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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
TÍTULOS VALORES
(Ensayo)
Participante:
Eyini Rodríguez C.I. 12.535.387
Barquisimeto, Mayo de 2018
Los títulos valores son documentos mercantiles en los cuales se
incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho
está vinculado jurídicamente a la posesión del documento. En Venezuela están
regulados por el Código de Comercio, entre los cuales se destacan: La letra de
cambio, el pagare y el cheque.
La letra de cambio es un título valor por medio del cual una persona que
obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta
de dinero a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden
de ésta, a otra distinta también designada.
Como puede observarse, es el instrumento o título valor que da plena fe,
de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil, en virtud del cual las
partes contratante (librador, librado, beneficiario y endosante) obtienen
beneficio gozando del privilegio de no necesitar escritura pública que justifique
el título u obligación.
El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la
totalidad o por parte de su importe. Esta garantía puede prestarla un tercero o
también un firmante de la letra. El aval ha de ponerse en la letra o en su
suplemento. Se expresará mediante las palabras “por aval” o cualquier otra
fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una
persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre
que no se trate de la firma de librado o del librador. El aval deberá indicar a
quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y
en defecto de éste el librador.
Ahora bien, si se considera la serie de negociaciones y actos que se
pueden realizar con una letra de cambio, ya que esta no solo es un instrumento
de pago, sino que además es un instrumento de crédito, más aun la letra de
cambio llega a servir en un momento dado como garantía de la ejecución de
un contrato y regularmente en los contratos a plazo. Otra función de este
instrumento es la relativa a los pagos en el exterior y en moneda distinta a la
plaza del deudor; de modo que la letra de cambio, es aparte de su primitiva
función, de simple cambio de trayecto, llena hoy también la función crediticia
garantizadora y de instrumento de pago internación privado, concierne a dos
grandes doctrinas:
 La doctrina del acto unitario , que considera que la letra de cambio
es un solo acto jurídico y que por tanto debe ser considerada como un todo,
como una unida regida por la ley del lugar donde se libra.
 La doctrina de los actos plurales, la cual estipula que la letra de
cambio debe ser estimada como un documento sobre el cual se realizan actos
independientes, cada uno de los cuales se rige por la ley del lugar de la
realización.
Sin embargo, la problemática de este instrumento se genera porque las
obligaciones contenidas en una letra de cambio se rigen por la ley del lugar
donde se contrae, es la aplicación de la regla “ lex loci contractus” sin embargo,
algunos autores establecen una excepción a esta regla en materia cambiaria,
cuando la obligación debe cumplirse en distinto lugar de aquel en que fue
contraída.
Al respecto, la convención interamericana sobre los conflictos de leyes
afirmada en panamá el 30 de enero de 1975 dice que en materia de letra de
cambio debe tenerse en cuenta lo siguiente: la capacidad para obligarse se rige
por la ley del lugar donde la obligación se ha contraído, pero si la obligación
hubiere sido contraída por quien fuere incapaz, según dicha ley, tal incapacidad
no prevalecerá en el territorio de cualquiera otro estado cuya ley considere
valida la obligación.
Por su parte, el pagare es un documento por el cual una persona se
compromete a pagar una cantidad en determinada fecha a otra persona a favor
de la que se ha suscrito dicho documento, o a su orden, es decir, a una tercera
persona a quien la segunda ha endosado el documento; en otras palabras,
representa una promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona
se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, en una fecha
determinada.
El pagaré internacionales de 1988 tiene por objeto eliminar las principales
disparidades e incertidumbres que actualmente existen en relación con los
títulos valores utilizados en los pagos internacionales, esta convención será
aplicable cuando las partes utilicen una forma especial de instrumento
negociable, dicha convención fue aprobada y abierta a la firma por la Asamblea
General y son necesarias 10 ratificaciones para que la convención entre en
vigor, hasta hoy no ha sido ratificada.
El cheque es un título de crédito que contiene una orden de pago pura y
simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un banco, en el cual el
librador debe tener fondos suficientes depositados en una cuenta corriente
bancaria o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto; es decir,
representa un título valor por medio del cual una persona (librador o cuenta
corrientistas) tiene derecho a disponer de la provisión de fondo o del crédito
que tiene en cuenta corriente bancaria, bien en favor de sí mismo o un tercero.
En materia de títulos negociables la ley que rige la forma califica al título
como tal, se aplica pues, la ley del lugar de creación del instrumento dado su
carácter rigurosamente formal. La aplicación de la ley del domicilio del banco
parece más útil como norma de conflicto, en defecto de la autonomía de la
voluntad.
Por otra parte, el tratado de Montevideo de 1940 lo somete a la ley del
lugar en que se realice el acto, pero es la ley del estado en que el cheque se
debe pagar la que rige el término de la presentación, si puede ser aceptado,
cruzado, certificado o confirmado y sus efectos, los derechos del tenedor sobre
la provisión de fondos, los derechos del girado para revocar, la necesidad del
protesto y lo referente a las modalidades del cheque. El tratado de 1889 no
contempla disposiciones al respecto.
En cuanto a la problemática que genera la utilización de los títulos
cambiarios, se tiene como primer ejemplo que puede ocurrir un choque de ley
en el cual colidan diferentes leyes de distintos ordenamientos jurídicos. Otra
problemática puede darse en el momento de la aplicación de la norma, por
cuanto existen diferentes estados políticos del ordenamiento jurídico, pero no
existir entre los Estados ni convenios, ni tratados que abarquen esta materia de
títulos valores. Sin embargo, en el derecho internacional, se tiene como
solución en primer lugar que se puede regular la obligación por el ordenamiento
jurídico que hayan acordado las partes por su propia voluntad y autonomía.
Artículo 29 de la LDIP: “Las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho indicado por las partes”.
Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado en el artículo 37
flexibiliza lo que se refiere a la validez de los actos jurídicos en cuanto a su
forma, esta validez será un hecho cuando cumplan con los requisitos exigidos
en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: en el lugar de
celebración del acto; el que rige el contenido del acto; o el ordenamiento
jurídico del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
Otro aspecto que representa problemas en el derecho internacional
privado y que se generan los antes mencionados instrumentos cambiarios, se
tiene por ejemplo la capacidad jurídica para obligarse, la cual, en el ámbito
jurídico se concibe como la capacidad para obrar en el tráfico, pudiendo
hacerlo de forma plena aquellos no excluidos por la ley.
La capacidad para obligarse por letra de cambio, generalmente
admitida, es la ley nacional de la persona que suscribe dicha letra , y lo
mismo sucede cuando la capacidad esta subordinada a condiciones
especiales, de tal modo que una persona, capaz en general para obligarse,
no lo sea para obligarse por una letra de cambio.
Sobre este tópico, la convención de la HAYA de 1912, acordó que fuera
la ley nacional la que decida la capacidad de una persona para obligarse, si
la ley nacional remite a otra, debe ser esta ultima la que se aplique
La convención de ginebra de 1930, rige la capacidad para obligarse por
letra de cambio y pagares a la orden, por la ley nacional, salvo que esta
declare competente a la de otro país, con la excepción de interés nacional,
facultando a los estados signatarios para no reconocer la validez de la
obligación cambiaria adquirida en otros países, según la excepción citada,
por uno de sus nacionales que sea incapaz según la ley patria.
Para las obligaciones contenida en una letra de cambio, como las del
librador, endosante y aceptantes, se aplica en general la regla “ locus regit
actum”( Según éste los actos se rigen por la ley del lugar donde se ejecuten.) y
cada mención debe ser conforme a la ley del país en que se hace.
El convenio de Ginebra establece en su artículo 3, la forma de los
compromisos cambiarios se rige por la ley del país en que haya sido suscrito.
no obstante, si los compromisos firmados, pero si según la del estado donde
se hayan suscripto otras posteriores, la irregularidad del primer
compromiso no afecta la validez del segundo. Cada estado signatario puede
prescribir que los compromisos cambiarios adquiridos por un nacional suyo
en el extranjero sean validos en relación a otros nacionales, siempre que haya
sido adquirido en la forma prevista por la ley nacional.
El código de Bustamante establece que la forma del giro , endoso,
fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio se somete
a la ley del lugar en que cada uno de dicho actos se realice.
El tratado de Montevideo de 1940, establece que la forma y efecto de
cada acto cambiario se somete a la ley del lugar en que cada uno de
dichos actos se realice.
Finalmente, se puede decir que en Venezuela, no existe legislación sobre
cheques, a pesar de ser uno de los países del continente con mayor
movimiento bancario y solo seis artículos del código de comercio, los
contemplan. Uno de esos artículos establece el delito y la pena por emisión de
cheques sin provisión de fondos y los bancos, usurpando la función del
Estado, que tampoco se ocupa del problema, han establecido por su cuenta
multas o penas pecuniarias, en su provecho. Para esa misma infracción.
BIBLIOGRAFÍA
De Macklt, T. B. (2014). Teoría General del Derecho Internacional Privado.
Segunda Edición, Editorial Sabias Palabras, C.A. Caracas.
Ley de Derecho Internacional Privado. Publicado en Gaceta Oficial N°
36.511 de 1998. Venezuela.

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Títulos Valores

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO TÍTULOS VALORES (Ensayo) Participante: Eyini Rodríguez C.I. 12.535.387 Barquisimeto, Mayo de 2018
  • 2. Los títulos valores son documentos mercantiles en los cuales se incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento. En Venezuela están regulados por el Código de Comercio, entre los cuales se destacan: La letra de cambio, el pagare y el cheque. La letra de cambio es un título valor por medio del cual una persona que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de ésta, a otra distinta también designada. Como puede observarse, es el instrumento o título valor que da plena fe, de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil, en virtud del cual las partes contratante (librador, librado, beneficiario y endosante) obtienen beneficio gozando del privilegio de no necesitar escritura pública que justifique el título u obligación. El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra. El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras “por aval” o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma de librado o del librador. El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste el librador. Ahora bien, si se considera la serie de negociaciones y actos que se pueden realizar con una letra de cambio, ya que esta no solo es un instrumento de pago, sino que además es un instrumento de crédito, más aun la letra de cambio llega a servir en un momento dado como garantía de la ejecución de un contrato y regularmente en los contratos a plazo. Otra función de este instrumento es la relativa a los pagos en el exterior y en moneda distinta a la plaza del deudor; de modo que la letra de cambio, es aparte de su primitiva función, de simple cambio de trayecto, llena hoy también la función crediticia garantizadora y de instrumento de pago internación privado, concierne a dos grandes doctrinas:
  • 3.  La doctrina del acto unitario , que considera que la letra de cambio es un solo acto jurídico y que por tanto debe ser considerada como un todo, como una unida regida por la ley del lugar donde se libra.  La doctrina de los actos plurales, la cual estipula que la letra de cambio debe ser estimada como un documento sobre el cual se realizan actos independientes, cada uno de los cuales se rige por la ley del lugar de la realización. Sin embargo, la problemática de este instrumento se genera porque las obligaciones contenidas en una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde se contrae, es la aplicación de la regla “ lex loci contractus” sin embargo, algunos autores establecen una excepción a esta regla en materia cambiaria, cuando la obligación debe cumplirse en distinto lugar de aquel en que fue contraída. Al respecto, la convención interamericana sobre los conflictos de leyes afirmada en panamá el 30 de enero de 1975 dice que en materia de letra de cambio debe tenerse en cuenta lo siguiente: la capacidad para obligarse se rige por la ley del lugar donde la obligación se ha contraído, pero si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz, según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquiera otro estado cuya ley considere valida la obligación. Por su parte, el pagare es un documento por el cual una persona se compromete a pagar una cantidad en determinada fecha a otra persona a favor de la que se ha suscrito dicho documento, o a su orden, es decir, a una tercera persona a quien la segunda ha endosado el documento; en otras palabras, representa una promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, en una fecha determinada. El pagaré internacionales de 1988 tiene por objeto eliminar las principales disparidades e incertidumbres que actualmente existen en relación con los títulos valores utilizados en los pagos internacionales, esta convención será aplicable cuando las partes utilicen una forma especial de instrumento negociable, dicha convención fue aprobada y abierta a la firma por la Asamblea
  • 4. General y son necesarias 10 ratificaciones para que la convención entre en vigor, hasta hoy no ha sido ratificada. El cheque es un título de crédito que contiene una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en una cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto; es decir, representa un título valor por medio del cual una persona (librador o cuenta corrientistas) tiene derecho a disponer de la provisión de fondo o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria, bien en favor de sí mismo o un tercero. En materia de títulos negociables la ley que rige la forma califica al título como tal, se aplica pues, la ley del lugar de creación del instrumento dado su carácter rigurosamente formal. La aplicación de la ley del domicilio del banco parece más útil como norma de conflicto, en defecto de la autonomía de la voluntad. Por otra parte, el tratado de Montevideo de 1940 lo somete a la ley del lugar en que se realice el acto, pero es la ley del estado en que el cheque se debe pagar la que rige el término de la presentación, si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y sus efectos, los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos, los derechos del girado para revocar, la necesidad del protesto y lo referente a las modalidades del cheque. El tratado de 1889 no contempla disposiciones al respecto. En cuanto a la problemática que genera la utilización de los títulos cambiarios, se tiene como primer ejemplo que puede ocurrir un choque de ley en el cual colidan diferentes leyes de distintos ordenamientos jurídicos. Otra problemática puede darse en el momento de la aplicación de la norma, por cuanto existen diferentes estados políticos del ordenamiento jurídico, pero no existir entre los Estados ni convenios, ni tratados que abarquen esta materia de títulos valores. Sin embargo, en el derecho internacional, se tiene como solución en primer lugar que se puede regular la obligación por el ordenamiento jurídico que hayan acordado las partes por su propia voluntad y autonomía. Artículo 29 de la LDIP: “Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes”.
  • 5. Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado en el artículo 37 flexibiliza lo que se refiere a la validez de los actos jurídicos en cuanto a su forma, esta validez será un hecho cuando cumplan con los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: en el lugar de celebración del acto; el que rige el contenido del acto; o el ordenamiento jurídico del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. Otro aspecto que representa problemas en el derecho internacional privado y que se generan los antes mencionados instrumentos cambiarios, se tiene por ejemplo la capacidad jurídica para obligarse, la cual, en el ámbito jurídico se concibe como la capacidad para obrar en el tráfico, pudiendo hacerlo de forma plena aquellos no excluidos por la ley. La capacidad para obligarse por letra de cambio, generalmente admitida, es la ley nacional de la persona que suscribe dicha letra , y lo mismo sucede cuando la capacidad esta subordinada a condiciones especiales, de tal modo que una persona, capaz en general para obligarse, no lo sea para obligarse por una letra de cambio. Sobre este tópico, la convención de la HAYA de 1912, acordó que fuera la ley nacional la que decida la capacidad de una persona para obligarse, si la ley nacional remite a otra, debe ser esta ultima la que se aplique La convención de ginebra de 1930, rige la capacidad para obligarse por letra de cambio y pagares a la orden, por la ley nacional, salvo que esta declare competente a la de otro país, con la excepción de interés nacional, facultando a los estados signatarios para no reconocer la validez de la obligación cambiaria adquirida en otros países, según la excepción citada, por uno de sus nacionales que sea incapaz según la ley patria. Para las obligaciones contenida en una letra de cambio, como las del librador, endosante y aceptantes, se aplica en general la regla “ locus regit actum”( Según éste los actos se rigen por la ley del lugar donde se ejecuten.) y cada mención debe ser conforme a la ley del país en que se hace. El convenio de Ginebra establece en su artículo 3, la forma de los compromisos cambiarios se rige por la ley del país en que haya sido suscrito. no obstante, si los compromisos firmados, pero si según la del estado donde
  • 6. se hayan suscripto otras posteriores, la irregularidad del primer compromiso no afecta la validez del segundo. Cada estado signatario puede prescribir que los compromisos cambiarios adquiridos por un nacional suyo en el extranjero sean validos en relación a otros nacionales, siempre que haya sido adquirido en la forma prevista por la ley nacional. El código de Bustamante establece que la forma del giro , endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio se somete a la ley del lugar en que cada uno de dicho actos se realice. El tratado de Montevideo de 1940, establece que la forma y efecto de cada acto cambiario se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. Finalmente, se puede decir que en Venezuela, no existe legislación sobre cheques, a pesar de ser uno de los países del continente con mayor movimiento bancario y solo seis artículos del código de comercio, los contemplan. Uno de esos artículos establece el delito y la pena por emisión de cheques sin provisión de fondos y los bancos, usurpando la función del Estado, que tampoco se ocupa del problema, han establecido por su cuenta multas o penas pecuniarias, en su provecho. Para esa misma infracción. BIBLIOGRAFÍA De Macklt, T. B. (2014). Teoría General del Derecho Internacional Privado. Segunda Edición, Editorial Sabias Palabras, C.A. Caracas. Ley de Derecho Internacional Privado. Publicado en Gaceta Oficial N° 36.511 de 1998. Venezuela.