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ESPECIALIDAD EN DERECHO
PROCESAL PENAL
MODULO:
NOMBRE:
LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA PROCESAL PENAL:
LA REVISIÓN
DRA. MARIANA YÉPEZ ANDRADE.
1
REVISIÓN
2
1. Introducción
2. Naturaleza
3. Principios
4. Características
5. Finalidades
6. Instituciones jurídicas relacionadas con la
revisión: Cosa Juzgada, y Principio Non Bis In
Idem
7. El recurso de revisión en Ecuador
3
1. INTRODUCCIÓN
4
• La revisión no debate aspectos ya definidos en
las instancias.
• Repara la injusticia material cometida por
hechos y pruebas que no fueron conocidas en
el proceso.
5
• Es un mecanismo que busca la invalidación de
una sentencia ejecutoriada y que ha pasado en
autoridad de cosa juzgada.
• “La revisión se dirige a la eliminación de la
sentencia injusta sobre la base de elementos
nuevos.” (Giovanni Leone )
• “La revisión se constituye en un proceso contra
otro proceso, en un proceso contrario al
proceso.” (Germán Pabón Gómez)
6
• En la revisión la controversia gira entre la verdad formal o verdad jurídica
y la verdad real.
• La verdad formal es la verdad procesal. Es la que se obtiene de la prueba
practicada en el juicio, que es la finalidad del proceso en el sistema
acusatorio.
• La verdad procesal en materia penal desde el punto de vista del Fiscal, se
reduce a acreditar mediante la prueba lícita e idónea, formalmente
obtenida y válidamente introducida, para justificar un hecho punible y la
responsabilidad o participación del imputado o procesado en el delito.
• La verdad real es el acontecimiento histórico dado.
• ¿Qué es la verdad? Es la correspondencia entre las ideas y la realidad.
7
• La búsqueda de la verdad histórica o material
resulta una tarea inalcanzable. La verdad
histórica o material se puede equiparar a la
verdad absoluta plasmada en un espacio y en
un tiempo determinado, y al que el derecho
en general aspira llegar.
• La verdad a la que se aspira en el proceso
penal no es una meta a la que estemos
dispuestos a llegar a cualquier precio.
8
• La verdad procesal o formal es la que justifican
las partes ente un tribunal mediante el sistema
de prueba legal y formalmente obtenida e
introducida al juicio.
• Para llegar a la verdad procesal, el Juez tiene que
valorar pruebas lícitas, a partir de la regla de
exclusión de la prueba ilegal o ilícita.
• La verdad procesal en la sentencia debidamente
ejecutoriada se convertirá en una verdad legal
particular (autoridad de cosa juzgada).
9
2. NATURALEZA
10
• La revisión es una acción y no un recurso.
• Los recursos se dan en el interior del proceso
penal.
• La revisión se da después del proceso, para
cambiar o modificar la sentencia ejecutoriada,
por lo que según la doctrina busca provocar un
proceso al proceso ya fallado.
• En la revisión no se puede revalorar la prueba
que se analizó en el fallo inicial.
• Se entiende que es un proceso distinto al inicial.
11
RECURSO:
• El recurso es un incidente
dentro del proceso, significa
que hay continuidad. Lo
tramitan los mismos sujetos
procesales con su
intervención activa o pasiva
al proponerlo, o mediante
actos de oposición o de
adhesión cuando se discute.
ACCIÓN:
• La acción por el contrario es
un derecho que surge antes
o después del proceso para
cambiar un estatus que en
la revisión establece la
sentencia condenatoria. La
acción es un derecho y no
un mero incidente del
proceso. Busca un nuevo
proceso sobre el proceso
terminado.
12
• “La revisión no es un recurso, ni siquiera sui
generis o excepcional, por cuanto no tiene
ninguna de las características instituidas por la
ley para tales sistemas de impugnación.” Juan
Iván Almanza Latorre:
13
• La Revisión difiere absolutamente de los
recurso en lo que se refiere a lo siguiente:
– Competencia de los Jueces;
– Oportunidad para interponer;
– Requisitos de forma;
– Sustentaciones; y
– Efectos
14
3.- PRINCIPIOS
15
1.-Legalidad
2.-Verdad y justicia.
3.-Taxatividad.
3.-Limitación.
4.-Autonomía.
5.-Trascendencia.
16
5.- CARACTERÍSTICAS:
17
1.- Es independiente .
2.-No cuestiona la legalidad del fallo.
3.- Responde a principios que la rigen.
4.- Es intemporáneo
5.- Tiene formalidades de carácter obligatorio.
18
5.- FINALIDADES:
19
1.- Reivindicar la justicia material por causas
taxativamente señaladas por la ley.
2.- Realizar un juicio jurídico a un proceso
judicial concluido de manera definitiva.
3.- Remover los efectos de la cosa juzgada de
una sentencia en base a nuevas pruebas.
4.- Eliminar los errores judiciales frente a las
sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada.
20
Instituciones Jurídicas
relacionadas con la revisión
Cosa Juzgada
Principio Non Bis In Idem
21
COSA JUZGADA
• La expresión cosa juzgada alude a decisiones
contenidas en una sentencia irrevocable.
• La cosa juzgada actúa como verdad jurídica.
Responde a: 1.- la confianza de los sujetos que
exigen tener la certidumbre de que la decisión
tiene existencia duradera; 2.- la exigencia de la
comunidad jurídica de que a partir de un
determinado momento y por motivos de paz
jurídica, se ponga fin a la duda y a la lucha por el
derecho que se busca en todo asunto concreto.
22
• “El principio de la cosa juzgada se proyecta,
complementa y realiza en materia
sancionatoria en un postulado de singular
importancia en la determinación de los límites
al ejercicio desproporcionado e irrazonable de
la potestad punitiva del Estado” (Sentencia C-
979/05-Corte Constitucional de Colombia).
23
• “El carácter extraordinario de la acción alude a su capacidad
para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el
producto de errores de hecho que afectan la verdad histórica
y se proyecta en una inequidad que contraviene los fines de
una recta administración de justicia. Este valor se proyecta
fundamentalmente en dos aspectos: de una parte, su
potestad para remover la cosa juzgada que ampara una
sentencia en firme, y de otra, la taxatividad de las causales a
través de las cuales opera, pues como lo ha señalado esta
Corte se trata de “una figura que modifica providencias
amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las
causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e
interpretadas en sentido restringido” (Sentencia C-979/05-
Corte Constitucional de Colombia).
24
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
• Prohibición de doble incriminación o principio
non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
• Este principio reconocido en la Constitución de la
República (Art. 76 numeral 7 literal i), no reviste
un carácter absoluto que excluya cualquier
posibilidad de ponderación frente a otros
principios o derechos constitucionales,
específicamente los derivados del derecho
internacional de los derechos humanos.
25
• “La fuerza normativa del non bis in idem que
entraña la inalterabilidad e inmutabilidad de la
sentencia absolutoria a favor del sentenciado,
debe ceder ante el incumplimiento del deber del
Estado de investigar los delitos y sancionar los
responsables a fin de lograr un orden justo,
particularmente tratándose de delitos que
configuran violaciones de derechos humanos e
infracciones graves al derecho internacional
humanitario.” (Sentencia C-979/05-Corte
Constitucional de Colombia).
26
7.- EL RECURSO DE REVISIÓN EN
ECUADOR
27
CAUSALES:
Artículo 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de
revisión para ante la Corte Nacional de
Justicia, en los siguientes casos:
1.- Si se comprueba la existencia de la persona
que se creía muerta;
28
• 2.- Si existen, simultáneamente, dos
sentencias condenatorias sobre un mismo
delito contra diversas personas, sentencias
que, por ser contradictorias revelen que una
de ellas está errada;
29
3.- Si la sentencia se ha dictado en virtud de
documentos o testigos falsos o de informes
periciales maliciosos o errados;
30
4.- Cuando se demostrare que el sentenciado no
es responsable del delito por el que se lo
condenó;
31
5.- Cuando se haya promulgado una ley
posterior más benigna; y,
32
6.- Cuando no se hubiere comprobado conforme
a derecho, la existencia del delito a que se
refiere la sentencia.
33
RECURRENTES:
Art.- 361.- Recurrente.- La revisión por el primer caso
la intentará el reo, o cualquier persona, o el mismo
Tribunal de Garantías Penales de oficio, cuando
resultare la aparición del que se creía muerto, o se
presenten pruebas que justifiquen plenamente la
existencia del que se creía muerto con posterioridad a
la fecha de la supuesta infracción.
En los demás casos sólo podrá interponerlo el
condenado; pero si hubiera fallecido, podrá hacerlo su
cónyuge, sus hijos, sus parientes o herederos.
34
TRÁMITE
Art. 362.- Fundamentación.- La solicitud de revisión estará
debidamente fundamentada y deberá contener la petición de
pruebas, así como el señalamiento de la casilla judicial en la Capital.
Art. 363.- Remisión del proceso.- Presentado el recurso, el Juez de
Garantías Penales, el Presidente del Tribunal de Garantías Penales o
el presidente de la Corte respectiva, en los casos de fuero, remitirá
el proceso, sin dilación alguna a la Corte Nacional de Justicia.
Art. 366.- Audiencias.- La formulación y presentación de nuevas
pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión
del recurrente, se tramitarán y resolverán mediante el
procedimiento de Audiencia oral, pública y contradictoria, en la
forma prevista en los artículos innumerados agregados a
continuación del artículo 286 y en el artículo 345 de este Código, en
lo que fuere aplicable.
35
SENTENCIA
Art. 367.- Sentencia.- Cuando la Corte Nacional
de Justicia encuentre que es procedente la
revisión dictará la sentencia que corresponda. Si
la estimara improcedente lo declarará así, y
mandará que el proceso sea devuelto al tribunal
de origen.
Art.- 368.- Nueva revisión.- Ni el rechazo de la
revisión, ni la sentencia confirmatoria de la
anterior, impedirá que pueda proponerse una
nueva revisión fundamentada en una causa
diferente.
36
LA VÍCTIMA EN EL RECURSO DE REVISIÓN
• La víctima u ofendido no puede interponer recurso de
revisión.
• No obstante el artículo 11 numeral 6 dispone que todos los
derechos son de igual jerarquía. No se limita a las víctimas
para ser interviniente en el proceso penal.
• El artículo 14 del Código de Procedimiento Penal garantiza
la igualdad en el ejercicio de facultades y derechos del
fiscal, el procesado, su defensor, del acusador particular,
sus representantes y las víctimas.
• El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal numerales
1, 2, y 3: concede a la víctima u ofendido el derecho a
intervenir en el proceso y a ser informado del proceso.
37
• “Bajo lo dispuesto en la Constitución de la
República, las víctimas no son meros
intervinientes, sino propios sujetos procesales
con todos sus derechos para intervenir en el
proceso penal en igualdad de condiciones,
con los mismos derechos que los tiene el
procesado y el Ministerio Público.” (Sentencia
Nº 214-12-SEP-CC, ce la Corte Constitucional
del Ecuador)
38
• Efectos del Recurso de Revisión:
Art. 416 del Código de Procedimiento Penal
• Plantear Acción Extraordinaria de Protección
(Constitucional)
39
¿Qué puede hacer la víctima en el
trámite del recurso de revisión?
40
41

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La impugnación en materia procesal penal

  • 1. ESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL PENAL MODULO: NOMBRE: LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA PROCESAL PENAL: LA REVISIÓN DRA. MARIANA YÉPEZ ANDRADE. 1
  • 3. 1. Introducción 2. Naturaleza 3. Principios 4. Características 5. Finalidades 6. Instituciones jurídicas relacionadas con la revisión: Cosa Juzgada, y Principio Non Bis In Idem 7. El recurso de revisión en Ecuador 3
  • 5. • La revisión no debate aspectos ya definidos en las instancias. • Repara la injusticia material cometida por hechos y pruebas que no fueron conocidas en el proceso. 5
  • 6. • Es un mecanismo que busca la invalidación de una sentencia ejecutoriada y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. • “La revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos.” (Giovanni Leone ) • “La revisión se constituye en un proceso contra otro proceso, en un proceso contrario al proceso.” (Germán Pabón Gómez) 6
  • 7. • En la revisión la controversia gira entre la verdad formal o verdad jurídica y la verdad real. • La verdad formal es la verdad procesal. Es la que se obtiene de la prueba practicada en el juicio, que es la finalidad del proceso en el sistema acusatorio. • La verdad procesal en materia penal desde el punto de vista del Fiscal, se reduce a acreditar mediante la prueba lícita e idónea, formalmente obtenida y válidamente introducida, para justificar un hecho punible y la responsabilidad o participación del imputado o procesado en el delito. • La verdad real es el acontecimiento histórico dado. • ¿Qué es la verdad? Es la correspondencia entre las ideas y la realidad. 7
  • 8. • La búsqueda de la verdad histórica o material resulta una tarea inalcanzable. La verdad histórica o material se puede equiparar a la verdad absoluta plasmada en un espacio y en un tiempo determinado, y al que el derecho en general aspira llegar. • La verdad a la que se aspira en el proceso penal no es una meta a la que estemos dispuestos a llegar a cualquier precio. 8
  • 9. • La verdad procesal o formal es la que justifican las partes ente un tribunal mediante el sistema de prueba legal y formalmente obtenida e introducida al juicio. • Para llegar a la verdad procesal, el Juez tiene que valorar pruebas lícitas, a partir de la regla de exclusión de la prueba ilegal o ilícita. • La verdad procesal en la sentencia debidamente ejecutoriada se convertirá en una verdad legal particular (autoridad de cosa juzgada). 9
  • 11. • La revisión es una acción y no un recurso. • Los recursos se dan en el interior del proceso penal. • La revisión se da después del proceso, para cambiar o modificar la sentencia ejecutoriada, por lo que según la doctrina busca provocar un proceso al proceso ya fallado. • En la revisión no se puede revalorar la prueba que se analizó en el fallo inicial. • Se entiende que es un proceso distinto al inicial. 11
  • 12. RECURSO: • El recurso es un incidente dentro del proceso, significa que hay continuidad. Lo tramitan los mismos sujetos procesales con su intervención activa o pasiva al proponerlo, o mediante actos de oposición o de adhesión cuando se discute. ACCIÓN: • La acción por el contrario es un derecho que surge antes o después del proceso para cambiar un estatus que en la revisión establece la sentencia condenatoria. La acción es un derecho y no un mero incidente del proceso. Busca un nuevo proceso sobre el proceso terminado. 12
  • 13. • “La revisión no es un recurso, ni siquiera sui generis o excepcional, por cuanto no tiene ninguna de las características instituidas por la ley para tales sistemas de impugnación.” Juan Iván Almanza Latorre: 13
  • 14. • La Revisión difiere absolutamente de los recurso en lo que se refiere a lo siguiente: – Competencia de los Jueces; – Oportunidad para interponer; – Requisitos de forma; – Sustentaciones; y – Efectos 14
  • 18. 1.- Es independiente . 2.-No cuestiona la legalidad del fallo. 3.- Responde a principios que la rigen. 4.- Es intemporáneo 5.- Tiene formalidades de carácter obligatorio. 18
  • 20. 1.- Reivindicar la justicia material por causas taxativamente señaladas por la ley. 2.- Realizar un juicio jurídico a un proceso judicial concluido de manera definitiva. 3.- Remover los efectos de la cosa juzgada de una sentencia en base a nuevas pruebas. 4.- Eliminar los errores judiciales frente a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. 20
  • 21. Instituciones Jurídicas relacionadas con la revisión Cosa Juzgada Principio Non Bis In Idem 21
  • 22. COSA JUZGADA • La expresión cosa juzgada alude a decisiones contenidas en una sentencia irrevocable. • La cosa juzgada actúa como verdad jurídica. Responde a: 1.- la confianza de los sujetos que exigen tener la certidumbre de que la decisión tiene existencia duradera; 2.- la exigencia de la comunidad jurídica de que a partir de un determinado momento y por motivos de paz jurídica, se ponga fin a la duda y a la lucha por el derecho que se busca en todo asunto concreto. 22
  • 23. • “El principio de la cosa juzgada se proyecta, complementa y realiza en materia sancionatoria en un postulado de singular importancia en la determinación de los límites al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad punitiva del Estado” (Sentencia C- 979/05-Corte Constitucional de Colombia). 23
  • 24. • “El carácter extraordinario de la acción alude a su capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el producto de errores de hecho que afectan la verdad histórica y se proyecta en una inequidad que contraviene los fines de una recta administración de justicia. Este valor se proyecta fundamentalmente en dos aspectos: de una parte, su potestad para remover la cosa juzgada que ampara una sentencia en firme, y de otra, la taxatividad de las causales a través de las cuales opera, pues como lo ha señalado esta Corte se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido” (Sentencia C-979/05- Corte Constitucional de Colombia). 24
  • 25. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM • Prohibición de doble incriminación o principio non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. • Este principio reconocido en la Constitución de la República (Art. 76 numeral 7 literal i), no reviste un carácter absoluto que excluya cualquier posibilidad de ponderación frente a otros principios o derechos constitucionales, específicamente los derivados del derecho internacional de los derechos humanos. 25
  • 26. • “La fuerza normativa del non bis in idem que entraña la inalterabilidad e inmutabilidad de la sentencia absolutoria a favor del sentenciado, debe ceder ante el incumplimiento del deber del Estado de investigar los delitos y sancionar los responsables a fin de lograr un orden justo, particularmente tratándose de delitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario.” (Sentencia C-979/05-Corte Constitucional de Colombia). 26
  • 27. 7.- EL RECURSO DE REVISIÓN EN ECUADOR 27
  • 28. CAUSALES: Artículo 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: 1.- Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; 28
  • 29. • 2.- Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada; 29
  • 30. 3.- Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 30
  • 31. 4.- Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; 31
  • 32. 5.- Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 32
  • 33. 6.- Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. 33
  • 34. RECURRENTES: Art.- 361.- Recurrente.- La revisión por el primer caso la intentará el reo, o cualquier persona, o el mismo Tribunal de Garantías Penales de oficio, cuando resultare la aparición del que se creía muerto, o se presenten pruebas que justifiquen plenamente la existencia del que se creía muerto con posterioridad a la fecha de la supuesta infracción. En los demás casos sólo podrá interponerlo el condenado; pero si hubiera fallecido, podrá hacerlo su cónyuge, sus hijos, sus parientes o herederos. 34
  • 35. TRÁMITE Art. 362.- Fundamentación.- La solicitud de revisión estará debidamente fundamentada y deberá contener la petición de pruebas, así como el señalamiento de la casilla judicial en la Capital. Art. 363.- Remisión del proceso.- Presentado el recurso, el Juez de Garantías Penales, el Presidente del Tribunal de Garantías Penales o el presidente de la Corte respectiva, en los casos de fuero, remitirá el proceso, sin dilación alguna a la Corte Nacional de Justicia. Art. 366.- Audiencias.- La formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión del recurrente, se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento de Audiencia oral, pública y contradictoria, en la forma prevista en los artículos innumerados agregados a continuación del artículo 286 y en el artículo 345 de este Código, en lo que fuere aplicable. 35
  • 36. SENTENCIA Art. 367.- Sentencia.- Cuando la Corte Nacional de Justicia encuentre que es procedente la revisión dictará la sentencia que corresponda. Si la estimara improcedente lo declarará así, y mandará que el proceso sea devuelto al tribunal de origen. Art.- 368.- Nueva revisión.- Ni el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirá que pueda proponerse una nueva revisión fundamentada en una causa diferente. 36
  • 37. LA VÍCTIMA EN EL RECURSO DE REVISIÓN • La víctima u ofendido no puede interponer recurso de revisión. • No obstante el artículo 11 numeral 6 dispone que todos los derechos son de igual jerarquía. No se limita a las víctimas para ser interviniente en el proceso penal. • El artículo 14 del Código de Procedimiento Penal garantiza la igualdad en el ejercicio de facultades y derechos del fiscal, el procesado, su defensor, del acusador particular, sus representantes y las víctimas. • El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal numerales 1, 2, y 3: concede a la víctima u ofendido el derecho a intervenir en el proceso y a ser informado del proceso. 37
  • 38. • “Bajo lo dispuesto en la Constitución de la República, las víctimas no son meros intervinientes, sino propios sujetos procesales con todos sus derechos para intervenir en el proceso penal en igualdad de condiciones, con los mismos derechos que los tiene el procesado y el Ministerio Público.” (Sentencia Nº 214-12-SEP-CC, ce la Corte Constitucional del Ecuador) 38
  • 39. • Efectos del Recurso de Revisión: Art. 416 del Código de Procedimiento Penal • Plantear Acción Extraordinaria de Protección (Constitucional) 39
  • 40. ¿Qué puede hacer la víctima en el trámite del recurso de revisión? 40
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