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Boletín
Primer Debate del Proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico de
la Niñez y Adolescencia
Bol. 005-VRD-AN-2014
Quito D.M., Martes 22 de abril/2014
I. RESUMEN
Asunto: PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Sesión, fecha y
hora:
Sesión número 275, martes 22 de abril de 2014 a las 9h30
Orden del día: 3° Punto
Comisión que
remite:
Comisión Permanente de los Derechos Colectivos, Comunitarios y la
Interculturalidad
Iniciativa: María Cristina Kronfle Gómez
Objeto del proyecto: Reformar el Código Orgánico de la Niñez y Adolscencia.
Argumentos
expuestos:
Regular el derecho al acceso a la educación regular, a través de un trato
diferenciado y especializado para niños, niñas y adolescentes con
discapacidad.
Necesario eliminar barreras que aún existen para el acceso a educación
de este grupo de atención prioritaria.
Para cumplir con Constitución, se debe crear un entorno inclusivo,
determinando que establecimientos de educación cuenten con
herramientas tecnológicas, pedagógicas y de infraestructura particulares.
Twitter: @veroasambleista
Facebook: www.facebook.com/veroasambleista
Blog: http://asambleanacional.gob.ec/blogs/veronica_rodriguez
Muy importante que dentro de los aspectos evaluados para establecer las
pensiones de alimentos, se considere la condición de discapacidad del
niño, niña o adolescente.
Normativa
relacionada:
Constitución de la República
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios:
(...)
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,
deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma,
religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-
económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar
VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción,
personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la
igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en
situación de desigualdad.
Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes,
mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de
libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos
público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial
protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa
tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y
demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y
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los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas
jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que
reconoce la Constitución.
Elaborado por: Paúl Quiñónez
Fecha: 21 de abril de 2014
II. CUADRO COMPARATIVO
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA
PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO
ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Art. 15.- Parámetros para la elaboración de la
Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.- El
Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia,
definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas
en base a los siguientes parámetros:
a) Las necesidades básicas por edad del alimentado
en los términos de la presente Ley;
b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes,
apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y
extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y
de sus dependientes directos;
c) Estructura, distribución del gasto familiar e
ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y,
d) Inflación.
El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor
al determinado en la Tabla de Pensiones
Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una
pensión mayor a la establecida en la misma,
dependiendo del mérito de las pruebas presentadas
en el proceso.
Articulo 15.- Parámetros para la elaboración de la
Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.- El
Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia,
definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas
en base a los siguientes parámetros:
a) Las necesidades básicas por edad del alimentado
en los términos de la presente Ley;
b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes,
apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y
extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y
de sus dependientes directos;
c) Estructua, distribución del gasto familiar e
ingresos de los alimentantes y derecho habientes.
d) Inflación.
e) Las necesidades particulares de la condición de
discapacidad que presente el alimentado.
f) Las necesidades particulares del alimentado que
sufra de enfermedades catastróficas o de alta
Twitter: @veroasambleista
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Blog: http://asambleanacional.gob.ec/blogs/veronica_rodriguez
Las pensiones establecidas en la tabla serán
automáticamente indexadas dentro de los quince
primeros días del mes de enero de cada año,
considerando además el índice de inflación
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos, (INEC) en el mes de diciembre del año
inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que
se aumente la remuneración básica unificada del
trabajador en general.
En los casos en que los ingresos del padre y la
madre no existieren o fueren insuficientes para
satisfacer las necesidades del derecho habiente, el
Juez/a a petición de parte, dispondrá a los demás
obligados, el pago de una parte o de la totalidad del
monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de
repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre,
legalmente obligados al cumplimiento de esta
prestación.
complejidad.
La Jueza o juez, en ningún caso podrá fijar un valor
menor al determinado en la Tabla de pensiones
Alimenticias Mínimas. Sin embargo, podrá fijar una
pensión mayor a la establecida en la misma,
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en el proceso.
Las pensiones establecidas en la tabla serán
automáticamente indexadas dentro de los quince
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Estadísticas y Censos, en el mes de diciembre del
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madre no existieren o fueren insuficientes para
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Juez/a a petición de parte, dispondrá a los demás
obligados, el pago de una parte o de la totalidad
del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción
de repetición de lo pagado contra el padre y/o la
madre, legalmente obligados al cumplimiento de
esta prestación.
Art. 42.- Derecho a la educación de los niños,
niñas y adolescentes con discapacidad.- Los
niños, niñas y adolescentes con discapacidades
tienen derecho a la inclusión en el sistema
educativo, en la medida de su nivel de discapacidad.
Todas las unidades educativas están obligadas a
recibirlos y a crear los apoyos y adaptaciones
físicas, pedagógicas, de evaluación y promoción
adecuados a sus necesidades.
Articulo 42.- Derecho a la educación de los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad.-
Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
tienen derecho a acceder, permanecer y culminar
dentro del sistema nacional de educación, a través
de un trato diferenciado, participando de educación
inclusiva sin perjuicio del porcentaje y tipo de
discapacidad.
Los establecimientos educativos públicos y privados
estarán obligados a incluir niñas, niños y
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Facebook: www.facebook.com/veroasambleista
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adolescentes con discapacidad e implementar
apoyos técnicos, tecnológicos y humanos
personalizados, así como adaptaciones físicas,
comunicacionales y pedagógicas para niñas, niños
y adolescentes con necesidades educativas
especiales.
Se prohíbe a los establecimientos de educación
regular el cobro de valores adicionales por concepto
de inclusión educativa a niñas, niños y adolescentes
con discapacidad.
Para el ingreso o derivación de un niño, niña o
adolescente con discapacidad, el padre, la madre o
el representante legal, podrá solicitar a la autoridad
educativa nacional la asesoría y evaluación integral
de un equipo multidisciplinario creado para el efecto
y emitirán un informe sobre la situación educativa
consultada y de ser aprobado dicho informe por el
o los solicitantes, el ingreso o derivación será
justificado. La sola voluntad del padre, la madre o
el representante legal es justificación suficiente para
ingresar a un niño, niña o adolescente en un
establecimiento de educación especial.
La supervisión del cumplimento de estas
disposiciones está a cargo de la autoridad educativa
nacional y la sanción por su incumplimiento podrá
ser de oficio o a petición de parte y estará a cargo
de las autoridades en razón de sus competencias.
VERÓNICA RODRÍGUEZ DELGADO
ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE MANABÍ
Teléfono: (02) 3991505
Twitter: @veroasambleista
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Bol 005 primer debate del proyecto de ley reformatoria al cód. orgánco de la niñez y adolescencia

  • 1. Boletín Primer Debate del Proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia Bol. 005-VRD-AN-2014 Quito D.M., Martes 22 de abril/2014 I. RESUMEN Asunto: PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Sesión, fecha y hora: Sesión número 275, martes 22 de abril de 2014 a las 9h30 Orden del día: 3° Punto Comisión que remite: Comisión Permanente de los Derechos Colectivos, Comunitarios y la Interculturalidad Iniciativa: María Cristina Kronfle Gómez Objeto del proyecto: Reformar el Código Orgánico de la Niñez y Adolscencia. Argumentos expuestos: Regular el derecho al acceso a la educación regular, a través de un trato diferenciado y especializado para niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Necesario eliminar barreras que aún existen para el acceso a educación de este grupo de atención prioritaria. Para cumplir con Constitución, se debe crear un entorno inclusivo, determinando que establecimientos de educación cuenten con herramientas tecnológicas, pedagógicas y de infraestructura particulares. Twitter: @veroasambleista Facebook: www.facebook.com/veroasambleista Blog: http://asambleanacional.gob.ec/blogs/veronica_rodriguez
  • 2. Muy importante que dentro de los aspectos evaluados para establecer las pensiones de alimentos, se considere la condición de discapacidad del niño, niña o adolescente. Normativa relacionada: Constitución de la República Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (...) 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio- económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad. Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y Twitter: @veroasambleista Facebook: www.facebook.com/veroasambleista Blog: http://asambleanacional.gob.ec/blogs/veronica_rodriguez
  • 3. los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución. Elaborado por: Paúl Quiñónez Fecha: 21 de abril de 2014 II. CUADRO COMPARATIVO CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Art. 15.- Parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros: a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley; b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos; c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y, d) Inflación. El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso. Articulo 15.- Parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros: a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley; b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos; c) Estructua, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derecho habientes. d) Inflación. e) Las necesidades particulares de la condición de discapacidad que presente el alimentado. f) Las necesidades particulares del alimentado que sufra de enfermedades catastróficas o de alta Twitter: @veroasambleista Facebook: www.facebook.com/veroasambleista Blog: http://asambleanacional.gob.ec/blogs/veronica_rodriguez
  • 4. Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, (INEC) en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general. En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derecho habiente, el Juez/a a petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta prestación. complejidad. La Jueza o juez, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo, podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso. Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el indice de inflación publicado por la institución pública encargada de Estadísticas y Censos, en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general. En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derecho habiente, el Juez/a a petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta prestación. Art. 42.- Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.- Los niños, niñas y adolescentes con discapacidades tienen derecho a la inclusión en el sistema educativo, en la medida de su nivel de discapacidad. Todas las unidades educativas están obligadas a recibirlos y a crear los apoyos y adaptaciones físicas, pedagógicas, de evaluación y promoción adecuados a sus necesidades. Articulo 42.- Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.- Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen derecho a acceder, permanecer y culminar dentro del sistema nacional de educación, a través de un trato diferenciado, participando de educación inclusiva sin perjuicio del porcentaje y tipo de discapacidad. Los establecimientos educativos públicos y privados estarán obligados a incluir niñas, niños y Twitter: @veroasambleista Facebook: www.facebook.com/veroasambleista Blog: http://asambleanacional.gob.ec/blogs/veronica_rodriguez
  • 5. adolescentes con discapacidad e implementar apoyos técnicos, tecnológicos y humanos personalizados, así como adaptaciones físicas, comunicacionales y pedagógicas para niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales. Se prohíbe a los establecimientos de educación regular el cobro de valores adicionales por concepto de inclusión educativa a niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Para el ingreso o derivación de un niño, niña o adolescente con discapacidad, el padre, la madre o el representante legal, podrá solicitar a la autoridad educativa nacional la asesoría y evaluación integral de un equipo multidisciplinario creado para el efecto y emitirán un informe sobre la situación educativa consultada y de ser aprobado dicho informe por el o los solicitantes, el ingreso o derivación será justificado. La sola voluntad del padre, la madre o el representante legal es justificación suficiente para ingresar a un niño, niña o adolescente en un establecimiento de educación especial. La supervisión del cumplimento de estas disposiciones está a cargo de la autoridad educativa nacional y la sanción por su incumplimiento podrá ser de oficio o a petición de parte y estará a cargo de las autoridades en razón de sus competencias. VERÓNICA RODRÍGUEZ DELGADO ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE MANABÍ Teléfono: (02) 3991505 Twitter: @veroasambleista Facebook: www.facebook.com/veroasambleista Blog: http://asambleanacional.gob.ec/blogs/veronica_rodriguez