2. Ing. +LIC. Yunior Andrés Castillo S.
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3. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN.
Es un concepto con diferentes significados y uso según se trate el caso. Pero
de acuerdo a la ley y en cuestión de derecho la prescripción consiste en la
formalización jurídica de una situación de hecho que por el paso del tiempo,
bien puede producir la adquisición o extinción de una cosa o una obligación.
En cambio Prescripción en Medicina significa: indicar u ordenar medicamentos.
Etimología, Origen y formación.
Este vocabulario en castellano está compuesto del verbo transitivo e
intransitivo «prescribir» y del sufijo «ción» que indica efecto, hecho o acción
de…, y también viene del latín «praescriptĭo» compuesta por el prefijo prae=
antes o delante y tion= ción = acción y efecto.
En nuestro ordenamiento Jurídico conforme al art. 2219.- del c.c. La
prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el
transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
4. Rafael Ciprián y Segundo Monción al expresarlo en sus respectivas obras:
Rafael Ciprián, Tratado de Derecho Inmobiliario, 2013 4ta Ed. pág. 684. La define
prescripción como el medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el
transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
Segundo Monción, en su libro: Litis, los Incidentes y la Demanda en
Referimientos, 2011 pág. 366 La define prescripción como el medio de adquirir o
de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las
condiciones que determina la ley.
En cambio El objeto de la prescripción para el Dr. Rafael Ciprian es que permite la
adquisición del derecho de Propiedad porque es uno de los medios que establece el
legislador para que una persona pueda ser propietaria de un inmueble.
5. De acuerdo al artículos 2219 del c.c. de este se extraen dos Tipos Prescripción:
Extintiva y Adquisitiva. La Prescripción Extinción Anula, libera o extingue el
derecho, durante el lapso del tiempo de veinte años, mientras que la Prescripción
Adquisitiva persigue Adquirir el derecho bajo las condiciones a que debe ser
continua o ininterrumpida, público, pacifico, inequívoca y a título de propietario.
La palabra prescripción tiene diferentes acepciones o significados podemos decir
que prescripción es: Extinción, caducidad, nulidad, vencimiento.
6. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O
USUCAPIÓN.
La usucapión, como le decían los romanos, también conocida como
prescripción adquisitiva, es un modo de acceder a la propiedad de una cosa
mediante la posesión continuada de los derechos reales durante el tiempo
que establece la legislación.
Objetivo
1. Que sirve para adquirir. "título adquisitivo; prescripción adquisitiva"
2. De adquisición. "las posibilidades adquisitivas de los ciudadanos"
7. Para algunos autores definen la prescripción adquisitiva
Si bien la prescripción es un modo de adquirir la propiedad dad o, más
propiamente dicho, el derecho de propiedad, no menos cierto es que se deben
cumplir con las es que formalidades ha establecido el Legislador para alegar ese
derecho. Ciprián, p. 686.
La prescripción adquisitiva, usucapión, por medio de la cual se adquiere un
derecho a través del paso del tiempo. Monción, p. 375.
La prescripción adquisitiva, también llamada usucapión es el modo de adquirir el
dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por
el tiempo señalado en la ley.
Corroborando con los diferentes autores la prescripción adquisitiva o usucapión
que es la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o
de otro derecho real sobre la cosa objeto de propiedad por efecto de la posesión
prolongada durante cierto plazo.
9. Diferencias entre adquisitiva y extintiva:
Justificación para la prescripción extintiva:
Orden Público
Presunción de pago
ADQUISITIVA EXTINTIVA
Adquiere derecho Extingue acción
Debe ser solicitada Opera de pleno de derecho
10. La Prescripción Extintiva en la ley de Registro Inmobiliario
Efecto Termino Consecuencia
Prescipción
extintiva
Extingue la acción 20, 10 y 5 años Extinción definitiva
de la acción
Caducidad Caduce plazo de
notificar
Octava Franca Caduce el plazo y
se debe solicitar
nuevamente
Perención de
Instancia
Extingue el
procedimiento
Tres años Archivo del
expediente,
reintentar una
nueva instancia
11. Plazos de la prescripción Extintiva
Plazo de largo termino 20 años
Plazos cortos 10 y 5 años
Plazos especiales 6 meses
1 año
2 años
3 años
13. CONTINUA DISCNTINUIDAD
PACIFICA VIOLENCIA
PUBLICA CLANDESTINIDAD
INEQUIVOCA EQUIVOCA
A TITULO DE PROPIETARIO POSESION PRECARIA
CONDICIONES PARA PRESCRIBIR.
14. Duración de los plazos de la prescripción.
La prescripción adquisitiva o usucapión para configurarse necesita un plazo. El
legislador ha consagrado la corta y la larga prescripción. En este sentido la larga
prescripción es de veinte años, significa esto, que todo poseedor de un inmueble
por un espacio de tiempo de veinte años, adquiere el derecho de propiedad.
(Louis, Josserand, 1959, p. 127).
En cuanto a la corta prescripción de cinco y diez año está condicionado a que el
causante resida dentro o fuera del distrito judicial donde se encuentre ubicado el
inmueble.
Base Legal: Arts. 2260 al 2270. Código Civil Dominicano.
Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna espacio de tiempo.
No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.
Los derechos reales inmobiliarios, una vez inscritos en el registro de títulos, son
imprescriptibles. No aplica el art. 2262 C.C.
La interrupción de la prescripción reinicia el plazo.
15. Plazo de 20 años.
Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años,
sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni
que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Art. 2262, Cód.
Civil.
Para poder prescribir por 20 años, se necesita una posesión:
1. Continua y no interrumpida
2. Pacífica
3. Pública
4. Inequívoca
5. A Título de propietario
Suma de Posesión:
De acuerdo al art. 2235, código Civil Dominicano que establece: Para completar
la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante,
por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o
particular, o a título lucrativo u oneroso.
16. Plazo de 10 y 5 años.
El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad
por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya
jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del
dicho distrito. Art. Art. 2265 CC.
Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas
diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de los
cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para
completar los cinco primeros. Art. Art. 2266 CC.
Buena fe: Se entiende por buena fe el modo sincero y justo con que se
procede en la ejecución de los contratos o actos jurídicos. (SCJ, 1ra. Sala-
2010, B.J.1199).
Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo
contrario.
Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición
17. Justo Título: Consiste en un contrato traslativo del dominio de la propiedad.
Adquirido de buena fe, hasta de quien no es propietario, pero que permite al
poseedor de buena fe adquirirlo por prescripción. (Guerrero, F. pág. 453).
Para poder prescribir por 5 0 10 años, se necesita una posesión:
1. Continua y no interrumpida
2. Pacífica
3. Pública
4. Inequívoca
5. A título de propietario
6. De buena fe
7. A justo título.
También a estos plazos, podemos aplicar el Art. 2235, código Civil Dominicano.
18. Prescripción: Según el artículo 2223 del Código Civil, la prescripción es de interés privado. El juez solo
debe pronunciarse sobre ellas a petición de parte y no de oficio. SCJ, 1." Sala, 12 de febrero de 2014,
núm. 45, B. J. 1239; 3 Cám., 5 de diciembre de 2007, núm. 18, B. J. 1165, pp. 845-852; 2 de noviembre
de 2005, núm. 1, B. J. 1140, pp. 1593-1600; 12 de enero de 2005. núm. 18, B. 1. 1130, PP 651-673.
Adquisición de derechos: Las personas que han adquirido sus derechos de otras personas cuya
posesión ha cumplido los requisitos para la Prescripción pueden invocar la prescripción a su favor. SCI,
3." Cám., 6 de abril de 2005, núm. 1, B. 1. 1133. pp. 669676.
Bien de familia: No puede considerarse valida la prescripción adquisitiva sobre bienes constituidos
corno bien de familia por no cumplirse con la condición de justo título exigida por el artículo 2265 del
Código Civil. SCJ, 3." Sala, 10 de abril de 2013. núm. 18, B. 1. 1229.
Condiciones: Para adquirir la propiedad por prescripción, se requiere que quien la reclame haya
poseído el inmueble a título de propietario, conforme al artículo 2229 del Código Civil. SCJ, 3." Cám., 2
de noviembre de 2005, núm. 7. 8. 1. 1140, pp. 1625. 1633.
Parceleros del Instituto Agrario Dominicano: Los parceleros asentados por el Instituto Agrario
Dominicano a título de asignación provisional son poseedores precarios que no reúnen los requisitos
previstos en el artículo 2229 del Código Civil y, por tanto, no pueden ser tomados en cuenta para
adquirir por prescripción las propiedades que ocupan. SCJ, 3ra. Cám., 4 de febrero de 2009, núm. 10,
B. J. 1179.
Criterios Jurisprudenciales
19. Poder soberano de los jueces: Los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia
de la prescripción adquisitiva o sea, el tiempo de duración y los elementos de posesión. Para
ello, pueden fundamentarse en aquellos testimonios prestados en audiencia que resulten más
sinceros y verídicos. SCJ, 3." Sala, 20 de febrero de 2013, núm. 46, B. 11227,24 de octubre de
2012, números 54 y 55. B. J. 1223; 3ra. Cám., 7 de febrero de 2007, núm. 7, B.1. 1155, pp.
1287-1295.
La existencia del título, la buena fe del adquiriente y el transcurso del tiempo para prescribir son
puntos de hecho que los jueces de fondo aprecian soberanamente. SCJ, 3ra. Cám., 2 de
noviembre de 2005, núm. 1, B. J. 1140, pp. 1593-1600; 22 de diciembre de 2004, núm. 14, B. 1.
1129, pp. 651-659; 25 de febrero de 2004.
Terrenos no registrados: El poseedor continuo puede adquirir la propiedad de un inmueble no
registrado. SCJ, 1ra. Sala, 28 de marzo de 2012, núm. 77, B. J. 1216.
Terrenos registrados: No hay prescripción adquisitiva sobre un terreno registrado. La titularidad
que proviene del registro le confiere a su propietario un derecho imprescriptible que goza de la
protección y absoluta garantía del Estado, lo que faculta al titular de este derecho a accionar en
cualquier momento en contra de toda persona que este ocupando de forma ilegítima su
inmueble. SCJ, 3.' Sala, 25 de julio de 2012, num. . B. 1. 1220; 3ra Cám., 11 de junio de 2008,
núm. 10, B. T. 1171, pp. 656-664; 23 de mayo de 2007, núm. 28, B. 1. 1643, pp. 1643-1651; 12
de mayo de 2004, núm.10, B. 1. 1122, pp. 658-666.
20. Los derechos reales inmobiliarios, una vez inscritos en el registro de títulos, son imprescriptibles.
SCJ, 1ra. Cám., 13 de febrero de 2002, núm. 11, B. J. 1095. pp. 605-618.
El plazo de prescripción previsto por el artículo 815 del Código Civil no tiene aplicación en materia
de inmuebles registrados. Por tanto, el derecho de Copropiedad que recae sobre un inmueble
registrado fomentado en una comunidad de bienes es imprescriptible por aplicación del principio IV de
la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. SCJ, 1ra. Sala, 5 de junio de 2013, núm. 14, B.J.1231.
La acción para impugnar un acto de venta de terrenos registrados prescribe a los Veinte años,
por aplicación del artículo 2262 del Código Civil. SCJ, Cámaras Reunidas, 16 de enero de 2002, núm.
4, BJ 1094, pp. 31-40.
El punto de partida para la prescripción en materia inmobiliaria es la fecha de la recepción por las
autoridades competentes del documento traslativo del derecho de propiedad que va a ser objeto de
registro. SCJ, 3ra. Sala, 26 de marzo de 2014, núm. 32, B. 1. 1240.
Aunque las resoluciones sobre deslindes hechos de acuerdo con la antigua Ley 1542 de Registro de
Tierras tienen un carácter meramente administrativo y, por tanto, no tienen la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada esto no significa que no haya plazo para impugnarlas, puesto que, según el
artículo 2262 del Código Civil, todas las acciones para impugnar cualquier acto o resolución
prescriben a los veinte años. SCJ, 3ra. Sala, 26 de marzo de 2014, núm. 31 8. L 1240.
Jurisdicción Inmobiliaria.
21. GRACIAS POR SU ATENCIÓN
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
yuniorandrescastillo@gmail.com
Celular: 1-829-725-8571
Santiago de los Caballeros, República Dominicana
2020.