2. Sucesión Testamentaria
• CONCEPTO
Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión
de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente
de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben
transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad
individual del causante, al cual se le reconoce facultad de
disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes,
como la más alta expresión de su derecho de propiedad.
3. Sucesión Testamentaria
• FUNDAMENTO (CÓDIGO CIVIL)
“Art. 833.—El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone
para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace
alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”
“Art. 834.—Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad
de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen
la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de
legatario.”
“Art. 835.—No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en
provecho recíproco o de un tercero.”
4. Sucesión Testamentaria
• FUNDAMENTO ( CÓDIGO CIVIL)
• La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el título II del
Código Civil (Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (Incluyendo la
reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391).
• Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo
que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados
en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes
ubicados en el exterior.
• Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela,
entonces debe presentarse de conformidad con el artículo 27 de la
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos la declaración sucesoral ante el Seniat dentro de los 180
días hábiles después de producido el fallecimiento del causante.
5. Sucesión Testamentaria
• FUNDAMENTO (CÓDIGO CIVIL)
• Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar
testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho
venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. Existen
aquí dos posibilidades:
• El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente.
Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del
país y debe ser otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por
una sola persona y no a puño y letra.
• El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular
venezolano, quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su
registro ante las autoridades competentes.
6. Testamentos
• CONCEPTO
Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la
sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y
solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley
son imprescindibles para que sea válido.
Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.
“El testamento es un acto revocable por el cual una persona
dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de
su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas
establecidas por la Ley”.
7. Testamentos
• CARACTERÍSTICAS
• 1.- Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni
hacerse por medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un
tercero la distribución de determinadas cantidades, pero no la
realización del testamento en sí.
• 2.- Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no
cabiendo testamentos mancomunados (en algunas comunidades como
Aragón y Navarra se admite).
• 3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de
forma puede llevar a su nulidad radical.
• 4.- Es la expresión de la última voluntad.
• 5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera
expresado en el mismo su voluntad de no revocar.
• 6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento,
nombre del testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo
caso lo hará luego un testigo testamentario que el designe y que no
deberá ser heredero forzoso.
8. Testamentos
• CAPACIDAD PARA TESTAR
Código Civil. Art. 836 “Pueden disponer por testamento todos los que no
estén declarados incapaces de ello por la ley”.
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es
la regla y la incapacidad la excepción por; lo que quien pretenda alegar la
incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente
deberá probar el hecho que la determina por lo tanto, constituyendo la
incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, qué en
principio se le reconoce a toda persona.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba
expresamente, siempre que sean personas físicas mayores de catorce
años que no estén incapacitadas por enajenación mental. Para otorgar
testamento ológrafo se requiere haber alcanzado la mayoría de edad.
La capacidad se ha de apreciar al tiempo de otorgar testamento, por lo
que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
9. Testamentos
• CAPACIDAD PARA TESTAR
• Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer
testamento como la posibilidad reconocida legalmente. La capacidad para
testar no significa ni la libertad para hacer entrar en el contenido del
testamento toda disposición imaginable, ni el derecho de aclarar la última
voluntad en cualquier forma arbitraria.
• La libertad de testar, como cualquiera otra manifestación de la libertad, es una
libertad dirigida según declaración terminante del código civil, para juzgar de
la capacidad del testador se atenderá especialmente, en todo caso, en que se
halle al hacer el testamento.
• El derecho de testar es irrenunciable. El código civil, en consecuencia, lo
expresa así de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia
de este derecho, sino igualmente de la clausula en que alguno se obligue a no
usar de el, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.
• La finalidad que se persigue mediante la institución jurídica testamentaria, son
esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la
calificación de irrenunciable dada al derecho de disponer de los bienes para
después de la muerte del titular se desprende naturalmente de su función.
10. Clasificación de los
testamentos
• TESTAMENTO ORDINARIO ABIERTO (Art. 850 C.C.)
• Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden
enterarse de su contenido, aún antes de la apertura de la
respectiva sucesión. a. Es otorgado por escritura pública,
cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos en
la “Ley de Registro Públicos y Notariado”, en lo referente a
este tipo de documento.
• b. El otorgado sin protocolización inmediata, ante un notario
y dos testigos; y
• c. El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un
Notario ni funcionario público alguno.
11. Clasificación de los
testamentos
• TESTAMENTO ORDINARIO CERRADO (ART. 851Y 857 C.C.)
• Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de
confidencialidad del mismo, es decir, el testador mientras viva no
desea que se sepa cuales son las disposiciones de su última voluntad.
• Se otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a
quien él le ha encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su
contenido.
• La calidad de “cerrado” se la da al testamento, el secreto de
sus disposiciones, pero el testador debe declarar, sin revelar cuales
son, que las mismas están contenidas en el pliego cerrado que
presenta, lo que es lógico pensar, que el testamento no alcanzaría tal
carácter, si el testador por algún motivo especial enterase a los que
tienen que presenciar el acto, de las disposiciones testamentarias y
cerrase luego el pliego
12. Clasificación de los
Testamentos
• TESTAMENTOS ESPECIALES
• Estos testamentos son aquellos en los cuales puede
recurrir un testador en casos especiales, descritos de
manera taxativa en la ley, y estos casos solo pueden ser:
En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882
C.C.) A bordo de buques de marina de guerra o marina
mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) Otorgado por
militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.) Otorgados en el
extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.)