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AMPARO EN MATERIA AGRARIA

ANTECEDENTES

El Plan de Ayala nos lleva al verdadero reparto agrario, a la liquidación
de las haciendas, aún en manos de los científicos y, consecuentemente,
constituye el antecedente inmediato que tiene nuestro movimiento
social por la tierra, ese agrarismo que se ve reflejado, muy a pesar de
Venustiano Carranza, en las leyes de enero de 1915; Ahí es donde
conectamos prácticamente con los principios jurídicos que habrán de
regir en lo sucesivo y hasta nuestros días a la cuestión agraria.

Así tenemos que las leyes del 6 de enero de 1915 establecía en su
Artículo 10, claramente, que los propietarios podían acudir a dirimir sus
reclamos y controversias con el Estado, esta cuestión, no muy clara al
principio, condujo a los particulares afectados a que acudieran ante los
Tribunales Federales a dirimirlos por la vía del amparo; ese amparo,
instituido por el Artículo 10 de la Ley del 6 de enero de 1915, mostró los
primeros juicios entre el Estado y los particulares en relación con las
afectaciones, y fueron base y sustento de lo que hoy conocemos como el
juicio de amparo en materia agraria.

La primera se basa en la ley de 1915 donde, en el Artículo 10, se
fundamenta la intervención de los Tribunales Federales para dirimir las
controversias.

Otra etapa nace en 1927, en donde la interpretación reiterada del
criterio sostenido por los Tribunales Federales resultó una ejecutoria que
cambió ostensiblemente la aplicación de la ley, obligó a que –previo al
examen de los Tribunales Federales– de las cuestiones, de las
resoluciones presidenciales debía agotarse el principio relativo a que
acudieran a los tribunales de juicios ordinarios, aplicándose el Código de
Procedimientos Civiles y el Código Civil de 1908, para dar definitividad a
los asuntos a tratarse por la vía del control de la constitucionalidad.

En 1934 se crea el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización,
con Abelardo L. Rodríguez se prohíbe, por derogación del Artículo 10 de
la ley del 6 de enero de 1915, que los propietarios afectados puedan
acudir al juicio de amparo.
Lázaro Cárdenas viene a dar el verdadero desarrollo al agrarismo con
cerca de 20 millones de hectáreas entregadas en forma definitiva a los
campesinos de México.

Hasta 1946 el juicio de amparo, vuelve a instituirse como medio
protector para aquellos propietarios que hubiesen sido afectados en sus
pertenencias, en sus posesiones y en sus derechos por resoluciones
presidenciales que dotaran de tierras a los ejidos.

El año de 1840 es la fecha memorable donde se vota en el estado de
Yucatán la Constitución local del estado, y es la que nos sirve de base
para interpretar que ahí se encuentran localizados los antecedentes de
nuestro juicio de amparo.

Los dos personajes a los cuales se les atribuye la paternidad de la
cuestión del amparo en México, a Manuel Crecencio Rejón y a Mariano
Otero, ellos son los codificadores del principio y son quienes trazan los
elementos que dan prácticamente los antecedentes de lo que vino a
constituir el Artículo 103 de la Constitución de 1857 que, a su vez, es el
antecedente de nuestra Constitución de 1917.

En la Constitución de Apatzingán se incorporan los Derechos del
Hombre; luego 1847, con las modificaciones de Mariano Otero, que
pasan a la Constitución de 1857 e, íntegras, a la de 1917, a la cual se
sumaron dos garantías: la establecida en el Artículo 123, que tutela la
cuestión del trabajo, y el Artículo 27, que tutela la cuestión agraria.

En 1976 se hicieron reformas a la Ley de Amparo, dividiéndola en 2
libros. El primero se refiere al juicio de amparo en general y lo
conforman los Artículos del 1º al 211, y el segundo dedicado
estrictamente a la materia agraria comprende del Artículo 212 al 234. Es
importante aclarar que con ello no se creó una reglamentación, sino que
se recopilaron las disposiciones que en materia agraria se encontraban
dispersas en la Ley.

El juicio de amparo agrario intenta proteger los derechos colectivos e
individuales de los campesinos, sujetos al regimen de las leyes agrarias;
el derecho agrario regula la equitativa distribucion de la tierra y su
explotacion.
Características esenciales del juicio de amparo en materia
agraria

Por lo que se refiere al juicio de amparo como medio de defensa de los
núcleos de población y de los ejidatarios y comuneros en particular, se
pueden señalar como características esenciales las siguientes:

1. Suplencia de la queja deficiente, por virtud de la cual el juez podrá
subsanar los conceptos de violación que el agraviado -en este caso los
núcleos de población, ejidatarios o comuneros- no haya planteado en su
demanda de garantías, así también se podrán estudiar por el juez
cuestiones diferentes de las planteadas en la misma.

2. La improcedencia del desistimiento de la demanda o de los recursos,
cuando los núcleos de población agrarios figuren como quejosos o
terceros perjudicados, salvo que sea acordada expresamente por la
Asamblea General, Artículo 231 fracción I de la Ley de Amparo.

3. La prohibición de declarar la caducidad de la instancia y el
sobreseimiento por inactividad procesal en perjuicio de un núcleo de
población, subrayando que se podrá declarar en beneficio del mismo.

La Procuraduría Agraria para efectos del juicio de amparo

Se ha sostenido por Jurisprudencia que este organismo no tiene el
carácter de «autoridad responsable» en los juicios de amparo, toda vez
que el Artículo 134 de la Ley Agraria señala que es un organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propio y que de conformidad con lo dispuesto por
el diverso 135 de la ley invocada, realiza funciones de servicio social y
está encargado por mandamiento constitucional -según lo establecido
por el Artículo 27 fracción XIX- de la procuración de la justicia agraria.
Por lo tanto, sus funciones consisten en la defensa de los derechos de
los sujetos agrarios, de tal modo que no constituyen de manera alguna
un acto de autoridad susceptible de ser combatido mediante el juicio de
amparo, toda vez que no dispone de fuerza pública, ni de medios
coercitivos para hacer cumplir sus decisiones.

Por otra parte, y como excepción a lo anterior, esta Procuraduría Agraria
puede tener el carácter de autoridad responsable en aquellos casos en
los cuales se le formule una petición y dentro de un término razonable
no dé respuesta a ella, o cuando convoca a Asamblea de ejidatarios o
comuneros.

Principales actos en materia agraria que pueden impugnarse mediante el
juicio de amparo indirecto

Actos de los Tribunales Agrarios realizados dentro de juicio, que tengan
sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible
reparación. Como ejemplo de éstos tenemos el acuerdo por virtud del
cual se niega o concede la suspensión contra el acto de autoridad
prevista en el Artículo 166 de la Ley Agraria.

Actos de omisión. Resultan ser aquellos en los cuales la autoridad se
abstiene de realizar un trámite al cual está obligada. Ejemplo de ello es
la falta de ejecución de una resolución presidencial.

Resoluciones presidenciales de dotación y ampliación de tierras o
creación de nuevo centro de población ejidal.

Resoluciones presidenciales de reconocimiento y titulación de bienes
comunales.

Actos que se dan dentro de las distintas fases de un procedimiento
agrario. Estos pueden consistir en el dictamen del Cuerpo Consultivo
Agrario dentro de un procedimiento dotatorio de tierras.

Indebida ejecución. Esta implica que un predio no señalado como
afectable en una resolución presidencial ó sentencia del Tribunal
Agrario, al momento de ejecutarse, se incluya de hecho al efectuarse el
acto de ejecución de la resolución o sentencia.

Plano proyecto de localización y definitivo. En este caso habrá de
distinguir que el plano proyecto resulta ser aquel conforme al cual se
deberá ejecutar la resolución presidencial y el plano definitivo es el que
se levanta con motivo de la ejecución de la misma. Cabe señalar que el
amparo que se promueve en contra de estos planos tiene relación con la
indebida ejecución.



Constitucionalidad de leyes. La Constitución es llamada Ley Suprema,
debido a que por encima de ella no existe ningún cuerpo legal, por lo
que toda la legislación secundaria debe supeditarse a sus mandatos y,
en caso contrario, tendrá el carácter de inconstitucional y procederá el
juicio de amparo en su contra.

Derecho de petición. El silencio de las autoridades en relación con las
peticiones que el gobernado les presenta, constituye una violación del
derecho de petición.

Decreto Expropiatorio. Es aquel por virtud del cual el Presidente de la
República desincorpora terrenos ejidales o comunales por causas de
utilidad pública previstas en la Ley Agraria.

Resoluciones del Registro Agrario Nacional con motivo de recursos de
inconformidad.

Autoridades son las que conocen un juicio de amparo

Los Juzgados de Distrito, en la parte intermedia tenemos a los
Colegiados de Circuito y por último tenemos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.

Tribunales Agrarios

La naturaleza jurídica de los Tribunales Agrarios los ubica como órganos
jurisdiccionales autónomos, porque así lo establece expresamente el
artículo 27 Constitucional, en el segundo párrafo de la fracciónXlX, al
señalar que la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, así como el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios, con funciones jurisdiccionales con apoyo en la Ley Agraria y
diversos ordenamientos legales.

En consecuencia dichos órganos jurisdiccionales, en estudio, son los
encargados de intervenir en las controversias agrarias que se suscitan
entre los sujetos de Derecho Agrario, como la función de declarar el
derecho como jueces de conciencia y resolver los juicios que son de su
conocimiento, que gozan de autonomía y plena jurisdicción, porque
como ya se expuso tienen facultades para juzgar y resolver todas las
cuestiones de su competencia, con el poder suficiente para ejecutar sus
propios fallos y determinaciones.

Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena
jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos a los que les corresponde
en términos de la fracción XIX de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el
territorio nacional.

Procedimiento del juicio de amparo en materia agraria

La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando
el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por
efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la
propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de
población sujeto al régimen ejidal o comunal.

Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen
perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin
afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que
pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días.

En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos
(artículo 212, L.A.) o en que los mismos sean terceros perjudicados, se
observarán las siguientes reglas:

I.- No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo
que sea acordado expresamente por la Asamblea General;

II.- No se sobreserá por inactividad procesal de los mismos;

III.- No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí
podrá decretarse en su beneficio, y;

IV.- No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten
los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que emane de la Asamblea General.

Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en
nombre de un núcleo de población:

I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;

II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o
cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población
perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación
del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de
amparo.
III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma
Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos,
de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y
titulación de bienes comunales.

En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un
juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino
que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias.

Con la demanda de amparo, el promovente acompañará copias para las
partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión
de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso
el juez oficiosamente mandará sacarlas.

Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias
para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los
ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y
efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades
responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos,
censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias
para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la
intervención que legalmente les corresponde en la preparación,
ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las
notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de
los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su
conocimiento.

Se notificará personalmente a las entidades o individuos

I.- El auto que deseche la demanda;

II.- El auto que decida sobre la suspensión

III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;

IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos;

V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que,
por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos
de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y

VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente
En los amparos interpuestos en materia agraria, las autoridades
responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del
término de diez días.

Las autoridades responsables deberán acompañar a sus informes copias
certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las
actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de
los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los
títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para
determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero
perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.

En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las
pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio
todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos.

Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones,
comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte
como quejosos o como terceros, así como en los recursos que los
mismos interpongan con motivo de dichos juicios.

El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria será
de diez días comunes a las partes, contados desde el siguiente al en que
surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de los
núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por
parte de las autoridades encargadas de tal cumplimiento.

Desistimiento Y Caducidad

El artículo 231, en sus fracciones I, III, y IV, refiere a la proscripción del
sobreseimiento por inactividad procesal, a la proscripción de la
caducidad de la instancia en perjuicio de los titulares de la acción de
amparo en materia agraria y a que el consentimiento de actos que
afecten los derechos agrarios colectivos de un núcleo sólo puede emanar
de la asamblea. Lo que concuerda con la fracción II, del artículo 107 de
la Constitución.
Conclusiones

1. Todo sistema jurídico se sustenta en la certeza y seguridad jurídica,
   por tanto, el Estado se sustenta en su eficacia; sin embargo, en
   México hemos creado un sistema de justicia agraria que no termina
   forzosamente en seguridad y certeza jurídicas, que no pone fin a los
   asuntos, que deja a una de las partes, y a la sociedad en su
   conjunto, en total estado de indefensión en interminables conflictos
   agrarios.

     Según la Ley de Amparo la tutela agraria es ilimitada sólo para la
     interposición del amparo, no para sus demás términos;
     Una vez entablado el juicio, para combatir una resolución de Juez
     de Distrito el término para presentar la revisión es de diez días.
     El Artículo 200 de la Ley Agraria, contra resoluciones definitivas de
     los tribunales agrarios sólo procede el amparo directo ante
     Tribunales Colegiados. En otras palabras, no cabe en ellos
     participación alguna de jueces de distrito en primera instancia y,
     por ende, tampoco recurso de revisión en segunda;

2. El Libro Segundo inicia señalando: “Con la finalidad de tutelar a los
núcleos agrarios de población ejidal o comunal…”, pero está tutela ya
está garantizada con la nueva legislación agraria y sus tribunales.

3. El Libro Segundo de la ley de Amparo simple y llanamente no
contempla el amparo directo, por tanto, siendo amparo directo, sólo
puede y debe regirse por el Libro Primero que sí establece término para
su presentación.

4. El artículo 217 de la Ley de Amparo es notoriamente contrario a los
artículos 13 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos: El 17 garantiza una administración de justicia sujeta a
plazos y términos ciertos y definitivos, mientras que el 217 de la Ley de
Amparo no lo establece. La norma constitucional garantiza que las leyes
establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones,
plena ejecución que el amparo agrario impide.

El Artículo 13 de la Constitución prohíbe los fueros, pero el amparo
agrario instituye uno a favor ejidos y comuneros al otorgarles una
acción de amparo ad infinitum.
La garantía de igualdad frente a autoridades y ley (Artículo 1°
Constitucional) que tenemos todos los gobernados se violenta al
imponer una ventaja ilimitada dentro de un proceso jurisdiccional.

5. La fracción XIX del 27 constitucional establece que el Estado
dispondrá las medidas para la expedita impartición de justicia agraria y
la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción,
cuando, en contrariedad, el Artículo 217 de la Ley de Amparo constituye
un impedimento para que fallos agrarios adquieran plena jurisdicción
dejando su revisión sub judice sine die.

6. Conforme la teoría de Amparo, contra sentencias definitivas sólo cabe
el amparo directo y de éste conocen los tribunales colegiados. En
concordancia, el Artículo 200 de la Ley Agraria dispone que “contra las
sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior
Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de
Circuito correspondiente.

El problema radica en que contra la ley y sentencias de amparo no
procede amparo alguno y, por ende, se carece de vía jurisdiccional para
combatirlo.

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Ensayo amparo agrario

  • 1. AMPARO EN MATERIA AGRARIA ANTECEDENTES El Plan de Ayala nos lleva al verdadero reparto agrario, a la liquidación de las haciendas, aún en manos de los científicos y, consecuentemente, constituye el antecedente inmediato que tiene nuestro movimiento social por la tierra, ese agrarismo que se ve reflejado, muy a pesar de Venustiano Carranza, en las leyes de enero de 1915; Ahí es donde conectamos prácticamente con los principios jurídicos que habrán de regir en lo sucesivo y hasta nuestros días a la cuestión agraria. Así tenemos que las leyes del 6 de enero de 1915 establecía en su Artículo 10, claramente, que los propietarios podían acudir a dirimir sus reclamos y controversias con el Estado, esta cuestión, no muy clara al principio, condujo a los particulares afectados a que acudieran ante los Tribunales Federales a dirimirlos por la vía del amparo; ese amparo, instituido por el Artículo 10 de la Ley del 6 de enero de 1915, mostró los primeros juicios entre el Estado y los particulares en relación con las afectaciones, y fueron base y sustento de lo que hoy conocemos como el juicio de amparo en materia agraria. La primera se basa en la ley de 1915 donde, en el Artículo 10, se fundamenta la intervención de los Tribunales Federales para dirimir las controversias. Otra etapa nace en 1927, en donde la interpretación reiterada del criterio sostenido por los Tribunales Federales resultó una ejecutoria que cambió ostensiblemente la aplicación de la ley, obligó a que –previo al examen de los Tribunales Federales– de las cuestiones, de las resoluciones presidenciales debía agotarse el principio relativo a que acudieran a los tribunales de juicios ordinarios, aplicándose el Código de Procedimientos Civiles y el Código Civil de 1908, para dar definitividad a los asuntos a tratarse por la vía del control de la constitucionalidad. En 1934 se crea el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con Abelardo L. Rodríguez se prohíbe, por derogación del Artículo 10 de la ley del 6 de enero de 1915, que los propietarios afectados puedan acudir al juicio de amparo.
  • 2. Lázaro Cárdenas viene a dar el verdadero desarrollo al agrarismo con cerca de 20 millones de hectáreas entregadas en forma definitiva a los campesinos de México. Hasta 1946 el juicio de amparo, vuelve a instituirse como medio protector para aquellos propietarios que hubiesen sido afectados en sus pertenencias, en sus posesiones y en sus derechos por resoluciones presidenciales que dotaran de tierras a los ejidos. El año de 1840 es la fecha memorable donde se vota en el estado de Yucatán la Constitución local del estado, y es la que nos sirve de base para interpretar que ahí se encuentran localizados los antecedentes de nuestro juicio de amparo. Los dos personajes a los cuales se les atribuye la paternidad de la cuestión del amparo en México, a Manuel Crecencio Rejón y a Mariano Otero, ellos son los codificadores del principio y son quienes trazan los elementos que dan prácticamente los antecedentes de lo que vino a constituir el Artículo 103 de la Constitución de 1857 que, a su vez, es el antecedente de nuestra Constitución de 1917. En la Constitución de Apatzingán se incorporan los Derechos del Hombre; luego 1847, con las modificaciones de Mariano Otero, que pasan a la Constitución de 1857 e, íntegras, a la de 1917, a la cual se sumaron dos garantías: la establecida en el Artículo 123, que tutela la cuestión del trabajo, y el Artículo 27, que tutela la cuestión agraria. En 1976 se hicieron reformas a la Ley de Amparo, dividiéndola en 2 libros. El primero se refiere al juicio de amparo en general y lo conforman los Artículos del 1º al 211, y el segundo dedicado estrictamente a la materia agraria comprende del Artículo 212 al 234. Es importante aclarar que con ello no se creó una reglamentación, sino que se recopilaron las disposiciones que en materia agraria se encontraban dispersas en la Ley. El juicio de amparo agrario intenta proteger los derechos colectivos e individuales de los campesinos, sujetos al regimen de las leyes agrarias; el derecho agrario regula la equitativa distribucion de la tierra y su explotacion.
  • 3. Características esenciales del juicio de amparo en materia agraria Por lo que se refiere al juicio de amparo como medio de defensa de los núcleos de población y de los ejidatarios y comuneros en particular, se pueden señalar como características esenciales las siguientes: 1. Suplencia de la queja deficiente, por virtud de la cual el juez podrá subsanar los conceptos de violación que el agraviado -en este caso los núcleos de población, ejidatarios o comuneros- no haya planteado en su demanda de garantías, así también se podrán estudiar por el juez cuestiones diferentes de las planteadas en la misma. 2. La improcedencia del desistimiento de la demanda o de los recursos, cuando los núcleos de población agrarios figuren como quejosos o terceros perjudicados, salvo que sea acordada expresamente por la Asamblea General, Artículo 231 fracción I de la Ley de Amparo. 3. La prohibición de declarar la caducidad de la instancia y el sobreseimiento por inactividad procesal en perjuicio de un núcleo de población, subrayando que se podrá declarar en beneficio del mismo. La Procuraduría Agraria para efectos del juicio de amparo Se ha sostenido por Jurisprudencia que este organismo no tiene el carácter de «autoridad responsable» en los juicios de amparo, toda vez que el Artículo 134 de la Ley Agraria señala que es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio y que de conformidad con lo dispuesto por el diverso 135 de la ley invocada, realiza funciones de servicio social y está encargado por mandamiento constitucional -según lo establecido por el Artículo 27 fracción XIX- de la procuración de la justicia agraria. Por lo tanto, sus funciones consisten en la defensa de los derechos de los sujetos agrarios, de tal modo que no constituyen de manera alguna un acto de autoridad susceptible de ser combatido mediante el juicio de amparo, toda vez que no dispone de fuerza pública, ni de medios coercitivos para hacer cumplir sus decisiones. Por otra parte, y como excepción a lo anterior, esta Procuraduría Agraria puede tener el carácter de autoridad responsable en aquellos casos en los cuales se le formule una petición y dentro de un término razonable
  • 4. no dé respuesta a ella, o cuando convoca a Asamblea de ejidatarios o comuneros. Principales actos en materia agraria que pueden impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto Actos de los Tribunales Agrarios realizados dentro de juicio, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Como ejemplo de éstos tenemos el acuerdo por virtud del cual se niega o concede la suspensión contra el acto de autoridad prevista en el Artículo 166 de la Ley Agraria. Actos de omisión. Resultan ser aquellos en los cuales la autoridad se abstiene de realizar un trámite al cual está obligada. Ejemplo de ello es la falta de ejecución de una resolución presidencial. Resoluciones presidenciales de dotación y ampliación de tierras o creación de nuevo centro de población ejidal. Resoluciones presidenciales de reconocimiento y titulación de bienes comunales. Actos que se dan dentro de las distintas fases de un procedimiento agrario. Estos pueden consistir en el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario dentro de un procedimiento dotatorio de tierras. Indebida ejecución. Esta implica que un predio no señalado como afectable en una resolución presidencial ó sentencia del Tribunal Agrario, al momento de ejecutarse, se incluya de hecho al efectuarse el acto de ejecución de la resolución o sentencia. Plano proyecto de localización y definitivo. En este caso habrá de distinguir que el plano proyecto resulta ser aquel conforme al cual se deberá ejecutar la resolución presidencial y el plano definitivo es el que se levanta con motivo de la ejecución de la misma. Cabe señalar que el amparo que se promueve en contra de estos planos tiene relación con la indebida ejecución. Constitucionalidad de leyes. La Constitución es llamada Ley Suprema, debido a que por encima de ella no existe ningún cuerpo legal, por lo
  • 5. que toda la legislación secundaria debe supeditarse a sus mandatos y, en caso contrario, tendrá el carácter de inconstitucional y procederá el juicio de amparo en su contra. Derecho de petición. El silencio de las autoridades en relación con las peticiones que el gobernado les presenta, constituye una violación del derecho de petición. Decreto Expropiatorio. Es aquel por virtud del cual el Presidente de la República desincorpora terrenos ejidales o comunales por causas de utilidad pública previstas en la Ley Agraria. Resoluciones del Registro Agrario Nacional con motivo de recursos de inconformidad. Autoridades son las que conocen un juicio de amparo Los Juzgados de Distrito, en la parte intermedia tenemos a los Colegiados de Circuito y por último tenemos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales Agrarios La naturaleza jurídica de los Tribunales Agrarios los ubica como órganos jurisdiccionales autónomos, porque así lo establece expresamente el artículo 27 Constitucional, en el segundo párrafo de la fracciónXlX, al señalar que la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, así como el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con funciones jurisdiccionales con apoyo en la Ley Agraria y diversos ordenamientos legales. En consecuencia dichos órganos jurisdiccionales, en estudio, son los encargados de intervenir en las controversias agrarias que se suscitan entre los sujetos de Derecho Agrario, como la función de declarar el derecho como jueces de conciencia y resolver los juicios que son de su conocimiento, que gozan de autonomía y plena jurisdicción, porque como ya se expuso tienen facultades para juzgar y resolver todas las cuestiones de su competencia, con el poder suficiente para ejecutar sus propios fallos y determinaciones. Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos a los que les corresponde
  • 6. en términos de la fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el territorio nacional. Procedimiento del juicio de amparo en materia agraria La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días. En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos (artículo 212, L.A.) o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas: I.- No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo que sea acordado expresamente por la Asamblea General; II.- No se sobreserá por inactividad procesal de los mismos; III.- No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá decretarse en su beneficio, y; IV.- No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la Asamblea General. Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población: I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales; II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.
  • 7. III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales. En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias. Con la demanda de amparo, el promovente acompañará copias para las partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el juez oficiosamente mandará sacarlas. Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su conocimiento. Se notificará personalmente a las entidades o individuos I.- El auto que deseche la demanda; II.- El auto que decida sobre la suspensión III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional; IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos; V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente
  • 8. En los amparos interpuestos en materia agraria, las autoridades responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del término de diez días. Las autoridades responsables deberán acompañar a sus informes copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados. En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios. El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria será de diez días comunes a las partes, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de los núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de las autoridades encargadas de tal cumplimiento. Desistimiento Y Caducidad El artículo 231, en sus fracciones I, III, y IV, refiere a la proscripción del sobreseimiento por inactividad procesal, a la proscripción de la caducidad de la instancia en perjuicio de los titulares de la acción de amparo en materia agraria y a que el consentimiento de actos que afecten los derechos agrarios colectivos de un núcleo sólo puede emanar de la asamblea. Lo que concuerda con la fracción II, del artículo 107 de la Constitución.
  • 9. Conclusiones 1. Todo sistema jurídico se sustenta en la certeza y seguridad jurídica, por tanto, el Estado se sustenta en su eficacia; sin embargo, en México hemos creado un sistema de justicia agraria que no termina forzosamente en seguridad y certeza jurídicas, que no pone fin a los asuntos, que deja a una de las partes, y a la sociedad en su conjunto, en total estado de indefensión en interminables conflictos agrarios. Según la Ley de Amparo la tutela agraria es ilimitada sólo para la interposición del amparo, no para sus demás términos; Una vez entablado el juicio, para combatir una resolución de Juez de Distrito el término para presentar la revisión es de diez días. El Artículo 200 de la Ley Agraria, contra resoluciones definitivas de los tribunales agrarios sólo procede el amparo directo ante Tribunales Colegiados. En otras palabras, no cabe en ellos participación alguna de jueces de distrito en primera instancia y, por ende, tampoco recurso de revisión en segunda; 2. El Libro Segundo inicia señalando: “Con la finalidad de tutelar a los núcleos agrarios de población ejidal o comunal…”, pero está tutela ya está garantizada con la nueva legislación agraria y sus tribunales. 3. El Libro Segundo de la ley de Amparo simple y llanamente no contempla el amparo directo, por tanto, siendo amparo directo, sólo puede y debe regirse por el Libro Primero que sí establece término para su presentación. 4. El artículo 217 de la Ley de Amparo es notoriamente contrario a los artículos 13 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: El 17 garantiza una administración de justicia sujeta a plazos y términos ciertos y definitivos, mientras que el 217 de la Ley de Amparo no lo establece. La norma constitucional garantiza que las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, plena ejecución que el amparo agrario impide. El Artículo 13 de la Constitución prohíbe los fueros, pero el amparo agrario instituye uno a favor ejidos y comuneros al otorgarles una acción de amparo ad infinitum.
  • 10. La garantía de igualdad frente a autoridades y ley (Artículo 1° Constitucional) que tenemos todos los gobernados se violenta al imponer una ventaja ilimitada dentro de un proceso jurisdiccional. 5. La fracción XIX del 27 constitucional establece que el Estado dispondrá las medidas para la expedita impartición de justicia agraria y la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, cuando, en contrariedad, el Artículo 217 de la Ley de Amparo constituye un impedimento para que fallos agrarios adquieran plena jurisdicción dejando su revisión sub judice sine die. 6. Conforme la teoría de Amparo, contra sentencias definitivas sólo cabe el amparo directo y de éste conocen los tribunales colegiados. En concordancia, el Artículo 200 de la Ley Agraria dispone que “contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. El problema radica en que contra la ley y sentencias de amparo no procede amparo alguno y, por ende, se carece de vía jurisdiccional para combatirlo.