El acto administrativo es aquella manifestación de voluntad de la autoridad a...
Silencio administrativo
1. SILENCIO ADMINISTRATIVO
El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad
por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de
que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto,
en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el
contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.
En sentido estricto esta técnica sólo resulta aplicable en caso de procedimientos iniciados
a instancia del interesado o por su solicitud, en los que la administración pública tiene que
responder a la petición del particular. No así, en procedimientos incoados de oficio, en los
que la falta de resolución produce el efecto de la caducidad o perención del
procedimiento, con la consiguiente imposibilidad de producción de acto administrativo.
En todo caso, si se trata de procedimientos sancionadores o eventualmente generadores
de efectos no favorables, es jurídicamente imposible la producción en ellos de actos
presuntos.
No están sujetos al régimen de silencio los procedimientos de mediación, arbitraje y
conciliación, así como aquéllos terminados por pacto o convenio. Esta técnica es
correlativa, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, al deber de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, que pesa sobre la
administración pública y ha sido expuesto con anterioridad; deber que existe en todo
procedimiento, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Actos presuntos
La técnica del silencio administrativo permite diferenciar entre actos presuntos, expresos
y tácitos. El acto presunto es aquél que se imputa a la administración pública que debió
resolver en plazo y no lo hizo. Realmente no existe declaración de voluntad
administrativa, sino que se efectúa una imputación de la misma para garantizar la debida
protección al interesado.
En caso de silencio positivo (estimatorio), surge un acto administrativo cierto y
existente, que no puede ser desconocido por la administración pública, de forma
que, no puede resolver, posteriormente a la producción del efecto del silencio, en
sentido contrario (desestimatorio). Para dejar sin efecto el acto es preciso acudir a
los mecanismos ordinarios de revisión de oficio.
En caso de silencio negativo, el acto no alcanza existencia real, sino que es
producto de una ficción cuyo fin es permitir acceder al interesado, que ha visto
2. desestimado presuntamente su solicitud, a los recursos administrativos y/o
judiciales pertinentes, satisfaciendo el presupuesto procedimental o procesal de la
previa existencia de acto. Por ello, la administración que no ha resuelto puede,
posteriormente, resolver en sentido contrario al efecto del silencio, sin necesidad
de emplear procedimientos específicos de revisión o, en este caso, de revocación.
No es posible la revocación del acto presunto estimatorio mediante un acto
expreso extemporáneo contrario, salvo previa revisión de oficio.
AGOTAMIENTO DE LA VÌA GUBERNATIVA
AGOTAMIENTO DE LA VÌA GUBERNATIVA
1. Definición
Actuación que realiza la administración para resolver las peticiones que hacen los
administrados frente a una decisión de ésta con el objeto de que revise la misma,
modificándola, adicionándola, revocándola o aclarándola.
No es Vía Gubernativa:
* El cumplimiento de los procedimientos administrativos que se siguen para expedición de un
acto.
El ejercicio de la facultad de revocatoria que tiene la Administración para enmendar su error
2. Requisito de la decisión previa
La Vía Gubernativa únicamente procede contra los actos administrativos creadores de situaciones
individuales o concretas, por lo cual no puede proponerse contra los actos generales o reglas, ni
contra los actos de trámite.
2. ¿Quiénes deben agotar la vía gubernativa
Debe ser agotada por todas las personas que pretendan acudir a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa a demandar un acto de carácter individual o concreto expedido por la
Administración y que les vulnere su derecho.
La entidad pública puede también demandar sus propios actos, en acción de lesividad, cuando los
mismos no puedan ser derogados o revocados
3. Acciones en las que se requiere el agotamiento de la vía gubernativa
Se exige únicamente para los actos de contenido particular.
Se excluyen de esta exigencia:
o las acciones de nulidad contra los actos regla o generales que implican la creación de situación
jurídica general
o Las de reparación directa
o Las contractuales
o Las acciones electorales
o Las acciones de revisión de cartas de naturaleza
o Las acciones de definición de competencias administrativas
3. o Para ejercitar las acciones de tutela
o Para ejercitar las acciones populares
o Para ejercitar la acción de repetición
o Para ejercitar la acción de desinvestidura
o Para ejercitar la acción de cumplimiento.
4. Acción de cumplimiento y agotamiento de la vía gubernativa
En la acción de cumplimiento debe llevarse a cabo una actuación previa ante la administración, El
requisito de procedibilidad: Solicitarle a la entidad que incumple la norma o que no la aplica que
proceda a darle aplicación o que se ratifique en su negativa de no aplicarla. Si transcurridos 10 días,
no se ha obtenido ninguna respuesta, se entiende cumplido el requisito y el interesado puede ir al
juez.
El requisito de procedibilidad no corresponde a la vía gubernativa, no implica el ejercicio de ningún
recurso contra la decisión inicial de la administración.
5. Agotamiento de la Vía Gubernativa
Se agota en los siguientes casos:
1. Cuando contra el acto administrativo unilateral de carácter particular y concreto no procede
ningún recurso. ( El silencio negativo en relación con ésta no agota la vía gubernativa).
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de
reposición y de queja.
4. Cuando la Administración no hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes,
de acuerdo con la disposición del artículo 135 del C.C.A.
6. Agotamiento de la Vía Gubernativa y Ejecutoria de los Actos Administrativos
El Agotamiento de la vía gubernativa habilita para acudir a la vía jurisdiccional. La firmeza o
ejecutoria de los actos administrativos tiene que ver con el momento a partir del cual pueden
hacerse efectivos y permite establecer cuándo el particular que ha sido lesionado por el acto, puede
incoar la acción contenciosa, pues a partir de dicho instante empieza a contarse la caducidad.
Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes casos:
1. Cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso. Al no ser susceptible de ningún
recurso, el acto queda ejecutoriado al día siguiente de su notificación.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. La ejecutoria del acto se produce al día
siguiente de la notificación del acto por medio del cual se resuelve el recurso.
Cuando el acto es susceptible sólo del recurso de reposición y se interpone, la ejecutoria se cuenta a
partir del día siguiente de la notificación del acto que resuelve la reposición; pero si el interesado no
hace uso de él la ejecutoria se produce a partir del día siguiente al vencimiento de los 5 días de que
disponía para interponer el recurso.
3. Cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. En el primer evento, al no
interponer los recursos, el acto queda en firme al día siguiente del vencimiento de los 5 días que
tenía para interponer los recursos. En el caso de la renuncia se entiende que el interesado acepta la
decisión y el acto queda en firme, pero hay que tener en cuenta que si se trata del recurso de
apelación y renuncia a él , también está renunciando a la posibilidad de acudir a la vía
jurisdiccional, pues no agotó la vía gubernativa
4. Cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. La perención es una sanción a
la inercia de quien está obligado a cumplir una carga dentro del trámite administrativo y no lo hace.
4. El desistimiento implica una renuncia a continuar con el trámite de los recursos interpuestos. El
desistimiento requiere la aceptación de la entidad y la ejecutoria ocurrirá al día siguiente al que se
le notifica la aceptación.
Si el acto es de aquellos que se publican, la ejecutoria será, en principio, a partir del día siguiente de
la publicación.
Actos Definitivos
Son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, porque deciden directa o indirectamente
el fondo del asunto. Y también, el acto de trámite que hace posible la continuidad de la actuación.
Actos de Trámite
Aquellos de mero impulso de la actuación, que no deciden nada sobre el asunto debatido, pero que
instrumentan la decisión final o definitiva.
Actos generales
Es la manifestación de voluntad en ejercicio de la función administrativa que crea situaciones
jurídicas impersonales o abstractas.
Acto interno
Es aquel acto que está dentro de la esfera de la administración y que no se ha exteriorizado.
Mientras el acto no se ha notificado, no puede ejecutarse la decisión , es decir, el acto no es eficaz,
pero es válido. Si la Administración desea dejar el acto sin efectos no puede acudirse, como lo
hacen algunos funcionarios, a destruir físicamente el documento que contiene el acto no notificado
con la ilusión de hacerlo desaparecer; en su lugar, debe revocarse con otro acto
RECURSOS DE LA VÌA GUBERNATIVA
1. Recursos Ordinarios
Recurso de Reposición: Debe interponerse ante el mismo Funcionario que expidió el acto para que
lo modifique, aclare, adicione o revoque.
Salvo prohibición expresa, procede contra todos los actos que dicta la entidad.
En muchas ocasiones, es el único frente a la decisión de la Administración, cuando la ley así lo
indica o cuando se trata de una decisión tomada por el funcionario de mayor jerarquía en la Entidad,
caso en el cual no existiría alguien que pudiera revisar su decisión.
Recurso de Apelación: Se surte ante el superior del funcionario que expidió el acto para que lo
aclare, modifique o revoque. Es un recurso obligatorio, por lo cual, en los eventos en que proceda
contra la decisión expedida por un funcionario, debe proponerse para que quede agotada la vía
gubernativa.
Solamente procede cuando la norma expresamente lo concede.
Puede interponerse directamente y como principal, o simultáneamente con el de reposición, pero en
subsidio de éste.
Recurso de Queja Procede cuando se deniegue la concesión del recurso de apelación por el
funcionario ante quien se interpuso.
Término para interponerlo:Es un recurso facultativo que se debe interponer dentro de los 5 días
siguientes a la notificación del acto que niega la procedencia del recurso.
5. Se puede proponer ante el mismo funcionario que niega la apelación, quien la remitirá al superior
para que éste decida si procede o no, o puede interponerse directamente ante el superior del
funcionario, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado
el recurso de apelación; recibido el escrito de queja por el superior, ordenará la remisión del
expediente y decidirá, teniendo en cuenta los requisitos cumplidos por el peticionario, la clase de
decisión que se impugna, la procedencia del recurso, si hay lugar a tramitar la apelación y tomar
como dice la norma, al decisión que sea del caso.
2. Recurso Extraordinario de Revocatoria Directa
Puede ser realizada de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que expidió el acto o
por el superior, pero cuando el acto administrativo crea o modifica una situación de carácter
particular o reconoce un derecho de igual categoría, únicamente puede ser revocado con el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Sin embargo, la Entidad está facultada para
revocar los actos administrativos sin límite temporal, siempre que sea para corregir errores
aritméticos, o errores de hecho que no varíen la decisión.
Revocatoria Directa y Caducidad de las acciones
La revocatoria directa no hace parte de la vía gubernativa, a través de ella no se agota ésta, ni se
revive la oportunidad para hacerlo. De hecho, quien opte por la utilización de la petición de
revocatoria directa, en lugar de ejercer los recursos que sean obligatorios contra el acto, pierde la
posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para el ejercicio de la acción.
Requisitos
Tiene las siguientes causales:
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a las leyes.
Cuando no están conformes al interés público o social, o atentan contra él.
Cuando se cause un agravio injustificado a una persona.
Oportunidad
* Puede hacerse en cualquier tiempo, aun cuando estén en firmes, o aunque se hayan demandado
ante la Jurisdicción Contenciosa, salvo que se haya dictado auto admisorio de la demanda.
El particular también puede solicitar la revocatoria en cualquier tiempo, salvo que haya
hecho uso de los recursos en la vía gubernativa, evento en el cual cesa la oportunidad para
solicitarla.
En materia de Impuestos Nacionales, la revocatoria procede dentro de los dos años
siguiente a la ejecutoria del acto, siempre y cuando el contribuyente no hubiera interpuesto los
recursos de la Vía Gubernativa.
1. Recurso inexistente
Ocurre cuando el particular afectado con un acto contra el cual no procede ningún recurso,
interpone reposición o apelación contra el mismo y el funcionario por ignorancia le da trámite al
mismo. La entidad no está obligada a pronunciarse sobre el recurso, pero si lo hace ese
pronunciamiento forma parte integrante de la decisión y debe incluirse dentro de la pretensión de
nulidad, so pena de formular inepta demanda y generar una sentencia inhibitoria.
4. Improcedencia de los recursos en la vía gubernativa
* Contra los actos de carácter general
6. Contra los actos de trámite
Contra los actos preparatorios o de ejecución
Contra los actos que provienen del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción
a excepción de que se trate de la desvinculación de un funcionario de carrera
Tampoco procede el recurso de Apelación:
Contra las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo,
superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las entidades
administrativas especiales que tengan personería jurídica.
5. Supuestos para Proponer los recursos
1. Que la decisión admita el recurso.
2. Que el afectado con la decisión interponga el recurso
3. Que se haga uso de uno u otro recurso, por escrito, en al diligencia de notificación personal o
dentro de los cinco días siguientes a ella o a la desfijación del edicto o a la publicación, según el
caso.
4. Que se proponga ante el funcionario que expidió el acto, aunque el de apelación solamente puede
ser decidido por el superior, cuando le sea remitido por aquél.
5. Que se trate de un acto definitivo, es decir, que le haya puesto fin a la actuación administrativa,
pues no proceden recursos contra los actos de mero trámite, salvo que éstos decidan sobre el fondo
del asunto.
6. Que se relacionen las pruebas que se pretenden hacer valer.
7. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber, y garantizar el
cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta se a exigible, de conformidad con la
ley. Tal requisito sólo debe cumplirse en los casos en que expresamente la ley ordene el pago previo
de la suma debida o la garantía del mismo, en el evento de multas impuestos o contribuciones.
6. Rechazo de los Recurso
La ausencia u omisión de alguno de los requisitos señalados en el escrito que contenga el recurso,
dará lugar al rechazo del mismo por parte del funcionario, permitiendo la ejecutoria de la decisión.
7. Pruebas en la Vía gubernativa
* En recurso de apelación: únicamente deben practicarse la pruebas pedidas por el recurrente,
siempre que sean pertinentes o conducentes. El funcionario también puede de oficio ordenar la
práctica de pruebas en un periodo probatorio que no puede ser superior a 30 días, ni menor de 10.
o En el recurso de reposición: no se previó el periodo probatorio. Sin embargo, nada obsta que el
funcionario de oficio considere oportuno la práctica de las pruebas que se le han solicitado en el
recurso de reposición.
8. Termino para Decidir los recursos
La Administración dispone de 2 meses, contados a partir de la interposición del recurso, para
resolverlos; si transcurrido este tiempo no se ha pronunciado, surge el acto presunto o ficto, acto en
el que el legislador supone que la decisión sobre la impregnación hecha fue negativa.
9. Interrupción de Los términos
Si en el trámite del recurso se abre período probatorio, pues durante el mismo, que no puede ser
superior a 30 días, se interrumpe mientras que dure la práctica de las pruebas.
10. Notificaciones
7. Notificación de las Decisiones
1. El acto general, para que sea obligatorio, debe publicarse en el Diario oficial o en el boletín que
las autoridades tengan destinado para ello y a falta de este medio, en un periódico de amplia
circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.
2.Para la notificación personal se buscará la comparecencia, utilizando un medio eficaz para
informarle de la decisión al interesado, como la llamada telefónica, el fax, el llamado por medio del
citador, etc.
3. Notificación por conducta concluyente, cuando el interesado, dándose por enterado, utilice en
tiempo los recursos legales que proceden con la decisión o cuando convenga con ella.
4. Notificación para los terceros que no habiendo intervenido en la actuación, resultan afectados
en forma directa e inmediata. Mediante la publicación, por una sola vez, de la parte resolutiva de la
providencia que tales efectos produce, en el diario, gaceta o boletín oficial dispuesto para tal fin por
las autoridades.
5. Notificación por correo certificado. Se practica mediante envío de una copia del acto
correspondiente a la dirección informada por el contribuyente.
Efectos de la Falta de notificación
1. La notificación de los actos tiene que ver con su eficacia y no con la validez de los mismos.
Mientras el acto no se haya notificado, no puede hacerse efectivo.
2. Puede ocurrir que el acto se haya notificado pero que dicha notificación sea defectuosa. En este
evento, pueden ocurrir dos cosas:
* Que el interesado se dé por enterado del acto y proponga, en tiempo oportuno, los recursos que
procedan contra el mismo. Aquí se pude decir que ha existido un saneamiento de la notificación o
simplemente se ha dado la notificación por conducta concluyente.
* Que el interesado impugne ante la misma Administración el acto de notificación, cuya
consecuencia sería que la notificación volviera a surtirse en forma legal, pues mientras ello no
ocurre el acto no puede cumplirse o ejecutarse.
3. En el acto de notificación o publicación se deben señalar los recursos que proceden contra el
acto, el hecho de que en la notificación no se indiquen los recursos, o se indiquen equivocadamente,
constituye un impedimento para que el interesado pueda agotar la Vía Gubernativa, caso en el cual
la ley entiende que la Administración no dio oportunidad para interponer los recursos procedentes,
permitiéndole acudir directamente a la vía jurisdiccional.
Naturaleza del Acto de la Notificación
No es un acto administrativo, sino un presupuesto para su eficacia. No contiene en sí ninguna
decisión; es un mero instrumento para noticiarle al interesado la voluntad expresada por
la Administración.
11. Silencio Administrativo
Silencio Administrativo Sustantivo
Se produce ante la no respuesta de la entidad frente a la primera Petición, una vez han transcurrido
tres meses a partir de su presentación.
El particular tiene dos alternativas:
* Esperar indefinidamente a que la administración se pronuncie
* Transcurrido el plazo de 3 meses de la petición, ante la configuración del acto administrativo
presunto, interponer los recursos de reposición y apelación.
Silencio administrativo Procesal
8. Aquel que se da ante la administración para resolver los recursos interpuestos. Es el único silencio
que abre la vía jurisdiccional aunque no agota la vía gubernativa.
Silencio positivo Procesal
Requisitos:
* Que el recurso se interponga en debida forma
* Que transcurra el término de un año sin haber sido resuelto
Oportunidad para demandar el silencio:
En cualquier tiempo después de vencido el plazo que tiene la administración para decidir los
recursos, para acudir a la vía jurisdiccional con el fin de obtener su pronunciamiento.
No puede demandarse antes de producirse el silencio porque para demandar e requiere el
agotamiento de la vía gubernativa por acto expreso o presunto y si aún no se ha manifestado
la administración, se estaría demandando incorrectamente.
Silencio positivo en la Revocatoria Directa
Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir
de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá
resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio
administrativo positivo.
Prueba del silencio administrativo
Basta afirmar en la demanda que la administración no ha resuelto y notificado en tiempo la petición
o el recurso correspondiente. Pero si debe acreditarse el hecho que configura el silencio
acompañando con la demanda la prueba del recurso o petición elevada ante la administración, con
la fecha de su presentación.
EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN RELACION CON OTRAS DISCIPLINAS JURIDICAS.
El derecho administrativo es el conjunto de principios, características y normas de derecho
publico interno que regulan la función administrativa del estado y de los entes estatales y
no estatales que brindan servicios públicas a través de Concesión, Delegación o
Autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia
No hay disciplina que no tenga importancia para el Derecho Administrativo, existe
siempre algún grado de vinculación entre las disciplinas jurídicas y no jurídicas con el
Derecho Administrativo.
D. ADMIN. / D. CNSTITUCIONAL.
El Derecho Administrativo tiene su origen en el derecho Constitucional, ya que en un
Estado democrático todos los organismos públicos, las normas que la sustentan y las
funciones y actividades que la administración pública realiza, se inspira en él.
9. El derecho Administrativo, surge y se desarrolla constantemente dentro del Derecho
Constitucional.
El Derecho Constitucional es la envolvente y el Derecho Administrativo es la envuelta,
tanto así que se puede decir que el primero crea el órgano y el segundo lo pone en
funcionamiento.
D. ADMIN. / D. INTERNACIONAL
El Estado dentro y fuera de sus fronteras territoriales cumple con actividades
administrativas.
El Estado puede valerse de sus propios órganos acreditados en el exterior, como son las
embajadas, consultados, los cuales cumplen también actividades administrativas.
El Derecho Internacional guarda íntima relación con el Derecho Administrativo, ya que
muchos principios de este se aplican en el Derecho Administrativo.
La Administración realiza en el interior de cada pais una gran parte de las obligaciones en
el Derecho Internacional acuerda a través de los tratados con los Estados.
El Derecho Civil, en los asuntos de las personas naturales, los actos jurídicos, los contratos,
el régimen legal privado, las obligaciones, la prescripción, la indemnización etc; están
vinculados al Derecho Administrativo.
D. ADMIN. / D. PROC. CIVIL
La Administracion desarrolla a sus actividades mediante procesos y procedimientos para
llevar a cabo las demandas administrativas, las resoluciones, las impugnaciones y la
ejecución de resoluciones administrativas, las cuales pueden ser cuestionadas en los
procesos contenciosos administrativos.
D. ADMIN. / D. PENAL.
En la legislación penal existen normas expresas, referentes a los delitos contra los
deberes de función y deberes profesionales y contra la Administracion Publica (Delitos
contra la Administracion Publica). El régimen disciplinario administrativo tiene sanción y
se vincula a lo penal.
10. El Derecho Administrativo, en el régimen disciplinario sancionador (actividad
sancionadora de la Administración Publica) tomo algunos principios del Derecho Penal:
TIPICIDAD
Principio de Lesividad
Principio de Proporcionalidad
Principio de Razonabilidad
Principio de Culpabilidad
D. ADMIN. / D. COMERCIAL.
La Administración Publica realiza contratos administrativos que se regulan sobre la
base de normas de la Ley General de Sociedades y la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado.
D. ADMIN. / D. LABORAL.
A los que prestan servicios en la Administracion Publica se les denomina servidores
públicos y estos pueden ser nombrados o no.
Los servidores públicos nombrados hacen carrera administrativa y tienen derechos,
deberes y obligaciones laborales.
D. ADMIN. / D. TRIBUTARIO.
El Derecho Tributario tiene cercana vinculación con el derecho Administrativo, y se
está abriendo paso a paso como especialidad en materia tributaria con incidencia en la
vida económica del pais, los presupuestos y la Administración Pública.
D. ADMIN. / D. REGISTRAL Y NOTARIAL
El derecho Registral y Notarial forma parte de los entes públicos que constituyen la
organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad y de la administración
pública.
El registro de Propiedad Inmueble, garantiza el derecho inmobiliario, registrando los
derechos reales sobre inmuebles y dando publicidad a los mismos, los cuales tienen
uso y finalidad en la administración pública.
La función administrativa del servicio registral a nivel nacional se ejerce a través de la
Superintendencia Nacional de Registros Publicos.
11. D.ADMIN. / D. INDUSTRIAL.
El Derecho Administrativo y el Derecho Industrial se relacionan en las regulaciones de
interés público.
El Derecho Administrativo ampara y apoya al que fabrica productos o patentiza los
procesos de fabricación, asimismo a los diseños y modelos registrados y no permite la
utilización fraudulenta de la marca industrial y el derecho de marcas.