Doctrina y Filosofía contable - Epistemología contable, fundamentos, conceptu...
Regulacion y autorregulacion
1. I. Marco Regulatorio del
Mercado de Valores Colombiano
1. Conceptos Generales
En la economía las actividades productivas y la distribución de los bienes físicos
requieren de financiación para su funcionamiento, es decir, que “demandan recursos
financieros” y a su vez, existen en la economía personas naturales y empresas públicas
o privadas con excedentes monetarios que “ofrecen recursos financieros”. La
transferencia de unos a otros se realiza gracias a la intermediación de entidades
especializadas en “servicios financieros”.
Este conjunto de entidades especializadas, oferentes, demandantes e
Importante instrumentos que intervienen en el proceso de transferencia de recursos
financieros se denomina Sistema Financiero.
Tal como se detalla en la grafica, dentro del sistema financiero se ubican el Mercado
Monetario (de dinero) y el Mercado de Capitales y este se desarrolla a través de dos
grandes mercados: el Intermediado y el no intermediado.
2. 1.1. Función económica del Mercado de Capitales
El mercado de capitales cumple un papel muy importante. Al canalizar el ahorro hacia
la inversión, pone en contacto a las empresas y entidades del Estado necesitadas de
recursos de inversión con los ahorradores, confieren liquidez a la inversión, de manera
que los tenedores de títulos pueden convertir en dinero sus acciones u otros valores
con facilidad y, adicionalmente, favorecen una asignación eficiente de los recursos.
Algunas otras funciones del mercado de capitales son las siguientes:
- Permite la transferencia de recursos entre diferentes personas
- Fija los precios de los diferentes valores y los rendimientos que se deben pagar
por ellos.
- Brinda liquidez al público inversionista
- Genera desarrollo económico
1.2. Mercado de Dinero
Se caracteriza por dar cabida a la negociación de activos financieros de muy corta vida
(comúnmente menos de un año), que suelen ser sustitutos del dinero en razón de su
elevada liquidez.
Mientras la función de los mercados de valores es proveer financiación
de recursos de largo plazo, el mercado de dinero tiene por función
Importante
proveer a las empresas, las tesorerías en general y a la economía en su
conjunto los recursos que se requieran en el corto plazo para poder
operar1.
1.3. Mercado de Capitales
Como se presentó anteriormente, este Mercado se desarrolla a través del mercado
intermediado y el no intermediado.
La diferencia fundamental entre estos mercados es que en el Mercado
Intermediado participa un intermediario financiero, captando recursos
del público que luego los coloca en forma de préstamo, cobrando una
tasa de interés predeterminada. Ejemplo de lo anterior son los Bancos y
Corporaciones Financieras, entidades estas que participan en el mercado
Importante
intermediado, mientras que en el No intermediado, se cuenta con la
presencia de un participante del mercado que necesita dinero para
financiar sus proyectos o actividades, se aproxima a los inversionistas
directamente, por medio de instrumentos como lo son la renta variable,
la renta fija y los derivados. Ejemplo de este mercado son las
negociaciones que se realizan por medio de la Bolsa de Valores de
Colombia.
1
Ver copias del libro mercados y sistemas financieros
3. 2. Análisis del Mercado de Valores
En este mercado la transferencia de recursos desde el ahorro hacia la inversión se
hace directamente a través de instrumentos.
Actualmente hay 3 grandes grupos de instrumentos:
− Renta Fija
− Renta Variable
− Derivados
Mercado de Valores
Importante
Renta Fija Renta Variable Derivados
En los últimos años los mercados de valores, principalmente de los países en
desarrollo, han adquirido especial importancia para los sistemas económicos. El
crecimiento de las operaciones, la ampliación de sus funciones y el seguimiento de
procesos de apertura los han puesto en posiciones destacadas como vehículos para el
financiamiento del desarrollo.
En un periodo relativamente corto, los mercados bursátiles han logrado avances
relevantes en la canalización de financiamiento productivo a las empresas. De ahí el
creciente interés por su evolución, por sus funciones de transferencia de recursos, y
por su utilidad como herramienta de política económica.
Para la mayoría de los países latinoamericanos esta situación ha tenido una
importancia todavía mayor, en la medida en que las necesidades de financiamiento
han aumentado, como consecuencia natural de la evolución económica. Hoy se siguen
requiriendo crecientes recursos provenientes tanto del ahorro interno como del
exterior, a cuya obtención los mercados de valores deben contribuir de modo cada vez
más significativo, como mecanismos apropiados para la intermediación de capitales y
la conversión del ahorro en medios de financiamiento2.
2
http://www.iimv.org/actividades2/Antigua1999/Discurso%20Hugo.doc
4. 2.1. Mercado de Valores: Diferencias entre mercado privado y mercado
público de valores
La diferencia fundamental entre el mercado privado y el público está
relacionada con los requisitos que se deben cumplir por parte de los
Importante
emisores de los valores y sus respectivas emisiones en cada uno de
estos mercados.
Así pues, en el caso del mercado público de valores los emisores deben atender los
requisitos establecidos en la Resolución 400 de 1995 para realizar las inscripciones
pertinentes en el Registro Nacional de Valores y Emisores a cargo de la
Superintendencia Financiera y en la Bolsa de Valores de Colombia.
Ahora bien, en el caso de ofertas privadas de valores, las mismas se deben regir por
las disposiciones establecidas en la Ley 222 de 19953, en cuanto la emisión de bonos y
acciones y la entidad encargada de emitir las autorizaciones correspondientes es la
Superintendencia de Sociedades.
En el curso de este documento se realizará un análisis detallado de la oferta pública de
valores y los supuestos que allí no se encuentren comprendidos, serán los que se
regirán por la normatividad de la Superintendencia de Sociedades establecida para las
ofertas privadas.
3
ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar
porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y
en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma
permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República...Respecto
de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas
en el artículo anterior, tendrá las siguientes: 2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la
ley y verificar que se realice de acuerdo … 9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin
derecho a voto y de acciones privilegiadas.
5. 2.2. Estructura del Mercado de Valores Colombiano
En el mercado de valores intervienen los siguientes actores4:
- Emisores de Valores:
- Públicos:(Tesorería General de la Nación, Departamentos, Ciudades,
Municipios.
- Privados: Sector Financiero, Sector Real, Comercial y Servicios.
- Intermediarios de Valores:
- Comisionistas de Bolsa
- Comisionistas Independientes.
- Administradoras de Portafolios de Inversión
- Proveedores de Infraestructura:
- Bolsas de Valores
- Banco de la República,
- “Inverlace”
- Depósito Centralizado de Valores (DCV, DECEVAL)
- Sociedades Calificadoras de Riesgo
- Inversionistas:
- Calificados
- Institucionales
- Tesorerías
- Personas Naturales
- Inversionistas Extranjeros
4
http://www.superfinanciera.gov.co/
6. 2.3. Clasificaciones del Mercado de Valores
2.3.1. Según el tipo de instrumento
2.3.1.1. Mercado de Renta Fija
En este mercado el emisor se compromete al pago del capital, más una rentabilidad
previamente establecida. En estos títulos, a pesar de llamarse de renta fija, solamente
se puede tener certeza del retorno que se va a obtener, cuando inversión se conserva
por el período que le falta para el vencimiento. Ejemplo: Bonos Ordinarios, Papeles
Comerciales.
2.3.1.1.1. Mercado de Deuda Pública
Este mercado lo conforman los títulos emitidos por el Estado y por las entidades
territoriales como los departamentos y municipios, así como por las empresas
estatales. Ejemplo: TES
2.3.1.1.2. Mercado de Deuda Privada
Es el mecanismo mediante el cual una empresa obtiene financiación por parte de
inversionistas en condiciones (plazo, tasa, monto) definidas por la empresa, a través
de la emisión de títulos valores de contenido crediticio. Ej. Bonos
2.3.1.2. Mercado de Renta Variable
Lo conforman los títulos que hacen al inversionista dueño de una parte del patrimonio
de una sociedad (como las acciones) o de un patrimonio autónomo (como en las
titularizaciones). En estos casos el titular de los derechos desconoce de antemano cual
va a ser la rentabilidad hacia el futuro, excepto en los casos en los que las sociedades
tienen dividendos decretados y no pagados, caso en el cual el inversionista puede
predecir cunando recibirá por concepto de dividendos (concepto conocido como el
“yield” de la acción) aunque desconozca la rentabilidad que pueda obtener por
concepto de valorización de las acciones en el mercado.
7. 2.4. Según el momento en que se adquiere el valor
2.4.1. Mercado Primario
Lo conforman las ofertas iniciales de valores, es decir, cuando los valores son
adquiridos por los inversionistas en el primer momento en que son ofrecidos por los
emisores.
En este mercado hay una relación directa entre el Emisor y el Inversionista, porque el
segundo adquiere los títulos directamente del emisor o colocador pero por primera vez.
2.4.2. Mercado Secundario
Lo conforman las negociaciones de valores que se realizan entre inversionistas con
valores que ya fueron previamente emitidos, permitiéndoles a los inversionistas la
posibilidad de liquidar su inversión.
Este mercado es el más importante porque es el fundamento de la economía, pues le
genera liquidez, solidez y rentabilidad.
2.5. Según los requerimientos para su ofrecimiento, negociación y adquisición
2.5.1. Mercado Principal
Es el que se encuentra abierto a toda clase de inversionistas y por ello es
especialmente exigente con los emisores.
2.5.2. Segundo Mercado (Mercado Balcón)
Este mercado lo conforman solamente los inversionistas identificados como calificados,
en los términos definidos por la Resolución 400 de 1995. Se denominan inversionistas
calificados a aquellas personas que posean o administren un portafolio de inversiones
no inferior a ocho mil quinientos (8.500) salarios mínimos mensuales.
Las sociedades comisionistas de bolsa, se considerarán inversionistas calificados
únicamente cuando inviertan sus recursos propios o efectúen operaciones por cuenta
propia.
Los títulos que pertenezcan a una misma emisión no podrán hacer parte en forma
simultánea del Segundo Mercado y del mercado principal. Así mismo, las acciones de
una sociedad sólo podrán formar parte de uno de los dos mercados.
Los valores que hayan formado parte del Segundo Mercado podrán trasladarse al
mercado principal, previo tramite ante la Superintendencia Financiera.
Los valores que conformen o hayan conformado el mercado principal no podrán
ingresar al Segundo Mercado.
8. 2.6. Plataformas de negociación que se utilizan en el mercado colombiano
2.6.1. Obligación de transar por bolsa
Compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa (Articulo 1.2.5.3. de la
Resolución 400)
Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que
Importante
represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y
seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, se deberá realizar
obligatoriamente a través de los módulos o sistemas transaccionales de
ésta.
Las siguientes compraventas quedan exceptuadas de la obligación establecida en el
inciso anterior:
- Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real(*);
- Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras, que se
encuentren en proceso de liquidación;
- La readquisición de acciones;
- Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras,
- Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan sido
ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero;
- Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido
ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y
- Las demás que autorice la Superintendencia de Valores, previo concepto de la Sala
General.
Se considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por debajo del
valor establecido en este artículo, se realicen dentro de un plazo de ciento veinte (120)
días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo emisor y en
condiciones similares.
(*) Definición de beneficiario real (Artículo 1.2.1.3 de la Resolución 400)
Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que:
- directa o indirectamente,
- por sí misma o a través de interpuesta persona,
- por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera,
Tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser
propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria;
9. esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o,
de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y
ordenar la enajenación o gravamen de la acción.
La resolución 400 determina que conforman un mismo beneficiario real:
- los cónyuges o compañeros permanentes y
- los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y único civil (El primer grado de consanguinidad es de padres a hijos y
el segundo llega hasta los abuelos. En afinidad, una persona está en primer
grado de afinidad con los hijos de un primer matrimonio de su cónyuge y en
segundo con los hermanos de su cónyuge. Parentesco civil es la relación
existente entre adoptante y adoptivo), salvo que se demuestre que actúan con
intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada
mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera con
fines exclusivamente probatorios.
- Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y
sus subordinadas.
10. 3. Las emisiones de valores en el mercado público
3.1. Concepto de Oferta Pública
Concepto de Oferta Pública (Articulo 1.2.1.1. Resolución 400)
Se considera como oferta pública de valores, aquella que se dirija a
Importante
personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el
fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en
masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación
y de tradición o representativos de mercancías.
No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente
convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora,
siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma.
Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una orden de
capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a
accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la
misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal
en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de
personas a quienes se encuentre dirigida.
Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el inciso
segundo de este artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.
Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor
de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas
determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su
realización sólo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se
establecen en esta resolución.
De conformidad con la anterior definición y haciendo un breve recuentro,
Importante encontramos aquí las diferencias especificas entre las ofertas de valores
para que las mismas se clasifiquen como públicas o privadas, así:
Será una oferta pública cuando está dirigida a:
- Personas no determinadas
- Personas determinadas, siempre y cuando sean más de 100
- Accionistas de una sociedad que sean más de 500
- Ofertas dirigidas accionistas de sociedad que sean menos de 500 y que además
también esté dirigida a 100 o más personas determinadas.
11. Por el contrario, configura una oferta privada cuando esté dirigida a:
- Accionistas de una sociedad que sean menos de 500
- La oferta resultante de una orden de capitalización emitida por autoridad
competente y cuyos destinatarios sean exclusivamente los accionistas de una
sociedad.
Inscripción en bolsa
Cuando los títulos objeto de la oferta pública vayan a ser inscritos en bolsas de
valores de acuerdo con el prospecto de colocación, la misma deberá surtirse de
manera previa a la realización de la oferta.
Concepto de Oferta Publica en el Mercado Secundario (Articulo 1.2.5.1. Resolución
400)
Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas no
determinadas y no podrán formularse estableciendo condiciones adicionales para su
aceptación diferentes de las usuales del negocio jurídico que se pretende celebrar. En
tal sentido no se podrá establecer la exigencia para quien acepte la oferta de que lo
haga por una cantidad mínima o máxima de valores.
Informada a la Superintendencia la oferta, esta entidad podrá comunicar este hecho al
público en general a través del boletín semanal, con indicación de las condiciones
generales de la oferta.
12. 3.2. Concepto y Características del Valor
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley 964 de 2005
Importante será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una
emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del
público, incluyendo los siguientes:
- Las acciones;
- Los bonos;
- Los papeles comerciales;
- Los certificados de depósito de mercancías;
- Cualquier título o derecho resultante de un proceso de
titularización;
- Cualquier título representativo de capital de riesgo;
- Los certificados de depósito a término;
- Las aceptaciones bancarias;
- Las cédulas hipotecarias;
- Cualquier título de deuda pública
No se considerarán valores las pólizas de seguros y los títulos de capitalización.
Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de acreedor y deudor de
determinado valor, solo operará la confusión si el título estuviere vencido o si ella fue
prevista en el correspondiente prospecto de emisión o, en su defecto, en las
condiciones contractuales del respectivo valor.
El concepto de valor será aplicable a los derivados financieros, tales como los contratos
de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre que los mismos sean
estandarizados y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros
sistemas de negociación de valores. Estos productos solo podrán ser ofrecidos al
público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los contratos y derivados
financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, previa
información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para lo cual esta última
tendrá en cuenta la incidencia de dicha determinación en el logro de los objetivos
legales que le corresponde cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes
142 y 143 de 1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos
valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco procederá
Importante acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e
incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre
que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de
culpa.
13. En síntesis, este artículo 2 de la ley 964 establece que para que algo sea valor tiene
que cumplir con 3 características básicas:
- Que sea un derecho de naturaleza negociable
- Que haga parte de una emisión
- Y que tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público
La lista que la norma realiza de los valores es una lista enunciativa, pues deja la
facultad en el gobierno para que este le otorgue el mismo reconocimiento a otros
elementos en el futuro.
En la Resolución 400, artículo 1.2.7.1, se establece una seguridad para los valores:
Artículo 1.2.7.1 Títulos valores. Los documentos que se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, tendrán el carácter y prerrogativas de
los títulos valores.
No obstante, respecto a los mismos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.
3.3. Concepto y Características del Titulo Valor
Definición y clasificación de los títulos valores (Artículo 619 Código de Comercio)
Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio
Importante del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de
contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o
representativos de mercancías.
En armonía de lo dispuesto en el presente artículo, los principios que orientan los
títulos valores son:
- Son documentos. Es decir que se rigen por el concepto de documento que de
manera general define el Art. 251 y ss del Código de Procedimiento civil;
- Legitimación. Conforme se desarrolla mas adelante, la tenencia de los títulos
valores para su exigibilidad debe ser legítima, dicha legitimación, en términos
generales se da por el hecho de ser beneficiario o endosatario, siempre que se
cumplan los requisitos y se atienda a las restricciones contempladas en el Código
de Comercio;
- Literalidad. Hace referencia a la esencia del título valor, es decir que se requiere
plena distinción de sus condiciones diferenciales, la clase de título valor de que se
trata, el derecho que incorpora, bien sea el monto de dinero, las mercancías o la
participación que contienen; así como las obligaciones en él contenidas que no sean
suplidas por la ley, concretamente frente a plazos, forma de exigibilidad, fecha de
creación, etc. (Art. 620 del Código de Comercio);
- Autonomía: Tiene que ver con la independencia que tiene el título valor respecto
del negocio jurídico que haya tras de su creación, o los que dieron lugar a su
14. transferencia o cadena de endosos, sin perjuicio de lo dispuesto frente a la
repetición por el último legítimo tenedor o las excepciones cambiarias derivadas del
negocio jurídico que le dio creación (Art. 784 del Código de Comercio), situaciones
estas que son excepcionales;
- Incorporación. Este principio refiere la exigencia frente a los títulos valores, de que
en ellos se refiera con absoluta claridad el derecho que contienen o representan,
atendiendo a las condiciones propias de cada título, es decir, su contenido
crediticio, las mercancías que representa o la participación que involucra.
Clasificación de los Títulos valores según el Derecho que incorporan
Conforme lo enseña la parte final del artículo 619, los títulos valores pueden ser:
- De contenido Crediticio. Son aquellos que incorporan una obligación dineraria a
cargo del obligado, tales son:
o Cheque
o Letra de Cambio
o Pagaré
o Factura Cambiaria de Compraventa
o Factura Cambiaria de Transporte
- Representativos de Mercaderías: La obligación que incorpora no se representa en
dinero, sino en mercancías, son:
o Conocimiento de Embarque
o Carta de Porte
o Certificado de Depósito
- De participación o Corporativos: Son aquellos que dan a su tenedor un conjunto de
derechos diversos, unos patrimoniales relacionados con la participación en
dividendos periódicos y en una cuota social al liquidarse la Compañía y unas
atribuciones político – jurídicas, concediendo derecho a votar en Asambleas, pedir
informes a la Administración y revisar libros.
Conclusión:
En este orden de ideas se puede concluir que algunos de los valores que
se transan en el mercado de valores NO tienen la categoría de títulos
Importante valores en los términos del Artículo 619 del Código de Comercio. Sin
embargo, la Ley del Mercado de Valores 964 de 2005 le otorgó a los
valores que se transen en el mercado las mismas categorías de los
títulos valores con excepción de la acción cambiaria de regreso.
15. 3.4. Tipos de emisores de valores en el mercado público
Podrán ser emisores de valores (Artículo 1.1.2.1 y siguientes de la Resolución 400 de
1995)
- Las sociedades por acciones: Estas son las únicas que pueden emitir acciones
- Las sociedades de responsabilidad limitada;
- Las entidades cooperativas;
- Las entidades sin ánimo de lucro;
- La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente;
- Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras;
- Los organismos multilaterales de crédito;
- Las entidades extranjeras;
- Las sucursales de sociedades extranjeras;
- Los patrimonios autónomo fiduciarios, constituidos o no como fondo común;
- Los fondos o carteras colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de
valores;
- Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999.
Estas entidades en el momento en que deseen realizar una oferta pública de sus
valores o que los mismos se negocien en un sistema de negociación, deberán
inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE.
16. 3.5. Principales tipos de valores
3.5.1. Acciones Ordinarias
Acción que tiene la característica de conceder a su titular ciertos derechos de
participación en la sociedad emisora entre los cuales está el de percibir dividendos, y el
voto en la Asamblea. En términos generales estas acciones son las que confieren
plenamente a sus tenedores derechos económicos y políticos.
3.5.2. Acciones Privilegiadas
Esta clase de acciones otorga a su titular, además de los derechos consagrados para
las acciones ordinarias, los siguientes privilegios:
- Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta
concurrencia de su valor nominal.
- Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota
determinable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período superior a 5
años, y
- Cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.
En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que
priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes5.
3.5.3. Acciones con Dividendo preferencial y sin derecho de voto
Acción que da a su poseedor prioridad en el pago de dividendos y/o en caso de
disolución de la empresa, el reembolso del capital. Tiene prerrogativas de carácter
económico que pueden ser acumulativas, según los estatutos. No da derecho a voto en
las Asambleas de los accionistas, excepto cuando se específica este derecho a cuando
ocurren eventos especiales como la no declaración de dividendos preferenciales6.
Adicionalmente, estas acciones no confieren a sus titulares derechos políticos, salvo
eventos excepcionales.
3.5.4. Bonos Convertibles en Acciones-BOCEAS
Son títulos que tienen un periodo en el cual retribuyen al inversionista con un interés
pactado, y que al cabo de un tiempo estipulado, se convierten en acciones. En algunas
emisiones, la conversión es obligatoria y en otras es a voluntad del inversionista.
5
http://www.superfinanciera.gov.co/
6
http://www.superfinanciera.gov.co/
17. 3.5.5. Bonos7
Son títulos que representan una parte de un crédito constituido a cargo de una entidad
emisora. En retorno de su inversión recibirá una tasa de interés que fija el emisor de
acuerdo con las condiciones de mercado, al momento de realizar la colocación de los
títulos. Por sus características estos títulos son considerados de renta fija. Pueden ser:
Bonos ordinarios, bonos de prenda, bonos de garantía general y específica, bonos
convertibles en acciones, entre otros.
3.5.6. CDT’S
Es el certificado que se recibe por depósitos de sumas de dinero. Los plazos pueden
ser de 30 días en adelante siendo los más comunes los de 30, 60, 90, 180 y 360 días.
Pueden emitirlos los bancos comerciales, corporaciones de ahorro y vivienda,
corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial. La tasa de interés
por su depósito está determinada por el monto, el plazo y las condiciones existentes en
el mercado al momento de su constitución. Son nominativos y no se pueden redimir
antes de su vencimiento.
3.5.7. Aceptaciones Bancarias
Instrumento comercial, mediante el cual un banco acepta pagar (se obliga), una letra
de cambio a su vencimiento a un beneficiario, vendedor de una mercancía, que ha sido
adquirida por un comprador mediante una modalidad de financiación.
El comprador se beneficia al poder agilizar compras, pone a su alcance cualquier
proveedor, no necesita liquidez.
El vendedor amplía la base de sus clientes, incrementa las ventas, puede descontar la
letra en el banco o en cualquier bolsa de valores.
3.5.8. TES (Títulos de Tesorería)
Títulos de deuda pública emitidos por la Tesorería General de la Nación (en pesos, en
UVR´s - Unidades de Valor Real Constante - o en pesos ligados a la TRM) que son
subastados por el Banco de la República. Se caracterizan por ser una de las mayores
fuentes de financiación del Gobierno.
3.5.9. Títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización8
La titularización es una forma alternativa de financiamiento para todo tipo de empresa
que consiste en seleccionar bienes o activos de poca o ninguna liquidez que puedan
generar ingresos futuros y crear con ellos valores, para ser emitidos al publico a un
7
http://www.colombiacapital.com.co/colombiacapital/mx2/administracion/contenido/editor/homeFiles/presentaciones/emisores/sesion2/FI
RMASCOMISIONISTAS.pdf
8
http://ftp.eia.edu.co/Sitios%20Web/capitales/atitular.htm
18. plazo mínimo de un año. Estos valores incorporan derechos de participación en
patrimonios especiales o derechos de contenido crediticio respaldados por los activos.
Para los procesos de titularización son fundamentales las sociedades fiduciarias,
quienes reciben los activos para titularizar, conformando con ellos un patrimonio
autónomo y logrando así el aislamiento patrimonial de los mismos.
Entre las aplicaciones de la titularización más comunes están la titularización de
créditos (cualquier tipo de cartera), la titularización inmobiliaria (inmuebles construidos
o proyectos inmobiliarios), la titularización de obras de infraestructura y servicios
públicos (más común en Colombia) y la titularización de valores (títulos valores
inscritos en el registro nacional de valores).
La titularización trae consigo ciertas ventajas como la profundización del mercado
puesto que la estructuración de procesos de titularización permite el contacto directo
entre los demandantes de recursos monetarios con los inversionistas y permite
también ampliar la gama de posibilidades de emisión de valores en el mercado.
La titularización también optimiza la estructura financiera porque genera una nueva
dimensión en las opciones de fuentes de recursos no intermediados para las
compañías. Lo anterior representa la posibilidad de obtener liquidez a muy bajo costo,
puesto que los recursos financieros provienen directamente del público inversionista.
3.5.10. Títulos de deuda publica
Los bonos de deuda pública interna son bonos emitidos por entidades territoriales,
(departamentos, municipios, distritos, etc.), así como por las empresas industriales y
comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
3.5.11. Papeles Comerciales
Son pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores y emitidos por
sociedades anónimas, limitadas y entidades públicas, no sujetos a inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Su vencimiento no puede ser inferior a 15
días ni superior a 9 meses. La rentabilidad la determina el emisor de acuerdo con las
condiciones del mercado.
19. 4. Conceptos Básicos de Gobierno Corporativo
para emisores de Valores
El Gobierno Corporativo nace como una respuesta a crisis presentadas en el mercado
financiero, específicamente con la depresión de 1930 y el crack de la Bolsa de Nueva
York. Desde ese entonces se vienen generando políticas corporativas que promuevan
la transparencia en las negociaciones para hacer mas atractivas las inversiones
extranjeras y generar mayor confianza en los inversionistas.
El Gobierno Corporativo ha evolucionado de un concepto financiero, relativo al retorno
sobre la inversión, esperado y exigido por los inversionistas, a uno que incluye
aspectos relativos al diseño de la organización misma y que según la definición de la
OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) tiene que ver con
los medios internos por los cuales las corporaciones son operadas y controladas.
Por Gobierno Corporativo se debe entender el conjunto de mecanismos
e instrumentos de que disponen los administradores de una empresa,
que al tiempo que les permiten maximizar el valor de la empresa y de
Importante
sus accionistas, reconocen y hacen posible el ejercicio de los derechos
de accionistas, inversionistas y otros terceros con interés en la
compañía (stakeholders), y establecen obligaciones y responsabilidades
de las juntas directivas en aras del logro de tales derechos.
Estructura de un Código de Buen Gobierno – Principios establecidos por OCDE
(Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos)
- Derechos de los accionistas: La estructura de buen gobierno Corporativo debe
proteger los derechos de los accionistas.
Los derechos básicos de los accionistas incluyen:
o Mecanismos para obtener información relevante
o Participar y votar en las asambleas
o Elegir los miembros de juntas directivas
o Participar en las utilidades de la compañía
o Participar y ser adecuadamente informados acerca de decisiones
mportantes de la compañía tales como: modificaciones a los estatutos,
autorización de misiones, reorganizaciones empresariales.
o Ser informados con tiempo acerca de las reglas de funcionamiento de las
asambleas, procedimientos de voto, poder hacer preguntas en las
asambleas y obtener respuestas concretas, votar en ausencia.
o Que les sean reveladas las posiciones de control.
o Conocer las reglas y procedimientos para la adquisición o reorganización
de la empresa.
- Tratamiento equitativo a todos los accionistas: La estructura de buen gobierno
corporativo debe asegurar un tratamiento equitativo para todos los accionistas,
incluidos los minoritarios y extranjeros. Todos los accionistas deben tener la
oportunidad de obtener reparación efectiva por la violación de sus derechos.
20. - Protección a los accionistas minoritarios: Esto se cumple mediante disposiciones
relacionadas con:
o La implementación de mecanismos tendientes a ampliar la legitimación
activa de los accionistas para solicitar la convocatoria de las asambleas
o Mejora de los mecanismos de publicidad de las mismas
o Garantizar el derecho de asistencia de los accionistas
o Mejorar la información de los accionistas (tanto la información pasiva
puesta a su disposición como la información activa que dichos
accionistas soliciten)
o Garantizar el ejercicio efectivo del voto.
- Stakeholders: La estructura de buen gobierno corporativo debe reconocer los
derechos de los terceros y promover una activa cooperación entre ellos y la
compañía en orden a crear riqueza, trabajo y fuentes sostenibles de financiación
para los negocios.
La aplicación de este principio supone que:
o Asegurar que los derechos de los terceros estén protegidos por las
normas y sean respetados.
o Los terceros deben tener la oportunidad de obtener compensación
cuando sus derechos sean vulnerados.
o Se debe permitir la promoción de mecanismos para la participación de
los terceros.
o Los terceros deben tener acceso a información relevante para ellos.
Los Grupos de Interés son los denominados “Stakeholders”. Involucran todos los
ámbitos y personas sobre las cuales tiene influencia la sociedad. Se consideran
Grupos de Interés entre otros: Los empleados, consumidores, competidores, los
tenedores de títulos, organismos reguladores de control y vigilancia, la comunidad
y los proveedores de bienes y servicios de la sociedad.
- Revelación de información y transparencia: Una estructura de buen gobierno
corporativo debe asegurar que se realice la revelación oportuna de toda la
información relevante, incluyendo la situación financiera, desempeño, propiedad y
gobierno de la compañía.
Legislación en relación con Gobierno Corporativo
Hasta el año 2007 la única norma que hacia alusión a este tema era la Resolución 275
de 2001, la cual en términos generales establecía los requisitos que debían acreditarse
por parte de las personas jurídicas públicas y privadas, como condición para que los
fondos de pensiones invirtieran sus recursos en los valores que aquéllas emitían.
Actualmente la Resolución 275 de 2001 fue derogada y la norma que reglamenta la
materia es la Circular Externa 56 de 2007 (inicialmente Circular 28 de 2007), creando
Código País.
21. ¿Qué es el Código País?
Es una compilación de recomendaciones de mejores prácticas de
Gobierno Corporativo para emisores del sector real y financiero, que
Importante busca crear una serie de medidas a través del consenso de un equipo de
trabajo, integrado por todos los partícipes del mercado de capitales:
inversionistas, emisores, proveedores de infraestructura y supervisores.
El Código propuesto consta de 41 medidas de Gobierno Corporativo relacionadas con
diferentes temas, entre ellos Asamblea de Accionistas, Junta Directiva, manejo de
conflictos de interés, resolución de conflictos con accionistas e inversionistas en
general, publicación de información al mercado y a los accionistas, entre otras.
Los objetivos específicos que persigue el Código País son:
- Pasar de los códigos formales, escritos y copiados de los estatutos de una empresa
modelo, a un verdadero esquema de prácticas de buen gobierno.
- Crear convicción acerca de las bondades que genera el Gobierno Corporativo, tanto
en inversionistas como en emisores y el mercado en general.
- Incrementar la credibilidad, estabilidad y viabilidad de los emisores, con el fin de
aumentar la inversión de los excedentes de quienes tienen liquidez.
- Proponer recomendaciones que vayan más allá de lo previsto por las normas.
- Detallar operativamente las normas ya establecidas de manera que se eleven los
estándares actuales.
- Eliminar asimetrías en materia de Gobierno Corporativo entre los diferentes
sectores.
Encuesta anual de Gobierno Corporativo
La normatividad vigente de Código País impone la obligación a los
emisores de valores de diligenciar una encuesta anual a la que tendrá
Importante
acceso el mercado en general y en la que cada emisor expondrá los
principales aspectos de su gobierno corporativo.
Allí las preguntas que sean contestadas afirmativamente deben contar
con la explicación respectiva.
22. 5. Sistema Integral de Información del Mercado de Valores SIMEV
Definición del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores – SIMEV
(Articulo 1.1.1.1 y siguientes Resolución 400)
Es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará
Importante
la Superintendencia Financiera de Colombia para permitir y facilitar el
suministro de información al mercado.
El SIMEV estará conformado por los siguientes Registros:
- Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, el cual tendrá por objeto
inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las
emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de
dichos emisores, clases y tipos de valores;
- Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, el cual tendrá por
objeto la inscripción de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera, señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley
964 de 2005.
- Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, el cual
tendrá por objeto la inscripción de las personas naturales a que se refiere el
artículo 1.1.4.2. de la Resolución 400.
5.1. Objeto del Registro Nacional de
Profesionales del Mercado de Valores RNPMV
Naturaleza y objeto del RNPMV (Artículo 1.1.4.1. Resolución 400)
El RNPMV hace parte del SIMEV y será utilizado por la Superintendencia
Financiera de Colombia como instrumento para elevar y controlar los
Importante estándares de los profesionales que se encuentran obligados a
inscribirse de conformidad con el artículo siguiente del presente decreto,
así como para facilitar y agilizar el suministro de información al mercado
acerca de dichos profesionales.
Sujetos del RNPMV (Artículo 1.1.4.2. Resolución 400)
En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:
- Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores
se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación,
cualquiera que sea la modalidad de vinculación.
- Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de
intermediación en el mercado de valores:
- Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de
valores, fondos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes
especiales.
23. - Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos
de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
- Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de
operaciones de intermediación en el mercado de valores.
Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar
previamente certificadas. En igual sentido, la inscripción o actualización de dicha
inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores.
Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren,
dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán inscribirse
en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los
servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Información del RNPMV (Artículo 1.1.4.3. Resolución 400)
La información contenida en el RNPMV será de carácter público y en términos
generales será la siguiente:
- Nombres y apellidos.
- Número del documento de identificación.
- Nacionalidad.
- Profesión.
- Permiso de trabajo, en caso de ser extranjero.
- Fecha y lugar de nacimiento.
- Domicilio, dirección y número de teléfono.
- Dirección de correo electrónico (institucional y personal).
- Nivel de escolaridad y títulos académicos obtenidos.
- Antigüedad y experiencia en el mercado de valores.
- Código y nombre de la persona a la que se encuentra vinculado.
- Tipo de vinculación
- Descripción de funciones que desempeña.
- Entidad de certificación que lo acredita.
- Modalidad o modalidades de certificación con las que cuenta.
- Las sanciones en firme de que haya sido sujeto.
- La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado.
Vigencia de la inscripción en el RNPMV (Artículo 1.1.4.4. Resolución 400)
La persona natural permanecerá inscrita en el RNPMV siempre que cuente con la
respectiva certificación vigente y siempre que permanezca vinculado a la persona para
la cual trabaje o preste sus servicios.
24. 6. Los intermediarios y otros agentes de valores
6.1. Concepto de intermediación
Definición intermediación (Artículo 1.5.1.1. Resolución 400 Modificado Decreto 1121 de
abril de 2008)
Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de
operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y
oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea
por cuenta propia o ajena, para:
- La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.
- La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un
sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, y
- La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean
valores.
Serán intermediarios las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera con
acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de
operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de
intermediación de valores.
25. 6.2. Participantes del mercado público de valores:
Características y obligaciones
A continuación un esquema de la Estructura del Sistema Financiero, con la finalidad
que sea más sencillo ubicar los diferentes participantes del mercado de valores, que
también se definen en este capitulo.
Estructura del Sistema Financiero Colombiano
- Establecimientos de crédito:
o Establecimientos bancarios
o Corporaciones financieras
o Compañías de financiamiento comercial
- Sociedades de servicios financieros:
o Las sociedades fiduciarias
o Almacenes Generales de Deposito
o Sociedades Administradoras de Pensiones y Cesantía
o Sociedades Comisionistas de Bolsa
- Sociedades de capitalización
- Entidades aseguradoras, Intermediarios de seguros y reaseguros
o Cooperativas de seguros
o Compañías y cooperativas de reaseguros
- Otras Instituciones Financieras:
o Organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero
6.2.1. Corredores de valores
Definición Código de Comercio: Art. 1340. Corredores.
Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se
ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más
personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las
partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
Partes
− Mandante: Persona que solicita a otra ponerlo en contacto con un tercero para
celebrar un negocio jurídico.
− Corredor: Es la persona que pone en contacto a dos partes, a su mandante y al
tercero.
26. Características Básicas del Contrato de Corretaje
- Una persona llamada mandante le encomienda a otra llamada
corredor que lo ponga en contacto con otra persona para la
Importante celebración de un acto jurídico, de manera que quienes celebren el
contrato son las partes contactadas por el corredor y no el corredor.
El corredor no puede invertir en el cumplimiento de la obligación
porque son ellos los que acercan a las partes.
- El corredor actúa a nombre ajeno y por cuenta ajena y no asume
ningún riesgo en el cierre de las operaciones.
- Este contrato se utiliza fundamentalmente para títulos de deuda
Pública emitidos por la Tesorería General de la Nación.
6.2.2. Sociedades Comisionistas de Bolsa
Son sociedades de servicios financieros. Deben constituirse como sociedades anónimas
y tendrán como objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra
y venta de valores.
Aunque su objeto social principal es el desarrollo del contrato de comisión, estas
sociedades pueden realizar otras actividades previa autorización de la
Superintendencia Financiera. Esas autorizaciones pueden darse de manera general o
de manera individual, aspecto que desarrollaremos a continuación.
Contrato de Comisión
Partes intervinientes
- Comitente: Persona que encarga a otra la realización de un acto o contrato
- Comisionista: Persona encargada de la ejecución de ese acto o contrato.
Generalmente es contactado en razón de su experiencia y profesionalismo.
Características Básicas del Contrato de Comisión
- El comisionista celebra el negocio a nombre propio (en el negocio
queda registrado el nombre de la firma comisionista y no el del
Importante cliente) y luego el comisionista le transfiere los efectos del mismo al
cliente con una comisión como retribución.
- El comisionista asume todos los riesgos de la operación realizada,
porque es él quien recibe por parte de su cliente el dinero para
comprar el título y de la contraparte recibe el título negociado,
entonces si la contraparte no le entrega el título, él comisionista
deberá responder ante su cliente.
27. - El comisionista nunca debe revelar el nombre del comitente.
Adicionalmente absorbe los riesgos, porque recibe los dineros de su
cliente y los títulos de la persona a quien le compra.
6.2.3. Establecimientos bancarios
Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función
principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la
captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar
operaciones activas de crédito.
Operaciones autorizadas a los Establecimientos Bancarios
- Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
- Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las
previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente estatuto;
- Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
- Comprar y vender letras de cambio y monedas;
- Otorgar crédito;
- Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en
transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o
internacionales;
- Expedir cartas de crédito;
- Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y
condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la
custodia de tales bienes;
- Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las
leyes;
- Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y
entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras
constancias de deudas;
- Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de
Comercio;
- Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que
establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional,
cada uno dentro de su competencia.
- Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto
bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing
operativo para efectos contables y tributarios.
- Para el desarrollo de esta operación los establecimientos bancarios deberán dar
prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de
pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas
naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo
análisis del riesgo crediticio.
- Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias
de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para
liquidación.
- Realizar por cuenta propia cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de
deuda pública de la Nación.
28. - Colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la
colocación del total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o una
parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo.
6.2.4. Entidades aseguradoras
Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de
reaseguros.
El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de
operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente,
aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán
efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno
Nacional.
6.2.5. Sociedades fiduciarias
De acuerdo con el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las
sociedades fiduciarias en desarrollo de su objeto social pueden tener la calidad de
fiduciarios según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio; celebrar
encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la
administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el
otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones,
la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la
realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece; obrar
como agente de transferencia y registro de valores; obrar como representante de
tenedores de bonos; obrar como síndico, curador de bienes o como depositario de
sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial o por
determinación de las personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin.
Así mismo, podrán prestar servicios de asesoría financiera; emitir bonos actuando por
cuanta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades en los
términos del Decreto 1026 de 1990. Igualmente dichas sociedades podrán emitir
bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de
crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la
entidad fiduciaria la administración de la emisión.
También podrán estas sociedades administrar fondos de pensiones de jubilación e
invalidez, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales de inversión.
6.2.6. Sociedades Administradoras de fondos de pensiones y cesantía:
Son sociedades autorizadas para la administración de 3 tipos de patrimonios
autónomos: Fondos de pensiones obligatorias, de pensiones voluntarias y de cesantía.
Sin embargo, tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán
administrar un fondo.
Por ser estos fondos administrados, patrimonios autónomos, la sociedad
administradora sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes
29. correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de esta y sin que los
bienes que los componen formen parte de la masa de bienes de la Administradora.
Los bienes que forman parte de los fondos, no podrán ser embargados por los
acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.
6.2.7. Sociedades Administradoras de Inversión
Son sociedades administradoras de inversión las que tienen por objeto único el recibir
dinero de los suscriptores con el fin único de constituir y administrar un fondo de
inversión. En su calidad de gestora profesional, toda sociedad legalmente habilitada
para administrar fondos, deberá administrar e invertir los recursos del mismo como lo
haría un experto prudente, obrando con la diligencia, la habilidad y el cuidado
razonables, que corresponde al manejo adecuado de los recursos captados del público.
Administran fondos de inversión que es el conjunto de recursos administrados por una
Sociedad de Inversión, que los aplica en una cartera de títulos diversificada,
distribuyendo los resultados a los participantes, proporcionalmente al número de
unidades poseídas.
Los aportes de los suscriptores estarán representados, en unidades adquiridas de igual
valor y características, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros,
comprobantes o títulos, que se prevean en el respectivo contrato de suscripción de
derechos, en los que conste la participación del suscriptor en el respectivo fondo.
6.2.8. Fondos Mutuos de Inversión
Es una modalidad de inversión creada en las empresas para estimular el ahorro y la
inversión. Se constituyen con aportes de los trabajadores y contribuciones de las
empresas para las cuales laboran.
En consecuencia, los recursos de estos fondos mutuos están constituidos por los
aportes de los trabajadores y por la contribución de las empresas. Adicionalmente por
los rendimientos financieros que generen las inversiones que se realicen con tales
recursos.
El aporte de los empleados puede ser de dos tipos:
- Aporte legal voluntario: Que máximo es del 10% del salario.
- Aportes Adicionales Voluntarios: Puede superar el aporte del 10% pero sobre el
mismo no hace ninguna contribución el empleador.
La contribución del empleador es igual al cincuenta (50%) del aporte legal voluntario
del empleado.
Existe adicionalmente en estos fondos la figura del Fondo de Perseverancia, que
implica que el trabajador tienen que permanecer en el fondo un mínimo de 3 años
para consolidar el aporte del 50% que le ha hecho su empleador, pues el primer año
30. solo se tiene derecho al 30% de esos aportes del empleador y el segundo año a un
60%.
Estos fondos mutuos pueden ser vigilados o controlados por la hoy Superintendencia
Financiera.
Para determinar el nivel de supervisión al que estará sometido cada fondo mutuo de
inversión, el representante legal, dentro de los veinte (20) primeros días de cada año
calendario, debe allegar a esta entidad una certificación, debidamente atestada por el
revisor fiscal del mismo, en la cual conste el valor de los activos del respectivo fondo
con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Con fundamento en la referida certificación, la Superintendencia de Valores, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, comunicará a cada fondo su condición de entidad
controlada o de entidad sujeta a inspección y vigilancia, según el respectivo nivel de
activos.
31. 7. Entidades Proveedoras de Infraestructura
7.1. Bolsa de valores
La Bolsa de Valores de Colombia es una entidad privada constituida como sociedad
anónima y cuyos accionistas son las Sociedades Comisionistas de Bolsa.
Naturaleza y Objeto de las Bolsas de Valores (Articulo 1º. Decreto 2969 de 1960)
Las bolsas de valores son establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la
negociación de toda clase de valores y demás bienes susceptibles de este género de
comercio, en los términos del presente decreto.
Funciones de las Bolsas (Articulo 3º. Decreto 2969 de 1960)
Las Bolsas de Valores funcionarán en locales suministrados por los respectivos
empresarios, y cumplirán especialmente las siguientes funciones:
- Servir de lugar de negociación de títulos valores a través de las ruedas (reuniones
públicas de negociación en Bolsa) establecidas para ello.
- Inscribir, previo el cumplimiento de los requisitos legales, títulos ó valores para ser
negociados en bolsa.
- Mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que
ofrezca a los inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en
general, condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección.
- Establecer la cotización efectiva de los títulos o valores inscritos mediante la
publicación diaria de las operaciones efectuadas y de los precios de oferta y
demanda que queden vigentes al finalizar cada sesión pública de bolsa.
- Fomentar las transacciones de títulos y valores, y reglamentar las actuaciones de
sus miembros.
- Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por
parte de sus miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores
inscritos o para la economía nacional.
- Ofrecer al público, conforme a los respectivos reglamentos, datos auténticos sobre
las entidades cuyos títulos estén inscritos en bolsa.
- Establecer martillos para el remate público de títulos o valores negociables en
bolsa, especialmente de aquellos a que se refiere el artículo 102 de la Ley 45 de
1923.
- Organizar y fomentar la negociación de divisas por parte de sus miembros.
32. 7.2. Depósitos Centralizados de Valores
Definición Depósitos Centralizado de Valores
Es una entidad especializada que recibe títulos valores, para
Importante administrarlos mediante un sistema computarizado de alta seguridad.
Su objetivo es eliminar el riesgo que para los tenedores representa el
manejo de títulos físicos, agilizando las transacciones en el mercado
secundario y facilitando el cobro de rendimientos de capital e intereses.
Aspectos básicos de las sociedades administradoras de depósitos de valores
Para actuar como sociedad administradora de depósitos centralizados de valores se
requiere autorización de la Superintendencia Financiera y estas sociedades se deben
constituir exclusivamente para tal objeto y bajo la modalidad de sociedades anónimas.
Adicionalmente deben atender los lineamientos que sobre monto mínimo del capital
pagado establezca la superintendencia.
Depósitos existentes en Colombia
En Colombia están autorizados para operar dos depósitos centralizados de valores:
− DECEVAL: Depósito Centralizado de Valores de Colombia S. A.: Es una entidad que
recibe en Depósito los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, para mediante un sistema computarizado de alta seguridad
administrarlos eliminando el riesgo de su manejo físico en transferencias de
propiedad, registros, pagos de intereses, etc.
Este es un mecanismo común en todos los países desarrollados y en la mayoría de
los Latinoamericanos (como México, Chile, Argentina, Venezuela, Brasil, Perú y
Panamá).
En el depósito se inmoviizan los títulos en bodegas de alta seguridad permitiendo
su manejo desmaterializado, a través de registros electrónicos mediante anotación
en cuenta.
− DCV: Depósito Central de Valores del Banco de la República: Puede administrar
títulos valores que emita, garantice o administre el Banco de la República y los
títulos valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de
sociedades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, distintos de
acciones.
El depósito central de valores creado en el Banco de la República por el Decreto 436
de 1990, denominado DCV, tendrá como funciones recibir en depósito y
administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los
valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las sociedades
33. sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de
acciones.
Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de valores del Banco de la
República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere
el artículo anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de
la República.
Partes relacionadas con la actividad de los Depósitos:
Depositantes
Personas naturales o jurídicas a nombre de las cuales se reciben o registran, de
manera directa o indirecta, valores en el Depósito administrado por la Sociedad.
Depositantes Directos
Son las entidades, que de acuerdo con el reglamento de operaciones del Deposito
aprobado por la Superintendencia Financiera pueden acceder directamente a sus
servicios y han suscrito el Contrato de Depósito de Valores, bien sea a nombre y por
cuenta propia y/o en nombre y por cuenta de terceros.
Podrán ser Depositantes directos las siguientes entidades:
- Establecimientos bancarios
- Cooperativas financieras
- Corporaciones financieras
- Corporaciones de ahorro y vivienda
- Sociedades fiduciarias
- Bolsas de Valores y el Fondo de garantía de las bolsas
- Sociedades comisionistas de Bolsa, miembros de una Bolsa de Valores
- Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías
- Compañías de seguros
- Sociedades de capitalización
- Almacenes generales de depósito
- Compañías de financiamiento comercial
- Compañías de factoring
- Compañías de reaseguros
- Organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero
- Fondos mutuos de inversión
- Sociedades administradoras de inversión
- Entidades públicas
- Otros Depósitos Centralizados de Valores
- La Sociedad misma
- El FOGAFIN y EL FOGACOOP
- Podrán ser, además, Depositantes Directos, entidades distintas de las anteriores
que autorice en su oportunidad la Junta Directiva de la Sociedad, a partir de
criterios de carácter objetivo, que favorezcan a todas las entidades que gocen de
las mismas características.
34. La circunstancia de que una entidad tenga la calidad jurídica anunciadas arribas, no la
habilitará, por sí sola, para tener la condición de Depositante Directo, sino en los casos
en que la Sociedad la apruebe y celebre con ella el contrato respectivo.
Depositantes Indirectos
Son todas las personas jurídicas y naturales que no pueden acceder directamente a los
servicios del Depósito, pero que en virtud de un contrato de mandato encomiendan a
un Depositante Directo el registro de operaciones en su nombre ante la Sociedad.
A los Depositantes Indirectos se les asignará una subcuenta que se utilizará en el
ámbito nacional. La identificación de la subcuenta estará en función de la titularidad
única, conjunta o solidaria que tenga el Depositante Indirecto en el Depósito.
El Depositante Indirecto deberá celebrar un Contrato de Mandato con el Depositante
Directo facultado legalmente para actuar en posición de terceros.
35. 7.3. Agencias Calificadoras de Riesgo
Personas que pueden realizar la calificación de riesgos (Artículo 2.3.1.1. Resolución
400 Modificado Decreto 1350 de abril de 2008)
Solamente podrán ejercer la actividad de calificación de valores o de riesgos en el
mercado de valores las personas jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de
funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y se
encuentren inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores -
RNAMV.
Objeto social exclusivo de las sociedades calificadoras (Artículo 2.3.1.2. Resolución
400)
La calificación de valores o riesgos relacionados con la actividad
financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
Importante
Las calificaciones se realizarán mediante estudios, análisis y
evaluaciones que concluyan con una opinión o dictamen profesional, de
naturaleza institucional, el cual deberá ser técnico, especializado,
independiente, de conocimiento público y constar por escrito.
Entidades que no pueden ser inscritas como sociedades calificadoras de valores
(Artículo 1.1.3.5. Resolución 400)
No podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea , una
administradora de fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía, una
administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal de una
o varias de las sociedades inscritas en el RNVE y en el RNAMV.
Tampoco podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad en la cual
alguna de las entidades a que hace referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de
cualquier parte de su capital.
De la misma manera, no podrá inscribirse como sociedad calificadora de valores la
entidad cuyos representantes legales, administradores, empleados o los beneficiarios
reales de cualquier parte de su capital tengan el carácter de administradores,
representantes legales, empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o
más del capital de alguna de las sociedades a que hace referencia el primer inciso del
presente artículo.
Actividades de calificación (Artículo 2.3.1.3. Resolución 400)
- Calificación de emisor o contraparte.
- Calificación de emisión de deuda.
- Calificación sobre la capacidad de cumplir oportunamente con flujos futuros
estimados en proyectos de inversión.
36. - Calificación de riesgos de portafolios de inversión colectiva.
- Calificación de capacidad de pago de siniestros de las compañías de seguros.
- Calificación sobre la habilidad para administrar inversiones o portafolios de
terceros.
- Homologación de calificaciones otorgadas por agencias calificadoras de riesgos o
valores extranjeras reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia,
que no cuenten con presencia comercial en Colombia, y sólo para aquellos casos en
los cuales se acepte la calificación por entidades del exterior.
- Las calificaciones que se exijan mediante normas especiales.
- Las demás que se establezcan en el reglamento de la calificadora
Valores que deben calificarse (Artículo 2.3.1.4. Resolución 400)
Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE - y
la autorización de su oferta pública, los valores que reúnan las condiciones que se
señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación en los
términos de la presente resolución:
- Que se trate de bonos ordinarios emitidos por entidades diferentes de los
establecimientos de crédito o de papeles comerciales, excepto los emitidos por el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.
- Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por
establecimientos de crédito.
- Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, excepto aquellos que emita
el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.
- Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización.
Alcance de la calificación (Artículo 2.3.1.6. Resolución 400 Modificado Decreto 1350 de
abril de 2008)
Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las sociedades calificadoras en
desarrollo de su actividad, constituyen una estimación razonable de la capacidad de
pago de las obligaciones a cargo del calificado, o del impacto de los riesgos que está
asumiendo el calificado o de la habilidad para administrar inversiones o portafolios de
terceros, según sea el caso.
Todas las calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no
implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor y que en ningún
caso constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado.
Prohibiciones a las sociedades calificadoras (Artículo 2.3.1.7 Resolución 400 Modificado
Decreto 1350 de abril de 2008)
Las sociedades calificadoras no podrán:
- Invertir en valores cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada
por la misma calificadora.
- Invertir en carteras colectivas que tengan calificación vigente otorgada por la
misma sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya
calificación, acerca de la administración de portafolios, haya sido otorgada por
37. la sociedad calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral se
entenderá por carteras colectivas las definidas en el Decreto 2175 de 2007 o
demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.
- Utilizar en beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido
acceso en desarrollo de su actividad de calificación.
- Asegurar u ofrecer al solicitante de la calificación un determinado resultado del
proceso de calificación.
- Asesorar, directa o indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del
extranjero en temas que puedan generar conflictos de interés respecto de la
actividad de calificación de riesgo.
- Asesorar, directa o indirectamente, a cualquier persona en la toma de
decisiones de inversión o de especulación.
Estas prohibiciones se harán extensivas a los accionistas, administradores, miembros
del Comité Técnico de calificación, revisor fiscal y demás funcionarios de la sociedad
calificadora, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o
hayan participado de cualquier forma en el proceso de calificación.
Procedimiento de Calificación (Artículo 2.3.2.1. y siguientes Resolución 400)
Toda calificación, así como sus revisiones, deberá aprobarse por el Comité Técnico con
sujeción al reglamento y a las metodologías definidas por la calificadora.
Las sociedades calificadoras deberán adoptar metodologías que garanticen la obtención
de calificaciones objetivas e independientes, basadas en el análisis idóneo y técnico de
toda la información relevante para el proceso de calificación.
38. 8. Autoridades de Supervisión
8.1. Conceptos básicos de inspección, vigilancia y control de intermediación
del mercado de valores
Actividad de Control realizada por la Superintendencia Financiera
Es una gestión de carácter OBJETIVO por parte de la entidad estatal y se cumple con la
verificación del cumplimiento de los requisitos formales relacionados con la calidad,
oportunidad y suficiencia de la información suministrada al mercado y al ente de
control que la transmite.
Esta actividad de control NO involucra el análisis ni la verificación de la información
que le es suministrada a la entidad de control, sino que tal entidad solo verifica que la
información que le sea suministrada sea oportuna, suficiente y de buena calidad, esto
con la finalidad de que los actores del mercado se encuentren bien informados para
tomar decisiones correctas de inversión.
Actividad de Vigilancia desarrollada por la Superintendencia Financiera
La vigilancia implica una gestión de carácter SUBJETIVO respecto de una sociedad, con
la finalidad de generar calidad en el desempeño de la actividad del vigilado.
En desarrollo de estas labores de vigilancia, se puede:
- Establecer condiciones y procedimientos para el desarrollo del objeto social de las
entidades.
- Analizar el cumplimiento de los requisitos que se les imponen en el desarrollo de su
objeto social.
Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia
Financiera (Artículo 75 parágrafo 3 Ley 964)
Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y
agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las
sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros,
opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas
independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las
sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades
calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión
que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil
(4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte,
los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las
sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de
riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y
registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y
liquidación de divisas.
39. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera los
intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores de servicios en
el mercado de valores y/o los ofrezcan al público. Igualmente, el Gobierno Nacional,
mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia
permanente de la Superintendencia Financiera las personas que realicen las
actividades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, salvo que se encuentren
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el capital mínimo de las entidades
sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores,
cuando dicho capital no esté determinado por la Ley.
Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores
Aquellas entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y
Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra
entidad del Estado.
40. 8.2. Superintendencia Financiera de Colombia
La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico
Importante adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.
La dirección de la Superintendencia Financiera de Colombia estará a cargo del
Superintendente Financiero, quien la ejercerá con la colaboración de los
Superintendentes Delegados.
El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la
Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las
personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público.
La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema
financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así
como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la
protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.
Funciones de la Superintendencia Financiera (Articulo 1 Ley 135 de 1993)
Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política corresponderá
al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora,
del mercado de valores y demás actividades relacionadas con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los
siguientes objetivos y criterios:
- Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;
- Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los
intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de
intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e
inversionistas;
- Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de
patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;
- Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en
adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;
- Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan
por objeto desarrollar dichas actividades;
- Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o
indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva
concentración del riesgo;
- Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de
transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan
niveles crecientes de ahorro e inversión privada;
41. - Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía
solidaria.
- Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de
institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio
de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.
Funciones otorgadas a la Superintendencia Financiera en la ley 964 de 2005
- Instruir a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente o control
acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su
actividad en el mercado de valores, fijar los criterios técnicos y jurídicos que
faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su
cabal aplicación;
- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Banco de la República en relación
con las personas sujetas a su inspección y vigilancia permanente;
- Suspender preventivamente cuando hubiere temor fundado de que se pueda causar
daño a los inversionistas o al mercado de valores, una oferta pública en cualquiera
de sus modalidades; la negociación de determinado valor, la inscripción de valores,
o de los emisores de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores; la
inscripción de determinada persona en el Registro Nacional de Agentes del Mercado
de Valores; la inscripción de determinada persona en el Registro Nacional de
Profesionales del Mercado de Valores;
- Imponer las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil y
las demás medidas preventivas establecidas en la presente ley y en las normas que
la desarrollen, complementen o modifiquen dirigidas a salvaguardar los valores,
instrumentos financieros, recursos administrados y, en general, los activos que
estén en poder de personas investigadas, cuando existan motivos que
razonablemente permitan inferir que dichos activos se encuentran en riesgo y que
se puede afectar el interés de los inversionistas. Estas medidas incluyen la de
ordenar la entrega temporal de los respectivos activos a un administrador
profesional, en condiciones similares a las prevalecientes en el mercado.
- La función prevista en el presente literal únicamente se podrá ejercer frente a las
entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de
Valores;
Estructura de la Superintendencia Financiera
- Formarán parte de la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, el
Comité Consultivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Comité de
Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y el Consejo Asesor.
El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la
Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre
las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados
del público.
- La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el
sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y
confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores
colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.
42. Estructura de la Superintendencia Financiera 9
9
www.superfinanciera.gov.co
43. 9. Régimen Disciplinario e infracciones y conductas sancionadas en el
mercado
Facultad Sancionatoria Superintendencia Financiera (Artículo 49 Ley 964 de 2005)
La Superintendencia Financiera tendrá la facultad de imponer, a quienes desobedezcan
sus decisiones o a quienes violen las normas que regulen el mercado de valores las
sanciones establecidas en la Ley 964 y que mas adelante desarrollaremos, cuando
incurran en cualquiera de las siguientes infracciones.
Las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia se aplicarán sin
perjuicio de que se adelanten las demás acciones establecidas en la ley.
Infracciones (Artículo 50 Ley 964 de 2005)
- Ejercer actividades o desempeñar cargos u oficios sin haber realizado previamente
la correspondiente inscripción en el respectivo registro, cuando dicha inscripción
fuere requerida;
- Realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier forma o
coadyuvar con transacciones u otros actos relacionados, que tengan como
objetivo o efecto:
o Afectar la libre formación de los precios en el mercado de valores;
o Manipular la liquidez de determinado valor;
o Aparentar ofertas o demandas por valores;
o Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el precio, la
oferta o la demanda de determinado valor; y
o Obstaculizar la libre concurrencia y la interferencia de otros en las
ofertas sobre valores.
El ejercicio de la función de estabilización de valores, legítimamente
ejercida, incluyendo los contratos de liquidez, no se considerará como
infracción.
- No llevar la contabilidad según las normas aplicables o llevarla de forma que
contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la verdadera
situación patrimonial o las operaciones.
Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y
vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera y a los emisores de
valores sometidos a su control exclusivo;
- Remitir a las autoridades información contable que no sea llevada conforme a las
normas aplicables o que sea lleva da de forma que contenga vicios, imprecisiones o
errores que impidan conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones, o
no publicar la información contable en los términos y condiciones que la
normatividad aplicable establezca.
- Esta infracción será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria en cuanto a las obligaciones de suministro de
información al mercado de valores;
44. - Incumplir las normas sobre información privilegiada, o utilizar o divulgar
indebidamente información sujeta a reserva;
- Incumplir las disposiciones sobre conflictos de interés; incumplir los deberes
profesionales que les correspondan a quienes participen en el mercado en
cualquiera de sus actividades; incumplir los deberes o las obligaciones frente al
mercado, respecto de los accionistas de sociedades inscritas, incluidos los
minoritarios, o respecto de los inversionistas; incumplir los deberes o las
obligaciones que impongan la ley o las normas que la desarrollen o complementen,
frente a quienes confieran encargos a intermediarios de valores o frente a aquellos
en cuyo nombre se administren valores o fondos de valores, fondos de inversión,
fondos mutuos de inversión.
Estas infracciones serán aplicables a las instituciones sometidas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, únicamente en lo que hace relación a su
actuación en el mercado de valores;
- No divulgar en forma veraz, oportuna, completa o suficiente información que
pudiere afectar las decisiones de los accionistas en la respectiva asamblea o que,
por su importancia, pudiera afectar la colocación de valores, su cotización en el
mercado o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos
valores;
- Admitir o permitir que determinado valor sea ofrecido o negociado en un sistema
de negociación de valores sin estar previamente inscrito en el Registro Nacional de
Valores y Emisores; suspender o excluir las negociaciones de determinado valor
inscrito en un sistema de negociación de valores, sin causa justificada, o negociarlo
en el mercado sin que exista alguna de las inscripciones en los registros que
establece la presente ley;
- Utilizar cualquier denominación o signo distintivo dirigido al público, o cualquier
palabra o locución, inclusive en lengua extranjera, que pudiera engañar o confundir
sobre la legitimación para desarrollar cualquier actividad propia del mercado de
valores; incumplir lo previsto en esta ley o en cualquier norma que la desarrolle
sobre la publicidad sobre valores o intermediarios;
- Omitir el deber de informar sobre participaciones de capital y sobre movimientos de
compra, venta o disposición de acciones, o incumplir cualquier otro deber de
información a las autoridades, al mercado o a los inversionistas, incluyendo los
inversionistas potenciales, o los deberes especiales de información que establezcan
las normas aplicables;
- Realizar una oferta pública en cualquiera de sus modalidades, con violación de las
normas aplicables, o no realizarla cuando las autoridades así lo requieran;
- Incumplir las normas sobre autorregulación, así como las dictadas en ejercicio de la
función de autorregulación;
- Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los activos
propios y los de terceros o dar a los activos de terceros un uso diferente del
permitido.
- Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y
vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;
- Realizar declaraciones o divulgar informaciones falsas, engañosas, inexactas o
incompletas o expedir comunicaciones o certificaciones falsas o inexactas sobre los
valores depositados en los depósitos centralizados de valores;
- Incumplir los deberes legales o contractuales que correspondan a quienes
administren fondos de valores, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión.
45. - Acceder fraudulenta o abusivamente o sin autorización a los sistemas de registro o
de negociación de valores;
- Autorizar actos, ejecutarlos, cohonestarlos, o no evitarlos debiendo hacerlo, en
contra de lo dispuesto en la presente ley o las normas que la desarrollen, o las
otras normas que regulen el mercado de valores;
- No declarar oportunamente un impedimento o una inhabilidad relacionada con el
ejercicio de actividades en el mercado de valores;
- Incumplir el régimen establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y en las normas del mercado de valores que los desarrollen,
modifiquen o adicionen, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la
Ley 190 de 1995 o cualquier norma relacionada con la prevención y control de
actividades delictivas a través del mercado de valores.
Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y
vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio del ejercicio
de las facultades de la Superintendencia Bancaria en materia de prevención y
control de actividades delictivas;
- Incumplir las normas sobre designación de defensor del cliente, miembros
independientes de la junta directiva, oficial de cumplimiento o miembros del comité
de auditoria, contralor normativo; no efectuar las apropiaciones necesarias para el
suministro de los recursos humanos y técnicos que quienes ejercen los
mencionados cargos requieran para su adecuado desempeño o no proveer la
información que los mismos necesiten para el ejercicio de sus funciones. Para
quienes actúen como defensor del cliente, miembros de junta directiva, oficial de
cumplimiento, miembros del comité de auditoria y contralor normativo incumplir
con los deberes y obligaciones establecidos para el desarrollo de sus funciones.
Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y
vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera y a los emisores de
valores sometidos a su control exclusivo;
- Utilizar el nombre o las cuentas de terceros para el registro de operaciones en
provecho de un intermediario, de sus funcionarios o de terceros;
- Incumplir las normas relacionadas con capitales mínimos, niveles adecuados de
patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias,
máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, por parte de las
entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia
de Valores;
- Incumplir las disposiciones del Banco de la República por parte de las entidades
sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de
Valores;
- Infringir las reglas contenidas en la presente ley, las normas que se expidan con
base en la misma, cualquiera de las normas que regulen el mercado de valores o
los reglamentos aprobados por la Superintendencia de Valores.
46. 9.1. Régimen disciplinario
9.1.1. Principios que orientan la actividad Sancionatoria de la
Superintendencia Financiera (Artículo 51 Ley 964 de 2005)
La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Financiera se orienta y
ejerce de acuerdo con los siguientes principios:
- Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la
infracción;
- Principio disuasorio de la sanción, según el cual la sanción buscará evitar que los
participantes del mercado vulneren la norma que dio origen a la misma;
- Principio de la revelación dirigida, de acuerdo con el cual la Superintendencia
Financiera podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada
sanción, en los casos en los cuales la revelación de la misma pueda poner en riesgo
la estabilidad del mercado;
- Principio de contradicción, de acuerdo con el cual la Superintendencia Financiera
tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló
pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y
oportunamente al proceso administrativo sancionatorio.