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República bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para la educación universitaria
“universidad Fermín toro”
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Escuela de derecho
Núcleo Araure - portuguesa
DERECHO AGRARIO
AUTOR:
Cesar Rodríguez
CI: 19.171563
Araure, febrero de 2016
Organización de los tribunales agrarios y principios del proceso
agrario.
Primeramente para comprender el tema que nos compete es importante
tener en claro lo que es jurisdicción y qué papel juega está en la materia de
Derecho agrario, por lo tanto se puede establecer que esta es la que le corresponde
resolver todas aquellas controversias que se puedan dar en determinado colectivo
y que estas tengan relación con las actividades agrarias correspondiente.
Por lo tanto se puede acotar que los tribunales agrarios, son aquellos que tienen
jurisdicción y competencia en la materia agraria y que tal facultad se encuentra
fundamentada en nuestra carta magna en los artículos 305, 306 y 307 e igualmente
en el artículo 151 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) y estos se
encuentran compuestos por la sala de casación social del tribunal supremo de
justicia y los demás tribunales agrarios establecidos en la ley.
Seguidamente tenemos que la estructuración de los tribunales agrarios en el cual
tenemos los siguientes, Tribunales de Primera Instancia Agraria, Tribunales de
Segunda Instancia, Agraria o Tribunales Superiores Agrarios con competencia
por la ubicación del inmueble o predio rústico o rural, Sala Especial Agraria de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal manera tenemos que la sala de casación social del tribunal supremo de
justicia, teniendo competencia en materia agraria conocerá solo de recursos de
casación, sino de aquellos asuntos contenciosos administrativos que tenga relación
y se deba aplicar que la ley en este ámbito le otorgue desde su vigencia.
En consecuencia con lo establecido en el Artículo 152 de la ley de desarrollo
agrario (2010) En todo grado del proceso el juez que tenga competencia para
conocer de acciones agrarias, o demandas contra patrimonios pertenecientes a
entes agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara que
se cumpla lo siguiente:
1) La continuidad de la producción agroalimentaria.
2) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien
la trabaja.
3) La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4) La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5) El mantenimiento de la biodiversidad.
6) La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7) La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y
colectivo.
8) El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses
colectivos.
A fin de que estos crearan efectos de oficio y medidas preventivas que resulten
adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la
norma que tenga fundamento contenida en la presente ley, dando potestad a los
particulares y a los entes agrarios según les corresponda.
En virtud de eso y de acurdo con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela los tribunales agrarios están se encuentran
estructurados de la siguiente manera:
En Venezuela la jurisdicción agraria está conformada por la Sala de Casación
Social y los demás Tribunales señalados por la Ley, estos son los Tribunales
Superiores Regionales Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
Por lo tanto se puede decir que los tribunales de primera instancia, los tribunales
de segunda instancia agraria o tribunales superiores con competencia agraria por
la ubicación que tenga el inmueble o el predio rustico rural. Sala Especial Agraria
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria:
Estos tienen como fin el conocer los conflictos entre los particulares con motivos
en actividad agraria que se conocen a través de un procedimiento ordinario y se
fundamentan su competencia según lo establecido en el artículo 197 de la Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) en el cual
tenemos que estos conocen los siguientes asuntos:
1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia
agraria.
2) Deslinde judicial de predios rurales.
3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres
y demás derechos reales, para fines agrarios.
4) Acciones sucesoras sobre bienes afectos a ¡a actividad agraria.
5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7) Acciones derivadas de perturbaciones o dañes a ía propiedad o posesión
agraria.
8) Acciones derivadas de contratos agrarios. Acciones de indemnización de
daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
9) Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar
agrario.
10) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios,
uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole
agraria.
11) Acciones derivadas del crédito agrario.
12) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y
conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
13) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las
organizaciones de usuarios de las mismas.
14) En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien cuando nos referimos al predio rustico o rural tenemos que con lo
establecido en el artículo 198 de la ley de tierras de desarrollo agrario (2010) se
denomina predios rústicos rurales a toda las tierra con vocación en uso agrario
fijadas por el ejecutivo nacional.
Competencia de los Tribunales de Segunda Instancia Agraria:
1) Por apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera
Instancia Agraria Articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
2) En primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos
administrativos de nulidad contra las providencias dictadas por los entes
estatales agrarios.
3) En primer grado de jurisdicción, las demandas patrimoniales contra los
entes del Estado relacionados con la materia de su competencia (agrario y
ambiente).
4) Conocerán del juicio de Expropiación Agraria.
Indico así mismo la competencia de la sala especial agraria de la sala de casación
social del tribunal supremo de justicia, según lo establece el artículo 184 de la ley
de tierras y desarrollo agrario su competencia en la sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
1) De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas
contenidas en la presente Ley.
2) De los recursos de casación en materia agraria.
3) De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los
tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás
asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada
en la presente Ley.
En tal caso se debe mencionar que la sala especial agraria estará conformada por
dos magistrados o magistradas pertenecientes a la sala de casación social del
tribunal supremo de justicia y por un conjuez o conjueza que desempeñara el
cargo de ponente permanente para el conocimiento de las causas, estos últimos
serán nombrados a través del voto favorable de los miembros de la sala de
casación social.
La organización de estos tribunales se encuentra contemplada en el artículo 185
ejusdem el cual establece que este se encuentra conformado por dos Magistrados
o Magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y
un conjuez o con jueza de la citada Sala, que fungirá como ponente permanente
para el conocimiento de las causas, el cual serán designados por voto favorables
de los miembros de la sala.
Por lo tanto y por lo anterior expuesto se debe estudiar a profundidad los
principios que intervienen en el proceso agrario:
En consecuencia se debe citar a Jesús Jiménez Peraza, (2008) el cual establece
que los principios del procedimiento agrario son oralidad, informalidad,
brevedad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, conciliación y el
carácter social del proceso, esto se encuentra contemplado en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Y en el artículo
187 de la ley de tierras y desarrollo agrario (2010).
Principios que rigen el procedimiento en materia agraria:
La oralidad: Tal como su nombre nos indica este supone la sustitución
progresiva de las formas escritas que tradicionalmente rigen en nuestro derecho
procesal. Por lo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) estipula que para
el procedimiento ordinario, la posibilidad de presentar en forma oral la demanda y
su contestación, en cuyo caso se debe reducir a un acta .De tal modo que son
orales la audiencia preliminar y probatoria, también el acto de Informes, incluso
hasta la Sala Social.
Este paradigma constitucional expresado en el artículo 257 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en cual establece que elaborar al proceso
jurisdiccional venezolano procurando un sistema breve, oral y público. Cuando el
legislador agrario acogió el sistema de la oralidad como arquetipo procesal se
plegó a un sistema adjetivo con características y especificidad muy bien
demarcadas. Significa ello también que los principios procesales que rigen a este
tipo de sistema procesal adquieren plena vigencia para el mundo agrario.
La Informalidad: Este consiste con no cumplir con las formas no esenciales, es
decir, el abandono en el cumplimiento de los actos procesales. La orientación es la
búsqueda de la verdad verdadera o sustancial por encima de la verdad procesal.
Encierra la informalidad, el mandato constitucional de no decretar reposiciones
inútiles.
La inmediación: Para que este se lleve a cabo debe estar presente un juez en
materia agraria en todos los actos del proceso, salvo aquellos en los casos en los
cuales no sea posible, como la evacuación de una inspección judicial fuera de su
ámbito territorial. Se cumple, cuando el Juez mantiene la más íntima relación
posible con la totalidad de los medios probatorios, recogiendo el juzgador,
personal y directamente, y dando sus impresiones, durante el transcurso del
debate para plasmarlas en el fallo.
La concentración: Este principio tiene gran relación con el de la brevedad, ya
que este se considera la realización de la menor cantidad de actos posibles. Los
actos del juicio deben realizarse con una máxima aproximación posible de tiempo,
contribuyendo de esta forma a la más pronta solución del conflicto, que se realice
en el menor tiempo posible y con la mejor unidad.
De este modo se sostiene que de este principio derivan tres (3) principios:
Economía, Celeridad e Inmediación Procesal. En cuanto a la Inmediación
procesal, el Juez debe estar presente en todos los actos del proceso y muy
especialmente en los actos de pruebas.
Gratuidad del Proceso: Cuando nos referimos a este principio tenemos que este
se exhibe como una garantía constitucional, consagrada en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2000) .Los actos del
proceso agrario no causarán derechos arancelarios y la actuación de las partes será
el papel ordinario o común con la ausencia de timbre fiscal. Convertir al proceso
agrario en un mecanismo menos costoso, más barato y económico, menos fiscal,
donde las partes no tengan la obligación de asumir obligaciones que implican por
lo general pérdida de tiempo y dinero, tales como pagar especies fiscales, aportar
copias, afianzar costas, etc. A las personas de escasos recursos, el Poder Judicial
asume los gastos procesales de trasladar al juez y secretario al lugar del litigio.
Incluso, en muchos casos cubre los costos de dictámenes periciales que tienden a
ser muy altos.
La publicidad: Este se refiere a la la obligación de permitir el acceso de público a
los actos que se ejecuten, para evitar las componendas que pudieran surgir de un
acto secreto. Con este se cumple la garantía de una justicia transparente.
La conciliación: Este se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, (2010) el cual le permite al juez, bien de oficio, bien
a instancia de parte, acordar en cualquier estado y grado del proceso, una
audiencia de conciliación, como alternativa para la solución del conflicto hecho
que tiene base de sustentación en el artículo 268 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999).
El carácter social del proceso: Este tiene su aplicación cuando el juez puede
tomar decisiones que privilegian o que resuelven problemas de un grupo social, en
este principio el juez aplica su sana critica por encima de los intereses bajo litigio
de las partes, aun en forma indirecta, como sucede cuando se protege la
producción agropecuaria, la continuidad de los servicios públicos en el entorno
agrario, los recursos naturales, la biodiversidad y demás actos o hechos indicados
en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
Principio y Estructura del Proceso Agrario: Este Procedimiento es nuevo y se
hace de manera ordinaria, de cierta manera acoge la misma estructura del
Procedimiento oral el cual lo establece el Código de Procedimiento Civil, pero en
los actos que integran el proceso agrario tiene una fundamentación distinta, la cual
es el interés social, en donde el órgano jurisdiccional tiene una marcada
participación para mantener el orden social.
Principio Dispositivo o Principio de la Demanda: Este se presenta como regla
fundamental que un proceso no se entienda instaurado sino hay una demanda
inicial propuesta por la parte, en forma oral o en forma escrita. El Juez no puede
instaurarlo de oficio. Donde no hay demandante no hay Juez. Pero este Principio,
se ve atenuado en el proceso agrario en lo que respecta a los poderes del Juez
Agrario conforme al Principio Inquisitivo.
Principio Inquisitivo: En este el Juez no sólo dirige el proceso, sino que lo
regula. Las partes pueden postular y alegra, pero la secuencia del juicio y la
búsqueda de la verdad no quedan libradas a la sola voluntad de los litigantes.
Principio No Formalista: En el proceso agrario se debe dar preferencia al
finalismo sobre la formalidad. Sólo en los casos en que la forma adoptada no
garantice los derechos de las partes en el proceso, el Juez, se atendrá, en este caso,
a la formalidad que prescriba la norma jurídica, así se debe considerar de acuerdo
a los artículos 26 y 257 de la Constitución y en los artículo 154, 155 y 187 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
El Procedimiento Ordinario Agrario es Oral: Según Chiovenda, José (1925)
este establecía que era difícil concebir hoy un proceso escrito que no admita en
algún grado la oralidad, y un proceso oral que no admita en algún grado la
escritura, por el cual podemos acotar que este tiene como principal aspecto
facilitar la gestión y postulación del débil jurídico de la relación procesal y la
forma escrita se admite en los casos expresamente consagrados en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario. El Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario. (2010).En este sentido se debe citar a Fredy Zambrano (2005).
Principio de la Unidad de Dirección: Este principio está íntimamente
relacionado con el principio de la inmediación. La unidad de dirección exige que
el proceso oral sea atendido desde el comienzo del pleito hasta la decisión por una
misma persona, porque de lo contrario se pierden los beneficios de la
inmediación.
Principio Dispositivo o Principio de la Demanda: Este se presenta como la
regla fundamental en un proceso no se entienda instaurado sino hay una demanda
inicial propuesta por la parte, en forma oral o en forma escrita. El Juez no puede
instaurarlo de oficio. Donde no hay demandante no hay Juez. Pero este Principio,
se ve atenuado en el proceso agrario en lo que respecta a los poderes del Juez
Agrario conforme al Principio Inquisitivo.
Principio Inquisitivo: El Juez no sólo dirige el proceso, sino que lo regula. Las
partes pueden postular y alegra, pero la secuencia del juicio y la búsqueda de la
verdad no quedan libradas a la sola voluntad de los litigantes.
Principio No Formalista: De acuerdo con este principio el proceso agrario se
debe dar preferencia al finalismo sobre la formalidad. Sólo en los casos en que la
forma adoptada no garantice los derechos de las partes en el proceso, el Juez, se
atendrá, en este caso, a la formalidad que prescriba la norma jurídica, así se debe
considerar de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en los artículo 154, 155 y 187 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario.
Para concluir podemos evidenciar como la estructuración de los tribunales
beneficia al proceso en el ámbito que este se desenvuelva, en este caso el derecho
agrario el cual se ampara en normas como la constitución y la ley de tierras y
desarrollo agrario, con esto el Estado no solo busca garantizar la seguridad
alimentaria sino también la protección de aquellos campesinos que busquen la
protección de su derecho a la propiedad y que mediante estos procesos y bajo
estos principios se vele por sus derechos.
Referencias bibliográficas.
Zambrano F. 2005. El Procedimiento Oral Agrario. Editorial Atenea. Caracas.
227 p.
Jiménez Peraza J. 2008. Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Librería J. Rincón. Venezuela. pp. 132-133
Chiovenda, José .1925. PRINCIPIOS PROCESALES Palacios, Gozaini, Couture,
Clemente Díaz.
Remigio, De la Vega de Opl, entre otros.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela 5771 del 18 mayo 2005.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2000.

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Agrario organizacion de los tribunales y principios agrarios

  • 1. República bolivariana de Venezuela Ministerio del poder popular para la educación universitaria “universidad Fermín toro” Facultad de ciencias jurídicas y políticas Escuela de derecho Núcleo Araure - portuguesa DERECHO AGRARIO AUTOR: Cesar Rodríguez CI: 19.171563 Araure, febrero de 2016
  • 2. Organización de los tribunales agrarios y principios del proceso agrario. Primeramente para comprender el tema que nos compete es importante tener en claro lo que es jurisdicción y qué papel juega está en la materia de Derecho agrario, por lo tanto se puede establecer que esta es la que le corresponde resolver todas aquellas controversias que se puedan dar en determinado colectivo y que estas tengan relación con las actividades agrarias correspondiente. Por lo tanto se puede acotar que los tribunales agrarios, son aquellos que tienen jurisdicción y competencia en la materia agraria y que tal facultad se encuentra fundamentada en nuestra carta magna en los artículos 305, 306 y 307 e igualmente en el artículo 151 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) y estos se encuentran compuestos por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia y los demás tribunales agrarios establecidos en la ley. Seguidamente tenemos que la estructuración de los tribunales agrarios en el cual tenemos los siguientes, Tribunales de Primera Instancia Agraria, Tribunales de Segunda Instancia, Agraria o Tribunales Superiores Agrarios con competencia por la ubicación del inmueble o predio rústico o rural, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera tenemos que la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, teniendo competencia en materia agraria conocerá solo de recursos de casación, sino de aquellos asuntos contenciosos administrativos que tenga relación y se deba aplicar que la ley en este ámbito le otorgue desde su vigencia. En consecuencia con lo establecido en el Artículo 152 de la ley de desarrollo agrario (2010) En todo grado del proceso el juez que tenga competencia para conocer de acciones agrarias, o demandas contra patrimonios pertenecientes a entes agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara que se cumpla lo siguiente: 1) La continuidad de la producción agroalimentaria.
  • 3. 2) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3) La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4) La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5) El mantenimiento de la biodiversidad. 6) La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7) La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8) El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A fin de que estos crearan efectos de oficio y medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que tenga fundamento contenida en la presente ley, dando potestad a los particulares y a los entes agrarios según les corresponda. En virtud de eso y de acurdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los tribunales agrarios están se encuentran estructurados de la siguiente manera: En Venezuela la jurisdicción agraria está conformada por la Sala de Casación Social y los demás Tribunales señalados por la Ley, estos son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Por lo tanto se puede decir que los tribunales de primera instancia, los tribunales de segunda instancia agraria o tribunales superiores con competencia agraria por la ubicación que tenga el inmueble o el predio rustico rural. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria: Estos tienen como fin el conocer los conflictos entre los particulares con motivos en actividad agraria que se conocen a través de un procedimiento ordinario y se fundamentan su competencia según lo establecido en el artículo 197 de la Ley de
  • 4. Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) en el cual tenemos que estos conocen los siguientes asuntos: 1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2) Deslinde judicial de predios rurales. 3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4) Acciones sucesoras sobre bienes afectos a ¡a actividad agraria. 5) Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7) Acciones derivadas de perturbaciones o dañes a ía propiedad o posesión agraria. 8) Acciones derivadas de contratos agrarios. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 9) Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 10) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 11) Acciones derivadas del crédito agrario. 12) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 13) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 14) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Ahora bien cuando nos referimos al predio rustico o rural tenemos que con lo establecido en el artículo 198 de la ley de tierras de desarrollo agrario (2010) se denomina predios rústicos rurales a toda las tierra con vocación en uso agrario fijadas por el ejecutivo nacional.
  • 5. Competencia de los Tribunales de Segunda Instancia Agraria: 1) Por apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria Articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010). 2) En primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias dictadas por los entes estatales agrarios. 3) En primer grado de jurisdicción, las demandas patrimoniales contra los entes del Estado relacionados con la materia de su competencia (agrario y ambiente). 4) Conocerán del juicio de Expropiación Agraria. Indico así mismo la competencia de la sala especial agraria de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, según lo establece el artículo 184 de la ley de tierras y desarrollo agrario su competencia en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes: 1) De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en la presente Ley. 2) De los recursos de casación en materia agraria. 3) De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley. En tal caso se debe mencionar que la sala especial agraria estará conformada por dos magistrados o magistradas pertenecientes a la sala de casación social del tribunal supremo de justicia y por un conjuez o conjueza que desempeñara el cargo de ponente permanente para el conocimiento de las causas, estos últimos serán nombrados a través del voto favorable de los miembros de la sala de casación social.
  • 6. La organización de estos tribunales se encuentra contemplada en el artículo 185 ejusdem el cual establece que este se encuentra conformado por dos Magistrados o Magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y un conjuez o con jueza de la citada Sala, que fungirá como ponente permanente para el conocimiento de las causas, el cual serán designados por voto favorables de los miembros de la sala. Por lo tanto y por lo anterior expuesto se debe estudiar a profundidad los principios que intervienen en el proceso agrario: En consecuencia se debe citar a Jesús Jiménez Peraza, (2008) el cual establece que los principios del procedimiento agrario son oralidad, informalidad, brevedad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, conciliación y el carácter social del proceso, esto se encuentra contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Y en el artículo 187 de la ley de tierras y desarrollo agrario (2010). Principios que rigen el procedimiento en materia agraria: La oralidad: Tal como su nombre nos indica este supone la sustitución progresiva de las formas escritas que tradicionalmente rigen en nuestro derecho procesal. Por lo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) estipula que para el procedimiento ordinario, la posibilidad de presentar en forma oral la demanda y su contestación, en cuyo caso se debe reducir a un acta .De tal modo que son orales la audiencia preliminar y probatoria, también el acto de Informes, incluso hasta la Sala Social. Este paradigma constitucional expresado en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cual establece que elaborar al proceso jurisdiccional venezolano procurando un sistema breve, oral y público. Cuando el legislador agrario acogió el sistema de la oralidad como arquetipo procesal se plegó a un sistema adjetivo con características y especificidad muy bien demarcadas. Significa ello también que los principios procesales que rigen a este tipo de sistema procesal adquieren plena vigencia para el mundo agrario.
  • 7. La Informalidad: Este consiste con no cumplir con las formas no esenciales, es decir, el abandono en el cumplimiento de los actos procesales. La orientación es la búsqueda de la verdad verdadera o sustancial por encima de la verdad procesal. Encierra la informalidad, el mandato constitucional de no decretar reposiciones inútiles. La inmediación: Para que este se lleve a cabo debe estar presente un juez en materia agraria en todos los actos del proceso, salvo aquellos en los casos en los cuales no sea posible, como la evacuación de una inspección judicial fuera de su ámbito territorial. Se cumple, cuando el Juez mantiene la más íntima relación posible con la totalidad de los medios probatorios, recogiendo el juzgador, personal y directamente, y dando sus impresiones, durante el transcurso del debate para plasmarlas en el fallo. La concentración: Este principio tiene gran relación con el de la brevedad, ya que este se considera la realización de la menor cantidad de actos posibles. Los actos del juicio deben realizarse con una máxima aproximación posible de tiempo, contribuyendo de esta forma a la más pronta solución del conflicto, que se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. De este modo se sostiene que de este principio derivan tres (3) principios: Economía, Celeridad e Inmediación Procesal. En cuanto a la Inmediación procesal, el Juez debe estar presente en todos los actos del proceso y muy especialmente en los actos de pruebas. Gratuidad del Proceso: Cuando nos referimos a este principio tenemos que este se exhibe como una garantía constitucional, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2000) .Los actos del proceso agrario no causarán derechos arancelarios y la actuación de las partes será el papel ordinario o común con la ausencia de timbre fiscal. Convertir al proceso agrario en un mecanismo menos costoso, más barato y económico, menos fiscal, donde las partes no tengan la obligación de asumir obligaciones que implican por lo general pérdida de tiempo y dinero, tales como pagar especies fiscales, aportar
  • 8. copias, afianzar costas, etc. A las personas de escasos recursos, el Poder Judicial asume los gastos procesales de trasladar al juez y secretario al lugar del litigio. Incluso, en muchos casos cubre los costos de dictámenes periciales que tienden a ser muy altos. La publicidad: Este se refiere a la la obligación de permitir el acceso de público a los actos que se ejecuten, para evitar las componendas que pudieran surgir de un acto secreto. Con este se cumple la garantía de una justicia transparente. La conciliación: Este se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (2010) el cual le permite al juez, bien de oficio, bien a instancia de parte, acordar en cualquier estado y grado del proceso, una audiencia de conciliación, como alternativa para la solución del conflicto hecho que tiene base de sustentación en el artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). El carácter social del proceso: Este tiene su aplicación cuando el juez puede tomar decisiones que privilegian o que resuelven problemas de un grupo social, en este principio el juez aplica su sana critica por encima de los intereses bajo litigio de las partes, aun en forma indirecta, como sucede cuando se protege la producción agropecuaria, la continuidad de los servicios públicos en el entorno agrario, los recursos naturales, la biodiversidad y demás actos o hechos indicados en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010). Principio y Estructura del Proceso Agrario: Este Procedimiento es nuevo y se hace de manera ordinaria, de cierta manera acoge la misma estructura del Procedimiento oral el cual lo establece el Código de Procedimiento Civil, pero en los actos que integran el proceso agrario tiene una fundamentación distinta, la cual es el interés social, en donde el órgano jurisdiccional tiene una marcada participación para mantener el orden social. Principio Dispositivo o Principio de la Demanda: Este se presenta como regla fundamental que un proceso no se entienda instaurado sino hay una demanda inicial propuesta por la parte, en forma oral o en forma escrita. El Juez no puede
  • 9. instaurarlo de oficio. Donde no hay demandante no hay Juez. Pero este Principio, se ve atenuado en el proceso agrario en lo que respecta a los poderes del Juez Agrario conforme al Principio Inquisitivo. Principio Inquisitivo: En este el Juez no sólo dirige el proceso, sino que lo regula. Las partes pueden postular y alegra, pero la secuencia del juicio y la búsqueda de la verdad no quedan libradas a la sola voluntad de los litigantes. Principio No Formalista: En el proceso agrario se debe dar preferencia al finalismo sobre la formalidad. Sólo en los casos en que la forma adoptada no garantice los derechos de las partes en el proceso, el Juez, se atendrá, en este caso, a la formalidad que prescriba la norma jurídica, así se debe considerar de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución y en los artículo 154, 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010). El Procedimiento Ordinario Agrario es Oral: Según Chiovenda, José (1925) este establecía que era difícil concebir hoy un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad, y un proceso oral que no admita en algún grado la escritura, por el cual podemos acotar que este tiene como principal aspecto facilitar la gestión y postulación del débil jurídico de la relación procesal y la forma escrita se admite en los casos expresamente consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (2010).En este sentido se debe citar a Fredy Zambrano (2005). Principio de la Unidad de Dirección: Este principio está íntimamente relacionado con el principio de la inmediación. La unidad de dirección exige que el proceso oral sea atendido desde el comienzo del pleito hasta la decisión por una misma persona, porque de lo contrario se pierden los beneficios de la inmediación. Principio Dispositivo o Principio de la Demanda: Este se presenta como la regla fundamental en un proceso no se entienda instaurado sino hay una demanda inicial propuesta por la parte, en forma oral o en forma escrita. El Juez no puede instaurarlo de oficio. Donde no hay demandante no hay Juez. Pero este Principio,
  • 10. se ve atenuado en el proceso agrario en lo que respecta a los poderes del Juez Agrario conforme al Principio Inquisitivo. Principio Inquisitivo: El Juez no sólo dirige el proceso, sino que lo regula. Las partes pueden postular y alegra, pero la secuencia del juicio y la búsqueda de la verdad no quedan libradas a la sola voluntad de los litigantes. Principio No Formalista: De acuerdo con este principio el proceso agrario se debe dar preferencia al finalismo sobre la formalidad. Sólo en los casos en que la forma adoptada no garantice los derechos de las partes en el proceso, el Juez, se atendrá, en este caso, a la formalidad que prescriba la norma jurídica, así se debe considerar de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 154, 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para concluir podemos evidenciar como la estructuración de los tribunales beneficia al proceso en el ámbito que este se desenvuelva, en este caso el derecho agrario el cual se ampara en normas como la constitución y la ley de tierras y desarrollo agrario, con esto el Estado no solo busca garantizar la seguridad alimentaria sino también la protección de aquellos campesinos que busquen la protección de su derecho a la propiedad y que mediante estos procesos y bajo estos principios se vele por sus derechos.
  • 11. Referencias bibliográficas. Zambrano F. 2005. El Procedimiento Oral Agrario. Editorial Atenea. Caracas. 227 p. Jiménez Peraza J. 2008. Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Librería J. Rincón. Venezuela. pp. 132-133 Chiovenda, José .1925. PRINCIPIOS PROCESALES Palacios, Gozaini, Couture, Clemente Díaz. Remigio, De la Vega de Opl, entre otros. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5771 del 18 mayo 2005. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2000.