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RENUNCIA Y
 REVOCACIÓN DE LA
     SUCESIÓN
Carmen Velázquez   2009-6015
Renuncia de la sucesión
• Para Henri Capitant, la renuncia es aquel acto por el cual una
  persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes.
  Lo que nos da a entender que el heredero no está obligado a aceptar
  la sucesión.

Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le
 corresponda.

Por lo tanto, de qué manera se puede repudiar la sucesión?
• La renuncia de una sucesión no se presume así que, debe hacerse
  en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en
  que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro
  particular que al efecto se lleve. (Art. 784)
Supuestos de ineficacia de la renuncia
                 Existen dos supuestos en que la renuncia
                               resulta inútil.

            1. No se puede renunciar a la sucesión de
               una persona que vive, aunque sea en
               contrato de matrimonio, ni enajenar
               los derechos eventuales que puedan
               tenerse a su sucesión, conforme nos
               dice el artículo 791 del código civil.
            2. La distracción u ocultación de
               efectos de la sucesión, hace perder la
               facultad de renunciar, conforme al artículo
               792 “se considerarán como simples
               herederos, a pesar de su renuncia, sin
               poder reclamar parte alguna en los
               objetos sustraídos u ocultados”.
Prescripción de la acción
• De conformidad con el artículo 789 del código civil, la facultad de
  aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del
  tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos
  inmobiliarios.

• El artículo 790 por su parte establece que: “Mientras no haya
  prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que
  renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión,

1. si no ha sido aceptada ya por otros herederos;
2. sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido
   adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea
   por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el
   curador de la sucesión vacante”.
Ejemplo de la prescripción:
• Sentencia: La hija natural, omitida en la adjudicación
  de los bienes del difunto, intentó, transcurridos más de
  20 años de la muerte de su causante, la acción en
  determinación de herederos y nulidad de venta de una
  parcela. Esta acción depende de la facultad de aceptar o
  repudiar una sucesión y prescribe por el transcurso de
  20 años (Artículo 789 Código Civil), aunque la
  ignorancia de la apertura de la sucesión puede
  impedir que corra, siempre que el heredero
  pueda probar que tenía justa causa para ignorar
  el nacimiento de su derecho. Se casa la sentencia
  del Tribunal Superior Tierras, que declaró que la
  acción en determinación de herederos es
  imprescriptible.
Revocación de la renuncia a la sucesión
• Por revocación entendemos la anulación por parte del juez que conoce del recurso
  de apelación, de la decisión que se le somete. La revocación puede ser total o
  parcial; esta última recae solo sobre algunos puntos de la decisión recurrida, la
  cual se confirma en lo demás. Con la finalidad de declarar ineficaz una
  disposición, por ley o convenios particulares.

CAPACIDAD: La anulación de la renuncia la puede solicitar el heredero mismo que
  ha renunciado, así como también sus acreedores.

• Los casos en los cuales el heredero puede solicitar la anulación de su renuncia, son
   los siguientes (nulidad relativa):
1.    Cuando el puede invocar el no cumplimiento de las formas requeridas por la ley.
2. Cuando el renunciante es incapaz y las formalidades exigidas por la ley para la
      validez de la renuncia no han sido cumplidas.
3. Cuando el heredero ha renunciado a consecuencia de violencia o maniobras
      fraudulentas, las cuales fueron determinantes para que presentare la renuncia.
4. Cuando la renuncia se ha debido a un error acerca del contenido de la herencia.
Nulidad absoluta:
•          Cuando haya sido objeto de una
  herencia aun no abierta o sucesión futura.
•          Cuando sea una renuncia expresa.
•          Cuando es realizada por una causa
  criminal (distracción de bienes por ejemplo).
A petición de los acreedores se puede revocar la renuncia.

• De conformidad con el artículo 788 del código civil, los
  acreedores del renunciante pueden pedir se les autorice
  judicialmente para aceptar la sucesión de su deudor, y en su
  caso y lugar.

• Los acreedores que pueden ejercer la acción a que se refiere el
  artículo 788 del código civil, son únicamente los acreedores
  personales del heredero.
Efectos de la renuncia
• Se reputa como si nunca hubiese sido heredero, al que
  renunciare, conforme establece el artículo 785 del código civil.
  Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que
  renunciare.

•       En consecuencia, el renunciante no puede retener parte
    alguna del activo ni queda comprometido con las cargas
    de la herencia.

• De conformidad con el artículo 786 del código civil, la parte del
  renunciante acrece a sus coherederos y si no los hay, al
  grado subsiguiente.
  Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si
  no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.

    En realidad, la renuncia aprovecha, en su acrecentamiento,
    únicamente a los herederos llamados a recibir la sucesión, a los
    cuales perjudica la presencia del renunciante.
• Un último efecto de la renuncia: si el renunciante está solo, es
  decir, es el único llamado a recibir la sucesión conforme al orden
  sucesorio, su parte es devuelta al grado subsiguiente, de
  conformidad con el artículo 786 del código civil.

  Por ejemplo, si al difunto le sobreviven su padre y su madre y un
  hijo y este ultimo renuncia y tiene a su vez otros hijos, es a estos
  últimos, y no ni al padre ni a la madre del de cujus que la herencia
  es devuelta a pesar de que ellos son parientes en segundo grado,
  mientras el padre y la madre lo son en primer grado, todo ello como
  consecuencia de que el orden de los descendientes prevalece
  sobre el de los ascendientes.

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  • 1. RENUNCIA Y REVOCACIÓN DE LA SUCESIÓN Carmen Velázquez 2009-6015
  • 2. Renuncia de la sucesión • Para Henri Capitant, la renuncia es aquel acto por el cual una persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes. Lo que nos da a entender que el heredero no está obligado a aceptar la sucesión. Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda. Por lo tanto, de qué manera se puede repudiar la sucesión? • La renuncia de una sucesión no se presume así que, debe hacerse en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve. (Art. 784)
  • 3. Supuestos de ineficacia de la renuncia Existen dos supuestos en que la renuncia resulta inútil. 1. No se puede renunciar a la sucesión de una persona que vive, aunque sea en contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión, conforme nos dice el artículo 791 del código civil. 2. La distracción u ocultación de efectos de la sucesión, hace perder la facultad de renunciar, conforme al artículo 792 “se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados”.
  • 4. Prescripción de la acción • De conformidad con el artículo 789 del código civil, la facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios. • El artículo 790 por su parte establece que: “Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, 1. si no ha sido aceptada ya por otros herederos; 2. sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante”.
  • 5. Ejemplo de la prescripción: • Sentencia: La hija natural, omitida en la adjudicación de los bienes del difunto, intentó, transcurridos más de 20 años de la muerte de su causante, la acción en determinación de herederos y nulidad de venta de una parcela. Esta acción depende de la facultad de aceptar o repudiar una sucesión y prescribe por el transcurso de 20 años (Artículo 789 Código Civil), aunque la ignorancia de la apertura de la sucesión puede impedir que corra, siempre que el heredero pueda probar que tenía justa causa para ignorar el nacimiento de su derecho. Se casa la sentencia del Tribunal Superior Tierras, que declaró que la acción en determinación de herederos es imprescriptible.
  • 6. Revocación de la renuncia a la sucesión • Por revocación entendemos la anulación por parte del juez que conoce del recurso de apelación, de la decisión que se le somete. La revocación puede ser total o parcial; esta última recae solo sobre algunos puntos de la decisión recurrida, la cual se confirma en lo demás. Con la finalidad de declarar ineficaz una disposición, por ley o convenios particulares. CAPACIDAD: La anulación de la renuncia la puede solicitar el heredero mismo que ha renunciado, así como también sus acreedores. • Los casos en los cuales el heredero puede solicitar la anulación de su renuncia, son los siguientes (nulidad relativa): 1. Cuando el puede invocar el no cumplimiento de las formas requeridas por la ley. 2. Cuando el renunciante es incapaz y las formalidades exigidas por la ley para la validez de la renuncia no han sido cumplidas. 3. Cuando el heredero ha renunciado a consecuencia de violencia o maniobras fraudulentas, las cuales fueron determinantes para que presentare la renuncia. 4. Cuando la renuncia se ha debido a un error acerca del contenido de la herencia.
  • 7. Nulidad absoluta: • Cuando haya sido objeto de una herencia aun no abierta o sucesión futura. • Cuando sea una renuncia expresa. • Cuando es realizada por una causa criminal (distracción de bienes por ejemplo).
  • 8. A petición de los acreedores se puede revocar la renuncia. • De conformidad con el artículo 788 del código civil, los acreedores del renunciante pueden pedir se les autorice judicialmente para aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar. • Los acreedores que pueden ejercer la acción a que se refiere el artículo 788 del código civil, son únicamente los acreedores personales del heredero.
  • 9. Efectos de la renuncia • Se reputa como si nunca hubiese sido heredero, al que renunciare, conforme establece el artículo 785 del código civil. Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare. • En consecuencia, el renunciante no puede retener parte alguna del activo ni queda comprometido con las cargas de la herencia. • De conformidad con el artículo 786 del código civil, la parte del renunciante acrece a sus coherederos y si no los hay, al grado subsiguiente. Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente. En realidad, la renuncia aprovecha, en su acrecentamiento, únicamente a los herederos llamados a recibir la sucesión, a los cuales perjudica la presencia del renunciante.
  • 10. • Un último efecto de la renuncia: si el renunciante está solo, es decir, es el único llamado a recibir la sucesión conforme al orden sucesorio, su parte es devuelta al grado subsiguiente, de conformidad con el artículo 786 del código civil. Por ejemplo, si al difunto le sobreviven su padre y su madre y un hijo y este ultimo renuncia y tiene a su vez otros hijos, es a estos últimos, y no ni al padre ni a la madre del de cujus que la herencia es devuelta a pesar de que ellos son parientes en segundo grado, mientras el padre y la madre lo son en primer grado, todo ello como consecuencia de que el orden de los descendientes prevalece sobre el de los ascendientes.