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DERECHO CON CIENCIAS POLÍTICAS
ASIGNATURA:
Derecho Procesal Civil II
FACILITADORA:
Delkys Ledezma Ramos
PERTENECE A:
Alan Del Rosario
Claudia
Yoriela Garcia
2-738-357
Evelyn Agrazal
2-725-1789
Estrella González
2-713-2430
Ivethzabel Saavedra Obaldía
2-731-224
FECHA:
1 de marzo 2022.
Introducción
En el presente trabajo de investigación, podremos "Concepto :Usucapión (o
prescripción adquisitiva) es la adquisión del dominio u otro derecho real poseíble,
por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que
fija la ley.
En el presente, observaremos contemplaciones de los principios de prescripción y
aplicaciones en el territorio nacional bajo la ley.
Prescripción Adquisitiva en Panamá
La prescripción adquisitiva es una figura jurídica por la cual el poseedor se
transforma en propietario, dicho de otra manera, sería el modo de obtención de una
propiedad o dominio de una cosa en virtud de que el ocupante haya poseído la cosa
por una cantidad determinada de tiempo. La prescripción adquisitiva como
institución del Derecho tiene como origen la ley romana de las XII Tablas en el año
450 AC, esta institución también denominada como usucapión se ha traslado a
nuestro ordenamiento jurídico y ha mutado de forma sintonizada con los modos de
adquirir el dominio y la prueba de los derechos reales.
La Constitución Política de Panamá en su artículo 47 garantiza la propiedad privada
“adquirida” con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales, este artículo
estatuye que el Estado tiene la responsabilidad de respetar toda propiedad privada
que haya sido adquirida según lo conformado por la ley vigente aunque
posteriormente la Constitución es clara en determinar en el artículo 55 que si se
cumplen los presupuestos expresados de una guerra exterior o una perturbación
exterior que amenace la paz y el orden público entonces el Estado en tal caso
suspender la tutela constitucional de la propiedad privada, adicionalmente en el
artículo 48 manifiesta que el Estado puede expropiar la propiedad privada por
razones de utilidad pública o de interés social.
La prescripción adquisitiva para que surte efectos debe cumplir la condición de que
la posesión ha de ser pública, pacifica e ininterrumpida por un periodo de 15 años
o más, después de cumplido este periodo determinado de tiempo (15 años), toda
persona capaz puede solicitarle a un juez el derecho de propiedad del terreno, el
título de propiedad lo otorga el juez siempre y cuando la persona demuestre que ha
vivido en el terreno cumpliendo los requisitos de buena fe y de justo titulo, la simple
presunción no otorga el titulo de la propiedad, la persona debe probarlo ante el juez.
El autor Manuel Albaladejo señala lo siguiente: “De modo, pues, que el usucapiente,
durante este tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene
comportándose como titular del derecho de que se trata ( si es del de propiedad,
como dueño de la cosa que sea; si del de usufructo, como si fuese usufructuario de
la misma). Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en
virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese".
Para poder usucapir mediante prescripción adquisitiva, la posesión ha de tenerse
en concepto de dueño de la cosa poseída o como el titular del derecho que se
posea, además la posesión ha de ser pública, el termino publicidad connota que la
posesión no ha de ser disfrutada ocultamente a contraposición de alguien que lo
disfrutara a escondida o a secreto de las demás personas, las salas civiles además
agregan que el termino publicidad no solo se refiere al hecho de la posesión sino
también en virtud del concepto con el cuál se posee, por lo que no vale una posesión
en que el poseedor actué como dueño públicamente bajo la fachada de tenerlo
como arrendatario o comodatario.
En el caso de las tierras estatales, nuestro código civil es claro las tierras de
propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y
semiautónomas oficiales son en efecto imprescriptibles por lo que el derecho de
propiedad sobre este tipo de terrenos no se puede adquirir mediante el acto de
ocuparlas y de poseerlas independientemente del tiempo que dure la posesión, en
el código civil 1917, disponía únicamente de la frase “las tierras baldías nacionales
son imprescriptibles” en su artículo 1670, esto fue posteriormente fue modificado
posteriormente mediante el Decreto de Gabinete No.75 de 21 de marzo de 1969.
Esta modificación fue realizada dado que ciertos tribunales esgrimían la
interpretación de que los bienes patrimoniales del Estado si eran usucapibles, como
medida para eliminar estas situaciones, el legislador estableció la modificación a
modo de amparar todos los bienes del Estado.
La sentencia de 3 de julio de 1998 que solvento una advertencia de
inconstitucionalidad en contra del artículo 1670, estableció que, aunque los bienes
patrimoniales del Estado son imprescriptibles, esto no elimina toda posibilidad de
enajenación siempre y cuando beneficien al Estado, sin que esto perjudique la
prescriptibilidad de estos. Esto significa que el Estado puede permitir la ocupación
de alguno de sus bienes, el Estado puede adjudicarlos de forma gratuita u onerosa
a través de los procedimientos establecidos en el Código Agrario y ante la Dirección
Nacional de Reforma Agraria.
Luego de que se haya cumplido el plazo legal para adquirir por prescripción un bien
inmueble, el poseedor puede renunciar a su derecho de reclamar la titularidad del
bien inmueble de forma tacita o de forma expresa, el artículo 1674 del CC expresa
que se debe entender la renuncia tácita cuando esta conste de actos que hacen
suponer el abandono del derecho adquirido. La prescripción se interrumpe por dos
vías (natural y civil), la interrupción natural se da cuando la posesión cesa por un
termino mayor a un año y la interrupción civil se produce por demanda judicial según
lo dispuesto en el Código Judicial. En el caso de la interrupción civil, esta no surte
efectos si el demandado es absuelto en la demanda o si el demandante desistiese
de la demanda o la instancia en la que incurre la deja expirar. La prescripción
también se interrumpe si el poseedor realiza un reconocimiento tácito o expreso del
dueño de la cosa.
El artículo 1686 del Código Civil dice que contra un “título inscrito en el Registro
Público, no tendría lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales, en
perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo
empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo”. Se entiende que, una
vez inscrito el título han de pasar diez años mínimos para que nazca el derecho a
la prescripción.
El artículo 1694 del Código Civil expresa que el ¨dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión de diez años entre presentes
y 20 entre ausentes con buena fe y justo título¨. Y, en relación a ello, lo que establece
el Código de Ética de la Corte Suprema de Justicia que reza así: ‘Artículo 4.- El juez
independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa,
sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo’.
En nuestro ordenamiento legal, la prescripción, se encuentra regulada en el Código
Civil, en su Título XVIII, denominado “De la Prescripción”. Específicamente, el
artículo 1668 del Código Civil (2006), señala que, “por la prescripción se adquieren,
de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás
derechos reales”
Todas las personas capaces de adquirir bienes por los demás modos legítimos,
pueden adquirirlos de igual manera por la prescripción, esta se suspende, para los
menores, dementes y sordomudos y siempre entre cónyuges.
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales, se necesita
poseer las cosas con buena fe y justo título.
Aubry y Rau E. (1936) señalan que: “se denomina justo título un título que
considerado en sí, es decir, con abstracción de si emana del verdadero propietario
y de una persona capaz de enajenar, es apto para conferir un derecho de dominio”.
El artículo 1689 del Código Civil, lo define como: “entiéndase por justo título el que
legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se
trate”.
En nuestra legislación, igualmente el título para la prescripción ha de ser verdadero
y válido, y el mismo debe probarse, no se presume.
Por buena fe del poseedor, el artículo 1687 del Código Civil, señala que “consiste
en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía
transmitir su dominio”.
Señala nuestra legislación civil, con respecto al tema de la buena fe, que es
poseedor de buena fe, el que ignora que en su título o modo de adquirir exista
vicio que lo invalide y poseedor de mala fe al que se halle en caso contrario; y que
la buena fe, siempre se presume y el que afirma la mala fe de un poseedor, le
corresponde la carga de la prueba.
La prescripción adquisitiva de dominio, puede ser de dos tipos, y esto tomando en
consideración el tiempo, la ordinaria y la extraordinaria.
El artículo 1694 del Código Civil (el artículo 1 de la Ley 44 de 1958; G.O. 113,701
de 1 de diciembre de 1958, reduce los términos treintañeros a quince años), señala:
“el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben oír la
posesión durante diez años entre personas y veinte entre ausentes, con buena fe y
justo título”
Para la prescripción adquisitiva ordinaria, se requiere la posesión durante diez
años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título (artículo
1694 del Código Civil) y para la extraordinaria, se requiere la posesión durante
quince (15) años, sin necesidad de título ni de buena fe, ni la distinción entre
presentes o ausentes (artículo 1696 del Código Civil).
En ambos casos, la prescripción adquisitiva debe ser pública, pacífica e
ininterrumpida (artículo 1679 del Código Civil).
Al respecto hay que señalar, que el Código Civil no define el significado de estos
requisitos, indispensables para toda prescripción adquisitiva; a mi entender, la
posesión es pública, cuando el que la detenta lo hace a la vista de todos los
habitantes del lugar donde se encuentra ubicada la misma, sin que en determinado
momento haya presentado alguna objeción a este derecho, ante la vía judicial o
administrativa. Es pacífica, cuando para disfrutarla no se haya ejercido ningún tipo
de violencia o coacción, contra los propietarios o poseedores primigenios.
Finalmente, la posesión es ininterrumpida, cuando en el ejercicio, de la misma haya
sido continua o corrida.
Mediante la Ley 55 de 23 de mayo de 2011, se adoptó el Código Agrario de la
República de Panamá, el mismo tiene como finalidad regular la actividad agraria,
las empresas y los contratos agrarios y el aprovechamiento sostenible del suelo, y
determinar la organización de la jurisdicción agraria de conformidad con lo
establecido en el artículo 127 de nuestra Carta Magna. Con la entrada en vigencia
de este importante documento, el 1º de diciembre de 2011, se inicia una nueva
etapa en la vida jurídica de Panamá, luego de muchos y decididos esfuerzos, para
lograr una jurisdicción agraria.
“Artículo 1345. (1335) Sin perjuicio de los otros casos establecidos en la Ley, se
tramitarán por la vía del proceso sumario las causas referentes a:
Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio de bienes muebles ya sea
ordinaria o extraordinaria.” La prescripción adquisitiva de dominio agraria, por otro
lado, es un proceso contencioso, que se rige por el principio de la oralidad. En
ambos procesos, las partes para probar su pretensión, utilizan las pruebas que
regula el Código Judicial en su Libro Segundo, ellas son: Documentos, Informes,
Confesión, Declaración de Parte, Testimonios, Inspección Judicial y la Diligencia
Pericial. El artículo 198 del Código Agrario, señala al respecto, que en materia de
pruebas, se regirá por el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los
principios procesales del Derecho Agrario, oralidad, concentración, celeridad,
igualdad, gratuidad, inmediación e itinerancia.
Prescripción extendida
¿Qué es la prescripción jurídica?
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce
el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de la
acción, mas no del derecho. "El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos
o a la pérdida de los mismos".
En el artículo 33 del C.C de Panamá se establece lo que mandata una prescripción,
mas no una prescripción extensiva como tal.
En el Capítulo II refiere en artículos 519-520 de los modos de adquirir servidumbres.
En el artículo 598 se refiere sobre lo que no podemos ganarse por prescripción no
cabe acción posesoria.
Existen otro medios como extinción de usufructos, pero no pudimos esbozar una
prescripción extensiva dentro de la literatura panameña investigada.
Anexos
FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE PANAMA
En otro orden de ideas, ya esta Sala ha advertido la obligación que tienen los
tribunales, al declarar la existencia de la prescripción adquisitiva de dominio, en
particular frente a fincas que se encuentran inscritas, y, a favor de las cuales tienen
a su favor la posesión legal que les otorga el artículo 605 del Código Civil, como
tuvo ocasión de señalar en la sentencia de 18 de diciembre de 2001, cuando
sostuvo: "... Mucho cuidado han de tener los tribunales al declarar la existencia de
la usucapión, fenómeno extrarregistral que tiene en su contra la presunción de
posesión legal en el propietario inscrito (artículo 605 del Código Civil), y han de
declarar la existencia de la usucapión cuando se compruebe, libre de toda duda, la
posesión por el término legal de la propiedad usucapida. Si existen dudas en el
expediente, deben los tribunales declinar la pretensión de prescripción adquisitiva,
entre otras razones, por lo dispuesto en el artículo 605 del Código Civil, que la Sala
se permite transcribir: "Artículo 605. La posesión de los derechos registrados se
prueba por la nota del respectivo registro, y mientras esta posesión subsista, no
será admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
" LAS TIERRAS ESTATALES El
derecho de dominio o de propiedad sobre las tierras estatales, sean éstas de
dominio público, baldías o patrimoniales, no se puede adquirir mediante el simple
acto de ocuparlas y de poseerlas, independientemente del tiempo que dure la
posesión. Así lo disponía la parte pertinente del artículo 1670 del Código Civil
aprobado en 1917, según el cual “las tierras baldías nacionales son
imprescriptibles”, y así lo dispone hoy esa misma norma a tenor de la reforma que
se le introdujo mediante el Decreto de Gabinete No. 75 de 21 de marzo de 1969,
que preceptúa que “las tierras de propiedad de la Nación, de los municipios y de las
entidades autónomas o semiautónomas oficiales son imprescriptibles”. Las normas
del Código Civil establecen sin lugar a dudas, que en Panamá esa transformación
no puede darse en el caso de los bienes que pertenezcan al Estado. La reforma
del citado artículo del Código Civil fue producto de que la prescripción respecto de
las tierras estatales que tuvieran el carácter de baldías y no respecto de los demás
bienes raíces del Estado. Nuestros tribunales en ocasiones esgrimieron la posición
de que los bienes patrimoniales del Estado sí eran usucapibles. Para impedir que
siguiera ocurriendo, se amplió el criterio de la imprescriptibilidad de los bienes
estatales, amparándolos así a todos contra el riesgo de la usucapión. La
Constitución colombiana de 1886, que rigió en Panamá hasta la fecha de nuestra
independencia, disponía que las tierras baldías pertenecían al Estado. Lo propio
han hecho todas las constituciones panameñas, a partir de la de 1904. A la luz de
lo que llevo dicho es claro que en Panamá todas las tierras que no sean de
propiedad privada pertenecen al Estado, en calidad de tierras baldías, y que, como
éstas no son usucapibles, aunque sí enajenables, los particulares únicamente
pueden adquirirlas mediante la celebración de contratos de adjudicación con el
Estado, en los términos y condiciones que establezca la ley. Cabe entonces
preguntar ¿en qué consisten los llamados derechos posesorios que los particulares
derivan de su ocupación de tierras baldías con ánimo de dueño? La posesión es,
ante todo, un hecho físico. Así lo entiende la doctrina jurídica desde los tiempos del
derecho romano. Página | 9 De ese poder o señorío de hecho o material sobre las
cosas dimanan ciertos derechos que en Panamá han venido a denominarse
“derechos posesorios”
INTERDICTO
La llamada defensa interdictal de la posesión, merced a la cual el poseedor puede
retener o recuperar su posesión y así conservarla mientras no sea vencido en juicio
por quien tenga mejor derecho sobre el bien de que se trate. Otro es el derecho de
traspasar a terceros la posesión, incluso a título herencial.
Sin duda el más importante de los derechos posesorios es, precisamente, el de
adquirir, por prescripción adquisitiva o usucapión, la propiedad o dominio sobre el
bien sujeto al poder o señorío de hecho del poseedor.
Como queda dicho líneas atrás, por efecto de la usucapión la posesión en concepto
de dueño se transforma en el derecho de propiedad sobre la cosa poseída. De este
derecho es titular quien ocupa y posee en Panamá terrenos de propiedad privada,
pero no, según queda explicado, quien ocupa terrenos pertenecientes al Estado,
sean éstos de dominio público, baldíos o patrimoniales, no importa por cuánto
tiempo se prolongue su posesión.
En el caso de los bienes estatales, el poseedor solo puede acceder al derecho de
propiedad o dominio sobre las tierras baldías o patrimoniales mediante el
correspondiente trámite de adjudicación, siempre con sujeción y con arreglo a lo
que sobre el particular disponga la ley.
FUTURO
La mayoría del territorio de Panamá se encuentra en la marginalidad en cuanto a
su tenencia; es decir, sin un título de propiedad, siendo el derecho posesorio la
forma más usual de detentar el usufructo de las tierras, de todas maneras,
constituye una precaria forma de tenencia que impide el ingreso de tales terrenos a
la corriente económica del país, afectando a los pequeños, medianos y grandes
tenedores de tierras y también, especialmente, a las clases más vulnerables. El
traspaso indebido de los “derechos posesorios” es un grave problema en Panamá,
en especial en zonas declaradas como áreas turísticas, donde es común la compra
de la tierra por precios risibles, con la finalidad de acaparar grandes extensiones de
terreno, para posteriormente especular con los precios. El derecho posesorio no es
un título de propiedad, pero es una figura que otorga el derecho legal de uso,
reconociéndose que la persona ha iniciado la tramitación legal del derecho de
compra ante la DirecciónNacional de Reforma Agraria, pero que no se ha procedido
a la compra. Estos derechos son heredables (aunque formalmente las tierras no
formen parte del patrimonio de la persona, porque la propiedad sigue siendo del
Estado). Sin embargo, dichas tierras pueden traspasarse a otra persona, siempre
que sea dentro del trámite ante la oficina regional de la Dirección Nacional de
Reforma Agraria. No son susceptibles de darse como garantía; aunque se sabe de
casos en que dichos derechos han sido aceptados como garantía de créditos por
entidades financieras que hoy no tienen cómo regularizar dicha situación. Si a ello
le sumamos que la tierra con derecho posesorio pierde valor comercial al crear
cierto grado de inseguridad jurídica y que, además, el Estado está dejando de
percibir importantes ingresos por concepto de impuestos, entenderemos la urgencia
de los países tercermundistas por regularizar sus territorios, haciendo titulaciones
rápidas y masivas.
CUANDO SE PIERDE LA PROPIEDAD
Algunas inquietudes relacionadas con los procesos de prescripción adquisitiva de
dominio, en donde personas, presuntamente de manera dolosa se han hecho
propietarios de inmuebles, los cuales posteriormente traspasan a terceros,
legalizando de esa forma una transacción originada en un hecho al margen de la
ley. Durante el encuentro señalaron que esta práctica irregular ocasiona dificultades
al momento de instaurar los procesos civiles de revisión, lo que hace casi imposible
que el verdadero propietario pueda recuperar el bien inmueble que le ha sido
despojado. Los juzgados que tramitan estos casos no investigan a fondo las
solicitudes para determinar si realmente la persona ha estado en un terreno por el
tiempo que exige la ley. “Los jueces solo se valen de los testigos, muchas veces
falsos, que presentan los que están solicitando el título de propiedad de un terreno,
para que juren que él tiene mucho tiempo de vivir en el lugar e, incluso, ha hecho
mejoras en la propiedad”, dijo. El problema es que la ley está siendo utilizada por
organizaciones para despojar a los propietarios de sus bienes, no por necesidad
como es el espíritu de la ley, sino para venderlos al mejor postor. La persona
supuestamente “humilde” que reclama la propiedad de un terreno, jura que
desconoce el paradero del dueño de la finca, quien se presume se ha desentendido
del bien por muchos años. Con esto, el juez le otorga al individuo un edicto
emplazatorio para que lo publique en un diario de la localidad por cinco días, con el
fin de que el supuesto dueño de la propiedad se entere y se presente ante el juez.
Si después de 10 días de publicado el edicto la persona no aparece, se le asigna
un defensor de oficio para que lleve el caso en su ausencia.
Conclusiones
-Desde principios del siglo pasado, la distribución de la tierra ha sido un
asunto apremiante.
-La Constitución de Panamá de 1972 reconoce el derecho a la propiedad privada y
establece garantías para su protección.
-El Estado Panameño establece, en el artículo 47° de la Constitución
-Política de 1972, que se encuentra garantizada la propiedad privada adquirida con
arreglo a la Ley. La posibilidad de expropiación por parte del Estado, es reconocida
constitucionalmente en el artículo 48.
Bibliografía
 Código Civil de Panamá.
 Omedo, Gisel. El Derecho de Prescripción: retos y desafíos en el derecho
contemporáneo. Edit. XVII Congreso del Cinder, Perú. 2010, p.2.
 Albaladejo, Manuel, "Curso de Derecho Civil Español", Tomo III, (Derecho de
Bienes), Librería Bosch - Ronda Universidad, 11 - Barcelona, 1982, páginas
107-108).
 Omedo, Gisel. El Derecho de Prescripción: retos y desafíos en el derecho
contemporáneo. Edit. XVII Congreso del Cinder, Perú. 2010, p.8.

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Prescripción Adquisitiva en Panamá

  • 1. DERECHO CON CIENCIAS POLÍTICAS ASIGNATURA: Derecho Procesal Civil II FACILITADORA: Delkys Ledezma Ramos PERTENECE A: Alan Del Rosario Claudia Yoriela Garcia 2-738-357 Evelyn Agrazal 2-725-1789 Estrella González 2-713-2430 Ivethzabel Saavedra Obaldía 2-731-224 FECHA: 1 de marzo 2022.
  • 2. Introducción En el presente trabajo de investigación, podremos "Concepto :Usucapión (o prescripción adquisitiva) es la adquisión del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. En el presente, observaremos contemplaciones de los principios de prescripción y aplicaciones en el territorio nacional bajo la ley.
  • 3. Prescripción Adquisitiva en Panamá La prescripción adquisitiva es una figura jurídica por la cual el poseedor se transforma en propietario, dicho de otra manera, sería el modo de obtención de una propiedad o dominio de una cosa en virtud de que el ocupante haya poseído la cosa por una cantidad determinada de tiempo. La prescripción adquisitiva como institución del Derecho tiene como origen la ley romana de las XII Tablas en el año 450 AC, esta institución también denominada como usucapión se ha traslado a nuestro ordenamiento jurídico y ha mutado de forma sintonizada con los modos de adquirir el dominio y la prueba de los derechos reales. La Constitución Política de Panamá en su artículo 47 garantiza la propiedad privada “adquirida” con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales, este artículo estatuye que el Estado tiene la responsabilidad de respetar toda propiedad privada que haya sido adquirida según lo conformado por la ley vigente aunque posteriormente la Constitución es clara en determinar en el artículo 55 que si se cumplen los presupuestos expresados de una guerra exterior o una perturbación exterior que amenace la paz y el orden público entonces el Estado en tal caso suspender la tutela constitucional de la propiedad privada, adicionalmente en el artículo 48 manifiesta que el Estado puede expropiar la propiedad privada por razones de utilidad pública o de interés social. La prescripción adquisitiva para que surte efectos debe cumplir la condición de que la posesión ha de ser pública, pacifica e ininterrumpida por un periodo de 15 años o más, después de cumplido este periodo determinado de tiempo (15 años), toda
  • 4. persona capaz puede solicitarle a un juez el derecho de propiedad del terreno, el título de propiedad lo otorga el juez siempre y cuando la persona demuestre que ha vivido en el terreno cumpliendo los requisitos de buena fe y de justo titulo, la simple presunción no otorga el titulo de la propiedad, la persona debe probarlo ante el juez. El autor Manuel Albaladejo señala lo siguiente: “De modo, pues, que el usucapiente, durante este tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trata ( si es del de propiedad, como dueño de la cosa que sea; si del de usufructo, como si fuese usufructuario de la misma). Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese". Para poder usucapir mediante prescripción adquisitiva, la posesión ha de tenerse en concepto de dueño de la cosa poseída o como el titular del derecho que se posea, además la posesión ha de ser pública, el termino publicidad connota que la posesión no ha de ser disfrutada ocultamente a contraposición de alguien que lo disfrutara a escondida o a secreto de las demás personas, las salas civiles además agregan que el termino publicidad no solo se refiere al hecho de la posesión sino también en virtud del concepto con el cuál se posee, por lo que no vale una posesión en que el poseedor actué como dueño públicamente bajo la fachada de tenerlo como arrendatario o comodatario. En el caso de las tierras estatales, nuestro código civil es claro las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales son en efecto imprescriptibles por lo que el derecho de propiedad sobre este tipo de terrenos no se puede adquirir mediante el acto de ocuparlas y de poseerlas independientemente del tiempo que dure la posesión, en el código civil 1917, disponía únicamente de la frase “las tierras baldías nacionales son imprescriptibles” en su artículo 1670, esto fue posteriormente fue modificado posteriormente mediante el Decreto de Gabinete No.75 de 21 de marzo de 1969. Esta modificación fue realizada dado que ciertos tribunales esgrimían la
  • 5. interpretación de que los bienes patrimoniales del Estado si eran usucapibles, como medida para eliminar estas situaciones, el legislador estableció la modificación a modo de amparar todos los bienes del Estado. La sentencia de 3 de julio de 1998 que solvento una advertencia de inconstitucionalidad en contra del artículo 1670, estableció que, aunque los bienes patrimoniales del Estado son imprescriptibles, esto no elimina toda posibilidad de enajenación siempre y cuando beneficien al Estado, sin que esto perjudique la prescriptibilidad de estos. Esto significa que el Estado puede permitir la ocupación de alguno de sus bienes, el Estado puede adjudicarlos de forma gratuita u onerosa a través de los procedimientos establecidos en el Código Agrario y ante la Dirección Nacional de Reforma Agraria. Luego de que se haya cumplido el plazo legal para adquirir por prescripción un bien inmueble, el poseedor puede renunciar a su derecho de reclamar la titularidad del bien inmueble de forma tacita o de forma expresa, el artículo 1674 del CC expresa que se debe entender la renuncia tácita cuando esta conste de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. La prescripción se interrumpe por dos vías (natural y civil), la interrupción natural se da cuando la posesión cesa por un termino mayor a un año y la interrupción civil se produce por demanda judicial según lo dispuesto en el Código Judicial. En el caso de la interrupción civil, esta no surte efectos si el demandado es absuelto en la demanda o si el demandante desistiese de la demanda o la instancia en la que incurre la deja expirar. La prescripción también se interrumpe si el poseedor realiza un reconocimiento tácito o expreso del dueño de la cosa.
  • 6. El artículo 1686 del Código Civil dice que contra un “título inscrito en el Registro Público, no tendría lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales, en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo”. Se entiende que, una vez inscrito el título han de pasar diez años mínimos para que nazca el derecho a la prescripción. El artículo 1694 del Código Civil expresa que el ¨dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión de diez años entre presentes y 20 entre ausentes con buena fe y justo título¨. Y, en relación a ello, lo que establece el Código de Ética de la Corte Suprema de Justicia que reza así: ‘Artículo 4.- El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo’. En nuestro ordenamiento legal, la prescripción, se encuentra regulada en el Código Civil, en su Título XVIII, denominado “De la Prescripción”. Específicamente, el artículo 1668 del Código Civil (2006), señala que, “por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales” Todas las personas capaces de adquirir bienes por los demás modos legítimos, pueden adquirirlos de igual manera por la prescripción, esta se suspende, para los menores, dementes y sordomudos y siempre entre cónyuges.
  • 7. Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales, se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título. Aubry y Rau E. (1936) señalan que: “se denomina justo título un título que considerado en sí, es decir, con abstracción de si emana del verdadero propietario y de una persona capaz de enajenar, es apto para conferir un derecho de dominio”. El artículo 1689 del Código Civil, lo define como: “entiéndase por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate”. En nuestra legislación, igualmente el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido, y el mismo debe probarse, no se presume. Por buena fe del poseedor, el artículo 1687 del Código Civil, señala que “consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio”. Señala nuestra legislación civil, con respecto al tema de la buena fe, que es poseedor de buena fe, el que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide y poseedor de mala fe al que se halle en caso contrario; y que la buena fe, siempre se presume y el que afirma la mala fe de un poseedor, le corresponde la carga de la prueba. La prescripción adquisitiva de dominio, puede ser de dos tipos, y esto tomando en consideración el tiempo, la ordinaria y la extraordinaria.
  • 8. El artículo 1694 del Código Civil (el artículo 1 de la Ley 44 de 1958; G.O. 113,701 de 1 de diciembre de 1958, reduce los términos treintañeros a quince años), señala: “el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben oír la posesión durante diez años entre personas y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título” Para la prescripción adquisitiva ordinaria, se requiere la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título (artículo 1694 del Código Civil) y para la extraordinaria, se requiere la posesión durante quince (15) años, sin necesidad de título ni de buena fe, ni la distinción entre presentes o ausentes (artículo 1696 del Código Civil). En ambos casos, la prescripción adquisitiva debe ser pública, pacífica e ininterrumpida (artículo 1679 del Código Civil). Al respecto hay que señalar, que el Código Civil no define el significado de estos requisitos, indispensables para toda prescripción adquisitiva; a mi entender, la posesión es pública, cuando el que la detenta lo hace a la vista de todos los habitantes del lugar donde se encuentra ubicada la misma, sin que en determinado momento haya presentado alguna objeción a este derecho, ante la vía judicial o administrativa. Es pacífica, cuando para disfrutarla no se haya ejercido ningún tipo de violencia o coacción, contra los propietarios o poseedores primigenios. Finalmente, la posesión es ininterrumpida, cuando en el ejercicio, de la misma haya
  • 9. sido continua o corrida. Mediante la Ley 55 de 23 de mayo de 2011, se adoptó el Código Agrario de la República de Panamá, el mismo tiene como finalidad regular la actividad agraria, las empresas y los contratos agrarios y el aprovechamiento sostenible del suelo, y determinar la organización de la jurisdicción agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de nuestra Carta Magna. Con la entrada en vigencia de este importante documento, el 1º de diciembre de 2011, se inicia una nueva etapa en la vida jurídica de Panamá, luego de muchos y decididos esfuerzos, para lograr una jurisdicción agraria. “Artículo 1345. (1335) Sin perjuicio de los otros casos establecidos en la Ley, se tramitarán por la vía del proceso sumario las causas referentes a: Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio de bienes muebles ya sea ordinaria o extraordinaria.” La prescripción adquisitiva de dominio agraria, por otro lado, es un proceso contencioso, que se rige por el principio de la oralidad. En ambos procesos, las partes para probar su pretensión, utilizan las pruebas que regula el Código Judicial en su Libro Segundo, ellas son: Documentos, Informes, Confesión, Declaración de Parte, Testimonios, Inspección Judicial y la Diligencia Pericial. El artículo 198 del Código Agrario, señala al respecto, que en materia de pruebas, se regirá por el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los principios procesales del Derecho Agrario, oralidad, concentración, celeridad, igualdad, gratuidad, inmediación e itinerancia.
  • 10. Prescripción extendida ¿Qué es la prescripción jurídica? La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de la acción, mas no del derecho. "El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos". En el artículo 33 del C.C de Panamá se establece lo que mandata una prescripción, mas no una prescripción extensiva como tal. En el Capítulo II refiere en artículos 519-520 de los modos de adquirir servidumbres. En el artículo 598 se refiere sobre lo que no podemos ganarse por prescripción no cabe acción posesoria. Existen otro medios como extinción de usufructos, pero no pudimos esbozar una prescripción extensiva dentro de la literatura panameña investigada.
  • 11. Anexos FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE PANAMA En otro orden de ideas, ya esta Sala ha advertido la obligación que tienen los tribunales, al declarar la existencia de la prescripción adquisitiva de dominio, en particular frente a fincas que se encuentran inscritas, y, a favor de las cuales tienen a su favor la posesión legal que les otorga el artículo 605 del Código Civil, como tuvo ocasión de señalar en la sentencia de 18 de diciembre de 2001, cuando sostuvo: "... Mucho cuidado han de tener los tribunales al declarar la existencia de la usucapión, fenómeno extrarregistral que tiene en su contra la presunción de posesión legal en el propietario inscrito (artículo 605 del Código Civil), y han de declarar la existencia de la usucapión cuando se compruebe, libre de toda duda, la posesión por el término legal de la propiedad usucapida. Si existen dudas en el expediente, deben los tribunales declinar la pretensión de prescripción adquisitiva, entre otras razones, por lo dispuesto en el artículo 605 del Código Civil, que la Sala se permite transcribir: "Artículo 605. La posesión de los derechos registrados se prueba por la nota del respectivo registro, y mientras esta posesión subsista, no será admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. " LAS TIERRAS ESTATALES El derecho de dominio o de propiedad sobre las tierras estatales, sean éstas de dominio público, baldías o patrimoniales, no se puede adquirir mediante el simple acto de ocuparlas y de poseerlas, independientemente del tiempo que dure la posesión. Así lo disponía la parte pertinente del artículo 1670 del Código Civil aprobado en 1917, según el cual “las tierras baldías nacionales son
  • 12. imprescriptibles”, y así lo dispone hoy esa misma norma a tenor de la reforma que se le introdujo mediante el Decreto de Gabinete No. 75 de 21 de marzo de 1969, que preceptúa que “las tierras de propiedad de la Nación, de los municipios y de las entidades autónomas o semiautónomas oficiales son imprescriptibles”. Las normas del Código Civil establecen sin lugar a dudas, que en Panamá esa transformación no puede darse en el caso de los bienes que pertenezcan al Estado. La reforma del citado artículo del Código Civil fue producto de que la prescripción respecto de las tierras estatales que tuvieran el carácter de baldías y no respecto de los demás bienes raíces del Estado. Nuestros tribunales en ocasiones esgrimieron la posición de que los bienes patrimoniales del Estado sí eran usucapibles. Para impedir que siguiera ocurriendo, se amplió el criterio de la imprescriptibilidad de los bienes estatales, amparándolos así a todos contra el riesgo de la usucapión. La Constitución colombiana de 1886, que rigió en Panamá hasta la fecha de nuestra independencia, disponía que las tierras baldías pertenecían al Estado. Lo propio han hecho todas las constituciones panameñas, a partir de la de 1904. A la luz de lo que llevo dicho es claro que en Panamá todas las tierras que no sean de propiedad privada pertenecen al Estado, en calidad de tierras baldías, y que, como éstas no son usucapibles, aunque sí enajenables, los particulares únicamente pueden adquirirlas mediante la celebración de contratos de adjudicación con el Estado, en los términos y condiciones que establezca la ley. Cabe entonces preguntar ¿en qué consisten los llamados derechos posesorios que los particulares derivan de su ocupación de tierras baldías con ánimo de dueño? La posesión es, ante todo, un hecho físico. Así lo entiende la doctrina jurídica desde los tiempos del derecho romano. Página | 9 De ese poder o señorío de hecho o material sobre las cosas dimanan ciertos derechos que en Panamá han venido a denominarse “derechos posesorios” INTERDICTO La llamada defensa interdictal de la posesión, merced a la cual el poseedor puede retener o recuperar su posesión y así conservarla mientras no sea vencido en juicio
  • 13. por quien tenga mejor derecho sobre el bien de que se trate. Otro es el derecho de traspasar a terceros la posesión, incluso a título herencial. Sin duda el más importante de los derechos posesorios es, precisamente, el de adquirir, por prescripción adquisitiva o usucapión, la propiedad o dominio sobre el bien sujeto al poder o señorío de hecho del poseedor. Como queda dicho líneas atrás, por efecto de la usucapión la posesión en concepto de dueño se transforma en el derecho de propiedad sobre la cosa poseída. De este derecho es titular quien ocupa y posee en Panamá terrenos de propiedad privada, pero no, según queda explicado, quien ocupa terrenos pertenecientes al Estado, sean éstos de dominio público, baldíos o patrimoniales, no importa por cuánto tiempo se prolongue su posesión. En el caso de los bienes estatales, el poseedor solo puede acceder al derecho de propiedad o dominio sobre las tierras baldías o patrimoniales mediante el correspondiente trámite de adjudicación, siempre con sujeción y con arreglo a lo que sobre el particular disponga la ley. FUTURO La mayoría del territorio de Panamá se encuentra en la marginalidad en cuanto a su tenencia; es decir, sin un título de propiedad, siendo el derecho posesorio la forma más usual de detentar el usufructo de las tierras, de todas maneras, constituye una precaria forma de tenencia que impide el ingreso de tales terrenos a la corriente económica del país, afectando a los pequeños, medianos y grandes tenedores de tierras y también, especialmente, a las clases más vulnerables. El traspaso indebido de los “derechos posesorios” es un grave problema en Panamá, en especial en zonas declaradas como áreas turísticas, donde es común la compra de la tierra por precios risibles, con la finalidad de acaparar grandes extensiones de terreno, para posteriormente especular con los precios. El derecho posesorio no es un título de propiedad, pero es una figura que otorga el derecho legal de uso,
  • 14. reconociéndose que la persona ha iniciado la tramitación legal del derecho de compra ante la DirecciónNacional de Reforma Agraria, pero que no se ha procedido a la compra. Estos derechos son heredables (aunque formalmente las tierras no formen parte del patrimonio de la persona, porque la propiedad sigue siendo del Estado). Sin embargo, dichas tierras pueden traspasarse a otra persona, siempre que sea dentro del trámite ante la oficina regional de la Dirección Nacional de Reforma Agraria. No son susceptibles de darse como garantía; aunque se sabe de casos en que dichos derechos han sido aceptados como garantía de créditos por entidades financieras que hoy no tienen cómo regularizar dicha situación. Si a ello le sumamos que la tierra con derecho posesorio pierde valor comercial al crear cierto grado de inseguridad jurídica y que, además, el Estado está dejando de percibir importantes ingresos por concepto de impuestos, entenderemos la urgencia de los países tercermundistas por regularizar sus territorios, haciendo titulaciones rápidas y masivas. CUANDO SE PIERDE LA PROPIEDAD Algunas inquietudes relacionadas con los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, en donde personas, presuntamente de manera dolosa se han hecho propietarios de inmuebles, los cuales posteriormente traspasan a terceros, legalizando de esa forma una transacción originada en un hecho al margen de la ley. Durante el encuentro señalaron que esta práctica irregular ocasiona dificultades al momento de instaurar los procesos civiles de revisión, lo que hace casi imposible que el verdadero propietario pueda recuperar el bien inmueble que le ha sido despojado. Los juzgados que tramitan estos casos no investigan a fondo las solicitudes para determinar si realmente la persona ha estado en un terreno por el tiempo que exige la ley. “Los jueces solo se valen de los testigos, muchas veces falsos, que presentan los que están solicitando el título de propiedad de un terreno, para que juren que él tiene mucho tiempo de vivir en el lugar e, incluso, ha hecho mejoras en la propiedad”, dijo. El problema es que la ley está siendo utilizada por
  • 15. organizaciones para despojar a los propietarios de sus bienes, no por necesidad como es el espíritu de la ley, sino para venderlos al mejor postor. La persona supuestamente “humilde” que reclama la propiedad de un terreno, jura que desconoce el paradero del dueño de la finca, quien se presume se ha desentendido del bien por muchos años. Con esto, el juez le otorga al individuo un edicto emplazatorio para que lo publique en un diario de la localidad por cinco días, con el fin de que el supuesto dueño de la propiedad se entere y se presente ante el juez. Si después de 10 días de publicado el edicto la persona no aparece, se le asigna un defensor de oficio para que lleve el caso en su ausencia.
  • 16. Conclusiones -Desde principios del siglo pasado, la distribución de la tierra ha sido un asunto apremiante. -La Constitución de Panamá de 1972 reconoce el derecho a la propiedad privada y establece garantías para su protección. -El Estado Panameño establece, en el artículo 47° de la Constitución -Política de 1972, que se encuentra garantizada la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley. La posibilidad de expropiación por parte del Estado, es reconocida constitucionalmente en el artículo 48.
  • 17. Bibliografía  Código Civil de Panamá.  Omedo, Gisel. El Derecho de Prescripción: retos y desafíos en el derecho contemporáneo. Edit. XVII Congreso del Cinder, Perú. 2010, p.2.  Albaladejo, Manuel, "Curso de Derecho Civil Español", Tomo III, (Derecho de Bienes), Librería Bosch - Ronda Universidad, 11 - Barcelona, 1982, páginas 107-108).  Omedo, Gisel. El Derecho de Prescripción: retos y desafíos en el derecho contemporáneo. Edit. XVII Congreso del Cinder, Perú. 2010, p.8.