3. • TRLGSS art. 136 a 143.
• Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de
las situaciones de incapacidad permanente en la Seguridad Social.
• Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de
incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
• Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de
enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen
criterios para su notificación y registro.
• Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el reglamento para
aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo. (Capítulo
v).
• Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de
31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e
incapacidad permanente.
• Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y
desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad
Social.
4. CONCEPTO
GRADOS
CONTINGENCIAS
REQUISITOS.
PRESTACIONES.
COMPATIBILIDAD.
REVISIÓN DE GRADO.
5. Patologías cuyas
secuelas
imposibilitan, física o
psíquicamente la
ejecución del trabajo. Doble modalidad:
•Incapacidad contributiva.
•Invalidez no contributiva.
Prestaciones
compensadoras para
reparar la perdida de
ingresos económicos.
6. • Art. 136.1 TRLGSS:
– Es la situación del trabajador que, después de haber
estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido
dado de alta médicamente, presenta reducciones
anatómicas o funcionales graves, susceptibles de
determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que
disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a
tal calificación la posibilidad de recuperación de la
capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se
estima médicamente como incierta o a largo plazo.
7. ALTA
MÉDICA.
DETERMINA-
CIÓN
OBJETIVA.
DEFINITIVAS. QUE ANULEN
O
DISMINUYAN
CAPACIDAD
LABORAL
8. ALTA
MÉDICA.
No será necesaria el alta médica para la valoración de la
incapacidad permanente en los casos en que concurran
secuelas definitivas
9. DETERMINA-
CIÓN
OBJETIVA.
Se excluyen situaciones subjetivas que no puedan ser
susceptibles de comprobación (molestias, trastornos, dolores
sin sintomatología objetivable médicamente).
Pero esto no excluye las enfermedades psíquicas constatables
(síndromes depresivos, alteraciones de conducta debidas a
alcoholismo crónico, demencias inhabilitantes, etc.).
10. DEFINITIVAS.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la
capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima
médicamente como incierta o a largo plazo.
11. Si la incapacidad va a
• se reserva el puesto de
ser objeto de revisión
trabajo, durante un período de 2
por mejoría, lo que
años, a contar desde la fecha de la
permitiría su
resolución de declaración de
reincorporación a su
incapacidad permanente.
puesto de trabajo.
12. QUE ANULEN
O
DISMINUYAN
CAPACIDAD
LABORAL
Es la repercusión de las secuelas en el ejercicio profesional la
que determina la calificación de la incapacidad en su modalidad
contributiva.
La incapacidad permanente tiene un perfil exclusivamente
profesional y su calificación debe obviar toda referencia a otras
circunstancias (socioeconómicas, de edad, familiares, etc.)
13. No impedirán la calificación de la situación de
REDUCCIONES incapacidad permanente, cuando se trate de
ANATÓMICAS O personas discapacitadas y con posterioridad a la
FUNCIONALES
afiliación tales reducciones se hayan
EXISTENTES EN LA
FECHA DE LA agravado, provocando por sí mismas o por
AFILIACIÓN DEL concurrencia con nuevas lesiones o patologías una
INTERESADO disminución o anulación de la capacidad laboral que
tenía el interesado en el momento de su afiliación.
15. • La reforma propiciada por L 24/1997 introdujo
una nueva redacción de la TRLGSS art.137
– incapacidad permanente parcial;
– incapacidad permanente total;
– incapacidad permanente absoluta;
– gran invalidez.
• No se encuentra aún plenamente vigente por
falta de desarrollo reglamentario.
16. El grado de incapacidad no viene dado por la gravedad, o
severidad de la lesión sufrida, sino por la merma, quebranto o
disminución de la capacidad para el trabajo.
Unas mismas lesiones pueden ser calificadas en un grado o en
otro, o incluso no ser constitutivas de incapacidad permanente
dependiendo del trabajo que habitualmente se desempeñe.
MISMAS DISTINTA DISTINTO
LESIONES PROFESION GRADO
17. INCAPACIDAD
PERMANENTE
PARCIAL PARA
LA PROFESIÓN
HABITUAL.
La que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al
trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en
su rendimiento normal para dicha profesión, sin
impedirle la realización de las tareas fundamentales de la
misma.
(TRLGSS art.137.3 -anterior L 24/1997-)
18. INCAPACIDAD
PERMANENTE
TOTAL PARA
LA PROFESIÓN
HABITUAL.
La que inhabilite al trabajador para la realización de todas
o de las fundamentales tareas de dicha
profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
(TRLGSS art.137.4 -anterior L 24/1997-)
19. INCAPACIDAD
PERMANENTE
TOTAL
CUALIFICADA.
No constituye en realidad un nuevo grado de incapacidad
permanente sino más bien un complemento porcentual
de la pensión de IPT, cuando la edad del trabajador
supere los 55 años y no desempeñe un trabajo. El
incremento queda en suspenso durante el período en
que el trabajador obtenga un empleo.
(TRLGSS art.139.2.2º; L 24/1972 art.11.4; D 1646/1972 art.6)
20. INCAPACIDAD
PERMANENTE
ABSOLUTA
PARA TODO
TRABAJO.
La que inhabilite por completo al trabajador para toda
profesión u oficio.
Se presume afecto de una discapacidad igual o superior al
65% a quien tenga reconocida una invalidez permanente
absoluta, a efectos del reconocimiento de una pensión de
invalidez no contributiva (RD 357/1991 disp.adic.3ª.2)
(TRLGSS art.137.5 -anterior Ley 24/1997-)
21. GRAN
INVALIDEZ.
La situación del trabajador afecto de incapacidad
permanente y que, por consecuencia de pérdidas
anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra
persona para los actos más esenciales de la vida, tales
como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
(TRLGSS art.137.6 -anterior L 24/1997-)
22. PROFESIÓN
HABITUAL
En caso de accidente:
la profesión desempeñada normalmente por el trabajador
al tiempo de sufrir el accidente.
En caso de enfermedad:
la profesión a la que el trabajador dedicaba su actividad
fundamental durante los 12 meses anteriores a la fecha
en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la
que se derive la incapacidad permanente.
(art. 137.2 TRLGSS; art. 11 Orden 15-04-1969)
23. ENFERMEDAD ACCIDENTE NO
COMÚN LABORAL
ENFERMEDAD ACCIDENTE DE
PROFESIONAL TRABAJO
24. La contraída a consecuencia del trabajo
ejecutado por cuenta ajena en las actividades
ENFERMEDAD que se especifiquen en la relación aprobada
PROFESIONAL por las disposiciones de aplicación y desarrollo
de la Ley General de la Seguridad Social, y que
esté provocada por la acción de los elementos y
sustancias que en dicho cuadro se indiquen
para cada enfermedad profesional.
(TRLGSS art.116)
26. Enfermedades
profesionales
causadas por
EJEMPLO
agentes físicos.
ENFERMEDAD
PROFESIONAL
Trabajos en Hipoacusia o
salas de sordera
máquinas de provocada por
navíos. el ruido.
27. ACCIDENTE NO
LABORAL Se considera accidente no laboral el que no
tenga el carácter de accidente de trabajo.
(art. 117.1 TRLGSS).
28. ACCIDENTE DE Toda lesión corporal que el trabajador sufra con
TRABAJO
ocasión o por consecuencia del trabajo que
ejecute por cuenta ajena.
(TRLGSS art.115.2 y 3)
29. ENFERMEDAD Las alteraciones de la salud que no tengan la
COMÚN
condición de accidente de trabajo ni de
enfermedades profesionales.
(art. 117.2 TRLGSS).
30. DINÁMICA
Por Entidad Gestora: INSS/ISM
De oficio •Inspección de trabajo
A petición de: •Servicio Público de Salud
INICIACIÓN
(art. 4 RD 1300/95)
A instancia del trabajador
A instancia de las mutuas
INSTRUCCIÓN EVI-DICTÁMEN PROPUESTA-ALEGACIONES
Cuando la resolución no se dicte en el plazo de 135 días, la
solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo
RESOLUCIÓN
(art. 6 RD 1300/95) Son inmediatamente ejecutivas, son susceptibles de
impugnación ante la jurisdicción del orden social.
31. NO ALCANZAR
AFILIADOS Y SITUACIÓN LA EDAD PERIODO DE
EN ALTA PREVIA DE IT. ORDINARIA DE CARENCIA.
JUBILACIÓN.
32. AFILIADOS Y
EN ALTA
EXCEPCIONES
IPA/Gran
invalidez desde Alta de pleno Situaciones
situación de no derecho. asimiladas al alta.
alta.
33. SITUACIÓN
PREVIA DE IT.
Haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber
sido dado de alta médicamente.
34. SITUACIÓN
PREVIA DE IT.
EXCEPCIONES
Trabajadores en
alta o asimilada
Carezcan de No será necesaria
que no procedan
protección en el alta médica en
de la situación de
cuanto a dicha los casos en que
IT a pesar de que
incapacidad las secuelas sean
habrían podido
temporal. definitivas.
acceder a la
misma.
(art. 136.3 TRLGSS).
35. NO ALCANZAR
LA EDAD
ORDINARIA DE
JUBILACIÓN.
EXCEPCIONES
No reunir los
requisitos exigidos
para acceder a la
Incapacidades
pensión de
derivadas de CCPP.
jubilación
contributiva del
Sistema.
36. PERIODO DE
CARENCIA.
Depende del grado de incapacidad.
Distinguimos carencia genérica y específica.
No se exige en accidentes, sean o no de trabajo, y
enfermedad profesional
37. PERIODO DE
CARENCIA.
COMPUTAN.
Días realmente cotizados.
Días por parto.
Días 0.5 tiempo parcial (excepto IP parcial).
Días excedencia por cuidado de hijo o familiar
1º grado.
Días cuota.
Periodo de IT no consumido.
Vacaciones devengadas no disfrutadas.
Violencia de genero.
38. PERIODO DE
CARENCIA.
No computan:
Tiempo de permanencia en filas.
Bonificación por trabajos penosos o
discapacidad.
Cotizaciones subsidio mayores 55.
Periodos por cuidado de hijo.
Si el trabajador es el responsable del pago:
Cuotas impagadas y prescritas.
Cuotas aplazadas antes del H.C.
39. PERIODO DE
CARENCIA.
CARENCIA
ESPECÍFICA.
Doctrina del paréntesis:
• Aplicable cuando el trabajador está en alta o
situación asimilada al alta sin obligación de
cotizar, para la carencia específica se retrotrae el
cómputo al momento en que cesó la obligación de
cotizar.
Ampliación en IP Parcial.
• Igual que en IT.
41. –– INCAPACIDAD PARCIAL. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL––
PLANTEAMIENTO
Federico Rupérez, trabaja tiempo parcial en virtud de un
contrato indefinido celebrado el día 12 de febrero de 2000
con una jornada anual de 569 horas anuales, el 31,16% de lo
habitual, y con prestación de servicios todos los sábados y
domingos.
42. A efectos de la determinación del número de días a efectos del
cumplimiento del período previo de cotización, se tendrá en cuenta
lo siguiente:
El período de 10 años se amplía en la misma proporción a la que se
reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada
habitual , por lo que el período de 10 años, que en principio sería de
17 de marzo de 1994 a 16 de marzo de 2004, se ampliaría:
Número de días trabajados a tiempo parcial del 12 de febrero de
2000 a 16 de marzo de 2004: 1.494 días.
Reducción de jornada: 100 - 31,16 = 68,84
Número de días ampliables: 1.494 días × 68,84 = 1.029 días
Por lo que, para carencia específica, no hablaríamos de 10 años (3650
días) anteriores, sino de 3650+1029 días anteriores.
43. Con 21 o más años:
1.800 días en los 10 años inmediatamente
anteriores a la fecha en que se haya extinguido la IT
de la que se derive la incapacidad;
Menor de 21 años:
La mitad de los días transcurridos entre la
fecha en que se cumplen los 16 años y la del hecho
causante de la incapacidad, más todo el período de
incapacidad temporal (18 meses) consumido o no.
44. Si es menor de 31 años de edad:
Período genérico de cotización: la tercera parte
del tiempo transcurrido entre la fecha en que
cumplió los 16 años y la del hecho causante.
Período específico de cotización: no se exige.
Si tiene 31 o más años de edad:
Período genérico de cotización: un cuarto del
tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió
los 20 años y la del hecho causante, con un
mínimo, en todo caso, de 5 años.
Período específico de cotización: un quinto del
período de cotización exigible debe estar
comprendido en los 10 años inmediatamente
anteriores al hecho causante.
45. CARENCIA
En casos de IPA Período genérico de cotización:
enfermedad •15 años.
común o
Período específico de cotización:
accidente no
laboral desde no •3 años en los últimos 10.
alta:
46. INDEMNIZACIÓN PENSIÓN INDEMNIZACION
POR DE INCAPACIDAD COMPLEMENTO POR LESIONES
INCAPACIDAD PERMANENTE DE GRAN PERMANENTES
PERMANENTE TOTAL O INVALIDEZ. NO
PARCIAL. ABSOLUTA. INVALIDANTES.
(TRLGSS art.139 y 140; D 1646/1972; OM 31-7-1972; D 3158/1966; D 22-6-56)
47. Una cantidad a tanto alzado equivalente a 24
mensualidades de la base reguladora que haya
CUANTÍA
servido para determinar la prestación económica por
incapacidad temporal.
(art. 139.1 TRLGSS; art. 9 Decreto 1646/1972, de 23 de junio).
49. (1) i 1...24
Bi 25...96 ( 2 )
Bi (I 25 / I 1)
(% Art .163 .1)
112
(1) En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el
porcentaje aplicable será del 50 por 100. En caso de
BASE mayores de 65 años, que no reúnen requisitos para
REGULADORA jubilación. No se aplica ningún porcentaje.
ENFERMEDAD (2) Supuestos en que se exija un período mínimo de
COMÚN cotización inferior a ocho años, bases mensuales de
cotización en número igual al de meses de que
conste el período mínimo exigible, dividido entre el
número de meses a que se refiera por 1,1666.
ENFERMEDAD COMÚN
ALTA Y NO ALTA
50. BASE
REGULADORA i 1...24 B
i B (I / I )
25...96 i 25 1
ACCIDENTE NO
LABORAL
112
DESDE NO ALTA
ACCIDENTE NO LABORAL
NO ALTA
51. Primera regla.
las primeras cuarenta y ocho mensualidades se
integrarán con la base mínima de entre todas las
INTEGRACIÓN existentes en cada momento,
DE LAGUNAS.
Segunda regla.
el resto de mensualidades con el 50 por 100 de
dicha base mínima.
ENFERMEDAD COMÚN ACCIDENTE NO LABORAL
ALTA Y NO ALTA NO ALTA
52. Cuando en alguno de los meses, la obligación de
cotizar exista sólo durante una parte del
mes, procederá la integración señalada en el párrafo
INTEGRACIÓN
DE LAGUNAS. anterior por la parte del mes en que no exista
obligación de cotizar siempre que la base de cotización
LAGUNAS
correspondiente al primer período no alcance la
ENCUBIERTAS.
cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal
supuesto, la integración alcanzará hasta esta última
cuantía.
54. PERIODO TRANSITORIO
AÑO COTIZACION EDAD LEGAL AÑO COTIZACION EDAD LEGAL
= > 35 años y 3 m 65 años = > 37 años 65 años
2013 2020
< 35 años y 3 m 65 años y 1 m < 37 años 65 años y 10 m
= > 35 años y 6 m 65 años = > 37 años y 3 m 65 años
2014 2021
< 35 años y 6 m 65 años y 2 m < 37 años y 3 m 66 años
= > 35 años y 9 m 65 años = > 37 años y 6 m 65 años
2015 2022
< 35 años y 9 m 65 años y 3 m < 37 años y 6 m 66 años y 2 m
= > 36 años 65 años = > 37 años y 9 m 65 años
2016 2023
< 36 años 65 años y 4 m < 37 años y 9 m 66 años y 4 m
= > 36 años y 3 m 65 años = > 38 años 65 años
2017 2024
< 36 años y 3 m 65 años y 5 m < 38 años 66 años y 6 m
= > 36 años y 6 m 65 años = > 38 años y 3 m 65 años
2018 2025
< 36 años y 6 m 65 años y 6 m < 38 años y 3 m 66 años y 8 m
= > 36 años y 9 m 65 años = >38 años y 3 m 65 años
2019 2026
< 36 años y 9 m 65 años y 8 m < 38 años y 3 m 66 años y 10 m
55. PORCENTAJE. AÑOS CONSIDERADOS COMO COTIZADOS.
Antón Rodríguez, nacido el 01/01/1950. Calcular el porcentaje que le
correspondería por días cotizados si accediese a una incapacidad
permanente el 30/01/2013, con 12300 días cotizados.
Cumple 65 años el 01/01/2015, dando por cotizado desde
31/01/2013 hasta 01/01/2015 (701 días), tendría cotizados:
12300+701=13001 días. 13001/365= 35 años y 226 días.
226/30,41666=7,43. Es decir tendría 35 años y 7 meses.
Como no llega a 35 años y 9 meses, su edad ordinaria de jubilación
no sería 65 años sino 65 años y 3 meses, el 01/04/2015, cuando
cumple 35 años y 9 meses.
Luego, su edad ordinaria de jubilación sería el 01/03/2015. Con 65
años y 2 meses (porque cotizaría 35 años y 9 meses antes de cumplir
los 65 años y tres meses).
Se le da por cotizado desde 31/01/2013 hasta 01/03/2015.
Acredita para porcentaje: 12300 cotizados + 759 hasta edad
jubilación =13059 días.
56. PORCENTAJE. AÑOS CONSIDERADOS COMO COTIZADOS.
• 13059 días.
• Por los primeros 5475 días (15 años) 50%
• Por el resto:13059-5475=7584
• 7584/30,41666=249,33=249meses
• Por los primeros 163 meses = 0.21%
• 163x0.21 = 34,23% DESDE 2013 A 2019
100% CON 35 Y 6 MESES
–Por el resto hasta 249; 249 – 163 = 86 meses :
AÑOS
• 86 x 0,19% = 16,34% %
COTIZADOS
–En total; 15 50%
• 50% + 34,23% + 16,34% = 100,57% POR MES
ADICIONAL 0,21%
• En total 100% HASTA 163
83 MESES
0,19%
RESTANTES
57. BASE Bi ( 7 _ años _ anteriores)
REGULADORA 1...24
ACCIDENTE
NO LABORAL 28
DESDE
ALTA/ASIMILA
DA AL ALTA. Bi ( mímimas _ anteriores _ al _ HC )
NUNCA 1...24
INTEGRACIÓN 28
DE LAGUNAS
ACCIDENTE NO LABORAL
ALTA/ASIMILADA AL ALTA
58. BASE La BR se calcula sobre salarios reales,
REGULADORA
No pueden exceder del tope máximo de
ACCIDENTE DE cotización.
TRABAJO O
ENFERMEDAD Ni ser inferiores al tope mínimo, vigentes
PROFESIONAL al sobrevenir la incapacidad.
ACCIDENTE TRABAJO Y
ENFERMEDAD PROFESIONAL
59. Será el cociente de dividir por 12 los siguientes
sumandos:
Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la
fecha del accidente o de la baja por enfermedad por
365 días.
BASE Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por
REGULADORA su importe total en el año anterior al accidente.
SALARIOS El cociente de dividir los pluses, retribuciones
REALES complementarias y horas extraordinarias percibidas en
el año anterior al accidente, por el número de días
efectivamente trabajados en dicho período. El
resultado se multiplicará por 273, salvo que el número
de días laborales efectivos en la actividad de que se
trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el
multiplicador que corresponda.
60.
61. IPT-Regla general.
55%
Mayores 55 años.
Incremento 20%
IPA-Regla general.
100%
PORCENTAJE
IPT/IPA de mayores 65 años que no reúnen
requisitos para jubilación.
50%
Falta de medidas de seguridad e higiene.
Incremento 30-50%
62. En casos de IPT derivadas de enfermedad
común, la cuantía de la pensión no podrá resultar
CUANTÍA inferior al 55% de la base mínima de cotización para
MÍNIMA IPT mayores de 18 años, en términos anuales, vigente en
cada momento.
63. CUANTÍA En casos de IPA derivadas de una revisión de
MÍNIMA IPT IPT con garantía de cuantía mínima, la cuantía
REVISADA A mínima se mantendrá.
IPA.
64. Menor de 60 años.
Que las lesiones no son susceptibles de modificación
que den lugar en lo sucesivo a una revisión de la
incapacidad declarada.
Que el beneficiario realice trabajos por cuenta
SUSTITUCIÓN
propia o por cuenta ajena, o se acredite que el
PENSIÓN IPT
POR importe de la indemnización se invertirá en la
INDEMNIZACIÓN preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso
como trabajador autónomo.
Que se solicite dentro de los 3 años siguientes a la
fecha de la resolución o, si fuese menor de 21 años de
edad en dicha fecha, dentro de los 3 años siguientes al
día en que cumpla dicha edad.
65. Nº de mensualidades de
Edad cumplida - Años
pensión
Menor de 54 años 84
SUSTITUCIÓN 54 72
PENSIÓN IPT 55 60
POR
INDEMNIZACIÓN 56 48
57 36
58 24
59 12
66. SUSTITUCIÓN Irrevocable.
PENSIÓN IPT Recuperable a los 60 años.
POR En caso de fallecimiento como si fuera
INDEMNIZACIÓN pensionista.
67. La cuantía de la pensión por gran invalidez estará
formada por el importe de la pensión que
corresponda por incapacidad permanente (total o
CUANTÍA.
absoluta), incrementada con un complemento
destinado a remunerar a la persona que atienda al
beneficiario.
68. Sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente
en el Régimen General en el momento del hecho
causante, cualquiera que sea el régimen en el que se
reconozca la pensión, y el 30% de la última base de
cotización del trabajador correspondiente a la
CUANTÍA.
contingencia de la que derive la situación de
incapacidad permanente.
En ningún caso, este complemento podrá tener un
importe inferior al 45% de la pensión percibida -sin el
complemento- por el trabajador.
70. Toda lesión, mutilación o deformidad:
Causada por accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
De carácter definitivo.
Que no constituya incapacidad
CONCEPTO.
permanente.
Que altere o disminuya la integridad
física del trabajador.
Que esté catalogada en el baremo
establecido al efecto.
Haber sido dado de alta por curación.
(art. 150 TRLGSS)
71. Una indemnización a tanto alzado, que se concede
por una sola vez, cuya cuantía está fijada por un
CUANTÍA.
baremo y para las lesiones, mutilaciones y
deformidades que en el mismo se recogen.
Orden ESS/66/2013 de 28 de enero
72. Son revisables por agravación de las secuelas que
motivaron la indemnización, sin impedir que el
trabajador pueda solicitar el reconocimiento del
REVISION
derecho a las prestaciones por incapacidad
permanente derivada de la contingencia que
corresponda.
73. Con el trabajo en la misma empresa.
COMPATIBILIDAD Con la pensión de incapacidad permanente,
cuando las lesiones, mutilaciones o deformaciones
sean independientes.
(art. 152 TRLGSS)
74. • No se puede declarar una incapacidad permanente
cuando no se tiene derecho a pensión por no concurrir
el requisito de la cotización.
• El trabajador afectado puede continuar desarrollando
su actividad laboral y manteniendo la situación de alta
y su cotización a la Seguridad Social, y estas
cotizaciones han de producir plenos efectos cuando
posteriormente solicita de nuevo una prestación de
incapacidad permanente.
• No se admiten las cotizaciones efectuadas por la
suscripción de un convenio especial (TS 20-4-94, EDJ
3455; 23-6-95, EDJ 24613).
(Resol 25-3-92)
75.
76. Derivada de contingencias comunes recae sobre
el INSS.
RESPONSABILIDAD En caso de contingencias profesionales, es
responsabilidad exclusiva de la entidad
aseguradora en la fecha de la baja médica inicial
de la que derive.
(art. 25 Orden 15-04-1969)
77. LPNI.
IP PARCIAL.
SUPUESTOS IP TOTAL.
IP ABSOLUTA.
GRAN INVALIDEZ.
(TRLGSS art.122 y 141)
78. LPNI
COMPATIBLE CON CUALQUIER TRABAJO, INCLUIDA LA PROFESIÓN
HABITUAL.
COMPATIBLE CON OTRA PENSIÓN DE INCAPACIDAD, CUANDO LAS
LESIONES INICIALES NO SEAN VALORADAS PARA LA NUEVA
CALIFICACIÓN.
79. IP PARCIAL.
COMPATIBLE CON CUALQUIER TRABAJO, INCLUIDA LA PROFESIÓN
HABITUAL.
COMPATIBLE CON OTRA PENSIÓN DE INCAPACIDAD, CUANDO LAS
LESIONES INICIALES NO SEAN VALORADAS PARA LA NUEVA
CALIFICACIÓN.
80. IP TOTAL.
COMPATIBLE CON:
FUNCIONES QUE NO COINCIDAN CON AQUELLAS QUE DIERON
LUGAR A LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
EN LA MISMA EMPRESA O EN OTRA DISTINTA.
81. IP ABSOLUTA.
COMPATIBLE CON:
ACTIVIDADES, SEAN O NO LUCRATIVAS, COMPATIBLES CON EL
ESTADO DEL INVÁLIDO Y QUE NO REPRESENTEN UN CAMBIO EN SU
CAPACIDAD DE TRABAJO A EFECTOS DE REVISIÓN.
82. FLEXIBILIDAD
TRABAJO PENSIÓN
UN ELEMENTO PARA
UN INCENTIVO PARA EL
JUSTIFICAR LA REDUCCIÓN
DISCAPACITADO
SALARIAL
83. La última profesión con reducción de retribuciones respecto de las que
eran habituales, aunque haya coincidencia en la denominación de la
anterior profesión y la nueva o en las tareas fundamentales de una y otra,
El que era trabajador por cuenta ajena pase a trabajar por cuenta propia,
El que era trabajador por cuenta propia o autónomo siga siéndolo en
una actividad idéntica o similar a la anterior, si desempeña tareas distintas
y se ha contratado a algún trabajador –si antes no tenía ninguno- o se ha
contratado a alguno más si ya se disponía de empleados, o se trata de una
empresa familiar.
84. ART. 141.3 TRLGSS
“El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran
invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será
incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por
cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de
los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y
condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su
modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley”.
(AÑADIDO POR LA LEY 27/2011. EN VIGOR A PARTIR DE 01/01/2014)
86. De oficio por el INSS:
•por propia iniciativa
•por petición razonada de la Inspección Trabajo
y SS
•por petición razonada del Servicio Público de
Salud competente
LEGITIMADOS A solicitud del interesado.
A solicitud de la Mutua de AT y EP responsable o
la empresa colaboradora.
Los empresarios responsables de las prestaciones
y, en su caso, quienes de forma subsidiaria o
solidaria sean también responsables de las mismas.
(art. 17 Orden 18-01-96)
87. CAUSAS.
Agravación Error de
o mejoría. diagnóstico.
88. Si la situación de incapacidad fue declarada
DECLARACIÓN mediante resolución judicial, sólo puede basarse en
DE LESIVIDAD
EN ERROR DE mejoría y no en error de diagnóstico. Este opera
DIAGNÓSTICO únicamente respecto de las resoluciones
administrativas.
89. Se solicitará la modificación del acto
administrativo de reconocimiento de la pensión, por
error en la calificación del grado de incapacidad
DECLARACIÓN permanente.
DE LESIVIDAD
EN ERROR DE Se reclamará el derecho al reintegro de las
DIAGNÓSTICO cantidades percibidas indebidamente durante todos
los días en los que el pensionista permanezca o hubiera
permanecido de alta en el régimen correspondiente en
razón de dichos trabajos.
90. Plazo mínimo.
Se fija en las resoluciones iniciales o en las
posibles revisiones sucesivas.
Se exceptúa:
el error en el diagnóstico
PLAZO. la concurrencia de nuevas lesiones.
Plazo máximo.
Salvo para EP, al cumplir la edad ordinaria de
jubilación.
Art. 48.2 E.T., Reserva de puesto de trabajo.
91. – si se reconoce incapacidad distinta con derecho a distinta pensión: la nueva
pensión se cobra desde el día siguiente a la fecha de la resolución definitiva;
– si se reconoce derecho a cantidad a tanto alzado y se tenía reconocido derecho a
pensión: recibe la cantidad que exceda de lo percibido y deja de percibir la pensión
anterior desde la fecha de la resolución definitiva;
– si se reconoce derecho a cantidad a tanto alzado de cuantía diferente a la que
tenía reconocida: se cobra el exceso y si hay defecto no tiene que devolverlo;
– si se tiene cantidad a tanto alzado y se le reconoce derecho a pensión: la pensión
se devenga desde el día siguiente al de la resolución definitiva, pero no comienza a
percibirse hasta que se deduzcan las cantidades a tanto alzado percibidas con
anterioridad y que excedan de las mensualidades transcurridas desde que se
reconoció el derecho a pensión;
– si no se reconoce ninguna incapacidad: deja de cobrar pensión desde el día
siguiente al de la resolución definitiva;
– si no se reconocen grados de incapacidad y se tenía reconocido derecho a
cantidad a tanto alzado: no se tiene que devolver cantidad alguna.
92. Desde el día siguiente a la resolución que pone
fin a la vía administrativa, dejando sin efecto la
declaración de incapacidad anterior -y no, como a
veces se ha pretendido, desde la fecha de la
solicitud, ni desde la fecha del dictamen de la
unidad médica de valoración.
En caso de enfermedad profesional la fecha de
efectos es el día primero del mes siguiente a
aquel en que se haya solicitado la revisión.
93. La derogación del Cap. VI del Título II TRLGSS (arts. 153-159
TRLGSS) por la Ley 52/2003, de 10-12, en realidad, únicamente ha
afectado al desaparecido subsidio de recuperación, puesto que
las otras cuatro medidas previstas (tratamiento sanitario y
rehabilitación, orientación profesional, formación profesional y
empleo selectivo), encuentran su regulación actual en el
"catálogo" de prestaciones sanitarias (RD 1030/2006, de 15-9) y
en las diversas normas (estatales y de las CC.AA.) relativas a la FP
y al empleo selectivo y fomento del empleo de los trabajadores
minusválidos.
94. •La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial,
siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.
•La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas con
anterioridad a la finalización del contrato.
•La excedencia forzosa.
•El período de tiempo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros
familiares, que exceda del período considerado de cotización efectiva en el artículo 180 de la TRLGSS.
•El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
•La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.
•Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
•Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en
los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.
•La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de
haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda
declararse una incapacidad permanente debida a dicha contingencia.
•Los períodos de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada y de ayuda previa a la jubilación ordinaria.
•La situación de incapacidad temporal que subsista, una vez extinguido el contrato.
•La situación de maternidad o paternidad que subsista una vez extinguido el contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la
prestación por desempleo.
•La situación de prórroga de los efectos de la incapacidad temporal.
•En el caso de los artistas y profesionales taurinos, los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural en aplicación de las
normas que regulan su cotización y que no se correspondan con los de prestación de servicios.
•En el caso de los trabajadores afectados por el síndrome tóxico que, por tal causa, cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral
o profesional, sin que hayan podido reanudar dicho ejercicio, y que hubieran estado en alta en alguno de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social, la situación asimilada se entenderá con respecto al régimen en que el trabajador estuviese encuadrado cuando cesó en su
actividad y para las contingencias comunes.
•El período de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo
como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.
•Período de suspensión de la prestación de desempleo por sanción.
•Cese por incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas como consecuencia de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre.
•los 90 días siguientes a la fecha de baja como trabajador Autónomo.
95.
96.
97.
98.
99.
100. Decreto 1646/1972, de 23 de junio
Artículo 6. Incremento de la pensión de incapacidad permanente total.
1. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el
número cuatro del artículo once de la Ley 24/1972 se reconocerá, en su caso, a los
trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos
setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o
hubiere reconocido la pensión.
2. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y
cinco años.
3. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la
base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.
4. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un
empleo.
101. Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. Cuando fuese formulada solicitud de pensión de jubilación o invalidez permanente, en sus
modalidades contributivas, y la misma fuera denegada, la correspondiente entidad gestora
cursará al organismo encargado del reconocimiento del derecho a las pensiones no
contributivas de la Seguridad Social copia de la solicitud y de la resolución denegatoria para
que, en su caso, y previa conformidad del interesado, tramite el oportuno expediente en
orden al eventual otorgamiento de una pensión no contributiva. De la citada remisión se dará
oportuna comunicación al interesado.
En tales supuestos, y si se reconociera el derecho a una pensión de Seguridad Social no
contributiva, la fecha de efectos económicos de las mismas será el día 1 del mes siguiente a
aquella que hubiera correspondido a la pensión contributiva, siempre que el beneficiario
cumpliese en dicha fecha los requisitos que condicionan la pensión no contributiva.
2. A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual
al 65 % a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva, una invalidez
permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Cuando la calificación en la modalidad contributiva hubiera sido la de gran invalidez se
presumirá, a efectos de la modalidad no contributiva, que el interesado esta afecto de una
minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 % y necesitado del
concurso de una tercera persona para realizar los actos mas esenciales de la vida.