2. Renuncia de la sucesión
• Para Henri Capitant, la renuncia es aquel acto por el cual una
persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes.
Lo que nos da a entender que el heredero no está obligado a aceptar
la sucesión.
Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le
corresponda.
Por lo tanto, de qué manera se puede repudiar la sucesión?
• La renuncia de una sucesión no se presume así que, debe hacerse
en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en
que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro
particular que al efecto se lleve. (Art. 784)
3. Supuestos de ineficacia de la renuncia
Existen dos supuestos en que la renuncia
resulta inútil.
1. No se puede renunciar a la sucesión de
una persona que vive, aunque sea en
contrato de matrimonio, ni enajenar
los derechos eventuales que puedan
tenerse a su sucesión, conforme nos
dice el artículo 791 del código civil.
2. La distracción u ocultación de
efectos de la sucesión, hace perder la
facultad de renunciar, conforme al artículo
792 “se considerarán como simples
herederos, a pesar de su renuncia, sin
poder reclamar parte alguna en los
objetos sustraídos u ocultados”.
4. Prescripción de la acción
• De conformidad con el artículo 789 del código civil, la facultad de
aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del
tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos
inmobiliarios.
• El artículo 790 por su parte establece que: “Mientras no haya
prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que
renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión,
1. si no ha sido aceptada ya por otros herederos;
2. sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido
adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea
por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el
curador de la sucesión vacante”.
5. Ejemplo de la prescripción:
• Sentencia: La hija natural, omitida en la adjudicación
de los bienes del difunto, intentó, transcurridos más de
20 años de la muerte de su causante, la acción en
determinación de herederos y nulidad de venta de una
parcela. Esta acción depende de la facultad de aceptar o
repudiar una sucesión y prescribe por el transcurso de
20 años (Artículo 789 Código Civil), aunque la
ignorancia de la apertura de la sucesión puede
impedir que corra, siempre que el heredero
pueda probar que tenía justa causa para ignorar
el nacimiento de su derecho. Se casa la sentencia
del Tribunal Superior Tierras, que declaró que la
acción en determinación de herederos es
imprescriptible.
6. Revocación de la renuncia a la sucesión
• Por revocación entendemos la anulación por parte del juez que conoce del recurso
de apelación, de la decisión que se le somete. La revocación puede ser total o
parcial; esta última recae solo sobre algunos puntos de la decisión recurrida, la
cual se confirma en lo demás. Con la finalidad de declarar ineficaz una
disposición, por ley o convenios particulares.
CAPACIDAD: La anulación de la renuncia la puede solicitar el heredero mismo que
ha renunciado, así como también sus acreedores.
• Los casos en los cuales el heredero puede solicitar la anulación de su renuncia, son
los siguientes (nulidad relativa):
1. Cuando el puede invocar el no cumplimiento de las formas requeridas por la ley.
2. Cuando el renunciante es incapaz y las formalidades exigidas por la ley para la
validez de la renuncia no han sido cumplidas.
3. Cuando el heredero ha renunciado a consecuencia de violencia o maniobras
fraudulentas, las cuales fueron determinantes para que presentare la renuncia.
4. Cuando la renuncia se ha debido a un error acerca del contenido de la herencia.
7. Nulidad absoluta:
• Cuando haya sido objeto de una
herencia aun no abierta o sucesión futura.
• Cuando sea una renuncia expresa.
• Cuando es realizada por una causa
criminal (distracción de bienes por ejemplo).
8. A petición de los acreedores se puede revocar la renuncia.
• De conformidad con el artículo 788 del código civil, los
acreedores del renunciante pueden pedir se les autorice
judicialmente para aceptar la sucesión de su deudor, y en su
caso y lugar.
• Los acreedores que pueden ejercer la acción a que se refiere el
artículo 788 del código civil, son únicamente los acreedores
personales del heredero.
9. Efectos de la renuncia
• Se reputa como si nunca hubiese sido heredero, al que
renunciare, conforme establece el artículo 785 del código civil.
Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que
renunciare.
• En consecuencia, el renunciante no puede retener parte
alguna del activo ni queda comprometido con las cargas
de la herencia.
• De conformidad con el artículo 786 del código civil, la parte del
renunciante acrece a sus coherederos y si no los hay, al
grado subsiguiente.
Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si
no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.
En realidad, la renuncia aprovecha, en su acrecentamiento,
únicamente a los herederos llamados a recibir la sucesión, a los
cuales perjudica la presencia del renunciante.
10. • Un último efecto de la renuncia: si el renunciante está solo, es
decir, es el único llamado a recibir la sucesión conforme al orden
sucesorio, su parte es devuelta al grado subsiguiente, de
conformidad con el artículo 786 del código civil.
Por ejemplo, si al difunto le sobreviven su padre y su madre y un
hijo y este ultimo renuncia y tiene a su vez otros hijos, es a estos
últimos, y no ni al padre ni a la madre del de cujus que la herencia
es devuelta a pesar de que ellos son parientes en segundo grado,
mientras el padre y la madre lo son en primer grado, todo ello como
consecuencia de que el orden de los descendientes prevalece
sobre el de los ascendientes.