1. DECRETO 2685 DE 1999
• REGIMEN DE
TRANSITO
ADUANERO,
TRANSPORTE
MULTIMODAL,
CABOTAJE Y
TRANSBORDO.
2. DECRETO 2685 DE 1999
REGIMEN ADUANERO.- Es el
tratamiento aplicable a las
mercancías sometidas al control y
vigilancia de la autoridad aduanera,
mediante el cual se les asigna un
destino aduanero específico de
acuerdo con las normas vigentes.
Los regímenes aduaneros son
importación, exportación y
tránsito.
3. DECRETO 2685 DE 1999
• TRANSITO ADUANERO.- Es el
régimen aduanero que permite el
transporte de mercancías nacionales
o de procedencia extranjera, bajo
control aduanero, de una Aduana a
otra situadas en el territorio aduanero
nacional.
• En éste régimen se pueden dar las
modalidades de tránsito, cabotaje,
cabotaje especial y transbordo.
4. DECRETO 2685 DE 1999
• MEDIO DE
TRANSPORTE.-
Es cualquier nave, aeronave,
vagón de ferrocarril o vehículo
de transporte por carretera,
incluidos los remolques y
semirremolques cuando están
incorporados a un tractor o a
otro vehículo automóvil, que
movilizan mercancías.
5. DECRETO 2685 DE 1999
• UNIDAD DE CARGA.- Es el continente
utilizado para trasladar una mercancía de un
lugar a otro, entre los cuales se encuentran los
contenedores, los vehículos sin motor o
autopropulsión de transporte por carretera,
tales como remolques y semirremolques,
vagones de ferrocarril, barcazas y otras
embarcaciones sin sistemas de autopropulsión
dedicadas a la navegación interior.
6. DECRETO 2685 DE 1999
• TRANSITO ADUANERO.-
Es la modalidad que permite
el transporte terrestre de
mercancías nacionales o de
procedencia extranjera, bajo
control aduanero, de una
Aduana a otra situadas en el
territorio aduanero nacional.
7. DECRETO 2685 DE 1999
OPERACIONES PERMITIDAS.- Esta modalidad
sólo se puede solicitar y autorizar para mercancías
que estén consignadas o endosadas a:
• La nación.
• Entidades territoriales
• Entidades descentralizadas
• Usuario de una Zona Franca
• Titular de un Depósito Privado.
8. DECRETO 2685 DE 1999
• OPERACIONES PERMITIDAS.-Se autoriza la la
modalidad si las mercancías se someten a una de las
siguientes modalidades:
• Importación para transformación o ensamble
• Importación temporal para perfeccionamiento activo
de bienes de capital.
• Importación temporal en desarrollo de Sistemas
Especiales de Importación-Exportación e,
• Importación temporal para procesamiento industrial.
9. DECRETO 2685 DE 1999
• OPERACIONES PERMITIDAS.- Se puede
autorizar la modalidad para unidades funcionales y
para mercancías que en el documento de
transporte vengan consignadas a:
• Usuario Aduanero Permanente
• Usuario Altamente Exportador
• Cuando se trate de una Exportación en Tránsito.
10. DECRETO 2685 DE 1999
• OPERACIONES
PERMITIDAS.-
Si se trata de bienes que salen de
Zona Franca con destino al
exterior por una jurisdicción
diferente a la de la Zona Franca se
deberá presentar una Declaración
de Tránsito Aduanero en los
términos del Decreto 2685 de
1999.
11. DECRETO 2685 DE 1999
• EMPRESAS
TRANSPORTADORAS.-
Las operaciones de tránsito sólo se
pueden realizar en los vehículos de
empresas inscritas y autorizadas
por la DIAN.
Excepcionalmente se puede realizar
tránsito en vehículos de los
declarantes, si estos constituyen
una garantía específica.
12. Decreto 1198 de 2000
• Operaciones permitidas.- La modalidad de
tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y
autorizarse para las mercancías que estén
consignadas o se endosen a la Nación, las
entidades territoriales y las entidades
descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca,
a un titular de un depósito habilitado PÚBLICO
o privado, cuando las mercancías vayan a ser
sometidas a una de las siguientes modalidades de
importación:
13. DECRETO 918 DE 2001
• Artículo 354. Operaciones permitidas. La
modalidad de tránsito aduanero sólo podrá
solicitarse y autorizarse para las mercancías
que estén consignadas o se endosen a la
Nación, las entidades territoriales y las
entidades descentralizadas, a un usuario de
una Zona Franca, a un titular de un
depósito privado.
14. DECRETO 2685 DE 1999
• RESPONSABILIDADES.
• DECLARANTE.- Es responsable ante la Aduana por la
veracidad de la información consignada en la D.T.A. Y por
el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la
mercancía sometida a la modalidad que no llegue a la
aduana destino.
• EMPRESA TRANSPORTADORA.- Es responsable
ante la Aduana por la finalización de la modalidad dentro
de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la
operación.
15. DECRETO 2685 DE 1999
• GARANTIAS.
• A cargo del declarante para respaldar el pago de tributos y
sanciones. Si se trata de una S.I.A., U.A.P., o un U.A.E., la
garantía global que constituyeron con ocasión de su
autorización, reconocimiento e inscripción respaldarán el
cumplimiento de sus obligaciones como declarantes de la
modalidad.
• Para los demás casos el declarante deberá constituir
garantía específica por el 40% del valor FOB de la
mercancía.
16. DECRETO 2685 DE 1999
GARANTIAS
• A cargo del transportador para respaldar las obligaciones
de finalización de la modalidad dentro de los plazos
autorizados y por la correcta ejecución de la operación. El
transportador inscrito y autorizado por la DIAN, deberá
constituir una garantía global equivalente a 1000 s.m.m.l.v.
• Si excepcionalmente la operación se realiza en medios de
transporte pertenecientes a las empresas declarantes estas
deberán constituir una garantía específica por un valor
equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
17. DECRETO 2685 DE 1999
• RESTRICCIONES A LA MODALIDAD.- La DIAN
puede prohibir o restringir la modalidad de tránsito
mercancías, por razones de:
• Seguridad pública
• Sanitaria
• Zoosanitaria
• Fitozanitaria o
• Ambiental.
• Por solicitud de autoridades competentes o por razones
propias de control.
18. DECRETO 2685 DE 1999
• RESTRICCIONES A LA MODALIDAD.
• No se pueden autorizar tránsitos de armas,
explosivos, productos precursores para la
fabricación de estupefacientes, drogas o
estupefacientes no autorizados por Min. Salud,
residuos nucleares o desechos tóxicos y demás
mercancías sobre los cuales exista restricción legal
o administrativa para realizar estas operaciones.
19. DECRETO 2685/1999 y DECRETO
918/2001
• RESTRICCIONES A LA MODALIDAD.
• No se puede autorizar la modalidad de tránsito de:
• Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del
territorio aduanero nacional.
• Zona de Régimen Aduanero Especial a una Zona
Franca.
• Zona Franca a Zona de Régimen Aduanero
Especial. (salvo si Usuario Ind. es Declarante)
20. DECRETO 2685 DE 1999
• RESTRICCIONES A LA MODALIDAD.
• No se puede autorizar la modalidad para mercancías
que sean movilizadas en medios de transporte o
contenidas en unidades de carga que no puedan ser
precintadas o selladas en forma tal que se asegure su
inviolabilidad salvo que se adopte lo establecido en
el parágrafo del art.364 del Decreto 2685/99. Esto
es reconocimiento físico de la mercancía,
descripción en la DTA y determinación del
itinerario y plazos, colocación de precintos en c/u de
los bultos salvo si se trata de mercancía a granel.
21. DECRETO 2685/1999 DECRETO
1198/2001
• OPORTUNIDAD PARA
SOLICITAR LA MODALIDAD.
Una vez descargada la mercancía,
se entregará al depósito o al Usuario
Operador de la Zona Franca a más
tardar dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes al descargue en el
aeropuerto, o dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes cuando el
descargue se efectúe por puerto.
Dentro de los términos anteriores y
sin que la mercancía ingrese a
depósito se podrá solicitar y autorizar
el régimen de tránsito. Si procede.
22. DECRETO 2685 DE 1999
• PRESENTACION DE LA
D.T.A.
• La Declaración de Tránsito
Aduanero deberá presentarse a
la Aduana de partida, a través
del sistema informático
aduanero.
23. DECRETO 2685 DE 1999
• CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA D.T.A.
• Cuando se solicite tránsito para operaciones diferentes a
las contempladas en el art. 354 del Decreto 2685/99.
• Cuando la D.T.A. No se encuentre diligenciada y
soportada en la información contenida en el documento de
transporte, factura comercial o proforma que permita
identificar el género, la cantidad y el valor de las
mercancías que serán sometidas al régimen.
• Cuando la modalidad esté prohibida o restringida.
• Cuando la empresa transportadora no esté inscrita ante la
DIAN.
24. DECRETO 2685 DE 1999
• ACEPTACION DE LA D.T.A.
• La D.T.A. Es aceptada cuando el
sistema informático aduanero, previa
verificación de la información allí
contenida asigne el número y fecha
correspondiente y autorice al declarante
la impresión de la D.T.A.
• Si no existe conformidad entre la
información consignada en la D.T.A. y
los documentos de transporte y factura
comercial el sistema indicará al
declarante los errores para su
corrección.
25. DECRETO 2685 DE 1999
• RECONOCIMIENTO.
• El declarante debe entregar a la aduana la DTA, junto con
los documentos soporte, si esta encuentra conformidad
dejará constancia del hecho en el sistema informático y en
la DTA. Si no hay conformidad notificará al declarante
para que adjunte documento faltante o presente nueva
DTA subsanando el o los errores encontrados inicialmente.
• Efectuada la revisión documental la aduana puede ordenar
el reconocimiento externo si hay lugar a ello si detecta
carga en exceso aprehende sobrantes, anula DTA y envía
a depósito habilitado la mercancía amparada.
26. DECRETO 2557 DE 2007
• El artículo 24 Modifica el inciso 4 del artículo
363 del Decreto 2685/99:
• “…Cuando se detecten faltantes o defectos, el
inspector dejará constancia del hecho en el
sistema informático y en la Declaración de
Tránsito Aduanero, la cual se entenderá
modificada y procederá el tránsito para la
cantidad verificada en la diligencia de
reconocimiento”.
27. Resolución 7002 de 2001
• Obligación de pesar la mercancía en el
reconocimiento externo. Bultos o unidades
de carga en malas condiciones o precintos
adulterados o con señales de violación.
Cuando por volumen, características o
naturaleza sea difícil el pesaje el jefe de
división de comercio exterior podrá omitir
esta exigencia incluso para Deposito o zona
franca de aduana de destino.
28. DECRETO 2685 DE 1999
AUTORIZACION DE LA
MODALIDAD.
Si las unidades de carga se
encuentran debidamente selladas y
precintadas desde el país de
procedencia, lo que garantice que las
mercancías no puedan ser extraídas
de ellas ni puedan introducirse otras,
sin romperse los precintos colocados
en el puerto de embarque, la aduana
podrá autorizar el tránsito
29. DECRETO 2685 DE 1999
INSPECCION.
• No habrá inspección aduanera salvo cuando la aduana
observe:
• Que los bultos o las unidades de carga se encuentren en
malas condiciones exteriores.
• Presenten diferencias de peso frente a lo consignado en el
documento de transporte. O
• Se observen huellas de violación de los precintos.
En cuyo caso se efectuará inspección física dejando
constancia del resultado de la diligencia
30. DECRETO 2685 DE 1999
COLOCACION DE
PRECINTOS.
• Cuando las unidades de carga o los
medios de transporte no se
encuentre precintados y siempre
que sea posible, la aduana procederá
a colocar precintos dejando
constancia de los números en la
DTA.
31. DECRETO 2685 DE 1999
DURACION DE LA MODALIDAD.
• El término se contará a partir de la
fecha de autorización del régimen el
cual se consignará en la DTA.
• La duración de la modalidad la
determinará la aduana teniendo en
cuenta la distancia que separa la
aduana de partida de la de destino.
32. DECRETO 2685 DE 1999
EJECUCION DE LA
OPERACIÓN.
• Rutas más directas.
• Precintos intactos hasta el
destino, a menos que por
razones de control la aduana
actúe, para lo cual dejará
constancia de dicha actuación
en la DTA.
33. DECRETO 2685 DE 1999
DESTRUCCION O PERDIDA DE LA
MERCANCIA.
• La autoridad aduanera de la jurisdicción
realizará una inspección e inventario si es
el del caso se da continuación a la
operación.
• Las mercancías averiadas pueden ser
sometidas a importación ordinaria,
reembarcadas, abandonadas
voluntariamente o destruidas bajo control
de la autoridad aduanera.
34. DECRETO 2685 DE 1999
CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O
UNIDAD DE CARGA.-
• La autoridad aduanera puede autorizar el cambio
cuando se trate de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente probados, sin nueva D.T.A., dejando
constancia de precintos y nuevo medio de
transporte e informar a la aduana de partida, esto
si el hecho ocurrió en jurisdicción diferente a la de
partida.
35. DECRETO 2685 DE 1999
FINALIZACION DE LA MODALIDAD.-
• Con la entrega por parte del transportador de la D.T.A. al
Depósito o Z.F. Quien debe ordenar el descargue
confrontando peso, cantidad y estado de los bultos frente a
D.T.A.. Si todo está conforme se registra en el sistema
informático.
• Si este encuentra inconsistencias: entre mercancía y DTA,
irregularidades de embalajes, empaques, precintos o si se
entrega fuera de términos elabora acta a la Aduana firmada
por el transportador e informará a la Aduana a través del
sistema.
36. DECRETO 2685 DE 1999
FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD.-
• Si la Aduana de Paso encuentra indicios graves
que perjudiquen el interés fiscal o evasión de
obligaciones aduaneras como: Inconsistencia de
DTA, violación de precintos o a las restricciones
de la modalidad, perdida de mercancía.
• Destrucción o perdida total de la carga
• Cuando por fuerza mayor o caso fortuito la aduana
autorice la modalidad.
37. DECRETO 2685 DE 1999
TRANSITO ADUANERO
COMUNITARIO.-
• Para el Tránsito Aduanero
Comunitario se aplican las
Decisiones 617/05 y 399/97
de la Comunidad Andina o las
normas que las sustituyan,
modifiquen o adicionen.
38. DECRETO 2685 DE 1999
• TRANSPORTE MULTIMODAL
INTERNACIONAL.
Es el traslado de mercancías por dos
o más modos de transporte
diferentes, en virtud de un único
contrato de transporte Multimodal,
desde un lugar situado en un país en
que el operador de transporte
Multimodal toma la mercancía bajo
su custodia hasta otro lugar
designado para su entrega.
39. DECRETO 2685 DE 1999
RESPONSABILIDAD DEL
OPERADOR DE TRANSPORTE
MULTIMODAL.-
• El O.T.M. Es responsable por el
pago de los tributos aduaneros si se
pierde la mercancía o se deteriore
durante la operación dentro del
territorio aduanero nacional, sin
exonerarlo de responsabilidad por la
no finalización de la operación en el
tiempo autorizado por la aduana de
ingreso.
40. DECRETO 2685 DE 1999
• GARANTIA.- Para responder
por el pago de los tributos
suspendidos y por las
sanciones, el OTM debe
constituir una garantía global
por un valor equivalente a dos
mil (2000) S.M.M.L.V., a favor
de la DIAN.
41. DECRETO 2685 DE 1999
• AUTORIZACION DE LA CONTINUACION DE
VIAJE.- Al amparo de un CTM, o cualquier
documento que haga sus veces se puede autorizar esta
operación por el territorio aduanero nacional,
presentandose copia del documento de transporte en
donde se especifique el destino final de las
mercancías. La operación se debe realizar en un
medio de transporte inscrito ante el Min.de Transporte
o subcontratado con una empresa legalmente
constituida, lo cual no exonera al OTM de la
responsabilidad de finalizar la operación y el pago de
los tributos aduaneros. Lo anterior se debe surtir el
mismo día en que se efectúe la solicitud.
42. DECRETO 2685 DE 1999
CABOTAJE
• Es la modalidad del régimen de
tránsito aduanero que regula el
transporte de mercancías bajo control
aduanero, cuya circulación está
restringida - por agua o por aire- entre
dos (2) puertos o aeropuertos
habilitados dentro del territorio
aduanero nacional.
43. DECRETO 2685 DE 1999
• EMPRESAS INSCRITAS PARA REALIZAR
CABOTAJES.- Estas operaciones deben realizarse por
empresas autorizadas por la DIAN.
• TERMINO PARA SOLICITAR EL CABOTAJE.- Una
vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o
al Usuario Operador de la Z. F. a más tardar dentro de los
dos días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o
dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando el
descargue se efectúe por puerto. Dentro de los términos
anteriores y sin que la mercancía ingrese a depósito se
podrá solicitar y autorizar el régimen. Si procede.
44. Decreto 2557 de 2007
• Adiciona un parágrafo al artículo 375 del
Decreto 2685 de1999.
• “Para la solicitud y autorización de esta
modalidad no se exigirá la factura
comercial o proforma a que hace relación el
literla b) del artículo 361 del presente
decreto.”
45. DECRETO 2685 DE 1999
• GARANTIA.- El transportador
deberá constituir una garantía
global por un valor equivalente a
mil (1000) SMMLV, que ampara
la finalización de la modalidad en
el término autorizado por la
Aduana de Partida y los tributos
aduaneros suspendidos con
ocasión de la importación de la
mercancía extranjera al territorio
aduanero nacional.
46. DECRETO 2685 DE 1999
• FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD.- Finaliza con
la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los
documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega
de la mercancía al Depósito o Zona Franca. Para el efecto
el transportador expide una planilla de envío que relacione
la mercancía transportada, antes de la salida de mercancía
del lugar de arribo.
• El depósito o Z.F. recibe la planilla ordena el descargue y
confronta la cantidad, peso y estado de los bultos con lo
consignado en dicho documento. Si esta conforme registra
la información en el sistema de la aduana.
47. DECRETO 2685 DE 1999
• FINALIZACION DE LA MODALIDAD.- Si se
presentan inconsistencias entre lo consignado y la
planilla de envío, o irregularidades en empaques o
embalajes, o adulteración de los precintos el
depósito o Usuario Operador de la Zona Franca
elabora y remite el acta correspondiente a la
Aduana firmada por el transportador, además de
informar a través del sistema informático a la
Aduana
48. DECRETO 2685 DE 1999
• CABOTAJE POR PANAMA.- Las mercancías que se
transporten a bordo de una nave que efectúe el paso entre
los Océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta
modalidad siempre y cuando no se descargue en
territorio extranjero.
• CABOTAJE PARA SAN ANDRES.- Para las
mercancías con disposición restringida que se transporten
desde el resto del territorio aduanero nacional hacia san
Andrés o viceversa deben someterse a los requisitos
previstos para el régimen de tránsito aduanero.
49. DECRETO 494 DE 2004
• Cabotaje Especial.- Es la modalidad del régimen
de tránsito aduanero, que regula el traslado de
mercancías bajo control aduanero entre dos (2)
puertos marítimos o fluviales, las cuales,
después de ingresadas al territorio aduanero
nacional, se trasladaran, previo cambio del medio
de transporte, al puerto nacional de destino,
debiendo tener la embarcación como ruta final un
país extranjero.
50. DECRETO 494 DE 2004
• El transportador o su agente marítimo, pueden
de manera directa solicitar la autorización de
esta operación previa la constitución de una
garantía global por un valor equivalente a
quinientos (500) smlmv, que amparan la
finalización de la modalidad en el término
autorizado por la aduana de partida.
• La autorización de esta operación se puede surtir en
el mismo documento de transporte y esta hace las
veces de declaración de tránsito aduanero.
51. DECRETO 2685 DE 1999
TRANSBORDO
• Es la modalidad del régimen de
tránsito que regula el traslado de
mercancías del medio de transporte
utilizado para la llegada al territorio
aduanero nacional, a otro que efectúa
la salida a país extranjero, dentro de
una misma Aduana y bajo su control
sin que se causen tributos
aduaneros.
52. DECRETO 2685 DE 1999
• AUTORIZACION.- El transportador o quien tenga
derecho sobre la mercancía de acuerdo al documento
de transporte puede declararla para el transbordo, el
cual se autorizará independientemente de su orígen,
procedencia o destino. Además de dicha declaración
se deberá adjuntar el documento de transporte, a estas
mercancías no se deben actuar mediante
reconocimiento salvo en que los bultos se encuentren
en mal estado.
53. DECRETO 2685 DE 1999
CLASES DE TRANSBORDO:
• DIRECTO.- Si se efectúa sin introducir
las mercancías a un depósito habilitado.
• INDIRECTO.- Cuando se realiza a
través de un depósito.
Si las mercancías se destruyen o se dañan
podrán ser abandonadas a favor de la
nación o sometidas a otro régimen
aduanero.
54. Resolución 5644 de 2000
Cuando la Aduana autorice el Transbordo
indirecto, en la Declaración de Transbordo se
debe indicar el depósito y su término máximo de
permanencia en éste.
El cual para transporte marítimo será de treinta
(30) días calendario o de ocho (8) días calendario
cuando se trate de transporte aéreo.
55. Resolución 1613 de 2006
• Traslado de mercancías entre empresas
transportadoras en lugar de arribo. Una
vez autorizado el transbordo directo y la
empresa transportadora no cuente con
capacidad de carga o rutas, podrá solicitar
el traslado de mercancías entre empresas
transportadoras ubicadas en el mismo
lugar de arribo.
56. Resolución 1613 de 2006
• Ejecución de la modalidad.- La mercancía
declarada y autorizada bajo la modalidad de
transbordo directo, deberá salir del lugar de
embarque del territorio aduanero nacional, a
más tardar dentro de los dos días hábiles
siguientes a la finalización término previsto
en el inciso segundo del artículo 113 del
Decreto 2685 de 1999.
57. Resolución 1613 de 2006
• Ejecución de la modalidad.- Si el
transbordo directo no sale del TAN dentro
del término señalado , se convierte en
indirecto, para lo cual el transportador o
quien tenga derecho sobre la mercancía,
deberá dentro del día hábil siguiente al
vencimiento de dicho término, enviar la
mercancía a deposito mientras sale del
TAN.
58. Resolución 1613 de 2006
• Finalización de la modalidad de
transbordo.- Finaliza con la certificación
de embarque de la mercancía, la cual
deberá ser presentada dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha de embarque a
la aduana, con el fin de que se finalice la
modalidad.
59. DECRETO 2685 DE 1999
• ENTREGAS URGENTES Y DE
SOCORRO.- Para las mercancías
que ingresen como auxilios para
damnificados de catástrofes o
siniestros destinadas a entidades
técnicas o de socorro tendrán
derecho preferencial a sus
despachos, no deberán constituir
garantías por los tributos y pueden
ser transportadas en cualquier
medio de transporte público o
perteneciente a estas entidades.
60. DECRETO 2685 DE 1999
• DOCUMENTO DE
TRANSPORTE
MULTIMODAL.
Es el documento prueba de un
contrato de transporte multimodal
que acredita que el operador ha
tomado las mercancías bajo su
custodia y se ha comprometido a
entregarlas de conformidad con las
cláusulas de ese contrato.
61. DECRETO 2685 DE 1999
• OPERADOR DE TRANSPORTE
MULTIMODAL.- Es toda persona
que, por sí o por medio de otra que
actúe en su nombre, celebra un contrato
de transporte multimodal y actúa como
principal, no como agente o por cuenta
del expedidor o de los transportadores
que participen en las operaciones de
transporte multimodal y asume la
responsabilidad de su cumplimiento.