Este documento discute tres instrumentos cambiarios comúnmente utilizados en el comercio internacional: letras de cambio, pagarés y cheques. Brevemente describe cada uno y analiza algunas de las problemáticas legales relacionadas a su uso transfronterizo, particularmente en términos de la ley aplicable y las convenciones internacionales relevantes.
1. Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
TÍTULOS VALORES
Alumna:
Genessy Gutiérrez
CI: 24557681
2. Qué problemática genera la utilización de los instrumentos
cambiarios de vital utilidad en el comercio internacional: La
Letra de Cambio
Instrumentos que llegó para ocupar un lugar
importante en el ámbito de las obligaciones
mercantiles, fue tomando protagonismo a nivel
internacional por su fácil emisión y su naturaleza,
alcanzando a ser actualmente uno de los títulos
más seguros de pago.
Pago con una determinada cantidad de
dinero a una tercera persona, por cuenta
suya y con la facultad de que la tercera
trasmita el derecho a otra y esta pueda
hacerlo con una subsiguiente de manera
sucesiva.
3. Su problemática esta en las obligaciones contenidas en una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde
se contrae, es la aplicación de la regla “ lex loci contractus” sin embargo, algunos autores establecen una
excepción a esta regla en materia cambiaria, cuando la obligación debe cumplirse en distinto lugar de
aquel en que fue contraída.
La convención interamericana sobre los conflictos de leyes afirmada en panamá el 30 de enero de 1975
dice que en materia de letra de cambio debe tenerse en cuenta lo siguiente: la capacidad para obligarse
se rige por la ley del lugar donde la obligación se ha contraído, pero si la obligación hubiere sido contraída
por quien fuere incapaz, según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquiera otro
estado cuya ley considere valida la obligación.
4. Qué problemática genera la utilización de los
instrumentos cambiarios de vital utilidad en el
comercio internacional: Pagaré
Pagaré: Es un título-valor de circulación
y aparece como forma impropia del
contrato de cambio que contenía
intereses.
Es un documento de crédito al
igual que la letra de cambio, con la
promesa pura y simple de pagar
una suma de dinero, en un
determinado tiempo.
5. El que contiene una promesa pura y simple mediante la
cual el suscriptor se compromete a pagar una
determinada suma de dinero al tomador o a su orden, es
pagadero a la vista o en un momento determinado y está
fechado y firmado por el suscriptor. Señala que 2 de los
lugares siguientes deben estar ubicados en estados
diferentes, el lugar donde se libra, el lugar indicado al
lado de la firma del librador, el indicado al lado del
nombre del librado o del tomador y/o lugar de pago.
El pagaré internacionales de 1988 tiene por objeto
eliminar las principales disparidades e incertidumbres
que actualmente existen en relación con los títulos
valores utilizados en los pagos internacionales, esta
convención será aplicable cuando las partes utilicen una
forma especial de instrumento negociable, dicha
convención fue aprobada y abierta a la firma por la
Asamblea General y son necesarias 10 ratificaciones
para que la convención entre en vigor, hasta hoy no ha
sido ratificada.
6. Qué problemática genera la utilización de los
instrumentos cambiarios de vital utilidad en el
comercio internacional: El Cheque
Cheque: Es un documento de pago inmediato
Los cheques son girados a cargo de los bancos; quienes entregan talonarios numerados en serie.
También dichos talonarios pueden ser mandados a confeccionar por el librador, pero previa
autorización del banco correspondiente. Para librar o girar un cheque el girador debe tener los
fondos suficientes o sobre giro que le otorga el banco.
7. El tratado de Montevideo de 1940 lo somete a la ley del lugar
en que se realice el acto, pero es la ley del estado en que el
cheque se debe pagar la que rige el termino de la
presentación, si puede ser aceptado, cruzado, certificado o
confirmado y sus efectos, los derechos del tenedor sobre la
provisión de fondos, los derechos del girado para revocar, la
necesidad del protesto y lo referente a las modalidades del
cheque. El tratado de 1889 no contempla disposiciones al
respecto.
En materia de títulos negociables la
ley que rige la forma califica al título
como tal, se aplica pues, la ley del
lugar de creación del instrumento
dado su carácter rigurosamente
formal.
La aplicación de la ley del
domicilio del banco parece
más útil como norma de
conflicto, en defecto de la
autonomía de la voluntad.