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                    Roj: STSJ NAV 1652/1999
              Id Cendoj: 31201330011999101144
                Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
                  Sede: Pamplona/Iruña
                Sección: 1
         Nº de Recurso: 1849/1996
       Nº de Resolución:
          Procedimiento: CONTENCIOSO
               Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
     Tipo de Resolución: Sentencia




      S E N T E N C I A Nº
      Iltmos. Sres.:
      Presidente,
      D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE
      Magistrados,
      D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
      D. JOSÉ LUIS RIUDAVETS GONZÁLEZ
      1
      En Pamplona, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
       Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia
de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.849/96,
promovido contra el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 29 de julio de
1.996 por el que se desestimó el Recurso Ordinario interpuesto contra la Resolución 410/1.996, de 20 de mayo,
del Director del Servicio de Recursos Humanos, sobre aprobación de convocatoria, siendo en ello partes:
como recurrente Dª. María Cristina , representada y dirigida por el Letrado Sr. Plágaro; y como demandado
el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
      PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo
contra resolución expresada en el encabezamiento.
     SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de
      diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la
Administración de los autos recurridos, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda,
lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que la resolución recurrida, nº 410/96, de fecha 20
de mayo, del Director del Servicio de Recursos Humanos, vulnera el principio de acceso en funciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos al prorrogar para las pruebas selectivas convocadas las relaciones
de aspirantes de años anteriores y colocando a continuación los de años posteriores.
       TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la
legalidad del acuerdo recurrido, al no vulnerarse con la convocatoria impugnada los principios de mérito y
capacidad.
      CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de
conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
      Es ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.FELIPE FRESNEDA PLAZA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO



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      PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución Director
del Servicio de Recursos Humanos nº 410/96, de fecha 20 de mayo, del Departamento de Educación, Cultura,
Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, por la que se prorrogaba la relación de aspirantes aprobada por
resolución de 31 de mayo del año anterior a efectos de cubrir puestos de trabajo docentes y de orientadores.
       La argumentación de la parte actora se basa, en esencia, en que la convocatoria prórroga, base primera,
las relación de aspirantes de años anteriores, habiendo estas a su vez prorrogado las de años sucesivos,
agregando nuevas listas de aspirantes que siempre figuraran con posterioridad a las de años precedentes,
gozando los de las listas anteriores de prioridad absoluta a los agregados en años ulteriores, todo ello sin
realizar prueba alguna que valore los méritos de los diversos aspirantes a plazas. Considera que con ello se
vulneran los principios de mérito y capacidad que dimanan del artículo 23 de la Constitución Española para
el acceso a cargos y funciones públicas.
       Las bases de la convocatoria, efectivamente, en su base primera prórroga la relación de aspirantes,
realizada el año precedente para todos los cuerpos docentes que la propia base
      expresan, que son la mayoría a tenor de la larga enumeración de cuerpos docentes de la
       Administración Pública Navarra. La base segunda prórroga, a su vez, las relaciones realizadas en los
años anteriores, sucesivamente desde el año 1.992. La base tercera prevé la posibilidad de admisión de
nuevos aspirantes a la contratación de los cuerpos y especialidades que enumera. Las bases cuarta y quinta,
expresan los requisitos de los aspirantes y los méritos de los mismos, debiendo entenderse, es claro, que lo es
para los nuevos aspirantes que han de figurar a continuación de las antiguas listas prorrogadas. Finalmente a
los efectos que interesan, de la base 10ª se desprende que cada uno de los aspirantes a los que corresponda
por su posición escalafonal elige el puesto que le corresponda.
        SEGUNDO. Del contenido de las bases en la forma que anteriormente se ha referido se desprende que
el único criterio de mérito a que se atiende es la prioridad de ubicación temporal en cada una de las listas
anuales, de forma que en tanto que existan aspirantes, escalafonados ordinalmente que no hayan obtenido
aún ninguna de las plazas ofertadas, serán estos los que tengan prioridad absoluta a los sucesivos en las listas,
y dentro de cada lista existirá asimismo una prioridad absoluta, sin modulación de ningún otro mérito, a los de
las listas subsiguientes en orden cronológico. Esto es, como expresan las propias resoluciones recurridas, el
único mérito a considerar es la prioridad temporal, "prior in tempore, potior in iure."
      De esta forma, es totalmente irrelevante, cualquier otro mérito que puedan tener los aspirantes, con
independencia de la prioridad temporal referida, y ello por más que la convocatoria establezca tales méritos
que solo servirán para la confección de cada una de las listas anuales, pero una vez establecidas estas, en
ningún caso los aspirantes de las ulteriores podrán superar a los de las que le preceden.
       TERCERO. El derecho a acceso en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos, previsto
en el artículo 23 de la Constitución Española despliega su eficacia en todas las pruebas selectiva para acceso
a la función pública, también para funcionarios interinos o cualquier tipo de contratación, como la que nos
ocupa, que entrañe el desempeño de funciones públicas, recogiéndose en la legislación básica de funcionarios
(artículo 19 de la Ley 30/84), y respecto al personal interino se explicita este principio en el artículo 34.1 del
Reglamento de Ingreso en la Administración pública, Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, aplicable al
presente caso al menos supletoriamente.
      El Tribunal constitucional interpretando el derecho establecido en el retirado artículo
        23 de la Constitución Española, ha manifestado en su sentencia de 2 de marzo de -1998 que "De
acuerdo con una dilatada jurisprudencia, el derecho a acceder, a la función pública en condiciones de igualdad
prohíbe el establecimiento de requisitos que no sean compatibles con el art. 14 C.E. (vid., entre otras, STC
10/1989, fundamento jurídico 2). Lo cual significa, por otra parte, que en esta sede no puede haber otros
criterios de diferenciación o discriminación objetiva que los basados en factores de mérito y capacidad. "El art.
23.2 C.E. impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna
que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse
también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia
entre españoles." (Cfr. STC 50/1986, fundamento jurídico 4).
       La misma sentencia expresa que se infringe el principio de igualdad, en síntesis, si la diferencia de trato
carece de una justificación objetiva y razonable a la luz de las condiciones de mérito y capacidad o, dicho en
otros términos, cuando el elemento diferenciador sea arbitrario o carezca de fundamento racional. Además,
para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se
persigue -aquí, en función del mérito y capacidad- sino que es indispensable también que las consecuencias


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jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin -vid., entre otras, SSTC
76/1990, fundamento jurídico 9 A; 61/1997, fundamento jurídico 17 h)-. A ello se suma, por lo que aquí interesa,
que tanto el legislador, a la hora de determinar el mérito y capacidad, como las convocatorias de concursos
y oposiciones, deben hacerse en términos generales y abstractos (v. gr., SSTC 50/1986, fundamento jurídico
4; 27/1991, fundamento jurídico 4).
       CUARTO. Como se ha visto la convocatoria impugnada introduce como mérito exclusivo, entre los
aspirantes de relaciones de años diferentes, la mera inclusión en una u otra relación anual, de tal manera que
es la antigüedad el único factor decisivo para obtener la plaza a la que se opta, siendo totalmente irrelevantes
otros posibles méritos y haciendo así ocioso todo posible esfuerzo para adquirir tales méritos. Ciertamente la
introducción como mérito de la antigüedad puede encontrar criterios de justificación, e incluso la propia Ley
de Reforma de la Función Pública, introduce este factor como elemento de ponderación en los concursos de
funcionarios (artículo 20); pero al introducirse como mérito exclusivo que impide la ponderación de otros, se
convierte en una circunstancia profundamente
      discriminatoria y contraria al derecho de acceso en condiciones de igualdad a funciones públicas
conforme al mérito y capacidad de cada candidato, por lo que las
        posibles motivaciones que puedan encontrarse a esta diferencia de trato, no justifican razonablemente
tal diferenciación, o en todo caso no resultan adecuadas y proporcionales a lo fines que se persiguen con la
introducción de tal mérito exclusivo en las diversas relaciones de aspirantes prorrogadas.
      De esta forma, ha de entenderse que la convocatoria impugnada vulnera el derecho a acceso en
condiciones de igualdad de los diversos aspirantes a las plazas convocadas, vulnerándose así el artículo
23.2 de la Constitución Española, por lo que procede la estimación del recurso, anulando la convocatoria
impugnada.
       QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian los motivos del artículo 131.1 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1,956, aplicable al presente procedimiento
conforme a la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en orden a su imposición a alguna
de las partes.
      Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
       Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte
actora, contra resolución Director del Servicio de Recursos Humanos nº 410/96, de fecha 20 de mayo, del
Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, por la que se prorrogaba
la relación de aspirantes aprobada por resolución de 31 de mayo del año anterior a efectos de cubrir puestos
de trabajo docentes y de orientadores, por no ser ajustada a Derecho la convocatoria impugnada, todo ello
sin imposición de costas a ninguna de las partes.
       Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
      PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA en el día de su fecha, estando constituida la Sala en Audiencia pública de lo
que como Secretario de la misma, doy fe.




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  • 1. Centro de Documentación Judicial Roj: STSJ NAV 1652/1999 Id Cendoj: 31201330011999101144 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Pamplona/Iruña Sección: 1 Nº de Recurso: 1849/1996 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA Tipo de Resolución: Sentencia S E N T E N C I A Nº Iltmos. Sres.: Presidente, D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE Magistrados, D. FELIPE FRESNEDA PLAZA D. JOSÉ LUIS RIUDAVETS GONZÁLEZ 1 En Pamplona, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.849/96, promovido contra el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 29 de julio de 1.996 por el que se desestimó el Recurso Ordinario interpuesto contra la Resolución 410/1.996, de 20 de mayo, del Director del Servicio de Recursos Humanos, sobre aprobación de convocatoria, siendo en ello partes: como recurrente Dª. María Cristina , representada y dirigida por el Letrado Sr. Plágaro; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento. SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que la resolución recurrida, nº 410/96, de fecha 20 de mayo, del Director del Servicio de Recursos Humanos, vulnera el principio de acceso en funciones de igualdad a las funciones y cargos públicos al prorrogar para las pruebas selectivas convocadas las relaciones de aspirantes de años anteriores y colocando a continuación los de años posteriores. TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido, al no vulnerarse con la convocatoria impugnada los principios de mérito y capacidad. CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones. Es ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.FELIPE FRESNEDA PLAZA. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1
  • 2. Centro de Documentación Judicial PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución Director del Servicio de Recursos Humanos nº 410/96, de fecha 20 de mayo, del Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, por la que se prorrogaba la relación de aspirantes aprobada por resolución de 31 de mayo del año anterior a efectos de cubrir puestos de trabajo docentes y de orientadores. La argumentación de la parte actora se basa, en esencia, en que la convocatoria prórroga, base primera, las relación de aspirantes de años anteriores, habiendo estas a su vez prorrogado las de años sucesivos, agregando nuevas listas de aspirantes que siempre figuraran con posterioridad a las de años precedentes, gozando los de las listas anteriores de prioridad absoluta a los agregados en años ulteriores, todo ello sin realizar prueba alguna que valore los méritos de los diversos aspirantes a plazas. Considera que con ello se vulneran los principios de mérito y capacidad que dimanan del artículo 23 de la Constitución Española para el acceso a cargos y funciones públicas. Las bases de la convocatoria, efectivamente, en su base primera prórroga la relación de aspirantes, realizada el año precedente para todos los cuerpos docentes que la propia base expresan, que son la mayoría a tenor de la larga enumeración de cuerpos docentes de la Administración Pública Navarra. La base segunda prórroga, a su vez, las relaciones realizadas en los años anteriores, sucesivamente desde el año 1.992. La base tercera prevé la posibilidad de admisión de nuevos aspirantes a la contratación de los cuerpos y especialidades que enumera. Las bases cuarta y quinta, expresan los requisitos de los aspirantes y los méritos de los mismos, debiendo entenderse, es claro, que lo es para los nuevos aspirantes que han de figurar a continuación de las antiguas listas prorrogadas. Finalmente a los efectos que interesan, de la base 10ª se desprende que cada uno de los aspirantes a los que corresponda por su posición escalafonal elige el puesto que le corresponda. SEGUNDO. Del contenido de las bases en la forma que anteriormente se ha referido se desprende que el único criterio de mérito a que se atiende es la prioridad de ubicación temporal en cada una de las listas anuales, de forma que en tanto que existan aspirantes, escalafonados ordinalmente que no hayan obtenido aún ninguna de las plazas ofertadas, serán estos los que tengan prioridad absoluta a los sucesivos en las listas, y dentro de cada lista existirá asimismo una prioridad absoluta, sin modulación de ningún otro mérito, a los de las listas subsiguientes en orden cronológico. Esto es, como expresan las propias resoluciones recurridas, el único mérito a considerar es la prioridad temporal, "prior in tempore, potior in iure." De esta forma, es totalmente irrelevante, cualquier otro mérito que puedan tener los aspirantes, con independencia de la prioridad temporal referida, y ello por más que la convocatoria establezca tales méritos que solo servirán para la confección de cada una de las listas anuales, pero una vez establecidas estas, en ningún caso los aspirantes de las ulteriores podrán superar a los de las que le preceden. TERCERO. El derecho a acceso en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos, previsto en el artículo 23 de la Constitución Española despliega su eficacia en todas las pruebas selectiva para acceso a la función pública, también para funcionarios interinos o cualquier tipo de contratación, como la que nos ocupa, que entrañe el desempeño de funciones públicas, recogiéndose en la legislación básica de funcionarios (artículo 19 de la Ley 30/84), y respecto al personal interino se explicita este principio en el artículo 34.1 del Reglamento de Ingreso en la Administración pública, Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, aplicable al presente caso al menos supletoriamente. El Tribunal constitucional interpretando el derecho establecido en el retirado artículo 23 de la Constitución Española, ha manifestado en su sentencia de 2 de marzo de -1998 que "De acuerdo con una dilatada jurisprudencia, el derecho a acceder, a la función pública en condiciones de igualdad prohíbe el establecimiento de requisitos que no sean compatibles con el art. 14 C.E. (vid., entre otras, STC 10/1989, fundamento jurídico 2). Lo cual significa, por otra parte, que en esta sede no puede haber otros criterios de diferenciación o discriminación objetiva que los basados en factores de mérito y capacidad. "El art. 23.2 C.E. impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles." (Cfr. STC 50/1986, fundamento jurídico 4). La misma sentencia expresa que se infringe el principio de igualdad, en síntesis, si la diferencia de trato carece de una justificación objetiva y razonable a la luz de las condiciones de mérito y capacidad o, dicho en otros términos, cuando el elemento diferenciador sea arbitrario o carezca de fundamento racional. Además, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue -aquí, en función del mérito y capacidad- sino que es indispensable también que las consecuencias 2
  • 3. Centro de Documentación Judicial jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin -vid., entre otras, SSTC 76/1990, fundamento jurídico 9 A; 61/1997, fundamento jurídico 17 h)-. A ello se suma, por lo que aquí interesa, que tanto el legislador, a la hora de determinar el mérito y capacidad, como las convocatorias de concursos y oposiciones, deben hacerse en términos generales y abstractos (v. gr., SSTC 50/1986, fundamento jurídico 4; 27/1991, fundamento jurídico 4). CUARTO. Como se ha visto la convocatoria impugnada introduce como mérito exclusivo, entre los aspirantes de relaciones de años diferentes, la mera inclusión en una u otra relación anual, de tal manera que es la antigüedad el único factor decisivo para obtener la plaza a la que se opta, siendo totalmente irrelevantes otros posibles méritos y haciendo así ocioso todo posible esfuerzo para adquirir tales méritos. Ciertamente la introducción como mérito de la antigüedad puede encontrar criterios de justificación, e incluso la propia Ley de Reforma de la Función Pública, introduce este factor como elemento de ponderación en los concursos de funcionarios (artículo 20); pero al introducirse como mérito exclusivo que impide la ponderación de otros, se convierte en una circunstancia profundamente discriminatoria y contraria al derecho de acceso en condiciones de igualdad a funciones públicas conforme al mérito y capacidad de cada candidato, por lo que las posibles motivaciones que puedan encontrarse a esta diferencia de trato, no justifican razonablemente tal diferenciación, o en todo caso no resultan adecuadas y proporcionales a lo fines que se persiguen con la introducción de tal mérito exclusivo en las diversas relaciones de aspirantes prorrogadas. De esta forma, ha de entenderse que la convocatoria impugnada vulnera el derecho a acceso en condiciones de igualdad de los diversos aspirantes a las plazas convocadas, vulnerándose así el artículo 23.2 de la Constitución Española, por lo que procede la estimación del recurso, anulando la convocatoria impugnada. QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian los motivos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1,956, aplicable al presente procedimiento conforme a la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en orden a su imposición a alguna de las partes. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra resolución Director del Servicio de Recursos Humanos nº 410/96, de fecha 20 de mayo, del Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, por la que se prorrogaba la relación de aspirantes aprobada por resolución de 31 de mayo del año anterior a efectos de cubrir puestos de trabajo docentes y de orientadores, por no ser ajustada a Derecho la convocatoria impugnada, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. FELIPE FRESNEDA PLAZA en el día de su fecha, estando constituida la Sala en Audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, doy fe. 3