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DECRETO 2685 DE 1999

           • REGIMEN DE
              TRANSITO
             ADUANERO,
             TRANSPORTE
            MULTIMODAL,
             CABOTAJE Y
            TRANSBORDO.
DECRETO 2685 DE 1999
     REGIMEN ADUANERO.- Es el
          tratamiento aplicable a las
      mercancías sometidas al control y
     vigilancia de la autoridad aduanera,
       mediante el cual se les asigna un
       destino aduanero específico de
      acuerdo con las normas vigentes.
       Los regímenes aduaneros son
        importación, exportación y
                  tránsito.
DECRETO 2685 DE 1999

  • TRANSITO ADUANERO.- Es el
    régimen aduanero que permite el
    transporte de mercancías nacionales
    o de procedencia extranjera, bajo
    control aduanero, de una Aduana a
    otra situadas en el territorio aduanero
    nacional.
  • En éste régimen se pueden dar las
    modalidades de tránsito, cabotaje,
    cabotaje especial y transbordo.
DECRETO 2685 DE 1999
           • MEDIO DE
          TRANSPORTE.-
    Es cualquier nave, aeronave,
    vagón de ferrocarril o vehículo
    de transporte por carretera,
    incluidos los remolques y
    semirremolques cuando están
    incorporados a un tractor o a
    otro vehículo automóvil, que
    movilizan mercancías.
DECRETO 2685 DE 1999

• UNIDAD DE CARGA.- Es el continente
  utilizado para trasladar una mercancía de un
  lugar a otro, entre los cuales se encuentran los
  contenedores, los vehículos sin motor o
  autopropulsión de transporte por carretera,
  tales como remolques y semirremolques,
  vagones de ferrocarril, barcazas y otras
  embarcaciones sin sistemas de autopropulsión
  dedicadas a la navegación interior.
DECRETO 2685 DE 1999
  • TRANSITO ADUANERO.-
    Es la modalidad que permite
    el transporte terrestre de
    mercancías nacionales o de
    procedencia extranjera, bajo
    control aduanero, de una
    Aduana a otra situadas en el
    territorio aduanero nacional.
DECRETO 2685 DE 1999

OPERACIONES PERMITIDAS.- Esta modalidad
  sólo se puede solicitar y autorizar para mercancías
  que estén consignadas o endosadas a:
• La nación.
• Entidades territoriales
• Entidades descentralizadas
• Usuario de una Zona Franca
• Titular de un Depósito Privado.
DECRETO 2685 DE 1999

• OPERACIONES PERMITIDAS.-Se autoriza la la
  modalidad si las mercancías se someten a una de las
  siguientes modalidades:
• Importación para transformación o ensamble
• Importación temporal para perfeccionamiento activo
  de bienes de capital.
• Importación temporal en desarrollo de Sistemas
  Especiales de Importación-Exportación e,
• Importación temporal para procesamiento industrial.
DECRETO 2685 DE 1999

• OPERACIONES PERMITIDAS.- Se puede
  autorizar la modalidad para unidades funcionales y
  para mercancías que en el documento de
  transporte vengan consignadas a:
• Usuario Aduanero Permanente
• Usuario Altamente Exportador
• Cuando se trate de una Exportación en Tránsito.
DECRETO 2685 DE 1999
         • OPERACIONES
            PERMITIDAS.-
   Si se trata de bienes que salen de
   Zona Franca con destino al
   exterior por una jurisdicción
   diferente a la de la Zona Franca se
   deberá presentar una Declaración
   de Tránsito Aduanero en los
   términos del Decreto 2685 de
   1999.
DECRETO 2685 DE 1999
             • EMPRESAS
         TRANSPORTADORAS.-
     Las operaciones de tránsito sólo se
    pueden realizar en los vehículos de
    empresas inscritas y autorizadas
    por la DIAN.
    Excepcionalmente se puede realizar
    tránsito en vehículos de los
    declarantes, si estos constituyen
    una garantía específica.
Decreto 1198 de 2000
• Operaciones permitidas.- La modalidad de
  tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y
  autorizarse para las mercancías que estén
  consignadas o se endosen a la Nación, las
  entidades     territoriales  y     las   entidades
  descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca,
  a un titular de un depósito habilitado PÚBLICO
  o privado, cuando las mercancías vayan a ser
  sometidas a una de las siguientes modalidades de
  importación:
DECRETO 918 DE 2001

• Artículo 354. Operaciones permitidas. La
  modalidad de tránsito aduanero sólo podrá
  solicitarse y autorizarse para las mercancías
  que estén consignadas o se endosen a la
  Nación, las entidades territoriales y las
  entidades descentralizadas, a un usuario de
  una Zona Franca, a un titular de un
  depósito privado.
DECRETO 2685 DE 1999
• RESPONSABILIDADES.
• DECLARANTE.- Es responsable ante la Aduana por la
  veracidad de la información consignada en la D.T.A. Y por
  el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la
  mercancía sometida a la modalidad que no llegue a la
  aduana destino.
• EMPRESA TRANSPORTADORA.- Es responsable
  ante la Aduana por la finalización de la modalidad dentro
  de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la
  operación.
DECRETO 2685 DE 1999

• GARANTIAS.
• A cargo del declarante para respaldar el pago de tributos y
  sanciones. Si se trata de una S.I.A., U.A.P., o un U.A.E., la
  garantía global que constituyeron con ocasión de su
  autorización, reconocimiento e inscripción respaldarán el
  cumplimiento de sus obligaciones como declarantes de la
  modalidad.
• Para los demás casos el declarante deberá constituir
  garantía específica por el 40% del valor FOB de la
  mercancía.
DECRETO 2685 DE 1999
                      GARANTIAS
• A cargo del transportador para respaldar las obligaciones
  de finalización de la modalidad dentro de los plazos
  autorizados y por la correcta ejecución de la operación. El
  transportador inscrito y autorizado por la DIAN, deberá
  constituir una garantía global equivalente a 1000 s.m.m.l.v.
• Si excepcionalmente la operación se realiza en medios de
  transporte pertenecientes a las empresas declarantes estas
  deberán constituir una garantía específica por un valor
  equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales
  vigentes.
DECRETO 2685 DE 1999
• RESTRICCIONES A LA MODALIDAD.- La DIAN
  puede prohibir o restringir la modalidad de tránsito
  mercancías, por razones de:
• Seguridad pública
• Sanitaria
• Zoosanitaria
• Fitozanitaria o
• Ambiental.
• Por solicitud de autoridades competentes o por razones
  propias de control.
DECRETO 2685 DE 1999

• RESTRICCIONES A LA MODALIDAD.
• No se pueden autorizar tránsitos de armas,
  explosivos, productos precursores para la
  fabricación de estupefacientes, drogas o
  estupefacientes no autorizados por Min. Salud,
  residuos nucleares o desechos tóxicos y demás
  mercancías sobre los cuales exista restricción legal
  o administrativa para realizar estas operaciones.
DECRETO 2685/1999 y DECRETO
             918/2001
• RESTRICCIONES A LA MODALIDAD.
• No se puede autorizar la modalidad de tránsito de:
• Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del
  territorio aduanero nacional.
• Zona de Régimen Aduanero Especial a una Zona
  Franca.
• Zona Franca a Zona de Régimen Aduanero
  Especial. (salvo si Usuario Ind. es Declarante)
DECRETO 2685 DE 1999
• RESTRICCIONES A LA MODALIDAD.
• No se puede autorizar la modalidad para mercancías
  que sean movilizadas en medios de transporte o
  contenidas en unidades de carga que no puedan ser
  precintadas o selladas en forma tal que se asegure su
  inviolabilidad salvo que se adopte lo establecido en
  el parágrafo del art.364 del Decreto 2685/99. Esto
  es reconocimiento físico de la mercancía,
  descripción en la DTA y determinación del
  itinerario y plazos, colocación de precintos en c/u de
  los bultos salvo si se trata de mercancía a granel.
DECRETO 2685/1999 DECRETO
        1198/2001
           • OPORTUNIDAD PARA
          SOLICITAR LA MODALIDAD.
         Una vez descargada la mercancía,
         se entregará al depósito o al Usuario
          Operador de la Zona Franca a más
           tardar dentro de los dos (2) días
         hábiles siguientes al descargue en el
         aeropuerto, o dentro de los cinco (5)
           días hábiles siguientes cuando el
           descargue se efectúe por puerto.
          Dentro de los términos anteriores y
           sin que la mercancía ingrese a
        depósito se podrá solicitar y autorizar
         el régimen de tránsito. Si procede.
DECRETO 2685 DE 1999
     • PRESENTACION DE LA
             D.T.A.

    • La Declaración de Tránsito
      Aduanero deberá presentarse a
      la Aduana de partida, a través
      del   sistema     informático
      aduanero.
DECRETO 2685 DE 1999
• CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA D.T.A.
• Cuando se solicite tránsito para operaciones diferentes a
  las contempladas en el art. 354 del Decreto 2685/99.
• Cuando la D.T.A. No se encuentre diligenciada y
  soportada en la información contenida en el documento de
  transporte, factura comercial o proforma que permita
  identificar el género, la cantidad y el valor de las
  mercancías que serán sometidas al régimen.
• Cuando la modalidad esté prohibida o restringida.
• Cuando la empresa transportadora no esté inscrita ante la
  DIAN.
DECRETO 2685 DE 1999
  • ACEPTACION DE LA D.T.A.
  • La D.T.A. Es aceptada cuando el
    sistema informático aduanero, previa
    verificación de la información allí
    contenida asigne el número y fecha
    correspondiente y autorice al declarante
    la impresión de la D.T.A.
  • Si no existe conformidad entre la
    información consignada en la D.T.A. y
    los documentos de transporte y factura
    comercial el sistema indicará al
    declarante los errores para su
    corrección.
DECRETO 2685 DE 1999

• RECONOCIMIENTO.
• El declarante debe entregar a la aduana la DTA, junto con
  los documentos soporte, si esta encuentra conformidad
  dejará constancia del hecho en el sistema informático y en
  la DTA. Si no hay conformidad notificará al declarante
  para que adjunte documento faltante o presente nueva
  DTA subsanando el o los errores encontrados inicialmente.
• Efectuada la revisión documental la aduana puede ordenar
  el reconocimiento externo si hay lugar a ello si detecta
  carga en exceso aprehende sobrantes, anula DTA y envía
  a depósito habilitado la mercancía amparada.
DECRETO 2557 DE 2007
• El artículo 24 Modifica el inciso 4 del artículo
  363 del Decreto 2685/99:
• “…Cuando se detecten faltantes o defectos, el
  inspector dejará constancia del hecho en el
  sistema informático y en la Declaración de
  Tránsito Aduanero, la cual se entenderá
  modificada y procederá el tránsito para la
  cantidad verificada en la diligencia de
  reconocimiento”.
Resolución 7002 de 2001

• Obligación de pesar la mercancía en el
  reconocimiento externo. Bultos o unidades
  de carga en malas condiciones o precintos
  adulterados o con señales de violación.
  Cuando por volumen, características o
  naturaleza sea difícil el pesaje el jefe de
  división de comercio exterior podrá omitir
  esta exigencia incluso para Deposito o zona
  franca de aduana de destino.
DECRETO 2685 DE 1999
       AUTORIZACION DE LA
               MODALIDAD.
         Si las unidades de carga se
    encuentran debidamente selladas y
    precintadas desde el país de
    procedencia, lo que garantice que las
    mercancías no puedan ser extraídas
    de ellas ni puedan introducirse otras,
    sin romperse los precintos colocados
    en el puerto de embarque, la aduana
    podrá autorizar el tránsito
DECRETO 2685 DE 1999

                      INSPECCION.
• No habrá inspección aduanera salvo cuando la aduana
  observe:
• Que los bultos o las unidades de carga se encuentren en
  malas condiciones exteriores.
• Presenten diferencias de peso frente a lo consignado en el
  documento de transporte. O
• Se observen huellas de violación de los precintos.
  En cuyo caso se efectuará inspección física dejando
  constancia del resultado de la diligencia
DECRETO 2685 DE 1999
         COLOCACION DE
           PRECINTOS.

   • Cuando las unidades de carga o los
     medios de transporte no se
     encuentre precintados y siempre
     que sea posible, la aduana procederá
     a colocar precintos dejando
     constancia de los números en la
     DTA.
DECRETO 2685 DE 1999
  DURACION DE LA MODALIDAD.

  • El término se contará a partir de la
    fecha de autorización del régimen el
    cual se consignará en la DTA.
  • La duración de la modalidad la
    determinará la aduana teniendo en
    cuenta la distancia que separa la
    aduana de partida de la de destino.
DECRETO 2685 DE 1999
        EJECUCION DE LA
            OPERACIÓN.
  • Rutas más directas.
  • Precintos intactos hasta el
    destino, a menos que por
    razones de control la aduana
    actúe, para lo cual dejará
    constancia de dicha actuación
    en la DTA.
DECRETO 2685 DE 1999

   DESTRUCCION O PERDIDA DE LA
                  MERCANCIA.
  • La autoridad aduanera de la jurisdicción
    realizará una inspección e inventario si es
        el del caso se da continuación a la
                     operación.
    • Las mercancías averiadas pueden ser
        sometidas a importación ordinaria,
           reembarcadas, abandonadas
    voluntariamente o destruidas bajo control
             de la autoridad aduanera.
DECRETO 2685 DE 1999

   CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O
           UNIDAD DE CARGA.-
• La autoridad aduanera puede autorizar el cambio
  cuando se trate de fuerza mayor o caso fortuito
  debidamente probados, sin nueva D.T.A., dejando
  constancia de precintos y nuevo medio de
  transporte e informar a la aduana de partida, esto
  si el hecho ocurrió en jurisdicción diferente a la de
  partida.
DECRETO 2685 DE 1999

      FINALIZACION DE LA MODALIDAD.-
• Con la entrega por parte del transportador de la D.T.A. al
  Depósito o Z.F. Quien debe ordenar el descargue
  confrontando peso, cantidad y estado de los bultos frente a
  D.T.A.. Si todo está conforme se registra en el sistema
  informático.
• Si este encuentra inconsistencias: entre mercancía y DTA,
  irregularidades de embalajes, empaques, precintos o si se
  entrega fuera de términos elabora acta a la Aduana firmada
  por el transportador e informará a la Aduana a través del
  sistema.
DECRETO 2685 DE 1999
    FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD.-
• Si la Aduana de Paso encuentra indicios graves
  que perjudiquen el interés fiscal o evasión de
  obligaciones aduaneras como: Inconsistencia de
  DTA, violación de precintos o a las restricciones
  de la modalidad, perdida de mercancía.
• Destrucción o perdida total de la carga
• Cuando por fuerza mayor o caso fortuito la aduana
  autorice la modalidad.
DECRETO 2685 DE 1999
      TRANSITO ADUANERO
         COMUNITARIO.-
     • Para el Tránsito Aduanero
       Comunitario se aplican las
      Decisiones 617/05 y 399/97
     de la Comunidad Andina o las
       normas que las sustituyan,
        modifiquen o adicionen.
DECRETO 2685 DE 1999
• TRANSPORTE MULTIMODAL
         INTERNACIONAL.
 Es el traslado de mercancías por dos
 o más modos de transporte
 diferentes, en virtud de un único
 contrato de transporte Multimodal,
 desde un lugar situado en un país en
 que el operador de transporte
 Multimodal toma la mercancía bajo
 su custodia hasta otro lugar
 designado para su entrega.
DECRETO 2685 DE 1999
       RESPONSABILIDAD DEL
     OPERADOR DE TRANSPORTE
              MULTIMODAL.-
  • El O.T.M. Es responsable por el
    pago de los tributos aduaneros si se
    pierde la mercancía o se deteriore
    durante la operación dentro del
    territorio aduanero nacional, sin
    exonerarlo de responsabilidad por la
    no finalización de la operación en el
    tiempo autorizado por la aduana de
    ingreso.
DECRETO 2685 DE 1999
  • GARANTIA.- Para responder
    por el pago de los tributos
    suspendidos    y    por     las
    sanciones, el OTM debe
    constituir una garantía global
    por un valor equivalente a dos
    mil (2000) S.M.M.L.V., a favor
    de la DIAN.
DECRETO 2685 DE 1999
• AUTORIZACION DE LA CONTINUACION DE
  VIAJE.- Al amparo de un CTM, o cualquier
  documento que haga sus veces se puede autorizar esta
  operación por el territorio aduanero nacional,
  presentandose copia del documento de transporte en
  donde se especifique el destino final de las
  mercancías. La operación se debe realizar en un
  medio de transporte inscrito ante el Min.de Transporte
  o subcontratado con una empresa legalmente
  constituida, lo cual no exonera al OTM de la
  responsabilidad de finalizar la operación y el pago de
  los tributos aduaneros. Lo anterior se debe surtir el
  mismo día en que se efectúe la solicitud.
DECRETO 2685 DE 1999
             CABOTAJE
 • Es la modalidad del régimen de
   tránsito aduanero que regula el
   transporte de mercancías bajo control
   aduanero, cuya circulación está
   restringida - por agua o por aire- entre
   dos (2) puertos o aeropuertos
   habilitados dentro del territorio
   aduanero nacional.
DECRETO 2685 DE 1999

• EMPRESAS           INSCRITAS         PARA      REALIZAR
  CABOTAJES.- Estas operaciones deben realizarse por
  empresas autorizadas por la DIAN.
• TERMINO PARA SOLICITAR EL CABOTAJE.- Una
  vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o
  al Usuario Operador de la Z. F. a más tardar dentro de los
  dos días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o
  dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando el
  descargue se efectúe por puerto. Dentro de los términos
  anteriores y sin que la mercancía ingrese a depósito se
  podrá solicitar y autorizar el régimen. Si procede.
Decreto 2557 de 2007
• Adiciona un parágrafo al artículo 375 del
  Decreto 2685 de1999.
• “Para la solicitud y autorización de esta
  modalidad no se exigirá la factura
  comercial o proforma a que hace relación el
  literla b) del artículo 361 del presente
  decreto.”
DECRETO 2685 DE 1999
 • GARANTIA.- El transportador
   deberá constituir una garantía
   global por un valor equivalente a
   mil (1000) SMMLV, que ampara
   la finalización de la modalidad en
   el término autorizado por la
   Aduana de Partida y los tributos
   aduaneros      suspendidos     con
   ocasión de la importación de la
   mercancía extranjera al territorio
   aduanero nacional.
DECRETO 2685 DE 1999

• FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD.- Finaliza con
  la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los
  documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega
  de la mercancía al Depósito o Zona Franca. Para el efecto
  el transportador expide una planilla de envío que relacione
  la mercancía transportada, antes de la salida de mercancía
  del lugar de arribo.
• El depósito o Z.F. recibe la planilla ordena el descargue y
  confronta la cantidad, peso y estado de los bultos con lo
  consignado en dicho documento. Si esta conforme registra
  la información en el sistema de la aduana.
DECRETO 2685 DE 1999

• FINALIZACION DE LA MODALIDAD.- Si se
  presentan inconsistencias entre lo consignado y la
  planilla de envío, o irregularidades en empaques o
  embalajes, o adulteración de los precintos el
  depósito o Usuario Operador de la Zona Franca
  elabora y remite el acta correspondiente a la
  Aduana firmada por el transportador, además de
  informar a través del sistema informático a la
  Aduana
DECRETO 2685 DE 1999

• CABOTAJE POR PANAMA.- Las mercancías que se
  transporten a bordo de una nave que efectúe el paso entre
  los Océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta
  modalidad siempre y cuando no se descargue en
  territorio extranjero.
• CABOTAJE PARA SAN ANDRES.- Para las
  mercancías con disposición restringida que se transporten
  desde el resto del territorio aduanero nacional hacia san
  Andrés o viceversa deben someterse a los requisitos
  previstos para el régimen de tránsito aduanero.
DECRETO 494 DE 2004
• Cabotaje Especial.- Es la modalidad del régimen
  de tránsito aduanero, que regula el traslado de
  mercancías bajo control aduanero entre dos (2)
  puertos marítimos o fluviales, las cuales,
  después de ingresadas al territorio aduanero
  nacional, se trasladaran, previo cambio del medio
  de transporte, al puerto nacional de destino,
  debiendo tener la embarcación como ruta final un
  país extranjero.
DECRETO 494 DE 2004
• El transportador o su agente marítimo, pueden
  de manera directa solicitar la autorización de
  esta operación previa la constitución de una
  garantía global por un valor          equivalente a
  quinientos (500) smlmv, que amparan la
  finalización de la modalidad en el término
  autorizado por la aduana de partida.
• La autorización de esta operación se puede surtir en
  el mismo documento de transporte y esta hace las
  veces de declaración de tránsito aduanero.
DECRETO 2685 DE 1999

           TRANSBORDO
 • Es la modalidad del régimen de
   tránsito que regula el traslado de
   mercancías del medio de transporte
   utilizado para la llegada al territorio
   aduanero nacional, a otro que efectúa
   la salida a país extranjero, dentro de
   una misma Aduana y bajo su control
   sin que se causen tributos
   aduaneros.
DECRETO 2685 DE 1999
• AUTORIZACION.- El transportador o quien tenga
  derecho sobre la mercancía de acuerdo al documento
  de transporte puede declararla para el transbordo, el
  cual se autorizará independientemente de su orígen,
  procedencia o destino. Además de dicha declaración
  se deberá adjuntar el documento de transporte, a estas
  mercancías no se deben actuar mediante
  reconocimiento salvo en que los bultos se encuentren
  en mal estado.
DECRETO 2685 DE 1999

      CLASES DE TRANSBORDO:
  • DIRECTO.- Si se efectúa sin introducir
    las mercancías a un depósito habilitado.
  • INDIRECTO.- Cuando se realiza a
    través de un depósito.
    Si las mercancías se destruyen o se dañan
    podrán ser abandonadas a favor de la
    nación o sometidas a otro régimen
    aduanero.
Resolución 5644 de 2000
Cuando la Aduana autorice el Transbordo
indirecto, en la Declaración de Transbordo se
debe indicar el depósito y su término máximo de
permanencia en éste.

El cual para transporte marítimo será de treinta
(30) días calendario o de ocho (8) días calendario
cuando se trate de transporte aéreo.
Resolución 1613 de 2006
• Traslado de mercancías entre empresas
  transportadoras en lugar de arribo. Una
  vez autorizado el transbordo directo y la
  empresa transportadora no cuente con
  capacidad de carga o rutas, podrá solicitar
  el traslado de mercancías entre empresas
  transportadoras ubicadas en el mismo
  lugar de arribo.
Resolución 1613 de 2006
• Ejecución de la modalidad.- La mercancía
  declarada y autorizada bajo la modalidad de
  transbordo directo, deberá salir del lugar de
  embarque del territorio aduanero nacional, a
  más tardar dentro de los dos días hábiles
  siguientes a la finalización término previsto
  en el inciso segundo del artículo 113 del
  Decreto 2685 de 1999.
Resolución 1613 de 2006
• Ejecución de la modalidad.- Si el
  transbordo directo no sale del TAN dentro
  del término señalado , se convierte en
  indirecto, para lo cual el transportador o
  quien tenga derecho sobre la mercancía,
  deberá dentro del día hábil siguiente al
  vencimiento de dicho término, enviar la
  mercancía a deposito mientras sale del
  TAN.
Resolución 1613 de 2006
• Finalización de la modalidad de
  transbordo.- Finaliza con la certificación
  de embarque de la mercancía, la cual
  deberá ser presentada dentro de los tres días
  hábiles siguientes a la fecha de embarque a
  la aduana, con el fin de que se finalice la
  modalidad.
DECRETO 2685 DE 1999
   • ENTREGAS URGENTES Y DE
     SOCORRO.- Para las mercancías
     que ingresen como auxilios para
     damnificados de catástrofes o
     siniestros destinadas a entidades
     técnicas o de socorro tendrán
     derecho     preferencial     a   sus
     despachos, no deberán constituir
     garantías por los tributos y pueden
     ser transportadas en cualquier
     medio de transporte público o
     perteneciente a estas entidades.
DECRETO 2685 DE 1999
     • DOCUMENTO DE
         TRANSPORTE
        MULTIMODAL.
  Es el documento prueba de un
contrato de transporte multimodal
que acredita que el operador ha
tomado las mercancías bajo su
custodia y se ha comprometido a
entregarlas de conformidad con las
cláusulas de ese contrato.
DECRETO 2685 DE 1999

  • OPERADOR DE TRANSPORTE
    MULTIMODAL.- Es toda persona
    que, por sí o por medio de otra que
    actúe en su nombre, celebra un contrato
    de transporte multimodal y actúa como
    principal, no como agente o por cuenta
    del expedidor o de los transportadores
    que participen en las operaciones de
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Transitonacional8

  • 1. DECRETO 2685 DE 1999 • REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO.
  • 2. DECRETO 2685 DE 1999 REGIMEN ADUANERO.- Es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.
  • 3. DECRETO 2685 DE 1999 • TRANSITO ADUANERO.- Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional. • En éste régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje, cabotaje especial y transbordo.
  • 4. DECRETO 2685 DE 1999 • MEDIO DE TRANSPORTE.- Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías.
  • 5. DECRETO 2685 DE 1999 • UNIDAD DE CARGA.- Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales como remolques y semirremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la navegación interior.
  • 6. DECRETO 2685 DE 1999 • TRANSITO ADUANERO.- Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
  • 7. DECRETO 2685 DE 1999 OPERACIONES PERMITIDAS.- Esta modalidad sólo se puede solicitar y autorizar para mercancías que estén consignadas o endosadas a: • La nación. • Entidades territoriales • Entidades descentralizadas • Usuario de una Zona Franca • Titular de un Depósito Privado.
  • 8. DECRETO 2685 DE 1999 • OPERACIONES PERMITIDAS.-Se autoriza la la modalidad si las mercancías se someten a una de las siguientes modalidades: • Importación para transformación o ensamble • Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. • Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación e, • Importación temporal para procesamiento industrial.
  • 9. DECRETO 2685 DE 1999 • OPERACIONES PERMITIDAS.- Se puede autorizar la modalidad para unidades funcionales y para mercancías que en el documento de transporte vengan consignadas a: • Usuario Aduanero Permanente • Usuario Altamente Exportador • Cuando se trate de una Exportación en Tránsito.
  • 10. DECRETO 2685 DE 1999 • OPERACIONES PERMITIDAS.- Si se trata de bienes que salen de Zona Franca con destino al exterior por una jurisdicción diferente a la de la Zona Franca se deberá presentar una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos del Decreto 2685 de 1999.
  • 11. DECRETO 2685 DE 1999 • EMPRESAS TRANSPORTADORAS.- Las operaciones de tránsito sólo se pueden realizar en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas por la DIAN. Excepcionalmente se puede realizar tránsito en vehículos de los declarantes, si estos constituyen una garantía específica.
  • 12. Decreto 1198 de 2000 • Operaciones permitidas.- La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito habilitado PÚBLICO o privado, cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:
  • 13. DECRETO 918 DE 2001 • Artículo 354. Operaciones permitidas. La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito privado.
  • 14. DECRETO 2685 DE 1999 • RESPONSABILIDADES. • DECLARANTE.- Es responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la D.T.A. Y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida a la modalidad que no llegue a la aduana destino. • EMPRESA TRANSPORTADORA.- Es responsable ante la Aduana por la finalización de la modalidad dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación.
  • 15. DECRETO 2685 DE 1999 • GARANTIAS. • A cargo del declarante para respaldar el pago de tributos y sanciones. Si se trata de una S.I.A., U.A.P., o un U.A.E., la garantía global que constituyeron con ocasión de su autorización, reconocimiento e inscripción respaldarán el cumplimiento de sus obligaciones como declarantes de la modalidad. • Para los demás casos el declarante deberá constituir garantía específica por el 40% del valor FOB de la mercancía.
  • 16. DECRETO 2685 DE 1999 GARANTIAS • A cargo del transportador para respaldar las obligaciones de finalización de la modalidad dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación. El transportador inscrito y autorizado por la DIAN, deberá constituir una garantía global equivalente a 1000 s.m.m.l.v. • Si excepcionalmente la operación se realiza en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes estas deberán constituir una garantía específica por un valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • 17. DECRETO 2685 DE 1999 • RESTRICCIONES A LA MODALIDAD.- La DIAN puede prohibir o restringir la modalidad de tránsito mercancías, por razones de: • Seguridad pública • Sanitaria • Zoosanitaria • Fitozanitaria o • Ambiental. • Por solicitud de autoridades competentes o por razones propias de control.
  • 18. DECRETO 2685 DE 1999 • RESTRICCIONES A LA MODALIDAD. • No se pueden autorizar tránsitos de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por Min. Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre los cuales exista restricción legal o administrativa para realizar estas operaciones.
  • 19. DECRETO 2685/1999 y DECRETO 918/2001 • RESTRICCIONES A LA MODALIDAD. • No se puede autorizar la modalidad de tránsito de: • Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional. • Zona de Régimen Aduanero Especial a una Zona Franca. • Zona Franca a Zona de Régimen Aduanero Especial. (salvo si Usuario Ind. es Declarante)
  • 20. DECRETO 2685 DE 1999 • RESTRICCIONES A LA MODALIDAD. • No se puede autorizar la modalidad para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintadas o selladas en forma tal que se asegure su inviolabilidad salvo que se adopte lo establecido en el parágrafo del art.364 del Decreto 2685/99. Esto es reconocimiento físico de la mercancía, descripción en la DTA y determinación del itinerario y plazos, colocación de precintos en c/u de los bultos salvo si se trata de mercancía a granel.
  • 21. DECRETO 2685/1999 DECRETO 1198/2001 • OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA MODALIDAD. Una vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe por puerto. Dentro de los términos anteriores y sin que la mercancía ingrese a depósito se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito. Si procede.
  • 22. DECRETO 2685 DE 1999 • PRESENTACION DE LA D.T.A. • La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de partida, a través del sistema informático aduanero.
  • 23. DECRETO 2685 DE 1999 • CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA D.T.A. • Cuando se solicite tránsito para operaciones diferentes a las contempladas en el art. 354 del Decreto 2685/99. • Cuando la D.T.A. No se encuentre diligenciada y soportada en la información contenida en el documento de transporte, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen. • Cuando la modalidad esté prohibida o restringida. • Cuando la empresa transportadora no esté inscrita ante la DIAN.
  • 24. DECRETO 2685 DE 1999 • ACEPTACION DE LA D.T.A. • La D.T.A. Es aceptada cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información allí contenida asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la D.T.A. • Si no existe conformidad entre la información consignada en la D.T.A. y los documentos de transporte y factura comercial el sistema indicará al declarante los errores para su corrección.
  • 25. DECRETO 2685 DE 1999 • RECONOCIMIENTO. • El declarante debe entregar a la aduana la DTA, junto con los documentos soporte, si esta encuentra conformidad dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la DTA. Si no hay conformidad notificará al declarante para que adjunte documento faltante o presente nueva DTA subsanando el o los errores encontrados inicialmente. • Efectuada la revisión documental la aduana puede ordenar el reconocimiento externo si hay lugar a ello si detecta carga en exceso aprehende sobrantes, anula DTA y envía a depósito habilitado la mercancía amparada.
  • 26. DECRETO 2557 DE 2007 • El artículo 24 Modifica el inciso 4 del artículo 363 del Decreto 2685/99: • “…Cuando se detecten faltantes o defectos, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia de reconocimiento”.
  • 27. Resolución 7002 de 2001 • Obligación de pesar la mercancía en el reconocimiento externo. Bultos o unidades de carga en malas condiciones o precintos adulterados o con señales de violación. Cuando por volumen, características o naturaleza sea difícil el pesaje el jefe de división de comercio exterior podrá omitir esta exigencia incluso para Deposito o zona franca de aduana de destino.
  • 28. DECRETO 2685 DE 1999 AUTORIZACION DE LA MODALIDAD. Si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, lo que garantice que las mercancías no puedan ser extraídas de ellas ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque, la aduana podrá autorizar el tránsito
  • 29. DECRETO 2685 DE 1999 INSPECCION. • No habrá inspección aduanera salvo cuando la aduana observe: • Que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores. • Presenten diferencias de peso frente a lo consignado en el documento de transporte. O • Se observen huellas de violación de los precintos. En cuyo caso se efectuará inspección física dejando constancia del resultado de la diligencia
  • 30. DECRETO 2685 DE 1999 COLOCACION DE PRECINTOS. • Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentre precintados y siempre que sea posible, la aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de los números en la DTA.
  • 31. DECRETO 2685 DE 1999 DURACION DE LA MODALIDAD. • El término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen el cual se consignará en la DTA. • La duración de la modalidad la determinará la aduana teniendo en cuenta la distancia que separa la aduana de partida de la de destino.
  • 32. DECRETO 2685 DE 1999 EJECUCION DE LA OPERACIÓN. • Rutas más directas. • Precintos intactos hasta el destino, a menos que por razones de control la aduana actúe, para lo cual dejará constancia de dicha actuación en la DTA.
  • 33. DECRETO 2685 DE 1999 DESTRUCCION O PERDIDA DE LA MERCANCIA. • La autoridad aduanera de la jurisdicción realizará una inspección e inventario si es el del caso se da continuación a la operación. • Las mercancías averiadas pueden ser sometidas a importación ordinaria, reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera.
  • 34. DECRETO 2685 DE 1999 CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O UNIDAD DE CARGA.- • La autoridad aduanera puede autorizar el cambio cuando se trate de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probados, sin nueva D.T.A., dejando constancia de precintos y nuevo medio de transporte e informar a la aduana de partida, esto si el hecho ocurrió en jurisdicción diferente a la de partida.
  • 35. DECRETO 2685 DE 1999 FINALIZACION DE LA MODALIDAD.- • Con la entrega por parte del transportador de la D.T.A. al Depósito o Z.F. Quien debe ordenar el descargue confrontando peso, cantidad y estado de los bultos frente a D.T.A.. Si todo está conforme se registra en el sistema informático. • Si este encuentra inconsistencias: entre mercancía y DTA, irregularidades de embalajes, empaques, precintos o si se entrega fuera de términos elabora acta a la Aduana firmada por el transportador e informará a la Aduana a través del sistema.
  • 36. DECRETO 2685 DE 1999 FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD.- • Si la Aduana de Paso encuentra indicios graves que perjudiquen el interés fiscal o evasión de obligaciones aduaneras como: Inconsistencia de DTA, violación de precintos o a las restricciones de la modalidad, perdida de mercancía. • Destrucción o perdida total de la carga • Cuando por fuerza mayor o caso fortuito la aduana autorice la modalidad.
  • 37. DECRETO 2685 DE 1999 TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO.- • Para el Tránsito Aduanero Comunitario se aplican las Decisiones 617/05 y 399/97 de la Comunidad Andina o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
  • 38. DECRETO 2685 DE 1999 • TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL. Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte Multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte Multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
  • 39. DECRETO 2685 DE 1999 RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL.- • El O.T.M. Es responsable por el pago de los tributos aduaneros si se pierde la mercancía o se deteriore durante la operación dentro del territorio aduanero nacional, sin exonerarlo de responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la aduana de ingreso.
  • 40. DECRETO 2685 DE 1999 • GARANTIA.- Para responder por el pago de los tributos suspendidos y por las sanciones, el OTM debe constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2000) S.M.M.L.V., a favor de la DIAN.
  • 41. DECRETO 2685 DE 1999 • AUTORIZACION DE LA CONTINUACION DE VIAJE.- Al amparo de un CTM, o cualquier documento que haga sus veces se puede autorizar esta operación por el territorio aduanero nacional, presentandose copia del documento de transporte en donde se especifique el destino final de las mercancías. La operación se debe realizar en un medio de transporte inscrito ante el Min.de Transporte o subcontratado con una empresa legalmente constituida, lo cual no exonera al OTM de la responsabilidad de finalizar la operación y el pago de los tributos aduaneros. Lo anterior se debe surtir el mismo día en que se efectúe la solicitud.
  • 42. DECRETO 2685 DE 1999 CABOTAJE • Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación está restringida - por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
  • 43. DECRETO 2685 DE 1999 • EMPRESAS INSCRITAS PARA REALIZAR CABOTAJES.- Estas operaciones deben realizarse por empresas autorizadas por la DIAN. • TERMINO PARA SOLICITAR EL CABOTAJE.- Una vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o al Usuario Operador de la Z. F. a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe por puerto. Dentro de los términos anteriores y sin que la mercancía ingrese a depósito se podrá solicitar y autorizar el régimen. Si procede.
  • 44. Decreto 2557 de 2007 • Adiciona un parágrafo al artículo 375 del Decreto 2685 de1999. • “Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el literla b) del artículo 361 del presente decreto.”
  • 45. DECRETO 2685 DE 1999 • GARANTIA.- El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1000) SMMLV, que ampara la finalización de la modalidad en el término autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional.
  • 46. DECRETO 2685 DE 1999 • FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD.- Finaliza con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al Depósito o Zona Franca. Para el efecto el transportador expide una planilla de envío que relacione la mercancía transportada, antes de la salida de mercancía del lugar de arribo. • El depósito o Z.F. recibe la planilla ordena el descargue y confronta la cantidad, peso y estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si esta conforme registra la información en el sistema de la aduana.
  • 47. DECRETO 2685 DE 1999 • FINALIZACION DE LA MODALIDAD.- Si se presentan inconsistencias entre lo consignado y la planilla de envío, o irregularidades en empaques o embalajes, o adulteración de los precintos el depósito o Usuario Operador de la Zona Franca elabora y remite el acta correspondiente a la Aduana firmada por el transportador, además de informar a través del sistema informático a la Aduana
  • 48. DECRETO 2685 DE 1999 • CABOTAJE POR PANAMA.- Las mercancías que se transporten a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando no se descargue en territorio extranjero. • CABOTAJE PARA SAN ANDRES.- Para las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia san Andrés o viceversa deben someterse a los requisitos previstos para el régimen de tránsito aduanero.
  • 49. DECRETO 494 DE 2004 • Cabotaje Especial.- Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladaran, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.
  • 50. DECRETO 494 DE 2004 • El transportador o su agente marítimo, pueden de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) smlmv, que amparan la finalización de la modalidad en el término autorizado por la aduana de partida. • La autorización de esta operación se puede surtir en el mismo documento de transporte y esta hace las veces de declaración de tránsito aduanero.
  • 51. DECRETO 2685 DE 1999 TRANSBORDO • Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.
  • 52. DECRETO 2685 DE 1999 • AUTORIZACION.- El transportador o quien tenga derecho sobre la mercancía de acuerdo al documento de transporte puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su orígen, procedencia o destino. Además de dicha declaración se deberá adjuntar el documento de transporte, a estas mercancías no se deben actuar mediante reconocimiento salvo en que los bultos se encuentren en mal estado.
  • 53. DECRETO 2685 DE 1999 CLASES DE TRANSBORDO: • DIRECTO.- Si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado. • INDIRECTO.- Cuando se realiza a través de un depósito. Si las mercancías se destruyen o se dañan podrán ser abandonadas a favor de la nación o sometidas a otro régimen aduanero.
  • 54. Resolución 5644 de 2000 Cuando la Aduana autorice el Transbordo indirecto, en la Declaración de Transbordo se debe indicar el depósito y su término máximo de permanencia en éste. El cual para transporte marítimo será de treinta (30) días calendario o de ocho (8) días calendario cuando se trate de transporte aéreo.
  • 55. Resolución 1613 de 2006 • Traslado de mercancías entre empresas transportadoras en lugar de arribo. Una vez autorizado el transbordo directo y la empresa transportadora no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo.
  • 56. Resolución 1613 de 2006 • Ejecución de la modalidad.- La mercancía declarada y autorizada bajo la modalidad de transbordo directo, deberá salir del lugar de embarque del territorio aduanero nacional, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la finalización término previsto en el inciso segundo del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
  • 57. Resolución 1613 de 2006 • Ejecución de la modalidad.- Si el transbordo directo no sale del TAN dentro del término señalado , se convierte en indirecto, para lo cual el transportador o quien tenga derecho sobre la mercancía, deberá dentro del día hábil siguiente al vencimiento de dicho término, enviar la mercancía a deposito mientras sale del TAN.
  • 58. Resolución 1613 de 2006 • Finalización de la modalidad de transbordo.- Finaliza con la certificación de embarque de la mercancía, la cual deberá ser presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de embarque a la aduana, con el fin de que se finalice la modalidad.
  • 59. DECRETO 2685 DE 1999 • ENTREGAS URGENTES Y DE SOCORRO.- Para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de socorro tendrán derecho preferencial a sus despachos, no deberán constituir garantías por los tributos y pueden ser transportadas en cualquier medio de transporte público o perteneciente a estas entidades.
  • 60. DECRETO 2685 DE 1999 • DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Es el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato.
  • 61. DECRETO 2685 DE 1999 • OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL.- Es toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores que participen en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento.