3. ¿QUÉ ES?
El derecho a la intimidad es uno de los derechos
fundamentales de la persona, al constituir una protección
directa al espacio familiar y personal de las intromisiones
ajenas y públicas. Dentro de la privacidad de las personas se
encuentran las experiencias pasadas, situaciones actuales,
características físicas y psíquicas no ostensibles que la
persona no desea que sean conocidos por personas extrañas
a su intimidad y entorno familiar, porque de serlo causaría
fastidio e incomodidad.
5. El Derecho a la vida privada (objeto de estudio del
Derecho a la Intimidad), como Derecho autónomo
tiene su punto de partida el año de 1890, ya que
antes era incluido en otros Derechos.
Este Derecho es incorporado normativamente en el
Perú en La Constitución Política de 1979, en el
artículo 2, inciso 6 y 7; posteriormente en el
Código Civil de 1984 y como delito en el Código
Penal de 1991.
ANTECEDENTES NACIONALES
6. En lo que se refiere a este derecho resulta forzoso
comenzar con la historia de un joven abogado que se
había casado con la hija de un senador y que había
comenzado a tener una vida particularmente lujosa y
dispendiosa. El escenario: Boston, el año: 1881. Este
hecho comenzó a llamar la curiosidad y generó
comentarios en los periódicos en sus crónicas
mundanas, hasta llegar a ocasionar un escándalo. Este
abogado, llamado Samuel D. Warren irritado con esta
invasión de su vida privada, se asoció con un antiguo
compañero de estudios de la Universidad de Harvard
Louis D. Brandeis, quién después sería juez de la Corte
Suprema de los Estados Unidos y conjuntamente
escribieron un ensayo titulado The right to privacy que
fue publicado en Harvard Law Review según estos dos
autores todo individuo tiene el derecho de ser dejado en
paz de proteger su soledad, es decir su vida intima tanto
como tiene derecho de proteger su vida privada.
ANTECEDENTES INTERNACIONALES
8. PROTECCIÓN
A los tiempos actuales se le viene denominando "sociedad de la
información", ello por el vertiginoso desarrollo científico y tecnológico
que implica el avance de la informática en las diversas esferas del
quehacer político, económico y social a escala mundial y, recordando
que la informática es entendida como la disciplina o actividad que
consiste en el tratamiento o procesamiento de la información por medio
de máquinas ordenadoras electrónicas tendientes a la obtención de
nueva información; cuyo uso inadecuado y sin control puede volverse en
contra del mismo hombre creador de la tecnología, invadiendo las
esferas más íntimas de su vida privada.
9. Los usos y costumbres sociales se han visto afectados por este
desarrollo vertiginoso de las tecnologías de la información originándose
situaciones de hecho y jurídicas nuevas que la legislación no ha previsto;
estando a que la información en esta nueva sociedad y economía
informática cumple un papel fundamental en tanto el ciudadano, la
empresa privada o entidad pública que no obtenga la información
necesaria para desarrollarse en sus actividades sociales y económicas o
para realizar sus funciones no podrá acondicionarse a la nueva sociedad
y economía de la información; no podrá participar de las ventajas y
oportunidades que brinda el estar oportunamente informados;
desmejorando su calidad de vida o su función.
En este desarrollo vertiginoso de la tecnología e informática que implica
la posibilidad de obtener información así como de difundirla también se
advierte el peligro de ciertos aspectos existenciales o de la personalidad
humana generados por el avance de la tecnología de la información
como es la vida privada
10. La regulación de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación en sí conlleva a la necesidad de reflexionar
sobre la función del derecho para proteger la intimidad o vida
privada así como la identidad de las personas, como garantía
de un desarrollo libre y digno de la personalidad
Debemos de sostener firmemente, que el derecho a la
información asimismo se constituye en garantía de una futura
decisión libre y certera; lo que conlleva a una persona libre y
autónoma, que a su vez se relaciona con la facultad que debe
tener la persona sobre los datos generados o proporcionados
en su vida privada cotidiana ante personas, instituciones
públicas o entidades privadas
11. Los daños que una persona puede sufrir a raíz
de la invasión de la intimidad, varían debido a
que la intimidad se califica como derecho de
la personalidad o como aspecto del derecho
general de la personalidad y al ser trasgredida
se puede catalogar como UNA ATENUACION
DEL DAÑO MORAL.
DAÑOS
12. BREVE RESEÑA
La polémica surgió inicialmente en Francia y
posteriormente en otros países en el sentido de
la admisibilidad de una indemnización respecto
de este tipo de daño, entre quienes sostenían
que el único daño que el Código declara
indemnizable es el daño en sentido estricto o
daño patrimonial, que comprende tanto el daño
emergente como el lucro cesante, y quienes
entendían que el llamado daño moral puede
englobarse en un amplio concepto de daño que
no cualifica el tipo de éste.
13. LAPRETENDIDAUNIFICACIÓNDELA
RESPONSABILIDADCIVIL
Uno de los autores que propuso esta unificación fue
el fallecido Dr. Lizardo Taboada Córdova, quien
manifiesta, “... la doctrina moderna y desde hace
mucho tiempo, es unánime en señalar que la
responsabilidad civil es única, y que existe solamente
algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad
contractual y extracontractual”, continua diciendo,
“… debe quedar claramente establecido que la
responsabilidad civil es una sola, existiendo dos
aspectos distintos la responsabilidad civil contractual
y extracontractual teniendo ambas como común
denominador la noción de antijuricidad y el imperio
legal de indemnizar el daño causado.”
14. DAÑOMORALY DAÑOALAPERSONA
Este tipo de daño se denomina también “daño no patrimonial”,
“daño extra patrimonial”, “daño extraeconómico”, “daño
biológico”, “daño a la integridad psicosomática”, “daño a a la vida
de relación”, entre otros.
El daño moral, es el daño no patrimonial, es el inferido en
derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al
campo de la afectividad que al de la realidad económica.También
se entiende daño moral como un dolor, un sentimiento de pena,
un sufrimiento, un turbamiento.
Si bien daño a la persona y daño moral son idénticos en cuanto a
su contenido no patrimonial, ambos difieren pues la relación
entre el primero y el segundo es de género a especie.
El daño a la persona por su parte, se le conoce también como
daño subjetivo, esto es el daño ocasionado al sujeto de derecho,
el cual incluye un sinnúmero de situaciones que pueden
presentarse.
15. EL EJERCICIOREGULARDEUNDERECHO
Este supuesto tiene su antecedente histórico en la
antigua formula romana “ qui suo iure utitur neminem
laedit”, de tal suerte que el que viola un derecho ajeno en
el ejercicio de su propio derecho no actúa
antijurídicamente y, por tal razón no le incumbe por los
quebrantos que pudiera ocasionar. Si se lesiona otro
derecho, nos encontramos frente a un supuesto genérico
de responsabilidad civil y si se lesiona un legítimo interés,
entonces nos encontramos frente a un abuso del derecho
y en ambos casos los daños producidos deben ser
resarcidos.
16. LALEGÍTIMADEFENSA
Esta figura se inspira en un principio bien enraizado en la
conciencia social y jurídica, en virtud del cual, toda persona
puede defenderse del peligro de agresión, cuando no haya
manera de contar con la tempestiva y adecuada
intervención de los órganos competentes del ordenamiento
estatal destinados a la defensa de sus ciudadanos.
En el inciso 1º del artículo 1971 se precisa que la legitima
defensa es “de la propia persona o de otra o en
salvaguardia de un bien propio o ajeno”
Tenemos como características las siguientes:
- El peligro debe ser actual
- El peligro debe amenazar un interés directa y plenamente
tutelado por
el derecho
- La amenaza debe ser injusta.
- El recurso a la defensa debe ser necesario e inevitable
- La reacción debe ser proporcional a la agresión.
17. CASOS
CASOS Y MEDIOS REFERENTES A LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA INTIMIDAD
Interceptacióntelefónica
22. Artículo 110º.- Sanciones administrativas
El Indecopi puede sancionar las infracciones
administrativas a que se refiere el artículo
108º con amonestación y multas de hasta
cuatrocientos cincuenta (450) Unidades
ImpositivasTributarias (UIT), las cuales son
calificadas de la siguiente manera:
23. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de
hasta cincuenta (50) UIT.
Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta
(150) UIT.
Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos
cincuenta (450) UIT. En el caso de las microempresas, la multa no
puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos
brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus
actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato
anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia,
siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre
en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida,
salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las
pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por
ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el
infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.
24. La cuantía de las multas por las infracciones
previstas en el Decreto Legislativo núm. 807,
Ley sobre Facultades, Normas y Organización
del Indecopi, se rige por lo establecido en
dicha norma, salvo disposición distinta del
presente Código.
Las sanciones administrativas son impuestas
sin perjuicio de las medidas correctivas que
ordene el Indecopi y de la responsabilidad
civil o penal que pueda corresponder.
25. Artículo 111º.- Responsabilidad de los administradores
Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza
de la infracción, las personas que ejerzan la dirección,
administración o representación del proveedor son
responsables solidarios en cuanto participen con dolo o
culpa inexcusable en el planeamiento, realización o
ejecución de la infracción administrativa.
En los casos referidos en el primer párrafo, además de la
sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a
los infractores, se puede imponer una multa de hasta cinco
(5) Unidades ImpositivasTributarias (UIT) a cada uno de sus
representantes legales o a las personas que integran los
órganos de dirección o administración según se determine
su responsabilidad en las infracciones cometidas.
26. Artículo 112º.- Criterios de graduación de las sanciones
administrativas
Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración
los siguientes criterios:
El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la
infracción.
La probabilidad de detección de la infracción.
El daño resultante de la infracción.
Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en
el mercado.
La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la
vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.
Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere
adecuado adoptar.
27. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las
siguientes:
La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.
La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que
contravenga el principio de conducta procedimental.
Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u
ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor.
Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta
infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o
mitigar sus consecuencias.
Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo
o difuso de los consumidores.
Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a
las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso
particular.
28. Se consideran circunstancias atenuantes especiales,
las siguientes:
La subsanación voluntaria por parte del proveedor
del acto u omisión imputado como presunta
infracción administrativa, con anterioridad a la
notificación de la imputación de cargos.
La presentación por el proveedor de una propuesta
conciliatoria que coincida con la medida correctiva
ordenada por el Indecopi.
Cuando el proveedor acredite haber concluido con la
conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la
misma y haber iniciado las acciones necesarias para
remediar los efectos adversos de la misma.
29. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para
el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para
lo cual se toma en cuenta lo siguiente:
El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la
empresa a dicho programa.
Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al
cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código.
Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de
su personal en el cumplimiento del Código.
Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría
y para el reporte de eventuales incumplimientos.
Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los
eventuales incumplimientos al Código.
Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una
conducta reiterada.
30. Otras circunstancias de características o efectos
equivalentes a las anteriormente mencionadas
dependiendo de cada caso particular.
Artículo 113º.-Cálculo y rebaja del monto de la multa
Para calcularse el monto de las multas a aplicarse, se utiliza
el valor de la Unidad ImpositivaTributaria (UIT) vigente a la
fecha de pago efectivo o en la fecha que se haga efectiva la
cobranza coactiva. Las multas constituyen en su integridad
recursos propios del Indecopi, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 156º.
La multa aplicable es rebajada en un veinticinco por ciento
(25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con
anterioridad a la culminación del término para impugnar la
resolución que puso fin a la instancia y en tanto no
interponga recurso alguno contra dicha resolución.