1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Las Obligaciones Extracontractuales
Y los títulos de valor
Conclusiones
INTEGRANTES DEL GRUPO
BARQUISIMETO, FEBRERO 2016
SECCION : SAIA/C
WILLIAM PALENCIA 11.527.051
JOSEFINA DOLINAR 5.253.606
YDANIA SILVA 13.135.198
ERIKA PEREZ 15.283.080
OMAR COLMENAREZ 7.424.822
MARIANA CORDOVA 9.347.134
CURSO DERECHO
INTERNACIONAL
PRIVADO
PROFESORA: Abg. CRISTINA
VIRGUEZ
2. Conclusiones del equipo de trabajo en relación a los temas 14 y 15 del programa las
obligaciones extracontractuales Y los títulos de valor.
Las obligaciones extracontractuales comprenden varios supuestos que son de vital
importancia para el derecho internacional privado debido en muchos casos a la repercusión
transfronteriza, haciendo es necesario un marco legal que ha sido muy debatido en los foro
internacionales. Una de las mejores definiciones de las obligaciones extracontractuales la
ofrece el Comité Europeo de Cooperación Jurídica del Consejo de Europa, quien la define
como “la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o
ejecución forzosa de una obligación contractual”, para efecto del derecho Internacional
Privado son aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra
institución jurídica Pero al igual que el derecho mismo, las obligaciones extracontractuales
tienen sus fuentes entre las que figuran el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de
lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa las cuales se explican en el siguiente resumen
Pago de lo Indebido.
Existe una regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que
ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. Realizar un pago supone el
cumplimiento de una obligación, una deuda que nace de ella, pero qué pasa cuando se
realiza el pago de lo que no se debe?, en este caso, dicho pago debe ser restituido, en virtud
de esto “Pagar algo que no se debe” se consagra como el pago de lo indebido. Es
considerado como un caso particular del enriquecimiento sin causa.
En el Derecho Internacional Privado se han presentado diversas consideraciones en
cuanto a la ley que debe aplicarse para resolver los problemas que se deriven, otorgándole
competencia de esta manera a ley de la nacionalidad común de las partes, a la ley del
domicilio del accipiens o a la lex fori, por razones de orden público internacional.
El Código Bustamante, indica en este sentido que “el cobro de lo indebido se
somete a la ley personal común de las partes y en su defecto a la del lugar donde se hizo el
pago”, entendiéndose de esta manera que, en el supuesto que la ley personal común de las
partes difiera, debe y puede aplicarse la ley del lugar en que se realizó el pago
3. El Enriquecimiento sin Causa.
Se basa en obtener un beneficio propio, desmejorando o causándole un daño al
patrimonio de otra persona. Para que ocurra este enriquecimiento, es necesario que se
cumplan 3 consideraciones:
-Que se produzca al mismo tiempo el enriquecimiento de una persona y el
empobrecimiento de otra, derivado de los actos realizados por la primera.
-Que aquella persona que se ve desmejorada no tenga culpa.
- Y que el enriquecimiento sea sin causa.
La persona que se enriquece de esta manera, es decir sin causa, debe indemnizar en
el límite de su enriquecimiento a la persona de quien se aprovechó. Desde el punto de vista
del Derecho Internacional Privado, se debe establecer la norma aplicable para resolver
conflictos referentes a esta materia, por lo cual se ha planteado aplicar, la ley personal
común de las partes, la ley personal del demandado o la lex fori.
En este orden de ideas a los efectos del DIP, puede afirmarse que la expresión de
obligaciones extracontractuales designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un
contrato ni de cualquier otra institución jurídica (alimentos, derechos reales,…). El sistema
clásico del Código Civil opuso a los contratos las obligaciones que se forman sin
convención, para distinguir seguidamente aquellas obligaciones derivadas tan sólo de la
Ley (ex lege) y las nacidas de un hecho personal del deudor; siendo de notar que los
legisladores también acostumbraron dividir estas últimas en delitos y cuasidelitos por una
parte, y en cuasicontratos por la otra. La consagración de los cuasicontratos como fuente
autónoma de obligaciones en Derecho Interno también dejó sentir su influjo en el Derecho
Internacional Privado: así lo demuestran los esfuerzos para regirlos por una ley única, como
lo hizo en forma subsidiaria el artículo 222 del Código Bustamante; y en el mismo sentido
se orientan en Venezuela Dentro de las nuevas directrices doctrinarias, y con base en el
régimen consagrado en el Derecho Interno por el Código Civil venezolano vigente, el
análisis ulterior será hecho desde cuatro vertientes fundamentales: los hechos ilícitos, la
gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa. De esta manera
4. queda fuera del ámbito de las consideraciones posteriores toda la materia relativa a las
obligaciones legales propiamente dichas, en principio sometidas a la ley aplicable a la
situación jurídica que las origina y debe recordarse al respecto, que, en términos generales,
ellas fueron excluidas de los esquemas doctrinarios de épocas pasadas, cuando se sostuvo la
conveniencia de una ley única para regular en términos uniformes las obligaciones
extracontractuales
Los llamados Titulo valores son documentos concebidos para la circulación rápida en el
mercado de los valores del crédito y conlleva con la seguridad jurídica que imponen las
formalidades con que están dotados para su validez regulada por la ley es igualmente un
documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona, los
títulos valores son actos mercantiles que el sistema jurídico venezolano reconoce y regula
en el Código de Comercio, en el Articulo 2 Numeral 13 establece que son Actos Objetivos
de Comercio, es decir haciendo abstracción a las personas que participan en el negocio
jurídico-mercantil correspondiente. “Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no
comerciantes; las remesas de dinero hechas de una parte a otra, hechas en virtud de un
contrato de cambio; y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes
solamente, o pactos de comercio de parte del que suscribe, en la Ley de Derecho
Internacional Privado, tiene un gran trascendencia en la reordenación de todo el sistema
venezolano en la materia de títulos valores; y particular atención merece el Artículo 63.
LDIP, pues a tenor de tal disposición se derogan todas las disposiciones que regulan la
materia objeto de dicha Ley.
5. La convención de Ginebra de 1930 destinada a reglamentar las letras de cambio y
pagaré, que no fue ratificada por nuestro país, establece que la capacidad de una persona
para obligarse por dichos documentos se determina por su ley nacional y si esta ley
nacional declara aplicable la ley de otro estado se aplica esta última. La persona incapaz sin
embargo, queda obligada si firmo en territorio de un país cuya ley lo declara capaz. Con
respecto a la forma aplica la ley del lugar de celebración. Los efectos de las obligaciones
del aceptante de una letra de cambio y del suscriptor de un pagaré se determinar por la ley
del lugar de pago. Los plazos para la acción de regreso se determinan por la ley de la
creación del título, la ley del lugar de creación determina si el portador adquiere el crédito,
la del lugar de pago determina la posibilidad de efectuar un pago parcial, las formas y
plazos del protesto se rigen por la ley del país en cuyo territorio este se debe formalizar, la
ley del lugar del pago determina las medidas a tomar en caso de pérdida o robo.
La convención de Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagaré
internacionales de 1988 tiene por objeto eliminar las principales disparidades e
incertidumbres que actualmente existen en relación con los títulos valores utilizados en los
pagos internacionales, esta convención será aplicable cuando las partes utilicen una forma
especial de instrumento negociable, dicha convención fue aprobada y abierta a la firma por
la Asamblea General y son necesarias 10 ratificaciones para que la convención entre en
vigor, hasta hoy no ha sido ratificada.
Califica a la letra de cambio internacional como el titulo escrito que contiene en su
texto la palabras "letra de cambio internacional" y es una orden pura y simple del librador,
dirigida al librado de pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden,
pagadero a la vista, o en un momento determinado, fechada y firmada por el librador.
6. Señala que 2 de los lugares siguientes deben estar ubicados en estados diferentes, el lugar
donde se libra, el lugar indicado al lado de la firma del librador, el indicado al lado del
nombre del librado o del tomador y/o lugar de pago.
Califica como "pagaré internacional" el que contiene una promesa pura y simple
mediante la cual el suscriptor se compromete a pagar una determinada suma de dinero al
tomador o a su orden, es pagadero a la vista o en un momentodeterminado y está fechado y
firmado por el suscriptor. Señala que 2 de los lugares siguientes deben estar ubicados en
estados diferentes, el lugar donde se libra, el lugar indicado al lado de la firma del librador,
el indicado al lado del nombre del librado o del tomador y/o lugar de pago.
CHEQUE: en esta materia el art 1 del decr-ley 4776/63 sometía al cheque a la ley
del domicilio del banco pagador, la ley actual 24452 no contiene ninguna norma similar,
pero si regula el cheque común que sigue la reglamentación de la convención de ginebra y
el cheque de pago deferido (ley 24760). El tratado de Montevideo de 1940 lo somete a la
ley del lugar en que se realice el acto, pero es la ley del estado en que el cheque se debe
pagar la que rige el término de la presentación, si puede ser aceptado, cruzado, certificado o
confirmado y sus efectos, los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos, los
derechos del girado para revocar, la necesidad del protesto y lo referente a las modalidades
del cheque. El tratado de 1889 no contempla disposiciones al respecto.
LOS TITULOS VALORES EN LA LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO La Ley de Derecho Internacional Privado no incluye disposiciones especiales
sobre títulos valores. Sin embargo, sus regulaciones generales se reflejan en el texto de tres
artículos del Código de Comercio referentes a la materia. Estos artículos son: 483, 484 y
485. Y en Materia de Derecho Internacional son: Artículo 16: La existencia, estado y
capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio. Artículo 17: El cambio
de domicilio no restringe la capacidad adquirida. Artículo 18: La persona que es incapaz de
acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el
Derecho que rija el contenido del acto Artículo 37: Los actos jurídicos son válidos, en
cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes
7. ordenamientos jurídicos: a)El del lugar de celebración del acto b)El que rige el contenido
del acto; o c) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. El
Artículo 483 del C.C. De los Conflictos de Leyes. En virtud del cambio del factor de
conexión en la Ley de Derecho Internacional Privado, la capacidad para obligarse por
medio de una letra de cambio será determinada por el derecho del domicilio que, en el
marco de la misma Ley, se califica como residencia habitual (Artículo 11) Además, el
cambio del domicilio no restringe la capacidad adquirida (Artículo 17).