2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
Unidad ii
1. 1
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ARAURE-EDO. PORTUGUESA
DERECHO AGRARIO
BR. MARIANGEL MORO COLMENÁREZ
2. 2
Propiedad Civil y Propiedad Agraria
El tratamiento de la protección de los derechos reales, en materia civil y agraria,
tienen una gran importancia en todos los ordenamientos jurídicos que han consolidado una
base constitucional arraigada en la protección de los derechos humanos fundamentales:
junto a los derechos de libertad económica, entre los cuales se encuentra la propiedad
privada y demás derechos reales derivados, también se han consagrados derechos-deberes
económicos, sociales y ambientales. En este sentido cita Chacón (2013)
La propiedad privada y la libertad económica, garantizados en el Código Civil
encuentran protección constitucional en los artículos 115 y 119 de nuestra Carta
Magna, y aunque parece obvio, su existencia, y defensa, obedecen a la permanencia
de un Estado Social de Derecho, basado en principios y valores constitucionales, en
los cuales se consagran no solo derechos a favor de los particulares, sino también
deberes, con miras a alcanzar un desarrollo económico, con equidad, solidaridad y
justicia social. (p.2).
En consecuencia, si las normas y principios constitucionales de los derechos reales,
tanto en materia civil, como agraria, son comunes, no es posible escindir, completamente,
las dos materias. La autonomía de sus institutos, sean sustanciales, como procesales,
siempre va a ser relativa. Al igual que existen rasgos comunes, también hay diferencias
importantes, que obedecen a los momentos históricos, económicos, sociales y ambientales,
que las han visto nacer y desarrollarse, según lo ha afirmado reiteradamente la Sala
Constitucional.
Ahora bien, cuando se habla de propiedad agraria, necesariamente hay que
remitirse a lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario (2005), que contemplan la propiedad agraria como un derecho que tienen los
campesinos o productores agropecuarios, la cual es protegida por el Estado en busca de
garantizar la producción y la incorporación al desarrollo económico del país.
Aunque exista una separación bien definida por la ley, la función y la estructura de
los derechos reales, son comunes en ambas materias, pero su contenido es diverso. La
3. 3
función es la utilidad económica o social para el cual fue diseñado un derecho real
particular, y la misma dependerá de la naturaleza (civil, agraria, ecológica, ambiental) del
bien sobre el cual recae tal derecho. La estructura, se refiere al conjunto de derechos y
obligaciones del titular de ese derecho real, impuestos por la legislación ordinaria, y
modificados por la legislación especial, para responder a las necesidades de cada momento
histórico.
Es decir, no es posible hacer una lectura aislada de las normas del Código Civil, sin
relacionarlas con la gran cantidad de Leyes especiales (tales como la Ley Forestal, la Ley
de Suelos, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, entre otras), que de
alguna manera condicionan el ejercicio del derecho de propiedad como poder-deber.Las
normas que les otorgan sustento jurídico a la acción reivindicatoria agraria y la de mejor
derecho de posesión, son las mismas contenidas en el Código Civil.Tratándose de una
causa agraria deben aplicarse los principios generales del derecho agrario y los criterios
jurisprudenciales vertidos por la Sala Primera de Casación.
Función Social de la propiedad agraria
En los estados modernos incluyendo los que se gobiernan bajo sistemas de corte
capitalista, la propiedad no solamente es un derecho sino que está sujeta también a
obligaciones. Tanto en el Estado de Derecho, fundamento de la derogada constitución del
61 como en el Estado social de justicia y de Derecho, sostén filosófico de la vigente carta
magna, el derecho de propiedad constituye un derecho patrimonial fundamental
garantizado pero que está sujeto a restricciones en aras del interés general o colectivo.
Dentro de esta lógica se conforma uno de los principios fundamentales del derecho
agrario, el de la función social de la tierra, regulada especialmente en las reformas
agrarias. Sobre esta idea expresa Argüello, (2009)
La propiedad agraria está sujeta a un régimen jurídico especial desde el punto de vista
de su función. La tierra es desde luego el bien fundamental con relación a lo cual
4. 4
puede hablarse de propiedad agraria. Así se debe hablar de una propiedad especial
con un destino específico, una función social determinada y una estructura dogmática
distinta. Por ello, la función social es determinante en la aparición de distintos regí-
menes especiales de propiedad. Su característica especial de su estructura radica en
que la misma es un derecho deber. (p.27).
Como resultado del anterior planteamiento se concluye que el cumplimiento de un
determinado destino para la tierra se garantiza mediante el ejercicio del derecho que el
propietario o usufructuario de la misma tienen pero también del conjunto de deberes
impuestos sobre aquella.
Cabe señalar que, el cumplimiento de la Función Social constituye una de las
cargas fundamentales que atribuye el legislador venezolano, a la propiedad en general. En
cuanto a la propiedad agraria se refiere, durante la vigencia de la Ley de Reforma Agraria
en concordancia con la Constitución Nacional de 1961, los productores(as) agropecuarios
podían obtener Declaratoria Judicial de Función Social de la Propiedad Agraria de los
fundos que vienen ocupando en los términos del Artículo 148 de la referida Ley, siempre
y cuando cumplan con los requisitos de su Artículo 19 que acumulativamente deberían
concurrir en atención a reiteradas sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Una vez derogados ambos instrumentos legales por el Decreto con Fuerza de Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001 y la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y con la aprobación de las Reformas a la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005 y la más reciente del 2010, los campesinos,
productores y productoras agropecuarios como personas jurídicas o naturales ocupantes de
tierras públicas o privadas de su propiedad y/o posesión, con mejoras y bienhechurías
legalmente fomentadas y/o adquiridas, pueden solicitar Certificación Judicial de
Declaratoria de "Fundo en Plena Producción Agraria Sustentable, con Preservación de la
Biodiversidad y cumpliendo Función Social de la Seguridad Agroalimentaria de la
Nación"
5. 5
En la vigente Ley de tierras y desarrollo agrario (LDTDA) se establece que las
tierras privadas quedan sujetas alcumplimiento la función social de la seguridad
agroproductiva (art.2, 5°). Apartede la obligación de producir, la vigente ley de tierras no
trae mayores determinaciones en relación a qué requisitos deben formar parte de la
función social. El instrumento normativo agrario hace énfasis en el estímulo a la
productividad tanto así que sus redactores en la Exposición de Motivos asientan que “en el
caso de las tierras con vocación agraria, su uso goce y disposición están sujetas al efectivo
cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria.
La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge
como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y
su funciónsocial”. A la luz de la referida motivación pareciera que la intención del
legislador fue la de relacionar el efectivo cumplimiento de la función social de la tierra
con su productividad.
Es así como la ley introduce categorías productivas como la de finca ociosa,
mejorable y productiva que permiten el establecimiento de la situación real de
productividad de las unidades bajo aprovechamiento y la posibilidad de gravar, rescatar o
expropiar las tierras, según los casos, cuando no se cumpla con los niveles de rendimiento
establecidos por la autoridad, en función de la vocación agroecológica de la tierra y los
planes agroalimentarios dictados por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido quizás sería mejor hablar, aunque no haya sido la intención de los
redactores de la ley de una función económica y social debido a las características propias
del hecho productivo y los principios del derecho agrario moderno.
6. 6
Diferencias entre Propiedad Civil y Propiedad Agraria
Propiedad Agraria.
Es el derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las
tierras que estén bajo su cuidado. Se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no
puede ser objeto de enajenación alguna.
El derecho de propiedad agraria lo tiene quien trabaja la tierra, aun cuando no tenga
título de propiedad sobre la tierra.
Características
Es Social, ya que tutela el interés general para hacerla accesible a todos,
pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza.
Es temporal y condicionada.
Debe de usar la cosa y si no la usa pierde su dominio.
Todo hombre tiene derecho a la propiedad de la tierra por su trabajo a la tierra.
Su régimen es estatutario.
Está protegida por el Estado e incentivará las formas asociativas y particulares de la
propiedad en búsqueda de garantizar la producción agrícola.
El Estado deberá cumplir una doble función, es decir la obligación de no hacer
previamente descrita y una obligación positiva de hacer todo lo necesario para garantizar el
cumplimiento de la función social de la propiedad ejerciendo funciones de vigilancia,
supervisión y fiscalización.
Civil
7. 7
Es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las
restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. El derecho se transfiere por título
universal o particular por actos inter vivos o por mortis causa, o por título gratuito u
oneroso.
Características
El derecho de propiedad le corresponde al titular de la tierra.
Es perpetua
Derecho de usar y disponer libre y exclusivamente de la cosa.
Para ser propietario debe considerarse mediante un título.
Su contenido es pleno de derecho.
Su régimen es Voluntario.
Está protegida por el mismo propietario, ya que él es el único que se encargará de
accionar mediante los organismos jurisdiccionales en defensa de sus derechos contra
terceros y contra aquellos que intente algún derecho sobre la propiedad.
En cuanto a la actividad desplegada por el Estado en torno al ejercicio del Derecho,
se encuentra que en la propiedad civil el Estado deberá cumplir con una obligación de no
hacer, pues deberá abstenerse de ejecutar cualquier clase de actos que perturben el ejercicio
legítimo del derecho por tratarse la propiedad de un derecho de naturaleza real.
LA PROPIEDAD AGRARIA
Premisa básica del Derecho Agrario es la de que todo hombre y toda mujer tienen
derecho a ser propietarios de la tierra que ocupan, que trabajan, de la cual derivan su
sustento vital producto de su oficio como labreros del campo. La tierra debe ser de quien la
trabaje, ha sido y sigue siendo el planteamiento esencial de todas las reformas agrarias,
8. 8
particularmente en Latinoamérica. El derecho a la propiedad de la tierra nace de la
actividad misma que se lleva adelante sobre ella y que es imposible sin ella; del trabajo
productivo y no tanto del producto derivado que en todo caso, dado su esencialidad para la
vida, refuerza la tesis de que quienes llevan adelante la difícil y noble tarea de producir
alimentos merecen el reconocimiento jurídico de la titularidad de la tierra que trabajan.
La propiedad agraria es una institución jurídica relevante del derecho agrario y
como bien apunta Giménez Landínez (1980) “establece una relación entre la tierra objeto
de producción agrícola y el ser humano que realiza esa producción por medio de su
trabajo”. (p.12). La propiedad agraria sobre las tierras destinadas al cultivo y a la cría se
diferencia de cualquier otro tipo de propiedad como la urbana o industrial, tanto por su
función como por su destino. La propiedad sobre la tierra está obligada al cumplimiento de
una función social cuyo alcance corresponde idealmente definir a leyes especiales que rigen
la materia agraria y que en todo caso, doctrinariamente, se refiere a la obligación que tienen
los propietarios de desarrollar productivamente sus predios dentro de normas
ambientalmente sustentables y relaciones laborales equitativas.
La propiedad de la tierra y su función social se funden en una sola entidad; es la
“propiedad derecho propiedad deber” característica de la doctrina agrarista, institución
cardinal del derecho agrario, tesis que propugnan la mayor parte de los especialistas
nacionales en la materia (Giménez Landínez, 1980; Casanova, 2000; Hernández Ocanto,
2000; Duque Corredor, 2001; Argüello, 2009). Ahora bien, tanto en la derogada LRA
(1960) como en la vigente LDTDA (2010), las tierras públicas en ellas especificadas
(baldías, estatales y municipales, del dominio privado de la República y otras categorías
públicas legalmente determinadas) quedaron afectadas a los fines de la reforma
agraria(caso LRA) o a fines productivos (caso LDTDA). Por su parte, las tierras privadas
en ambas leyes, quedaron sujetas al cumplimiento de la función social de acuerdo al
alcance de cada norma.
9. 9
El esquema reformista utilizado en ambos instrumentos normativos es similar, con
las variantes propias que cada ley le ha dado: las tierras públicas afectadas de acuerdo a la
ley pueden ser otorgadas a los sujetos beneficiarios en calidad de propiedad agraria; y las
tierras privadas quedan obligadas al cumplimiento de la función social so pena de ser
sancionadas con un impuesto o expropiadas.
En la vigente LDTDA, el procedimiento establecido para el otorgamiento del
derecho a la tierra es la adjudicación. La adjudicación es un procedimiento administrativo
mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o transfiere el derecho de
propiedad agraria de sus tierras a los sujetos beneficiarios de la ley. En la LRA este
procedimiento también administrativo se denominaba dotación.
La adjudicación es una transmisión de derechos que se realiza por vía
administrativa, a título gratuito, del Estado a los particulares beneficiarios de la ley y de
manera temporal, ya que la reforma parcial de 2010 eliminó su carácter permanente. La
propiedad agraria se forma, entonces, a partir de un acto administrativo mediante el cual el
Estado transmite al productor beneficiado, el referido derecho. La propiedad agraria es un
derecho especialmente regulado en sus atributos y alcance y en este sentido se diferencia de
la propiedad tradicionalmente conocida del derecho civil. Así, el derecho adjudicado de
acuerdo a la ley de tierras se limita al uso y disfrute con fines agroproductivos, puede ser
transferido por herencia a los sucesores pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
El adjudicatario en el ejercicio de su derecho de propiedad agraria no puede realizar
ningún tipo de transacción que implique disponer de su parcela porque así lo prescribe la
norma. Incluso el gravamen mediante algún tipo de hipoteca sobre las parcelas adjudicadas
está prescrito expresamente por la ley, salvo que se trate de la prenda agraria sobre la
cosecha y, en este caso, se debe contar con una autorización del INTI.
10. 10
CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA
De acuerdo a la Ley de tierras desarrollo agrario.
Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los
efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas
con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un
promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes
tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario. d. Condiciones agrológicas de la
tierra. e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se
desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las
tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro
de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos
existentes.
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4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte
de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad
agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades
de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad
agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
De acuerdo a esta clasificación se puede observar que los derechos sobre la tierra
son de muchas clases y abarcan desde la plena propiedad al simple derecho condicionado
de acceso, que se ejercita en determinados momentos y para ciertos fines. También existen
derechos sobre las aguas, que se pueden poseer separadamente y a título distinto del
derecho sobre la tierra en la cual, o bajo la cual, se encuentra el agua. También pueden
existir derechos separados sobre árboles, minerales, etc.
Un registro completo de derechos debe tener en cuenta todos estos derechos, pero
en la práctica son pocos los registros tan completos, y la mayor parte de las personas
cuando hablan de registros de derechos sobre la tierra piensan solamente en el registro del
título, es decir, de los derechos de propiedad (o quizás, de manera más general, en los de
tenencia primaria).
En relación a los cambios socioeconómicos que ha vivido el país en los últimos
años, con la reforma agraria se tienen nuevas formas de posesión de las tierras, como
régimen de posesión comunal, art 4 numeral 2 de la Ley Orgánica de los consejos
comunales, y art 4, numerales 8, 9,13 y 14. Ley orgánica de las comunas. Según Castro
(2011) “Las pautas de posesión con la materia agraria y agroalimentaria que se instituyeron
en la carta magna del 99 conforman lo que se pudiese llamar el sistema agrario
constitucional; pueden resumirse en el siguiente compendio”:
1) La agricultura sustentable como base del desarrollo rural integral para garantizar la
seguridad alimentaria de la población.
12. 12
2) La seguridad alimentaria entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos al nivel nacional y el acceso oportuno y permanente por parte del público
consumidor.
3) La producción de alimentos en el país como asunto de interés nacional para el desarrollo
económico y social de la Nación así como actividad prioritaria para alcanzar la seguridad
alimentaria.
4) El papel promotor del Estado para dictar medidas de política pública para alcanzar
niveles estratégicos de autoabastecimiento y compensar las desventajas propias de la
actividad agrícola.
5) El latifundio como estructura de tenencia contraria al interés social.
6) El derecho a la propiedad de la tierra a campesinos y demás productores agropecuarios.
7) El deber del Estado de promover y proteger formas asociativas y particulares de
propiedad para garantizar la producción agrícola.
8) Promoción de iniciativas tanto particulares como colectivas para el trabajoagrario.
Los preceptos enumerados anteriormente han servido para la construcción de un
ordenamiento jurídico nuevo en materia agrícola y agraria. Aunque sinnegar su vinculación
y reconociendo que en la práctica se afectan entre sí, lo que no significa que sus procesos
queden al margen de las normas jurídicas, pero desde el punto de vista normativo se hace
esta separación ya que las leyes que regulan estos temas tienen su objeto particular.
Manifestaciones del Derecho de Permanencia establecidas en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario
El derecho de permanencia encuentra su fundamento en el artículo 17 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario ordinales 1,2, 3,4. A tal efecto, la declaratoria de permanencia
no constituye derechos sobre el lote de terreno de los ocupantes que lo solicitan, sólo se
reconoce la permanencia sobre el mismo, tal como lo establece la propia Ley.
13. 13
Siendo el Instituto de Tierras el ente rector de las políticas de regularización de
tenencia de la tierra tal como lo establece los artículos 117 y 119 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario. Es de su competencia garantizar la permanencia a aquellos ocupantes
de terrenos ajenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del
lote de terreno que ocupan.
El procedimiento se inicia a solicitud de la parte interesada por ante la Oficina
Regional de Tierras competente por el territorio. Luego de recibida la solicitud la Oficina
Regional de Tierras correspondiente procederá a abrir el procedimiento y seguir las
actuaciones y diligencias pertinentes para la verificación de los hechos planteados de
conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, y a los manuales de procedimientos internos del propio Instituto.
Inmediatamente del procedimiento de sustanciación realizado por la Oficina
Regional de Tierras, se ordenará remitir las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional
de Tierras quien decidirá lo procedente. La decisión versará sobre la declaratoria o no del
derecho de permanencia referente al lote de terreno ocupado, en tal sentido, si te otorga la
declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados.
Contra la decisión que otorgue el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se
podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de 60
días por ante el Tribunal Superior Agrario.
Es importante resaltar, que en cualquier estado y grado de un se puede consignar el
acto de apertura o la definitiva del procedimiento de declaratoria de permanencia, lo cual
paraliza cualquier acto de desalojo en contra del sujeto beneficiario de tal garantía. A
nuestro parecer el derecho de permanencia suspende cualquier acto de desalojo que se
pretenda intentar contra los ocupantes de fundos ajenos. Es similar a lo que se otorgaba con
la Antigua Ley de Reforma Agraria denominado Amparos Agrarios.
14. 14
REFRENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Arguello L, Israel. 2009. Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y a
la Posesión. Universidad Central de Venezuela. Serie Trabajos de Ascenso Nº 2. Caracas.
278 p
Duque Corredor, Román J. 2001. Derecho Agrario Instituciones. Tomo I. Editorial Jurídica
Alva S.R.L. Caracas. 356 p.
Giménez Landínez, Víctor. 1980. Contribución del Derecho Agrario Venezolano al
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Caracas. 38 p.
Hernández Ocanto, M. A. 2000. Fundamentos Jurídicos Esenciales en la construcción del
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Ulate Chacón Enrique N, (2013). Código civil, evolución actual de sus institutos Revista de
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Línea)disponible:http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/134/ucv_20
09_134_325-380.pdf
NORMAS Y LEYES CONSULTADAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N°5.453
Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela del 24 de Marzo de 2000.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial
N° 37.323 de la República Bolivariana de Venezuela del 13 de Noviembre de 2001.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de la
República Bolivariana de Venezuela del 18 de Marzo de 2005.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de la
República Bolivariana de Venezuela del 29 de Julio de 2010.