2. Según el articulo 4 de la ley
estatutaria de la
administración de justicia al
dispone que:
• la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, los
términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su
violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
3. • Respecto de la celeridad es bueno destacar la reforma que
introdujo el articulo 9 de la ley 1395 de 2010 al adicionar
con un parágrafo el articulo 124 del Código de
Procedimiento Civil.
• se dispuso en dicho precepto que la primera instancia no
podrá tomar un tiempo superior a un año salvo se de
alguna causal de interrupción o suspensión so pena de
perder automáticamente la competencia. Dicho año se
contara a partir de la notificación del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento de pago. Para la segunda
instancia se fijo un termino de seis meses contados a
partir de la recepción del expediente en la secretaria del
tribunal.
4. • Algunos consideran que estos términos no tendrán
aplicación en lo laboral cuando entre en vigencia la ley
1149 de 2007. Consideremos al contrario que si por una
sencilla razón : los términos de tres meses para fijar la
audiencia preliminar y luego la de tramite y juzgamiento.
Dada la carga de trabajo de los jueces laborales, no se
podrán cumplir por lo que el proceso laboral no tendrá
duración menor a un año como se pretende. Significa lo
anterior que en caso de que se logre la operatividad de
esos términos, ahí si, por obvias razones, no tendrán
aplicación el precepto que trajo la ley 1395 de 2010 al
proceso laboral.