4. En su primer período de sesiones, la
Comisión de Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional decidió
dar prioridad a los temas siguientes:
•PAGOS INTERNACIONALES,
•COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE
MERCADERÍAS; Y
•ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.
5. Los dentro de los futuros programas de
trabajo se hablo de dar apoyo al empleo de
la letra de cambio y del pagaré en los pagos
internacionales, pese a la aparición de
nuevos mecanismos de pago; ya que ellos
tentarían una importante función respecto a
la financiación de las operaciones
comerciales internacionales.
6.
7. CREACIÓN
Fue aprobada por la Asamblea General el 9
de diciembre de 1988. La Convención de las
Naciones Unidas sobre Letras de Cambio
Internacionales y Pagarés Internacionales es el
resultado de una acción concertada por
establecer un régimen jurídico internacional
moderno y autónomo que sea aplicable en todo
el mundo.
Convención Sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales
8. La CNUDMI emprendió ardua labor en
hallar modos de superar las grandes y
numerosas disparidades entre los diversos
regímenes aplicables a los títulos negociables
que existían en el mundo; ya que los
anteriores intentos de unificar el régimen de
los títulos negociables sólo habían
prosperado en el marco limitado de una
región o entre países con una misma
tradición jurídica.
9. OBJETIVOS
Esta Convención tiene por objeto eliminar las
principales disparidades e incertidumbres que
actualmente existen en relación a los títulos
negociables utilizados en los pagos
internacionales.
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10. La Convención no busca sustituir la
legislación interna existente, sino ofrecer a los
interesados la posibilidad de optar, en las
operaciones internacionales, por la aplicación
de un régimen completo de gran solidez teórica
y práctica, ya que se apoya en principios de
reconocidos en todos los regímenes existentes de
la letra de cambio y del pagaré.
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11. REGÍMENES JURÍDICOS
En ese sentido, decimos que la convención contiene
un régimen completo y moderno que refleja la
intención que se tuvo, de mantener, en la medida de
lo posible, los dos principales regímenes jurídicos
existentes: Derecho Anglosajón y Derecho
Romanista. De esta forma, se crean normas que no
contravengan las disposiciones legales de cada
Estado, y logrando la generalización de la
convención.
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12. SOLUCIONES QUE BRINDA
Se logra, además, una responda a las
necesidades de la vida comercial moderna y de
la práctica bancaria y de los mercados
financieros; presentando la posibilidad de
optar a las herramientas en las operaciones
internacionales.
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13. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
FORMA DEL TÍTULO
La Convención sólo será aplicable a la letra de
cambio internacional y al pagaré internacional
cuando estos títulos cumplan con ciertos requisitos
formales. En particular, la Convención se aplicará
solamente a aquellos títulos internacionales que
llevan en su encabezamiento o en su texto las
palabras "Letra de cambio internacional
(Convención de la CNUDMI)" o "Pagaré
internacional (Convención de la CNUDMI)".
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14. LETRA DE CAMBIO
Es un título escrito que: a) contiene una orden
incondicional del librador dirigida al librado
de pagar una suma determinada de dinero al
tomador o a su orden; b) es pagadero a
requerimiento o en una fecha determinada; c)
tiene fecha, y d) lleva la firma del librador.
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15. LETRA DE CAMBIO
INTERNACIONAL
Para que la Letra de Cambio adquiera este
carácter es preciso que su texto mencione al
menos dos de los lugares y que dos de los
lugares mencionados estén situados en Estados
diferentes.
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16. Los lugares a que se refiere son: el lugar donde
se libra la letra, el lugar indicado junto a la
firma del librador, el lugar indicado junto al
nombre del librado, el lugar indicado junto al
nombre el tomador, y el lugar de pago.
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17. PAGARÉ
Es un título escrito que: a) contiene una
promesa incondicional mediante la que el
suscriptor se compromete a pagar una suma
determinada de dinero al tomador o a su
orden; b) es pagadero a requerimiento o en una
fecha determinada; c) tiene fecha, y d) lleva la
firma del suscriptor.
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18. PAGARÉS
INTERNACIONALES
Por otra parte, en los pagarés
internacionales deberán mencionarse al
menos dos de los lugares y dos de los lugares
así mencionados deberán estar situados en
Estados diferentes.
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19. Los lugares a que se hace referencia son: el
lugar donde se suscribe el pagaré, el lugar
indicado junto a la firma del suscriptor, el
lugar indicado junto al nombre del tomador, y
el lugar de pago.
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20. Un último requisito que deberá cumplir todo
título, es la mención, en algún lugar de
importancia para el mismo, situado en un
Estado que sea parte en la Convención.
Para la letra de cambio, ese lugar será el
lugar donde se libra la letra o el lugar de
pago, mientras que para el pagaré, será el
lugar de pago.
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21. AUTORIZACIÓN A RESERVA
Todo Estado puede declarar que sus tribunales
sólo aplicarán la Convención si tanto el lugar
indicado en el título donde se libre la letra, o
donde se suscriba el pagaré, como el lugar de
pago indicado en el título están situados en
Estados Contratantes.
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22. INTERPRETACIÓN DE LA
CONVENCIÓN
Al igual que muchas otras normas jurídicas
internacionales, la Convención pide a los
tribunales que la interpreten teniendo en
cuenta su carácter internacional y la necesidad
de promover la uniformidad en su aplicación y
de asegurar la observancia de la buena fe en
las operaciones internacionales.
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23. TENEDOR Y TENEDOR
PROTEGIDO
Al defender los derechos del tenedor de un título
frente a las limitaciones impuestas por las acciones y
excepciones oponibles por otras personas, los autores
de la Convención optaron por la distinción entre el
mero tenedor y el "tenedor protegido". Los derechos
del tenedor protegido están menos expuestos a las
acciones y excepciones de otras personas que los
derechos del tenedor ordinario.
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24. Tal vez lo más importante es que la persona
que esté en posesión de un título que se le haya
endosado, o cuyo último endoso sea en blanco, y
en el que figure una serie ininterrumpida de
endosos, podrá ser considerada como tenedor
protegido, aunque alguno de los endosos que
figure en el título sea falso o haya sido firmado
por un mandatario sin poder suficiente.
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25. SALVAGUARDIA DE LA
TRANSFERENCIA
Salvo estipulación en contrario, la persona que
transfiere un título por endoso y tradición o
por mera tradición declara tácitamente que el
título es auténtico y que él no tiene
conocimiento de hecho alguno que pueda
comprometer el derecho del adquirente al cobro
del título frente al principal obligado.
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26. Garantías y Avales
La Convención reconoce hábilmente el aval, y el otro
tipo de garantía, menos fuerte, conocida en los
ordenamientos jurídicos de common law. Se
considerará que el garante que sea un banco o algún
otro tipo de institución financiera contrae el tipo
más fuerte de garantía o "aval", mientras que el
garante que no sea un banco u otro tipo de
institución financiera contraería el tipo de garantía
menos fuerte.
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27. Cualquier persona, aunque sea ya
firmante, podrá otorgar una garantía. La
garantía se expresará mediante las palabras:
"garantizada", "avalada", "bueno por
aval", u otra expresión
equivalente, acompañada por la firma del
garante, o se otorgará mediante la sola firma
en el anverso del título.
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28. La diferencia crucial que existe entre los dos
tipos de garantía reconocidos por la
Convención radica, en definitiva, en las
excepciones que el garante podrá oponer al
tenedor o al tenedor protegido. El régimen de
las excepciones diferirá según cuales sean las
palabras empleadas para expresar la garantía
(por ejemplo, no es lo mismo "garantizada"
que "avalada") y según que el garante sea o no
una institución financiera.
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29. OTRAS DISPOSICIONES
INNOVADORAS DE
INTERÉS PRÁCTICO
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30. Títulos con interés variable
Tipos de cambio no consignados en el título
Títulos pagaderos en plazos sucesivos
Títulos pagaderos en alguna unidad de cuenta monetaria
Obligaciones en moneda extranjera
Firma no manuscrita
Reglas sobre la pérdida de títulos
Forma simplificada de protesto
Uniformidad de la prescripción
Letras libradas con la cláusula "sin mi responsabilidad"
Convención Sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales
31.
32. Por su resolución 56/81, de 12 de diciembre
de 20011, la Asamblea General aprobó y abrió
a la firma la Convención de las Naciones
Unidas sobre la cesión de créditos en el
comercio internacional.
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33. OBJETIVOS
El principal objetivo de la Convención es
promover la disponibilidad transfronteriza de
capital y crédito financiero a tipos de interés
más asequibles, facilitando así el tráfico
transfronterizo de bienes y servicios.
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34. La Convención alcanza tal objetivo al reducir la
inseguridad jurídica respecto de una serie de
cuestiones que se plantean en el marco de
importantes operaciones de financiación basadas en
los créditos por cobrar de la empresa financiada, que
incluyen también operaciones de préstamo basadas
en los bienes de la empresa, el facturaje, otras formas
de descuento de facturas, la venta de créditos
(forfaiting) y la bursatilización, así como ciertas
operaciones no estrictamente financieras.
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35. DEFINICIONES
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36. CESIÓN
En la Convención se define a la “cesión” como
la transferencia consensual de la titularidad de
los créditos por cobrar.
La definición abarca tanto la constitución de
una garantía real sobre los créditos cedidos
como la transferencia de la plena titularidad o
propiedad de dichos créditos.
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37. CARÁCTER INTERNACIONAL
El carácter internacional de una cesión o de
un crédito se determina por la ubicación del
cedente y del cesionario, o del cedente y del
deudor, en el momento de celebrarse el
contrato de cesión.
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38. APLICACIÓN
La Convención será aplicable a toda cesión
internacional de un crédito por cobrar y a toda
cesión de un crédito por cobrar
internacional, en todo supuesto en el que el
cedente esté situado en un Estado que sea parte
en la Convención.
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39. CEDENTE
El “cedente” es el antiguo acreedor en el
contrato originario, del que haya nacido el
crédito cedido. El cedente es el beneficiario del
préstamo otorgado (o un tercero garante) que
cede los créditos a título de garantía, o puede
ser también el vendedor de los créditos.
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40. CESIONARIO
El “cesionario” es el nuevo acreedor, es
decir, el prestamista o el comprador de los
créditos por cobrar.
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41. DEUDOR
El “deudor” es, y seguirá siendo, el deudor del
contrato del que nacieron o nacerán los
créditos cedidos (denominado “contrato
originario”).
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42. CRÉDITO
La Convención define el “crédito” (cedido o
“por cobrar”) como el “derecho contractual a
percibir una suma de dinero”.
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43. PRÁCTICAS REGULADAS
El proyecto de Convención abarca, en particular, la
cesión de créditos comerciales por cobrar (nacidos
del suministro de mercancías, de obras o de servicios
entre empresas), así como la cesión de créditos
nacidos de préstamos (es decir, de la concesión de
un crédito financiero), de créditos por cobrar del
consumidor (nacidos de operaciones con
consumidores) y de créditos por cobrar de
deudores estatales (nacidos de operaciones con
autoridades o entidades públicas).
Convención Sobre Cesión de Créditos en el Comercio Internacional
44. Por consiguiente, la financiación otorgada en
función de los bienes de la empresa (por ejemplo, las
líneas de crédito renovables y la financiación de
parte del precio de compra) también es objeto del
régimen de la Convención, al igual que las diversas
variantes del facturaje y de la venta de créditos
singulares (forfaiting) (por ejemplo, el descuento de
facturas, el facturaje al vencimiento y el facturaje
internacional).
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45. La Convención también será aplicable a
ciertas técnicas de financiación, como la
bursatilización de los créditos contractuales de
la empresa y la financiación de proyectos en
función de su futura corriente de ingresos.
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46. IMPLICACIONES DE SU
CONTENIDO
La Convención establece principios y enuncia
ciertas reglas relativas a la cesión de créditos.
Elimina, en particular, toda prohibición legal
de la cesión de créditos futuros o de créditos
que no estén claramente definidos (cesiones
globales).
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47. Elimina también toda restricción contractual
respecto de la cesión de créditos
comerciales, pactada por las partes en el
contrato que sea fuente de los créditos
cedidos, y esclarece las consecuencias que trae
aparejada la cesión de créditos sobre toda
garantía real constituida para respaldar su
pago.
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48. PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Establece que la ley aplicable a los conflictos
sobre quién gozará de mejor derecho para
recibir el pago entre un cesionario y toda otra
parte reclamante; el asunto será sometido a la
ley del lugar en donde se abrió el
procedimiento de insolvencia principal frente
al cedente.
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49. AUTONOMÍA DE LAS PARTES
La Convención reconoce al cedente, al cesionario y al
deudor el derecho a excluir, obrando por vía
contractual y de común acuerdo, la aplicación de las
disposiciones de la Convención o de
modificarlas, siempre que dicho acuerdo no afecte los
derechos de terceros, y la de que el deudor no podrá
renunciar a ciertas categorías de excepciones
legalmente oponibles
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50. INTERPRETACIÓN
En la Convención figura una regla general
que expresa que en la interpretación de la
Convención se tendrán en cuenta su carácter
internacional y la necesidad de promover la
uniformidad en su aplicación y la observancia
de la buena fe en el comercio internacional.
Convención Sobre Cesión de Créditos en el Comercio Internacional
51. Las lagunas existentes sobre las cuestiones
tratadas pero no expresamente resueltas por la
Convención se deberán colmar de acuerdo a
sus principios generales, y a falta de tales
principios, de conformidad con el derecho
aplicable en virtud de las normas de derecho
internacional privado, incluidas las de la
Convención, en caso de que tales normas fuesen
aplicables.
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52. PROTECCIÓN AL DEUDOR
La cesión no afectará, en modo alguno, la situación
jurídica del deudor sin su consentimiento. La cesión
tampoco podrá cambiar, ni la moneda designada
para el pago ni el Estado donde deba realizarse sin
el consentimiento del deudor.
El deudor quedará liberado al realizar el pago de
conformidad con los términos del contrato
originario, salvo que el deudor reciba la notificación
de la cesión.
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53. DISPOSICIONES CLAVE
La Convención elimina los obstáculos jurídicos
para las operaciones de financiación mediante
la cesión de créditos, en particular:
a) Dando validez a las cesiones de créditos
futuros y a las cesiones globales y dejando
parcialmente sin efecto las limitaciones
contractuales de la cesión de créditos;
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54. b) fomentando la certeza y la seguridad respecto de
una serie de cuestiones, como la validez de una
cesión entre el cedente y el cesionario y frente al
deudor;
c) aclarando la ley aplicable a cuestiones
fundamentales, como la prelación entre
reclamaciones concurrentes; y
d) previendo un régimen legal sustantivo que rige la
prelación entre las reclamaciones concurrentes y que
los Estados tienen la opción de adoptar.
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