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LA PRUEBA
DEFINICIONES Y GENERALIDADES:

Guillermo Cabanellas de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental define la prueba
como la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la
realidad de un hecho.

Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico la define como la demostración                de la
existencia de un hecho material o de un acto jurídico.

Se denominan PRUEBAS a los diversos procedimientos empleados para convencer al
Juez. Tal es el sentimiento que Domat daba a esta palabra al definir la prueba como
todo lo que persuade al espíritu de una verdad.

Cuando el deudor rehúsa ejecutar su obligación, el acreedor debe establecer ante el
tribunal competente, la existencia y las condiciones de su acreencia.

En principio, la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho
que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (Actor incumbit probatio).
En tal sentido el artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece que todo aquel que
reclama la ejecución de una obligación debe de probarla; pero la segunda parte del
indicado artículo prevee que todo aquel que pretende estar libre debe de justificar la causa
de la liberación de su obligación.

La materia de la prueba tiene      una importancia práctica considerable, por        diversas
razones:

     a) Porque el juez no puede creer en las afirmaciones del litigante en base a su
     palabra. En un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por
     su adversario. Así, en teoría jurídica, se distingue lo que se exige para la existencia o
     validez de una obligación.

     b) Por otra parte, en muchos casos, no es suficiente disponer de un medio de prueba
     cualquiera. Estos medios son jerárquicos: algunos de ellos son considerados
     subsidiarios y no pueden destruir las consecuencias de una prueba que se tiene por
     superior. La ley exige, en diversas materias, un medio determinado de prueba y otros
     se consideran como irrecibibles.


MEDIOS DE PRUEBA

El Código Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios de prueba que
son:

       1.- La Prueba Literal (Actos Auténticos y Bajo Firma Privada).
                                                                                           1
2.- La prueba por testigos.
      3.- Las presunciones.
      4.- El Juramento.
      5.- La confesión.

El Código de Procedimiento Civil señala otros medios de prueba, como el experticio, al que
los tribunales recurren en materia de obligaciones contractuales o delictuales.

Por el contrario, en materia comercial, la prueba es libre, lo que significa que cualquier
medio de prueba es posible.-


LA PRUEBA LITERAL O POR ESCRITO

LA PRUEBA LITERAL es la que resulta de los escritos, tales como los actos que hayan
sido redactados al momento de la conclusión de una convención o de un hecho jurídico.

En materia civil esta constituye la prueba por excelencia por dos motivos fundamentales:

      A) Porque es una prueba permanente.

      B) Porque es una prueba preconstituida.

Se distinguen dos categorías de actos instrumentados: LOS ACTOS BAJO FIRMA
PRIVADA Y LOS ACTOS AUTENTICOS.


LOS ACTOS BAJO FIRMA PRIVADA

El Dr. Gregorio Caimares en su obra Ensayos Notariales expresa que: El acto bajo firma
privada, es el otorgado por las partes mismas, firmado por ellas y sin la presencia de los
oficiales públicos.

Sobre los actos bajo firma privada el Dr. Carlos P. Romero Butten en su obra Manual de
Derecho Civil plantea que: “Los actos bajo firma privada son actos redactados y firmados
por simples particulares, quienes pueden ser las partes mismas o sus mandatarios. Estos
actos pueden ser escritos en idioma español o extranjero, caso en el cual se traduce por
un intérprete judicial al idioma español. No es necesario el empleo de papel timbrado
para su validez. Pero para que el acto esté revestido de mayor garantía, se recurre a un
notario público para fines de legalización de las firmas y posteriormente se registraquot;.

Con relación a la LEGALIZACION DE FIRMAS, la Ley 301 sobre Notariado en su artículo
56 prescribe que: quot; Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las
firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada.

El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas, sea declarando haber visto poner
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las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella
persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en
la fecha indicada en el actoquot;.

Debemos tener presente además lo que establece el artículo 58 de la Ley del Notariado
cuando expresa que: quot; La legalización de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo
establece esta Ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga fecha cierta al
acto frente a tercerosquot;.

En general, el elemento esencial de estos actos es la firma autografiada de las partes
intervinientes pero además el Código Civil Dominicano somete estos actos a formas
particulares, según el contenido de las convenciones, sinalagmáticas o unilaterales como
son:

    a) El artículo 1325 del Código Civil prescribe que: Los actos bajo firma privada que
    contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos
    en tantos originales como partes hayan intervenido con un interés distinto. Es
    bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada
    original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin
    embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o
    triplicado, etc. no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio
    contenido en el acto.

    b) El artículo 1326 del Código Civil prescribe que: El pagaré o la promesa hecha bajo
    firma privada por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma
    de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la
    suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano
    un bueno o aprobado que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en
    el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o
    criados.

    c) Al tenor de lo previsto por el artículo 1327 del Código Civil Dominicano tenemos
    que cuando la suma de dinero que se expresa en el texto del acto, es diferente de la
    que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por
    la suma más pequeña, aun cuando el acto como el bueno o aprobado estén escritos
    por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está
    el error.

    d) Al tenor de lo previsto por el artículo 1328 del Código Civil Dominicano tenemos
    que los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde
    el día en que:

       1.- Desde el día en que han sido registrados.

       2.- Desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito y;

                                                                                         3
3.- Desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por
oficiales públicos.

Debemos aclarar que la fecha cierta y la credibilidad del documento son cosas diferentes,
puesto que la fecha cierta sólo le concede al acto bajo firma privada la capacidad de ser
reconocido por los terceros o sea que a partir de que el acto tenga fecha cierta los terceros
no pueden desconocer su existencia.


LOS ACTOS AUTENTICOS

DEFINICION: La definición del ACTO AUTENTICO la encontramos en el artículo 1317
del Código Civil Dominicano cuando expresa que: Es acto auténtico el que ha sido
otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se
otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.-

El acto auténtico debe ser redactado con las solemnidades requeridas, destinadas a
aumentar las garantías que debe presentar como son: Estar escrito en idioma español, en
un sólo contexto en el anverso y reverso de la hoja de papel, sin abreviaturas, espacios en
blanco, lagunas ni intervalos y firmados por las partes y el oficial público que lo realizó, de
conformidad al artículo 21 de la Ley 301 sobre Notariado.

El acto auténtico tiene una mayor fuerza probatoria que el acto bajo firma privada por las
siguientes razones:-

        a) Los actos auténticos hacen fe de su escritura, sin que sea necesaria una
verificación y solo pueden ser contestados por un procedimiento sumamente complicado
como lo es la INSCRIPCION EN FALSEDAD.

       b) Hacen fe de su fecha aún antes de efectuado el registro correspondiente.-

       c) Hacen fe de su contenido bajo reserva de la inscripción en falsedad, para todo lo
que el notario declare haber contactado personalmente.

       d) Revestido de una fórmula ejecutoria, el acto auténtico permite al acreedor, a
falta de ejecución voluntaria, recurrir, sin sentencia previa a la ejecución forzosa por un
tribunal competente para proceder a un embargo.

El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil plantea al respecto: quot; Tienen fuerza
ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los
actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea
periódicamente o en época fija; así como las segundas y ulteriores copias de las mismas
sentencias y actos que fuesen expedidas en conformidad con la ley y en sustitución de la
primeraquot;.

En tal sentido, el artículo 46 de la Ley 301 establece que: quot;Únicamente las primeras copias
                                                                                        4
o las ulteriores que sea expedidas con autorización del Juez de Primera Instancia de
acuerdo con el artículo siguiente, podrá servir de título para realizar actos de ejecuciónquot;.

El artículo 47 de la indicada Ley prescribe que: quot;No podrán expedirse ulteriores copias que
sustituyan a la primera de actas notariales que contengan obligación de pagar sumas de
dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, sino en virtud de auto del Juez de
Primera Instancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto se hará mención al
margen de la escritura originalquot;.

Por otra parte, el artículo 48 prescribe que no podrán expedirse copias de actas notariales
a terceras personas, sino en virtud del auto del Juez de Primera Instancia, siempre que
justifique un interés legítimo y el artículo 49 faculta a que de las actas notariales puedan
expedirse segundas o ulteriores copias a las partes, o a sus herederos y causahabientes.

Todo acto auténtico se presume lícito y de buena fe, constituyendo un documento que se
basta por si mismo con suma eficacia.

Hay que resaltar el hecho de que son los actos públicos o auténticos los que exigen de la
rigurosidad de la ley, a diferencia de los actos bajo firma privada, porque estos últimos no
tienen que ser protocolizados de manera obligatoria, ya que el contenido y fuerza
probatoria es de interés privado, solo ligan a las partes comparecientes, sus herederos y
causahabientes, no se oponen a los terceros; por tanto, el notario solo da fe de que las
firmas fueron estampadas en su presencia, no da fe del contenido del documento
privado.

El Código Civil Dominicano plantea de forma clara la eficacia del contenido de los actos
auténticos en sus artículos 1318 al 1319, cuando prescriben que:

   ART. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o
   incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está
   firmado por las partes.

   ART. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene
   entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes....

Refiriéndose a la fe del documento público el Profesor Carbonier comenta: “El documento
hace prueba de sí mismo, sin que su veracidad material o ideológica pueda combatirse.
Esa fuerza probatoria difícil es de enervar, (pues el procedimiento de impugnación por
falsedad ofrece escasísimas probabilidades de éxitos), se extiende al origen y fecha del
documento, así como gran parte de su contenidoquot; (Jean Carbonier, Derecho Civil. P.344.
Tomo II).-

Debemos precisar además que no solo los actos auténticos instrumentados por los
notarios públicos tienen carácter de autenticidad, puesto que también tienen ese carácter:

       a) Los actos instrumentados por los alguaciles.
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b) Las actas expedidas por el Oficial del estado Civil.
       c) Los actos realizados por los Secretarios de los tribunales.
       d) Los actos realizados por los Conservadores de Hipotecas y Directores del
Registro Civil.
       e) Los actos realizados por los Registradores de Títulos.
       f) Los actos realizados por los Cónsules en el extranjero.


PRODUCCION DE LA PRUEBA POR ESCRITO

LA COMUNICACION DE LAS PIEZAS ENTRE LAS PARTES

Todo litigante debe darle a conocer las piezas o documentos en los cuales apoya sus
pretensiones, a toda otra parte en la instancia. Es esto lo que asegura la lealtad y la
contradicción del debate y el respeto del derecho de defensa.

La no comunicación de las piezas o documentos, originaba en la concepción del Código de
Procedimiento Civil, una excepción denominada no comunicación de documentos, la cual
desapareció a raíz de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.

La Ley 834 consagra a la comunicación de documentos los artículos 49 al 54. Estas
disposiciones tienen carácter general.

En tal sentido tenemos que la parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo
a toda otra parte en la instancia. La comunicación de documentos debe ser espontánea,
así lo expresa claramente el artículo 49 de la Ley 834.

Aunque el documento emane de la parte contraria, hay la obligación de comunicarlo, si es
que se va a hacer valer en la instancia.

Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por
depósito en secretaria, el juez puede ordenarla sin ninguna formalidad, si es requerida por
una cualquiera de las partes en virtud del artículo 50 de la Ley 834.

quot;Sin ninguna formalidadquot; quiere decir que no es necesario un formalismo impuesto para
lograrlo.

El Juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo, y si hay lugar, las modalidades
de la comunicación en virtud del articulo 51 de la Ley 834.

Dicho astreinte puede ser liquidado por el juez que lo ha pronunciado, en virtud del
artículo 54 de la Ley 834.

En virtud del artículo 52 de la Ley 834, el juez puede descartar del debate los documentos
no comunicados en tiempo hábil.

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MODALIDADES DE LA COMUNICACION DE DOCUMENTOS

En la mayoría de los casos, la comunicación se hace por depósito en la secretaria del
tribunal.

La comunicación de documentos es solicitada mediante conclusiones en audiencia, lo que
obliga al juez a dictar una sentencia, que en realidad debería motivarse pero que
normalmente no se hace, y, estando presentes las partes en audiencia, ellas proceden a
darle cumplimiento a la sentencia que ha ordenado la comunicación.


LA OBTENCION DE LAS PIEZAS EN PODER DE UN TERCER0

Cuando las piezas están en poder de un tercero no se habla de comunicación de piezas,
sino de PRODUCCION DE LA PIEZA O DEL DOCUMENTO.

A esta situación se refiere el artículo 55 de la Ley 834 de 1978, cuyo texto es el siguiente: quot;
Si en el curso de una instancia, una parte hace uso de un acto autentico o bajo firma
privada en el cual no ha sido parte, o de un documento que está en poder de un tercero,
puede pedir al juez apoderado de un asunto, ordenar la entrega de una copia certificada o
la producción del acto o del documentoquot;

Por su parte, el artículo 56 agrega que la solicitud es hecha sin formalidad.

Debemos notar que el artículo 55 de la Ley 834 se refiere a dos situaciones:

         A) Se trata de un documento autentico o bajo firma privada, en el cual no ha sido
parte.

         B) Un documento en poder de un tercero.

En el Código de Procedimiento Civil, los artículos 839 al 858 regulaban lo que se llama EL
COMPULSORIO, es decir, el procedimiento a seguir para obtener copia de un acto o para
hacerlo reformar. El compulsorio coexiste ahora con el artículo 55 de la Ley 834 de 1978,
lo cual puede implicar algunas dificultades. Pero el compulsorio regulado en el Código de
Procedimiento Civil, en los artículos citados, se refiere a documentos en poder de
notarios u oficiales públicos y no de particulares o terceros.

CONDICIONES A LAS CUALES ESTA SUBORDINADA LA DECISION DEL
JUEZ

Corresponde al juez, ordenar la producción en justicia del acto autentico o bajo firma
privada o del documento que está en poder de un tercero. Para que ello sea posible se
exigen las condiciones siguientes:

         1.- Que se trate de un acto autentico o bajo firma privada o acto en el cual el
                                                                                     7
litigante no ha sido parte.-

Esto así porque si el litigante ha sido parte en el acto, se supone que debe tener el original
o una copia y le corresponde conservarla.

       2.- La solicitud se hace sin formalidad.

Sin formalidad quiere decir que no es necesario someter a la contra parte a intimaciones y
procesos especiales, sino que es suficiente que sea presentada por conclusiones en
audiencia. El juez no puede ordenarla de oficio.

       3.- El juez, si la demanda le parece bien fundada, ordenará la entrega o producción
en original, copia o extracto.

Esto significa que el juez debe precisar las condiciones de la producción y las garantías
eventuales de la restitución. El artículo 56 de la Ley 834 se refiere a esas garantías, que el
juez debe fijar, si hay necesidad, a pena de astreinte.

La decisión que dicta el juez, sobre este asunto, es ejecutoria provisionalmente sobre
minuta si hay lugar.


DIFICULTADES QUE PUEDEN SURGIR

En caso de dificultad o si se invoca algún impedimento legítimo, el juez que ha ordenado la
entrega o la producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuere hecha, retractar
o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer apelación de la nueva decisión en
los 15 días de su pronunciamiento, conforme a lo previsto por el artículo 58 de la Ley 834
de 1978.

De conformidad al artículo 59; las demandas en producción de elementos de pruebas
que están en poder de una de las partes son hechas y su producción tiene lugar conforme
a las disposiciones de los artículos 55 y 56 de la indicada Ley 834.


LOS INCIDENTES DE LA PRUEBA

CONTESTACIONES RELATIVAS A LA PRUEBA LITERAL

En relación a la prueba literal, nuestro Código de Procedimiento Civil organiza dos
procedimientos: Uno relativo a los actos bajo firma privada, que lo es LA VERIFICACION
DE ESCRITURA y el otro relativo a los actos auténticos, que es LA INSCRIPCION EN
FALSEDAD. Procederemos entonces a examinar cada uno de estos procedimientos.



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LA VERIFICACION DE ESCRITURA

DEFINICION: La verificación de escritura es el procedimiento, principal o incidental,
que tiene por objeto, poner al tribunal en medida de estatuir sobre la sinceridad de un
acto bajo firma privada, negado o desconocido, por aquel a quien se opone.

Como ya hemos visto, entre el acto bajo firma privada y el acto auténtico hay diferencia
en cuanto a la fuerza probante del uno y del otro, ya que en tal sentido, el artículo 1319
del Código Civil Dominicano dispone que el acto auténtico, tiene plena fe respecto de la
convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos y causahabientes.

El artículo 1322 del Código Civil expresa lo siguiente: quot;El acto bajo firma privada,
reconocido por aquel a quien se opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los
que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el acto
auténticoquot;.

Luego, para que el acto privado tenga plena fe, es necesario que sea reconocido por aquel a
quien se opone o sea legalmente reconocido.

Es por ello que el artículo 1323 del Código Civil Dominicano expresa que: quot;Aquel a quien
se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su
letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos
no conocen la letra ni la firma de su causante.quot;

Podemos notar que el texto menciona letra o firma; esto es en virtud de que en la época de
la redacción del Código y en el antiguo derecho, la escritura era manuscrita. Los medios
de reproducción literal aparecen muchos años después pero todo parece indicar que la
verificación se ha reducido a la firma, sin que ello quiera decir que las partes no pueden
hacer un acto, enteramente manuscrito, lo que en los tiempos presentes sucede rara vez,
salvo los casos de testamentos ológrafos.

Cuando una persona niegue la letra o la firma o cuando sus herederos o causahabientes
sin necesidad de negar la letra o la firma se limitan a declarar que la desconocen, procede
este procedimiento especial de la prueba literal que se conoce con el nombre de
VERIFICACION DE ESCRITURA.

El artículo 1324 del Código Civil expresa lo siguiente: quot;En el caso en que la parte niegue
su letra o firma, y también cuando sus herederos y causahabientes declarasen no
conocerla, se ordenará en justicia la verificación.quot;

Nótese la diferencia: a quien se opone el acto o lo reconoce o lo niega; los herederos y
causahabientes no tienen que negar ni afirmar, sino limitarse a declarar que desconocen
la letra o la firma de su causante.-

El procedimiento de la verificación de escritura, se aplica a los actos bajo firma privada y
no a los actos auténticos, por lo que, un testamento ológrafo puede ser objeto de
                                                                                         9
verificación. (Sup. Corte, 11 Marzo 1872, Cit. por Gatón Richiez, Verificación de escritura,
No.528, P.770).-

La misma solución se da para el testamento místico, ya que el carácter auténtico solo
radica en el acta de suscripción.

La verificación de escritura puede hacerse tanto de modo principal como incidental.

Los tribunales no están obligados a ordenar la verificación de escritura cuando la medida
parece inútil o inoportuna. Los jueces pueden, por si mismos, tener por verificado el
documento, si tienen la convicción de su sinceridad, pues tienen poder discrecional para
ello.

A fin de dar cumplimiento a éstas formalidades previstas por el Código Civil, los artículos
193 al 213 del Código de Procedimiento Civil Dominicano organizan el procedimiento a
seguir.


PROCEDIMIENTO DE LA VERIFICACION

LA COMPETENCIA. En razón de la materia, el tribunal competente lo es el Juzgado de
Primera Instancia, sea que se trate de demanda principal o incidental. Cuando un asunto
se está conociendo por ante un Juzgado de Paz y surge el documento bajo firma privada
negado o no reconocido, esta jurisdicción debe sobreseer hasta tanto el asunto se decida
por ante el Juzgado de Primera Instancia.

En efecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: quot; Cuando
alguna de las partes manifestaré su voluntad de inscribirse en falsedad, negaré algún
escrito o declararé que no lo reconoce, el Juez de Paz le dará constancia de ello, rubricará el
documento y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ellaquot;.

La verificación de escritura, como todo medio de prueba se puede solicitar por primera
vez en grado de apelación, pero quien haya reconocido la escritura en el primer grado no
puede alegar desconocimiento o negarla en grado de apelación.

Cuando la sinceridad del escrito se discute por ante el Tribunal de Tierras, esta
jurisdicción tiene calidad para pronunciarse al respecto.-

El tribunal de Primera Instancia es el competente ratione materiae, según hemos
expresado. El procedimiento Civil es el aplicable pues el procedimiento comercial no
contempla este procedimiento de la verificación de escritura.

Cuando un acto es opuesto a los herederos o causahabientes, basta que éstos declaren que
no conocen la escritura o firma de su causante, para que se proceda a la verificación. En
ausencia de tal declaración, el documento puede darse por reconocido. (Sup. Corte. 25
abril 1936. B.J.309).
                                                                                       1
VERIFICACION DE ESCRITURA PRINCIPAL E INCIDENTAL

La demanda en reconocimiento de escritura como en verificación, puede ser principal o
incidental. La principal es la que es incoada fuera de todo proceso y la incidental es la que
surge en el curso de un proceso. La posibilidad de incoar la verificación por vía principal,
es innegable. El artículo 193 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:-

 quot; Cuando se trata de verificación de escritura bajo firma privada, el demandante puede,
sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obtener
acta de reconocimiento para que se tenga el documento por reconocido. Si el
demandado no niega su firma, todas las costas relativas al reconocimiento, aún los
gastos de registro del documento, serán a cargo del demandante.quot;

Si en el curso de una instancia una escritura bajo firma privada es negada, se puede pedir,
por conclusiones incidentales, que la escritura se someta al procedimiento de la
verificación o del reconocimiento.

La demanda incidental, es comúnmente tácita, pues cada vez que en un proceso se le
propone a la contraparte el reconocimiento o la negación de un documento bajo firma
privada, estamos frente a este procedimiento incidental.

Es importante destacar que la importancia de llevar una verificación fuera de un proceso
radica en las siguientes ventajas:

        1.- Si se trata de un crédito cuyo término no está vencido, se procede a la
verificación y se evita que los herederos y sucesores declaren desconocer la firma del
causante.

        2.- El acto reconocido tiene la misma fe que el acto auténtico, lo mismo que el
verificado.


EL PROCEDIMIENTO

Sea que se trate de verificación por vía principal o por vía incidental, el procedimiento es el
mismo, excepto en la forma de introducir la demanda, pues por la vía principal se hace
mediante emplazamiento a tres días francos y por la vía incidental se hace mediante
conclusiones en audiencia o por acto de abogado a abogado.

La ley supone la celeridad, y es por eso que el emplazamiento se hace a tres días, plazo que
hasta podría abreviarse más, con permiso del juez, si el caso es de extrema celeridad.

El plazo de los tres días es aumentable en razón de la distancia, conforme al artículo 1033
del Código de Procedimiento Civil.


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DEFECTO DEL DEMANDADO

Si el demandado incurre en defecto, se aplica el artículo 194 del Código de Procedimiento
Civil que dice así: “ Si el demandado no comparece se pronunciará el defecto, y el
documento se tendrá por reconocido; si el demandado reconoce el documento, la
sentencia dará acta de ello al demandantequot;. Pero las conclusiones del demandante, aún en
caso de defecto, se deben acoger cuando son justas y están bien justificadas.

Si el demandado comparece y reconoce la escritura no hay que seguir adelante el
procedimiento. En este caso se dicta una sentencia en la cual se da acta del reconocimiento
que se hace de la escritura o de la firma y todas las costas relativas al reconocimiento,
quedan a cargo del demandante, conforme a la parte in fine del artículo 193 del Código de
Procedimiento Civil.-


LOS MEDIOS PARA HACER LA VERIFICACION

De conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, la
verificación se puede hacer por medio de títulos peritos o testigos, lo cual ordena el
tribunal, por medio de una sentencia interlocutoria.-

El artículo 195 se refiere a tres medios, de los cuales se puede ordenar los tres o dos de ellos
o uno solo. También se puede ordenar una información testimonial accesoria o un
experticio.


El medio probatorio más sólido es el de los títulos y el más frágil podría ser el del
experticio. La prueba testimonial es buena en tanto cuanto el o los testigos deben aclarar
que vieron poner la firma.


VERIFICACION POR TITULOS

Esta prueba es simple y decisiva. La verificación por títulos se puede hacer en audiencia
sin ningún tipo de procedimiento especial.

Para que sea posible la verificación por títulos es necesario que el demandante tenga en su
poder un acto auténtico que haga relación al acto privado cuya verificación se puede
establecer. Como el acto auténtico hace prueba por sí mismo, el acto privado al cual se
refiere quedará también verificado por este medio.


VERIFICACION POR PERITOS

En este caso actúan hombres expertos o de arte para hacer la verificación. Se inicia por
una sentencia que ordenará que la verificación se haga por tres peritos. Las partes se
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pueden poner de acuerdo para el nombramiento y en caso contrario, el tribunal los nombra
de oficio. La sentencia nombra al juez comisario por ante el cual debe efectuarse la
verificación y ordenará que el documento se deposite por secretaría, después de
verificarse su estado y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su abogado
y por el secretario y se haya levantado acta de todo; en virtud de lo previsto por el artículo
196 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

El Juez de Primera Instancia se designará a sí mismo, como comisario.

Al demandado se le notificará el depósito del documento en secretaría, para que tome
comunicación sin poder extraerlo de la secretaría.


El número de tres peritos es obligatorio y la recusación de los peritos queda sujeta al
derecho común. También el juez comisario puede ser recusado, conforme lo prescribe el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

La ley no ha fijado un plazo en el cual el demandante debe depositar el documento en la
secretaria, pero en los tres días del depósito, el demandado podrá tomar comunicación y
debe rubricar él o su abogado o su apoderado especial, el documento depositado, de todo
lo cual el secretario levantará acta, en virtud del artículo 198 del Código de Procedimiento
Civil Dominicano.-

Todas estas formalidades se exigen con la finalidad de que el documento quede
identificado, tanto de parte del demandante como del demandado.-

La notificación al abogado o a la parte, para que tome comunicación del documento
negado, se hace por emplazamiento o por acto de abogado a abogado según las
circunstancias antes explicadas. El plazo de los tres días no es fatal y se puede tomar la
comunicación después de pasados los tres días.


COTEJO DE DOCUMENTOS

Una vez efectuadas las medidas relativas al depósito y rubricado del documento, el juez
dicta un auto, a instancia de la parte más diligente, fijando la fecha en la cual las partes
deben presentarse para convenir en los documentos de cotejo o de comparación.

El día fijado para el cotejo puede suceder:
        a) Que el demandante no concurra.
        b) Que el demandado no concurra.
        c) Que las dos partes concurran.

En tal sentido el artículo 199 del código de Procedimiento Civil Dominicano prevee que si
el demandante en verificación no comparece, el documento será rechazado; si faltaré el
demandado, el juez podrá tener el documento por reconocido y en ambos casos la
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sentencia se pronunciará en la próxima audiencia, en vista del informe del juez comisario;
dicha sentencia es susceptible de oposición.

Si las partes están de acuerdo con relación a los documentos de comparación se levanta un
acta en la cual se indican e individualizan los documentos de comparación.

Si por el contrario no están de acuerdo, se aplicará lo previsto por el artículo 200 del
Código de Procedimiento Civil Dominicano que prescribe que el juez no podrá admitir
como tales, sino los siguientes documentos:

       1.- Las firmas puestas en los actos pasados ante notario o las que sean puestas en
los actos judiciales en presencia del juez y del secretario; o finalmente los documentos
escritos y firmados por aquél cuya firma se trata de comparar, en calidad de juez,
secretario, notario, alguacil o ejerciendo cualquier otro título o funciones de persona
pública.

      2.- Los escritos bajo firma privada, reconocidos por aquél a quien se atribuye el
documento que se trata de verificar; pero no los negados o no reconocidos por el, aunque
hubiesen sido anteriormente examinados y reconocidos por él.

Si la denegación o desconocimiento no es relativa sino a una parte del documento que se va
a verificar, o sea, que se trate de un desconocimiento parcial, el juez podrá ordenar que el
resto de dicho documento servirá de documento de comparación.


DOCUMENTOS EN PODER DE DEPOSITARIOS PUBLICOS

En esta situación se aplica el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil que prescribe
que: Si los documentos de comparación se hallasen en poder de depositarios públicos u
otros, el juez comisario dispondrá que en el día y hora indicados por él, los detentadores
de dichos documentos los lleven al lugar donde deba hacerse la verificación, bajo pena de
apremio corporal contra los depositarios públicos...

Si los documentos de comparación no pueden ser distraídos de la oficina, o si los
detentadores están muy distantes, queda a la prudencia del tribunal ordenar, previo
informe del comisario, oído al fiscal, que la verificación se haga en la residencia de los
depositarios o en el lugar más próximo, o que en el término fijado, los documentos sean
remitidos a la secretaría por la vía que el tribunal señale en su sentencia.-


INTIMACION A LOS PERITOS Y A LOS DEPOSITARIOS

La parte más diligente debe solicitar por ante el juez comisario, a los peritos o
depositarios. A los peritos para que presten juramento y a los depositarios para que
presenten el documento o los documentos de comparación. Previamente, el Juez
Comisario, mediante auto debe fijar la fecha de estas comparecencias.
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El Juez Comisario es soberano para la fijación del plazo de la comparecencia de los peritos
y su decisión no puede viciar el procedimiento. Las irregularidades del proceso verbal,
cuando no son consideradas como sustanciales al procedimiento, pueden cubrirse por el
acuerdo de las partes.

De conformidad con la Jurisprudencia, la palabra juez que aparece en el artículo 200 del
Código de Procedimiento Civil, se refiere al tribunal y no al juez comisionado. (Sup. Corte,
Ver Gatón Richiez V Verificación de escritura No. 528 p.771).

Si llega a faltar alguno de los peritos, las partes le pueden solicitar al juez comisario que
designe otro en su reemplazo.

La inasistencia de una de las partes no es obstáculo para que se efectúen las operaciones
indicadas.

Si es uno de los depositarios de documentos quien falta, las operaciones se deben
suspender hasta tanto se resuelva este asunto de la incomparecencia.

El Juez Comisario puede ordenar que los depositarios presencien la verificación, a fin de
que tengan el control de los documentos, retirándolos después de cada operación, como
también el juez puede disponer que los documentos queden en la secretaria del tribunal.


LABOR DE LOS PERITOS

Lo primero que deben de hacer los peritos es juramentarse. Luego se le comunican los
documentos o como dijimos anteriormente, se pone al demandado a escribir lo que le
dicten los peritos. Las partes harán, para que conste en el acta del juez comisario, todos
los requerimientos y observaciones que estimen pertinentes.

En efecto, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: quot; Una
vez que los peritos hayan prestado juramento, y les hayan sido comunicados los
documentos o lo que el demandado hubiese escrito, las partes se retirarán después de
haber hecho, en el acta del juez comisario, todos los requerimientos y observaciones que
juzguen a propósitoquot;

Los peritos procederán conjuntamente a la verificación en la secretaria, en presencia del
secretario o del juez, si así lo hubiese éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el
mismo día, volverán a reunirse en el día y hora indicados por el juez o el secretario,
conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.-

El informe de los peritos se anexará a la minuta del acta del juez comisario, sin necesidad
de afirmarlo; los documentos se devolverán a los depositarios, que darán recibos de ellos
al secretario en el acta. La tasación de las jornadas y variaciones de los peritos se hará
constar en el acta y de ella se expedirá copia ejecutoria contra el demandante en
verificación, de conformidad con lo prescrito por el artículo 209 del Código de
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Procedimiento Civil.-

Los tres peritos están obligados a extender un informe común y motivado y a no formar
sino un solo dictamen a mayoría de votos. Si se forman opiniones diferentes, el informe
contendrá los opiniones de cada uno, sin que sea permitido hacer conocer la opinión
particular de cada perito, en virtud de lo prescrito por el artículo 210 del Código de
Procedimiento Civil.


LA PRUEBA TESTIMONIAL

La sinceridad de un documento también se puede demostrar por medio de la prueba
testimonial, sin importar la cuantía de la demanda.

De conformidad al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se podrá oír como
testigos a aquellos que hayan visto escribir o firmar el documento que se verifica o
tuviesen conocimiento de los hechos que pueden servir para descubrir la verdad.

Los testigos sólo probarán que el documento procede o no de quien se opone. Por eso los
testigos son, los que han visto escriturar o firmar el documento.

Al proceder a la audición de testigos, los documentos negados o desconocidos, le serán
presentados, debiendo rubricarlos; lo que se hará constar, lo mismo que su negativa.
Además se observarán las reglas prescritas para los informativos, sin necesidad de
articular los hechos, conforme a los artículos 91 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de
1978.

Si se prueba que el documento fue escrito o firmado por aquel que lo ha negado, se le
condenará a cincuenta pesos de multa a favor del Estado y se le condenará además al pago
de las costas y daños y perjuicios, de conformidad al artículo 213 del Código de
Procedimiento Civil.


LA SENTENCIA

Terminadas las operaciones antes descritas, la parte más diligente promueve la fijación
de audiencia y le notifica acto recordatorio o avenir a su contraparte a fin de discutir el
resultado de las operaciones periciales o las pruebas a que se haya sometido el asunto.

Todo se concluye con una sentencia, la cual decide si el documento es o no sincero.

El Juez puede declarar que la firma o el escrito ha sido hecho por la persona a quien se le
atribuye, mediante una decisión que debe ser motivada.

Cuando la verificación de escritura se realiza de modo incidental, los daños y perjuicios a
que nos hemos referido antes, no son la consecuencia de la demanda principal. sino la
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sanción del hecho cometido por la persona que ha negado su propia firma.                   La
condenación puede pronunciarse por el tribunal que ha ordenado la verificación.

Se admite que el tribunal puede, por la misma sentencia, decidir el incidente de la
verificación y el fondo del asunto.

La sentencia es apelable o no, según lo sea o no, la sentencia sobre el fondo.

En caso de apelación, la corte debe verificar las firmas, si son el objeto fundamental de la
apelación y está en el deber de hacerlo dado el efecto devolutivo de la apelación.


LA INSCRIPCION EN FALSEDAD EN MATERIA CIVIL

LA FALSEDAD es la alteración de la verdad de un escrito, la cual a veces se logra de
modo material, como por ejemplo, borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar, o
tachando la escritura o suprimiendo algo en ella.

La falsedad también se puede lograr de modo intelectual, lo que ocurre cuando se cambia
la sustancia del escrito y también se puede cometer falsedad poniendo una firma falsa o
mediante imitación de escritura.


LA INSCRIPCION EN FALSEDAD es el procedimiento incidental por medio del cual
una persona, que quiere combatir la fe atribuida a las enunciaciones de un acto auténtico
trata de demostrar que ese acto es falso.

Ya hemos analizado lo que es un acto auténtico conforme a lo prescrito por el artículo
1317 del Código Civil.

TRIBUNAL COMPETENTE: El tribunal competente lo es el Juzgado de Primera
Instancia y cuando el Juzgado de Primera Instancia conoce en materia comercial, el asunto
es remitido a la materia civil.


LA PARTE DEL ACTO AUTENTICO                     OBJETO DE LA           INSCRIPCION EN
FALSEDAD.

El acto auténtico que hace fe, es el que es recibido por un Oficial Público competente,
observando las formalidades establecidas por la Ley. las partes de un acto auténtico que
el oficial público no tiene que recibir, no es necesario atacarla por la vía de inscripción en
falsedad. Vamos a poner un ejemplo. En las citaciones y emplazamientos, el alguacil debe
consignar el nombre de la persona con quien habló al entregar el acto, pero la ley no lo
obliga a expresar lo que la parte le declaró. Para discutir esta respuesta no es necesario
inscribirse en falsedad.

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EL PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCION EN FALSEDAD

La demanda en inscripción en falsedad, puede ser incoada tanto por el demandante en lo
principal como por el demandado, pues cualquiera de las dos partes en la litis puede
invocar la falsedad de un documento presentado.

El artículo 214 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: quot;El que pretenda
que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es
falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad, aunque el dicho
documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en
falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o
incidental, y aún cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en
dicho documento como verdaderoquot;.

El primer paso que debe dar quien pretende inscribirse en falsedad es notificar un acto, de
abogado a abogado intimando a la otra parte para que declare si pretende o no, servirse
del documento, advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad.
En efecto, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

quot;El que quiera inscribirse en falsedad, estará obligado previamente a requerir a la parte
adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del
documento, advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedadquot;.

El intimado tiene un plazo de ocho días para responder , pero este plazo no es fatal y no
está prescrito a pena de nulidad.

La respuesta la dará el intimado por medio de un acto notificado de abogado a abogado.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Dominicano expresa lo siguiente: quot;En el
término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado a
abogado, su declaración firmada por ella o por quien tenga su procuración especial y
auténtica, de la cual se dará copia, si tiene o no el propósito de servirse del documento
argüido de falsedadquot;.


ACTITUD DEL DEMANDADO Y SUS CONSECUENCIAS

El intimado podrá:
       1.- No responder la intimación.
       2.- Responder que no hará uso del documento.
       3.- Responder que hará uso o se servirá del documento.

Si nada responde, el demandante podrá obtener una sentencia, la cual perseguirá por
medio de un simple acto, en la cual se declarará desechado el documento.

La misma solución se admite si el intimado responde que no hará uso del documento.
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Cuando el intimado responde que hará uso del documento o se servirá del mismo, el
demandante comparecerá por ante la Secretaria del Tribunal a prestar su declaración en
la cual hace constar su propósito de inscribirse en falsedad. Esta declaración debe ser
firmada por el demandante en la falsedad.

Si el demandante no comparece por ante la secretaría, puede otorgar poder especial y
auténtico a otra persona que firme por él.

Después de la declaración hecha en la secretaría, el demandante, por un simple acto, debe
perseguir la audiencia.

El Juez de Paz no es competente para conocer del procedimiento de la inscripción en
falsedad, como tampoco lo es el de primera Instancia en materia comercial, pero esto no
quiere decir que por ante los jueces de Paz o por ante las jurisdicciones comerciales no se
pretenda hacer uso de documentos argüidos de falsedad.

En estos casos, donde la constitución de abogado no es necesaria, la intimación se hace,
no por un acto de abogado a abogado, sino por emplazamiento a las partes.

El demandado tiene la oportunidad de responder hasta tanto el demandante no haya
obtenido sentencia que declare desechado el documento.

Después que el demandado declara que no se servirá de la pieza, no puede retractarse
sobre su declaración, la cual equivale a una confesión judicial, pero podría serlo si ha sido
víctima de un fraude o un error de su parte.

No se admite que la declaración del demandado se haga de modo verbal, en audiencia.

La declaración de la inscripción en falsedad hecha en la secretaria, debe ser pura y
simplemente y no se admite una declaración sujeta a condiciones ni subsidiariamente.

La necesidad de un poder auténtico para hacer la declaración en secretaria, se exige aún
en el caso de que sea el abogado quien haga la declaración.

Después de la declaración en secretaria, por un simple acto, el demandante debe perseguir
audiencia. En esta audiencia lo que el demandante persigue es la admisión o no, de la
inscripción y solicitará el nombramiento de un comisario que es quien habrá de
entenderse en el incidente de la inscripción en falsedad.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: quot; Si el demandado
declara que quiere servirse del documento, el demandante declarará por un acto ante la
secretaría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y auténtica,
su propósito de inscribirse en falsedad y perseguirá la audiencia por medio de un simple
acto con el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el nombramiento del
comisario que ha de entender en el incidentequot;

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Una vez cumplidos estos trámites, termina la primera fase del procedimiento, la cual
concluye con una sentencia en la cual el juez apoderado admite o desecha la inscripción.

La sentencia que culmina con la primera fase, en caso de acoger la inscripción, puede
ordenar la suspensión del acto impugnado.


EL DEPÓSITO DEL DOCUMENTO EN LA SECRETARIA

Después que se ha dictado la sentencia que admite la inscripción en falsedad, esta
sentencia debe notificarse al adversario, para que dentro de tres días, a partir de dicha
notificación, deposite el documento en la secretaria del tribunal. Este plazo puede
prorrogarse y por el solo hecho de que el intimado no haya hecho el depósito, no se
puede descartar el documento.

Si el demandado hace el depósito del documento en la secretaria, debe notificar a su
contraparte, dicho depósito.

Puede suceder que el documento depositado no se haya hecho en original sino en copia.
En esta eventualidad queda encomendado al tribunal ordenar el depósito en original o
minuta, tomando en cuenta el informe del juez comisario; todo esto en virtud de lo
prescrito por los artículos 219 al 222 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de que el demandado no deposite el documento en la secretaria del tribunal, el
persiguiente puede, perseguir audiencia y obtener una sentencia que declare desechado el
documento. También puede el persiguiente, solicitar y obtener autorización , para hacer
entregar a su costa el documento, en cuyo caso, y para resarcimiento de los gastos, le será
expedido mandamiento ejecutorio contra el demandado conforme lo establece el artículo
220 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el informe de comisario, el tribunal puede ordenar o no, que se
proceda a la continuación de las diligencias contra la falsedad, sin esperar la presentación
del original así como también resolver lo que corresponda en caso de que no fuere posible
obtener el original o se justifique que se ha perdido o ha sido destruido.

El plazo para la entrega del original se empieza a contar desde el día de la notificación del
auto o de la sentencia en el domicilio de los que estén en posesión de dicho documento.

El plazo dado para la entrega de la minuta se empieza a contar a partir de la notificación
hecha al abogado de quien debe hacer el depósito. Si dentro del plazo otorgado no lo
hace, el persiguiente puede obtener sentencia conforme al artículo 217 del Código de
Procedimiento Civil.

Si el intimado hace el depósito del original, debe notificar este deposito al adversario.
Pero el intimado habrá cumplido su misión haciendo notificar a los depositarios, en el
plazo que le hubiese sido señalado, copia de la notificación que a él le haya sido hecha del
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auto o de la sentencia que ha ordenado la producción de la minuta antes dicha y sin que
esté obligado a hacerse expedir copia del auto o de la sentencia, todo de conformidad con el
artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal puede considerar falso el documento, sin necesidad de ordenar el
procedimiento e la inscripción en falsedad pero para ello será necesario que la falsedad
sea manifiesta y se ponga en evidencia desde la primera inspección.

Asimismo, cuando el tribunal estima que el documento no es útil al proceso, puede
descartar el procedimiento de la inscripción en falsedad, sin necesidad de establecer que el
mismo es falso o no.

También pueden los jueces condicionar la inscripción en falsedad a otros asuntos que
deberán dilucidarse primeramente. Así por ejemplo, si se alega la insanidad mental de un
testador a los fines de hacer caer el testamento y también se ha solicitado la inscripción en
falsedad contra el mismo testamento, los jueces pueden no ordenar la inscripción en
falsedad hasta tanto no se resuelva previamente, lo de la insanidad mental del testador.-

La sentencia que admite la inscripción y nombra al juez comisario, es una sentencia
interlocutoria.

El plazo de los tres días en que el demandado debe depositar el documento en la
secretaria del tribunal, no se aumenta en razón de la distancia, pues normalmente se trata
de un documento que se encuentra entre sus manos.

Cuando una pieza es depositada en copia, puede haber interés en que se deposite el
original. En este caso el interesado se dirigirá al Juez Comisario para que ordene el
depósito del original, que lo hará el demandado y si no lo tiene, se le ordenara el depósito.
Cuando el persiguiente se va a dirigir al juez comisario para que ordene el depósito del
original, se debe llamar a la contraparte, a fin de que haga sus exposiciones respecto a la
petición del depósito o producción del original.


PROCESO VERBAL DEL ACTA DE DEPÓSITO

Ya hemos dicho que el demandado deberá depositar el documento y puede también
intimar al demandante para que este presente en la redacción del proceso verbal que se
levantará al efecto.

Si es el demandante quien ha diligenciado la entrega, el acta se extenderá dentro de los
tres días de la misma entrega y en este caso el demandado debe ser citado para que esté
presente en la redacción del acta. En cualquier estado de la causa el demandante o su
apoderado pueden tomar comunicación del documento. pero sin extraerlo de la secretaria
del tribunal, conforme a lo prescrito por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil
Dominicano.

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Cuando el tribunal ha ordenado el depósito de las minutas y las copias argüidas de
falsedad, se debe hacer constar el estado de los originales y de las minutas. También se
puede disponer que se redacte el estado de las copias sin esperar la producción de las
minutas, de conformidad al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.


EL ACTA DE COMPROBACION

El levantamiento del acta está a cargo del secretario, el cual hará constar la fecha de la
recepción del documento argüido de falsedad, las generales de la persona que ha
comparecido delante de él, que normalmente es el abogado del demandado, la declaración
que éste compareciente le hace, mencionándose la sentencia que ordeno la medida y la
fecha en que la misma se ha dictado y que para satisfacer a la intimación que le ha sido
hecha, según acto de tal fecha, de tal ministerial, el compareciente presenta copia al
secretario y así se hace constar es deseo del compareciente depositar, como al efecto
deposita, después de haber sido firmado por él y por el secretario, tal o cual documento.
Se concluye escribiendo en el acta esta coletilla: quot; De este deposito se nos ha requerido
acta, la cual hemos dado al depositante, en fe de lo cual se levanta esta acta que firma
junto al infrascrito secretarioquot;

Cuando se ordena el depósito de los originales, también se redacta el acta, con la
descripción de las enmiendas, raspaduras, interlineas y demás circunstancias de igual
genero. Esta acta es redactada por el juez comisario en presencia del fiscal, del
demandante y del demandado y de sus respectivos apoderados especiales, provistos de
poder autentico.

Estos documentos deben ser rubricados por el juez comisario, el fiscal, el demandante y el
demandado si quieren y pueden hacerlo y en caso contrario así se hará constar, y si una de
las partes no comparece se hace constar su defecto.-

Concluida esta operación se comienza a formar el expediente.-

Dentro de los 8 días siguientes el demandante notificará al demandado los medios que
alega para demostrar la falsedad, con indicación de los hechos, circunstancias y pruebas
que han de servir para establecerla. Si no lo hiciere, el demandado puede perseguir
audiencia y obtener que el demandante quede desechado de su inscripción en falsedad.

Este plazo no es fatal y el juez no puede pronunciar de oficio, la caducidad.

Los medios de falsedad se exponen por medio de instancia.

Después de una primera instancia, nada se opone a que en el intervalo entre la
notificación de los medios de falsedad y la sentencia, se produzca otra instancia adicional a
fin de incluir medios que fueron omitidos en la primera instancia.

En los 8 días de la notificación de los medios de falsedad, el demandado responderá por
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instancia y si no lo hace,      el   demandante puede perseguir la audiencia y declarar
desechado el documento.

Este plazo tampoco es fatal sino simplemente conminatorio.


PODERES DE APRECIACION DEL TRIBUNAL Y SENTENCIA

Después de cumplidos los trámites anteriores, la parte mas diligente perseguirá la
audiencia, a fin de discutir en ella sobre la admisibilidad o no, de los medios de la falsedad,
los cuales pueden ser rechazados, acogidos, parcialmente rechazados o parcialmente
acogidos por el juez, mediante una sentencia interlocutoria dictada al efecto.-

El tribunal goza de poder discrecional para la admisión o rechazamiento de los medios,
igual que tiene para admitirlo o rechazar la inscripción en falsedad.

A todo cuanto hemos expresado mas arriba se refiere el articulo 231 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: Transcurridos tres días después de dichas
contestaciones, la parte mas diligente podrá perseguir la audiencia y los medios de falsedad
serán admitidos o desechados, en todo o parte de ellos, se ordenará, si hay lugar que los
referidos medios o parte de ellos permanezcan unidos, sea a los actos del incidente de
falsedad, si alguno de los dichos medios han sido admitidos , sea a la causa o al expediente
principal, según lo requiera la calidad de los repetidos medios y la exigencia de los casos
ocurrentes.

Para que los medios de falsedad se admitan, es necesario que el hecho invocado sea una
falsedad según la ley y que la articulación sea de naturaleza tal que permita establecer la
falsedad.

Hasta este momento, hemos visto que el juez ha dictado dos sentencias interlocutorias; la
primera para permitir u ordenar la inscripción en falsedad, lo cual se hace en la secretaria
conforme nos hemos explicado precedentemente y la segunda para admitir los medios de
la falsedad o para rechazarlos o acogerlos parcialmente.


LA DETERMINACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Cuando los medios de la prueba se han admitido, total o parcialmente, se iniciará el tercer
período de este procedimiento.

Como hemos explicado precedentemente, las dos sentencias dictadas tienen carácter
interlocutorio y por ende son susceptibles de apelación inmediata, por lo que, si se ha
interpuesto apelación, será necesario sobreseer hasta que la corte decida, en lugar de
continuar con el inicio del tercer período.

La sentencia enunciara los medios de la falsedad y la prueba de estos medios se hará ante el
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juez comisario. Ningún otro medio se admitirá como prueba.

En tal sentido el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil Dominicano prescribe que:
quot;La sentencia ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por títulos como por
testigos, ante el juez comisario, reservándose el demandado la prueba contraria ; y que se
proceda a la verificación de los documentos argüidos de falsedad, por tres peritos en
caligrafía, que serán nombrados por la misma sentenciaquot;.

El tribunal puede ordenar acumulativamente, estos tres géneros de prueba o elegir uno de
ellos pero cuando se trata de falsedad intelectual es necesario ordenar la prueba por
peritos.


DISCUSIONES DE PRUEBAS

Ya hemos visto que la prueba se puede hacer por testigos, documentos o peritos. Vamos a
examinar particularmente cada uno de estos medios, comenzando por la prueba mediante
testigos.


PRUEBA POR TESTIGOS

La prueba por testigos es posible sin que haya prohibición alguna al respecto, pero cabe
aclarar que se debe acudir a la prueba testimonial a falta del demandante procurarse una
prueba por escrito.

En cuanto a los testigos, se siguen las reglas de la información       testimonial, ahora
consagradas por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 de 1978.

Los documentos se presentan a los testigos, quienes los rubricaran si quieren o pueden
hacerlo. En caso contrario se hace la debida mención.

Los testigos pueden presentar documentos los cuales se agregan al expediente y son
rubricados por el juez comisario y los testigos que tuviesen conocimiento de tales
instrumentos, para que los rubriquen conforme a lo que hemos expresado antes.

Todo esto en virtud de lo prescrito por el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil
Dominicano.

La formula de hacer constar que los testigos rubrican o no, los documentos, no esta
prescrita a pena de nulidad.

Es de derecho reservar al demandado, la prueba contraria, a lo cual no deja duda la
información regulada por la ley 834 de 1978.

En cuando a la determinación de quienes pueden ser testigos o no, también se aplican las
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reglas de la información testimonial.

Los testigos que han figurado en la redacción de un acto autentico así como el notario
redactor, pueden llamarse como testigos. El notario puede incluso declarar que fue
sorprendido en su buena fe, lo mismo que los testigos.

PRUEBA POR TITULOS

Esta prueba resulta simple, pues se trata de la presentación de títulos no confrontados ni
puestos en dudas, en relación al acto argüido de falsedad.

Por ejemplo, se podría presentar un acto autentico, que demuestre la presentación del
demandado en otro estudio distante, de otro notario.

PRUEBA POR PERITOS

Si la prueba es por peritos hay que tener en cuenta que:

        1.- Los documentos de comparación serán convenidos entre las partes o indicados
por el juez, conforme se hace en materia de verificación de escritura.


       2.- Se entregará a los peritos la sentencia que haya admitido la inscripción en
falsedad, los documentos controvertidos, el acta del estado de estos, la sentencia que
admitió los medios de falsedad y ordenó el juicio pericial, los documentos de comparación
cuando se hubiesen producido, el acta de presentación de los mismos y la sentencia por la
cual fueron admitidos.

Luego los peritos redactaran su informe, en el cual se hacen constar que los documentos
indicados les fueron entregados, así como el examen practicado por ellos.

Los peritos deben rubricar los documentos controvertidos como falsos. Del examen que
hacen los peritos, no hay que levantar acta alguna, conforme expresa el artículo 236 del
Código de Procedimiento Civil.


Los peritos siempre son nombrados por el juez y no se deja esta elección a las partes y de
conformidad al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, los peritos deben ser
expertos calígrafos.

CIERRE DE LA INSTRUCCION

Después que la instrucción está concluida, el tribunal procederá a dictar una tercera
sentencia.

Si del procedimiento resultan indicios de falsedad y los autores o cómplices están vivos y
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no ha prescrito el ejercicio de la acción publica, el Presidente del tribunal expedirá orden de
arresto contra los presuntos culpables y el juez ejercerá en esta ocasión, las funciones de
oficial de la policía judicial, conforme al articulo 239 del Código de Procedimiento Civil.-

En este caso será sobreseída la acción civil, hasta después de pronunciado el fallo sobre la
falsedad, por el tribunal represivo, de conformidad con el artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil.

Ningún fallo de instrucción o definitivo, en materia de falsedad, puede ser pronunciado
sin comunicación al fiscal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil.


SENTENCIA QUE DECLARA LA FALSEDAD DE LA PIEZA

Una vez que haya terminado la instrucción, la parte mas diligente notifica al adversario el
proceso verbal del informativo, contrainformativo y experticio, según se hayan efectuado,
y persigue la audiencia por simple acto de avenir. Los hechos son apreciados conforme al
poder discrecional del tribunal.

El tribunal puede declarar la pieza falsa y lo hace por medio de una sentencia que es
definitiva.

La pieza declarada falsa se suprime del proceso. Cuando se admite la falsedad, el acto
pierde su fuerza probante y la sentencia que recaiga sobre la falsedad, dispondrá lo que
corresponda en cuanto a la restitución de los documentos, ya sea a las partes, ya sea a los
testigos que los hubieren producido o presentados, lo que se efectuara aun respecto a los
documentos impugnados, cuando no hayan sido declarado falsos. En cuanto a los
documentos extraídos de un depósito público se ordenará que sean devueltos al
depositario o remitidos por los secretarios en la forma que ordene el tribunal.

Mientras los documentos permanezcan en la secretaria, los secretarios no pueden expedir
copia de los documentos impugnados, a no ser que sean autorizados por una sentencia.


CONDENACION DEL SUCUMBIENTE

El demandante que sucumbe en falsedad será condenado a una multa de 60 pesos o más, y
a pagar daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 246 del Código de
Procedimiento Civil.

Se incurrirá en la multa, siempre que después de haberse efectuado la inscripción y
haberse admitido la demanda, el demandante hubiese desistido de ella voluntariamente o
hubiese sucumbido, o cuando las partes hubiesen sido declaradas fuera de causa por falta
de medios o pruebas.

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LA PRUEBA TESTIMONIAL

LA PRUEBA TESTIMONIAL es aquella que resulta de las disposiciones hechas en el
curso de un informativo, por personas llamadas quot;testigosquot;, que se relacionan con los que
sostienen el litigio.

Se distinguen dos tipos de testigos: Los testigos instrumentales, que deben asistir a un acto
jurídico para poder testimoniar sobre su existencia y regularidad, por ejemplo, en el caso
del matrimonio, y los Testigos Ocasionales, encontrados por pura casualidad, para asistir a
un acto jurídico o a un hecho jurídico.

La prueba por testigos presenta diversos inconvenientes, ya que la memoria del testigo
puede fallar o ser poco precisa y sus deposiciones son a menudo contradictorias.

El artículo 1341 del Código Civil prescribe que: quot; Debe extenderse acta ante notario de
todas las cosas cuya suma o valor exceda de 30 pesos, aun por depósitos voluntarios; y no
se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni
sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en o después de aquellas, aunque se trate de
una suma o valor menor de treinta pesos.

Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio quot; .

Para que sea aplicable el artículo 1341 del Código Civil Dominicano debemos tener en
cuenta que:
       a) Que debe tratarse de una obligación contractual.
       b) Que su objeto sea de un valor superior a los RD$30.00.
       c) Que la materia esté regida por el derecho civil.

En virtud del artículo 1342 del Código Civil, la indicada regla también se aplica al caso en
que la acción contiene, además de la demanda del capital, otra de intereses, que reunidos a
aquel, pasan de la suma de 30 pesos.

Por otra parte el artículo 1343 del Código Civil establece que el que ha hecho una
demanda que pasa de 30 pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque
rebaje su demanda primitiva y el artículo 1344 prevee que la prueba testimonial en la
demanda de una suma, aunque menor de 30 pesos, no puede admitirse cuando ha sido
declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado
por escrito.

EXCEPCIONES A LA REGLA DEL ARTICULO 1341 DEL CODIGO CIVIL

        1.- Lo que prescribe la parte infine del mismo artículo 1341 cuando establece: Todo
esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.

       2.- Cuando existe un principio de prueba por escrito, en virtud del artículo 1347
del Código Civil Dominicano.
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Un principio de prueba por escrito es todo acto por escrito que emane de aquél contra
quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.

         3.- Siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal
de la obligación que se ha contraído respecto a él. Por ejemplo, en las obligaciones que
nacen de un cuasicontrato, delitos o cuasidelitos; en los depósitos necesarios por causa de
incendio o ruina o en el caso en que el acreedor ha perdido el titulo que le servia de prueba
literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.

EL INFORMATIVO TESTIMONIAL

El informativo testimonial es regulado por los artículos del 73 al 100 de la Ley 834 del 15
de julio de 1978, los cuales derogaron los artículos 252 al 294 del Código de
Procedimiento Civil.


APERTURA DEL INFORMATIVO

QUIEN LO PUEDE PEDIR Y QUIEN LO PUEDE ORDENAR? El informativo
puede ser ordenado a petición de las partes o de oficio por el juez, en todo estado de causa,
es decir, hasta el cierre de los debates.

HECHOS A PROBAR: El artículo 91 de la Ley 834 establece que: quot;La parte que solicita
un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba.

Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a
probarquot;.

El artículo 82 de la Ley 834 faculta al juez a interrogar a los testigos sobre todos los hechos
para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la
decisión que ordene el informativo.

Los jueces de fondo tienen la facultad para negar el informativo testimonial , en cuyo caso
debe de motivar el por que ha negado dicho informativo.


CONTRA INFORMATIVO E INFORMATIVO RESPECTIVO: La parte final del
artículo 73 de la Ley 834 prescribe que : En toda materia y ante todas las jurisdicciones
cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin
que tenga que ser ordenada.

En tal sentido debemos distinguir si el demandado solamente se propone combatir a los
testigos de su adversario, caso en el cual estaríamos frente a un contrainformativo, lo cual
es de derecho para el demandado; o si el demandado se propone probar hechos nuevos,
caso en el cual no se trataría de un contrainformativo sino de un informativo respectivo.

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DESIGNACION DEL NOMBRE DE LOS TESTIGOS: En virtud del artículo 92 de la
Ley 834; incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres,
domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.

Los párrafos segundo y tercero del indicado artículo nos expresan que igual obligación
incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre los hechos de los
cuales la parte pretende aportar la prueba y que la decisión que ordena el informativo
enunciará los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a oír.

Esta decisión debe contener además , los hechos que el juez ha estimado pertinentes para
ser probados por medio del informativo.


DETERMINACION DEL MODO DE AUDICION DE LOS TESTIGOS

El artículo 94 de la Ley 834 prescribe que: quot; Cuando la prueba testimonial sea ordenada
por un tribunal unipersonal se celebrará ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante
cualquier otro juez comisionado. Si es ordenada por una Corte de apelación el informativo
se efectuará ante la misma corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante
cualquier otro juez comisionadoquot;.


CALENDARIO DEL INFORMATIVO

Cuando el informativo tenga lugar ante el Juez que lo ordenó o ante uno de los miembros
de la Corte de Apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicará el día, hora y lugar en
que se procederá al informativo. (Artículo 95 Ley 834).-

En los casos en que el juez realice una comisión rogatoria no es preciso indicar día, hora
lugar ni fecha.


LA CONVOCATORIA DE LOS TESTIGOS

QUIEN PUEDE SER TESTIGO? En virtud del artículo 74 de la Ley 834, toda persona
puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar
testimonio en justicia.

INCAPACIDADES:
       - Los menores de edad.
       - Los interdictos legales, es decir, aquellos que han sido condenados a una pena
criminal y aún no se han rehabilitado (Artículo 32 del Código Penal).
       - Los descendientes, los cuales no pueden ser oídos sobre los agravios invocados
por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio.


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DISPENSA DE TESTIMONIAR: Pueden ser dispensados de declarar los que
justifican un motivo legítimo, así como los parientes y afines en línea directa de una de las
partes o su cónyuge, aún cuando esté divorciado, en virtud del artículo 75 de la Ley 834.-

CITACION DE LOS TESTIGOS: El artículo 93 de la Ley 834 faculta a que si las
partes están en la imposibilidad de indicar al inicio las personas a ser oídas , el juez pueda
autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo con los testigos
que ellas deseen hacer oír, ya sea informado al secretario del tribunal, los apellidos,
nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita su audición.

Si el informativo ha sido ordenado mediante sentencia, estos deben ser convocados por el
secretario del tribunal, por lo menos ocho días antes del informativo en virtud del artículo
97 de la Ley 834.-

En caso de que el testigo no comparezca o si estos sin motivo legítimo se niegan a declarar
o prestar juramento, podrán ser condenados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00
tal como lo prescribe el artículo 76 de la Ley 834.

El informativo debe de realizarse contradictoriamente, por lo que, las partes deben ser
citadas a tales fines.

El artículo 99 de la Ley 834 pone a cargo del secretario tal citación, pudiendo hacerla
verbalmente o por simple carta o telegrama.


LA AUDICION DE LOS TESTIGOS

El artículo 79 de la Ley 834 establece que: quot;Los testigos declararan sus apellidos,
nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, residencia y
profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes,
de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las
mismasquot;.

Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la
verdad. El Juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de
falso testimonio.

Los testigos serán oídos en presencia de las partes         o en su ausencia, si han sido
regularmente citadas.

Tal como lo establece el artículo 85 de la Ley 834, los testigos deben permanecer en la sala
de audiencia aún después de haber declarado, a no ser que les haya sido permitido
retirarse después de sus declaraciones y podrán, mientras permanezcan en la sala de
audiencia, hacer adiciones o cambios en sus declaraciones.


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PROCESO VERBAL DEL INFORMATIVO

Las declaraciones de los testigos se consignarán en un acta. Dicha acta debe hacer
mención de la presencia o ausencia de las partes, de sus nombres, apellidos, cédula
personal, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y profesión de las personas
oídas.

Cada persona oída firmará el acta de su declaración, después que se le haya dado lectura o
la certificará como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de ésta en
el acta. En caso de que haya negativa para firmar el acta, se consignará en la misma tal
negativa.

El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relativas al comportamiento del
testigo durante su audición.

El acta será firmada y fechada por el juez y si hay lugar, por el secretario.

Después del cierre del informativo, el juez puede invitar a las partes a concluir o aplazar la
audiencia para tales fines.-


EL INFORMATIVO INMEDIATO

La Ley 834 del 15 de julio de 1978 acogió la reforma establecida en Francia mediante el
Decreto del 17 de diciembre de 1973, con relación al informativo inmediato, ya que el
artículo 100 de la indicada ley faculta al juez. en la audiencia o en su despacho, así como
en cualquier lugar, en ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las
personas cuya audición les parezca útil al esclarecimiento de la verdad.


LAS PRESUNCIONES

El artículo 1349 del Código Civil expresa que: quot;Son presunciones, las consecuencias que la
Ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocidoquot;.

CLASIFICACION DE LAS PRESUNCIONES

A) PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY: La presunción prevista por la
Ley es la presunción legal propiamente dicha, que puede ser, según los casos, absoluta e
irrefragable, o bien admitir prueba contraria. Así, la entrega voluntaria del titulo bajo firma
privada, por el acreedor al deudor, entraña presunción irrefragable de liberación (Artículo
1282 del Código Civil); y la presunción de paternidad prevista por el artículo 312 del
Código Civil puede ser descartada en los casos previstos por la ley.

El artículo 1350 del Código Civil expresa que: quot; La presunción legal es la que se atribuye
por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1ero. los actos que la ley declara
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nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia
cualidad; 2do. Los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de
ciertas circunstancias determinadas; 3ero. La autoridad que la ley atribuye a la cosa
juzgada. 4to.la fuerza que la ley da a la confesión y al juramentoquot;.

B) PRESUNCIONES NO ESTABLECIDAS POR LA LEY: En virtud del artículo
1353 del Código Civil, las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al
criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves,
precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial,
a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.

LA CONFESION

La confesión es el reconocimiento por una persona de la exactitud de lo que se alega en su
contra. A primera vista, la confesión parece ser la más segura de las pruebas; en muchos
casos, una declaración puede estar conforme con la realidad.

El artículo 1354 del Código Civil prescribe que: quot;La confesión que se alega a una parte es, o
judicial o extrajudicialquot;.

LA CONFESION JUDICIAL: Es la declaración que hace en justicia la parte, o su
apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquel que la ha prestado....

Esta confesión presenta las siguientes características:

       A) Es irrevocable: no puede ser retractada, sino a condición de establecer que es el
resultado de un error de hecho.
       B) Hace prueba decisiva contra aquel que la haya hecho o formulado.
       C) Es indivisible.

Esta indivisibilidad se deriva del hecho de quien se prevalece de ella, no puede tomar
solamente los puntos favorables y desechar los que perjudiquen sus pretensiones.

LA CONFESION EXTRAJUDICIAL: Es la confesión hecha fuera de la presencia del
juez, verbalmente o por escrito, en una carta, por ejemplo. Su valor se deja a la soberana
apreciación del juez.

LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES

Esta es una medida de instrucción en virtud de la cual, el juez tendrá la oportunidad de oír
personalmente los alegatos de las partes.

Esta medida de instrucción estaba contemplada en los artículos 119 y 428 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.

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LAS CONDICIONES DE LA COMPARECENCIA PERSONAL

MATERIAS EN LAS QUE SE PUEDE ORDENAR: El juez puede, en toda materia,
hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas. ( Artículo 60 de la Ley 834
del 15 de julio de 1978).-

La petición se hace al juez por medio de conclusiones en audiencia.

QUIEN PUEDE ORDENAR LA COMPARECENCIA? El juez es quien la ordena
mediante una sentencia preparatoria, la cual no es necesario motivarla si ambas partes
están de acuerdo con la medida pero si el juez niega la medida de comparecencia personal,
debe de motivar su negativa, puesto que ya se convertiría en una sentencia interlocutoria.-

QUIEN O QUIENES PUEDEN SER CITADOS A COMPARECER? El artículo 60
de la Ley 834 de 1978 permite al juez ordenar la comparecencia de las partes o de una de
ellas. Pero el juez también puede hacer comparecer a los incapaces bajo reservas de las
reglas relativas a la capacidad de las personas y a la administración de las pruebas, así
como a sus representantes legales o a aquellos que les asisten. También se puede hacer
comparecer a las personas morales, incluyendo            las colectividades públicas    y
establecimientos públicos en la persona de sus representantes calificados en virtud del
artículo 71 de la Ley 834.-

EL PROCEDIMIENTO DE LA COMPARECENCIA PERSONAL

El artículo 61 de la Ley 834 establece que: quot;El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora
de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediatoquot;.

La comparecencia personal puede siempre realizarse en cámara de consejo ( Artículo 62
de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Si una de las partes está en la imposibilidad de presentarse, el juez que haya ordenado la
comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte
adversa.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

En la audiencia las partes son interrogadas en presencia una de la otra, a menos que las
circunstancias exijan que se haga separadamente. Pueden confrontarse si una de las
partes lo solicita.

Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esa parte es
interrogada en presencia de la otra a manos que las circunstancias exijan que ella lo sea
inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reservas del derecho de la parte ausente de
tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.

La ausencia de una de las partes no impide oír a la otra.
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Los defensores o las partes, tienen la facultad de hacerle saber al juez los puntos sobre los
cuales ellos quieren que se interrogue a la otra parte, pero no pueden hacer el
interrogatorio de modo directo sino a través del juez.

La iniciativa de las preguntas se reserva al juez. El juez hace, si lo estima necesario, las
preguntas que las partes le sometan después del interrogatorio.

Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas por los
testigos.

En virtud del artículo 65 de la Ley 834, las partes deben reexponer personalmente a las
preguntas que le son formuladas, sin poder leer ningún proyecto.

Esto así, porque a través de la comparecencia personal se persigue obtener respuestas
espontáneas y no prefabricadas.

PROCESO VERBAL DE LA COMPARECENCIA: Se levantará acta de las
declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder, debiendo éstas
firmar dicha acta después de haberla leído y si las partes se rehúsan a firmar se hará
constar tal situación.

Dicha acta deberá ser fechada y firmada por el juez y, si hay lugar, por el secretario.

Si una de las partes está en la imposibilidad de presentarse, el juez que haya ordenado la
comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte
adversa. (Artículo 70 de la Ley 834).

RESULTADO DE LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES

La comparecencia personal de las partes influirá sobre la decisión del fondo, en lo
relativo al aporte de las pruebas o a lo que las partes hayan confesado.

El legislador ha tomado muy en cuenta la negativa a responder y en tal virtud el artículo
72 de la Ley 834 prescribe que: quot;El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de
las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa de responder de una de ellas
y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escritoquot;.

Después de realizarse la comparecencia personal de las partes el juez puede invitar a las
partes a concluir sobre el fondo o puede aplazarse la audiencia a tales fines.

EFECTOS DE LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES

La comparecencia personal de las partes equivale a confesión judicial y en consecuencia
produce tres efectos.

       a) Vale como medio de prueba, ya que hace plena fe contra la parte de quien emana;
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pero se trata de un efecto relativo porque es solamente válido en el proceso en el cual la
confesión se ha hecho.
       b) La confesión es indivisible en relación a la parte que la ha hecho; su contraparte
puede aceptarla o no aceptarla en su totalidad, siempre que se refiera a un hecho único.
       c) La confesión es irrevocable aún cuando haya intervenido como consecuencia de
un error de derecho; en cambio puede revocarse cuando es la consecuencia de un error de
hecho.

EL JURAMENTO

Es una afirmación de una promesa solemne, hecha tomando a Dios como testigo. Es un
acto grave, pues jurar, para luego decir algo contrario a la verdad, constituye perjurio, que
podría dar lugar a sanciones penales.

El juramento puede prestarse judicial o extrajudicialmente.

El juramento judicial es el que se presta ante un juez y está     regulado por los artículos
1357 al 1369 del Código Civil.

En lo relativo al procedimiento civil, sólo dos artículos, el 120 y 121 del Código de
Procedimiento Civil se refieren al juramento.

El juramento extrajudicial puede ser promisorio, es decir, bajo promesa de hacer bien una
cosa. Es el juramento que prestan los jueces y los funcionarios, de que cumplirán
fielmente la labor encomendada.

El juramento extrajudicial también puede ser probatorio o afirmativo, que es cuando,
fuera de todo proceso, la ley supone que algunas personas hacen afirmaciones bajo
juramento. Así tenemos que en la formación de inventario, además de las formalidades
comunes a todo acto notarial, se debe hacer constar, entre otras cosas, mención del
juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del
inventario o que habitaban la casa en que aquellos se encontraban, haciendo constar
además que ni distrajeron ni han visto o sabido que se hubiese distraído cosa alguna.

CLASES DE JURAMENTO JUDICIAL

A) EL JURAMENTO DECISORIO: Es el que una parte defiere a otra para hacer que
dependa del juramento la decisión de la causa.

Este juramento, entraña decisión del proceso. Le es deferido por un litigante a otro, a falta
de otra prueba. Por ejemplo, si una persona que ha prestado a la otra una suma de
dinero, sin exigir reconocimiento de deuda, podrá deferir al prestatario el juramento de
que no le debe nada. Este juramento está prescrito en los artículos 1358 al 1365 del
Código Civil Dominicano.

El juramento decisorio puede deferirse en cualquier estado de la causa, aún no existiendo
                                                                                       3
ningún principio de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga.

No puede deferirse el juramento cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos
partes, sino que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido.

FORMULA DE PRESTAR EL JURAMENTO

En materia civil no existe una fórmula sacramental para prestarlo, por lo que parece
suficiente que se exprese: quot;Yo lo juroquot;.

CAPACIDAD Y PODER PARA PRESTARLO

Se debe tener capacidad para prestarlo.

En consecuencia, los incapaces, deben estar asistidos, bien sea para deferir el juramento
como para referirlo.

El tutor de un menor necesita la autorización del consejo de familia y la opinión de tres
jurisconsultos.

MATERIAS EN LAS QUE SE ADMITE

El juramento decisorio puede deferirse sobre toda clase de demanda.

El artículo 1358 del Código Civil Dominicano parece darle una amplitud sin límites pero
su carácter transaccional lo encierra dentro de sus verdaderos límites, por lo tanto este
juramento no podría aplicarse cuando la materia de que se trate no sea susceptible de
transacción. ejemplo. en caso de divorcio.

En materia de referimiento no se admite este juramento, puesto que las ordenanzas
dictadas en esta materia tienen carácter provisional.

EFECTOS DEL JURAMENTO

El efecto normal del juramento es terminar el litigio y esta facultad está abierta a la parte,
no al juez.

El juramento decisorio es indivisible, con lo cual se parece a la confesión.

B) EL JURAMENTO SUPLETORIO O DEFERIDO DE OFICIO: Es aquel que el
juez puede deferir de oficio a uno de los litigantes, para completar las pruebas que le son
suministradas. El juez conserva libertad de apreciación en este caso. Este juramento está
prescrito en los artículos 1366 al 1369 del Código Civil.



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CONDICIONES

A) Que la demanda no esté plenamente justificada.
B) Que no esté por completo desprovista de pruebas.

El juramento supletorio se ordena por una sentencia, la cual debe ordenar prestar el
juramento, la misma debe de ser notificada al abogado de la parte contraria y a la
contraparte y es susceptible de apelación.

En todos los casos, el juramento debe prestarse delante de la otra parte o ésta debidamente
llamada.

El juramento es prestado por la parte a quien es deferido, en audiencia.




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ENJ-2-400 La Prueba

  • 1. LA PRUEBA DEFINICIONES Y GENERALIDADES: Guillermo Cabanellas de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental define la prueba como la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico la define como la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico. Se denominan PRUEBAS a los diversos procedimientos empleados para convencer al Juez. Tal es el sentimiento que Domat daba a esta palabra al definir la prueba como todo lo que persuade al espíritu de una verdad. Cuando el deudor rehúsa ejecutar su obligación, el acreedor debe establecer ante el tribunal competente, la existencia y las condiciones de su acreencia. En principio, la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (Actor incumbit probatio). En tal sentido el artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece que todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe de probarla; pero la segunda parte del indicado artículo prevee que todo aquel que pretende estar libre debe de justificar la causa de la liberación de su obligación. La materia de la prueba tiene una importancia práctica considerable, por diversas razones: a) Porque el juez no puede creer en las afirmaciones del litigante en base a su palabra. En un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario. Así, en teoría jurídica, se distingue lo que se exige para la existencia o validez de una obligación. b) Por otra parte, en muchos casos, no es suficiente disponer de un medio de prueba cualquiera. Estos medios son jerárquicos: algunos de ellos son considerados subsidiarios y no pueden destruir las consecuencias de una prueba que se tiene por superior. La ley exige, en diversas materias, un medio determinado de prueba y otros se consideran como irrecibibles. MEDIOS DE PRUEBA El Código Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios de prueba que son: 1.- La Prueba Literal (Actos Auténticos y Bajo Firma Privada). 1
  • 2. 2.- La prueba por testigos. 3.- Las presunciones. 4.- El Juramento. 5.- La confesión. El Código de Procedimiento Civil señala otros medios de prueba, como el experticio, al que los tribunales recurren en materia de obligaciones contractuales o delictuales. Por el contrario, en materia comercial, la prueba es libre, lo que significa que cualquier medio de prueba es posible.- LA PRUEBA LITERAL O POR ESCRITO LA PRUEBA LITERAL es la que resulta de los escritos, tales como los actos que hayan sido redactados al momento de la conclusión de una convención o de un hecho jurídico. En materia civil esta constituye la prueba por excelencia por dos motivos fundamentales: A) Porque es una prueba permanente. B) Porque es una prueba preconstituida. Se distinguen dos categorías de actos instrumentados: LOS ACTOS BAJO FIRMA PRIVADA Y LOS ACTOS AUTENTICOS. LOS ACTOS BAJO FIRMA PRIVADA El Dr. Gregorio Caimares en su obra Ensayos Notariales expresa que: El acto bajo firma privada, es el otorgado por las partes mismas, firmado por ellas y sin la presencia de los oficiales públicos. Sobre los actos bajo firma privada el Dr. Carlos P. Romero Butten en su obra Manual de Derecho Civil plantea que: “Los actos bajo firma privada son actos redactados y firmados por simples particulares, quienes pueden ser las partes mismas o sus mandatarios. Estos actos pueden ser escritos en idioma español o extranjero, caso en el cual se traduce por un intérprete judicial al idioma español. No es necesario el empleo de papel timbrado para su validez. Pero para que el acto esté revestido de mayor garantía, se recurre a un notario público para fines de legalización de las firmas y posteriormente se registraquot;. Con relación a la LEGALIZACION DE FIRMAS, la Ley 301 sobre Notariado en su artículo 56 prescribe que: quot; Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas, sea declarando haber visto poner 2
  • 3. las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el actoquot;. Debemos tener presente además lo que establece el artículo 58 de la Ley del Notariado cuando expresa que: quot; La legalización de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo establece esta Ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga fecha cierta al acto frente a tercerosquot;. En general, el elemento esencial de estos actos es la firma autografiada de las partes intervinientes pero además el Código Civil Dominicano somete estos actos a formas particulares, según el contenido de las convenciones, sinalagmáticas o unilaterales como son: a) El artículo 1325 del Código Civil prescribe que: Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con un interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc. no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto. b) El artículo 1326 del Código Civil prescribe que: El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. c) Al tenor de lo previsto por el artículo 1327 del Código Civil Dominicano tenemos que cuando la suma de dinero que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña, aun cuando el acto como el bueno o aprobado estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error. d) Al tenor de lo previsto por el artículo 1328 del Código Civil Dominicano tenemos que los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que: 1.- Desde el día en que han sido registrados. 2.- Desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito y; 3
  • 4. 3.- Desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos. Debemos aclarar que la fecha cierta y la credibilidad del documento son cosas diferentes, puesto que la fecha cierta sólo le concede al acto bajo firma privada la capacidad de ser reconocido por los terceros o sea que a partir de que el acto tenga fecha cierta los terceros no pueden desconocer su existencia. LOS ACTOS AUTENTICOS DEFINICION: La definición del ACTO AUTENTICO la encontramos en el artículo 1317 del Código Civil Dominicano cuando expresa que: Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.- El acto auténtico debe ser redactado con las solemnidades requeridas, destinadas a aumentar las garantías que debe presentar como son: Estar escrito en idioma español, en un sólo contexto en el anverso y reverso de la hoja de papel, sin abreviaturas, espacios en blanco, lagunas ni intervalos y firmados por las partes y el oficial público que lo realizó, de conformidad al artículo 21 de la Ley 301 sobre Notariado. El acto auténtico tiene una mayor fuerza probatoria que el acto bajo firma privada por las siguientes razones:- a) Los actos auténticos hacen fe de su escritura, sin que sea necesaria una verificación y solo pueden ser contestados por un procedimiento sumamente complicado como lo es la INSCRIPCION EN FALSEDAD. b) Hacen fe de su fecha aún antes de efectuado el registro correspondiente.- c) Hacen fe de su contenido bajo reserva de la inscripción en falsedad, para todo lo que el notario declare haber contactado personalmente. d) Revestido de una fórmula ejecutoria, el acto auténtico permite al acreedor, a falta de ejecución voluntaria, recurrir, sin sentencia previa a la ejecución forzosa por un tribunal competente para proceder a un embargo. El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil plantea al respecto: quot; Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas y ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fuesen expedidas en conformidad con la ley y en sustitución de la primeraquot;. En tal sentido, el artículo 46 de la Ley 301 establece que: quot;Únicamente las primeras copias 4
  • 5. o las ulteriores que sea expedidas con autorización del Juez de Primera Instancia de acuerdo con el artículo siguiente, podrá servir de título para realizar actos de ejecuciónquot;. El artículo 47 de la indicada Ley prescribe que: quot;No podrán expedirse ulteriores copias que sustituyan a la primera de actas notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, sino en virtud de auto del Juez de Primera Instancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto se hará mención al margen de la escritura originalquot;. Por otra parte, el artículo 48 prescribe que no podrán expedirse copias de actas notariales a terceras personas, sino en virtud del auto del Juez de Primera Instancia, siempre que justifique un interés legítimo y el artículo 49 faculta a que de las actas notariales puedan expedirse segundas o ulteriores copias a las partes, o a sus herederos y causahabientes. Todo acto auténtico se presume lícito y de buena fe, constituyendo un documento que se basta por si mismo con suma eficacia. Hay que resaltar el hecho de que son los actos públicos o auténticos los que exigen de la rigurosidad de la ley, a diferencia de los actos bajo firma privada, porque estos últimos no tienen que ser protocolizados de manera obligatoria, ya que el contenido y fuerza probatoria es de interés privado, solo ligan a las partes comparecientes, sus herederos y causahabientes, no se oponen a los terceros; por tanto, el notario solo da fe de que las firmas fueron estampadas en su presencia, no da fe del contenido del documento privado. El Código Civil Dominicano plantea de forma clara la eficacia del contenido de los actos auténticos en sus artículos 1318 al 1319, cuando prescriben que: ART. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes. ART. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes.... Refiriéndose a la fe del documento público el Profesor Carbonier comenta: “El documento hace prueba de sí mismo, sin que su veracidad material o ideológica pueda combatirse. Esa fuerza probatoria difícil es de enervar, (pues el procedimiento de impugnación por falsedad ofrece escasísimas probabilidades de éxitos), se extiende al origen y fecha del documento, así como gran parte de su contenidoquot; (Jean Carbonier, Derecho Civil. P.344. Tomo II).- Debemos precisar además que no solo los actos auténticos instrumentados por los notarios públicos tienen carácter de autenticidad, puesto que también tienen ese carácter: a) Los actos instrumentados por los alguaciles. 5
  • 6. b) Las actas expedidas por el Oficial del estado Civil. c) Los actos realizados por los Secretarios de los tribunales. d) Los actos realizados por los Conservadores de Hipotecas y Directores del Registro Civil. e) Los actos realizados por los Registradores de Títulos. f) Los actos realizados por los Cónsules en el extranjero. PRODUCCION DE LA PRUEBA POR ESCRITO LA COMUNICACION DE LAS PIEZAS ENTRE LAS PARTES Todo litigante debe darle a conocer las piezas o documentos en los cuales apoya sus pretensiones, a toda otra parte en la instancia. Es esto lo que asegura la lealtad y la contradicción del debate y el respeto del derecho de defensa. La no comunicación de las piezas o documentos, originaba en la concepción del Código de Procedimiento Civil, una excepción denominada no comunicación de documentos, la cual desapareció a raíz de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. La Ley 834 consagra a la comunicación de documentos los artículos 49 al 54. Estas disposiciones tienen carácter general. En tal sentido tenemos que la parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia. La comunicación de documentos debe ser espontánea, así lo expresa claramente el artículo 49 de la Ley 834. Aunque el documento emane de la parte contraria, hay la obligación de comunicarlo, si es que se va a hacer valer en la instancia. Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en secretaria, el juez puede ordenarla sin ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de las partes en virtud del artículo 50 de la Ley 834. quot;Sin ninguna formalidadquot; quiere decir que no es necesario un formalismo impuesto para lograrlo. El Juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo, y si hay lugar, las modalidades de la comunicación en virtud del articulo 51 de la Ley 834. Dicho astreinte puede ser liquidado por el juez que lo ha pronunciado, en virtud del artículo 54 de la Ley 834. En virtud del artículo 52 de la Ley 834, el juez puede descartar del debate los documentos no comunicados en tiempo hábil. 6
  • 7. MODALIDADES DE LA COMUNICACION DE DOCUMENTOS En la mayoría de los casos, la comunicación se hace por depósito en la secretaria del tribunal. La comunicación de documentos es solicitada mediante conclusiones en audiencia, lo que obliga al juez a dictar una sentencia, que en realidad debería motivarse pero que normalmente no se hace, y, estando presentes las partes en audiencia, ellas proceden a darle cumplimiento a la sentencia que ha ordenado la comunicación. LA OBTENCION DE LAS PIEZAS EN PODER DE UN TERCER0 Cuando las piezas están en poder de un tercero no se habla de comunicación de piezas, sino de PRODUCCION DE LA PIEZA O DEL DOCUMENTO. A esta situación se refiere el artículo 55 de la Ley 834 de 1978, cuyo texto es el siguiente: quot; Si en el curso de una instancia, una parte hace uso de un acto autentico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte, o de un documento que está en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado de un asunto, ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del documentoquot; Por su parte, el artículo 56 agrega que la solicitud es hecha sin formalidad. Debemos notar que el artículo 55 de la Ley 834 se refiere a dos situaciones: A) Se trata de un documento autentico o bajo firma privada, en el cual no ha sido parte. B) Un documento en poder de un tercero. En el Código de Procedimiento Civil, los artículos 839 al 858 regulaban lo que se llama EL COMPULSORIO, es decir, el procedimiento a seguir para obtener copia de un acto o para hacerlo reformar. El compulsorio coexiste ahora con el artículo 55 de la Ley 834 de 1978, lo cual puede implicar algunas dificultades. Pero el compulsorio regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos citados, se refiere a documentos en poder de notarios u oficiales públicos y no de particulares o terceros. CONDICIONES A LAS CUALES ESTA SUBORDINADA LA DECISION DEL JUEZ Corresponde al juez, ordenar la producción en justicia del acto autentico o bajo firma privada o del documento que está en poder de un tercero. Para que ello sea posible se exigen las condiciones siguientes: 1.- Que se trate de un acto autentico o bajo firma privada o acto en el cual el 7
  • 8. litigante no ha sido parte.- Esto así porque si el litigante ha sido parte en el acto, se supone que debe tener el original o una copia y le corresponde conservarla. 2.- La solicitud se hace sin formalidad. Sin formalidad quiere decir que no es necesario someter a la contra parte a intimaciones y procesos especiales, sino que es suficiente que sea presentada por conclusiones en audiencia. El juez no puede ordenarla de oficio. 3.- El juez, si la demanda le parece bien fundada, ordenará la entrega o producción en original, copia o extracto. Esto significa que el juez debe precisar las condiciones de la producción y las garantías eventuales de la restitución. El artículo 56 de la Ley 834 se refiere a esas garantías, que el juez debe fijar, si hay necesidad, a pena de astreinte. La decisión que dicta el juez, sobre este asunto, es ejecutoria provisionalmente sobre minuta si hay lugar. DIFICULTADES QUE PUEDEN SURGIR En caso de dificultad o si se invoca algún impedimento legítimo, el juez que ha ordenado la entrega o la producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuere hecha, retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer apelación de la nueva decisión en los 15 días de su pronunciamiento, conforme a lo previsto por el artículo 58 de la Ley 834 de 1978. De conformidad al artículo 59; las demandas en producción de elementos de pruebas que están en poder de una de las partes son hechas y su producción tiene lugar conforme a las disposiciones de los artículos 55 y 56 de la indicada Ley 834. LOS INCIDENTES DE LA PRUEBA CONTESTACIONES RELATIVAS A LA PRUEBA LITERAL En relación a la prueba literal, nuestro Código de Procedimiento Civil organiza dos procedimientos: Uno relativo a los actos bajo firma privada, que lo es LA VERIFICACION DE ESCRITURA y el otro relativo a los actos auténticos, que es LA INSCRIPCION EN FALSEDAD. Procederemos entonces a examinar cada uno de estos procedimientos. 8
  • 9. LA VERIFICACION DE ESCRITURA DEFINICION: La verificación de escritura es el procedimiento, principal o incidental, que tiene por objeto, poner al tribunal en medida de estatuir sobre la sinceridad de un acto bajo firma privada, negado o desconocido, por aquel a quien se opone. Como ya hemos visto, entre el acto bajo firma privada y el acto auténtico hay diferencia en cuanto a la fuerza probante del uno y del otro, ya que en tal sentido, el artículo 1319 del Código Civil Dominicano dispone que el acto auténtico, tiene plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos y causahabientes. El artículo 1322 del Código Civil expresa lo siguiente: quot;El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el acto auténticoquot;. Luego, para que el acto privado tenga plena fe, es necesario que sea reconocido por aquel a quien se opone o sea legalmente reconocido. Es por ello que el artículo 1323 del Código Civil Dominicano expresa que: quot;Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.quot; Podemos notar que el texto menciona letra o firma; esto es en virtud de que en la época de la redacción del Código y en el antiguo derecho, la escritura era manuscrita. Los medios de reproducción literal aparecen muchos años después pero todo parece indicar que la verificación se ha reducido a la firma, sin que ello quiera decir que las partes no pueden hacer un acto, enteramente manuscrito, lo que en los tiempos presentes sucede rara vez, salvo los casos de testamentos ológrafos. Cuando una persona niegue la letra o la firma o cuando sus herederos o causahabientes sin necesidad de negar la letra o la firma se limitan a declarar que la desconocen, procede este procedimiento especial de la prueba literal que se conoce con el nombre de VERIFICACION DE ESCRITURA. El artículo 1324 del Código Civil expresa lo siguiente: quot;En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos y causahabientes declarasen no conocerla, se ordenará en justicia la verificación.quot; Nótese la diferencia: a quien se opone el acto o lo reconoce o lo niega; los herederos y causahabientes no tienen que negar ni afirmar, sino limitarse a declarar que desconocen la letra o la firma de su causante.- El procedimiento de la verificación de escritura, se aplica a los actos bajo firma privada y no a los actos auténticos, por lo que, un testamento ológrafo puede ser objeto de 9
  • 10. verificación. (Sup. Corte, 11 Marzo 1872, Cit. por Gatón Richiez, Verificación de escritura, No.528, P.770).- La misma solución se da para el testamento místico, ya que el carácter auténtico solo radica en el acta de suscripción. La verificación de escritura puede hacerse tanto de modo principal como incidental. Los tribunales no están obligados a ordenar la verificación de escritura cuando la medida parece inútil o inoportuna. Los jueces pueden, por si mismos, tener por verificado el documento, si tienen la convicción de su sinceridad, pues tienen poder discrecional para ello. A fin de dar cumplimiento a éstas formalidades previstas por el Código Civil, los artículos 193 al 213 del Código de Procedimiento Civil Dominicano organizan el procedimiento a seguir. PROCEDIMIENTO DE LA VERIFICACION LA COMPETENCIA. En razón de la materia, el tribunal competente lo es el Juzgado de Primera Instancia, sea que se trate de demanda principal o incidental. Cuando un asunto se está conociendo por ante un Juzgado de Paz y surge el documento bajo firma privada negado o no reconocido, esta jurisdicción debe sobreseer hasta tanto el asunto se decida por ante el Juzgado de Primera Instancia. En efecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: quot; Cuando alguna de las partes manifestaré su voluntad de inscribirse en falsedad, negaré algún escrito o declararé que no lo reconoce, el Juez de Paz le dará constancia de ello, rubricará el documento y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ellaquot;. La verificación de escritura, como todo medio de prueba se puede solicitar por primera vez en grado de apelación, pero quien haya reconocido la escritura en el primer grado no puede alegar desconocimiento o negarla en grado de apelación. Cuando la sinceridad del escrito se discute por ante el Tribunal de Tierras, esta jurisdicción tiene calidad para pronunciarse al respecto.- El tribunal de Primera Instancia es el competente ratione materiae, según hemos expresado. El procedimiento Civil es el aplicable pues el procedimiento comercial no contempla este procedimiento de la verificación de escritura. Cuando un acto es opuesto a los herederos o causahabientes, basta que éstos declaren que no conocen la escritura o firma de su causante, para que se proceda a la verificación. En ausencia de tal declaración, el documento puede darse por reconocido. (Sup. Corte. 25 abril 1936. B.J.309). 1
  • 11. VERIFICACION DE ESCRITURA PRINCIPAL E INCIDENTAL La demanda en reconocimiento de escritura como en verificación, puede ser principal o incidental. La principal es la que es incoada fuera de todo proceso y la incidental es la que surge en el curso de un proceso. La posibilidad de incoar la verificación por vía principal, es innegable. El artículo 193 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:- quot; Cuando se trata de verificación de escritura bajo firma privada, el demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obtener acta de reconocimiento para que se tenga el documento por reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas relativas al reconocimiento, aún los gastos de registro del documento, serán a cargo del demandante.quot; Si en el curso de una instancia una escritura bajo firma privada es negada, se puede pedir, por conclusiones incidentales, que la escritura se someta al procedimiento de la verificación o del reconocimiento. La demanda incidental, es comúnmente tácita, pues cada vez que en un proceso se le propone a la contraparte el reconocimiento o la negación de un documento bajo firma privada, estamos frente a este procedimiento incidental. Es importante destacar que la importancia de llevar una verificación fuera de un proceso radica en las siguientes ventajas: 1.- Si se trata de un crédito cuyo término no está vencido, se procede a la verificación y se evita que los herederos y sucesores declaren desconocer la firma del causante. 2.- El acto reconocido tiene la misma fe que el acto auténtico, lo mismo que el verificado. EL PROCEDIMIENTO Sea que se trate de verificación por vía principal o por vía incidental, el procedimiento es el mismo, excepto en la forma de introducir la demanda, pues por la vía principal se hace mediante emplazamiento a tres días francos y por la vía incidental se hace mediante conclusiones en audiencia o por acto de abogado a abogado. La ley supone la celeridad, y es por eso que el emplazamiento se hace a tres días, plazo que hasta podría abreviarse más, con permiso del juez, si el caso es de extrema celeridad. El plazo de los tres días es aumentable en razón de la distancia, conforme al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. 1
  • 12. DEFECTO DEL DEMANDADO Si el demandado incurre en defecto, se aplica el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que dice así: “ Si el demandado no comparece se pronunciará el defecto, y el documento se tendrá por reconocido; si el demandado reconoce el documento, la sentencia dará acta de ello al demandantequot;. Pero las conclusiones del demandante, aún en caso de defecto, se deben acoger cuando son justas y están bien justificadas. Si el demandado comparece y reconoce la escritura no hay que seguir adelante el procedimiento. En este caso se dicta una sentencia en la cual se da acta del reconocimiento que se hace de la escritura o de la firma y todas las costas relativas al reconocimiento, quedan a cargo del demandante, conforme a la parte in fine del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.- LOS MEDIOS PARA HACER LA VERIFICACION De conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, la verificación se puede hacer por medio de títulos peritos o testigos, lo cual ordena el tribunal, por medio de una sentencia interlocutoria.- El artículo 195 se refiere a tres medios, de los cuales se puede ordenar los tres o dos de ellos o uno solo. También se puede ordenar una información testimonial accesoria o un experticio. El medio probatorio más sólido es el de los títulos y el más frágil podría ser el del experticio. La prueba testimonial es buena en tanto cuanto el o los testigos deben aclarar que vieron poner la firma. VERIFICACION POR TITULOS Esta prueba es simple y decisiva. La verificación por títulos se puede hacer en audiencia sin ningún tipo de procedimiento especial. Para que sea posible la verificación por títulos es necesario que el demandante tenga en su poder un acto auténtico que haga relación al acto privado cuya verificación se puede establecer. Como el acto auténtico hace prueba por sí mismo, el acto privado al cual se refiere quedará también verificado por este medio. VERIFICACION POR PERITOS En este caso actúan hombres expertos o de arte para hacer la verificación. Se inicia por una sentencia que ordenará que la verificación se haga por tres peritos. Las partes se 1
  • 13. pueden poner de acuerdo para el nombramiento y en caso contrario, el tribunal los nombra de oficio. La sentencia nombra al juez comisario por ante el cual debe efectuarse la verificación y ordenará que el documento se deposite por secretaría, después de verificarse su estado y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su abogado y por el secretario y se haya levantado acta de todo; en virtud de lo previsto por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. El Juez de Primera Instancia se designará a sí mismo, como comisario. Al demandado se le notificará el depósito del documento en secretaría, para que tome comunicación sin poder extraerlo de la secretaría. El número de tres peritos es obligatorio y la recusación de los peritos queda sujeta al derecho común. También el juez comisario puede ser recusado, conforme lo prescribe el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. La ley no ha fijado un plazo en el cual el demandante debe depositar el documento en la secretaria, pero en los tres días del depósito, el demandado podrá tomar comunicación y debe rubricar él o su abogado o su apoderado especial, el documento depositado, de todo lo cual el secretario levantará acta, en virtud del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.- Todas estas formalidades se exigen con la finalidad de que el documento quede identificado, tanto de parte del demandante como del demandado.- La notificación al abogado o a la parte, para que tome comunicación del documento negado, se hace por emplazamiento o por acto de abogado a abogado según las circunstancias antes explicadas. El plazo de los tres días no es fatal y se puede tomar la comunicación después de pasados los tres días. COTEJO DE DOCUMENTOS Una vez efectuadas las medidas relativas al depósito y rubricado del documento, el juez dicta un auto, a instancia de la parte más diligente, fijando la fecha en la cual las partes deben presentarse para convenir en los documentos de cotejo o de comparación. El día fijado para el cotejo puede suceder: a) Que el demandante no concurra. b) Que el demandado no concurra. c) Que las dos partes concurran. En tal sentido el artículo 199 del código de Procedimiento Civil Dominicano prevee que si el demandante en verificación no comparece, el documento será rechazado; si faltaré el demandado, el juez podrá tener el documento por reconocido y en ambos casos la 1
  • 14. sentencia se pronunciará en la próxima audiencia, en vista del informe del juez comisario; dicha sentencia es susceptible de oposición. Si las partes están de acuerdo con relación a los documentos de comparación se levanta un acta en la cual se indican e individualizan los documentos de comparación. Si por el contrario no están de acuerdo, se aplicará lo previsto por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil Dominicano que prescribe que el juez no podrá admitir como tales, sino los siguientes documentos: 1.- Las firmas puestas en los actos pasados ante notario o las que sean puestas en los actos judiciales en presencia del juez y del secretario; o finalmente los documentos escritos y firmados por aquél cuya firma se trata de comparar, en calidad de juez, secretario, notario, alguacil o ejerciendo cualquier otro título o funciones de persona pública. 2.- Los escritos bajo firma privada, reconocidos por aquél a quien se atribuye el documento que se trata de verificar; pero no los negados o no reconocidos por el, aunque hubiesen sido anteriormente examinados y reconocidos por él. Si la denegación o desconocimiento no es relativa sino a una parte del documento que se va a verificar, o sea, que se trate de un desconocimiento parcial, el juez podrá ordenar que el resto de dicho documento servirá de documento de comparación. DOCUMENTOS EN PODER DE DEPOSITARIOS PUBLICOS En esta situación se aplica el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que: Si los documentos de comparación se hallasen en poder de depositarios públicos u otros, el juez comisario dispondrá que en el día y hora indicados por él, los detentadores de dichos documentos los lleven al lugar donde deba hacerse la verificación, bajo pena de apremio corporal contra los depositarios públicos... Si los documentos de comparación no pueden ser distraídos de la oficina, o si los detentadores están muy distantes, queda a la prudencia del tribunal ordenar, previo informe del comisario, oído al fiscal, que la verificación se haga en la residencia de los depositarios o en el lugar más próximo, o que en el término fijado, los documentos sean remitidos a la secretaría por la vía que el tribunal señale en su sentencia.- INTIMACION A LOS PERITOS Y A LOS DEPOSITARIOS La parte más diligente debe solicitar por ante el juez comisario, a los peritos o depositarios. A los peritos para que presten juramento y a los depositarios para que presenten el documento o los documentos de comparación. Previamente, el Juez Comisario, mediante auto debe fijar la fecha de estas comparecencias. 1
  • 15. El Juez Comisario es soberano para la fijación del plazo de la comparecencia de los peritos y su decisión no puede viciar el procedimiento. Las irregularidades del proceso verbal, cuando no son consideradas como sustanciales al procedimiento, pueden cubrirse por el acuerdo de las partes. De conformidad con la Jurisprudencia, la palabra juez que aparece en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al tribunal y no al juez comisionado. (Sup. Corte, Ver Gatón Richiez V Verificación de escritura No. 528 p.771). Si llega a faltar alguno de los peritos, las partes le pueden solicitar al juez comisario que designe otro en su reemplazo. La inasistencia de una de las partes no es obstáculo para que se efectúen las operaciones indicadas. Si es uno de los depositarios de documentos quien falta, las operaciones se deben suspender hasta tanto se resuelva este asunto de la incomparecencia. El Juez Comisario puede ordenar que los depositarios presencien la verificación, a fin de que tengan el control de los documentos, retirándolos después de cada operación, como también el juez puede disponer que los documentos queden en la secretaria del tribunal. LABOR DE LOS PERITOS Lo primero que deben de hacer los peritos es juramentarse. Luego se le comunican los documentos o como dijimos anteriormente, se pone al demandado a escribir lo que le dicten los peritos. Las partes harán, para que conste en el acta del juez comisario, todos los requerimientos y observaciones que estimen pertinentes. En efecto, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: quot; Una vez que los peritos hayan prestado juramento, y les hayan sido comunicados los documentos o lo que el demandado hubiese escrito, las partes se retirarán después de haber hecho, en el acta del juez comisario, todos los requerimientos y observaciones que juzguen a propósitoquot; Los peritos procederán conjuntamente a la verificación en la secretaria, en presencia del secretario o del juez, si así lo hubiese éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el mismo día, volverán a reunirse en el día y hora indicados por el juez o el secretario, conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.- El informe de los peritos se anexará a la minuta del acta del juez comisario, sin necesidad de afirmarlo; los documentos se devolverán a los depositarios, que darán recibos de ellos al secretario en el acta. La tasación de las jornadas y variaciones de los peritos se hará constar en el acta y de ella se expedirá copia ejecutoria contra el demandante en verificación, de conformidad con lo prescrito por el artículo 209 del Código de 1
  • 16. Procedimiento Civil.- Los tres peritos están obligados a extender un informe común y motivado y a no formar sino un solo dictamen a mayoría de votos. Si se forman opiniones diferentes, el informe contendrá los opiniones de cada uno, sin que sea permitido hacer conocer la opinión particular de cada perito, en virtud de lo prescrito por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. LA PRUEBA TESTIMONIAL La sinceridad de un documento también se puede demostrar por medio de la prueba testimonial, sin importar la cuantía de la demanda. De conformidad al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se podrá oír como testigos a aquellos que hayan visto escribir o firmar el documento que se verifica o tuviesen conocimiento de los hechos que pueden servir para descubrir la verdad. Los testigos sólo probarán que el documento procede o no de quien se opone. Por eso los testigos son, los que han visto escriturar o firmar el documento. Al proceder a la audición de testigos, los documentos negados o desconocidos, le serán presentados, debiendo rubricarlos; lo que se hará constar, lo mismo que su negativa. Además se observarán las reglas prescritas para los informativos, sin necesidad de articular los hechos, conforme a los artículos 91 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Si se prueba que el documento fue escrito o firmado por aquel que lo ha negado, se le condenará a cincuenta pesos de multa a favor del Estado y se le condenará además al pago de las costas y daños y perjuicios, de conformidad al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA Terminadas las operaciones antes descritas, la parte más diligente promueve la fijación de audiencia y le notifica acto recordatorio o avenir a su contraparte a fin de discutir el resultado de las operaciones periciales o las pruebas a que se haya sometido el asunto. Todo se concluye con una sentencia, la cual decide si el documento es o no sincero. El Juez puede declarar que la firma o el escrito ha sido hecho por la persona a quien se le atribuye, mediante una decisión que debe ser motivada. Cuando la verificación de escritura se realiza de modo incidental, los daños y perjuicios a que nos hemos referido antes, no son la consecuencia de la demanda principal. sino la 1
  • 17. sanción del hecho cometido por la persona que ha negado su propia firma. La condenación puede pronunciarse por el tribunal que ha ordenado la verificación. Se admite que el tribunal puede, por la misma sentencia, decidir el incidente de la verificación y el fondo del asunto. La sentencia es apelable o no, según lo sea o no, la sentencia sobre el fondo. En caso de apelación, la corte debe verificar las firmas, si son el objeto fundamental de la apelación y está en el deber de hacerlo dado el efecto devolutivo de la apelación. LA INSCRIPCION EN FALSEDAD EN MATERIA CIVIL LA FALSEDAD es la alteración de la verdad de un escrito, la cual a veces se logra de modo material, como por ejemplo, borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar, o tachando la escritura o suprimiendo algo en ella. La falsedad también se puede lograr de modo intelectual, lo que ocurre cuando se cambia la sustancia del escrito y también se puede cometer falsedad poniendo una firma falsa o mediante imitación de escritura. LA INSCRIPCION EN FALSEDAD es el procedimiento incidental por medio del cual una persona, que quiere combatir la fe atribuida a las enunciaciones de un acto auténtico trata de demostrar que ese acto es falso. Ya hemos analizado lo que es un acto auténtico conforme a lo prescrito por el artículo 1317 del Código Civil. TRIBUNAL COMPETENTE: El tribunal competente lo es el Juzgado de Primera Instancia y cuando el Juzgado de Primera Instancia conoce en materia comercial, el asunto es remitido a la materia civil. LA PARTE DEL ACTO AUTENTICO OBJETO DE LA INSCRIPCION EN FALSEDAD. El acto auténtico que hace fe, es el que es recibido por un Oficial Público competente, observando las formalidades establecidas por la Ley. las partes de un acto auténtico que el oficial público no tiene que recibir, no es necesario atacarla por la vía de inscripción en falsedad. Vamos a poner un ejemplo. En las citaciones y emplazamientos, el alguacil debe consignar el nombre de la persona con quien habló al entregar el acto, pero la ley no lo obliga a expresar lo que la parte le declaró. Para discutir esta respuesta no es necesario inscribirse en falsedad. 1
  • 18. EL PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCION EN FALSEDAD La demanda en inscripción en falsedad, puede ser incoada tanto por el demandante en lo principal como por el demandado, pues cualquiera de las dos partes en la litis puede invocar la falsedad de un documento presentado. El artículo 214 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: quot;El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad, aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidental, y aún cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdaderoquot;. El primer paso que debe dar quien pretende inscribirse en falsedad es notificar un acto, de abogado a abogado intimando a la otra parte para que declare si pretende o no, servirse del documento, advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad. En efecto, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: quot;El que quiera inscribirse en falsedad, estará obligado previamente a requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedadquot;. El intimado tiene un plazo de ocho días para responder , pero este plazo no es fatal y no está prescrito a pena de nulidad. La respuesta la dará el intimado por medio de un acto notificado de abogado a abogado. El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Dominicano expresa lo siguiente: quot;En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado a abogado, su declaración firmada por ella o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedadquot;. ACTITUD DEL DEMANDADO Y SUS CONSECUENCIAS El intimado podrá: 1.- No responder la intimación. 2.- Responder que no hará uso del documento. 3.- Responder que hará uso o se servirá del documento. Si nada responde, el demandante podrá obtener una sentencia, la cual perseguirá por medio de un simple acto, en la cual se declarará desechado el documento. La misma solución se admite si el intimado responde que no hará uso del documento. 1
  • 19. Cuando el intimado responde que hará uso del documento o se servirá del mismo, el demandante comparecerá por ante la Secretaria del Tribunal a prestar su declaración en la cual hace constar su propósito de inscribirse en falsedad. Esta declaración debe ser firmada por el demandante en la falsedad. Si el demandante no comparece por ante la secretaría, puede otorgar poder especial y auténtico a otra persona que firme por él. Después de la declaración hecha en la secretaría, el demandante, por un simple acto, debe perseguir la audiencia. El Juez de Paz no es competente para conocer del procedimiento de la inscripción en falsedad, como tampoco lo es el de primera Instancia en materia comercial, pero esto no quiere decir que por ante los jueces de Paz o por ante las jurisdicciones comerciales no se pretenda hacer uso de documentos argüidos de falsedad. En estos casos, donde la constitución de abogado no es necesaria, la intimación se hace, no por un acto de abogado a abogado, sino por emplazamiento a las partes. El demandado tiene la oportunidad de responder hasta tanto el demandante no haya obtenido sentencia que declare desechado el documento. Después que el demandado declara que no se servirá de la pieza, no puede retractarse sobre su declaración, la cual equivale a una confesión judicial, pero podría serlo si ha sido víctima de un fraude o un error de su parte. No se admite que la declaración del demandado se haga de modo verbal, en audiencia. La declaración de la inscripción en falsedad hecha en la secretaria, debe ser pura y simplemente y no se admite una declaración sujeta a condiciones ni subsidiariamente. La necesidad de un poder auténtico para hacer la declaración en secretaria, se exige aún en el caso de que sea el abogado quien haga la declaración. Después de la declaración en secretaria, por un simple acto, el demandante debe perseguir audiencia. En esta audiencia lo que el demandante persigue es la admisión o no, de la inscripción y solicitará el nombramiento de un comisario que es quien habrá de entenderse en el incidente de la inscripción en falsedad. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: quot; Si el demandado declara que quiere servirse del documento, el demandante declarará por un acto ante la secretaría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y auténtica, su propósito de inscribirse en falsedad y perseguirá la audiencia por medio de un simple acto con el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el nombramiento del comisario que ha de entender en el incidentequot; 1
  • 20. Una vez cumplidos estos trámites, termina la primera fase del procedimiento, la cual concluye con una sentencia en la cual el juez apoderado admite o desecha la inscripción. La sentencia que culmina con la primera fase, en caso de acoger la inscripción, puede ordenar la suspensión del acto impugnado. EL DEPÓSITO DEL DOCUMENTO EN LA SECRETARIA Después que se ha dictado la sentencia que admite la inscripción en falsedad, esta sentencia debe notificarse al adversario, para que dentro de tres días, a partir de dicha notificación, deposite el documento en la secretaria del tribunal. Este plazo puede prorrogarse y por el solo hecho de que el intimado no haya hecho el depósito, no se puede descartar el documento. Si el demandado hace el depósito del documento en la secretaria, debe notificar a su contraparte, dicho depósito. Puede suceder que el documento depositado no se haya hecho en original sino en copia. En esta eventualidad queda encomendado al tribunal ordenar el depósito en original o minuta, tomando en cuenta el informe del juez comisario; todo esto en virtud de lo prescrito por los artículos 219 al 222 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que el demandado no deposite el documento en la secretaria del tribunal, el persiguiente puede, perseguir audiencia y obtener una sentencia que declare desechado el documento. También puede el persiguiente, solicitar y obtener autorización , para hacer entregar a su costa el documento, en cuyo caso, y para resarcimiento de los gastos, le será expedido mandamiento ejecutorio contra el demandado conforme lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el informe de comisario, el tribunal puede ordenar o no, que se proceda a la continuación de las diligencias contra la falsedad, sin esperar la presentación del original así como también resolver lo que corresponda en caso de que no fuere posible obtener el original o se justifique que se ha perdido o ha sido destruido. El plazo para la entrega del original se empieza a contar desde el día de la notificación del auto o de la sentencia en el domicilio de los que estén en posesión de dicho documento. El plazo dado para la entrega de la minuta se empieza a contar a partir de la notificación hecha al abogado de quien debe hacer el depósito. Si dentro del plazo otorgado no lo hace, el persiguiente puede obtener sentencia conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Si el intimado hace el depósito del original, debe notificar este deposito al adversario. Pero el intimado habrá cumplido su misión haciendo notificar a los depositarios, en el plazo que le hubiese sido señalado, copia de la notificación que a él le haya sido hecha del 2
  • 21. auto o de la sentencia que ha ordenado la producción de la minuta antes dicha y sin que esté obligado a hacerse expedir copia del auto o de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal puede considerar falso el documento, sin necesidad de ordenar el procedimiento e la inscripción en falsedad pero para ello será necesario que la falsedad sea manifiesta y se ponga en evidencia desde la primera inspección. Asimismo, cuando el tribunal estima que el documento no es útil al proceso, puede descartar el procedimiento de la inscripción en falsedad, sin necesidad de establecer que el mismo es falso o no. También pueden los jueces condicionar la inscripción en falsedad a otros asuntos que deberán dilucidarse primeramente. Así por ejemplo, si se alega la insanidad mental de un testador a los fines de hacer caer el testamento y también se ha solicitado la inscripción en falsedad contra el mismo testamento, los jueces pueden no ordenar la inscripción en falsedad hasta tanto no se resuelva previamente, lo de la insanidad mental del testador.- La sentencia que admite la inscripción y nombra al juez comisario, es una sentencia interlocutoria. El plazo de los tres días en que el demandado debe depositar el documento en la secretaria del tribunal, no se aumenta en razón de la distancia, pues normalmente se trata de un documento que se encuentra entre sus manos. Cuando una pieza es depositada en copia, puede haber interés en que se deposite el original. En este caso el interesado se dirigirá al Juez Comisario para que ordene el depósito del original, que lo hará el demandado y si no lo tiene, se le ordenara el depósito. Cuando el persiguiente se va a dirigir al juez comisario para que ordene el depósito del original, se debe llamar a la contraparte, a fin de que haga sus exposiciones respecto a la petición del depósito o producción del original. PROCESO VERBAL DEL ACTA DE DEPÓSITO Ya hemos dicho que el demandado deberá depositar el documento y puede también intimar al demandante para que este presente en la redacción del proceso verbal que se levantará al efecto. Si es el demandante quien ha diligenciado la entrega, el acta se extenderá dentro de los tres días de la misma entrega y en este caso el demandado debe ser citado para que esté presente en la redacción del acta. En cualquier estado de la causa el demandante o su apoderado pueden tomar comunicación del documento. pero sin extraerlo de la secretaria del tribunal, conforme a lo prescrito por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. 2
  • 22. Cuando el tribunal ha ordenado el depósito de las minutas y las copias argüidas de falsedad, se debe hacer constar el estado de los originales y de las minutas. También se puede disponer que se redacte el estado de las copias sin esperar la producción de las minutas, de conformidad al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. EL ACTA DE COMPROBACION El levantamiento del acta está a cargo del secretario, el cual hará constar la fecha de la recepción del documento argüido de falsedad, las generales de la persona que ha comparecido delante de él, que normalmente es el abogado del demandado, la declaración que éste compareciente le hace, mencionándose la sentencia que ordeno la medida y la fecha en que la misma se ha dictado y que para satisfacer a la intimación que le ha sido hecha, según acto de tal fecha, de tal ministerial, el compareciente presenta copia al secretario y así se hace constar es deseo del compareciente depositar, como al efecto deposita, después de haber sido firmado por él y por el secretario, tal o cual documento. Se concluye escribiendo en el acta esta coletilla: quot; De este deposito se nos ha requerido acta, la cual hemos dado al depositante, en fe de lo cual se levanta esta acta que firma junto al infrascrito secretarioquot; Cuando se ordena el depósito de los originales, también se redacta el acta, con la descripción de las enmiendas, raspaduras, interlineas y demás circunstancias de igual genero. Esta acta es redactada por el juez comisario en presencia del fiscal, del demandante y del demandado y de sus respectivos apoderados especiales, provistos de poder autentico. Estos documentos deben ser rubricados por el juez comisario, el fiscal, el demandante y el demandado si quieren y pueden hacerlo y en caso contrario así se hará constar, y si una de las partes no comparece se hace constar su defecto.- Concluida esta operación se comienza a formar el expediente.- Dentro de los 8 días siguientes el demandante notificará al demandado los medios que alega para demostrar la falsedad, con indicación de los hechos, circunstancias y pruebas que han de servir para establecerla. Si no lo hiciere, el demandado puede perseguir audiencia y obtener que el demandante quede desechado de su inscripción en falsedad. Este plazo no es fatal y el juez no puede pronunciar de oficio, la caducidad. Los medios de falsedad se exponen por medio de instancia. Después de una primera instancia, nada se opone a que en el intervalo entre la notificación de los medios de falsedad y la sentencia, se produzca otra instancia adicional a fin de incluir medios que fueron omitidos en la primera instancia. En los 8 días de la notificación de los medios de falsedad, el demandado responderá por 2
  • 23. instancia y si no lo hace, el demandante puede perseguir la audiencia y declarar desechado el documento. Este plazo tampoco es fatal sino simplemente conminatorio. PODERES DE APRECIACION DEL TRIBUNAL Y SENTENCIA Después de cumplidos los trámites anteriores, la parte mas diligente perseguirá la audiencia, a fin de discutir en ella sobre la admisibilidad o no, de los medios de la falsedad, los cuales pueden ser rechazados, acogidos, parcialmente rechazados o parcialmente acogidos por el juez, mediante una sentencia interlocutoria dictada al efecto.- El tribunal goza de poder discrecional para la admisión o rechazamiento de los medios, igual que tiene para admitirlo o rechazar la inscripción en falsedad. A todo cuanto hemos expresado mas arriba se refiere el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: Transcurridos tres días después de dichas contestaciones, la parte mas diligente podrá perseguir la audiencia y los medios de falsedad serán admitidos o desechados, en todo o parte de ellos, se ordenará, si hay lugar que los referidos medios o parte de ellos permanezcan unidos, sea a los actos del incidente de falsedad, si alguno de los dichos medios han sido admitidos , sea a la causa o al expediente principal, según lo requiera la calidad de los repetidos medios y la exigencia de los casos ocurrentes. Para que los medios de falsedad se admitan, es necesario que el hecho invocado sea una falsedad según la ley y que la articulación sea de naturaleza tal que permita establecer la falsedad. Hasta este momento, hemos visto que el juez ha dictado dos sentencias interlocutorias; la primera para permitir u ordenar la inscripción en falsedad, lo cual se hace en la secretaria conforme nos hemos explicado precedentemente y la segunda para admitir los medios de la falsedad o para rechazarlos o acogerlos parcialmente. LA DETERMINACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Cuando los medios de la prueba se han admitido, total o parcialmente, se iniciará el tercer período de este procedimiento. Como hemos explicado precedentemente, las dos sentencias dictadas tienen carácter interlocutorio y por ende son susceptibles de apelación inmediata, por lo que, si se ha interpuesto apelación, será necesario sobreseer hasta que la corte decida, en lugar de continuar con el inicio del tercer período. La sentencia enunciara los medios de la falsedad y la prueba de estos medios se hará ante el 2
  • 24. juez comisario. Ningún otro medio se admitirá como prueba. En tal sentido el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil Dominicano prescribe que: quot;La sentencia ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por títulos como por testigos, ante el juez comisario, reservándose el demandado la prueba contraria ; y que se proceda a la verificación de los documentos argüidos de falsedad, por tres peritos en caligrafía, que serán nombrados por la misma sentenciaquot;. El tribunal puede ordenar acumulativamente, estos tres géneros de prueba o elegir uno de ellos pero cuando se trata de falsedad intelectual es necesario ordenar la prueba por peritos. DISCUSIONES DE PRUEBAS Ya hemos visto que la prueba se puede hacer por testigos, documentos o peritos. Vamos a examinar particularmente cada uno de estos medios, comenzando por la prueba mediante testigos. PRUEBA POR TESTIGOS La prueba por testigos es posible sin que haya prohibición alguna al respecto, pero cabe aclarar que se debe acudir a la prueba testimonial a falta del demandante procurarse una prueba por escrito. En cuanto a los testigos, se siguen las reglas de la información testimonial, ahora consagradas por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 de 1978. Los documentos se presentan a los testigos, quienes los rubricaran si quieren o pueden hacerlo. En caso contrario se hace la debida mención. Los testigos pueden presentar documentos los cuales se agregan al expediente y son rubricados por el juez comisario y los testigos que tuviesen conocimiento de tales instrumentos, para que los rubriquen conforme a lo que hemos expresado antes. Todo esto en virtud de lo prescrito por el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. La formula de hacer constar que los testigos rubrican o no, los documentos, no esta prescrita a pena de nulidad. Es de derecho reservar al demandado, la prueba contraria, a lo cual no deja duda la información regulada por la ley 834 de 1978. En cuando a la determinación de quienes pueden ser testigos o no, también se aplican las 2
  • 25. reglas de la información testimonial. Los testigos que han figurado en la redacción de un acto autentico así como el notario redactor, pueden llamarse como testigos. El notario puede incluso declarar que fue sorprendido en su buena fe, lo mismo que los testigos. PRUEBA POR TITULOS Esta prueba resulta simple, pues se trata de la presentación de títulos no confrontados ni puestos en dudas, en relación al acto argüido de falsedad. Por ejemplo, se podría presentar un acto autentico, que demuestre la presentación del demandado en otro estudio distante, de otro notario. PRUEBA POR PERITOS Si la prueba es por peritos hay que tener en cuenta que: 1.- Los documentos de comparación serán convenidos entre las partes o indicados por el juez, conforme se hace en materia de verificación de escritura. 2.- Se entregará a los peritos la sentencia que haya admitido la inscripción en falsedad, los documentos controvertidos, el acta del estado de estos, la sentencia que admitió los medios de falsedad y ordenó el juicio pericial, los documentos de comparación cuando se hubiesen producido, el acta de presentación de los mismos y la sentencia por la cual fueron admitidos. Luego los peritos redactaran su informe, en el cual se hacen constar que los documentos indicados les fueron entregados, así como el examen practicado por ellos. Los peritos deben rubricar los documentos controvertidos como falsos. Del examen que hacen los peritos, no hay que levantar acta alguna, conforme expresa el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Los peritos siempre son nombrados por el juez y no se deja esta elección a las partes y de conformidad al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, los peritos deben ser expertos calígrafos. CIERRE DE LA INSTRUCCION Después que la instrucción está concluida, el tribunal procederá a dictar una tercera sentencia. Si del procedimiento resultan indicios de falsedad y los autores o cómplices están vivos y 2
  • 26. no ha prescrito el ejercicio de la acción publica, el Presidente del tribunal expedirá orden de arresto contra los presuntos culpables y el juez ejercerá en esta ocasión, las funciones de oficial de la policía judicial, conforme al articulo 239 del Código de Procedimiento Civil.- En este caso será sobreseída la acción civil, hasta después de pronunciado el fallo sobre la falsedad, por el tribunal represivo, de conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Ningún fallo de instrucción o definitivo, en materia de falsedad, puede ser pronunciado sin comunicación al fiscal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. SENTENCIA QUE DECLARA LA FALSEDAD DE LA PIEZA Una vez que haya terminado la instrucción, la parte mas diligente notifica al adversario el proceso verbal del informativo, contrainformativo y experticio, según se hayan efectuado, y persigue la audiencia por simple acto de avenir. Los hechos son apreciados conforme al poder discrecional del tribunal. El tribunal puede declarar la pieza falsa y lo hace por medio de una sentencia que es definitiva. La pieza declarada falsa se suprime del proceso. Cuando se admite la falsedad, el acto pierde su fuerza probante y la sentencia que recaiga sobre la falsedad, dispondrá lo que corresponda en cuanto a la restitución de los documentos, ya sea a las partes, ya sea a los testigos que los hubieren producido o presentados, lo que se efectuara aun respecto a los documentos impugnados, cuando no hayan sido declarado falsos. En cuanto a los documentos extraídos de un depósito público se ordenará que sean devueltos al depositario o remitidos por los secretarios en la forma que ordene el tribunal. Mientras los documentos permanezcan en la secretaria, los secretarios no pueden expedir copia de los documentos impugnados, a no ser que sean autorizados por una sentencia. CONDENACION DEL SUCUMBIENTE El demandante que sucumbe en falsedad será condenado a una multa de 60 pesos o más, y a pagar daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Se incurrirá en la multa, siempre que después de haberse efectuado la inscripción y haberse admitido la demanda, el demandante hubiese desistido de ella voluntariamente o hubiese sucumbido, o cuando las partes hubiesen sido declaradas fuera de causa por falta de medios o pruebas. 2
  • 27. LA PRUEBA TESTIMONIAL LA PRUEBA TESTIMONIAL es aquella que resulta de las disposiciones hechas en el curso de un informativo, por personas llamadas quot;testigosquot;, que se relacionan con los que sostienen el litigio. Se distinguen dos tipos de testigos: Los testigos instrumentales, que deben asistir a un acto jurídico para poder testimoniar sobre su existencia y regularidad, por ejemplo, en el caso del matrimonio, y los Testigos Ocasionales, encontrados por pura casualidad, para asistir a un acto jurídico o a un hecho jurídico. La prueba por testigos presenta diversos inconvenientes, ya que la memoria del testigo puede fallar o ser poco precisa y sus deposiciones son a menudo contradictorias. El artículo 1341 del Código Civil prescribe que: quot; Debe extenderse acta ante notario de todas las cosas cuya suma o valor exceda de 30 pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio quot; . Para que sea aplicable el artículo 1341 del Código Civil Dominicano debemos tener en cuenta que: a) Que debe tratarse de una obligación contractual. b) Que su objeto sea de un valor superior a los RD$30.00. c) Que la materia esté regida por el derecho civil. En virtud del artículo 1342 del Código Civil, la indicada regla también se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital, otra de intereses, que reunidos a aquel, pasan de la suma de 30 pesos. Por otra parte el artículo 1343 del Código Civil establece que el que ha hecho una demanda que pasa de 30 pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva y el artículo 1344 prevee que la prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de 30 pesos, no puede admitirse cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito. EXCEPCIONES A LA REGLA DEL ARTICULO 1341 DEL CODIGO CIVIL 1.- Lo que prescribe la parte infine del mismo artículo 1341 cuando establece: Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio. 2.- Cuando existe un principio de prueba por escrito, en virtud del artículo 1347 del Código Civil Dominicano. 2
  • 28. Un principio de prueba por escrito es todo acto por escrito que emane de aquél contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado. 3.- Siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Por ejemplo, en las obligaciones que nacen de un cuasicontrato, delitos o cuasidelitos; en los depósitos necesarios por causa de incendio o ruina o en el caso en que el acreedor ha perdido el titulo que le servia de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor. EL INFORMATIVO TESTIMONIAL El informativo testimonial es regulado por los artículos del 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, los cuales derogaron los artículos 252 al 294 del Código de Procedimiento Civil. APERTURA DEL INFORMATIVO QUIEN LO PUEDE PEDIR Y QUIEN LO PUEDE ORDENAR? El informativo puede ser ordenado a petición de las partes o de oficio por el juez, en todo estado de causa, es decir, hasta el cierre de los debates. HECHOS A PROBAR: El artículo 91 de la Ley 834 establece que: quot;La parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba. Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probarquot;. El artículo 82 de la Ley 834 faculta al juez a interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo. Los jueces de fondo tienen la facultad para negar el informativo testimonial , en cuyo caso debe de motivar el por que ha negado dicho informativo. CONTRA INFORMATIVO E INFORMATIVO RESPECTIVO: La parte final del artículo 73 de la Ley 834 prescribe que : En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada. En tal sentido debemos distinguir si el demandado solamente se propone combatir a los testigos de su adversario, caso en el cual estaríamos frente a un contrainformativo, lo cual es de derecho para el demandado; o si el demandado se propone probar hechos nuevos, caso en el cual no se trataría de un contrainformativo sino de un informativo respectivo. 2
  • 29. DESIGNACION DEL NOMBRE DE LOS TESTIGOS: En virtud del artículo 92 de la Ley 834; incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición. Los párrafos segundo y tercero del indicado artículo nos expresan que igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre los hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba y que la decisión que ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a oír. Esta decisión debe contener además , los hechos que el juez ha estimado pertinentes para ser probados por medio del informativo. DETERMINACION DEL MODO DE AUDICION DE LOS TESTIGOS El artículo 94 de la Ley 834 prescribe que: quot; Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es ordenada por una Corte de apelación el informativo se efectuará ante la misma corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionadoquot;. CALENDARIO DEL INFORMATIVO Cuando el informativo tenga lugar ante el Juez que lo ordenó o ante uno de los miembros de la Corte de Apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicará el día, hora y lugar en que se procederá al informativo. (Artículo 95 Ley 834).- En los casos en que el juez realice una comisión rogatoria no es preciso indicar día, hora lugar ni fecha. LA CONVOCATORIA DE LOS TESTIGOS QUIEN PUEDE SER TESTIGO? En virtud del artículo 74 de la Ley 834, toda persona puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia. INCAPACIDADES: - Los menores de edad. - Los interdictos legales, es decir, aquellos que han sido condenados a una pena criminal y aún no se han rehabilitado (Artículo 32 del Código Penal). - Los descendientes, los cuales no pueden ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio. 2
  • 30. DISPENSA DE TESTIMONIAR: Pueden ser dispensados de declarar los que justifican un motivo legítimo, así como los parientes y afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aún cuando esté divorciado, en virtud del artículo 75 de la Ley 834.- CITACION DE LOS TESTIGOS: El artículo 93 de la Ley 834 faculta a que si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio las personas a ser oídas , el juez pueda autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informado al secretario del tribunal, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita su audición. Si el informativo ha sido ordenado mediante sentencia, estos deben ser convocados por el secretario del tribunal, por lo menos ocho días antes del informativo en virtud del artículo 97 de la Ley 834.- En caso de que el testigo no comparezca o si estos sin motivo legítimo se niegan a declarar o prestar juramento, podrán ser condenados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00 tal como lo prescribe el artículo 76 de la Ley 834. El informativo debe de realizarse contradictoriamente, por lo que, las partes deben ser citadas a tales fines. El artículo 99 de la Ley 834 pone a cargo del secretario tal citación, pudiendo hacerla verbalmente o por simple carta o telegrama. LA AUDICION DE LOS TESTIGOS El artículo 79 de la Ley 834 establece que: quot;Los testigos declararan sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismasquot;. Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El Juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio. Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia, si han sido regularmente citadas. Tal como lo establece el artículo 85 de la Ley 834, los testigos deben permanecer en la sala de audiencia aún después de haber declarado, a no ser que les haya sido permitido retirarse después de sus declaraciones y podrán, mientras permanezcan en la sala de audiencia, hacer adiciones o cambios en sus declaraciones. 3
  • 31. PROCESO VERBAL DEL INFORMATIVO Las declaraciones de los testigos se consignarán en un acta. Dicha acta debe hacer mención de la presencia o ausencia de las partes, de sus nombres, apellidos, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y profesión de las personas oídas. Cada persona oída firmará el acta de su declaración, después que se le haya dado lectura o la certificará como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de ésta en el acta. En caso de que haya negativa para firmar el acta, se consignará en la misma tal negativa. El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relativas al comportamiento del testigo durante su audición. El acta será firmada y fechada por el juez y si hay lugar, por el secretario. Después del cierre del informativo, el juez puede invitar a las partes a concluir o aplazar la audiencia para tales fines.- EL INFORMATIVO INMEDIATO La Ley 834 del 15 de julio de 1978 acogió la reforma establecida en Francia mediante el Decreto del 17 de diciembre de 1973, con relación al informativo inmediato, ya que el artículo 100 de la indicada ley faculta al juez. en la audiencia o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición les parezca útil al esclarecimiento de la verdad. LAS PRESUNCIONES El artículo 1349 del Código Civil expresa que: quot;Son presunciones, las consecuencias que la Ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocidoquot;. CLASIFICACION DE LAS PRESUNCIONES A) PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY: La presunción prevista por la Ley es la presunción legal propiamente dicha, que puede ser, según los casos, absoluta e irrefragable, o bien admitir prueba contraria. Así, la entrega voluntaria del titulo bajo firma privada, por el acreedor al deudor, entraña presunción irrefragable de liberación (Artículo 1282 del Código Civil); y la presunción de paternidad prevista por el artículo 312 del Código Civil puede ser descartada en los casos previstos por la ley. El artículo 1350 del Código Civil expresa que: quot; La presunción legal es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1ero. los actos que la ley declara 3
  • 32. nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2do. Los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3ero. La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada. 4to.la fuerza que la ley da a la confesión y al juramentoquot;. B) PRESUNCIONES NO ESTABLECIDAS POR LA LEY: En virtud del artículo 1353 del Código Civil, las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo. LA CONFESION La confesión es el reconocimiento por una persona de la exactitud de lo que se alega en su contra. A primera vista, la confesión parece ser la más segura de las pruebas; en muchos casos, una declaración puede estar conforme con la realidad. El artículo 1354 del Código Civil prescribe que: quot;La confesión que se alega a una parte es, o judicial o extrajudicialquot;. LA CONFESION JUDICIAL: Es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquel que la ha prestado.... Esta confesión presenta las siguientes características: A) Es irrevocable: no puede ser retractada, sino a condición de establecer que es el resultado de un error de hecho. B) Hace prueba decisiva contra aquel que la haya hecho o formulado. C) Es indivisible. Esta indivisibilidad se deriva del hecho de quien se prevalece de ella, no puede tomar solamente los puntos favorables y desechar los que perjudiquen sus pretensiones. LA CONFESION EXTRAJUDICIAL: Es la confesión hecha fuera de la presencia del juez, verbalmente o por escrito, en una carta, por ejemplo. Su valor se deja a la soberana apreciación del juez. LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES Esta es una medida de instrucción en virtud de la cual, el juez tendrá la oportunidad de oír personalmente los alegatos de las partes. Esta medida de instrucción estaba contemplada en los artículos 119 y 428 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. 3
  • 33. LAS CONDICIONES DE LA COMPARECENCIA PERSONAL MATERIAS EN LAS QUE SE PUEDE ORDENAR: El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas. ( Artículo 60 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).- La petición se hace al juez por medio de conclusiones en audiencia. QUIEN PUEDE ORDENAR LA COMPARECENCIA? El juez es quien la ordena mediante una sentencia preparatoria, la cual no es necesario motivarla si ambas partes están de acuerdo con la medida pero si el juez niega la medida de comparecencia personal, debe de motivar su negativa, puesto que ya se convertiría en una sentencia interlocutoria.- QUIEN O QUIENES PUEDEN SER CITADOS A COMPARECER? El artículo 60 de la Ley 834 de 1978 permite al juez ordenar la comparecencia de las partes o de una de ellas. Pero el juez también puede hacer comparecer a los incapaces bajo reservas de las reglas relativas a la capacidad de las personas y a la administración de las pruebas, así como a sus representantes legales o a aquellos que les asisten. También se puede hacer comparecer a las personas morales, incluyendo las colectividades públicas y establecimientos públicos en la persona de sus representantes calificados en virtud del artículo 71 de la Ley 834.- EL PROCEDIMIENTO DE LA COMPARECENCIA PERSONAL El artículo 61 de la Ley 834 establece que: quot;El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediatoquot;. La comparecencia personal puede siempre realizarse en cámara de consejo ( Artículo 62 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Si una de las partes está en la imposibilidad de presentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA En la audiencia las partes son interrogadas en presencia una de la otra, a menos que las circunstancias exijan que se haga separadamente. Pueden confrontarse si una de las partes lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esa parte es interrogada en presencia de la otra a manos que las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reservas del derecho de la parte ausente de tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída. La ausencia de una de las partes no impide oír a la otra. 3
  • 34. Los defensores o las partes, tienen la facultad de hacerle saber al juez los puntos sobre los cuales ellos quieren que se interrogue a la otra parte, pero no pueden hacer el interrogatorio de modo directo sino a través del juez. La iniciativa de las preguntas se reserva al juez. El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después del interrogatorio. Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas por los testigos. En virtud del artículo 65 de la Ley 834, las partes deben reexponer personalmente a las preguntas que le son formuladas, sin poder leer ningún proyecto. Esto así, porque a través de la comparecencia personal se persigue obtener respuestas espontáneas y no prefabricadas. PROCESO VERBAL DE LA COMPARECENCIA: Se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder, debiendo éstas firmar dicha acta después de haberla leído y si las partes se rehúsan a firmar se hará constar tal situación. Dicha acta deberá ser fechada y firmada por el juez y, si hay lugar, por el secretario. Si una de las partes está en la imposibilidad de presentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa. (Artículo 70 de la Ley 834). RESULTADO DE LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES La comparecencia personal de las partes influirá sobre la decisión del fondo, en lo relativo al aporte de las pruebas o a lo que las partes hayan confesado. El legislador ha tomado muy en cuenta la negativa a responder y en tal virtud el artículo 72 de la Ley 834 prescribe que: quot;El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa de responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escritoquot;. Después de realizarse la comparecencia personal de las partes el juez puede invitar a las partes a concluir sobre el fondo o puede aplazarse la audiencia a tales fines. EFECTOS DE LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES La comparecencia personal de las partes equivale a confesión judicial y en consecuencia produce tres efectos. a) Vale como medio de prueba, ya que hace plena fe contra la parte de quien emana; 3
  • 35. pero se trata de un efecto relativo porque es solamente válido en el proceso en el cual la confesión se ha hecho. b) La confesión es indivisible en relación a la parte que la ha hecho; su contraparte puede aceptarla o no aceptarla en su totalidad, siempre que se refiera a un hecho único. c) La confesión es irrevocable aún cuando haya intervenido como consecuencia de un error de derecho; en cambio puede revocarse cuando es la consecuencia de un error de hecho. EL JURAMENTO Es una afirmación de una promesa solemne, hecha tomando a Dios como testigo. Es un acto grave, pues jurar, para luego decir algo contrario a la verdad, constituye perjurio, que podría dar lugar a sanciones penales. El juramento puede prestarse judicial o extrajudicialmente. El juramento judicial es el que se presta ante un juez y está regulado por los artículos 1357 al 1369 del Código Civil. En lo relativo al procedimiento civil, sólo dos artículos, el 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil se refieren al juramento. El juramento extrajudicial puede ser promisorio, es decir, bajo promesa de hacer bien una cosa. Es el juramento que prestan los jueces y los funcionarios, de que cumplirán fielmente la labor encomendada. El juramento extrajudicial también puede ser probatorio o afirmativo, que es cuando, fuera de todo proceso, la ley supone que algunas personas hacen afirmaciones bajo juramento. Así tenemos que en la formación de inventario, además de las formalidades comunes a todo acto notarial, se debe hacer constar, entre otras cosas, mención del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario o que habitaban la casa en que aquellos se encontraban, haciendo constar además que ni distrajeron ni han visto o sabido que se hubiese distraído cosa alguna. CLASES DE JURAMENTO JUDICIAL A) EL JURAMENTO DECISORIO: Es el que una parte defiere a otra para hacer que dependa del juramento la decisión de la causa. Este juramento, entraña decisión del proceso. Le es deferido por un litigante a otro, a falta de otra prueba. Por ejemplo, si una persona que ha prestado a la otra una suma de dinero, sin exigir reconocimiento de deuda, podrá deferir al prestatario el juramento de que no le debe nada. Este juramento está prescrito en los artículos 1358 al 1365 del Código Civil Dominicano. El juramento decisorio puede deferirse en cualquier estado de la causa, aún no existiendo 3
  • 36. ningún principio de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga. No puede deferirse el juramento cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes, sino que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido. FORMULA DE PRESTAR EL JURAMENTO En materia civil no existe una fórmula sacramental para prestarlo, por lo que parece suficiente que se exprese: quot;Yo lo juroquot;. CAPACIDAD Y PODER PARA PRESTARLO Se debe tener capacidad para prestarlo. En consecuencia, los incapaces, deben estar asistidos, bien sea para deferir el juramento como para referirlo. El tutor de un menor necesita la autorización del consejo de familia y la opinión de tres jurisconsultos. MATERIAS EN LAS QUE SE ADMITE El juramento decisorio puede deferirse sobre toda clase de demanda. El artículo 1358 del Código Civil Dominicano parece darle una amplitud sin límites pero su carácter transaccional lo encierra dentro de sus verdaderos límites, por lo tanto este juramento no podría aplicarse cuando la materia de que se trate no sea susceptible de transacción. ejemplo. en caso de divorcio. En materia de referimiento no se admite este juramento, puesto que las ordenanzas dictadas en esta materia tienen carácter provisional. EFECTOS DEL JURAMENTO El efecto normal del juramento es terminar el litigio y esta facultad está abierta a la parte, no al juez. El juramento decisorio es indivisible, con lo cual se parece a la confesión. B) EL JURAMENTO SUPLETORIO O DEFERIDO DE OFICIO: Es aquel que el juez puede deferir de oficio a uno de los litigantes, para completar las pruebas que le son suministradas. El juez conserva libertad de apreciación en este caso. Este juramento está prescrito en los artículos 1366 al 1369 del Código Civil. 3
  • 37. CONDICIONES A) Que la demanda no esté plenamente justificada. B) Que no esté por completo desprovista de pruebas. El juramento supletorio se ordena por una sentencia, la cual debe ordenar prestar el juramento, la misma debe de ser notificada al abogado de la parte contraria y a la contraparte y es susceptible de apelación. En todos los casos, el juramento debe prestarse delante de la otra parte o ésta debidamente llamada. El juramento es prestado por la parte a quien es deferido, en audiencia. 3