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SUMILLA : Solicita la Nulidad de Oficio de la
Resolución de Gerencia de Fiscalización de
Hidrocarburos Líquidos del Organismo Supervisor
de la Inversión en Energía y Minería –
OSINERGMIN N° 013268
SEÑORES DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y
MINERÍA
Yo, Reyna Choque Carbajal, con DNI N°
61564986, con domicilio en real en AA.VV. La Pax
de la Hoyada, Mz. B, Lt. 14, distrito de Andrés
Avelino Cáceres Dorrega, Provincia de Huamanga,
Departamento de Ayacucho; con domicilio
procesal, para efectos de notificaciones en Jr. José
Galvez N° 748, Distrito y Provincia de Huancayo; a
Ud., respetuosamente, digo:
I. FUNDAMENTOS DE PROCEDENCIA.
1. El Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado mediante el Decreto
Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUO LPAG) regula la nulidad de actos
administrativos mediante dos mecanismos: la nulidad vía recurso impugnatorio y
la nulidad de oficio.
2. La nulidad de oficio está regulada en el artículo 11 inciso 11.2 primer párrafo del
TUO de la LPAG, que prescribe: La nulidad de oficio será conocida y declarada
por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado
por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se
declarará por resolución de la misma autoridad.
3. Tal es así que, el ordenamiento jurídico establece dos vías para declarar la nulidad
de un acto administrativo: i) a instancia de parte (esto es, a través de la
interposición de un recurso impugnatorio); o, ii) de oficio, por parte de la autoridad
competente; para con ello, restituir la legalidad.
4. Con relación a la nulidad de oficio, en el artículo 213 del TUO de la LPAG,
se establece lo siguiente:
Artículo 213.- Nulidad de oficio
213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse
de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado
firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos
fundamentales.
213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico
superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido
por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad
es declarada por resolución del mismo funcionario.
5. De lo expuesto, se evidencia que la Administración Pública, en cualquiera
de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 10 de la citada norma1,
1
TUO de la LPAG
Artículo 10.- Causales de nulidad
se encuentra facultada para declarar de oficio la nulidad de sus actos
administrativos, siempre que, con su emisión, se agravie el interés público
o se lesionen derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
6. Que, el 12 de octubre de 2011, personal de Osinergmin realizó la fiscalización al
establecimiento de venta de combustible líquido, ubicado en el Barrio Miraflores
s/n (Salida Santa Rosa), San Francisco, distrito de Ayna, provincia la Mar,
departamento de Ayacucho, señalado en el Acta Probatoria de Combustible
Líquido y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos N° 05-0001558-APC
(en adelante, Acta Probatoria).
7. Asimismo, mediante el Acta Probatoria se dio inicio al procedimiento
administrativo sancionador contra la señora Reyna Choque Carbajal, (en adelante,
Reyna), por la presunta infracción de realizar actividades de hidrocarburos sin
contar con las autorizaciones correspondientes.
8. Posteriormente, la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos
Líquidos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –
OSINERGMIN N° 013268 (en adelante, Resolución), concluyo que el Acta
probatoria y el registro fotográfico que obran en el expediente, fueron material
probatorio suficiente para determinar que Reyna realizó actividades de instalación
y comercialización de combustibles líquidos si contar con el Informe Técnico
Favorable de Osinergmin, constancia de Registro, inscrita en el Registro de
Osinergmin.
9. Por lo que, finalmente en mérito a dicho procedimiento se sancionó a Reyna con
una multa ascendente a 9,6 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Vulneración al principio de verdad material, debido procedimiento y causalidad
10. El principio de verdad material recogido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título
Preliminar del TUO de la LPAG2
, las decisiones de la Administración deben
basarse en hechos debidamente probados y sustentados a través de los medios
probatorios correspondientes.
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos
de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio
administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al
ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para
su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de
la misma
2
TUO de la LPAG.
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá
verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad
administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son
propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas.
Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento
pudiera involucrar también al interés público.
11. De esta manera, conforme al numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG3
, la
motivación del acto administrativo debe ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los
anteriores justifican el acto adoptado.
12. Asimismo, se tomar en cuenta que otros tribunales han manifestado que el
derecho a la motivación, concordado con los principios de verdad material y debido
procedimiento, aparece como una garantía a favor de los administrados para
obtener decisiones administrativas que se encuentren motivadas y fundadas en
derecho.
13. Resulta esencial considerar que la premisa estipulada en el numeral 84
del artículo
248 del TUO de la LPAG, a partir de la cual, la responsabilidad en el marco de un
procedimiento administrativo sancionador ha de recaer en aquel que incurrió en la
conducta prohibida, sea esta activa u omisiva; debiendo, en todo caso, existir una
relación de causalidad entre la actuación del administrado y la conducta imputada
a título de infracción.
14. Al respecto, la doctrina nacional5
ha señalado que el principio de causalidad
implica que la responsabilidad administrativa es personal, lo que hace imposible
que un administrado sea sancionado por un hecho cometido por otro, salvo que la
ley autorice expresamente figuras solidarias.
Análisis del caso en concreto
15. Durante la fiscalización realizada por Osinergmin Reyna tenía 20 años de edad
conforme se puede verificar de su DNI, ya que su fecha de nacimiento fue el 06
de enero de 1991.
16. Asimismo, durante la fiscalización ejecutada Reyna era estudiante de la Facultad
de Contabilidad de la Universidad Peruana los Andes, conforme se puede verificar
al certificado de estudios que adjunto al presente.
17. También se debe considerar que durante la fiscalización 12 de octubre de 2011,
Reyna no contaba con ningún tipo de movimiento bancario, registro único de
contribuyente, ya que recién la fecha de inscripción fue el 23 de febrero de 2018,
conforme se puede verificar de la siguiente imagen:
3
TUO de la LPAG
Artículo 6. - Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes
del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los
anteriores justifican el acto adoptado
4
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios
especiales: (…)
8. Causalidad. - La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable
5
GUZMÁN NAPURÍ, Christian, Manual del Procedimiento Administrativo General. Tercera Edición, 2017. Instituto
Pacífico. Lima. pp. 758.
Fuente: Consulta RUC - SUNAT
18. Por lo que se, no resulta posible que Reyna fuera la propietaria de dicho
establecimiento, máxime si, la misma refiere solo ser responsable conforme al
Acta Probatoria que obra en el expediente.
19. Ahora, el Acta Probatoria es un documento que solo deja constancia y registra la
verificación de los hechos constatados objetivamente durante la diligencia de
inspección, por lo que solo goza de una presunción de veracidad, más no son
prueba plena de la infracción, el mismo que debe ser apreciado en conjunto con
las demás pruebas que obtenga la autoridad a cargo del procedimiento
sancionador.
20. Sin embargo, de la revisión del expediente en contra de Reyna, la autoridad solo
se limitó a valorar las pruebas recaídas en el Acta Probatoria y Registro
fotográfico. Las misma que solo acreditan que dicho establecimiento se
encontraba en operación y que la responsable, es decir encargada de dicho
establecimiento era Reyna.
21. De otro lado, es importante precisar que la relación entre los hechos detectados
en una actividad de fiscalización y el Principio de presunción de inocencia, por lo
que conviene tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucional en diversos
pronunciamientos:
“(…) la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad
probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo
imputado (…)”6
“El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea
sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su
responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos (…)”.85
22. También debe considerarse que, la doctrina nacional señala lo siguiente con
respecto a este Principio:
“Los efectos de esta presunción sobre el procedimiento administrativo sancionador
son los siguientes:
6
Sentencia emitida el 8 de setiembre de 2003 por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 1934-
2003-HC-TC. Fundamento 1.
un administrado no puede ser sancionado sobre la base de una inferencia, de una
sospecha (…) por más razonable o lógica que pueda ser el planteamiento mental
seguido por la autoridad (…)
si el curso del procedimiento administrativo sancionador no llega a formar convicción
de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrador, se impone el mandato
de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). (…)
ratifica que en materia sancionadora la carga de la prueba recae en la
administración, por lo que compete a las autoridades identificar, atraer al expediente
y actuar la evidencia suficiente que sustente la exclusión de esta presunción (…)
vinculada con la anterior, este principio conlleva a que el procedimiento sancionador
lleva a cabo cuando menos una mínima actividad probatoria sobre los hechos a
analizar. (…) También esta presunción deriva necesariamente a que los
administrados comprendidos en un procedimiento sancionador sean tratados como
inocentes (…)”7
23. Como se puede advertir, corresponde a Osinergmin presumir la inocencia del
administrado, mientras no lleve a cabo una actividad probatoria suficiente que le
permita desvirtuar ese estado de inocencia a través de un procedimiento
administrativo sancionador. Esto implica que se debe demostrar la existencia de
hechos o circunstancias que, evaluadas en conjunto, razonablemente hagan
verosímil la existencia de la infracción. Es decir, la veracidad de la imputación
imputada debe ser creíble al amparo de los elementos de prueba presentados o
hallados. Mientras ello no suceda, debe operar la presunción de inocencia a favor
del investigado.
24. Siendo ello así, la presunción de veracidad que tiene las actas probatorias que
genere Osinergmin, no puede constituir por sí sola un indicio de prueba absoluta
e irrefutable de una infracción administrativa, menos aun cuando es obligación de
la autoridad sancionadora determinar con absoluta convicción la responsabilidad
administrativa, a partir de una evaluación integral de los medios probatorios. Bajo
esta consideración, debe entenderse que estas actas tan solo constituyen un
primer medio de prueba sobre los hechos que constan en ellas, cuya valoración
final deberá realizarse, a la luz de los demás elementos de prueba que se actúen,
en el marco del procedimiento sancionador.
25. Tal como refirió Osinergmin, Reyna al ser solo responsable, debió tomar y registrar
las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre
la fiscalización que se lleva a cabo, a fin de determinar el propietario de dicho
establecimiento.
26. Finalmente, por todo lo expuesto resulta evidente la violación a un Derecho
Fundamental al Debido Proceso.
III. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
i. Documento Nacional de Identidad.
ii. Consulta RUC – SUNAT.
iii. Certificado de Estudios.
POR LO EXPUESTO:
Solicitamos al Osinergmin declarar fundada la presente solicitud
7
MORON URBINA. Op.cit., pp. 520-521
Huancayo. 03 de octubre de 2022

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  • 1. SUMILLA : Solicita la Nulidad de Oficio de la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN N° 013268 SEÑORES DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA Yo, Reyna Choque Carbajal, con DNI N° 61564986, con domicilio en real en AA.VV. La Pax de la Hoyada, Mz. B, Lt. 14, distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorrega, Provincia de Huamanga, Departamento de Ayacucho; con domicilio procesal, para efectos de notificaciones en Jr. José Galvez N° 748, Distrito y Provincia de Huancayo; a Ud., respetuosamente, digo: I. FUNDAMENTOS DE PROCEDENCIA. 1. El Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado mediante el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUO LPAG) regula la nulidad de actos administrativos mediante dos mecanismos: la nulidad vía recurso impugnatorio y la nulidad de oficio. 2. La nulidad de oficio está regulada en el artículo 11 inciso 11.2 primer párrafo del TUO de la LPAG, que prescribe: La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. 3. Tal es así que, el ordenamiento jurídico establece dos vías para declarar la nulidad de un acto administrativo: i) a instancia de parte (esto es, a través de la interposición de un recurso impugnatorio); o, ii) de oficio, por parte de la autoridad competente; para con ello, restituir la legalidad. 4. Con relación a la nulidad de oficio, en el artículo 213 del TUO de la LPAG, se establece lo siguiente: Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. 5. De lo expuesto, se evidencia que la Administración Pública, en cualquiera de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 10 de la citada norma1, 1 TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad
  • 2. se encuentra facultada para declarar de oficio la nulidad de sus actos administrativos, siempre que, con su emisión, se agravie el interés público o se lesionen derechos fundamentales. II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO 6. Que, el 12 de octubre de 2011, personal de Osinergmin realizó la fiscalización al establecimiento de venta de combustible líquido, ubicado en el Barrio Miraflores s/n (Salida Santa Rosa), San Francisco, distrito de Ayna, provincia la Mar, departamento de Ayacucho, señalado en el Acta Probatoria de Combustible Líquido y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos N° 05-0001558-APC (en adelante, Acta Probatoria). 7. Asimismo, mediante el Acta Probatoria se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra la señora Reyna Choque Carbajal, (en adelante, Reyna), por la presunta infracción de realizar actividades de hidrocarburos sin contar con las autorizaciones correspondientes. 8. Posteriormente, la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN N° 013268 (en adelante, Resolución), concluyo que el Acta probatoria y el registro fotográfico que obran en el expediente, fueron material probatorio suficiente para determinar que Reyna realizó actividades de instalación y comercialización de combustibles líquidos si contar con el Informe Técnico Favorable de Osinergmin, constancia de Registro, inscrita en el Registro de Osinergmin. 9. Por lo que, finalmente en mérito a dicho procedimiento se sancionó a Reyna con una multa ascendente a 9,6 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Vulneración al principio de verdad material, debido procedimiento y causalidad 10. El principio de verdad material recogido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG2 , las decisiones de la Administración deben basarse en hechos debidamente probados y sustentados a través de los medios probatorios correspondientes. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma 2 TUO de la LPAG. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
  • 3. 11. De esta manera, conforme al numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG3 , la motivación del acto administrativo debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 12. Asimismo, se tomar en cuenta que otros tribunales han manifestado que el derecho a la motivación, concordado con los principios de verdad material y debido procedimiento, aparece como una garantía a favor de los administrados para obtener decisiones administrativas que se encuentren motivadas y fundadas en derecho. 13. Resulta esencial considerar que la premisa estipulada en el numeral 84 del artículo 248 del TUO de la LPAG, a partir de la cual, la responsabilidad en el marco de un procedimiento administrativo sancionador ha de recaer en aquel que incurrió en la conducta prohibida, sea esta activa u omisiva; debiendo, en todo caso, existir una relación de causalidad entre la actuación del administrado y la conducta imputada a título de infracción. 14. Al respecto, la doctrina nacional5 ha señalado que el principio de causalidad implica que la responsabilidad administrativa es personal, lo que hace imposible que un administrado sea sancionado por un hecho cometido por otro, salvo que la ley autorice expresamente figuras solidarias. Análisis del caso en concreto 15. Durante la fiscalización realizada por Osinergmin Reyna tenía 20 años de edad conforme se puede verificar de su DNI, ya que su fecha de nacimiento fue el 06 de enero de 1991. 16. Asimismo, durante la fiscalización ejecutada Reyna era estudiante de la Facultad de Contabilidad de la Universidad Peruana los Andes, conforme se puede verificar al certificado de estudios que adjunto al presente. 17. También se debe considerar que durante la fiscalización 12 de octubre de 2011, Reyna no contaba con ningún tipo de movimiento bancario, registro único de contribuyente, ya que recién la fecha de inscripción fue el 23 de febrero de 2018, conforme se puede verificar de la siguiente imagen: 3 TUO de la LPAG Artículo 6. - Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado 4 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 8. Causalidad. - La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable 5 GUZMÁN NAPURÍ, Christian, Manual del Procedimiento Administrativo General. Tercera Edición, 2017. Instituto Pacífico. Lima. pp. 758.
  • 4. Fuente: Consulta RUC - SUNAT 18. Por lo que se, no resulta posible que Reyna fuera la propietaria de dicho establecimiento, máxime si, la misma refiere solo ser responsable conforme al Acta Probatoria que obra en el expediente. 19. Ahora, el Acta Probatoria es un documento que solo deja constancia y registra la verificación de los hechos constatados objetivamente durante la diligencia de inspección, por lo que solo goza de una presunción de veracidad, más no son prueba plena de la infracción, el mismo que debe ser apreciado en conjunto con las demás pruebas que obtenga la autoridad a cargo del procedimiento sancionador. 20. Sin embargo, de la revisión del expediente en contra de Reyna, la autoridad solo se limitó a valorar las pruebas recaídas en el Acta Probatoria y Registro fotográfico. Las misma que solo acreditan que dicho establecimiento se encontraba en operación y que la responsable, es decir encargada de dicho establecimiento era Reyna. 21. De otro lado, es importante precisar que la relación entre los hechos detectados en una actividad de fiscalización y el Principio de presunción de inocencia, por lo que conviene tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos: “(…) la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo imputado (…)”6 “El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos (…)”.85 22. También debe considerarse que, la doctrina nacional señala lo siguiente con respecto a este Principio: “Los efectos de esta presunción sobre el procedimiento administrativo sancionador son los siguientes: 6 Sentencia emitida el 8 de setiembre de 2003 por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 1934- 2003-HC-TC. Fundamento 1.
  • 5. un administrado no puede ser sancionado sobre la base de una inferencia, de una sospecha (…) por más razonable o lógica que pueda ser el planteamiento mental seguido por la autoridad (…) si el curso del procedimiento administrativo sancionador no llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrador, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). (…) ratifica que en materia sancionadora la carga de la prueba recae en la administración, por lo que compete a las autoridades identificar, atraer al expediente y actuar la evidencia suficiente que sustente la exclusión de esta presunción (…) vinculada con la anterior, este principio conlleva a que el procedimiento sancionador lleva a cabo cuando menos una mínima actividad probatoria sobre los hechos a analizar. (…) También esta presunción deriva necesariamente a que los administrados comprendidos en un procedimiento sancionador sean tratados como inocentes (…)”7 23. Como se puede advertir, corresponde a Osinergmin presumir la inocencia del administrado, mientras no lleve a cabo una actividad probatoria suficiente que le permita desvirtuar ese estado de inocencia a través de un procedimiento administrativo sancionador. Esto implica que se debe demostrar la existencia de hechos o circunstancias que, evaluadas en conjunto, razonablemente hagan verosímil la existencia de la infracción. Es decir, la veracidad de la imputación imputada debe ser creíble al amparo de los elementos de prueba presentados o hallados. Mientras ello no suceda, debe operar la presunción de inocencia a favor del investigado. 24. Siendo ello así, la presunción de veracidad que tiene las actas probatorias que genere Osinergmin, no puede constituir por sí sola un indicio de prueba absoluta e irrefutable de una infracción administrativa, menos aun cuando es obligación de la autoridad sancionadora determinar con absoluta convicción la responsabilidad administrativa, a partir de una evaluación integral de los medios probatorios. Bajo esta consideración, debe entenderse que estas actas tan solo constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en ellas, cuya valoración final deberá realizarse, a la luz de los demás elementos de prueba que se actúen, en el marco del procedimiento sancionador. 25. Tal como refirió Osinergmin, Reyna al ser solo responsable, debió tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la fiscalización que se lleva a cabo, a fin de determinar el propietario de dicho establecimiento. 26. Finalmente, por todo lo expuesto resulta evidente la violación a un Derecho Fundamental al Debido Proceso. III. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: i. Documento Nacional de Identidad. ii. Consulta RUC – SUNAT. iii. Certificado de Estudios. POR LO EXPUESTO: Solicitamos al Osinergmin declarar fundada la presente solicitud 7 MORON URBINA. Op.cit., pp. 520-521
  • 6. Huancayo. 03 de octubre de 2022