulará por lo
pactado en el contrato y a falta de éste por la Convención (artículo 35 CNUCCIM).
De esta manera, las cosas deben darse en la misma cantidad, calidad y tipo al
estipulado en el contrato y estar envasadas o embaladas conforme a éste. Aunque
éstos dos últimos criterios no son características o atributos de las cosas, son de
gran relevancia puesto que buscan su conservación y protección, siendo lo anterior
el contenido mínimo, que deberán tener en cuenta las partes al describir los bienes
objeto de la venta. No sobra decir que en cuanto a la cantidad, la no-conformidad
puede darse en dos eventos, ya sea porque se entregaron más mercaderías de las
pactadas o bien porque se entregaron menos mercancías.
Exclusión de responsabilidad del vendedor por falta de conformidad. El
vendedor no será responsable por la falta de conformidad de las mercaderías, si el
comprador la conocía o no hubiera podido ignorarla, al momento de celebrar el
contrato, de acuerdo con el artículo 35 numeral 3 CNUCCIM, esta exclusión solo
opera en los casos en que no se pacten los criterios de conformidad en el contrato
y se acuda a las normas dispositivas de la Convención. De darse una interpretación
estricta y rígida de la Convención, se llegaría a que cuando en el contrato se pacte
la calidad, cantidad, y tipo de las mercaderías y el comprador conociera o no pudiera
ignorar la falta de conformidad de éstas, el vendedor sería responsable por las
mercaderías que no estuvieran conformes, pero si éstas características no se
estipulan en el contrato y el comprador conoce o no podía ignorar la falta de
conformidad, el vendedor no sería responsable.
Requisitos para la responsabilidad del vendedor. Como regla general, el artículo
36 numeral 1 CNUCCIM señala al vendedor responsable de la falta de conformidad
de las mercaderías cuando ésta exista al momento de la transmisión del riesgo;
bástenos decir por ahora que consiste en el momento en que los bienes entran al
patrimonio del comprador, por lo que el vendedor en principio dejaría de responder
por éstos. Sin embargo, no sobra aclarar que la transmisión del riesgo no siempre
coincide con la entrega de las mercaderías. La primera excepción que contempla la
Convención, consiste en que el vendedor también responderá de toda falta de
conformidad que sea posterior a la transmisión del riesgo cuando ésta se derive del
incumplimiento de cualquier obligación del vendedor, siguiendo el principio general
de que al incumplido se le perpetúan los riesgos, por lo cual el comprador tendrá la
carga de probar el nexo causal entre el incumplimiento y la falta de conformidad,
excepto cuando provenga de una garantía particular pactada por las partes
contratantes.
Si el vendedor realiza una entrega anticipada, de presentarse cualquier falta de
conformidad podrá ejercer tres opciones antes del cumplimiento del plazo
estipulado por las partes. La primera, opera cuando se presenta una disconformidad
en la cantidad de las mercancías, caso en el cual el vendedor puede completar al
comprador la parte que hace falta. La segunda ocurre cuando la falta de
conformidad se da en la naturaleza de las cosas vendidas, por lo que el vendedor
podrá sustituirlas con otras. Como última opción podrá subsanar cualquier falta de
conformidad siempre que no le ocasione gastos y perjuicios excesivos al comprador,
salvo que aquellos asuma, si éstos son normales no podrá negarse a que el
vendedor subsane las mercaderías, manteniendo siempre el derecho a pedir
indemnización.
Examen de las mercaderías. La Convención le impone al comprador la obligación
de examinar las mercaderías de acuerdo con sus criterios rectores, como son la
buena fe y celeridad, pues de lo contrario podrá perder su derecho a reclamar.
Como regla general, el examen debe realizarse en el plazo más breve (artículo 38
CNUCCIM), el cual se contará a partir de la entrega de las mercaderías al
comprador y se extenderá de acuerdo con las circunstancias del caso concreto,
salvo pacto en contrario. Así las cosas la Convención, cubre todas las hipótesis que
puedan presentarse, no sujetando a los contratantes a términos que resulten
inoperantes o imposibles de cumplir. De todas maneras, se contemplan dos
excepciones a la regla anterior: La primera consiste en que el plazo podrá ampliarse
cuando las mercaderías deban ser transportadas hasta que lleguen a su destino,
sin importar quien haya asumido esta obligación (vendedor o comprador). La
segunda ocurre cuando estando en tránsito las mercaderías, se modifica el lugar de
destino estipulado por las partes o éste se reexpida porque al llegar al lugar de
destino se despachan hacia otro sitio, casos en los cuales el término se ampliará
hasta que lleguen a su destino final, siempre y cuando el vendedor conociera de
esta posibilidad al momento de celebrar el contrato.
Condiciones para denunciar la falta de conformidad y límite temporal para
ejercerla. La Convención establece una serie de requisitos para invocar la falta de
conformidad de las mercaderías, cuyo incumplimiento genera la pérdida del derecho
a reclamar la disconformidad. En primer lugar, el comprador deberá denunciar la
falta de conformidad de las mercaderías al vendedor dentro de un término
razonable, el cual comenzará a correr desde que conoció la disconformidad o debió
conocerla y en cuyo contenido se deberá especificar su naturaleza. Con relación a
este tema es importante analizar que el plazo que se establece para la denuncia de
la falta de conformidad, es diferente al establecido para el examen, pues como lo
dijimos, en ese caso se exige un plazo “breve” y en éste es uno “razonable”. En
segundo lugar, la denuncia deberá enviarse a través de los medios adecuados de
acuerdo con los usos y prácticas de las partes. Sin embargo, aunque en principio la
Convención admite un plazo razonable para presentar la denuncia, impuso como
límite un plazo máximo de dos años contados a partir de la entrega de las
mercaderías al comprador o desde cuando se haya radicado definitivamente el
riesgo en cabeza del mismo, a menos que este término sea incompatible con un
periodo de garantía contractual estipulado por las partes.
Finalmente, en el caso que las partes acuerden una garantía, su plazo puede
adicionarse al término de los dos años o excluirlo, el primer caso ocurriría cuando
la garantía es por un periodo determinado en el cual se ampara el correcto
funcionamiento y finalidad de los bienes; por su parte excluye el término de los dos
años cuando el amparo sea sobre la falta de conformidad. Para evitar controversias
al respecto, las partes al celebrar el contrato deberán establecer en cual hipótesis
ubican la respectiva garantía. Una vez el comprador realiza la denuncia con todos
sus requisitos al vendedor, éste podrá emplear los remedios para el incumplimiento
de acuerdo a lo establecido por la Convención, en cambio si se le pasa el plazo de
los dos años perderá toda posibilidad de invocar la falta de conformidad de las
mercaderías.
En conclusión el vendedor responderá por la falta de conformidad de las
mercaderías si la conocía o no podía ignorarla, situación que debe presentarse en
las siguientes circunstancias:
ƒ Al momento de celebrar el contrato (artículo 40 CNUCCIM)
ƒ Después de la celebración y hasta la entrega de las mercaderías, cuando esta
coincida con el momento de la transmisión del riesgo (artículo 36 CNUCCIM)
ƒ Finalmente, una vez realizada la transmisión del riesgo cuando la falta de
conformidad se dé a causa del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del
vendedor.
Los artículos 1915 C.C y 934 C.Cio, establecen los requisitos que deben observarse
para que se genere dicha obligación; el primero de ellos consiste en la existencia
de un vicio, de lo cual surgieron dos tendencias:
ƒ Material: establece que basta que la cosa vendida se encuentre defectuosa, tenga
un daño, siendo ésta la que se aplica en Colombia.
ƒ Funcional: como su nombre lo indica, considera vicio aquel que impida que la
cosa sirva para aquello que se compró.
Como segundo requisito, el vicio debe existir al momento del contrato, frente a lo
cual se han dado varias teorías: una de ellas es más amplia al permitir que en la
celebración del contrato basta que exista el germen del vicio, en cambio para la otra,
más restrictiva, el vicio debe presentarse completamente al momento de la venta.
El tercer requisito determina que la cosa no sirva para su uso natural o lo hace de
manera imperfecta, aunque en materia comercial es más amplio nuestro
ordenamiento ya que debe tenerse en cuenta el fin para el cual se va a destinar la
cosa. El cuarto requisito, exige que el vicio sea oculto, es decir, que el vendedor no
lo haya manifestado, porque de lo contrario el comprador lo estaría aceptando.
Finalmente, el vicio debe ser tal, que el comprador no haya podido ignorarlo sin
negligencia grave, de acuerdo con el Código de Comercio.
Conformidad jurídica. Sin embargo esta regla general no es absoluta y encuentra
varias excepciones a la responsabilidad del vendedor. La primera de ellas consiste
en la aceptación de las mercaderías con dichas pretensiones o derechos de un
tercero por el comprador. La segunda excepción se relaciona con la propiedad
intelectual, la cual se divide en propiedad industrial y derechos de autor, ambas
cobijadas por la Convención. La propiedad industrial es considerada jurídicamente
un bien mercantil integrado por todas las invenciones, patentes, marcas, dibujos y
modelos industriales, etc. Mientras que los derechos de autor comprenden las obras
literarias y artísticas realizadas por una persona.
Así, cuando las pretensiones o derechos de terceros, consistan en la propiedad
industrial u otros tipos de propiedad intelectual, el vendedor no responderá salvo
que se den los siguientes supuestos:
ƒ Que el vendedor conozca estos derechos o pretensiones o no los hubiera podido
ignorar al momento de celebrar el contrato, manifestando una intención de engañar
o por lo menos la violación al principio de la buena fe.
ƒ Que los derechos de propiedad industrial o cualquier otro de propiedad intelectual
sean reconocidos como tales por la ley del estado donde las mercaderías vayan a
revenderse o a utilizarse.
ƒ En cualquier evento en que la ley del estado donde el comprador tenga su
establecimiento los reconozca como tales. De todas maneras, si a pesar de cumplir
los supuestos anteriores el comprador conocía o no habría podido ignorar los
derechos de propiedad industrial o intelectual que recaían sobre las mercaderías o
cuando éstas se basaron en modelos, diseños u otras fórmulas dadas por éste, el
vendedor no será responsable.
EL PRECIO El precio, entendido como el número de unidades monetarias que se
dan por un bien, constituye el segundo elemento esencial del contrato de
compraventa, el cual debe determinarse en la oferta; sin embargo, para la
Convención este tema fue muy discutido y sus redactores incluyeron dos
disposiciones aparentemente contradictorias: de un lado, el artículo 14 CNUCCIM
dispone que no puede haber oferta sin precio, pero si no lo tuvo y ya se inició la
ejecución del contrato, se dará aplicación al artículo 55 CNUCCIM que establece la
posibilidad de no precios.
En Colombia para que la venta se perfeccione, el acuerdo debe incluir el precio,
tanto así, que si faltare no habría contrato; por lo que debe existir, ser posible, lícito
y estar determinado o ser determinable. En cuanto a su existencia, éste no puede
ser simulado o irrisorio, lo que se da cuando es tan bajo que para la voluntad de las
partes no constituye una verdadera contraprestación; en principio debe darse en
dinero, pero el artículo 905 C. de Co. permite que se pacte en títulos valores: La
compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la
propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da
por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y
parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta
en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararan a dinero los
títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de
dinero. También debe ser determinado o determinable, pudiendo establecerse por
cualquier mecanismo que decidan las partes, tal como el precio del mercado o la
fijación por parte de un tercero, pero en ningún evento el precio puede sujetarse a
lo que disponga una de las partes; en todo caso debe siempre respetar lo
establecido en el artículo 1865 C.C: “El precio de la venta debe ser determinado por
los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo
fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá
el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.” Por su parte, el Código
de Comercio en su artículo 920, permite que si el comprador recibe la cosa cuando
no se ha pactado precio, se entienda por éste el precio medio del día de la entrega.
Otra manifestación de la licitud, se da en el respeto a los precios mínimos y máximos
fijados por el gobierno. Otra de las limitaciones impuestas a la fijación del precio por
nuestro ordenamiento jurídico, es la “Lesión Enorme”, pero que no es del caso
explicar porque solo recae sobre los bienes inmuebles, que como ya dijimos están
excluidos del ámbito de aplicación de la Convención.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Para dar inicio a este capítulo, debemos recordar el concepto de obligación,
existiendo múltiples definiciones al respecto. Sinembargo, tanto en el ordenamiento
francés como en el nuestro, no se encuentra una definición expresa de obligación,
por lo que se hace necesario acudir a los doctrinantes que han estructurado el
sistema jurídico tales como Planiol, quien la define así: “la obligación es el lazo de
derecho por el cual una persona está sometida a otra a una prestación” Por su parte
Justiniano recuerda que: “Obligatio est juris vinculum quo necesitate adstringimur
alicuis solvendae rei secundun nostrae civitatis iura”
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Entrega de mercaderías y documentos. La Convención en los artículos 30 y
siguientes establece las obligaciones del vendedor, las cuales consisten en entregar
las mercaderías, transmitir su propiedad y allegar los documentos relacionados con
aquéllas, adoptando así la misma tesis incorporada en nuestro Códigode Comercio
por virtud de la cual es necesario transmitir propiedad y no ofrecer una mera
posesión de la mercadería.
Lugar de la entrega. La Convención, atendiendo al principio de libertad contractual
que gobierna su estructura, da a las partes la posibilidad de establecer el momento,
lugar de la entrega y términos comerciales, los cuales tienen primacía sobre la
Convención y como se desprende del inciso primero del artículo 31 CNUCCIM,
solamente en el caso en que el vendedor no se haya obligado a entregar las
mercaderías en otro lugar, se aplicarán las reglas del mencionado artículo. Con
relación a este tema, la Convención establece una serie de normas supletivas para
determinar el lugar de la entrega:
ƒ Cuando el contrato de compraventa internacional de mercaderías incluye el
transporte de las mismas, los artículos 31 numeral 1 y 32 CNUCCIM, establecen
que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando pone las mercancías
en poder del primer porteador para que las traslade al comprador. En este caso, si
el vendedor pone las mercaderías en poder del porteador pero éstas no están
claramente identificadas, el vendedor debe enviar al comprador un aviso de
expedición en el que se especifiquen las mercaderías; así mismo, si en el contrato
se exige que el vendedor disponga el transporte de las mercaderías, debe realizar
lo necesario para que el transporte se realice hasta el lugar señalado.
Por último, la Convención establece que aun cuando el vendedor no se obligue a
contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador la información
necesaria para contratarlo, cuando así se lo solicite. Sin embargo, no se entiende
cumplida la obligación, si las mercaderías no se entregan al primer porteador sino
que se ubican en un almacén portuario salvo que sea propiedad del mismo, de tal
manera que el vendedor sigue corriendo con los riesgos.
ƒ Cuando el contrato no incluye transporte y versa sobre mercaderías ciertas o no
identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser
manufacturadas o producidas y cuando en el momento de celebración del contrato,
las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas
o producidas en un lugar determinado, el vendedor se libera de su obligación de
entrega cuando las pone a disposición del comprador en ese lugar, tal y como lo
dispone el inciso b) del artículo 31 CNUCCIM.
ƒ Finalmente, la Convención incorpora una cláusula residual en la medida que
establece que en los demás casos, el vendedor cumple con su obligación poniendo
las mercancías a disposicióndel comprador en el lugar donde el vendedor tenga su
establecimiento (ordinal final art.31 CNUCCIM).
Momento de la entrega. Este tema se fundamenta en la libertad contractual en la
medida en que las partes pueden establecer un plazo o pactar una fecha
determinada para la entrega, tal como se desprende del artículo 33 CNUCCIM que
expresamente señala: El vendedor deberá entregar las mercaderías: a) Cuando,
con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa
fecha; o b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un
plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las
circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o c) En
cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del
contrato. Por lo anterior, a falta pacto, las cosas deberán ser entregadas dentro de
un plazo razonable a partir de la celebración del contrato. Al respecto, nuestro
ordenamiento legal dispone: “Artículo 924 C.Co: El vendedor deberá hacer la
entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de estipulación deberá
entregarla dentro de las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo
que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega se
desprenda que ara verificarla se requiere un plazo mayor”.
Términos de entrega. La Convención da libertad para que las partes pacten el
término de la entrega y según la práctica comercial, los más usados para tal fin, son:
FOB: Free on board, el cual comprende: FOB lugar de embarque, donde el
vendedor tiene la obligación de entregar los bienes al transportador que los llevará
al comprador y en ese momento el riesgo se transfiere al comprador; FOB lugar de
destino, donde el vendedor se obliga a transportar los bienes por su cuenta y riesgo
entregándolos al comprador a bordo del medio de transporte y FOB barco, donde el
vendedor debe entregar los bienes a bordo del medio de transporte designado por
el comprador.
Entrega anticipada y entrega mayor de bienes. La Convención, en su artículo 52
permite al comprador aceptar o rechazar las mercaderías anticipadas y si
voluntariamente las acepta antes del plazo, tiene el derecho a pedir que se le
subsane cualquier falta de conformidad de las mismas o entregar otras en
sustitución, siempre que no ocasione al comprador gastos excesivos y sin perjuicio
de la correspondiente indemnización (artículo 37 CNUCCIM). Pese a esto, si no
desea aceptar las mercaderías anticipadamente puede rechazarlas y el vendedor
deberá presentarlas de nuevo en el momento previsto para tal fin.
Documentos. Dentro de la obligación de entregar las mercaderías, el comprador
debe anexar todos los documentos que puedan ser necesarios para permitir el
efectivo goce, disfrute y disposición del objeto del contrato; entendiendo por tales
no sólo los documentos representativos de mercaderías, sino todos los certificados
técnicos y arancelarios que puedan ser útiles al comprador, pues tal como lo ha
establecido la doctrina: Aunque es de anotar que la Convención no es clara acerca
de la clase de documentos que deben ser entregados por parte del vendedor, ha de
entenderse que se refiere a las cartas de porte o conocimientos de embarque,
documentos que debe tener el comprador para que éste pueda ejercer los derechos
que le corresponden con relación a las mercaderías transportadas, y a todos los
documentos, manuales e instrucciones necesarios para poder utilizar la mercadería.
El momento y lugar en que debe entregarse estos documentos es el que las partes
hayan pactado y en caso de entrega anticipada, el comprador puede alegar falta de
conformidad de los mismos, en la oportunidad señalada anteriormente para las
mercaderías (artículo 24 CNUCCIM). Por otra parte, la obligación de allegar los
documentos es accesoria a la entrega de las mercaderías, por lo que sigue la suerte
de lo principal, pero si no se entregan los documentos necesarios para que el
comprador pueda ejercer sus derechos, su incumplimiento puede llevar a la
resolución del contrato.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Las obligaciones del comprador se encuentran reguladas en los artículos 53 y
siguientes de la Convención, teniendo en cuenta que las partes según los principios
de autonomía de la voluntad y libertad contractual, pueden crear obligaciones
adicionales derivadas de los usos mercantiles. De esta manera las obligaciones del
comprador son:
ƒ Pagar el precio
ƒ Recibir las mercaderías
Obligación de pagar el precio. Resulta ser inherente a la compraventa
internacional, puesto que no sería posible concebir este tipo de contrato sino
existiera un precio por la mercancía que se pretende vender. De igual manera
sucede en la legislación colombiana tal y como se prevé en el artículo 920 del C.Co:
“No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera
de determinarlo...”. Por su parte el art. 1626 del Código Civil señala que:
“El pago efectivo es la prestación que se debe” De tal manera que la realización de
la prestación debida da lugar a la extinción de la obligación. Sin embargo cabe
resaltar que la palabra pago, tiene diferentes acepciones; una de ellas consiste en
el cumplimiento de las prestaciones de sumas de dinero, y por otro lado, se entiende
como el cumplimiento de la prestación debida tal como se deduce del artículo 1626
del C.C. La mencionada obligación contiene una serie de elementos sin los cuales
no podría configurarse, entre los cuales se encuentra el contenido de la obligación,
la determinación del precio, el momento del pago, las modalidades del pago y el
lugar del pago, elementos que las partes pueden pactar libremente, de tal modo
que: “Las disposiciones del Convenio se aplican salvo la voluntad en contrario o
salvo otra precisión de las partes en el contrato...”.
Concepto y contenido de la obligación. El artículo 54 CNUCCIM señala: “la
obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas
y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos
pertinentes para que sea posible el pago” Así, la obligación de pagar el precio
consiste en que el comprador entregue la cantidad de dinero convenida al vendedor,
por lo que previamente deberán ejecutar una serie de acuerdos que permitan
cumplir dicho objetivo, tales como fijar la moneda, comprar divisas, entre otras. Sin
embargo, muchas veces la adopción de estas medidas no depende exclusivamente
de la voluntad de las partes, sino que involucran a terceros, por ejemplo
autorizaciones administrativas, casos en los cuales, las partes adquieren
obligaciones de medio, pero cuando el cumplimiento depende exclusivamente de la
voluntad del comprador, se afirmará que es una obligación de resultado.
Moneda de Pago. La Convención no contiene ninguna estipulación expresa o tácita
que indique el tipo de moneda en que debe pagarse el precio, es decir la divisa en
la cual el comprador debe cumplir con su obligación esencial, por lo que se deduce
que serán las partes quienes fijen la moneda en la cual se hará el pago, pero ¿qué
sucedería en caso de que faltara tal estipulación?. La respuesta a esto no se
encuentra en otro lugar diferente que en los criterios de interpretación que fija la
Convención de Viena anteriormente estudiados en el numeral 1.5. Conforme a lo
anterior, en defecto de estipulación, la moneda será la que determinen los principios
generales que fundamentan la Convención, y a falta de éstos, la ley aplicable según
el derecho internacional privado.
Así las cosas, tanto la moneda de pago como el lugar para efectuar el mismo, será
el del vendedor, solución que previamente había dado la jurisprudencia alemana
respecto de la LUCI, siguiendo el artículo 59 de la misma.86 Finalmente, debe
advertirse que si se pactó la moneda, se estipuló por los usos o por la del
establecimiento del vendedor, si se efectúa el pago en moneda diferente, éste no
será válido, es decir que el comprador no estará cumpliendo con su obligación, salvo
que el vendedor lo acepte.
A quién debe hacerse el pago. Es evidente que el pago deberá hacerse al
vendedor de las mercaderías, pero ninguna estipulación en la Convención impide
que de conformidad con el derecho interno, existan otras personas que se legitimen
para cobrar el pago. De esta manera, en la legislación colombiana puede ser que
otras personas se legitimen para recibir el mismo; como un legatario, un cesionario
de créditos, un representante a nombre de sus hijos o de sus pupilos, o personas
diputadas por el acreedor para el cobro, tal y como lo señala el artículo 1634 del
C.C. Si el pago se realiza a personas diferentes de las que se mencionan, éste sería
inválido, ya que se habría realizado pago de lo no debido, salvo que el acreedor lo
ratifique expresa o tácitamente.
Forma para realizar el pago. Con relación a este tema, la Convención realza su
carácter dispositivo permitiendo a las partes acordar la forma para realizar el pago.
El pago puede hacerse en efectivo, por transferencia bancaria, a través de cheque
y sobre todo mediante la utilización de créditos documentarios estipulados por las
Reglas y Usos relativos a los créditos documentarios publicadas por la Cámara de
Comercio Internacional.
Lugar del pago. Inicialmente las partes deben acordar el lugar donde se pagará el
precio, a falta de esta estipulación el artículo 57 CNUCCIM tiene dos soluciones: la
primera de ellas consiste en que el comprador deberá pagar el precio en el
establecimiento del vendedor y la segunda en el lugar de entrega cuando el pago
debe hacerse contra entrega de mercaderías o de documentos.
Determinar el lugar del pago puede ser relevante en la medida que ante un
incumplimiento por parte del comprador se pueda definir la jurisdicción competente
para conocer las controversias. Por su parte el ordenamiento colombiano en el
artículo 1645 del C.C señala que el pago debe realizarse en el lugar que se designe
en el contrato, pero en su defecto deberá realizarse en el domicilio del deudor,
ofreciendo una solución diferente a la señalada por la Convención y por la mayoría
de legislaciones como la italiana y la suiza que establecen que el pago debe hacerse
en el domicilio del acreedor, por lo cual prima lo dispuesto en la Convención.
Momento del Pago. Siguiendo la misma senda que ofrece la Convención, en primer
lugar se tienen en cuenta las estipulaciones de las partes en el contrato, los usos y
las normas de los organismos internacionales como INCOTERMS o los principios
UNIDROIT. Sin embargo, el artículo 58 CNUCCIM establece como norma supletiva
el momento de hacer el pago distinguiendo tres eventos en los cuales el comprador
deberá pagar el precio:
ƒ Pagar el precio cuando el vendedor ponga a su disposiciónlas mercaderías o los
documentos representativos.
ƒ Si el contrato implica transporte, las mercaderías o documentos se entregarán al
comprador únicamente contra el pago del precio.
ƒ Si el comprador no ha examinado las mercaderías no estará obligado a pagar el
precio, salvo que las modalidades de entrega o el pago pactado por las partes sean
incompatibles con esto. De todas maneras, el artículo 59 CNUCCIM dispone que se
debe pagar el precio en la fecha pactada o la que pueda determinarse conforme al
contrato o a la Convención, sin que se necesite requerimiento del vendedor o alguna
otra formalidad. “La finalidad de este precepto es desvirtuar la norma de algunos
sistemas jurídicos continentales, por la que una de las partes no puede reclamar
indemnización por mora a menos que haya mediado una denuncia previa o
intimidación directa en ese sentido”.
En Colombia, a diferencia de la Convención, se necesita requerir judicialmente al
deudor para constituirlo en mora, entendiéndose surtida cuando se le notifica
personalmente. Caberecordar que por mora se entiende el retardo o incumplimiento
de la obligación que ha contraído el deudor, pero para que se pueda exigir una
indemnización derivada de dicha mora se necesita también que la deuda sea cierta,
líquida y exigible. Sin embargo como lo señala el artículo 1608 C.C el deudor
también está en mora:
“Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado...”.
Adicionalmente, mientras nuestro código de comercio exige primero entregar y
después pagar, la Convención determina que primero se paga y después se
entrega, teniendo claro que el vendedor debe permitir la inspección de la mercadería
previamente. De una u otra manera, la Convención, en su artículo 59 permite exigir
el cumplimiento sin necesidad de requerimiento judicial ni ninguna otra formalidad y
de igual forma, nuestro ordenamiento comercial permite al vendedor exigir el
cumplimiento de la obligación sin declaración judicial.
Determinación del precio. Este tema fue tratado previamente en el numeral 2.1,
por lo que nos remitimos a su contenido. De todas maneras, cabe señalar que el
artículo 56 CNUCCIM establece que si debe determinarse el precio según el peso
de la mercadería, en caso de duda, será determinado por el peso neto y si el
comprador acepta un número mayor de mercaderías a las pactadas, se pagan de
conformidad con el precio convenido en el contrato.
OBLIGACIÓN DE RECIBIR LAS MERCADERÍAS
El artículo 60 CNUCCIM señala: “La obligación del comprador de proceder a la
recepción consiste: a) En realizar todos los actos que razonablemente se esperan
de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y b) En hacerse cargo de las
mercaderías” Podría discutirse si recibir las mercaderías es en realidad una
obligación, o constituye una carga; en todo caso, es correlativa a la obligación del
vendedor de entregar las mercaderías. Como primera medida, el artículo
mencionado hace referencia a los actos preparatorios que debe realizar el
comprador para poder ejecutar su obligación, esto no es otra cosa que la
cooperación y colaboración que debe prestar al vendedor para que éste pueda
cumplir su obligación, dependiendo del tipo de entrega que hayan convenido las
partes. “Estas actividades necesarias para efectuar la entrega pueden agruparse
así: 1. Obligación de entrega material de embalaje
2. Información al vendedor puesto, que el embalaje forma parte del proceso de
producción
3. Asistencia al vendedor en la realización de actividades administrativas”. La
segunda obligación que se deriva del artículo anterior, se refiere a la posesión física
que debe ejercer el comprador respecto de las mercaderías.
En caso de disconformidad de la entrega por parte del vendedor, según el artículo
86 numeral 1 CNUCCIM, el comprador puede ejercer el derecho de rechazar tales
mercaderías, pero si ya las ha recibido debe hacerse cargo de ellas y conservarlas
hasta que puedan ser restituidas al vendedor tal como lo estudiamos en el numeral
Lugar y Tiempo de la recepción. Una vez más, la Convención permite que las
partes pacten el lugar de entrega, sin embargo si no existe acuerdo sobre esto, se
acude a las reglas establecidas en el artículo 31 CNUCCIM, que se refiere a las
obligaciones del vendedor. El tiempo para la recepción de las mercaderías, no está
especificado en la Convención, pero se considera que debe otorgársele un tiempo
razonable al comprador para tomar posesión de los bienes a partir del momento en
que tuvo aviso del lugar donde estaban las mercaderías. Si las mercaderías se
transportan en el medio que elija el vendedor, el tiempo empieza a correr cuando
las mercancías llegan a su destino, teniendo en cuenta que el vendedor debió dar
aviso al comprador para que éste tomara las medidas pertinentes a fin de retirar las
mercancías del lugar donde llegaron, pero si el que elige el medio de transporte es
el comprador, el tiempo de entrega coincide con el de recepción.
DERECHOS Y ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
POR EL COMPRADOR
Derechos del Vendedor. La finalidad de las siguientes disposiciones es apelar a la
igualdad y a la equidad, pues establecen derechos y acciones del vendedor en caso
de que el comprador sea la parte incumplida, guardando simetría con lo prescrito
en los artículos 45 y siguientes CNUCCIM, preceptos que a su vez establecen los
derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor
previamente estudiados.
Derechos específicos. Los artículos 61 y siguientes CNUCCIM disponen que si el
comprador no cumple con las obligaciones que le incumben conforme al contrato,
el vendedor podrá: ƒ Exigir el cumplimiento. El vendedor puede exigir el pago del
precio, la recepción de las mercaderías o el cumplimiento de las demás obligaciones
que le incumben salvo que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción
incompatible con esta exigencia, como puede ser por ejemplo declarar resuelto el
contrato.
ƒ Exigir la indemnización de daños y perjuicios. El vendedor está facultado para
solicitar el pago de daños y perjuicios de manera independiente, así ejercite
concomitantemente otra acción conforme a sus derechos. La legislación
colombiana, en el artículo 946 C.Co permite al vendedor demandar la indemnización
de perjuicios y la reparación de todos los daños que se le hayan causado. • Declarar
resuelto el contrato. La resolución, explicada anteriormente en el numeral 4.2 de
acciones del comprador, resulta plenamente aplicable al vendedor cuando es el
primero quien incumple sus obligaciones. En todo caso, el vendedor, antes de optar
por resolver el contrato, debe verificar la falta en las obligaciones y que ésta sea
esencial. Si el vendedor ha concedido un plazo suplementario para cumplir, no
puede exigir la resolución del contrato al mismo tiempo, por cuanto son derechos
completamente incompatibles.
La Corte Suprema de Justicia señala que la resolución opera en los contratos de
ejecución instantánea mientras que en los de ejecución diferida opera la
terminación. La razón de esto es que los efectos retroactivos en el segundo de los
casos son prácticamente una imposibilidad jurídica. Según el artículo 1546 C.C la
resolución en principio requiere de declaración judicial, pero en la Convención de
Viena el contratante legitimado por activa declara resuelto el contrato y si la otra
parte no esta de acuerdo acude al juez.
ƒ Especificación de las Características de las Mercaderías. Si el contrato exige al
comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las
mercaderías, y aquel no cumple con esta carga que se le impone en la fecha
convenida, o en su defecto, dentro de un plazo razonable que empezará a correr
luego de que el vendedor lo haya requerido en este sentido, tendrá la facultad éste
último, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la
especificación de las mercaderías él mismo, según la buena fe, atendiendo a las
necesidades que el comprador le haya hecho conocer. Una vez el vendedor hace
la especificaciónde las mercaderías, debe informar al comprador sin excluir detalles
y fijar un plazo razonable para que aquél manifieste si la avala o si definitivamente
realiza una diferente. Pero si una vez surtido este trámite, el comprador guarda
silencio dentro del término para tal fin establecido, la primera especificación hecha
por el vendedor se tendrá como definitiva y plenamente válida.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL
VENDEDOR Y COMPRADOR
INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATO CON ENTREGAS SUCESIVAS
Interrupción del cumplimiento. Tanto vendedor como comprador pueden
rehusarse a cumplir con sus obligaciones o suspender su cumplimiento,
comunicándolo recíprocamente, siempre y cuando una vez celebrado el contrato
sea evidente que la otra parte incurrirá en un incumplimiento esencial ocasionado
bien porque hay un menoscabo en la capacidad para cumplir, o bien por afectación
conocida de su solvencia o porque es previsible el incumplimiento según el
comportamiento de la otra parte. En este orden, se tiene que existe menoscabo de
la capacidad de una de las partes para cumplir, cuando por ejemplo existe un
deterioro grave en la maquinaria que elabora las mercaderías que deben
entregarse; en tanto que existe menoscabo por afectación a la solvencia cuando la
empresa entre en una situación de liquidación o reestructuración. El no
cumplimiento de las obligaciones o la decisión de suspenderlas cuando se
fundamenta en el comportamiento de la otra parte, puede justificarse con las
actitudes reticentes, equívocas, de desinterés, quietud y descuido de ésta.
Esta garantía se fundamenta en el principio de lo razonable, por lo que debe tener
un carácter de accesorio, permanente y constituir en la otra parte seguridad absoluta
de que sus expectativas contractuales no se van a ver frustradas. Por su parte,
nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 926 del C.Co y 1882 C.C, establece
que si luego de celebrado el contrato ha menguado considerablemente la solvencia
del comprador, de manera tal que se halle en peligro inminente de no poder pagar,
no podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio,
salvo que pague o asegure el pago. De todas maneras, en las obligaciones sujetas
a plazo, según el artículo 1553 C.C, se renunciará al término siempre que el deudor
se halle en notoria insolvencia.
Resolución del Contrato. Es el artículo 72 CNUCCIM, el que de acuerdo a lo
estudiado previamente en el numeral 4.2, faculta a las partes a resolver el contrato
si es previsible que antes de la fecha de cumplimiento se incurrirá en un
incumplimiento esencial, entendiendo por tal la definición consagrada en el artículo
25 CNUCCIM.
Sin embargo, si hay tiempo, la parte que piensa resolver el contrato podrá comunicar
a la otra su decisión en un plazo razonable para que ésta última ofrezca garantías,
siendo esto meramente facultativo.
Contratos con Entregas Sucesivas. En el artículo 73 CNUCCIM, se regulan los
contratos con entregas sucesivas, permitiendo la resolución de éstos, tratándose de
entregas específicas, pasadas y futuras, remitiéndonos a lo estudiado con
anterioridad. En conclusión, es una medida que le permite declarar a alguna de las
partes la resolución con efectos a futuro, pero también con efectos retroactivos
cuando ya para ésta no reporta ninguna utilidad, siendo una figura donde se
resuelve la totalidad del acto jurídico y se debe restituir todo lo entregado. En
Colombia, por regla general se requiere declaración judicial para aplicar la
resolución del contrato; sin embargo, por excepción la legislación comercial permite
dar por terminado el contrato de suministro unilateralmente al igual que la
Convención a la luz del artículo 973 C.Co el cual faculta a la parte cumplida terminar
el contrato sin intervención judicial siempre que el incumplimiento genere perjuicios
graves y afecte la confianza en que se va a seguir cumpliendo en el futuro.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Es una prerrogativa a la que tiene derecho la parte cumplida respecto de la
incumplida, por las pérdidas y el deterioro patrimonial ocasionados a causa de la
conducta de ésta última, dejando a la persona que ha sufrido el daño en la misma
circunstancia en la que se encontraría si no hubiera mediado una situación
desfavorable. Ha de comprobarse el incumplimiento que puede no ser esencial,
pero debe haber un nexo de causalidad entre éste y el perjuicio sufrido. Es
importante recalcar que la Convención no exige requerimiento en mora, como
previamente lo analizamos en el numeral
Elementos que componen la indemnización. La indemnización de daños y
perjuicios será en dinero, y está compuesta por el valor de la pérdida sufrida y el
valor de la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro
cesante, excluyendo los daños punitivos. En el derecho colombiano los artículos
1613 y 1614 C.C, establecen que la indemnización de daños y perjuicios
comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, la cual solo se paga
respecto de los daños previsibles dejando por fuera los imprevisibles, los que se
pagan ante un incumplimiento es doloso (artículo 1616 del C.C.). 5.2.2 Límites de
la indemnización de perjuicios. El monto no puede superar la pérdida que hubiera
podido prever la parte incumplida al momento de la celebración del contrato; de esto
se desliga que la carga del incumplido es probar la tasa de indemnización que esta
obligado a pagar. Para la fijación del límite deben además tenerse en cuenta, los
hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en el mismo tiempo, como
posible consecuencia del incumplimiento.
Compra de Reemplazo. La Convención en su artículo 75 permite al vendedor y al
comprador exigir como indemnización la diferencia entre el precio del contrato y el
precio de la venta o compra de reemplazo, siendo su contenido del siguiente tenor
literal: “Si se resuelve el contrato y si de manera razonable y dentro de un plazo
razonable, después de la resolución, el comprador procede a una compra de
reemplazo o el vendedor una venta de reemplazo, la parte que exija la
indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio
estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y
perjuicios exigibles conforme al artículo 74”. Así por ejemplo si las mercaderías son
de aquellas que están expuestas a un deterioro rápido, una vez resuelto el contrato,
transcurrido un plazo razonable, el vendedor puede realizar una venta de reemplazo
y posiblemente éstas sean compradas a un precio inferior al que se hubiesen
vendido días antes. Por su parte, el comprador que recurra a una compra de
reemplazo puede sufrir la mala suerte de tener que pagar un mayor valor por las
mercaderías que adquiere con urgencia a última hora.
Indemnización de daños y perjuicios cuando no hay compra o venta de
reemplazo. El artículo 76 CNUCCIM establece tres requisitos para su aplicación:
en primer término el contrato ha de estar resuelto, en segunda instancia, debe existir
un precio corriente de las mercaderías y finalmente ni comprador ni vendedor
pueden haber efectuado compra o venta de reemplazo respectivamente.
Verificados estos requisitos la parte reclamará como indemnización la diferencia
entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la
resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al
artículo 74 CNUCCIM; siempre y cuando el contrato se haya resuelto después de
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Contrato de compraventa internacional

  • 1. LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL. La compraventa internacional es aquella operación bilateral en que una de las partes (vendedor) se obliga a entregar a la otra (comprador) una cosa a cambio de un precio cierto en dinero o signo que lo represente. La característica fundamental que otorgará al contrato la categoría de internacional será el hecho de que ambas partes deberán pertenecer a Estados distintos. En cuanto a la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional, en principio prima la autonomía de la voluntad, lo que implica que la ley aplicable es la libremente elegida por las partes, bien explícitamente (lo que asegura una mayor seguridad en el seguimiento del contrato) o implícitamente (los jueces deciden, a la vista del texto y su forma de aplicación, cuál ha podidoser la intención de las partes). No obstante lo anterior, las partes no tienen libre disposición sobre normas de "orden público" o imperativas (penal-contrabando, control de cambios, aduanas, impuestos, etc.). Es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías (hecha en Viena el 11 de abril de 1980). En caso de no pactarse lo contrario entre las partes, es obligatorio seguir las pautas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías. Es un tratado internacional que tiene la intención de homogeneizar y facilitar las compraventas internacionales entre las empresas de los Estados contratantes. La existencia y las estipulaciones del contrato de compraventa internacional de mercancías pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por las distintas legislaciones nacionales. ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. En el año de 1926 se vio la necesidad de crear un Instituto que promoviera la armonización y unificación del derecho privado a nivel internacional, en la medida
  • 2. que se tornaba fundamental para el desarrollo del mismo; con tal fin se creó UNIDROIT (Instituto Para la Unificación de Derecho Privado). Al interior de éste, entre los años de 1930 a 1934 surgió la iniciativa de uniformar la Compraventa Internacional de Mercaderías, infortunadamente el proyecto se vio truncado por la situación bélica que azotó al mundo (Segunda Guerra Mundial). Sin embargo en 1951 se realizó La Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional donde a petición de la UNIDROIT se retomó el estudio del tema. En el año de 1956 se creó una comisión europea cuya finalidad era la elaboración de dos anteproyectos para lograr la unificación tanto de la formación del contrato como de la compraventa de bienes muebles, los cuales fueron estudiados en la Conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado de 1964, donde se dieron cita representantes de 28 países, quienes lograron, como antecedentes más importantes de la Convención, la aprobación de las siguientes leyes: LUVI : Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías. LUF : Ley uniforme sobre la formación de contratos de venta internacional de mercaderías. Desafortunadamente estas leyes adolecían de una debilidad propia no solo por el escaso número de países que la ratificaron, sino también por razones de tipo ideológico por cuanto: La escasez de estados representados en la conferencia, la homogeneidad dominante de los países occidentales, de economía de mercado, desarrollados e industrializados; la oposición de los países de economía colectivista y la irrupción en la esfera internacional de los países del “tercer mundo”, el amplio reconocimiento a la autonomía de la voluntad establecido en la reserva quinta por virtud de la cual cada Estado, en el momento de su ratificación o adhesión, podía declararse que no aplicaría la ley uniforme, más que en los casos que las partes hubieran elegido como aplicable, convertía a la ley uniforme en un texto de aplicación convencional desnaturalizando su propio carácter. Ante este fracaso, en el año de 1966 se creó la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) tratando de responder a la exigencia mundial de promover sin espera la unificación progresiva del derecho mercantil. En 1978 gracias a los esfuerzos académicos de ésta Comisión, se logró
  • 3. un proyecto único que incorporaba textos sobre la formación del contrato y la compraventa internacional de mercaderías, proyecto que fue adoptado por la UNCITRAL el 16 de junio de 1978 y aprobado unánimemente por los representantes de 62 países ante la conferencia diplomática que convocó Naciones Unidas en el Palacio Imperial de Hofburg, (Viena), dando origen a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías . UBICACIÓN EN LA CONSTITUCION. Por su parte, la incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de la Convención suscrita en Viena el 11 de abril de 1980, inició en 1995, cuando el Presidente de la República envió el proyecto de ley al Congreso para su consideración y finalizó en el mes de agosto de 1999, con la expedición de la ley 518. Este acontecimiento es muy importante por la gran incidencia que trae para el sistema jurídico nacional en la medida en que la Convención, según la doctrina Tiene aptitud para derogar la legislación colombiana tanto civil como comercial por cuanto el respectivo contrato de compraventa de mercaderías tiene un carácter internacional, lo cual se determina por el hecho de que las partes tengan localizados sus establecimientos en diferentes estados contratantes y que en él, expresamente no se haya excluido su aplicación. El proyecto de ley junto con su exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No 455 del 31 de octubre de 1997 y se presentó ante la comisión segunda del Senado de la República con trámite de ley ordinaria, siendo aprobado el día 16 de Diciembre de 1997. De igual forma, el 25 de agosto de 1998 se aprobó por el Senado en pleno, posteriormente, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 11 de noviembre de 1998 y finalmente en la plenaria de dicha corporación el día 15 de junio de 1999. Así pues, el 4 de agosto de 1999 fue sancionada la Convención por el Presidente de la República y tras un examen de constitucionalidad, la Corte en sentencia C-529 de 2000 la declaró exequible, esta sentencia la analizaremos al final de este trabajo. Sin embargo, por disposición del artículo 99 CNUCCIM, el Convenio vienés entraría en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses contados desde la fecha de
  • 4. depósito del instrumento ante la Secretaría General de Naciones Unidas, razón por la cual rige desde el primero de agosto del 2002. En resumen, la importancia fundamental de la Convención se centra: a) En tratar de unificar el comercio sin distingo de posición económica ni política entre sus miembros, y b) Agilizar el tráfico de mercancías, indispensable para lograr una apertura de mercados acompañada de la necesaria seguridad jurídica en sus transacciones. DEFINICIÓN DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL EN LA CONVENCIÓN DE VIENA La Convención de Viena en estricto sentido no contiene dentro de su normatividad, una definición del contrato de compraventa como tal. Siguiendo un poco las tesis doctrinarias, se puede establecer que uno de los puntos por los cuales se omitió esta consideración se debe a que en los Estados partes de la Convención no había diferencias en el concepto, tal y como se observa en la legislación colombiana: Artículo 1849 expresa: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa se llama precio”. Código de Comercio, Artículo 905:” La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Otra de las razones que se aducen para la no conceptualización del “contrato de compraventa” en la Convención de Viena, consiste en el respeto que tiene hacia las definiciones nacionales para no socavar ni entrar en choques jurídicos con la legislación interna. Sin embargo, por vía doctrinal se han estructurado diferentes definiciones, de las cuales rescatamos una de las más relevantes: ...del contenido de la reglamentación convencional en especial los arts. 30 (obligaciones del vendedor) y 53 (obligaciones del comprador), se infiere sin duda, que por compraventa se entiende el contrato sinalagmático en virtud del cual una parte entrega a otra la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio o, si
  • 5. se prefiere una definición más precisa, aquel contrato que tiene por causa el intercambio de medios de pago usuales generalmente aceptado y la transmisión y apropiación de bienes. Por otra parte, la Convención contiene una serie de características especiales que la diferencian de la compraventa que comúnmente conocemos, por cuanto las partes deben tener sus establecimientos en Estados diferentes para que el contrato se rija por las normas de la Convención, adquiriendo así el carácter de internacionalidad, sin embargo, en el articulado no se encuentra una definición de “establecimiento”, razón por la cual podemos entender como tal: “no sólo el lugar principal de negocios, sino también todas aquellas formas organizativas, incluyendo las sucursales, filiales y oficinas representativas, que suponen una permanencia estable en el país de que se trate”. La otra característica diferenciadora de este contrato se relaciona con su objeto, en la medida que sólo recae sobre mercaderías, entendidas como bienes corporales muebles, excluyendo per se, los incorporales e inmuebles. Con las premisas anteriormente establecidas podemos definir la Compraventa Internacional de Mercaderías así: “Es el contrato celebrado entre dos partes, conocidas como vendedor y comprador con establecimientos ubicados en diferentes Estados, por virtud del cual, la primera se obliga a entregar unas mercaderías transmitiendo su dominio, y la segunda se obliga a pagar el precio”. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS El profesor José Bonivento Fernández explica las características del contrato de compraventa como tal, siendo éstas plenamente aplicables al regulado por la Convención por cuanto obedece a sus mismos principios, estructura y fundamento, entre las cuales encontramos: Consensual. Se fundamenta en el acuerdo de las partes sobre los elementos esenciales (precio y cosa) para que el contrato quede configurado sin necesidad de
  • 6. sujetarse a ninguna forma o solemnidad específica para su conformación. Esta característica se encuentra plasmada en el artículo 11 CNUCCIM: “El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos”. Si se leen en conjunto los artículos 4 y 6 CNUCCIM se puede llegar a la clara conclusión que las normas de la convención son de carácter dispositivo, es decir, las partes pueden regular el contrato de compraventa internacional de mercadería en sus diversos aspectos. No obstante el artículo 96 CNUCCIM remite al derecho interno en lo relacionado a la existencia y validez del contrato, por lo que si dicho ordenamiento impone solemnidades, éstas serán de obligatorio cumplimiento para las partes, en la medida que la Convención no regula estos aspectos (artículo 4 CNUCCIM). Bilateral. Implica prestaciones recíprocas por cuanto las partes contratan para crear derechos y satisfacer sus intereses de manera contrapuesta. En palabras del profesor, “Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar por esa cosa una suma de dinero o parte en especie y parte en dinero siempre que la especie no valga más que el dinero”. Con relación a esta cuestión es importante anotar su materialización en la Convención en los artículos 53 y 30 CNUCCIM en donde se establecen las principales obligaciones recíprocas de los contratantes: “Artículo 53 El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención”. “Articulo 30 El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención”. En Colombia el artículo 1496 C.C dispone: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”. Oneroso. Esta característica es esencial al contrato de compraventa en tanto que ambas partes se benefician. “En la compraventa ambas partes pretenden una
  • 7. utilidad gravándose recíprocamente. El comprador persigue la cosa como medio de beneficio contractual y paga un precio como contraprestación”. A la luz de los principios de UNIDROIT (artículo 6.1.17) se establece como regla general que el contrato de compraventa internacional de mercaderías mantendrá su obligatoriedad en el cumplimiento aun cuando resulte más oneroso para una de las partes, salvo los casos de “excesiva onerosidad” que desequilibran el contrato de manera grave, generando, como reza el artículo 6.2.2, un incremento en la prestación de una de las partes o una disminución en la prestación que la otra parte recibe. Sin embargo, en algunos casos la parte en desventaja podrá reclamar la renegociación del contrato; es de esta manera como se manifiesta esta importante característica en la Compraventa Internacional de Mercaderías. La onerosidad en Colombia está regulada en el artículo 1497 C.C. “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro” Principal. Aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro, así se manifiesta en el artículo 1.499 C.C: “El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella” El contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías es un contrato completamente principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. Típico. Por tipicidad contractual ha de entenderse el acto jurídico reglamentado por la ley de forma clara, expresa y particular. “El contrato es típico por tener una regulación especial y unitaria y a su vez tener una individualización con unos efectos propios señalados por la norma jurídica” En Colombia, por virtud de la ley 518 de 1999, se aprobó la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, luego del debido control de exequibilidad que la Corte Constitucional mediante sentencia C-529 de 2000 realizó, el decreto 2826 de 2001 promulgó la Convención, la cual, según su artículo 99 entró a regir el primero de agosto de 2002;
  • 8. de esta forma el mencionado contrato se encuentra regulado expresamente en la ley colombiana. Conmutativo. “Un contrato es conmutativo cuando el monto de las prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de ellas puede apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que le causa el contrato“17. El articulo 1498 C.C. define esta característica así: “El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio” A su vez, el Contrato regulado por la Convención de Viena puede ser conmutativo, en tanto las partes tengan plenamente determinadas desde el perfeccionamiento y con anterioridad a su ejecución, las prestaciones a las cuales se obligan; de otro lado el contrato será aleatorio, cuando los resultados económicos que se derivan de éste no se puedan determinar con precisión en dicho momento. Libre discusión. Consiste en la posibilidad de examinar y llegar a puntos de acuerdo sobre el contenido, alcance y forma del contrato. Por esencia, en el contrato de compraventa prima completamente la libre discusión con relación a todos y cada uno de los aspectos relevantes del mismo, lo cual es manifestación indirecta de la autonomía de la voluntad que reviste este contrato, pero no necesariamente debe cumplir esta característica, pues nada impide que sea de adhesión, es decir, que una de las partes imponga a la otra el clausulado del mismo. Ejecución instantánea. Esta característica del contrato de compraventa consiste en que éste se cumple en un solo acto, aunque las prestaciones estén sometidas a un tiempo periódico. Así, aun cuando es usual en el comercio entregar el precio o la cosa en plazos determinados, esto se hace por facilidad en su ejecución, mas no por existir una imposibilidad jurídica o natural de llevarlo a cabo instantáneamente como sí ocurre en los contratos de ejecución sucesiva, donde es la misma naturaleza de la prestación la que impide el cumplimiento instantáneo. “...es decir, el hecho de que la cosa no se entregue en el mismo momento del perfeccionamiento del contrato, o el precio sea cubierto por cuotas o con posterioridad, no significa que
  • 9. sea un contrato de ejecución sucesiva por cuanto el contrato puede cumplirse en un solo acto”. ÁMBITO DE APLICACIÓN Para definir el ámbito de aplicación bajo el cual han de surtir los efectos de la Convención de Viena, es ineludible analizar el texto normativo en la Primera Parte del Capítulo 1, del que se sintetiza la concurrencia de elementos imprescindibles que orienten las actuaciones de las partes contratantes, a saber: a. Debe presentarse un contrato de compraventa b. Ésta debe ser internacional c. Ha de versar sobre mercaderías d. Y principalmente, que su aplicación no haya sido materia de exclusión por las partes, con base en el principio cimentador de las relaciones contractuales en el derecho privado: la autonomía de la voluntad. Aplicación territorial. Son susceptibles a las instrucciones del Texto Vienés, tal y como ya se mencionó en el numeral 1.2, sólo los contratos de compraventa de mercaderías, en los cuales las partes tengan sus establecimientos en países diferentes que posean la calidad de contratantes, es decir, Estados parte. Esta interpretación es fiel al principio de internacionalidad del texto normativo en estudio. Así las cosas, el artículo 1a) CNUCCIM, contempla lo que se denomina “aplicación inmediata”, es decir, cuando concurran los elementos esbozados en el párrafo precedente se empleará la Convención de Viena sin más miramientos. Por su parte, el artículo 1 b) CNUCCIM establece la “aplicación mediata” de la Convención, “Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante”. Lo anterior significa que cuando solamente uno de los Estados contratantes se rige por la Convención de Viena, si en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado se aplica el ordenamiento del mencionado país, ésta entrará a regir el contrato de compraventa. Ahora bien, el numeral 2 del mismo artículo, prescribe que para poder hacer efectiva la aplicación de la Convención al negocio jurídico, las partes deben conocer la ubicación de sus establecimientos en Estados diferentes; conocimiento que debe
  • 10. darse con anterioridad a la celebración del contrato o al momento de ésta, ya sea porque resulte de los tratos preliminares, del convenio logrado o de la información aducida por una de las partes. Temas excluidos. Son temas excluidos: a) La venta de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, al parecer porque los regímenes internos de protección al consumidor en lo que respecta a obligaciones de los fabricantes y productores, resultan de avanzada frente a la Convención de Viena; sin embargo, lo anterior no se aplica, si el vendedor en cualquier momento antes o durante la celebración del contrato, no tuvo ni debió haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para tal fin (artículo 2 CNUCCIM). b) La compraventa en subasta; las referidas a temas judiciales, de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; las relacionadas con buques, embarcaciones, aerodeslizadores, aeronaves y de electricidad; en razón a la preferencia del derecho interno y del no deseo de regular los bienes inmateriales o sujetos a registro, aunque para algunos doctrinantes las ventas en subastas están excluidas, por desconocer la identidad del comprador mientras se le adjudica completamente el bien. En resumen, creemos que la razón de las exclusiones, es la prevalencia del derecho interno de cada país contratante. Contratos considerados compraventa. La Convención trata como compraventa el contrato de suministro de mercaderías, que deben ser manufacturadas o producidas, excepto cuando se encargan allegando una parte sustancial de los materiales necesarios para su producción. El punto importante aquí es saber qué quiso decir el texto con “parte sustancial”, ya que se puede entender como la de mayor valor económico, mayor peso o mayor dificultad en su consecución. Frente a esto la doctrina considera: El criterio acogido por el artículo no es preciso en absoluto y crea una cierta inseguridad. Conviene hacer notar que el precepto cuando se refiere a la parte substancial habla de los
  • 11. materiales que el que encarga las mercaderías se ha obligado en virtud del contrato a proporcionar. Para llevar a cabo el cálculo hay que tener en cuenta el valor de las partes correspondientes a cada uno de los contratantes en el momento de la celebración del contrato. En fin, en ese punto referente a la aportación del comitente-comprador debe tenerse en cuenta solo los materiales que son necesarios para la fabricación o producción de las mercaderías. No cuentan los que sirvan para embalarlas, para su transporte u otros fines semejantes. Partiendo del criterio acogido en el artículo las reglas de la Convención serán aplicables al contrato en su totalidad o no serán de aplicación. Temas regulados. La Convención de Viena en su artículo 4 CNUCCIM, regula la formación del contrato de venta circunscribiéndola a las obligaciones tanto del comprador como del vendedor, sin encargarse expresamente de materias inherentes a su validez o a la propiedad de las mercaderías vendidas, ni imponiendo estipulaciones contractuales como tampoco usos comerciales. De todas maneras, dice la Convención, las partes podrán pactar en contrario a los temas relacionados en las materias precedentemente aludidas, generándose un inconveniente por cuanto ésta en realidad no regula esos eventos. Otro inconveniente es que la Convención no define qué se entiende por “validez”; por lo que para atacar el contrato por esta vía habrá que acudir privativamente a la normatividad propia de cada país. En nuestro ordenamiento, se tienen como elementos de validez de los actos jurídicos los siguientes: “la capacidad de los agentes, la ausencia de vicios de la voluntad (error, fuerza y dolo), la ausencia de lesión enorme, la licitud del objeto, la realidad y la licitud de la causa y la plenitud de las formalidades prescritas por la ley”. En conclusión, cuando de la Convención de Viena no se derive solución respecto del régimen de validez aplicable, serán las disposiciones internas de los países partes del contrato las que deberán aplicarse, siguiendo la técnica que contemple su estatuto real y personal sobre la teoría de los contratos.
  • 12. Responsabilidad extracontractual. Según el artículo 5 CNUCCIM, la Convención tampoco regula la responsabilidad extracontractual del vendedor, pues textualmente dice: “La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.” Lo anterior quiere decir, que será la legislación de cada país la que atenderá cualquier daño que en un contrato de compraventa internacional de mercaderías se suscite, excepto cuando se trate de la obligación del vendedor frente a la conformidad de las mercaderías, pues aquí las cosas cambian sustancialmente. Posibilidad de excluir la aplicación de la convención de Viena. Sin perjuicio del artículo 12 CNUCCIM, las partes podrán: a) Pactar la no-aplicación de las normas de la Convención, establecer excepciones a cada una de ellas y modificar sus efectos. Esta es la consagración del principio de la autonomía de la voluntad, que irradia la fisonomía de cualquier relación emanada del derecho privado; de donde surge que las normas de la Convención de Viena son de aplicación netamente de carácter supletivo. b) Respetar la reserva hecha por los Estados partes, de no aplicar los artículos 11 y 29 CNUCCIM, respecto de la consensualidad del contrato, imponiendo solemnidades para su perfeccionamiento, frente a lo cual no podrá haber pacto en contrario de los contratantes (artículo 6 CNUCCIM). En conclusión y por seguridad, la exclusión de la Convención de Viena a un contrato de compraventa internacional deberá ser expresa y sin contravenir normas de derecho público previstas en su ordenamiento jurídico interno, porque de lo contrario, se dificultará conocer el régimen aplicable al convenio, generando inseguridad jurídica. FORMACIÓN DEL CONTRATO OFERTA Dentro del tema de la formación del contrato de compraventa internacional, es de vital importancia hacer un análisis exhaustivo de la oferta, que comparado en algunos aspectos con el Código de Comercio Colombiano, presenta un esquema relativamente parecido y se puede enmarcar dentro del sistema
  • 13. clásico. Es de resaltar que el régimen de la oferta definido en la Convención de Viena recoge principios que provienen de la tradición jurídica del Common Law, y del derecho civil codificado. Definición de propuesta y oferta. De la lectura del artículo 14 CNUCCIM, lo primero que se puede evidenciar es que la oferta y la propuesta son términos que tienen diferentes connotaciones y por tanto poseen características disímiles. Así, se puede entender que la propuesta es una manifestación de voluntad por la cual una persona tiene como objetivo la celebración de un contrato, a diferencia de la oferta, ésta no siempre culmina con el perfeccionamiento del convenio, por lo que se puede concluir que la propuesta es el género en donde cabe la oferta y la invitación a hacer ofertas. Por su parte, la oferta es un acto unilateral y recepticio por el cual el oferente manifiesta su voluntad de celebrar un contrato cuyos elementos esenciales se determinan y se comunican al destinatario. De esta manera, una propuesta podría llegar a ser una oferta según el artículo 14 CUNCCIM, cuando cumpla una serie de requisitos expresamente señalados, a los cuales nos referiremos posteriormente. Sin embargo, esta diferenciación que aparece tan clara en la Convención, no lo es en el Código de Comercio colombiano, debido a que éste asimila los conceptos de oferta y propuesta, entendiendo por ambos: “...el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra...” Requisitos de la oferta. La oferta debe estar dirigida a una o varias personas determinadas, porque de lo contrario se tienen como simples invitaciones a presentar ofertas, tal es el caso de la oferta al público salvo que el oferente indique claramente lo contrario. En Colombia el Código de Comercio trae dos normas de vital importancia frente a éste tema; la primera de ellas es el artículo 847, en donde se indica que si la oferta se hace con indicación del precio pero a personas indeterminadas, ésta no será obligatoria, la segunda es el artículo 848 de dicho estatuto, en donde se establece que cuando las ofertas se hagan en vitrinas, mostradores y otras instalaciones de sus establecimientos con indicación del precio
  • 14. y la mercancía que se ofrece, éstas serán obligatorias mientras estén expuestas al público. Por otra parte, el mismo artículo establece que habrá oferta pública, cuando se cumplan tres requisitos a saber: ƒ Que se trate de géneros determinados o cuerpo cierto, ƒ Precio fijo ƒ Fecha cierta del anuncio La consecuencia de la suma de lo anterior, será la obligatoriedad de la oferta hasta el día siguiente de la fecha de publicación del anuncio, mientras que de no existir dicha fecha cierta no habrá efecto obligatorio. Este último supuesto que se enmarca dentro de la legislación colombiana, parece no tener cabida dentro de la normatividad de la Convención, pues ésta exige como requisito esencial que se de la oferta a una o varias personas determinadas. Por lo que si se realiza una oferta, debe indicarse con claridad por parte del oferente su intención de obligarse y no simplemente que quiere dar a conocer al público sus mercancías y el valor de las mismas. La oferta también deberá ser suficientemente precisa; para saber si cumple este requisito, el artículo señalado previamente, fija los criterios que determinan esta característica, los cuales son: ƒ Indicación de las mercaderías ƒ Señalamiento expreso o tácito de la cantidad ƒ Fijación del precio o en su defecto prever un medio para determinarlo. No se presenta al respecto mayor problema cuando se determinan expresamente las mercaderías, su cantidad y precio, señalando la especie monetaria con la que se pagará. Pero si establecen las mercaderías expresamente y la cantidad se menciona de una manera tácita, ha de entenderse que la cantidad podrá determinarse de acuerdo a marcos, usos o prácticas preexistentes entre las mismas
  • 15. partes. De faltar estos acuerdos o prácticas, podrá acudirse a los criterios de razonabilidad, así se tendrán en cuenta las necesidades objetivas del comprador y la capacidad de producción del vendedor. El último aspecto que debe evaluarse con respecto a este tema, es cuando el precio aparece definido en la oferta. En Colombia se señala que la propuesta debe ser precisa y contener los elementos esenciales del contrato (art. 845 C. de Co.), el precio y la cosa que se pretende vender, o en su defecto una forma para determinarlos. En la Convención de Viena no se fijan parámetros para fijar los precios, pero es posible que por interpretación y en consonancia con los Principios de UNIDROIT, una de las partes pueda determinarlos. Sin embargo, en Colombia esto resulta imposible de acuerdo con el artículo 1865 del C. de Co, que impide que el precio se deje al arbitrio de uno de los contratantes, más no impide que el precio sea fijado por un tercero. Respecto de la exigencia por parte de la Convención de indicar el precio (artículo 14 CNUCCIM), ésta fue el producto de sus trabajos preparatorios y posteriormente de las presiones que ejercieron los países socialistas y los que se encuentran en vía de desarrollo; pues los segundos temían la arbitrariedad y alto nivel del precio que los países industrializados podían cobrar y los primeros por ser sistemas económicos basados en la absoluta intervención estatal, no concebían un movimiento de libre mercado sin la inclusión de organismos gubernamentales. Sin embargo, posteriormente aparece el artículo 55 CNUCCIM que expresa: “Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate” Con lo anterior se da una clara contradicción entre los artículos 14 y 55 CNUCCIM, en la medida en que uno exige la fijación del precio y el otro permite que éste no sea fijado ni implícita, ni tácitamente, ni prevé un medio para fijarlo. En conclusión se pueden presentar varias situaciones respecto de los artículos anteriormente citados
  • 16. : ƒ La oferta sin precio, no genera contrato. ƒ Oferta sin precio, pero el contrato ya inició su ejecución. En Colombia estas dos situaciones se encuentran plenamente reguladas en el ordenamiento comercial y acerca de esta materia, la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Para que exista oferta se requiere la voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares... para que se de su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento”. Efectos de la oferta Comunicación de la Oferta. Una vez reunidos los requisitos descritos en los anteriores numerales, se podrá afirmar que se genera un elemento constitutivo del contrato y en consecuencia, tal acto tendrá efectos vinculantes para el oferente. Así, la Convención prevé que la oferta será efectiva cuando sea recibida por el destinatario, sin embargo, no exige que la misma sea conocida por él, es decir, que una vez la oferta llegue a la esfera del destinatario será efectiva, debido a que el oferente actuó diligentemente mientras que el destinatario podía o debía conocerla si hubiera actuado con cierta presteza; en conclusión, las consecuencias jurídicas que se derivan tendrán que ser iguales tanto si conoció la oferta o si solamente fue recibida pero no tuvo conocimiento de ésta. Retiro de la Oferta. Tal como anteriormente lo analizamos, la efectividad de la oferta se da cuando ésta llega al destinatario, por lo que cabría preguntarse ¿podría dejarse sin efectos la oferta si ésta aún no se ha comunicado?. Antes de dar solución a este cuestionamiento, es de vital importancia indicar que en el texto de la Convención pueden encontrarse dos términos que llaman especialmente la atención y que a primera vista podrían resultar análogos, pero que difieren sustancialmente: el retiro de la oferta y la revocación. El primero de estos puede entenderse como la declaración por parte del oferente de privar o dejar sin efectos
  • 17. la oferta que todavía no es comunicada, por su parte en la revocación el oferente busca dejar sin efectos una oferta que ya ha sido comunicada. Sin embargo, el retiro de la oferta no es absoluto, pues se encuentra limitado a que la oferta no haya llegado a su destinatario, ya que de suceder este evento, es imposible realizarlo. Revocación de la Oferta. Esta materia es tratada por la Convención en su artículo 16 cuyo tenor literal señala: “La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación”. Así la Convención no sólo facultó al oferente para llevar a cabo el retiro de la oferta, sino que también le permite revocarla, con el objeto de impedir los efectos jurídicos que se producen con su comunicación, por cuanto ésta se realiza después de que la oferta ha llegado a su destinatario. Sin embargo, la regla de la revocación no es absoluta, en primer lugar tiene un límite temporal, en la medida que sólo puede llevarse a cabo mientras el destinatario no ha enviado la aceptación, pues de lo contrario se habrá perfeccionado el contrato, a diferencia de lo que sucede con la oferta que necesita la recepción de la misma para que sea efectiva. En Colombia el Código de Comercio establece la irrevocabilidad de la oferta: “Artículo 846 La propuesta será irrevocable. De consiguiente una vez comunicada no podrá retractarse el proponente...” De esta forma, para la Convención la regla general es la revocabilidad de la oferta con ciertas excepciones, mientras que el ordenamiento colombiano no prevé ninguna posibilidad de revocatoria de la misma y este enfrentamiento se resuelve en favor de la primera. De esta manera, las excepciones a la revocabilidad de la oferta se encuentran en el artículo 16 numeral 2 CNUCCIM: ƒ Señala un plazo fijo para la aceptación o expresamente se manifiesta que es irrevocable ƒ Cuando el destinatario podía inferir razonablemente que la oferta era irrevocable y actuó con sujeción a la misma, todo esto con el fin de proteger sus expectativas, las cuales debieron exteriorizarse. En síntesis la revocación se acepta cuando:
  • 18. ƒ Llega a conocimiento del destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación. La oferta es irrevocable cuando: ƒ Lo indica expresamente, ya sea porque establece un plazo fijo para la aceptación o lo hace de otro modo. ƒ El destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y actuó con base en la misma. Si a pesar de hacer una oferta irrevocable, el oferente decide revocarla, el destinatario puede exigir su cumplimiento de manera forzosa o negarse a aceptar la oferta exigiendo la responsabilidad en que haya incurrido el oferente por la frustración de un interés legítimo a contrata, pues se trata de una etapa precontractual, por lo que se acude a las acciones que por este tipo de responsabilidad establece la legislación interna, puesto que la Convención de Viena no fija ninguna regla expresa para aplicar algún tipo de acción. Extinción de la Oferta. El artículo 17 CNUCCIM indica que la oferta se extingue cuando su rechazo llegue al oferente, sin perjuicio que sea irrevocable, lo cual implica una voluntad clara y expresa del destinatario. Para que el rechazo produzca efectos debe llegar al oferente, de tal manera que si esto no ha sucedido la oferta se mantiene vigente, por lo cual se infiere por analogía con las reglas de recepción de la oferta, que el rechazo también puede retirarse, si llega antes que la aceptación. La oferta también se extingue si transcurrió el plazo para la aceptación, sea fijo o razonable y no llegó al oferente. Un último aspecto a analizar, es lo que sucede respecto de la oferta cuando sobreviene la muerte o incapacidad del oferente. Frente a este tema, la Convención no contiene ninguna disposiciónexpresa o tácita, que permita inferir una consecuencia, sin embargo, por esto la oferta no perderá su eficacia. La legislación nacional en su artículo 846 C. Co establece que en el caso anterior la propuesta u oferta conserva su fuerza obligatoria, salvo que de la naturaleza de la misma o de la voluntad del oferente se deduzca una intención contraria.
  • 19. ACEPTACIÓN Concepto. Es necesario comenzar nuestro estudio sobre este tema, realizando una búsqueda conceptual ante un vacío latente no sólo en la Convención y los principios de UNIDROIT (los cuales establecen los modos de aceptación más no su definición) sino en nuestro propio ordenamiento jurídico, pues es de precisar que no existe, a diferencia de la oferta, una definición del término aceptación. Por esta razón, si su finalidad es formar un contrato, consideramos adecuado definir la aceptación como aquel acto de conformidad con el cual la persona destinataria de la propuesta, manifiesta el asentimiento a dicha proposición de manera clara e incondicionada. Modos de aceptación. La aceptación tal y como lo establece la Convención en su artículo 18, puede realizarse de tres formas: mediante una declaración, mediante un acto que denote su asentimiento o incluso excepcionalmente mediante su silencio o inacción, quedando a libertad del destinatario de la oferta escoger la manera de dar su aceptación (expresa o tácita), salvo en los casos en que el oferente prescriba alguna forma determinada para realizarla. Aceptación expresa. Consiste en la declaración de aceptación que realiza el destinatario de la oferta; puede ser escrita (carta, telegrama, fax, correo electrónico, e-mail, etc.) u oral (estando las partes presentes o por teléfono, radio, etc.) siendo igualmente efectiva, siempre y cuando, según lo dispuesto en la Convención llegue al oferente dentro del plazo establecido en la oferta, o en su defecto en un plazo razonable como lo estudiaremos posteriormente. Aceptación Tácita. La aceptación puede realizarse también, mediante actos que denoten asentimiento, es decir, actos de ejecución contractual como por ejemplo pagar un anticipo del precio, embarcar mercaderías, los cuales no necesitan una declaración, por cuanto el sólo acto perfecciona el contrato. Sin embargo, para que esta aceptación tenga validez es necesario o que en la oferta previamente se haya autorizado o sea usual según las prácticas establecidas con anterioridad por los contratantes tal y como lo dispone el artículo 18 numeral 3 CNUCCIM.
  • 20. Silencio. Como principio general el artículo 18 numeral 1 CNUCCIM, establece expresamente que el silencio o la inacción por sí solos no constituyen aceptación, reflejando así la regla universal que rige la figura del silencio. Sin embargo, se evidencia una excepción en la Convención cuando el silencio o la inacción, junto con otros factores pueden significar aceptación de la oferta. Tales factores son: ƒ Disposicioneslegales tales como el artículo 19 numeral 2 ó el artículo 21 CNUCCIM; ƒ Usos y prácticas establecidas entre las partes; ƒ La existencia de un deber de hablar o contestar puede hacer que el silencio o inacción se considere como aceptación. En todo caso, de la Convención se deduce que toda frase en la oferta que se encamine a establecer el silencio del destinatario como aceptación, carece de validez, en la medida en que se le vincularía a la formación de un contrato por una declaración unilateral del oferente. Requisitos de la aceptación. Como todo acto jurídico, la aceptación debe cumplir unos requisitos para que sea apta para la formación de un contrato determinado, los cuales son: Pura y simple. El asentimiento no puede ser condicionado a ningún acto del oferente, ni del destinatario tal como lo establece el artículo 19 CNUCCIM, pues en el caso contrario, dejaría de ser una aceptación para convertirse en una contraoferta. "La respuesta a una oferta hecha en términos de aceptación, pero con adiciones, limitaciones u otras modificaciones, se considerará como un rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta." Sin embargo, cuando la aceptación modifica los elementos de la oferta sin alterar sustancialmente los términos de la misma, dicha aceptación es válida si el oferente no la objeta verbalmente o por escrito tal como lo dispone el artículo 19 numeral 2 CNUCCIM. En el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 858 C.Co establece la teoría del espejo, en la medida en que la aceptación condicional se considera una nueva propuesta, razón por la cual, para tomar una declaración de voluntad como aceptación, ésta debe adecuarse a la oferta sin adicionarle ni restarle ningún elemento, a diferencia de la Convención que
  • 21. valida una aceptación que introduzca elementos que no alteren sustancialmente la oferta. Aceptación sujeta a plazo. La oferta debe aceptarse dentro del plazo fijado por las partes, donde rige el sistema de la remisión, en virtud del cual si es por medio escrito comenzará a correr desde la entrega del telegrama para su transmisión, desde la fecha de la carta o en su ausencia, la del sobre. Mientras que si la oferta es verbal o bien se haya dado por teléfono, télex o cualquier otro medio de comunicación instantánea, el plazo inicia a contarse inmediatamente. El plazo se calcula en días calendario, pero si la aceptación no puede entregarse al proponente el día en que se extingue el mismo, ya sea porque la fecha coincida con un día no laborable o bien sea un feriado oficial, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Sobre el particular en Colombia se refieren los artículos 850 y 851 del C. Co; en relación con la oferta verbal debe ser aceptada o rechazada al momento de oírse mientras que para la escrita, el destinatario deberá manifestar su asentimiento o negativa, dentro de los 6 días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, siempre y cuando las partes vivan en el mismo lugar, mientras que si se ubican en lugares diferentes se sumará el término de la distancia, de todas maneras nada impide que las partes puedan fijar plazos diferentes al mencionado anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 853 C.Co. Efectos. El momento en que produce efectos la aceptación, se encuentra regulado en el artículo 24 CNUCCIM, del cual es posible deducir varios puntos a saber: ƒ La Convención determina que el aceptante es quien debe tomar las medidas necesarias para que la aceptación llegue a su destino (sistema de la recepción), ya que él tiene la posibilidad de escoger el medio de comunicación usado. ƒ En el caso de la aceptación tácita, ésta producirá efectos cuando el acto de asentimiento sea ejecutado dentro del plazo pactado o en su defecto dentro de uno razonable, según las circunstancias del negocio y la efectividad de los medios de comunicación empleados, sin importar si quien hizo la oferta es informado de la misma ( sistema de aprobación), de todas maneras no se puede olvidar que: “No constituyen por tanto, aceptaciones en sentido técnico-jurídico las manifestaciones
  • 22. de interés realizadas por el destinatario de la oferta, aunque no constituyan rechazo de la misma. Por ejemplo, los acuses de recibo o en general, cualquier otra manifestación que indique que el proceso negociador sigue abierto” . ƒ Desde el momento en que el aceptante informa al oferente de los actos que constituyen aceptación de la propuesta también los efectos empiezan a manifestarse (sistema de la información). En el Código de Comercio, el sistema consagrado para que la aceptación produzca efectos es el de la expedición, en la medida que el contrato se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta, ante lo cual se aplicará la presunción que el primero recibió la aceptación en tanto que el destinatario pruebe su remisión dentro de los términos fijados por la ley (artículo 864 C.Co). La Convención a diferencia del Código de Comercio, precisa que para que una aceptación pueda ser válida, debe llegar dentro del plazo fijado o en su defecto en uno razonable. El Código de Comercio por su parte es ambiguo en la medida que su artículo 851, establece que la aceptación o rechazo deben darse dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta escrita generando dudas respecto de si la aceptación debe ser expedida dentro de los seis días siguientes o debe llegar dentro de ese lapso. El tema de la contraoferta se encuentra regulado en el artículo 855 del C.Co estableciendo que una aceptación condicional o extemporánea constituirá una nueva oferta, al igual que la Convención. En conclusión, vale la pena aclarar que en nuestro ordenamiento la aceptación extemporánea hace surgir una nueva oferta, mientras que en la Convención, en principio no surte efecto salvo que el oferente sin demora informe verbalmente o por escrito al destinatario, indicando que accede a su asentimiento tardío. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO De acuerdo con lo estudiado anteriormente podemos establecer el momento y lugar en el cual el contrato se perfecciona, lo que en virtud del artículo 23 CNUCCIM se da: “Artículo 23 El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la
  • 23. aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención”. Así las cosas el mencionado perfeccionamiento ocurre en el momento en que la aceptación llegue al oferente en el plazo fijado por él o en su defecto dentro de un plazo razonable. Lo que respecta al lugar de perfeccionamiento del contrato, la Convención no contiene ninguna disposición al respecto, por lo que creemos, es una cuestión que se gobierna en virtud del artículo 7 numeral 2 CNUCCIM, que prescribe que se deberá acudir a los principios generales en que se basa la Convención o a la ley aplicable de acuerdo con el Derecho Internacional Privado, frente a lo cual de aplicarse las normas de derecho interno colombiano, el artículo 864 C.Co, establece que el contrato se celebre en el lugar de residencia del proponente. En este orden de ideas, el perfeccionamiento del contrato lo determinará. ƒ La regla general acerca del momento de la entrega: “Articulo 31: c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato”. ƒ La obligación del vendedor de entregar la mercadería libre de derechos o pretensiones de terceros. Artículo 42: 1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual. ƒ Si el contrato se celebró válidamente pero no se estableció precio ni la forma para determinarlo: Artículo 55: Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
  • 24. ƒ El riesgo de las mercaderías vendidas en tránsito se transmite al comprador desde el momento de la celebración del contrato: Artículo 68: El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor. ƒ La indemnización de perjuicios no puede exceder la cantidad que el incumplido previó o debió haber previsto cuando se celebró el contrato Artículo 79: 1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias. Por la importancia del tema, en capítulos separados estudiamos detenidamente la obligación del vendedor de entregar la mercadería libre de derechos y pretensiones de terceros, la transmisión de los riesgos y la indemnización de perjuicios por incumplimiento. OBJETO DEL CONTRATO De La Cosa Vendida Es suficientemente claro que la Convención de Viena tiene como objeto primordial regular todo lo referente a la compraventa de mercaderías de carácter internacional, por lo que sólo resta analizar que significa el concepto de mercaderías. Se entiende por mercadería o mercancías en términos comunes el género u objeto vendible, el objeto de trato o venta. En virtud de este significado, es claro entonces que dentro de dicha concepción caben todos aquellos bienes u objetos susceptibles de comercializarse, por tanto este contrato en el ámbito internacional puede tener múltiples manifestaciones. Así las cosas, aunque la Convención regula exclusivamente la compraventa de mercaderías como dijimos
  • 25. en el Capítulo 1, no trae una definición sobre este concepto, por lo tanto y en armonía con las disposiciones de la doctrina internacional, se entiende de manera definitiva que al hablar de mercaderías solamente se incluyen los bienes corporales muebles, con lo cual quedan excluidos en primer lugar los inmuebles, las cosas incorporales, de las que a su vez hacen parte los derechos de autor. Para dar una explicación respecto de este tema, vale la pena acudir a nuestro ordenamiento, ya que éste contiene una primera división de los bienes, en corporales e incorporales como lo establece él artículo 653 C.C: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidaspor los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. A su vez, los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles, los que se encuentran definidos en el artículo 655 C.C: “Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos así mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas...” Por lo que contrario sensu, los inmuebles, son aquellos que no se pueden mover ni por la fuerza del hombre, ni por la de ellos mismos, como las casas, edificios, entre otros, siendo éstos excluidos por la Convención De otro lado, los bienes incorporales se clasifican en derechos reales y en personales como los créditos, los que también están por fuera del ámbito de aplicación de la Convención. Nuestro Código Civil en el artículo 1866 establece: “Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley” . También se exige que la cosa vendida deba ser determinada o determinable, posible y lícita, por lo que no pueden venderse al no ser susceptibles de apropiación, entre otras, el aire, los bienes de uso público, los parques, el patrimonio arqueológico, el derecho a percibir alimentos, los derechos de uso o habitación, el usufructo legal del padre de familia, las armas y los órganos del cuerpo. Conformidad de las mercaderías. La obligación de entregar las mercaderías por parte del vendedor, incluye que éstas sean conformes a lo pactado en el contrato,
  • 26. es decir, que las cosas que se entregan guarden la debida igualdad y correspondencia con las que se establecieron por voluntad de las partes. Con lo anterior la Convención sigue reafirmando la preeminencia e importancia de la manifestación de voluntad de las mismas, advirtiendo en todo caso, que la entrega no conforme es diferente a la defectuosa o parcial (artículo 51 CNUCCIM). Conformidad material. La conformidad de las mercaderías se regulará por lo pactado en el contrato y a falta de éste por la Convención (artículo 35 CNUCCIM). De esta manera, las cosas deben darse en la misma cantidad, calidad y tipo al estipulado en el contrato y estar envasadas o embaladas conforme a éste. Aunque éstos dos últimos criterios no son características o atributos de las cosas, son de gran relevancia puesto que buscan su conservación y protección, siendo lo anterior el contenido mínimo, que deberán tener en cuenta las partes al describir los bienes objeto de la venta. No sobra decir que en cuanto a la cantidad, la no-conformidad puede darse en dos eventos, ya sea porque se entregaron más mercaderías de las pactadas o bien porque se entregaron menos mercancías. Exclusión de responsabilidad del vendedor por falta de conformidad. El vendedor no será responsable por la falta de conformidad de las mercaderías, si el comprador la conocía o no hubiera podido ignorarla, al momento de celebrar el contrato, de acuerdo con el artículo 35 numeral 3 CNUCCIM, esta exclusión solo opera en los casos en que no se pacten los criterios de conformidad en el contrato y se acuda a las normas dispositivas de la Convención. De darse una interpretación estricta y rígida de la Convención, se llegaría a que cuando en el contrato se pacte la calidad, cantidad, y tipo de las mercaderías y el comprador conociera o no pudiera ignorar la falta de conformidad de éstas, el vendedor sería responsable por las mercaderías que no estuvieran conformes, pero si éstas características no se estipulan en el contrato y el comprador conoce o no podía ignorar la falta de conformidad, el vendedor no sería responsable. Requisitos para la responsabilidad del vendedor. Como regla general, el artículo 36 numeral 1 CNUCCIM señala al vendedor responsable de la falta de conformidad de las mercaderías cuando ésta exista al momento de la transmisión del riesgo;
  • 27. bástenos decir por ahora que consiste en el momento en que los bienes entran al patrimonio del comprador, por lo que el vendedor en principio dejaría de responder por éstos. Sin embargo, no sobra aclarar que la transmisión del riesgo no siempre coincide con la entrega de las mercaderías. La primera excepción que contempla la Convención, consiste en que el vendedor también responderá de toda falta de conformidad que sea posterior a la transmisión del riesgo cuando ésta se derive del incumplimiento de cualquier obligación del vendedor, siguiendo el principio general de que al incumplido se le perpetúan los riesgos, por lo cual el comprador tendrá la carga de probar el nexo causal entre el incumplimiento y la falta de conformidad, excepto cuando provenga de una garantía particular pactada por las partes contratantes. Si el vendedor realiza una entrega anticipada, de presentarse cualquier falta de conformidad podrá ejercer tres opciones antes del cumplimiento del plazo estipulado por las partes. La primera, opera cuando se presenta una disconformidad en la cantidad de las mercancías, caso en el cual el vendedor puede completar al comprador la parte que hace falta. La segunda ocurre cuando la falta de conformidad se da en la naturaleza de las cosas vendidas, por lo que el vendedor podrá sustituirlas con otras. Como última opción podrá subsanar cualquier falta de conformidad siempre que no le ocasione gastos y perjuicios excesivos al comprador, salvo que aquellos asuma, si éstos son normales no podrá negarse a que el vendedor subsane las mercaderías, manteniendo siempre el derecho a pedir indemnización. Examen de las mercaderías. La Convención le impone al comprador la obligación de examinar las mercaderías de acuerdo con sus criterios rectores, como son la buena fe y celeridad, pues de lo contrario podrá perder su derecho a reclamar. Como regla general, el examen debe realizarse en el plazo más breve (artículo 38 CNUCCIM), el cual se contará a partir de la entrega de las mercaderías al comprador y se extenderá de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, salvo pacto en contrario. Así las cosas la Convención, cubre todas las hipótesis que puedan presentarse, no sujetando a los contratantes a términos que resulten
  • 28. inoperantes o imposibles de cumplir. De todas maneras, se contemplan dos excepciones a la regla anterior: La primera consiste en que el plazo podrá ampliarse cuando las mercaderías deban ser transportadas hasta que lleguen a su destino, sin importar quien haya asumido esta obligación (vendedor o comprador). La segunda ocurre cuando estando en tránsito las mercaderías, se modifica el lugar de destino estipulado por las partes o éste se reexpida porque al llegar al lugar de destino se despachan hacia otro sitio, casos en los cuales el término se ampliará hasta que lleguen a su destino final, siempre y cuando el vendedor conociera de esta posibilidad al momento de celebrar el contrato. Condiciones para denunciar la falta de conformidad y límite temporal para ejercerla. La Convención establece una serie de requisitos para invocar la falta de conformidad de las mercaderías, cuyo incumplimiento genera la pérdida del derecho a reclamar la disconformidad. En primer lugar, el comprador deberá denunciar la falta de conformidad de las mercaderías al vendedor dentro de un término razonable, el cual comenzará a correr desde que conoció la disconformidad o debió conocerla y en cuyo contenido se deberá especificar su naturaleza. Con relación a este tema es importante analizar que el plazo que se establece para la denuncia de la falta de conformidad, es diferente al establecido para el examen, pues como lo dijimos, en ese caso se exige un plazo “breve” y en éste es uno “razonable”. En segundo lugar, la denuncia deberá enviarse a través de los medios adecuados de acuerdo con los usos y prácticas de las partes. Sin embargo, aunque en principio la Convención admite un plazo razonable para presentar la denuncia, impuso como límite un plazo máximo de dos años contados a partir de la entrega de las mercaderías al comprador o desde cuando se haya radicado definitivamente el riesgo en cabeza del mismo, a menos que este término sea incompatible con un periodo de garantía contractual estipulado por las partes. Finalmente, en el caso que las partes acuerden una garantía, su plazo puede adicionarse al término de los dos años o excluirlo, el primer caso ocurriría cuando la garantía es por un periodo determinado en el cual se ampara el correcto funcionamiento y finalidad de los bienes; por su parte excluye el término de los dos
  • 29. años cuando el amparo sea sobre la falta de conformidad. Para evitar controversias al respecto, las partes al celebrar el contrato deberán establecer en cual hipótesis ubican la respectiva garantía. Una vez el comprador realiza la denuncia con todos sus requisitos al vendedor, éste podrá emplear los remedios para el incumplimiento de acuerdo a lo establecido por la Convención, en cambio si se le pasa el plazo de los dos años perderá toda posibilidad de invocar la falta de conformidad de las mercaderías. En conclusión el vendedor responderá por la falta de conformidad de las mercaderías si la conocía o no podía ignorarla, situación que debe presentarse en las siguientes circunstancias: ƒ Al momento de celebrar el contrato (artículo 40 CNUCCIM) ƒ Después de la celebración y hasta la entrega de las mercaderías, cuando esta coincida con el momento de la transmisión del riesgo (artículo 36 CNUCCIM) ƒ Finalmente, una vez realizada la transmisión del riesgo cuando la falta de conformidad se dé a causa del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del vendedor. Los artículos 1915 C.C y 934 C.Cio, establecen los requisitos que deben observarse para que se genere dicha obligación; el primero de ellos consiste en la existencia de un vicio, de lo cual surgieron dos tendencias: ƒ Material: establece que basta que la cosa vendida se encuentre defectuosa, tenga un daño, siendo ésta la que se aplica en Colombia. ƒ Funcional: como su nombre lo indica, considera vicio aquel que impida que la cosa sirva para aquello que se compró. Como segundo requisito, el vicio debe existir al momento del contrato, frente a lo cual se han dado varias teorías: una de ellas es más amplia al permitir que en la celebración del contrato basta que exista el germen del vicio, en cambio para la otra, más restrictiva, el vicio debe presentarse completamente al momento de la venta. El tercer requisito determina que la cosa no sirva para su uso natural o lo hace de
  • 30. manera imperfecta, aunque en materia comercial es más amplio nuestro ordenamiento ya que debe tenerse en cuenta el fin para el cual se va a destinar la cosa. El cuarto requisito, exige que el vicio sea oculto, es decir, que el vendedor no lo haya manifestado, porque de lo contrario el comprador lo estaría aceptando. Finalmente, el vicio debe ser tal, que el comprador no haya podido ignorarlo sin negligencia grave, de acuerdo con el Código de Comercio. Conformidad jurídica. Sin embargo esta regla general no es absoluta y encuentra varias excepciones a la responsabilidad del vendedor. La primera de ellas consiste en la aceptación de las mercaderías con dichas pretensiones o derechos de un tercero por el comprador. La segunda excepción se relaciona con la propiedad intelectual, la cual se divide en propiedad industrial y derechos de autor, ambas cobijadas por la Convención. La propiedad industrial es considerada jurídicamente un bien mercantil integrado por todas las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales, etc. Mientras que los derechos de autor comprenden las obras literarias y artísticas realizadas por una persona. Así, cuando las pretensiones o derechos de terceros, consistan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, el vendedor no responderá salvo que se den los siguientes supuestos: ƒ Que el vendedor conozca estos derechos o pretensiones o no los hubiera podido ignorar al momento de celebrar el contrato, manifestando una intención de engañar o por lo menos la violación al principio de la buena fe. ƒ Que los derechos de propiedad industrial o cualquier otro de propiedad intelectual sean reconocidos como tales por la ley del estado donde las mercaderías vayan a revenderse o a utilizarse. ƒ En cualquier evento en que la ley del estado donde el comprador tenga su establecimiento los reconozca como tales. De todas maneras, si a pesar de cumplir los supuestos anteriores el comprador conocía o no habría podido ignorar los derechos de propiedad industrial o intelectual que recaían sobre las mercaderías o
  • 31. cuando éstas se basaron en modelos, diseños u otras fórmulas dadas por éste, el vendedor no será responsable. EL PRECIO El precio, entendido como el número de unidades monetarias que se dan por un bien, constituye el segundo elemento esencial del contrato de compraventa, el cual debe determinarse en la oferta; sin embargo, para la Convención este tema fue muy discutido y sus redactores incluyeron dos disposiciones aparentemente contradictorias: de un lado, el artículo 14 CNUCCIM dispone que no puede haber oferta sin precio, pero si no lo tuvo y ya se inició la ejecución del contrato, se dará aplicación al artículo 55 CNUCCIM que establece la posibilidad de no precios. En Colombia para que la venta se perfeccione, el acuerdo debe incluir el precio, tanto así, que si faltare no habría contrato; por lo que debe existir, ser posible, lícito y estar determinado o ser determinable. En cuanto a su existencia, éste no puede ser simulado o irrisorio, lo que se da cuando es tan bajo que para la voluntad de las partes no constituye una verdadera contraprestación; en principio debe darse en dinero, pero el artículo 905 C. de Co. permite que se pacte en títulos valores: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararan a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero. También debe ser determinado o determinable, pudiendo establecerse por cualquier mecanismo que decidan las partes, tal como el precio del mercado o la fijación por parte de un tercero, pero en ningún evento el precio puede sujetarse a lo que disponga una de las partes; en todo caso debe siempre respetar lo establecido en el artículo 1865 C.C: “El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá
  • 32. el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.” Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 920, permite que si el comprador recibe la cosa cuando no se ha pactado precio, se entienda por éste el precio medio del día de la entrega. Otra manifestación de la licitud, se da en el respeto a los precios mínimos y máximos fijados por el gobierno. Otra de las limitaciones impuestas a la fijación del precio por nuestro ordenamiento jurídico, es la “Lesión Enorme”, pero que no es del caso explicar porque solo recae sobre los bienes inmuebles, que como ya dijimos están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención. OBLIGACIONES DE LAS PARTES Para dar inicio a este capítulo, debemos recordar el concepto de obligación, existiendo múltiples definiciones al respecto. Sinembargo, tanto en el ordenamiento francés como en el nuestro, no se encuentra una definición expresa de obligación, por lo que se hace necesario acudir a los doctrinantes que han estructurado el sistema jurídico tales como Planiol, quien la define así: “la obligación es el lazo de derecho por el cual una persona está sometida a otra a una prestación” Por su parte Justiniano recuerda que: “Obligatio est juris vinculum quo necesitate adstringimur alicuis solvendae rei secundun nostrae civitatis iura” OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Entrega de mercaderías y documentos. La Convención en los artículos 30 y siguientes establece las obligaciones del vendedor, las cuales consisten en entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y allegar los documentos relacionados con aquéllas, adoptando así la misma tesis incorporada en nuestro Códigode Comercio por virtud de la cual es necesario transmitir propiedad y no ofrecer una mera posesión de la mercadería. Lugar de la entrega. La Convención, atendiendo al principio de libertad contractual que gobierna su estructura, da a las partes la posibilidad de establecer el momento, lugar de la entrega y términos comerciales, los cuales tienen primacía sobre la
  • 33. Convención y como se desprende del inciso primero del artículo 31 CNUCCIM, solamente en el caso en que el vendedor no se haya obligado a entregar las mercaderías en otro lugar, se aplicarán las reglas del mencionado artículo. Con relación a este tema, la Convención establece una serie de normas supletivas para determinar el lugar de la entrega: ƒ Cuando el contrato de compraventa internacional de mercaderías incluye el transporte de las mismas, los artículos 31 numeral 1 y 32 CNUCCIM, establecen que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando pone las mercancías en poder del primer porteador para que las traslade al comprador. En este caso, si el vendedor pone las mercaderías en poder del porteador pero éstas no están claramente identificadas, el vendedor debe enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías; así mismo, si en el contrato se exige que el vendedor disponga el transporte de las mercaderías, debe realizar lo necesario para que el transporte se realice hasta el lugar señalado. Por último, la Convención establece que aun cuando el vendedor no se obligue a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador la información necesaria para contratarlo, cuando así se lo solicite. Sin embargo, no se entiende cumplida la obligación, si las mercaderías no se entregan al primer porteador sino que se ubican en un almacén portuario salvo que sea propiedad del mismo, de tal manera que el vendedor sigue corriendo con los riesgos. ƒ Cuando el contrato no incluye transporte y versa sobre mercaderías ciertas o no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando en el momento de celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, el vendedor se libera de su obligación de entrega cuando las pone a disposición del comprador en ese lugar, tal y como lo dispone el inciso b) del artículo 31 CNUCCIM. ƒ Finalmente, la Convención incorpora una cláusula residual en la medida que establece que en los demás casos, el vendedor cumple con su obligación poniendo
  • 34. las mercancías a disposicióndel comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento (ordinal final art.31 CNUCCIM). Momento de la entrega. Este tema se fundamenta en la libertad contractual en la medida en que las partes pueden establecer un plazo o pactar una fecha determinada para la entrega, tal como se desprende del artículo 33 CNUCCIM que expresamente señala: El vendedor deberá entregar las mercaderías: a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato. Por lo anterior, a falta pacto, las cosas deberán ser entregadas dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato. Al respecto, nuestro ordenamiento legal dispone: “Artículo 924 C.Co: El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de estipulación deberá entregarla dentro de las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega se desprenda que ara verificarla se requiere un plazo mayor”. Términos de entrega. La Convención da libertad para que las partes pacten el término de la entrega y según la práctica comercial, los más usados para tal fin, son: FOB: Free on board, el cual comprende: FOB lugar de embarque, donde el vendedor tiene la obligación de entregar los bienes al transportador que los llevará al comprador y en ese momento el riesgo se transfiere al comprador; FOB lugar de destino, donde el vendedor se obliga a transportar los bienes por su cuenta y riesgo entregándolos al comprador a bordo del medio de transporte y FOB barco, donde el vendedor debe entregar los bienes a bordo del medio de transporte designado por el comprador. Entrega anticipada y entrega mayor de bienes. La Convención, en su artículo 52 permite al comprador aceptar o rechazar las mercaderías anticipadas y si voluntariamente las acepta antes del plazo, tiene el derecho a pedir que se le
  • 35. subsane cualquier falta de conformidad de las mismas o entregar otras en sustitución, siempre que no ocasione al comprador gastos excesivos y sin perjuicio de la correspondiente indemnización (artículo 37 CNUCCIM). Pese a esto, si no desea aceptar las mercaderías anticipadamente puede rechazarlas y el vendedor deberá presentarlas de nuevo en el momento previsto para tal fin. Documentos. Dentro de la obligación de entregar las mercaderías, el comprador debe anexar todos los documentos que puedan ser necesarios para permitir el efectivo goce, disfrute y disposición del objeto del contrato; entendiendo por tales no sólo los documentos representativos de mercaderías, sino todos los certificados técnicos y arancelarios que puedan ser útiles al comprador, pues tal como lo ha establecido la doctrina: Aunque es de anotar que la Convención no es clara acerca de la clase de documentos que deben ser entregados por parte del vendedor, ha de entenderse que se refiere a las cartas de porte o conocimientos de embarque, documentos que debe tener el comprador para que éste pueda ejercer los derechos que le corresponden con relación a las mercaderías transportadas, y a todos los documentos, manuales e instrucciones necesarios para poder utilizar la mercadería. El momento y lugar en que debe entregarse estos documentos es el que las partes hayan pactado y en caso de entrega anticipada, el comprador puede alegar falta de conformidad de los mismos, en la oportunidad señalada anteriormente para las mercaderías (artículo 24 CNUCCIM). Por otra parte, la obligación de allegar los documentos es accesoria a la entrega de las mercaderías, por lo que sigue la suerte de lo principal, pero si no se entregan los documentos necesarios para que el comprador pueda ejercer sus derechos, su incumplimiento puede llevar a la resolución del contrato. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Las obligaciones del comprador se encuentran reguladas en los artículos 53 y siguientes de la Convención, teniendo en cuenta que las partes según los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, pueden crear obligaciones adicionales derivadas de los usos mercantiles. De esta manera las obligaciones del comprador son:
  • 36. ƒ Pagar el precio ƒ Recibir las mercaderías Obligación de pagar el precio. Resulta ser inherente a la compraventa internacional, puesto que no sería posible concebir este tipo de contrato sino existiera un precio por la mercancía que se pretende vender. De igual manera sucede en la legislación colombiana tal y como se prevé en el artículo 920 del C.Co: “No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo...”. Por su parte el art. 1626 del Código Civil señala que: “El pago efectivo es la prestación que se debe” De tal manera que la realización de la prestación debida da lugar a la extinción de la obligación. Sin embargo cabe resaltar que la palabra pago, tiene diferentes acepciones; una de ellas consiste en el cumplimiento de las prestaciones de sumas de dinero, y por otro lado, se entiende como el cumplimiento de la prestación debida tal como se deduce del artículo 1626 del C.C. La mencionada obligación contiene una serie de elementos sin los cuales no podría configurarse, entre los cuales se encuentra el contenido de la obligación, la determinación del precio, el momento del pago, las modalidades del pago y el lugar del pago, elementos que las partes pueden pactar libremente, de tal modo que: “Las disposiciones del Convenio se aplican salvo la voluntad en contrario o salvo otra precisión de las partes en el contrato...”. Concepto y contenido de la obligación. El artículo 54 CNUCCIM señala: “la obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago” Así, la obligación de pagar el precio consiste en que el comprador entregue la cantidad de dinero convenida al vendedor, por lo que previamente deberán ejecutar una serie de acuerdos que permitan cumplir dicho objetivo, tales como fijar la moneda, comprar divisas, entre otras. Sin embargo, muchas veces la adopción de estas medidas no depende exclusivamente de la voluntad de las partes, sino que involucran a terceros, por ejemplo autorizaciones administrativas, casos en los cuales, las partes adquieren
  • 37. obligaciones de medio, pero cuando el cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del comprador, se afirmará que es una obligación de resultado. Moneda de Pago. La Convención no contiene ninguna estipulación expresa o tácita que indique el tipo de moneda en que debe pagarse el precio, es decir la divisa en la cual el comprador debe cumplir con su obligación esencial, por lo que se deduce que serán las partes quienes fijen la moneda en la cual se hará el pago, pero ¿qué sucedería en caso de que faltara tal estipulación?. La respuesta a esto no se encuentra en otro lugar diferente que en los criterios de interpretación que fija la Convención de Viena anteriormente estudiados en el numeral 1.5. Conforme a lo anterior, en defecto de estipulación, la moneda será la que determinen los principios generales que fundamentan la Convención, y a falta de éstos, la ley aplicable según el derecho internacional privado. Así las cosas, tanto la moneda de pago como el lugar para efectuar el mismo, será el del vendedor, solución que previamente había dado la jurisprudencia alemana respecto de la LUCI, siguiendo el artículo 59 de la misma.86 Finalmente, debe advertirse que si se pactó la moneda, se estipuló por los usos o por la del establecimiento del vendedor, si se efectúa el pago en moneda diferente, éste no será válido, es decir que el comprador no estará cumpliendo con su obligación, salvo que el vendedor lo acepte. A quién debe hacerse el pago. Es evidente que el pago deberá hacerse al vendedor de las mercaderías, pero ninguna estipulación en la Convención impide que de conformidad con el derecho interno, existan otras personas que se legitimen para cobrar el pago. De esta manera, en la legislación colombiana puede ser que otras personas se legitimen para recibir el mismo; como un legatario, un cesionario de créditos, un representante a nombre de sus hijos o de sus pupilos, o personas diputadas por el acreedor para el cobro, tal y como lo señala el artículo 1634 del C.C. Si el pago se realiza a personas diferentes de las que se mencionan, éste sería inválido, ya que se habría realizado pago de lo no debido, salvo que el acreedor lo ratifique expresa o tácitamente.
  • 38. Forma para realizar el pago. Con relación a este tema, la Convención realza su carácter dispositivo permitiendo a las partes acordar la forma para realizar el pago. El pago puede hacerse en efectivo, por transferencia bancaria, a través de cheque y sobre todo mediante la utilización de créditos documentarios estipulados por las Reglas y Usos relativos a los créditos documentarios publicadas por la Cámara de Comercio Internacional. Lugar del pago. Inicialmente las partes deben acordar el lugar donde se pagará el precio, a falta de esta estipulación el artículo 57 CNUCCIM tiene dos soluciones: la primera de ellas consiste en que el comprador deberá pagar el precio en el establecimiento del vendedor y la segunda en el lugar de entrega cuando el pago debe hacerse contra entrega de mercaderías o de documentos. Determinar el lugar del pago puede ser relevante en la medida que ante un incumplimiento por parte del comprador se pueda definir la jurisdicción competente para conocer las controversias. Por su parte el ordenamiento colombiano en el artículo 1645 del C.C señala que el pago debe realizarse en el lugar que se designe en el contrato, pero en su defecto deberá realizarse en el domicilio del deudor, ofreciendo una solución diferente a la señalada por la Convención y por la mayoría de legislaciones como la italiana y la suiza que establecen que el pago debe hacerse en el domicilio del acreedor, por lo cual prima lo dispuesto en la Convención. Momento del Pago. Siguiendo la misma senda que ofrece la Convención, en primer lugar se tienen en cuenta las estipulaciones de las partes en el contrato, los usos y las normas de los organismos internacionales como INCOTERMS o los principios UNIDROIT. Sin embargo, el artículo 58 CNUCCIM establece como norma supletiva el momento de hacer el pago distinguiendo tres eventos en los cuales el comprador deberá pagar el precio: ƒ Pagar el precio cuando el vendedor ponga a su disposiciónlas mercaderías o los documentos representativos. ƒ Si el contrato implica transporte, las mercaderías o documentos se entregarán al comprador únicamente contra el pago del precio.
  • 39. ƒ Si el comprador no ha examinado las mercaderías no estará obligado a pagar el precio, salvo que las modalidades de entrega o el pago pactado por las partes sean incompatibles con esto. De todas maneras, el artículo 59 CNUCCIM dispone que se debe pagar el precio en la fecha pactada o la que pueda determinarse conforme al contrato o a la Convención, sin que se necesite requerimiento del vendedor o alguna otra formalidad. “La finalidad de este precepto es desvirtuar la norma de algunos sistemas jurídicos continentales, por la que una de las partes no puede reclamar indemnización por mora a menos que haya mediado una denuncia previa o intimidación directa en ese sentido”. En Colombia, a diferencia de la Convención, se necesita requerir judicialmente al deudor para constituirlo en mora, entendiéndose surtida cuando se le notifica personalmente. Caberecordar que por mora se entiende el retardo o incumplimiento de la obligación que ha contraído el deudor, pero para que se pueda exigir una indemnización derivada de dicha mora se necesita también que la deuda sea cierta, líquida y exigible. Sin embargo como lo señala el artículo 1608 C.C el deudor también está en mora: “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado...”. Adicionalmente, mientras nuestro código de comercio exige primero entregar y después pagar, la Convención determina que primero se paga y después se entrega, teniendo claro que el vendedor debe permitir la inspección de la mercadería previamente. De una u otra manera, la Convención, en su artículo 59 permite exigir el cumplimiento sin necesidad de requerimiento judicial ni ninguna otra formalidad y de igual forma, nuestro ordenamiento comercial permite al vendedor exigir el cumplimiento de la obligación sin declaración judicial. Determinación del precio. Este tema fue tratado previamente en el numeral 2.1, por lo que nos remitimos a su contenido. De todas maneras, cabe señalar que el artículo 56 CNUCCIM establece que si debe determinarse el precio según el peso de la mercadería, en caso de duda, será determinado por el peso neto y si el comprador acepta un número mayor de mercaderías a las pactadas, se pagan de conformidad con el precio convenido en el contrato.
  • 40. OBLIGACIÓN DE RECIBIR LAS MERCADERÍAS El artículo 60 CNUCCIM señala: “La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste: a) En realizar todos los actos que razonablemente se esperan de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y b) En hacerse cargo de las mercaderías” Podría discutirse si recibir las mercaderías es en realidad una obligación, o constituye una carga; en todo caso, es correlativa a la obligación del vendedor de entregar las mercaderías. Como primera medida, el artículo mencionado hace referencia a los actos preparatorios que debe realizar el comprador para poder ejecutar su obligación, esto no es otra cosa que la cooperación y colaboración que debe prestar al vendedor para que éste pueda cumplir su obligación, dependiendo del tipo de entrega que hayan convenido las partes. “Estas actividades necesarias para efectuar la entrega pueden agruparse así: 1. Obligación de entrega material de embalaje 2. Información al vendedor puesto, que el embalaje forma parte del proceso de producción 3. Asistencia al vendedor en la realización de actividades administrativas”. La segunda obligación que se deriva del artículo anterior, se refiere a la posesión física que debe ejercer el comprador respecto de las mercaderías. En caso de disconformidad de la entrega por parte del vendedor, según el artículo 86 numeral 1 CNUCCIM, el comprador puede ejercer el derecho de rechazar tales mercaderías, pero si ya las ha recibido debe hacerse cargo de ellas y conservarlas hasta que puedan ser restituidas al vendedor tal como lo estudiamos en el numeral Lugar y Tiempo de la recepción. Una vez más, la Convención permite que las partes pacten el lugar de entrega, sin embargo si no existe acuerdo sobre esto, se acude a las reglas establecidas en el artículo 31 CNUCCIM, que se refiere a las obligaciones del vendedor. El tiempo para la recepción de las mercaderías, no está especificado en la Convención, pero se considera que debe otorgársele un tiempo razonable al comprador para tomar posesión de los bienes a partir del momento en que tuvo aviso del lugar donde estaban las mercaderías. Si las mercaderías se
  • 41. transportan en el medio que elija el vendedor, el tiempo empieza a correr cuando las mercancías llegan a su destino, teniendo en cuenta que el vendedor debió dar aviso al comprador para que éste tomara las medidas pertinentes a fin de retirar las mercancías del lugar donde llegaron, pero si el que elige el medio de transporte es el comprador, el tiempo de entrega coincide con el de recepción. DERECHOS Y ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR Derechos del Vendedor. La finalidad de las siguientes disposiciones es apelar a la igualdad y a la equidad, pues establecen derechos y acciones del vendedor en caso de que el comprador sea la parte incumplida, guardando simetría con lo prescrito en los artículos 45 y siguientes CNUCCIM, preceptos que a su vez establecen los derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor previamente estudiados. Derechos específicos. Los artículos 61 y siguientes CNUCCIM disponen que si el comprador no cumple con las obligaciones que le incumben conforme al contrato, el vendedor podrá: ƒ Exigir el cumplimiento. El vendedor puede exigir el pago del precio, la recepción de las mercaderías o el cumplimiento de las demás obligaciones que le incumben salvo que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esta exigencia, como puede ser por ejemplo declarar resuelto el contrato. ƒ Exigir la indemnización de daños y perjuicios. El vendedor está facultado para solicitar el pago de daños y perjuicios de manera independiente, así ejercite concomitantemente otra acción conforme a sus derechos. La legislación colombiana, en el artículo 946 C.Co permite al vendedor demandar la indemnización de perjuicios y la reparación de todos los daños que se le hayan causado. • Declarar resuelto el contrato. La resolución, explicada anteriormente en el numeral 4.2 de acciones del comprador, resulta plenamente aplicable al vendedor cuando es el primero quien incumple sus obligaciones. En todo caso, el vendedor, antes de optar por resolver el contrato, debe verificar la falta en las obligaciones y que ésta sea
  • 42. esencial. Si el vendedor ha concedido un plazo suplementario para cumplir, no puede exigir la resolución del contrato al mismo tiempo, por cuanto son derechos completamente incompatibles. La Corte Suprema de Justicia señala que la resolución opera en los contratos de ejecución instantánea mientras que en los de ejecución diferida opera la terminación. La razón de esto es que los efectos retroactivos en el segundo de los casos son prácticamente una imposibilidad jurídica. Según el artículo 1546 C.C la resolución en principio requiere de declaración judicial, pero en la Convención de Viena el contratante legitimado por activa declara resuelto el contrato y si la otra parte no esta de acuerdo acude al juez. ƒ Especificación de las Características de las Mercaderías. Si el contrato exige al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías, y aquel no cumple con esta carga que se le impone en la fecha convenida, o en su defecto, dentro de un plazo razonable que empezará a correr luego de que el vendedor lo haya requerido en este sentido, tendrá la facultad éste último, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación de las mercaderías él mismo, según la buena fe, atendiendo a las necesidades que el comprador le haya hecho conocer. Una vez el vendedor hace la especificaciónde las mercaderías, debe informar al comprador sin excluir detalles y fijar un plazo razonable para que aquél manifieste si la avala o si definitivamente realiza una diferente. Pero si una vez surtido este trámite, el comprador guarda silencio dentro del término para tal fin establecido, la primera especificación hecha por el vendedor se tendrá como definitiva y plenamente válida. DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y COMPRADOR INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATO CON ENTREGAS SUCESIVAS Interrupción del cumplimiento. Tanto vendedor como comprador pueden rehusarse a cumplir con sus obligaciones o suspender su cumplimiento,
  • 43. comunicándolo recíprocamente, siempre y cuando una vez celebrado el contrato sea evidente que la otra parte incurrirá en un incumplimiento esencial ocasionado bien porque hay un menoscabo en la capacidad para cumplir, o bien por afectación conocida de su solvencia o porque es previsible el incumplimiento según el comportamiento de la otra parte. En este orden, se tiene que existe menoscabo de la capacidad de una de las partes para cumplir, cuando por ejemplo existe un deterioro grave en la maquinaria que elabora las mercaderías que deben entregarse; en tanto que existe menoscabo por afectación a la solvencia cuando la empresa entre en una situación de liquidación o reestructuración. El no cumplimiento de las obligaciones o la decisión de suspenderlas cuando se fundamenta en el comportamiento de la otra parte, puede justificarse con las actitudes reticentes, equívocas, de desinterés, quietud y descuido de ésta. Esta garantía se fundamenta en el principio de lo razonable, por lo que debe tener un carácter de accesorio, permanente y constituir en la otra parte seguridad absoluta de que sus expectativas contractuales no se van a ver frustradas. Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 926 del C.Co y 1882 C.C, establece que si luego de celebrado el contrato ha menguado considerablemente la solvencia del comprador, de manera tal que se halle en peligro inminente de no poder pagar, no podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, salvo que pague o asegure el pago. De todas maneras, en las obligaciones sujetas a plazo, según el artículo 1553 C.C, se renunciará al término siempre que el deudor se halle en notoria insolvencia. Resolución del Contrato. Es el artículo 72 CNUCCIM, el que de acuerdo a lo estudiado previamente en el numeral 4.2, faculta a las partes a resolver el contrato si es previsible que antes de la fecha de cumplimiento se incurrirá en un incumplimiento esencial, entendiendo por tal la definición consagrada en el artículo 25 CNUCCIM. Sin embargo, si hay tiempo, la parte que piensa resolver el contrato podrá comunicar a la otra su decisión en un plazo razonable para que ésta última ofrezca garantías, siendo esto meramente facultativo.
  • 44. Contratos con Entregas Sucesivas. En el artículo 73 CNUCCIM, se regulan los contratos con entregas sucesivas, permitiendo la resolución de éstos, tratándose de entregas específicas, pasadas y futuras, remitiéndonos a lo estudiado con anterioridad. En conclusión, es una medida que le permite declarar a alguna de las partes la resolución con efectos a futuro, pero también con efectos retroactivos cuando ya para ésta no reporta ninguna utilidad, siendo una figura donde se resuelve la totalidad del acto jurídico y se debe restituir todo lo entregado. En Colombia, por regla general se requiere declaración judicial para aplicar la resolución del contrato; sin embargo, por excepción la legislación comercial permite dar por terminado el contrato de suministro unilateralmente al igual que la Convención a la luz del artículo 973 C.Co el cual faculta a la parte cumplida terminar el contrato sin intervención judicial siempre que el incumplimiento genere perjuicios graves y afecte la confianza en que se va a seguir cumpliendo en el futuro. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Es una prerrogativa a la que tiene derecho la parte cumplida respecto de la incumplida, por las pérdidas y el deterioro patrimonial ocasionados a causa de la conducta de ésta última, dejando a la persona que ha sufrido el daño en la misma circunstancia en la que se encontraría si no hubiera mediado una situación desfavorable. Ha de comprobarse el incumplimiento que puede no ser esencial, pero debe haber un nexo de causalidad entre éste y el perjuicio sufrido. Es importante recalcar que la Convención no exige requerimiento en mora, como previamente lo analizamos en el numeral Elementos que componen la indemnización. La indemnización de daños y perjuicios será en dinero, y está compuesta por el valor de la pérdida sufrida y el valor de la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, excluyendo los daños punitivos. En el derecho colombiano los artículos 1613 y 1614 C.C, establecen que la indemnización de daños y perjuicios comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, la cual solo se paga respecto de los daños previsibles dejando por fuera los imprevisibles, los que se pagan ante un incumplimiento es doloso (artículo 1616 del C.C.). 5.2.2 Límites de
  • 45. la indemnización de perjuicios. El monto no puede superar la pérdida que hubiera podido prever la parte incumplida al momento de la celebración del contrato; de esto se desliga que la carga del incumplido es probar la tasa de indemnización que esta obligado a pagar. Para la fijación del límite deben además tenerse en cuenta, los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en el mismo tiempo, como posible consecuencia del incumplimiento. Compra de Reemplazo. La Convención en su artículo 75 permite al vendedor y al comprador exigir como indemnización la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la venta o compra de reemplazo, siendo su contenido del siguiente tenor literal: “Si se resuelve el contrato y si de manera razonable y dentro de un plazo razonable, después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74”. Así por ejemplo si las mercaderías son de aquellas que están expuestas a un deterioro rápido, una vez resuelto el contrato, transcurrido un plazo razonable, el vendedor puede realizar una venta de reemplazo y posiblemente éstas sean compradas a un precio inferior al que se hubiesen vendido días antes. Por su parte, el comprador que recurra a una compra de reemplazo puede sufrir la mala suerte de tener que pagar un mayor valor por las mercaderías que adquiere con urgencia a última hora. Indemnización de daños y perjuicios cuando no hay compra o venta de reemplazo. El artículo 76 CNUCCIM establece tres requisitos para su aplicación: en primer término el contrato ha de estar resuelto, en segunda instancia, debe existir un precio corriente de las mercaderías y finalmente ni comprador ni vendedor pueden haber efectuado compra o venta de reemplazo respectivamente. Verificados estos requisitos la parte reclamará como indemnización la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74 CNUCCIM; siempre y cuando el contrato se haya resuelto después de