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ESCUELA DE COMERCIO EXTERIOR Y NEGOCIACIÓN INTERNACIONAL




 VALORACIÓN ADUANERA II

                 MCS : BEATRIZ REALPE



                    MARICELA AYALA




                     Tulcán – Ecuador

                          2012
REGISTRO OFICIAL 631.- 01 DE FEBRERO DE 2012
0679 Expídese el Procedimiento general para el despacho de equipaje de viajeros a través de
las salas de arribo internacional del Ecuador


EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- SENAE


CAPÍTULO IV
BIENES TRIBUTABLES
Artículo 27.- Valoración y clasificación arancelaria.- Para efectos de determinar el valor de
transacción de los bienes tributables, se solicitará la factura comercial o el documento que
acredite la transacción comercial de dichos artículos, el cual deberá ser presentado al momento
que arribe la mercancía. En caso que el viajero no cuente con el documento, el servidor
aduanero determinará su valor utilizando los criterios establecidos en las normas de valoración
vigentes.
Para la correcta clasificación arancelaria y el cobro de los tributos, se aplicará la clasificación y
tarifa arancelaria correspondiente al Arancel Nacional de Importaciones, en la subpartida
correspondiente para equipaje de viajeros no exento de pago de tributos. Se establece una
base mínima de US $ 1,50 por kilo neto en calidad de flete y por valor del seguro el 1% (uno
por ciento) del valor de estos bienes. La liquidación que se genere para el cobro de tributos a
nombre del viajero se hará con el número de pasaporte, cédula, o registro único de
contribuyente (RUC).
Artículo 28.- Límite de valor y despacho como carga general.- Cuando el viajero registre
mercancías por un valor FOB menor o igual a US $ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en otra moneda, se despachará a consumo utilizando
para el efecto únicamente el formulario de registro aduanero, liquidándose los tributos al
comercio exterior, siempre y cuando las mercancías no sean consideradas de prohibida
importación. Si el formulario de registro aduanero no hubiere sido llenado acorde a los bienes
tributables realmente importados, este será corregido por la autoridad aduanera, quedando
registro del particular para fines de gestión de riesgo.
En el caso que los viajeros que arriban al país traigan como parte de su equipaje bienes
tributables por un valor FOB superior a los US $ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados
Unidos de América), no podrán ser nacionalizados en la sala de arribo internacional, debiendo
ser trasladadas al depósito temporal de turno dentro del plazo de 24 horas, contados a partir de
la hora de llegada del vuelo, a la espera del cumplimiento de las formalidades aduaneras, salvo
las excepciones previstas en la normativa aduanera vigente. El servidor aduanero de la
Jefatura de Procesos Aduaneros de sala de arribo internacional deberá coordinar con Zona
Primaria el traslado de los bienes tributables que no puedan ser nacionalizados por sala de
arribo internacional, al depósito temporal de turno quienes darán la prioridad correspondiente
para esta operación.
Adicionalmente, el Jefe de Procesos Aduaneros de turno de sala de arribo internacional deberá
realizar el registro en el sistema aduanero del manifiesto de carga y documento de transporte
para la mercancía que se remitirá para despacho general. Como número del documento de
transporte se tomará el número de pase a bordo del viajero. Se deberá entregar una impresión
del documento creado en el sistema al viajero, el que deberá presentar como documento de
soporte a la declaración aduanera única. Si existiera la presunción fundada de delito aduanero,
no deberá emitirse el documento de transporte hasta que la autoridad competente defina lo
contrario.
Una vez que se haya creado el documento de transporte y que la mercancía se encuentre en el
depósito temporal de turno correspondiente, el viajero podrá iniciar el trámite de
nacionalización, debiendo seguir los procedimientos generales de despacho de mercancías. En
este supuesto, el plazo para la configuración del abandono tácito por falta de presentación de
la declaración aduanera se contabilizará desde la fecha de ingreso de las mercancías al
depósito temporal.
El valor de aduana de las mercancías estará conformado por el valor de transacción de las
mercancías, más el valor del flete, mismo que estará relacionado con el peso de la mercancía y
será equivalente a US $ 1,50 por cada kilo neto, y el valor del seguro. En caso de no existir una
póliza de seguro de los bienes tributables, se tendrá por valor del seguro el 1% (uno por ciento)
del valor de estos bienes.
Para el efecto de lo dispuesto en este artículo, los bienes tributables deberán ser trasladados
bajo control aduanero al depósito temporal de turno, para lo cual los servidores aduaneros
deberán registrar en el documento “Formulario para traslado de Mercancías a la Zona de
Distribución” los números de maletas o bultos, su peso y número de taquilla. El delegado del
depósito temporal que reciba los bienes deberá suscribir el correspondiente formulario, como
constancia de recepción de la mercancía. Copia del documento suscrito se entregará al viajero
y será habilitante, conjuntamente con el cumplimiento de las formalidades aduaneras, para el
despacho de su mercancía.
Como excepción a lo dispuesto en los incisos precedentes, se estipula que cuando la totalidad
de la mercancía tributable encontrada dentro del equipaje de un viajero esté constituida por un
solo bien tributable, cuyo valor unitario supere los US $ 2.000,00, esta podrá ser despachada y
liquidada por la sala de arribo internacional siempre que esta mercancía no sea de prohibida
importación y que cuente con las autorizaciones previas, siguiendo el procedimiento estipulado
en el primer inciso de este artículo. Si el viajero lo considera necesario, podrá solicitar que la
mercancía sea trasladada como carga hasta la Zona de Distribución cuando el bien supere los
US $ 2.000,00.
Artículo 29.- Exoneración de documentos de control previo.- En general, los efectos personales
del viajero se encuentran exonerados de la presentación de documentos de control previo. El
viajero podrá ingresar bienes tributables hasta por US $ 500,00 (quinientos dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica) con exoneración de la presentación de autorizaciones,
permisos, licencias y registros previstos en la normativa vigente. Esta facilidad será aplicable
hasta el monto antes indicado cada doce meses. Los bienes importados bajo esta modalidad,
no podrán ser objeto de transferencia de dominio alguna, lo cual será verificado por la unidad
operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador encargada del control posterior.
Las importaciones subsiguientes que realicen viajeros dentro del mencionado periodo, así
como las que superen el límite indicado, deberán cumplir a cabalidad todos los requisitos
exigidos para su nacionalización, aunque su despacho pueda realizarse por sala de arribo
internacional.
Artículo 30.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.- La importación
temporal con reexportación en el mismo estado de mercancías arribadas por sala de arribo
internacional, independientemente de su valor, cumpliendo con todas las formalidades
correspondientes, deberá realizarse siguiendo el procedimiento estipulado a continuación:
Previo el despacho de la mercancía.
Presentar ante la autoridad aduanera una solicitud de autorización de ingreso al régimen,
debiendo adjuntar para el efecto nota de pedido o factura comercial, así como la clasificación
arancelaria correspondiente a la misma y los justificativos en los que se fundamenta su
petición.
Verificado el cumplimiento de las formalidades correspondientes, la Aduana aceptará la
importación de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el
mismo estado, determinando las características que permitan la individualización e
identificación de las mercancías.
Tramitar la aceptación de la garantía por el valor correspondiente al cien por ciento de los
eventuales tributos derivados de la importación de la mercancía;
a) Al arribo de las mercancías.
El viajero deberá presentar una declaración aduanera simplificada, en la que deberá registrar la
subpartida arancelaria, conforme a las reglas de clasificación arancelaria.
El funcionario de aduana procederá con la inspección física e inventario total de la mercancía,
verificando las características de su individualización e identificación, para lo que deberá emitir
el informe de aforo respectivo y remitirlo al área de regímenes especiales correspondiente; y,
c) Previo la reexportación de la mercancía al exterior.
Una vez cumplido el fin admisible y dentro del plazo autorizado, los viajeros deberán llenar una
declaración aduanera simplificada y presentarla en la sala de arribo internacional de viajeros.
Las mercancías deberán ser presentadas por el viajero a los funcionarios aduaneros de sala
internacional de viajeros, los que deberán constatar las características y particularidades que
los identifique e individualicen,
y emitir un informe de conformidad para la reexportación de los mismos, el que deberá ser
remitido al Área de Regímenes Especiales correspondiente, como constancia del cumplimiento
de las formalidades pertinentes.
El funcionario de sala de arribo internacional asignado, será responsable de constatar que la
mercancía sea entregada a la aerolínea para su despacho al exterior. Reexportada la
mercancía deberá solicitarse la devolución de la garantía correspondiente.
Los funcionarios aduaneros de sala de arribo internacional y de regímenes especiales de los
distritos correspondientes deberán conservar un archivo con los documentos que respalden
estas importaciones.


Artículo 31.- De la Exportación Temporal.- Las mercancías que se acojan a la exportación
temporal con reimportación en el mismo estado o para perfeccionamiento pasivo, así como las
importaciones temporales con reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento
activo, podrán ser despachadas por sala de arribo internacional, hasta por el monto máximo
admisible hasta por el monto máximo admisible según las reglas de la presente resolución,
cumpliendo con todas las formalidades correspondientes, para lo cual deberá seguir el
procedimiento establecido.
- Se recuerda a los Operadores de Comercio Exterior, que está vigente la
Resolución N° 1456 de la Comunidad Andina referente a los Casos Especiales de
Valoración, desde el 2 de mayo de los corrientes.



- Procedimiento sancionatorio que se debe seguir en el despacho de las
mercancías según el Reglamento al Libro V del COPCI.




Recuerda:


A todos los Servidores Públicos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y a los
Operadores del Comercio Exterior que la Secretaría General de la Comunidad Andina
publicó, mediante Gaceta Oficial No. 2024 con fecha 02 de marzo de 2012, la
Resolución 1452 de Casos Especiales de Valoración Aduanera, la cual actualiza los
procedimientos a seguir respecto a determinados casos especiales que se pueden
presentar para su respectiva valoración.


Para el efecto, el Artículo 18 de la presente Resolución deroga la anterior Resolución
961, y dispone entrar en vigencia a los sesenta días siguientes de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, por lo que se determina que la Resolución
1452 sobre Casos Especiales de Valoración Aduanera se encuentra vigente a partir
del día 02 de mayo del 2012, siendo disponible su aplicabilidad para aquellos casos
que así lo requieran.
La Resolución 1452 se encuentra disponible en la página web de la aduana, en la
sección de Valoración dentro del link Legislación.


FUENTE: Boletín N° 110 - 2012 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
(SENAE)
ir arriba
*********************************************************************************


Recuerda:


El Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, determina el procedimiento sancionatorio que debe seguirse en el
despacho de las mercancías, estableciendo en su artículo 120: “Las sanciones
derivadas del proceso de despacho se sustanciarán e impondrán conforme al
procedimiento establecido para el efecto. Bajo ninguna circunstancia, ninguna
funcionaría o funcionario del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá detener
el despacho de mercancías por la sustanciación, imposición, impugnación, recurso o
cobro de una sanción administrativa, salvo en los casos que el procedimiento
sancionatorio que se sustancie persiga la imposición y sanción de alguna de las
contravenciones contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversión, para tal efecto, dicho procedimiento sancionatorio
constituye parte del proceso despacho¼”. Esto debe ser entendido en concordancia
con el artículo 242 del mismo reglamento, que señala: “Si durante el proceso de
despacho se detectare algún hecho que amerite la apertura de un procedimiento para
sancionar una falta reglamentaria o una contravención, el funcionario a cargo del
despacho deberá comunicar inmediatamente al Director Distrital o su delegado, para
que inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente; sin embargo, este
procedimiento no se considerará parte del proceso de despacho de las mercancías,
por lo tanto no obstaculizará el mismo, salvo en los casos que el procedimiento
sancionatorio haya sido aperturado por las contravenciones contempladas en el
artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión”


Esto implica que únicamente, cuando se trate de procedimientos sancionatorios por
contravenciones aduaneras contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, se considerará parte del proceso de despacho de
las mercancías; por tanto, las mismas no podrán ser entregadas hasta que se
hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras, pagado los tributos al comercio
exterior y pagado o garantizado la respectiva multa. Así lo establece con total claridad
el artículo 112 del citado reglamento: “De confirmarse la presunción de la comisión de
una infracción aduanera y si no se excediere de los montos previstos para que se
configure el delito de defraudación, se procederá de acuerdo al procedimiento
establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador y las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y
permanecerán bajo la custodia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta la
culminación del proceso pertinente, esto es, que se hubieren cumplido todas las
formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el
efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada la multa
respectiva".


En todos los demás casos, deberá procederse con la liquidación respectiva de los
tributos al comercio exterior para su respectivo pago y levante; sin perjuicio, del inicio
del procedimiento sancionatorio por cuerda separada, no obstaculizando el normal
flujo de despacho de las mercancías. Este proceder también está reglado con claridad
en el mismo artículo 112 que se acaba de citar: “En caso de que se determinare el
cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contravención o falta
reglamentaria, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto
por la Dirección General, y las mercancías respectivas deberán ser entregadas una
vez satisfechos los tributos al comercio exterior, sin perjuicio del procedimiento
sancionatorio iniciado para tal efecto”.


FUENTE: Boletín N° 106 - 2012 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
(SENAE)
COMEX Norma procedimiento para Importación de mercaderías

El Comité de Comercio Exterior (Comex) expidió una nueva resolución
mediante la cual dispone que a las personas naturales y jurídicas que importen
mercancías no se les exija el Registro de Importador cuando la importación
realizada no exceda las 5 unidades y su valor no sea mayor a los 3 000
dólares por declaración.


Resolucin No.8 COMEX Nuevo Procedimiento Importación de Mercaderías




La resolución número 8, adoptada por el Comex el pasado 2 de mayo, incluye
a aquellas importaciones que acompañen a los viajeros o ingresen al país a
través de correos nacionales o couriers.


El Ministerio de Industrias y Productividad, MIPRO, emplea el registro de los
importadores de vehículos y de otras mercancías como un requisito de carácter
obligatorio, conforme a la resolución adoptada por el Comité de Comercio
Exterior (Comex), el pasado 1 de abril.


Estas disposiciones, según el acuerdo número 8, regirán independientemente
de las fechas de embarque o nacionalización.


Además dispone al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) que de
forma trimestral realice una evaluación sobre la aplicación de esta medida y
presente un informe en el Comex.


También establece que las importaciones realizadas por el Estado o sus
instituciones, sea por cuenta propia o a través de personas naturales o
jurídicas, obtendrán el Registro de Importadores, una vez que presenten al
Ministerio de Industrias y Productividad los contratos y documentos que
justifiquen adecuadamente dichas importaciones.


La anterior resolución (la número 5, expedida el 15 de abril) señalaba que toda
persona jurídica que requiera importar bienes clasificados en 72 subpartidas
arancelarias deberá acreditar ante el MIPRO importaciones históricas e
inscribirse   de   manera   obligatoria     en   el   Registro   de   Importadores.


Según la nueva normativa, las personas naturales que realicen importaciones
para el Estado, no requerirán cumplir con lo establecido, excepto para el caso
de las subpartidas relativas a vehículos.


Para el Registro de Importadores, la persona jurídica deberá indicar además el
Registro Único de Contribuyentes (RUC), el nombre o razón social y la
subpartida arancelaria de importación utilizando el formato electrónico del
sistema de información empresarial del Ministerio de Industrias, a través del
portal web www.mipro.gob.ec.
Resolucion 66: El Comex regula importaciones de vehículos



El Comité de Comercio Exterior (Comex) establecio una restricción cuantitativa
anual de importación para vehículos a partir del 11 de junio. Esta desición
estará vigente hasta el año 2014.

Resolución 66 COMEX Restricción Vehículos
Resolucion 63 del COMEX Arancel Compuesto a Licores y
Reforma Arancelaria



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ùLtimas resoluciones

  • 1. UNIVERSIDAD POLITÉCNICA ESTATAL DEL CARCHI ESCUELA DE COMERCIO EXTERIOR Y NEGOCIACIÓN INTERNACIONAL VALORACIÓN ADUANERA II MCS : BEATRIZ REALPE MARICELA AYALA Tulcán – Ecuador 2012
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  • 9. REGISTRO OFICIAL 631.- 01 DE FEBRERO DE 2012 0679 Expídese el Procedimiento general para el despacho de equipaje de viajeros a través de las salas de arribo internacional del Ecuador EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- SENAE CAPÍTULO IV BIENES TRIBUTABLES Artículo 27.- Valoración y clasificación arancelaria.- Para efectos de determinar el valor de transacción de los bienes tributables, se solicitará la factura comercial o el documento que acredite la transacción comercial de dichos artículos, el cual deberá ser presentado al momento que arribe la mercancía. En caso que el viajero no cuente con el documento, el servidor aduanero determinará su valor utilizando los criterios establecidos en las normas de valoración vigentes. Para la correcta clasificación arancelaria y el cobro de los tributos, se aplicará la clasificación y tarifa arancelaria correspondiente al Arancel Nacional de Importaciones, en la subpartida correspondiente para equipaje de viajeros no exento de pago de tributos. Se establece una base mínima de US $ 1,50 por kilo neto en calidad de flete y por valor del seguro el 1% (uno por ciento) del valor de estos bienes. La liquidación que se genere para el cobro de tributos a nombre del viajero se hará con el número de pasaporte, cédula, o registro único de contribuyente (RUC). Artículo 28.- Límite de valor y despacho como carga general.- Cuando el viajero registre mercancías por un valor FOB menor o igual a US $ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda, se despachará a consumo utilizando para el efecto únicamente el formulario de registro aduanero, liquidándose los tributos al comercio exterior, siempre y cuando las mercancías no sean consideradas de prohibida importación. Si el formulario de registro aduanero no hubiere sido llenado acorde a los bienes tributables realmente importados, este será corregido por la autoridad aduanera, quedando registro del particular para fines de gestión de riesgo. En el caso que los viajeros que arriban al país traigan como parte de su equipaje bienes tributables por un valor FOB superior a los US $ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), no podrán ser nacionalizados en la sala de arribo internacional, debiendo ser trasladadas al depósito temporal de turno dentro del plazo de 24 horas, contados a partir de la hora de llegada del vuelo, a la espera del cumplimiento de las formalidades aduaneras, salvo las excepciones previstas en la normativa aduanera vigente. El servidor aduanero de la Jefatura de Procesos Aduaneros de sala de arribo internacional deberá coordinar con Zona Primaria el traslado de los bienes tributables que no puedan ser nacionalizados por sala de
  • 10. arribo internacional, al depósito temporal de turno quienes darán la prioridad correspondiente para esta operación. Adicionalmente, el Jefe de Procesos Aduaneros de turno de sala de arribo internacional deberá realizar el registro en el sistema aduanero del manifiesto de carga y documento de transporte para la mercancía que se remitirá para despacho general. Como número del documento de transporte se tomará el número de pase a bordo del viajero. Se deberá entregar una impresión del documento creado en el sistema al viajero, el que deberá presentar como documento de soporte a la declaración aduanera única. Si existiera la presunción fundada de delito aduanero, no deberá emitirse el documento de transporte hasta que la autoridad competente defina lo contrario. Una vez que se haya creado el documento de transporte y que la mercancía se encuentre en el depósito temporal de turno correspondiente, el viajero podrá iniciar el trámite de nacionalización, debiendo seguir los procedimientos generales de despacho de mercancías. En este supuesto, el plazo para la configuración del abandono tácito por falta de presentación de la declaración aduanera se contabilizará desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito temporal. El valor de aduana de las mercancías estará conformado por el valor de transacción de las mercancías, más el valor del flete, mismo que estará relacionado con el peso de la mercancía y será equivalente a US $ 1,50 por cada kilo neto, y el valor del seguro. En caso de no existir una póliza de seguro de los bienes tributables, se tendrá por valor del seguro el 1% (uno por ciento) del valor de estos bienes. Para el efecto de lo dispuesto en este artículo, los bienes tributables deberán ser trasladados bajo control aduanero al depósito temporal de turno, para lo cual los servidores aduaneros deberán registrar en el documento “Formulario para traslado de Mercancías a la Zona de Distribución” los números de maletas o bultos, su peso y número de taquilla. El delegado del depósito temporal que reciba los bienes deberá suscribir el correspondiente formulario, como constancia de recepción de la mercancía. Copia del documento suscrito se entregará al viajero y será habilitante, conjuntamente con el cumplimiento de las formalidades aduaneras, para el despacho de su mercancía. Como excepción a lo dispuesto en los incisos precedentes, se estipula que cuando la totalidad de la mercancía tributable encontrada dentro del equipaje de un viajero esté constituida por un solo bien tributable, cuyo valor unitario supere los US $ 2.000,00, esta podrá ser despachada y liquidada por la sala de arribo internacional siempre que esta mercancía no sea de prohibida importación y que cuente con las autorizaciones previas, siguiendo el procedimiento estipulado en el primer inciso de este artículo. Si el viajero lo considera necesario, podrá solicitar que la mercancía sea trasladada como carga hasta la Zona de Distribución cuando el bien supere los US $ 2.000,00. Artículo 29.- Exoneración de documentos de control previo.- En general, los efectos personales del viajero se encuentran exonerados de la presentación de documentos de control previo. El viajero podrá ingresar bienes tributables hasta por US $ 500,00 (quinientos dólares de los
  • 11. Estados Unidos de Norteamérica) con exoneración de la presentación de autorizaciones, permisos, licencias y registros previstos en la normativa vigente. Esta facilidad será aplicable hasta el monto antes indicado cada doce meses. Los bienes importados bajo esta modalidad, no podrán ser objeto de transferencia de dominio alguna, lo cual será verificado por la unidad operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador encargada del control posterior. Las importaciones subsiguientes que realicen viajeros dentro del mencionado periodo, así como las que superen el límite indicado, deberán cumplir a cabalidad todos los requisitos exigidos para su nacionalización, aunque su despacho pueda realizarse por sala de arribo internacional. Artículo 30.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.- La importación temporal con reexportación en el mismo estado de mercancías arribadas por sala de arribo internacional, independientemente de su valor, cumpliendo con todas las formalidades correspondientes, deberá realizarse siguiendo el procedimiento estipulado a continuación: Previo el despacho de la mercancía. Presentar ante la autoridad aduanera una solicitud de autorización de ingreso al régimen, debiendo adjuntar para el efecto nota de pedido o factura comercial, así como la clasificación arancelaria correspondiente a la misma y los justificativos en los que se fundamenta su petición. Verificado el cumplimiento de las formalidades correspondientes, la Aduana aceptará la importación de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, determinando las características que permitan la individualización e identificación de las mercancías. Tramitar la aceptación de la garantía por el valor correspondiente al cien por ciento de los eventuales tributos derivados de la importación de la mercancía; a) Al arribo de las mercancías. El viajero deberá presentar una declaración aduanera simplificada, en la que deberá registrar la subpartida arancelaria, conforme a las reglas de clasificación arancelaria. El funcionario de aduana procederá con la inspección física e inventario total de la mercancía, verificando las características de su individualización e identificación, para lo que deberá emitir el informe de aforo respectivo y remitirlo al área de regímenes especiales correspondiente; y, c) Previo la reexportación de la mercancía al exterior. Una vez cumplido el fin admisible y dentro del plazo autorizado, los viajeros deberán llenar una declaración aduanera simplificada y presentarla en la sala de arribo internacional de viajeros. Las mercancías deberán ser presentadas por el viajero a los funcionarios aduaneros de sala internacional de viajeros, los que deberán constatar las características y particularidades que los identifique e individualicen,
  • 12. y emitir un informe de conformidad para la reexportación de los mismos, el que deberá ser remitido al Área de Regímenes Especiales correspondiente, como constancia del cumplimiento de las formalidades pertinentes. El funcionario de sala de arribo internacional asignado, será responsable de constatar que la mercancía sea entregada a la aerolínea para su despacho al exterior. Reexportada la mercancía deberá solicitarse la devolución de la garantía correspondiente. Los funcionarios aduaneros de sala de arribo internacional y de regímenes especiales de los distritos correspondientes deberán conservar un archivo con los documentos que respalden estas importaciones. Artículo 31.- De la Exportación Temporal.- Las mercancías que se acojan a la exportación temporal con reimportación en el mismo estado o para perfeccionamiento pasivo, así como las importaciones temporales con reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, podrán ser despachadas por sala de arribo internacional, hasta por el monto máximo admisible hasta por el monto máximo admisible según las reglas de la presente resolución, cumpliendo con todas las formalidades correspondientes, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido.
  • 13. - Se recuerda a los Operadores de Comercio Exterior, que está vigente la Resolución N° 1456 de la Comunidad Andina referente a los Casos Especiales de Valoración, desde el 2 de mayo de los corrientes. - Procedimiento sancionatorio que se debe seguir en el despacho de las mercancías según el Reglamento al Libro V del COPCI. Recuerda: A todos los Servidores Públicos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y a los Operadores del Comercio Exterior que la Secretaría General de la Comunidad Andina publicó, mediante Gaceta Oficial No. 2024 con fecha 02 de marzo de 2012, la Resolución 1452 de Casos Especiales de Valoración Aduanera, la cual actualiza los procedimientos a seguir respecto a determinados casos especiales que se pueden presentar para su respectiva valoración. Para el efecto, el Artículo 18 de la presente Resolución deroga la anterior Resolución 961, y dispone entrar en vigencia a los sesenta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, por lo que se determina que la Resolución 1452 sobre Casos Especiales de Valoración Aduanera se encuentra vigente a partir del día 02 de mayo del 2012, siendo disponible su aplicabilidad para aquellos casos que así lo requieran. La Resolución 1452 se encuentra disponible en la página web de la aduana, en la sección de Valoración dentro del link Legislación. FUENTE: Boletín N° 110 - 2012 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) ir arriba
  • 14. ********************************************************************************* Recuerda: El Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, determina el procedimiento sancionatorio que debe seguirse en el despacho de las mercancías, estableciendo en su artículo 120: “Las sanciones derivadas del proceso de despacho se sustanciarán e impondrán conforme al procedimiento establecido para el efecto. Bajo ninguna circunstancia, ninguna funcionaría o funcionario del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá detener el despacho de mercancías por la sustanciación, imposición, impugnación, recurso o cobro de una sanción administrativa, salvo en los casos que el procedimiento sancionatorio que se sustancie persiga la imposición y sanción de alguna de las contravenciones contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, para tal efecto, dicho procedimiento sancionatorio constituye parte del proceso despacho¼”. Esto debe ser entendido en concordancia con el artículo 242 del mismo reglamento, que señala: “Si durante el proceso de despacho se detectare algún hecho que amerite la apertura de un procedimiento para sancionar una falta reglamentaria o una contravención, el funcionario a cargo del despacho deberá comunicar inmediatamente al Director Distrital o su delegado, para que inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente; sin embargo, este procedimiento no se considerará parte del proceso de despacho de las mercancías, por lo tanto no obstaculizará el mismo, salvo en los casos que el procedimiento sancionatorio haya sido aperturado por las contravenciones contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión” Esto implica que únicamente, cuando se trate de procedimientos sancionatorios por contravenciones aduaneras contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se considerará parte del proceso de despacho de las mercancías; por tanto, las mismas no podrán ser entregadas hasta que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras, pagado los tributos al comercio exterior y pagado o garantizado la respectiva multa. Así lo establece con total claridad el artículo 112 del citado reglamento: “De confirmarse la presunción de la comisión de una infracción aduanera y si no se excediere de los montos previstos para que se configure el delito de defraudación, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y
  • 15. permanecerán bajo la custodia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta la culminación del proceso pertinente, esto es, que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada la multa respectiva". En todos los demás casos, deberá procederse con la liquidación respectiva de los tributos al comercio exterior para su respectivo pago y levante; sin perjuicio, del inicio del procedimiento sancionatorio por cuerda separada, no obstaculizando el normal flujo de despacho de las mercancías. Este proceder también está reglado con claridad en el mismo artículo 112 que se acaba de citar: “En caso de que se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contravención o falta reglamentaria, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General, y las mercancías respectivas deberán ser entregadas una vez satisfechos los tributos al comercio exterior, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para tal efecto”. FUENTE: Boletín N° 106 - 2012 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)
  • 16. COMEX Norma procedimiento para Importación de mercaderías El Comité de Comercio Exterior (Comex) expidió una nueva resolución mediante la cual dispone que a las personas naturales y jurídicas que importen mercancías no se les exija el Registro de Importador cuando la importación realizada no exceda las 5 unidades y su valor no sea mayor a los 3 000 dólares por declaración. Resolucin No.8 COMEX Nuevo Procedimiento Importación de Mercaderías La resolución número 8, adoptada por el Comex el pasado 2 de mayo, incluye a aquellas importaciones que acompañen a los viajeros o ingresen al país a través de correos nacionales o couriers. El Ministerio de Industrias y Productividad, MIPRO, emplea el registro de los importadores de vehículos y de otras mercancías como un requisito de carácter obligatorio, conforme a la resolución adoptada por el Comité de Comercio Exterior (Comex), el pasado 1 de abril. Estas disposiciones, según el acuerdo número 8, regirán independientemente de las fechas de embarque o nacionalización. Además dispone al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) que de forma trimestral realice una evaluación sobre la aplicación de esta medida y presente un informe en el Comex. También establece que las importaciones realizadas por el Estado o sus instituciones, sea por cuenta propia o a través de personas naturales o jurídicas, obtendrán el Registro de Importadores, una vez que presenten al Ministerio de Industrias y Productividad los contratos y documentos que justifiquen adecuadamente dichas importaciones. La anterior resolución (la número 5, expedida el 15 de abril) señalaba que toda
  • 17. persona jurídica que requiera importar bienes clasificados en 72 subpartidas arancelarias deberá acreditar ante el MIPRO importaciones históricas e inscribirse de manera obligatoria en el Registro de Importadores. Según la nueva normativa, las personas naturales que realicen importaciones para el Estado, no requerirán cumplir con lo establecido, excepto para el caso de las subpartidas relativas a vehículos. Para el Registro de Importadores, la persona jurídica deberá indicar además el Registro Único de Contribuyentes (RUC), el nombre o razón social y la subpartida arancelaria de importación utilizando el formato electrónico del sistema de información empresarial del Ministerio de Industrias, a través del portal web www.mipro.gob.ec.
  • 18. Resolucion 66: El Comex regula importaciones de vehículos El Comité de Comercio Exterior (Comex) establecio una restricción cuantitativa anual de importación para vehículos a partir del 11 de junio. Esta desición estará vigente hasta el año 2014. Resolución 66 COMEX Restricción Vehículos
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  • 27. Resolucion 63 del COMEX Arancel Compuesto a Licores y Reforma Arancelaria Arancel compuesto a los licores y Reforma Arancelaria (Televisores y otros)