2. Una serie de actos heterogéneos emanados de la Administración o de
la Administración y el particular, dirigidos a la producción de un acto
administrativo adecuado al ordenamiento jurídico o también a la
efectividad de ese mismo acto.
-Procedimiento administrativo interno: se desarrolla en el ámbito de
un único ente, mediante la cooperación de distintos órganos de ese
ente.
-Procedimiento administrativo externo: se refiere a la actividad de la
Administración Pública en relación con los particulares.
3. El Procedimiento Administrativo
es:
Un conjunto de principios y reglas normativas
instrumentales.
Actúan como canales o vías a través de los cuales se
conduce la voluntad administrativa para producir las
consecuencias jurídicas conforme a la ley.
Asegura la participación de los administrados en el
curso de la preparación de actos que generan la
actividad estatal.
Lo esencial es la tramitación de la “impugnación de
actos”
4. Principios que lo informan:
Principio de Legalidad Objetiva: el procedimiento tiende no solo
a la protección del recurrente o de sus derechos, sino también a
la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el
imperio de la legalidad y justicia.
El desistimiento del recurrente no exime a la Administración de
determinar si existe o no legalidad aducida y resolver el recurso.
Principio de oficialidad: es el que informa el procedimiento
administrativo. Puede ser iniciado de oficio o a petición de parte.
Pero la impulsión de este corresponde a la administración.
5. Principio de igualdad: Cualquiera sea la posición concreta de
la Administración, cualquiera sea la función administrativa,
todo administrado debe gozar de un mismo trato.
Principio de informalismo a favor del administrado: uno de
los aspectos fundamentales es el informalismo, el de
carencia de formas escritas. Solo para el administrado, quien
puede invocar para si la necesidad de formas de
procedimiento.
Principio del debido proceso: el principio constitucional de
la defensa en juicio del debido proceso es aplicable en el
procedimiento administrativo.( Art.18 Nadie puede ser
condenado sin ser oído.)
6. -Oportunidad de expresar sus razones antes y después de la
emisión del acto administrativo.
-Leal conocimiento de las actuaciones administrativas.
-Consideración de sus argumentos en cuanto sean
condicionantes a la solución del caso.
-Obligación de fundar las decisiones analizando los puntos
propuestos por las partes.
-Derecho a ofrecer y producir prueba de descargo
completa.
-Que la producción de la prueba sea efectuada antes que se
adopte una solución.
-Derecho a controlar la producción de la prueba hecha por
la administración, sea pericial o testimonial.
7. 1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en
contrario ;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo
dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización
de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y
emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será
de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o
a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable
que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada
por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya
prórroga se hubiere solicitado;
8. Interposición de recursos fuera de plazo.
Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos
administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se
considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera
debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de
seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se
entienda que medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
La interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los
plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos
formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error
excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del
plazo correspondiente.
Caducidad de los procedimientos.
Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa
imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si
transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.
9. Vías de hecho
Artículo 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho
administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la
suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose
resuelto, no hubiere sido notificado.
El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones
que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al
silencio sentido positivo.
10. Retroactividad del acto.
El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren
derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando
favoreciere al administrado.
Nulidad absoluta e insanable :
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en
cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia
física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio,
del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución
estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su dictado.
Anulabilidad.
Artículo 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a
impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede
judicial.