2. Es una vía que tienen los gobernados para plantear
ante los órganos jurisdiccionales asuntos que no sean
litigiosos o de conflicto, y que por disposición de la ley
se requiere intervención de dicho órgano;
Es decir…
…a través de esta vía, los interesados pueden acudir
ante el Tribunal Agrario y plantear asuntos que para
que surtan efectos de frente a terceros, tengan
necesariamente que contar con la intervención del
juzgador.
3. El articulo 165 de la Ley Agraria señala que los Tribunales Agrarios
conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no
litigiosos que le sean planteados y que requieran la intervención
judicial; así mismo proveerán lo necesario proteger los intereses
de los solicitantes.
4. El articulo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
plantea que los Tribunales Unitarios serán competentes para
conocer:
De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras
ejidales y comunales;
De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y
comunales;
De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;
5. Aun cuando la jurisdicción voluntaria es un mero procedimiento y
no un juicio formal, dentro del proceso agrario no existe tal
distinción, por lo que los pasos procesales son los mismos que en
el juicio contencioso, debido a su carácter sumario.
INICIACIÓN
DEFENSAS
DEMOSTRACIÓ
N
CONCLUSIÓN
7. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en
sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad
de ejidatario.
Bastará con que se formule una lista de sucesión en la que
consten los nombres de las personas y el orden de preferencia
conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a
su fallecimiento.
8. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario
Nacional; con las mismas formalidades podrá ser modificada por el
propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Las listas de sucesión y los avisos notariales de éstas permanecerán
bajo el resguardo del Registro en sobre sellado y como anotaciones
preventivas, firmado por el Registrador y el interesado con expresión
de la fecha y hora de recepción.
El registrador expedirá al interesado la constancia del depósito.
9. Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el Registro a petición de
quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el
archivo de la Delegación de que se trate, si el titular de los derechos
realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo:
Ante presencia del interesado y dos
testigos
El registrador abrirá el sobre e informara
el nombre de la persona designada.
Al presentarse dicha persona, se
procederá a expedir los certificados que
acrediten sus derechos.
10. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o
cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda
heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se
transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
Al cónyuge.
A la concubina.
A uno de los hijos.
A uno de los ascendientes.
Cualquier persona que
dependa económicamente
de el.
11. Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con
derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la
muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los
derechos ejidales.
En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario
proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y
repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con
derecho a heredar.
12. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario
para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de
entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se
trate.
El importe de la venta corresponderá
al núcleo de población ejidal.
13. Las tres hipótesis anteriores deben ser reclamadas ante los Tribunales
Unitarios Agrarios, para determinen a quien le corresponden esos
derechos. Para ello, los interesados deben acreditar al fallecimiento
del titular:
1
• Documentos del
deceso.
• Relación de
parentesco.
2
• Documentos del
deceso.
• Relación de
parentesco.
• Testimonial de
dependencia.
3
• La
representación
ejidal a instancia
de la asamblea,
es quien
promueve dicha
acción, ya que el
importe de la
venta
corresponderá al
núcleo ejidal.
16. Esta figura jurídica esta contenida en el articulo 48 de la Ley Agraria,
donde se establece:
Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de
derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento
humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y
pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe,
o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos
derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
17. El poseedor podrá acudir ante el
tribunal agrario para que, previa
audiencia de los interesados, del
comisariado ejidal y de los
colindantes, en la vía de
jurisdicción voluntaria o mediante
el desahogo del juicio
correspondiente, emita resolución
sobre la adquisición de los
derechos sobre la parcela o
tierras de que se trate, lo que se
comunicará al Registro Agrario
Nacional, para que éste expida
de inmediato el certificado
correspondiente.
18. La demanda presentada por cualquier interesado ante el
tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público
por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el
primer párrafo de este artículo hasta que se dicte
resolución definitiva.
19. La legislación de la materia establece los elementos que se deben
reunir para que prospere la prescripción, requiriéndose la conjugación
de las siguientes:
1
• La posesión en tierras ejidales en
concepto de titular de derechos de
ejidatario.
2 • Que la posesión sea de manera pacifica,
continua y publica.
3
• Que esa posesión se haya mantenido
durante un periodo de 5 años si es de
buena fe, o 10 si fuera de mala.
NO
asentamiento
humano,
bosques o
selvas.
20. PRESCRIPCIÓN
Para calificar la posesión se requiere la revisión de la causa
generadora de la misma, es decir, el origen de la posesión, para
determinar por un lado si es originaria o derivada, y de buena fe.
El poseedor agrario de buena fe es
quien accede al uso de los derechos
agrarios de un ejidatario mediante un
justo titulo, es decir, en cuanto a la
aprobación del titular a través de
algunos de los supuestos o contratos
traslativos de dominio permitidos por la
ley, pero imperfectos.
21. PRESCRIPCIÓN
Por poseedor agrario de mala fe se debe entender a todo aquel que
sin justo titulo ha entrado en posesión de los derechos agrarios de
un ejidatario a sabiendas que no le pertenecen o mediante actos no
permitidos por la ley o contrarios a esta.
22. PRESCRIPCIÓN
En lo que atañe a la causa generadora de la posesión, es de agregar
que el Tribunal Unitario Agrario esta obligado a revisarla, al calificar
los actos posesorios en el momento de dictar sentencia, ello a efecto
de distinguir entre posesión originaria y derivada, en virtud de que la
prescripción deberá ser considerada en concepto del titular de
derechos de ejidatario.
CAUSA
GENERADORA
23. POSESIÓN ORIGINARIA
Aquella que se deriva de un contrato traslativo de dominio como
la compraventa, la donación o, cuando se trata de derechos, la
cesión, por lo que ante un acto jurídico de los anteriormente
señalados, la posesión SERÁ APTA PARA PRESCRIBIR.
POSESIÓN DERIVADA
Se obtiene en virtud de la entrega que realiza el propietario o
quien este legitimado bajo un titulo similar, respecto de un bien,
obligándose el poseedor derivado a devolverlo en el momento
de su requerimiento o al vencimiento del plazo. Esta posesión
NO ES APTA PARA PRESCRIBIR.
24. PRESCRIPCIÓN
El termino de la prescripción agraria sobre terrenos ejidales se
interrumpe hasta que se dicte resolución definitiva, por la demanda
que presente cualquier interesado ante el Tribunal Unitario Agrario, o
bien por la denuncia que se presente por el delito de despojo ante el
Ministerio Publico.
El efecto de la interrupción es
de inutilizar para la
prescripción todo el tiempo
corrido antes de ella.