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Recurso 92/2020
Resolución 310/2020
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 17 de septiembre de 2020.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE
ARQUITECTOS DE MÁLAGA contra el anuncio y los pliegos que rigen el contrato denominado “Servicio
de redacción del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ronda” (Expte: 594/2020),
convocado por el Ayuntamiento de Ronda (Málaga), este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha,
ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 5 de febrero de 2020 se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación
del Sector Público el anuncio de la licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el
encabezamiento de esta resolución, poniéndose a disposición de las personas interesadas los pliegos
rectores de la licitación en el citado perfil de contratante el 12 de febrero; todo ello, según documentación
obrante en la Plataforma a la que ha accedido de oficio este Tribunal, al no constar el anuncio de licitación
y demás publicaciones del perfil en el expediente de contratación remitido.
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El valor estimado del presente contrato asciende a la cantidad de 115.277,66 euros.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el
que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en
adelante Real Decreto 817/2009) y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.
TERCERO. El 26 de febrero de 2020 -según manifiesta el órgano de contratación en su informe al recurso
pues no consta la fecha de presentación en su registro del escrito de interposición- tuvo entrada en el
registro del Ayuntamiento de Ronda recurso especial en materia de contratación interpuesto por el
COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA contra el anuncio y pliegos de la contratación citada.
El órgano de contratación remitió el recurso, el informe sobre el mismo, el expediente de contratación y el
listado de licitadores a este Tribunal, teniendo entrada en el Registro electrónico de este Órgano el pasado 5
de marzo de 2020.
CUARTO. La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
suspendió desde dicho día la tramitación del presente recurso. La disposición adicional octava del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de
carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 ha acordado el
levantamiento de la suspensión desde el día 7 de mayo, fecha de su entrada en vigor. Habiéndose previsto
la tramitación del presente procedimiento de licitación por medios electrónicos, la citada disposición ha
levantado la suspensión de la tramitación del presente recurso especial.
QUINTO. Mediante escritos de 23 de junio de 2020, la Secretaría del Tribunal concedió un plazo de 5 días
hábiles a las entidades licitadoras para que formularan las alegaciones que considerasen oportunas, no
habiéndose recibido ninguna en el plazo concedido.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de
la LCSP y en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de
Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
En el supuesto examinado, el Ayuntamiento de Ronda ha dado traslado a este Tribunal de la
documentación preceptiva a efectos de la resolución del recurso especial interpuesto y no ha puesto de
manifiesto que disponga de órgano propio a tales efectos. Por tanto, de conformidad con el artículo 10.3
del citado Decreto autonómico, en su redacción dada por el Decreto 120/2014, de 1 de agosto, resulta
competente este Tribunal para el conocimiento del recurso.
SEGUNDO. Procede a continuación abordar la legitimación del Colegio recurrente para la interposición del
presente recurso especial.
Al respecto, el artículo 48 de la LCSP establece que “Podrá interponer el recurso especial en materia de
contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o
colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por
las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos,
las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse
fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el
empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la
realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial
representativa de los intereses afectados”.
Sobre la legitimación activa de los Colegios Profesionales y otras Corporaciones de Derecho Público existe
abundante doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la cual se ha de entender
igualmente aplicable en el ámbito del procedimiento del recurso especial en materia de contratación, pues
la clave común en todos los casos está en el concepto de interés legítimo.
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A priori, se ha de indicar que el estudio de la legitimación pasa por analizar el acto impugnado y su
incidencia sobre los intereses profesionales defendidos por este tipo de Corporaciones de Derecho Público,
no pudiendo negárseles legitimación de partida y con carácter general sin antes analizar aquella incidencia
y el modo en que la misma resulta justificada e invocada en el recurso interpuesto.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número 16 de 2009, viene a señalar que “constituye consolidada jurisprudencia
de esta Sala la que declara que los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo
grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada
asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta
naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la
correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses
inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es
suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición
general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de
quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las
cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica
entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión”.
En el supuesto analizado, el colegio recurrente denuncia, en síntesis, que hay una sobrevaloración
injustificada de la experiencia del equipo profesional que ha de ejecutar la prestación y del que ha de
formar parte, entre otros, una persona con el título de Arquitecto Superior o equivalente. A juicio del
recurrente, se vulneran con ello los principios de no discriminación e igualdad y de libre competencia.
Desde esta óptica, si consideramos que la experiencia mínima en las materias que requiere el pliego
restringe el acceso a la licitación de una parte importante del colectivo profesional cuyos intereses defiende
el Colegio recurrente y teniendo en cuenta que, conforme al artículo 3 de los Estatutos Generales de los
Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior, aprobados por el Real Decreto 129/2018, de 16 de
marzo, son fines esenciales de dichos Colegios Oficiales defender tanto los intereses generales de la
profesión en particular en sus relaciones con los poderes públicos, como los derechos e intereses
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profesionales de sus miembros, debe reconocerse legitimación al Colegio recurrente para la interposición
del recurso especial aquí examinado, al amparo del artículo 48 de la LCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los supuestos
contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía,
de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.
El objeto de la licitación es un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a cien mil euros,
convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública y el objeto del recurso
son el anuncio y los pliegos, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de
contratación al amparo del artículo 44 apartados 1.a) y 2.a) de la LCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, los apartados a) y b) del artículo 50.1 de la
LCSP disponen que: «El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el
plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día
siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales,
el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante
el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden
acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente
a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido
a través del perfil de contratante».
En el supuesto examinado, el anuncio de licitación se publicó en el perfil de contratante el 5 de febrero de
2020 y lo pliegos se pusieron a disposición de los interesados el 12 de febrero a través de dicho perfil, por
lo que el recurso presentado en el registro del órgano de contratación el 26 de febrero se ha interpuesto en
plazo legal respecto de los distintos actos impugnados.
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QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar la controversia suscitada en
el mismo. El Colegio recurrente insta la nulidad del anuncio y pliegos, así como de la licitación convocada y
funda su pretensión en dos motivos.
En primer lugar, impugna la cláusula 10 del pliego de prescripciones técnicas (PPT) al considerar que la
misma es nula en cuanto vulnera los principios de no discriminación e igualdad de trato y de libre
competencia, por sobrevalorar injustificadamente la experiencia profesional del equipo.
La cláusula 10 del PPT lleva por título “Criterios de valoración” y establece en su apartado 2.C) como
“criterio aplicable mediante fórmulas” el denominado “Experiencia profesional del equipo: 15 puntos” con
el tenor siguiente:
“La valoración del equipo tendrá en consideración la experiencia profesional en trabajos de urbanismo, según los
requisitos del cuadro adjunto, establecidos en función de las responsabilidades que debe asumir cada miembro.
DIRECTOR/A DEL EQUIPO (1)
Responsabilidades Experiencia a valorar: 5 puntos
Máximo responsable de la correcta ejecución y de la
gestión y supervisión del contrato en base a las
condiciones descritas en este pliego.
Sus principales tareas son:
• Controlar y gestionar la correcta elaboración de los
documentos urbanísticos de cada una de las fases.
• Gestionar la coordinación de todas las personas del
equipo
• Controlar y gestionar la correcta presentación de
todos los documentos necesarios para la adecuada
tramitación del Plan Especial de Protección del Conjunto
Histórico.
• Realizar las labores de interlocución con el
Ayuntamiento.
Deberá ser una persona con el título de Arquitecto
Superior o equivalente.
Experto en materia de planeamiento urbanístico con
experiencia mínima de 10 años.
Con experiencia en la redacción de Planes Especiales de
Protección de Conjuntos Históricos en los últimos 10
años y/o de Planes Generales de Ordenación Urbana
con contenido de Plan Especial de Protección de
Conjunto Histórico relativo a municipios y que a la fecha
de presentación de las proposiciones se encuentre
definitivamente aprobada, lo que se acreditará mediante
certificados de cualquier Colegio Oficial de Arquitectos o
certificados de la entidad del Sector Público para la que
se hayan realizado esos trabajos.
En lo que respecta a la persona que dirija el equipo,
deberá procederse a la identificación y acreditación de
títulos y requisitos en el momento de presentación
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ASESOR/A JURÍDICO/A (1):
Responsabilidades Experiencia a valorar: 4 puntos
Se responsabilizará de verificar el cumplimiento de la
legislación aplicable en todos los documentos necesarios
a elaborar y presentar en las distintas fases hasta la
aprobación definitiva y su publicación.
Deberá ser Licenciado en Derecho o equivalente.
Experiencia en materia de planeamiento urbanístico
mínima de 10 años.
Con conocimientos jurídicos contrastados, acreditados
mediante cursos en materia de urbanismo y deberá
acreditar haber participado, en calidad de asesor
jurídico, en, al menos, un Plan Especial de Protección de
Conjunto Histórico relativo a municipios y que a la fecha
de presentación de las proposiciones se encuentre
definitivamente aprobada.
La realización de estos trabajos se acreditará mediante
certificado de la administración actuante de la
aprobación definitiva del instrumento urbanístico, en el
que conste la participación del profesional asignado en
calidad de Asesor Jurídico. Se admitirá también haber
participado en calidad de Director
ARQUEÓLOGO/A (1)
Responsabilidades Experiencia a valorar: 3 puntos
Colaborarán en la correcta elaboración de los
documentos urbanísticos de cada una de las fases hasta
su finalización.
Experiencia en materia de planeamiento urbanístico
mínima de 7 años.
Deberán acreditar haber realizado al menos un Plan
Especial de Protección de Conjunto Histórico relativo a
un municipio y que a la fecha de presentación de las
proposiciones se encuentre definitivamente aprobada.
La realización de estos trabajos se acreditará mediante
certificado de la administración actuante de la
aprobación definitiva del instrumento urbanístico, en el
que conste la participación de los profesionales
asignados.
TÉCNICO/A MEDIOAMBIENTAL (1)
Responsabilidades Experiencia a valorar: 3 puntos
Será responsable en la elaboración del Documento
Ambiental Estratégico y del asesoramiento de los
aspectos medioambientales de la ordenación del Plan
Especial.
Será responsable de la adecuada integración de los
Experiencia mínima en materia de evaluación ambiental
relacionada con el planeamiento urbanístico de 7 años.
Deberá acreditar haber realizado, al menos, un “Estudio
de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental”,
“Informe de Sostenibilidad Ambiental” o “Estudio
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contenidos medioambientales en el documento del Plan
Especial de Protección de Conjunto Histórico y de la
correcta contestación a las alegaciones e informes que
se produzcan en este campo.
Ambiental Estratégico” de primeras formulaciones o
revisiones totales de un Plan Especial de Protección de
Conjunto Histórico relativa a un municipio y que a la
fecha de presentación de las proposiciones se
encuentren definitivamente aprobadas.
La realización de estos trabajos se acreditará mediante
certificado de la administración actuante de la
aprobación definitiva del instrumento urbanístico, en el
que conste la participación del profesional asignado”.
El Colegio recurrente denuncia los siguientes defectos en el criterio de adjudicación descrito:
1. No se indica “cómo se van a repartir los 15 puntos asignados a la experiencia profesional del equipo y,
en particular, cómo se van a distribuir entre los distintos integrantes del equipo. Es decir, qué criterios se
van a seguir para que al Director del equipo, al Asesor jurídico, al Arqueólogo, o al Técnico Medioambiental,
se le atribuyan respectivamente 5, 4, 3 y 3 puntos”. En definitiva, a juicio del recurrente, no existe una
justificación de la ponderación de la experiencia profesional.
2. Igualmente, los plazos señalados de experiencia son excesivos puesto que conforme al artículo 90 de la
LCSP el plazo a considerar para la solvencia técnica es de 3 años. Aduce el recurrente que el legislador ha
querido evitar las exclusiones injustificadas y, en tal sentido, si un plazo de tres años es razonable para la
acreditación de la solvencia, un plazo de 10 años -como el exigido para el asesor jurídico- para alcanzar
cualquier puntuación no lo es.
3. La experiencia exigida al equipo, atendiendo a la realidad del sector que durante tiempo ha estado
inmerso en una situación de crisis, implica limitar la libre concurrencia, ya que los criterios de adjudicación
relacionados con el equipo solo van a poder ser cumplidos por pocos. En definitiva, exigir 10 ó 7 años
como experiencia mínima implica sobrevalorar al equipo técnico en relación con las características y
prestaciones del contrato.
Por su parte, el órgano de contratación se opone al motivo expuesto basándose en el Informe 108/2018 de
la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sobre “Valoración de la experiencia del personal
como criterio de adjudicación” que alude, a su vez, a la regulación contenida en el vigente artículo 145 de
la LCSP. Así concluye que:
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1. La experiencia del personal de las entidades licitadoras sí se puede tomar en consideración como criterio
de adjudicación siempre que dicho personal se encargue de la ejecución efectiva del contrato y su calidad
pueda afectar de manera significativa a la ejecución, condiciones que concurren en el criterio de
adjudicación cuestionado donde, de un lado, el personal cuya experiencia se valora en los pliegos es el
encargado directo de la redacción del Plan Especial para Ronda y, de otro, la experiencia exigida aporta
rendimiento al contrato, pues al tratarse de trabajos tan específicos la experiencia en la ejecución de tareas
similares mejora el resultado del servicio.
2. Con arreglo al Informe 108/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado antes citado,
habrá que estar a cada caso concreto para valorar los efectos que apareja un determinado porcentaje de
peso del criterio en el conjunto de todos ellos, sin que, en el supuesto enjuiciado, la puntuación de la
experiencia del equipo profesional (15 puntos sobre un total de 100) resulte desproporcionada ni
determinante a la hora de adjudicar el contrato.
3. La experiencia se exige como criterio de valoración y no de solvencia, por lo que no es excluyente a la
hora de participar en la licitación.
SEXTO. Expuestas las alegaciones de las partes respecto a este primer motivo, procede su examen. Para
resolver la controversia planteada, hemos de partir del postulado legal contenido en el artículo 145.2 de la
LCSP que contempla como criterio de adjudicación “La organización, cualificación y experiencia del
personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal
pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución” y del criterio de este Tribunal sobre la cuestión
que ha sido expuesto recientemente en la Resolución 98/2020, de 12 de mayo, donde señalábamos lo
siguiente:
«Cuestión distinta es que debamos abordar, toda vez que la recurrente solicita su anulación, la
conformidad a derecho de la experiencia en el ámbito tributario de los perfiles citados en la cláusula 3
del PPT, si bien -como hemos dicho- desde la perspectiva de su valoración como criterio de
adjudicación.
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Pues bien, el requisito de la experiencia ha sido tradicionalmente considerado como una condición de
solvencia más que como un criterio de adjudicación sobre la base de tratarse de una cualidad de la
empresa licitadora que ninguna ventaja directa o valor añadido reporta a la oferta. Sin embargo, a
partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-601/13, de 26 de marzo de 2015
(Ambisig y Nersant) se produce un cambio de criterio y el citado Tribunal comienza a considerar que
en ciertos tipos de contratos sí cabe admitir la experiencia como criterio de adjudicación.
Asimismo, la Directiva 2014/24/UE, en su Considerando 94, señala que “Siempre que la calidad del
personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores
deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la
cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a
la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el
caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios
de arquitectura (...)”. Así pues, su artículo 67 prevé la experiencia del personal como criterio de
adjudicación y el precepto se incorpora con una redacción casi idéntica al vigente articulo 145 de la
LCSP que, al describir algunos criterios de adjudicación, menciona expresamente “La organización,
cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y
cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución”.
Al respecto, como señala el Informe 108/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado, “(…) la expresión “de manera significativa” constituye un concepto jurídico indeterminado
cuya concreción depende de las condiciones específicas de la licitación de que se trate, sin que sea
posible definirlas de antemano. El vocablo “significativa” debe entenderse en este caso en la segunda
de las acepciones que nos proporciona el Diccionario de la RAE, esto es, “Que tiene importancia por
representar o significar algo.” En este sentido equivaldría a una influencia relevante en la ejecución del
contrato, de modo que no sólo no es inocua en la ejecución, sino que es un elemento importante para
la ejecución del contrato.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir que la experiencia de algún trabajador de la
empresa licitadora sí que puede considerarse como criterio de adjudicación en un contrato de
ejecución de obras [tipo contractual respecto al que se plantea la consulta] (…) porque aunque en la
Jurisprudencia del TJUE se alude a un tipo de contratos muy específicos como son los referentes a
prestaciones de carácter intelectual, la Directiva y la ley española vigente no constriñen su aplicación a
tipos concretos de contratos públicos.
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Documento editado para uso académico
(…) En conclusión, sí que resulta ajustado a derecho que los pliegos identifiquen a determinados
perfiles profesionales, puestos o componentes de los licitadores como relevantes en la ejecución
efectiva del contrato y fijen su experiencia como un criterio de adjudicación del mismo.
(…) Ahora bien, la participación efectiva en la ejecución y la influencia significativa en la mejora en la
ejecución del contrato público exigen que los puestos o roles seleccionados en el pliego cumplan
efectivamente estas dos condiciones, de modo que cabría considerar que no se produce esta
circunstancia cuando los pliegos omitan perfiles igualmente relevantes a estos efectos o incluyan
determinados perfiles característicos de empresas concretas y que no cumplan las condiciones
descritas en la norma. En este sentido asiste la razón a la entidad consultante pues este tipo de
referencias en los pliegos pueden suponer auténticas barreras de acceso a las licitaciones, contrarias
por definición a los principios de concurrencia y de igualdad de trato a los licitadores. Como antes
indicamos, estas dos condiciones sirven de parámetro de legalidad de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares en lo que hace a esta concreta cuestión”.
(…) Por todo lo anteriormente expuesto constituye una buena práctica que el órgano de contratación
justifique suficientemente (en la memoria justificativa del contrato) la elección de este criterio de
adjudicación de modo que quede motivada la proporcionalidad del criterio y su relación con el objeto
del contrato”.
De lo hasta ahora expuesto, podemos extraer dos conclusiones claras:
1. La experiencia del personal de las entidades licitadoras puede ser criterio de adjudicación.
2. Su participación efectiva en la ejecución y la influencia de los perfiles seleccionados en una mejora
de la ejecución contractual son dos circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar la
proporcionalidad y adecuación del criterio.
(…) Así pues, sobre la base de los datos expuestos que obran en el expediente, lo primero que se echa
en falta es una adecuada justificación de la experiencia exigida para su valoración como criterio de
adjudicación, lo que por otro lado resulta una obligación impuesta por el artículo 116.4 de la LCSP. En
este sentido, no puede considerarse justificación suficiente el propósito dirigido a “obtener servicios de
gran calidad” que obra en la memoria, pues esta frase es genérica y en nada explica por qué la
concreta experiencia requerida a cada uno de los perfiles resulta necesaria o “afecta de manera
significativa a la mejor ejecución del contrato” utilizando la dicción literal del artículo 145 de la LCSP.
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Documento editado para uso académico
Obviamente, una experiencia en el ámbito tributario como la señalada en la cláusula impugnada
puede asegurar una adecuada ejecución, pero eso no significa que dicha ejecución no pueda quedar
garantizada con un menor grado de exigencia (…).»
A la vista de la nueva regulación legal y del criterio de este Tribunal plasmado en la resolución parcialmente
transcrita, hemos de analizar si, en el supuesto analizado en la presente, la cláusula 10 del PPT
impugnada, en cuanto recoge la experiencia profesional del equipo como criterio de adjudicación y
atendiendo a su contenido específico, es o no ajustada a derecho. Como punto de partida, hemos de
señalar que no es objeto de controversia el hecho de que la experiencia de los miembros del equipo pueda
ser criterio de adjudicación. Este extremo es pacífico para el Colegio recurrente.
La disputa surge fundamentalmente porque, según alega el recurrente, no se indica cómo se va a efectuar
el reparto de los 15 puntos ni qué criterios se van seguir para atribuir puntuación a cada miembro del
equipo, además de considerar desproporcionada la experiencia mínima establecida (10 ó 7 años, según los
casos).
Respecto al primer extremo, el criterio impugnado tiene un peso de 15 puntos distribuidos a razón de 5 al
Director del Equipo (Arquitecto/a superior o equivalente), 4 puntos al Asesor/a jurídico/a y 3 puntos,
respectivamente, al Arqueólogo/a y al Técnico/a medioambiental. Por tanto, los 15 puntos globales sí están
distribuidos en el criterio entre cada uno de los miembros del equipo; otra cuestión es cómo se asignan los
puntos a cada perfil, extremo discutido en el recurso. En este sentido, no cabe olvidar que el criterio es de
evaluación automática y que los puntos asignados a cada perfil no admiten graduación, es decir, que bien
no se otorga puntuación alguna en caso de no alcanzarse la experiencia mínima establecida, bien se
atribuye la puntuación asignada a cada perfil (5, 4 ó 3 puntos) si dicha experiencia se tiene o se supera.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el recurrente no impugna la definición del criterio como de
evaluación automática y que su único alegato en este punto es que no se indican “qué criterios se van a
seguir para que al Director del equipo, al Asesor jurídico, al Arqueólogo, o al Técnico Medioambiental, se le
atribuyan respectivamente 5, 4, 3 y 3 puntos”, no cabe darle la razón. La regla de ponderación será no
otorgar ninguna puntuación o asignar la establecida en el pliego para cada perfil y ello, en función de que
se alcance o no la experiencia mínima exigida a cada uno, acreditada en la forma que establece el propio
criterio, extremo este último que tampoco es objeto de impugnación específica.
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Cuestión diferente y que procede analizar ahora es si, como señala el recurrente, la ponderación de la
experiencia no se encuentra justificada y los plazos mínimos de experiencia establecidos para cada
profesional (10 ó 7 años, según los casos) resultan excesivos y limitan la concurrencia.
El órgano de contratación opone sobre este extremo que la ponderación de la experiencia con 15 puntos
sobre 100 no es desproporcionada ni determinante a la hora de adjudicar el contrato y que al no tratarse
de un criterio de solvencia sino de adjudicación, no resulta excluyente para participar en la licitación.
Al respecto, hemos de recordar que la propia definición legal del criterio en el artículo 145.2 de la LCSP
sujeta el mismo a la condición de que “la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa
a su mejor ejecución [del contrato]” y esta “afectación significativa”, como concepto jurídico indeterminado,
no puede presumirse sino que tiene que concretarse en cada caso mediante la justificación oportuna del
criterio en el expediente por el órgano de contratación, máxime cuando el artículo 116.4 de la LCSP impone
con carácter general que “En el expediente se justificará adecuadamente: (…) los criterios que se tendrán
en consideración para adjudicar el contrato(..)”.
En el supuesto analizado, ya hemos indicado que no se discute que la experiencia profesional del equipo
encargado de ejecutar la prestación (redacción de un Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de
Ronda) pueda ser un criterio de adjudicación válido, pero admitida esta premisa, la justificación del criterio
en el expediente deviene obligatoria por disposición legal (artículos 116.4 y 145.2 de la LCSP) y resulta de
gran importancia habida cuenta de que la libre concurrencia se restringe de modo considerable teniendo
en cuenta que el equipo lo conforman 4 personas (Arquitecto, Asesor Jurídico, Arqueólogo y Técnico
medioambiental) a quienes se les exige una experiencia mínima de 10 ó 7 años según perfiles en trabajos
iguales y no solo similares a los que constituyen el objeto del contrato (véase al respecto el contenido de la
cláusula 10 del PPT).
No obstante, la justificación del criterio y su afectación significativa a la mejor ejecución del contrato no se
contienen en el expediente y tampoco en los pliegos. Ni siquiera el informe al recurso motiva -en descargo a
los argumentos impugnatorios del Colegio profesional- los niveles de experiencia exigida para el criterio (en
años y tipo de trabajos previos), ni su ponderación, la cual tampoco es irrelevante puesto que 15 puntos
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sobre 100, en contra de lo que afirma el órgano de contratación, pueden ser sumamente determinantes a
la hora de adjudicar el contrato.
Así pues, resulta claro que los principios básicos de libre concurrencia e igualdad consagrados en el
artículo 1 de la LCSP se han visto vulnerados con el criterio impugnado, que introduce niveles elevados de
experiencia del personal con una ponderación no irrisoria, sin la más mínima motivación de su exigencia tal
y como denuncia el recurrente cuando afirma que no se justifica la ponderación del criterio; todo ello priva
a este Tribunal de un conocimiento adecuado acerca de la “afectación significativa” de la calidad del
personal a una mejor ejecución del contrato en los términos requeridos por el artículo 145.2 de la LCSP, lo
que conlleva que el motivo deba estimarse y anularse la cláusula 10 del PPT en lo relativo al criterio de
adjudicación impugnado.
SÉPTIMO. En un segundo motivo, el recurrente aduce, en síntesis, que el PPT, en la medida que contiene
la regulación de los criterios de adjudicación del contrato que han de estar recogidos por expresa
disposición legal en el PCAP, es nulo. Y lo mismo ocurre con este último al omitir el establecimiento de los
criterios de valoración que, por disposición legal, le corresponden.
A tal alegato se opone el órgano de contratación esgrimiendo que los criterios de adjudicación se incluyen
en el PCAP y se reiteran en el PPT, por lo que se cumple con los postulados legales.
Pues bien, el artículo 122.2 de la LCSP dispone que “En los pliegos de cláusulas administrativas
particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato(...)” y el artículo 145.5 del
mismo texto legal establece que “Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base
para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o
en el documento descriptivo (...)”, correspondiendo al PPT, según prevé el artículo 124 de la norma legal,
indicar las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan
sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales.
Igualmente, el artículo 67.2 del RGLCAP se refiere al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas
particulares incluyendo en su letra i), como parte de este contenido, los criterios de adjudicación, mientras
que el artículo 68 del mismo Reglamento regula como contenido mínimo del PPT las características
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técnicas que hayan de reunir los bienes o prestaciones del contrato, el precio de cada una de las unidades
en que se descompone el presupuesto y el número estimado de las unidades a suministrar, así como, en
su caso, requisitos, modalidades y características técnicas de las variantes. Por último, el apartado 3 del
citado artículo 68 dispone que “En ningún caso contendrán estos pliegos declaraciones o cláusulas que
deban figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares”.
Expuesto, pues, el marco normativo, hemos de analizar el supuesto que se nos plantea. La cláusula
duodécima del PCAP se refiere a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y de evaluación
automática. No obstante, con la salvedad de la oferta económica respecto a la que sí se indica la fórmula
para su valoración, en el resto de criterios solo consta su enunciado -como sucede con el cuestionado en el
recurso donde solo se indica “Experiencia profesional del equipo redactor: 15 puntos”-, dejándose para el
PPT la definición concreta de cada criterio. En tal sentido, la cláusula duodécima in fine del PCAP señala
que “Los criterios de valoración aparecen definidos de manera pormenorizada en el pliego de
prescripciones técnicas”.
Así pues, hemos de acudir al PPT (cláusula décima) para encontrar una definición más completa de los
criterios de adjudicación o mejor dicho, para conocer su contenido y, en definitiva, la regulación que el
órgano de contratación hace de los mismos. Ello supone, como denuncia el Colegio recurrente, que ambos
pliegos infringen los preceptos legales y reglamentarios mencionados: el PCAP por no definir con precisión
los criterios ni agotar todo el contenido que el órgano de contratación ha querido dar a los mismos y el PPT
por incluir la regulación de dichos criterios cuando legalmente no le corresponde efectuarlo. En
consecuencia, el motivo debe estimarse de modo que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben
habrá de tenerse en cuenta lo aquí expuesto.
Con base en las consideraciones realizadas procede la estimación del recurso con anulación de los pliegos
y el anuncio de licitación objeto de impugnación, incluidos los demás actos del expediente de contratación
relacionados con la aprobación de aquellos, debiendo convocarse, en su caso, una nueva licitación.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
15
Documento editado para uso académico
ACUERDA
PRIMERO. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL
DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA contra el anuncio y los pliegos que rigen el contrato denominado
“Servicio de redacción del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ronda” (Expte:
594/2020), convocado por el Ayuntamiento de Ronda (Málaga).
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación
deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente
resolución.
TERCERO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
16
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Lectura 2 semana 2

  • 1. Recurso 92/2020 Resolución 310/2020 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Sevilla, 17 de septiembre de 2020. VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA contra el anuncio y los pliegos que rigen el contrato denominado “Servicio de redacción del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ronda” (Expte: 594/2020), convocado por el Ayuntamiento de Ronda (Málaga), este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha dictado la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El 5 de febrero de 2020 se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de la licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución, poniéndose a disposición de las personas interesadas los pliegos rectores de la licitación en el citado perfil de contratante el 12 de febrero; todo ello, según documentación obrante en la Plataforma a la que ha accedido de oficio este Tribunal, al no constar el anuncio de licitación y demás publicaciones del perfil en el expediente de contratación remitido. 1 Documento editado para uso académico
  • 2. El valor estimado del presente contrato asciende a la cantidad de 115.277,66 euros. SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante Real Decreto 817/2009) y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP. TERCERO. El 26 de febrero de 2020 -según manifiesta el órgano de contratación en su informe al recurso pues no consta la fecha de presentación en su registro del escrito de interposición- tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Ronda recurso especial en materia de contratación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA contra el anuncio y pliegos de la contratación citada. El órgano de contratación remitió el recurso, el informe sobre el mismo, el expediente de contratación y el listado de licitadores a este Tribunal, teniendo entrada en el Registro electrónico de este Órgano el pasado 5 de marzo de 2020. CUARTO. La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspendió desde dicho día la tramitación del presente recurso. La disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 ha acordado el levantamiento de la suspensión desde el día 7 de mayo, fecha de su entrada en vigor. Habiéndose previsto la tramitación del presente procedimiento de licitación por medios electrónicos, la citada disposición ha levantado la suspensión de la tramitación del presente recurso especial. QUINTO. Mediante escritos de 23 de junio de 2020, la Secretaría del Tribunal concedió un plazo de 5 días hábiles a las entidades licitadoras para que formularan las alegaciones que considerasen oportunas, no habiéndose recibido ninguna en el plazo concedido. 2 Documento editado para uso académico
  • 3. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. En el supuesto examinado, el Ayuntamiento de Ronda ha dado traslado a este Tribunal de la documentación preceptiva a efectos de la resolución del recurso especial interpuesto y no ha puesto de manifiesto que disponga de órgano propio a tales efectos. Por tanto, de conformidad con el artículo 10.3 del citado Decreto autonómico, en su redacción dada por el Decreto 120/2014, de 1 de agosto, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del recurso. SEGUNDO. Procede a continuación abordar la legitimación del Colegio recurrente para la interposición del presente recurso especial. Al respecto, el artículo 48 de la LCSP establece que “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”. Sobre la legitimación activa de los Colegios Profesionales y otras Corporaciones de Derecho Público existe abundante doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la cual se ha de entender igualmente aplicable en el ámbito del procedimiento del recurso especial en materia de contratación, pues la clave común en todos los casos está en el concepto de interés legítimo. 3 Documento editado para uso académico
  • 4. A priori, se ha de indicar que el estudio de la legitimación pasa por analizar el acto impugnado y su incidencia sobre los intereses profesionales defendidos por este tipo de Corporaciones de Derecho Público, no pudiendo negárseles legitimación de partida y con carácter general sin antes analizar aquella incidencia y el modo en que la misma resulta justificada e invocada en el recurso interpuesto. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 16 de 2009, viene a señalar que “constituye consolidada jurisprudencia de esta Sala la que declara que los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión”. En el supuesto analizado, el colegio recurrente denuncia, en síntesis, que hay una sobrevaloración injustificada de la experiencia del equipo profesional que ha de ejecutar la prestación y del que ha de formar parte, entre otros, una persona con el título de Arquitecto Superior o equivalente. A juicio del recurrente, se vulneran con ello los principios de no discriminación e igualdad y de libre competencia. Desde esta óptica, si consideramos que la experiencia mínima en las materias que requiere el pliego restringe el acceso a la licitación de una parte importante del colectivo profesional cuyos intereses defiende el Colegio recurrente y teniendo en cuenta que, conforme al artículo 3 de los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior, aprobados por el Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, son fines esenciales de dichos Colegios Oficiales defender tanto los intereses generales de la profesión en particular en sus relaciones con los poderes públicos, como los derechos e intereses 4 Documento editado para uso académico
  • 5. profesionales de sus miembros, debe reconocerse legitimación al Colegio recurrente para la interposición del recurso especial aquí examinado, al amparo del artículo 48 de la LCSP. TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los supuestos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP. El objeto de la licitación es un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública y el objeto del recurso son el anuncio y los pliegos, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 44 apartados 1.a) y 2.a) de la LCSP. CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, los apartados a) y b) del artículo 50.1 de la LCSP disponen que: «El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante. b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante». En el supuesto examinado, el anuncio de licitación se publicó en el perfil de contratante el 5 de febrero de 2020 y lo pliegos se pusieron a disposición de los interesados el 12 de febrero a través de dicho perfil, por lo que el recurso presentado en el registro del órgano de contratación el 26 de febrero se ha interpuesto en plazo legal respecto de los distintos actos impugnados. 5 Documento editado para uso académico
  • 6. QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar la controversia suscitada en el mismo. El Colegio recurrente insta la nulidad del anuncio y pliegos, así como de la licitación convocada y funda su pretensión en dos motivos. En primer lugar, impugna la cláusula 10 del pliego de prescripciones técnicas (PPT) al considerar que la misma es nula en cuanto vulnera los principios de no discriminación e igualdad de trato y de libre competencia, por sobrevalorar injustificadamente la experiencia profesional del equipo. La cláusula 10 del PPT lleva por título “Criterios de valoración” y establece en su apartado 2.C) como “criterio aplicable mediante fórmulas” el denominado “Experiencia profesional del equipo: 15 puntos” con el tenor siguiente: “La valoración del equipo tendrá en consideración la experiencia profesional en trabajos de urbanismo, según los requisitos del cuadro adjunto, establecidos en función de las responsabilidades que debe asumir cada miembro. DIRECTOR/A DEL EQUIPO (1) Responsabilidades Experiencia a valorar: 5 puntos Máximo responsable de la correcta ejecución y de la gestión y supervisión del contrato en base a las condiciones descritas en este pliego. Sus principales tareas son: • Controlar y gestionar la correcta elaboración de los documentos urbanísticos de cada una de las fases. • Gestionar la coordinación de todas las personas del equipo • Controlar y gestionar la correcta presentación de todos los documentos necesarios para la adecuada tramitación del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico. • Realizar las labores de interlocución con el Ayuntamiento. Deberá ser una persona con el título de Arquitecto Superior o equivalente. Experto en materia de planeamiento urbanístico con experiencia mínima de 10 años. Con experiencia en la redacción de Planes Especiales de Protección de Conjuntos Históricos en los últimos 10 años y/o de Planes Generales de Ordenación Urbana con contenido de Plan Especial de Protección de Conjunto Histórico relativo a municipios y que a la fecha de presentación de las proposiciones se encuentre definitivamente aprobada, lo que se acreditará mediante certificados de cualquier Colegio Oficial de Arquitectos o certificados de la entidad del Sector Público para la que se hayan realizado esos trabajos. En lo que respecta a la persona que dirija el equipo, deberá procederse a la identificación y acreditación de títulos y requisitos en el momento de presentación 6 Documento editado para uso académico
  • 7. ASESOR/A JURÍDICO/A (1): Responsabilidades Experiencia a valorar: 4 puntos Se responsabilizará de verificar el cumplimiento de la legislación aplicable en todos los documentos necesarios a elaborar y presentar en las distintas fases hasta la aprobación definitiva y su publicación. Deberá ser Licenciado en Derecho o equivalente. Experiencia en materia de planeamiento urbanístico mínima de 10 años. Con conocimientos jurídicos contrastados, acreditados mediante cursos en materia de urbanismo y deberá acreditar haber participado, en calidad de asesor jurídico, en, al menos, un Plan Especial de Protección de Conjunto Histórico relativo a municipios y que a la fecha de presentación de las proposiciones se encuentre definitivamente aprobada. La realización de estos trabajos se acreditará mediante certificado de la administración actuante de la aprobación definitiva del instrumento urbanístico, en el que conste la participación del profesional asignado en calidad de Asesor Jurídico. Se admitirá también haber participado en calidad de Director ARQUEÓLOGO/A (1) Responsabilidades Experiencia a valorar: 3 puntos Colaborarán en la correcta elaboración de los documentos urbanísticos de cada una de las fases hasta su finalización. Experiencia en materia de planeamiento urbanístico mínima de 7 años. Deberán acreditar haber realizado al menos un Plan Especial de Protección de Conjunto Histórico relativo a un municipio y que a la fecha de presentación de las proposiciones se encuentre definitivamente aprobada. La realización de estos trabajos se acreditará mediante certificado de la administración actuante de la aprobación definitiva del instrumento urbanístico, en el que conste la participación de los profesionales asignados. TÉCNICO/A MEDIOAMBIENTAL (1) Responsabilidades Experiencia a valorar: 3 puntos Será responsable en la elaboración del Documento Ambiental Estratégico y del asesoramiento de los aspectos medioambientales de la ordenación del Plan Especial. Será responsable de la adecuada integración de los Experiencia mínima en materia de evaluación ambiental relacionada con el planeamiento urbanístico de 7 años. Deberá acreditar haber realizado, al menos, un “Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental”, “Informe de Sostenibilidad Ambiental” o “Estudio 7 Documento editado para uso académico
  • 8. contenidos medioambientales en el documento del Plan Especial de Protección de Conjunto Histórico y de la correcta contestación a las alegaciones e informes que se produzcan en este campo. Ambiental Estratégico” de primeras formulaciones o revisiones totales de un Plan Especial de Protección de Conjunto Histórico relativa a un municipio y que a la fecha de presentación de las proposiciones se encuentren definitivamente aprobadas. La realización de estos trabajos se acreditará mediante certificado de la administración actuante de la aprobación definitiva del instrumento urbanístico, en el que conste la participación del profesional asignado”. El Colegio recurrente denuncia los siguientes defectos en el criterio de adjudicación descrito: 1. No se indica “cómo se van a repartir los 15 puntos asignados a la experiencia profesional del equipo y, en particular, cómo se van a distribuir entre los distintos integrantes del equipo. Es decir, qué criterios se van a seguir para que al Director del equipo, al Asesor jurídico, al Arqueólogo, o al Técnico Medioambiental, se le atribuyan respectivamente 5, 4, 3 y 3 puntos”. En definitiva, a juicio del recurrente, no existe una justificación de la ponderación de la experiencia profesional. 2. Igualmente, los plazos señalados de experiencia son excesivos puesto que conforme al artículo 90 de la LCSP el plazo a considerar para la solvencia técnica es de 3 años. Aduce el recurrente que el legislador ha querido evitar las exclusiones injustificadas y, en tal sentido, si un plazo de tres años es razonable para la acreditación de la solvencia, un plazo de 10 años -como el exigido para el asesor jurídico- para alcanzar cualquier puntuación no lo es. 3. La experiencia exigida al equipo, atendiendo a la realidad del sector que durante tiempo ha estado inmerso en una situación de crisis, implica limitar la libre concurrencia, ya que los criterios de adjudicación relacionados con el equipo solo van a poder ser cumplidos por pocos. En definitiva, exigir 10 ó 7 años como experiencia mínima implica sobrevalorar al equipo técnico en relación con las características y prestaciones del contrato. Por su parte, el órgano de contratación se opone al motivo expuesto basándose en el Informe 108/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sobre “Valoración de la experiencia del personal como criterio de adjudicación” que alude, a su vez, a la regulación contenida en el vigente artículo 145 de la LCSP. Así concluye que: 8 Documento editado para uso académico
  • 9. 1. La experiencia del personal de las entidades licitadoras sí se puede tomar en consideración como criterio de adjudicación siempre que dicho personal se encargue de la ejecución efectiva del contrato y su calidad pueda afectar de manera significativa a la ejecución, condiciones que concurren en el criterio de adjudicación cuestionado donde, de un lado, el personal cuya experiencia se valora en los pliegos es el encargado directo de la redacción del Plan Especial para Ronda y, de otro, la experiencia exigida aporta rendimiento al contrato, pues al tratarse de trabajos tan específicos la experiencia en la ejecución de tareas similares mejora el resultado del servicio. 2. Con arreglo al Informe 108/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado antes citado, habrá que estar a cada caso concreto para valorar los efectos que apareja un determinado porcentaje de peso del criterio en el conjunto de todos ellos, sin que, en el supuesto enjuiciado, la puntuación de la experiencia del equipo profesional (15 puntos sobre un total de 100) resulte desproporcionada ni determinante a la hora de adjudicar el contrato. 3. La experiencia se exige como criterio de valoración y no de solvencia, por lo que no es excluyente a la hora de participar en la licitación. SEXTO. Expuestas las alegaciones de las partes respecto a este primer motivo, procede su examen. Para resolver la controversia planteada, hemos de partir del postulado legal contenido en el artículo 145.2 de la LCSP que contempla como criterio de adjudicación “La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución” y del criterio de este Tribunal sobre la cuestión que ha sido expuesto recientemente en la Resolución 98/2020, de 12 de mayo, donde señalábamos lo siguiente: «Cuestión distinta es que debamos abordar, toda vez que la recurrente solicita su anulación, la conformidad a derecho de la experiencia en el ámbito tributario de los perfiles citados en la cláusula 3 del PPT, si bien -como hemos dicho- desde la perspectiva de su valoración como criterio de adjudicación. 9 Documento editado para uso académico
  • 10. Pues bien, el requisito de la experiencia ha sido tradicionalmente considerado como una condición de solvencia más que como un criterio de adjudicación sobre la base de tratarse de una cualidad de la empresa licitadora que ninguna ventaja directa o valor añadido reporta a la oferta. Sin embargo, a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-601/13, de 26 de marzo de 2015 (Ambisig y Nersant) se produce un cambio de criterio y el citado Tribunal comienza a considerar que en ciertos tipos de contratos sí cabe admitir la experiencia como criterio de adjudicación. Asimismo, la Directiva 2014/24/UE, en su Considerando 94, señala que “Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura (...)”. Así pues, su artículo 67 prevé la experiencia del personal como criterio de adjudicación y el precepto se incorpora con una redacción casi idéntica al vigente articulo 145 de la LCSP que, al describir algunos criterios de adjudicación, menciona expresamente “La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución”. Al respecto, como señala el Informe 108/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, “(…) la expresión “de manera significativa” constituye un concepto jurídico indeterminado cuya concreción depende de las condiciones específicas de la licitación de que se trate, sin que sea posible definirlas de antemano. El vocablo “significativa” debe entenderse en este caso en la segunda de las acepciones que nos proporciona el Diccionario de la RAE, esto es, “Que tiene importancia por representar o significar algo.” En este sentido equivaldría a una influencia relevante en la ejecución del contrato, de modo que no sólo no es inocua en la ejecución, sino que es un elemento importante para la ejecución del contrato. Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir que la experiencia de algún trabajador de la empresa licitadora sí que puede considerarse como criterio de adjudicación en un contrato de ejecución de obras [tipo contractual respecto al que se plantea la consulta] (…) porque aunque en la Jurisprudencia del TJUE se alude a un tipo de contratos muy específicos como son los referentes a prestaciones de carácter intelectual, la Directiva y la ley española vigente no constriñen su aplicación a tipos concretos de contratos públicos. 10 Documento editado para uso académico
  • 11. (…) En conclusión, sí que resulta ajustado a derecho que los pliegos identifiquen a determinados perfiles profesionales, puestos o componentes de los licitadores como relevantes en la ejecución efectiva del contrato y fijen su experiencia como un criterio de adjudicación del mismo. (…) Ahora bien, la participación efectiva en la ejecución y la influencia significativa en la mejora en la ejecución del contrato público exigen que los puestos o roles seleccionados en el pliego cumplan efectivamente estas dos condiciones, de modo que cabría considerar que no se produce esta circunstancia cuando los pliegos omitan perfiles igualmente relevantes a estos efectos o incluyan determinados perfiles característicos de empresas concretas y que no cumplan las condiciones descritas en la norma. En este sentido asiste la razón a la entidad consultante pues este tipo de referencias en los pliegos pueden suponer auténticas barreras de acceso a las licitaciones, contrarias por definición a los principios de concurrencia y de igualdad de trato a los licitadores. Como antes indicamos, estas dos condiciones sirven de parámetro de legalidad de los pliegos de cláusulas administrativas particulares en lo que hace a esta concreta cuestión”. (…) Por todo lo anteriormente expuesto constituye una buena práctica que el órgano de contratación justifique suficientemente (en la memoria justificativa del contrato) la elección de este criterio de adjudicación de modo que quede motivada la proporcionalidad del criterio y su relación con el objeto del contrato”. De lo hasta ahora expuesto, podemos extraer dos conclusiones claras: 1. La experiencia del personal de las entidades licitadoras puede ser criterio de adjudicación. 2. Su participación efectiva en la ejecución y la influencia de los perfiles seleccionados en una mejora de la ejecución contractual son dos circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar la proporcionalidad y adecuación del criterio. (…) Así pues, sobre la base de los datos expuestos que obran en el expediente, lo primero que se echa en falta es una adecuada justificación de la experiencia exigida para su valoración como criterio de adjudicación, lo que por otro lado resulta una obligación impuesta por el artículo 116.4 de la LCSP. En este sentido, no puede considerarse justificación suficiente el propósito dirigido a “obtener servicios de gran calidad” que obra en la memoria, pues esta frase es genérica y en nada explica por qué la concreta experiencia requerida a cada uno de los perfiles resulta necesaria o “afecta de manera significativa a la mejor ejecución del contrato” utilizando la dicción literal del artículo 145 de la LCSP. 11 Documento editado para uso académico
  • 12. Obviamente, una experiencia en el ámbito tributario como la señalada en la cláusula impugnada puede asegurar una adecuada ejecución, pero eso no significa que dicha ejecución no pueda quedar garantizada con un menor grado de exigencia (…).» A la vista de la nueva regulación legal y del criterio de este Tribunal plasmado en la resolución parcialmente transcrita, hemos de analizar si, en el supuesto analizado en la presente, la cláusula 10 del PPT impugnada, en cuanto recoge la experiencia profesional del equipo como criterio de adjudicación y atendiendo a su contenido específico, es o no ajustada a derecho. Como punto de partida, hemos de señalar que no es objeto de controversia el hecho de que la experiencia de los miembros del equipo pueda ser criterio de adjudicación. Este extremo es pacífico para el Colegio recurrente. La disputa surge fundamentalmente porque, según alega el recurrente, no se indica cómo se va a efectuar el reparto de los 15 puntos ni qué criterios se van seguir para atribuir puntuación a cada miembro del equipo, además de considerar desproporcionada la experiencia mínima establecida (10 ó 7 años, según los casos). Respecto al primer extremo, el criterio impugnado tiene un peso de 15 puntos distribuidos a razón de 5 al Director del Equipo (Arquitecto/a superior o equivalente), 4 puntos al Asesor/a jurídico/a y 3 puntos, respectivamente, al Arqueólogo/a y al Técnico/a medioambiental. Por tanto, los 15 puntos globales sí están distribuidos en el criterio entre cada uno de los miembros del equipo; otra cuestión es cómo se asignan los puntos a cada perfil, extremo discutido en el recurso. En este sentido, no cabe olvidar que el criterio es de evaluación automática y que los puntos asignados a cada perfil no admiten graduación, es decir, que bien no se otorga puntuación alguna en caso de no alcanzarse la experiencia mínima establecida, bien se atribuye la puntuación asignada a cada perfil (5, 4 ó 3 puntos) si dicha experiencia se tiene o se supera. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el recurrente no impugna la definición del criterio como de evaluación automática y que su único alegato en este punto es que no se indican “qué criterios se van a seguir para que al Director del equipo, al Asesor jurídico, al Arqueólogo, o al Técnico Medioambiental, se le atribuyan respectivamente 5, 4, 3 y 3 puntos”, no cabe darle la razón. La regla de ponderación será no otorgar ninguna puntuación o asignar la establecida en el pliego para cada perfil y ello, en función de que se alcance o no la experiencia mínima exigida a cada uno, acreditada en la forma que establece el propio criterio, extremo este último que tampoco es objeto de impugnación específica. 12 Documento editado para uso académico
  • 13. Cuestión diferente y que procede analizar ahora es si, como señala el recurrente, la ponderación de la experiencia no se encuentra justificada y los plazos mínimos de experiencia establecidos para cada profesional (10 ó 7 años, según los casos) resultan excesivos y limitan la concurrencia. El órgano de contratación opone sobre este extremo que la ponderación de la experiencia con 15 puntos sobre 100 no es desproporcionada ni determinante a la hora de adjudicar el contrato y que al no tratarse de un criterio de solvencia sino de adjudicación, no resulta excluyente para participar en la licitación. Al respecto, hemos de recordar que la propia definición legal del criterio en el artículo 145.2 de la LCSP sujeta el mismo a la condición de que “la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución [del contrato]” y esta “afectación significativa”, como concepto jurídico indeterminado, no puede presumirse sino que tiene que concretarse en cada caso mediante la justificación oportuna del criterio en el expediente por el órgano de contratación, máxime cuando el artículo 116.4 de la LCSP impone con carácter general que “En el expediente se justificará adecuadamente: (…) los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato(..)”. En el supuesto analizado, ya hemos indicado que no se discute que la experiencia profesional del equipo encargado de ejecutar la prestación (redacción de un Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ronda) pueda ser un criterio de adjudicación válido, pero admitida esta premisa, la justificación del criterio en el expediente deviene obligatoria por disposición legal (artículos 116.4 y 145.2 de la LCSP) y resulta de gran importancia habida cuenta de que la libre concurrencia se restringe de modo considerable teniendo en cuenta que el equipo lo conforman 4 personas (Arquitecto, Asesor Jurídico, Arqueólogo y Técnico medioambiental) a quienes se les exige una experiencia mínima de 10 ó 7 años según perfiles en trabajos iguales y no solo similares a los que constituyen el objeto del contrato (véase al respecto el contenido de la cláusula 10 del PPT). No obstante, la justificación del criterio y su afectación significativa a la mejor ejecución del contrato no se contienen en el expediente y tampoco en los pliegos. Ni siquiera el informe al recurso motiva -en descargo a los argumentos impugnatorios del Colegio profesional- los niveles de experiencia exigida para el criterio (en años y tipo de trabajos previos), ni su ponderación, la cual tampoco es irrelevante puesto que 15 puntos 13 Documento editado para uso académico
  • 14. sobre 100, en contra de lo que afirma el órgano de contratación, pueden ser sumamente determinantes a la hora de adjudicar el contrato. Así pues, resulta claro que los principios básicos de libre concurrencia e igualdad consagrados en el artículo 1 de la LCSP se han visto vulnerados con el criterio impugnado, que introduce niveles elevados de experiencia del personal con una ponderación no irrisoria, sin la más mínima motivación de su exigencia tal y como denuncia el recurrente cuando afirma que no se justifica la ponderación del criterio; todo ello priva a este Tribunal de un conocimiento adecuado acerca de la “afectación significativa” de la calidad del personal a una mejor ejecución del contrato en los términos requeridos por el artículo 145.2 de la LCSP, lo que conlleva que el motivo deba estimarse y anularse la cláusula 10 del PPT en lo relativo al criterio de adjudicación impugnado. SÉPTIMO. En un segundo motivo, el recurrente aduce, en síntesis, que el PPT, en la medida que contiene la regulación de los criterios de adjudicación del contrato que han de estar recogidos por expresa disposición legal en el PCAP, es nulo. Y lo mismo ocurre con este último al omitir el establecimiento de los criterios de valoración que, por disposición legal, le corresponden. A tal alegato se opone el órgano de contratación esgrimiendo que los criterios de adjudicación se incluyen en el PCAP y se reiteran en el PPT, por lo que se cumple con los postulados legales. Pues bien, el artículo 122.2 de la LCSP dispone que “En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato(...)” y el artículo 145.5 del mismo texto legal establece que “Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo (...)”, correspondiendo al PPT, según prevé el artículo 124 de la norma legal, indicar las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales. Igualmente, el artículo 67.2 del RGLCAP se refiere al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluyendo en su letra i), como parte de este contenido, los criterios de adjudicación, mientras que el artículo 68 del mismo Reglamento regula como contenido mínimo del PPT las características 14 Documento editado para uso académico
  • 15. técnicas que hayan de reunir los bienes o prestaciones del contrato, el precio de cada una de las unidades en que se descompone el presupuesto y el número estimado de las unidades a suministrar, así como, en su caso, requisitos, modalidades y características técnicas de las variantes. Por último, el apartado 3 del citado artículo 68 dispone que “En ningún caso contendrán estos pliegos declaraciones o cláusulas que deban figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares”. Expuesto, pues, el marco normativo, hemos de analizar el supuesto que se nos plantea. La cláusula duodécima del PCAP se refiere a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y de evaluación automática. No obstante, con la salvedad de la oferta económica respecto a la que sí se indica la fórmula para su valoración, en el resto de criterios solo consta su enunciado -como sucede con el cuestionado en el recurso donde solo se indica “Experiencia profesional del equipo redactor: 15 puntos”-, dejándose para el PPT la definición concreta de cada criterio. En tal sentido, la cláusula duodécima in fine del PCAP señala que “Los criterios de valoración aparecen definidos de manera pormenorizada en el pliego de prescripciones técnicas”. Así pues, hemos de acudir al PPT (cláusula décima) para encontrar una definición más completa de los criterios de adjudicación o mejor dicho, para conocer su contenido y, en definitiva, la regulación que el órgano de contratación hace de los mismos. Ello supone, como denuncia el Colegio recurrente, que ambos pliegos infringen los preceptos legales y reglamentarios mencionados: el PCAP por no definir con precisión los criterios ni agotar todo el contenido que el órgano de contratación ha querido dar a los mismos y el PPT por incluir la regulación de dichos criterios cuando legalmente no le corresponde efectuarlo. En consecuencia, el motivo debe estimarse de modo que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben habrá de tenerse en cuenta lo aquí expuesto. Con base en las consideraciones realizadas procede la estimación del recurso con anulación de los pliegos y el anuncio de licitación objeto de impugnación, incluidos los demás actos del expediente de contratación relacionados con la aprobación de aquellos, debiendo convocarse, en su caso, una nueva licitación. Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal 15 Documento editado para uso académico
  • 16. ACUERDA PRIMERO. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA contra el anuncio y los pliegos que rigen el contrato denominado “Servicio de redacción del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ronda” (Expte: 594/2020), convocado por el Ayuntamiento de Ronda (Málaga). SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución. TERCERO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento. Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 16 Documento editado para uso académico