Regla Técnica de
Celeridad.
Según el articulo 4 de la ley
estatutaria de la
administración de justicia al
dispone que:
• la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, los
  términos procesales serán perentorios y de estricto
  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su
  violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de
  las sanciones penales a que haya lugar.
• Respecto de la celeridad es bueno destacar la reforma que
  introdujo el articulo 9 de la ley 1395 de 2010 al adicionar
  con un parágrafo el articulo 124 del Código de
  Procedimiento Civil.

• se dispuso en dicho precepto que la primera instancia no
  podrá tomar un tiempo superior a un año salvo se de
  alguna causal de interrupción o suspensión so pena de
  perder automáticamente la competencia. Dicho año se
  contara a partir de la notificación del auto admisorio de la
  demanda o del mandamiento de pago. Para la segunda
  instancia se fijo un termino de seis meses contados a
  partir de la recepción del expediente en la secretaria del
  tribunal.
• Algunos consideran que estos términos no tendrán
  aplicación en lo laboral cuando entre en vigencia la ley
  1149 de 2007. Consideremos al contrario que si por una
  sencilla razón : los términos de tres meses para fijar la
  audiencia preliminar y luego la de tramite y juzgamiento.
  Dada la carga de trabajo de los jueces laborales, no se
  podrán cumplir por lo que el proceso laboral no tendrá
  duración menor a un año como se pretende. Significa lo
  anterior que en caso de que se logre la operatividad de
  esos términos, ahí si, por obvias razones, no tendrán
  aplicación el precepto que trajo la ley 1395 de 2010 al
  proceso laboral.

Regla técnica de celeridad

  • 1.
  • 2.
    Según el articulo4 de la ley estatutaria de la administración de justicia al dispone que: • la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
  • 3.
    • Respecto dela celeridad es bueno destacar la reforma que introdujo el articulo 9 de la ley 1395 de 2010 al adicionar con un parágrafo el articulo 124 del Código de Procedimiento Civil. • se dispuso en dicho precepto que la primera instancia no podrá tomar un tiempo superior a un año salvo se de alguna causal de interrupción o suspensión so pena de perder automáticamente la competencia. Dicho año se contara a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. Para la segunda instancia se fijo un termino de seis meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del tribunal.
  • 4.
    • Algunos consideranque estos términos no tendrán aplicación en lo laboral cuando entre en vigencia la ley 1149 de 2007. Consideremos al contrario que si por una sencilla razón : los términos de tres meses para fijar la audiencia preliminar y luego la de tramite y juzgamiento. Dada la carga de trabajo de los jueces laborales, no se podrán cumplir por lo que el proceso laboral no tendrá duración menor a un año como se pretende. Significa lo anterior que en caso de que se logre la operatividad de esos términos, ahí si, por obvias razones, no tendrán aplicación el precepto que trajo la ley 1395 de 2010 al proceso laboral.