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VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Advertencia de
Inconstitucionalidad presentada por los L.V.C.C. y C.A.B.P., en nombre y representación de
L.L. De León de Huertas y J.H. De León, contra la frase "durante diez años entre presentes y
veinte entre ausentes" , contenida por el artículo 1694 del Código Civil. La norma legal que
contiene la frase cuya inconstitucionalidad se advierte, preceptúa lo siguiente: Artículo 1694.
El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión
durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. (Énfasis
suplido) Por su parte, las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas (art.20, 47
y 292 C.N.) así establecen: Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la
Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y
economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas
actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según
las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de
determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en
tratados internacionales. Artículo 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a
la Ley por personas jurídicas o naturales. Artículo 292. No habrá bienes que no sean de libre
enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en los artículos 62 y 127. Sin
embargo, valdrán hasta un término máximo de veinte años las limitaciones temporales al
derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención
de las obligaciones. I- LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO. Los
accionantes solicitan que se declare inconstitucional, por ser contraria a los
artículos 20, 47 y 292 de la Constitución Nacional, la frase "durante diez años entre presentes
y veinte entre ausentes" del artículo 1694 del Código Civil, la cual considera aplicable para
decidir el fondo de la pretensión, dentro del Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de
Dominio promovido por T.Y.C. contra L.L. De León de Huertas, J.H. De León y otros.
Sostienen que "la presente advertencia se efectúa por parte legitimada en el proceso; se
advierte la inconstitucionalidad de una norma legal aplicable a la controversia y que aun no ha
sido aplicada, por estar pendiente el proceso de la resolución que pone fin a la primera
instancia; la norma legal aplicable contiene derechos subjetivos, por ende, es de derecho
sustantivo; y, sobre las normas atacadas de inconstitucional, no ha habido pronunciamiento
judicial anterior (es decir, no ha habido cosa juzgada constitucional)". La fundamentación
fáctica en que la representación judicial apoya la pretensión de los peticionarios es la
siguiente: "Primero: El demandante T.Y.C., ha demandado por la vía sumaria, la declaratoria
de la prescripción adquisitiva de dominio sobre una finca inmueble de la cual mi representado
J.E. HUERTAS es dueño. Segundo: El demandante alega que ha poseído la referida finca
inmueble, por el término establecido por ley, con justo título y buena fe, desde hace más de 15
años. Tercero: Como fundamento de derecho de su pretensión, indica lo establecido en
el artículo 1694 del Código Civil. Cuarto: En (sic) contenido del artículo 1694 del Código Civil,
al disponer dos situaciones diferentes para el plazo sobre el cual debe considerarse la
ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, al distinguir entre
personas ausentes y personas presentes, infringe los principios constitucionales de igualdad
de los particulares ante la ley, del derecho de propiedad privada y el de la limitación del tiempo
máximo de restricciones a los derechos subjetivos de los particulares. ...Sexto: Nuestro criterio
al respecto es que la violación constitucional viene dada ya que: - Viola el principio de la
igualdad de los particulares ante la Ley, establecido en el artículo 20 de la Constitución
Nacional, al beneficiar con un plazo mayor para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción
adquisitiva de dominio a los "particulares presentes", en detrimento o desigualdad a los
"particulares ausentes". Si todos somos iguales ante la ley, no debe hacer diferencia del
estado de domicilio, residencia o ubicación temporal o material del sujeto de derecho, para
determinar que (sic) plazo le es, o debe ser, aplicable. - Viola el principio de propiedad
privada, ya que al efectuar la distinción entre presente (sic) y ausentes las personas de los
demandados, ya que pone en indefensión y en un estado de inseguridad jurídica al particular,
en relación a su derecho de propiedad, en base a una categoría no objetiva ni real, sino en
cualidades subjetivas indeterminadas para definir la ausencia o presencia. El principio de
propiedad privada establecido en la Constitución Política, implica que el propietario no puede
ser despojado de la misma, sin que antes se verifiquen situaciones objetivas y reales que den
paso a este desapoderamiento legal de la cosa. - Viola el principio de la limitación
constitucional a los términos de restricción de los derechos, establecido en el artículo 292 de
la Constitución Política, ya que esta norma constitucional establece en un plazo máximo de 20
años la restricción a los derechos, cuando la norma establece un plazo diferente y menor. Es
decir, el derecho de propiedad privada se lesiona al fijarse un plazo menor que el permito (sic)
por la propia Constitución política. Séptimo: Nuestro constituyente al disponer en
la Constitución Política, que el legislador al momento de aprobar leyes (como la frase
demandada) lo haga respetando los derechos consagrados en la ley sustantiva. Luego
entonces, la frase atacada de inconstitucional contenida en el artículo 1694 del Código Civil,
infringe los derechos subjetivos de los particulares establecido por la propia Carta Magna, por
ende, es violatoria a la misma". Estiman los activadores constitucionales que la frase
del artículo 1694 del Código Civil advertida de inconstitucional viola, de forma directa por
comisión, los artículos 20, 47 y 292 de la Constitución Nacional. II-OPINIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Admitida la advertencia, se corrió en traslado al
Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera el concepto respectivo, de conformidad
con el artículo 2563 del Código Judicial, lo cual concretó mediante Vista N°.17 de 29 de julio
de 2011 (Ver Fs.13 a 20 del dossier). El Procurador General de la Nación expresa
básicamente en su escrito, que la frase del artículo 1694 del Código Civil advertida no es
inconstitucional, al amparo de los siguientes argumentos: "La norma cuya constitucionalidad
se cuestiona a través de esta advertencia está contenida en el Título XVIII "De la
prescripción", Capítulo II "De la prescripción del dominio y demás derechos reales" del Código
Civil. La prescripción es un instituto que garantiza el goce de determinados derechos, la
liberación de una obligación o bien, la extinción de una responsabilidad por el transcurso del
tiempo. El artículo 1668 del Código Civil, consagra la prescripción adquisitiva y la extintiva en
los siguientes términos: "Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones
determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio
modo la prescripción de los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean". Sobre la
prescripción, el reconocido jurista M.O. en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales" señala: "En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, medio de adquirir un
derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y
que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se
posean o no de buena fe y con justo título. La prescripción llámase adquisitiva cuando sirve
para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el
cumplimiento de una obligación. Estos plazos liberatorios son muy variables, conforme a la
acción que se trate de ejercitar... En el caso bajo estudio, el artículo 1694 del Código
Civil permite la prescripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles
después de transcurrir un determinado lapso de tiempo, disposición legal que debe ser
analizada, conjuntamente, con los artículos 415, 418, 419 y 1695 lex cit... ...Artículo 1695.
"Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside fuera de la República
de Panamá. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia
se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un
año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo." El artículo 1694 del Código
Civil establece que para el reconocimiento de la prescripción ordinaria de dominio sobre
bienes inmuebles, no basta con acreditar la posesión de buena fe por el término de diez (10)
años, entre presentes o veinte (20) años , entre ausentes; sino, que además es preciso, que
se cumplan con los presupuestos esenciales de buena fe y justo título. Ahora bien, con
relación a las normas constitucionales que se citan como infringidas, en cuanto al artículo
20 de la Constitución Política, no comparto el criterio jurídico del recurrente, toda vez que la
distinción que se establece entre ausentes y presentes para adquirir el dominio sobre bienes
inmuebles, no alude a la distinción entre nacionales y extranjeros que consagra dicha norma
constitucional. Los términos dispuestos para la prescripción de dominio, son reconocidos
desde el derecho romano. En este sentido, E.P., en su obra: "Tratado Elemental de Derecho
Romano", señala: "La proescriptio longi temporis está sometida en principio a las mismas
condiciones que la usucapión. Para invocarla es necesario haber poseído de buena fe y en
virtud de una causa justa (L.2 y L4, de proescr. I.t., VII, 33) Pero el término debe ser de diez
años entre presentes, o de veinte años entre ausentes, lo mismo tratándose accessio
possessionum lo mismo que en materia de usucapión. Pero si la acción in rem se ejercita
contra el poseedor antes de la expiración del término, la litiscontestatio le hace perder el
beneficio de la prescripción, del mismo modo que si el término venciese durante el proceso. La
proescriptio longi temporis es, en efecto, un medio de defensa, y por regla general no es
posible prevalerse de una defensa que es adquirida en el momento de la litiscontestatio..."
(Editorial Epoca, S. A. México. 1977. Pág.273) Por consiguiente, no se produce la alegada
infracción al artículo 20 de nuestra Carta Magna. En lo que respecta a la supuesta
transgresión al artículo 47 de nuestra Carta Magna, disiento del argumento esgrimido por el
actor, toda vez que el artículo 1694 del Código Civil, establece una situación distinta a la que
preceptúa la norma constitucional. En efecto, el artículo 47 del Estatuto Fundamental consagra
el reconocimiento de la propiedad privada adquirida conforme a la Ley y el artículo
1694 del Código Civil establece uno de los supuestos por los cuales puede adquirirse una
propiedad, es decir, que se produzca la posesión de acuerdo con el cumplimiento de los
parámetros legales y luego que está (sic) forma de adquirir sea reconocida por la autoridad
judicial, le otorga a su propietario la facultad legítima para gozar y disponer libremente de
dicho bien. En consecuencia, no se produce la alegada infracción al texto constitucional. En
relación con la pretendida conculcación al artículo 292 constitucional, que establece la libertad
de disposición de los bienes y obligaciones redimibles, con excepción del patrimonio familiar y
las tierras destinadas a la reserva indígena, artículo 552 y 127 respectivamente, es importante
advertir que este término no rige para los bienes de propiedad del Estado, como ha sido
reconocido por la jurisprudencia nacional. (Cfr. Sentencia de 1 de marzo (sic) del Pleno de la
Corte Suprema de Justicia. Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por la Firma de
Abogados Ramírez & C. en representación de Alejandro Duque Villarreal, contra los artículos
4, 5 y 6 del Decreto N°3 de 2 de enero de 1974, emitido por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, mediante el cual se ordena la expropiación de la Finca N°2377. Magistrada
Ponente: M.Á. (sic) F. de A.). ...Por consiguiente, el primer inciso del artículo 292 de
la Constitución Política, se refiere a la libre enajenación de los bienes y en el inciso segundo,
se establece un plazo máximo de veinte (20) años a las limitaciones temporales de dominio y
la norma legal cuya inconstitucionalidad se ataca versa sobre la prescripción adquisitiva de
dominio, en la cual uno de los supuestos, es la adquisición extraordinaria, la cual requiere el
cumplimiento de los veinte (20) años computados de acuerdo con lo normado en el artículo
1695 del Código Civil, lo cual a nuestro juicio se adecúa a la norma constitucional, situación
por la cual no advertimos la supuesta contradicción de la norma legal con la norma
constitucional a la cual se refiere el actor". Transcurrida la etapa anterior, se dio paso al
período de alegaciones, dentro del cual el demandante y cualquier persona interesada podrían
elevar sus opiniones por escrito, acerca del tema objeto de la presente acción constitucional;
observándose de fojas 28 a 31 el escrito presentado por la Licenciada M.I.C., de la Dirección
Nacional de Asesoría Legal en Asuntos Administrativos de la Asamblea Nacional de
Diputados, y de fojas 32 a 38, el allegado por el Licenciado J.F.. El primer escrito de alegatos
persigue "se desestime las pretensiones expuestas por el recurrente, porque no explica y
tampoco justifica las pretendidas violaciones del concepto como norma utilizada como
fundamento en la supuesta violación..." Señala que, según el advirtiente, la frase atacada
contraviene el artículo 20 de la Constitución Nacional, porque "crea una desigualdad respecto
del fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los particulares presentes
en perjuicio o desigualdad de los particulares ausentes, ya que el dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles prescriben por posesión de diez años entre los primeros y
veinte entre los segundos". La letrada coincide con la Vista N°.17 de 29 de julio de 2011, en
cuanto dicha frase "se refiere al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles
entre presentes y ausentes, y no a la igualdad entre panameños y extranjeros ante la ley".
Añade que, sin dar mayores explicaciones, el activador constitucional afirma que la frase
acusada de inconstitucionalidad ignora el respeto a la propiedad privada (art.47 C.N.). Con
relación a dicho aspecto, alega la letrada: "El principio de que el estado panameño garantice
la propiedad privada adquirida conforme a la ley por personas jurídicas o naturales, no es
absoluto y la propia Constitución Política establece una serie de restricciones o limitantes. La
propiedad privada implica obligaciones para su dueño, ya que contra esta pueden devenir
razones inherentes a la función social que en determinadas circunstancias pueden prevalecer
ante los intereses colectivos que el estado debe salvaguardar. En razón del dominio eminente
que ejerce el Estado Panameño sobre todo el territorio de la República no solo cabe la
expropiación u ocupación de la propiedad privada, sino que existen limitaciones. Por ejemplo,
en el artículo 290 se advierte que ningún Gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o
semi-oficial extrajera (sic), podrá adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio Nacional,
salvo las excepciones reconocidas por el derecho Internacional Público respecto de las sedes
de embajadas. También ocurre que las personas naturales o jurídicas, extranjeras y las
nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, tampoco podrán adquirir la
propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de la
frontera, tal como lo establece el artículo 291 de nuestra Carta Magna. El cargo formulado por
el recurrente a la frase advertida como inconstitucional con fundamento en el artículo 47 de
la Constitución Política carece de todo sustento Jurídico y no debe prosperar". Por último, el
advirtiente estima "que los "plazos de tiempo" señalados en la frase acusada de
Inconstitucionalidad para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva son
contrarios a los que establece el artículo 292 de la Constitución Política. En torno al tema, la
abogada explica lo siguiente: "El plazo de viente años (20) contenido en el artículo 292 de
la Constitución Política, se refiere a las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las
condiciones o modalidades que suspenden o retarden la redención de las obligaciones y no al
fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio. Se entiende por restricciones y
limitaciones del dominio aquellas impuestas por la ley a los propietarios a efectos de que estos
no puedan disponer libremente de su propiedad, en perjuicio al interés social, o que sean
dañosos o nocivos para la propiedad o para el derecho de terceros. Mientras que la redención
de las obligaciones, se refiere a la liberación de cargo o gravamen; por lo general, contra una
suma de dinero. La prescripción es la acción y efecto de prescribir, o de adquirir una cosa o un
derecho por la posesión continuada durante el tiempo que señala la ley, por lo que la norma
utilizada como fundamento de la supuesta violación Constitucional no es aplicable al supuesto
invocado por el recurrente". El segundo escrito de alegatos solicita que la advertencia de
inconstitucionalidad que nos ocupa sea declarada no viable. El letrado disiente del critierio del
advirtiente, conforme al cual la frase del artículo 1694 del Código Civil acusada de
inconstitucional conculca el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, plantea: "No
concordamos con la anterior tesis ya que, precisamente la norma del artículo impugnado trata
de crear una situación jurídicamente aceptable a los efectos de que exista igualdad entre los
particulares presentes y ausentes ante la ley. Ello es así al considerarse que una de las
causas que suspenden la prescripción es la acción reivindicatoria que tiene y puede ejercer el
propietario de un bien inmueble en posesión de otro, durante el transcurso del término para
que la prescripción se configure en los términos establecidos en la ley. El dueño presente,
dada su inmediatez al inmueble, puede interrumpir la prescripción adquisitiva actuando contra
el poseedor acudiendo a la autoridad de policía para demandar el desalojo o ejercitando
públicamente un acto de dominio y retrotraer así el derecho adqusitivo del dominio a sus
orígenes cancelando el tiempo anterior durante el que el poseedor ocupó el inmueble sin ser
perturbado. La reivindicación no es tan fácil para el propietario ausente. Por eso el codificador,
con sano criterio, dispuso que el término para usucapir un bien inmueble entre presentes fuera
de diez años dada la posibilidad de que, por estar dentro de los límites del territorio nacional,
goza de mejor posibilidad para interrumplir el tiempo de la prescripción que el ausente, es
decir, el propietario que, por alguna circunstancia, reside en el extranjero. Es evidente que la
duración del término para prescribir la propiedad del ausente no puede ser la misma que para
los domiciliados en el país ya que la distancia objetivamente constituye un menoscabo de su
derecho para gestionar la interrupción del inexorable paso del tiempo que, en contra suya,
tiene el ocupante de su predio. Ese déficit es justamente compensado con un término de
prescripción mayor. Pudiera alegarse que dicha previsión es inoperante en la era de la
informática del siglo XXI, pero estas no eran las circunstancias cuando se dictó la norma
impugnada que sigue vigente y, hasta tanto no sea variada o derogada, debe acatarse".
Prosigue indicando el abogado que no comparte la presunta violación del derecho de
propiedad privada garantizado por el artículo 47 de la Carta Magna, "toda vez que constituye
un contrasentido repudiar un modo legítimo para adquirir la propiedad con arreglo a la Ley,
como es la usucapión". Seguidamente explica: "El derecho a la propiedad se vulnera cuando
injustamente el propietario es despojado de ella por vías abusivas, sin las compensaciones
establecidas en la Constitución y la Ley. Éste no es el caso de la prescripción adquisitiva de
dominio consagrada en el artículo 1694 del Código Civil patrio toda vez que es un modo de
adquirir la propiedad del poseedor que ocupa de buena fe y justo titulo (sic) un bien inmueble
ajeno con ánimo de dueño durante el tiempo fijado en la ley. Es decir, es una forma de adquirir
la propiedad con arreglo a la ley como taxativamente dice la norma del artículo cuya violación
se acusa, por lo que mal podría constituir una inobservancia del texto constitucional que
garantiza el derecho de propiedad privada. Por ello la acusación de violación resulta dirigida,
no contra el derecho de propiedad privada, sino contra el derecho a adquirir la propiedad
mediante la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio establecido en el artículo
1694 del Código Civil". Continúa señalando que la prohibición constitucional inmersa en
el artículo 292 de la Constitución Política "está dirigida a que no haya bienes que no sean de
libre enajenación ni obligaciones irredimibles, y ello no riñe con el derecho a adquirir una
propiedad inmueble mediante la usucapión". Ilustra su posición como sigue: "La libre
enajenación, como se infiere de su verbo rector, hace referencia a que nadie, ni siquiera el
Estado, salvo las dos excepciones taxativamente incluidas en la norma, tenga la potestad de
restringir el derecho para disponer con libertad de los bienes propios mediante cualquiera de
las modalidades lícitas de transmisión de la propiedad entre las personas naturales y jurídicas.
Esa libre enajenación de bienes es inmanente a la economía liberal y el Estado de derecho
constitucional vigente en nuestro país que en nada vulnera el derecho a usucapir la propiedad,
establecido en el artículo 1694 del Código Civil. Por otra parte, la garantía establecida en el
artículo 292 cuya violación se alega, en cuanto a que no habrá obligaciones irredimibles atañe
a la proscripción del abuso que implicaría contraer obligaciones sin posibilidad de ser
liberadas o pagadas, lo que equivaldría a una limitación permanente de carácter usurario
inadmisible. ...la norma constitucional... se refiere a una garantía en materia de enajenación y
obligaciones que no concierne a la prescripción adquisitiva de dominio. Igual acontece con el
término de veinte años establecido en el artículo 292, como máximo, para la validez de las
limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que
suspendan o retarden la suspensión de las obligaciones que el demadante adscribe a la
extinción de los derechos genéricamente para arribar a la errónea conclusión de que la
prescripción ordinaria de diez años entre presentes que fija el artículo 1694 del Código
Civil vulnera el citado precepto constitucional. Es desacertado por que (sic) el máximo de
veinte años que la norma concede para las limitaciones temporales al derecho de enajenar y
las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la suspensión de las obligaciones
no es aplicable a la prescripción adquisitiva dado su carácter específico taxativamente referido
a aquellas materias". III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cumplidos los trámites procesales, corresponde a esta Máxima Corporación Judicial
pronunciarse sobre el fondo de este negocio constitucional. El Pleno se encamina a decidir la
presente controversia, a partir de la confrontación de la frase acusada del artículo
1694 del Código Civil con cualquier precepto constitucional que pueda ser infringido por las
mismas, atendiendo al principio dispositivo recogido por el artículo 2566 del Código Judicial,
que rige en materia de justicia constitucional adjetiva; previa reflexión sobre el tema objeto de
la acción constitucional bajo estudio. Como viene visto, los proponentes estiman
inconstitucional la frase "durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes", contenida
en el artículo 1694 del Código Civil, bajo la premisa de que la misma quebranta los principios
de igualdad de los particulares ante la ley (art.20 C.N.), de propiedad privada (art.47 C.N.) y de
limitación constitucional a los términos de restricción de los derechos (art.292 C.N.); frase que,
además, estima aplicable para decidir el fondo de la pretensión, dentro del Proceso Sumario
de Prescripción Adquisitiva de Dominio promovido por T.Y.C. conta L.L. De León de Huertas,
J.H. De León y otros. Doctrinalmente, la prescripción o usucapión es un modo de adquirir la
propiedad y ciertos derechos reales a través de la posesión, de conformidad con los requisitos
legales y durante el tiempo señalado en la Ley. La posesión para toda prescripción -sea
ordinaria o extraordinaria- debe darse con ánimo de dueño, de manera pública, pacífica e
ininterrumpida. El autor M.O., en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, define la figura de la "prescripción adquisitiva" de la siguiente manera: "Derecho por
el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la
posesión durante el tiempo fijado por la ley. Generalmente los plazos prescriptivos son
menores o mayores según que la posesión se haya o no ejercido con buena fe y justo título, y
que se trate de bienes muebles o inmuebles". Asimismo define "prescripción extraordinaria"
como "la que el legislador reconoce, sin justo título y sin buena fe, por el transcurso de plazos
más largos que los fijados para la prescripción ordinaria de bienes y derechos" y "prescripción
ordinaria" como "en lo referente al dominio y otros derechos reales, la que establece plazos -
más abreviados que para la prescripción extraordinaria- para su adquisición por la posesión o
el ejercicio proseguido con justo título y buena fe". En Panamá, en cuanto al caso de la
prescripción extraordinaria de dominio, es requisito que la posesión se haya mantenido en
forma ininterrumpida "...durante quinceaños, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin
distinción entre presentes y ausentes...". (art. 1696 del Código Civil). Para la prescripción
ordinaria, sin embargo, se requiere "posesión durante diezaños entre presentes y veinte entre
ausentes, con buena fe y justo título" (art.1694 lex cit). Cabe destacar que el artículo 1°. de
la Ley 44 de 1958 (G.O.13,701 de 1°. de diciembre de 1958) redujo a 15 años el término de
todas las prescripciones treintenarias establecidas en el Código Civil, entre ellas, el de la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. La posesión como concepto jurídico es
definida por el artículo 415 del Código Civil como "la retención de una cosa o el disfrute de un
derecho con ánimo de dueño;...". Estos elementos son conocidos en términos latinos como
"corpus" y "animus"; separación que no corresponde a momentos distintos o separados sino al
aspecto objetivo y subjetivo de una sola relación (persona-cosa) y entendiéndose que,
independientemente de la forma como se haya entrado en posesión, habrán de mantenerse
por el término legal, de forma concomitante, la retención de la cosa y la voluntad de dominio
(animus domini). Como quiera que la frase advertida de inconstitucional es "durante diez años
entre presentes y veinte entre ausentes" , contenida por el artículo 1694 del Código Civil, cabe
destacar que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad que tuvo su génesis en el
Derecho Romano y, como tal, ha tenido y mantenido influencia en las legislaciones civiles
latinoamericanas; que los términos dispuestos para la prescripción de dominio han sido
reconocidos desde aquel entonces y, en gran medida, han persistido idénticos o similares. A
aquella época se remonta también la distinción entre presentes y ausentes, los términos
fijados con ocasión de dicha distinción y las regulaciones que la contemplan. El autor M.O., en
la obra previamente citada, define "ausencia" como la "condición legal de la persona cuyo
paradero se ignora" y señala que, para el tratadista C., "esa situación exige que se adopten
medidas para la custodia y administración de los bienes del ausente..." En el caso de la
usucapión, la desigualdad que, frente al propietario presente, supone para el ausente la
distancia y lejanía del inmueble, es compensada por ley con un término de prescripción mayor,
a efectos de posibilitar el ejercicio de sus derechos como dueño (reivindicación, desalojo, acto
de dominio), de interrumpir el término de la prescripción y de suspender la adquisición del
dominio por el mero transcurso del tiempo, por parte del poseedor. Del desarrollo efectuado,
se descarta entonces que la frase advertida de inconstitucional ("durante diez años entre
presentes y veinte entre ausentes"), inmersa en el artículo 1694 del Código Civil, violente el
principio de igualdad de los particulares ante la ley; máxime cuando se dice conculcado el
artículo 20 de la Carta Magna, que consagra el principio de igualdad entre nacionales y
extranjeros. Con la frase transcrita tampoco aparece vulnerado el artículo 47 ejúsdem, que
consagra el "principio de respeto a la propiedad privada adquirida con arreglo a la ley". Como
se explicó con antelación, la ley ha regulado de esta manera los términos para la prescripción
adquisitiva de dominio ordinaria, por influencia del desarrollo doctrinal que se ha dado a este
modo de adquirir la propiedad a partir del Derecho Romano, efectuando la aludida distinción
entre presentes y ausentes, y concediendo un término mayor a favor del propietario ausente, a
efectos de compensar la desigualdad para hacer valer sus derechos que, frente al propietario
presente, implica su lejanía y distancia respecto del bien que el poseedor pretende prescribir.
Por último, la frase advertida de inconstitucional no contraviene el artículo 292 de
la Constitución Política, el cual establece un término máximo de 20 años para las limitaciones
temporales al derecho de enajenar y para las condiciones o modalidades que suspendan o
retarden la redención de las obligaciones, que son supuestos distintos a la prescripción
adquisitiva de dominio o usucapión que, como se ha dicho, es un modo de adquirir la
propiedad. Es decir, que la adquisición de la propiedad de un inmueble por parte del poseedor
de buena fe y con justo título, por el transcurso de 10 años, de tratarse de propietario
presente, o de 20 años, de tratarse de dueño ausente, en modo alguno violenta la aludida
norma constitucional (art.292 C.N.). En alusión al contenido del artículo 292 del Estatuto
Fundamental, este Pleno, mediante pronunciamiento de 15 de noviembre de 2013, dejó
sentado lo siguiente: "La precitada norma, dentro de su contenido es clara al establecer
expresamente la prohibición de las obligaciones irredimibles, que no son más que aquellas
que no tienen vencimiento, es decir, no tienen fecha fija de amortización o vencimiento.
Además, la misma norma establece un término tope o máximo de duración de las obligaciones
(veinte años). De tal forma, que al establecer el párrafo demandado, que tratándose de las
acciones que ejerza la Caja de Seguro Social, para recuperar los perjuicios causados
derivadas de las afectaciones causadas, no tendrá término de prescripción, contraría el
contenido del citado precepto constitucional. Lo anterior es así, por ser la prescripción una
forma de extinción de la acción, por el transcurso del tiempo y sin llegar a ejercerla. Además,
esta última que a su vez está ligada estrechamente con la obligación, ya que a través de ella
se hace efectiva la exigencia de la misma, no puede establecerse la imprescriptibilidad de la
acción, porque naturalmente incide en la subsistencia de la obligación, en este caso la que
surge de los perjuicios causados a la Caja de Seguro Social, por las malas actuaciones de sus
funcionarios. Por consiguiente, a juicio del Pleno, no es acorde con la mencionada disposición
constitucional, que se establezca que la acción en el supuesto ya mencionado, no prescribe;
por tanto, de esa forma se deja al funcionario sometido eternamente a la voluntad de la
administración, quien podría en cualquier momento ejercer absolutamente el derecho de
acción sobre el mismo, sin importar cuanto tiempo transcurra desde el momento en que
conozca del hecho hasta que decida accionar en contra de éste. Es decir, el Pleno coincide
con lo expresado por la Procuradora y el accionante, al opinar que no puede la disposición
reglamentaria establecer la imprescribilidad de la acción, pero no desde el contenido del
debido proceso, sino por lo establecido en el artículo 292 de la Constitución, porque dejaría
indefinidamente la obligación que tendría el funcionario que cause con su actuación perjuicios
económicos a la mencionada institución estatal". De todas las anteriores consideraciones, se
advierte que no asiste razón a los proponentes de esta acción cuando afirman que la frase
"durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes" de la norma advertida (art.1694
del Código Civil) contraviene los principios de igualdad de los particulares ante la ley, de
respeto a la propiedad privada y de limitación constitucional a los términos de restricción de
los derechos, que señala consagrados por los artículos 20, 47 y 292 de la Constitución
Nacional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que NO ES
INCONSTITUCIONAL el artículo 1694 del Código Civil. N. y P. en la Gaceta Oficial, MAGDO.
GABRIEL E. FERNANDEZ M. MAGDO. V.L.B.P. M.. HERNAN DE LEON BATISTA. MAGDO.
H.A.D. M.. LUIS R. FABREGA S. MAGDO. J.E.M. M.. HARLEY J. MITCHELL D. MAGDO.
A.A.Z. M.. GISELA AGURTO A. LCDA. YANIXSA Y. YUEN Secretaria General 2 GABRIEL
ELÍAS FERNÁNDEZ M. VICTOR L. BENAVIDES P. -- HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA --
HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ -- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- JERÓNIMO
MEJÍA E. -- HARLEY J. MITCHELL D. -- ABEL AUGUSTO ZAMORANO -- GISELA AGURTO
A YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)

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Prescripción dominio bienes inmuebles Corte Suprema

  • 1. VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por los L.V.C.C. y C.A.B.P., en nombre y representación de L.L. De León de Huertas y J.H. De León, contra la frase "durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes" , contenida por el artículo 1694 del Código Civil. La norma legal que contiene la frase cuya inconstitucionalidad se advierte, preceptúa lo siguiente: Artículo 1694. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. (Énfasis suplido) Por su parte, las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas (art.20, 47 y 292 C.N.) así establecen: Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales. Artículo 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales. Artículo 292. No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en los artículos 62 y 127. Sin embargo, valdrán hasta un término máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones. I- LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO. Los accionantes solicitan que se declare inconstitucional, por ser contraria a los artículos 20, 47 y 292 de la Constitución Nacional, la frase "durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes" del artículo 1694 del Código Civil, la cual considera aplicable para decidir el fondo de la pretensión, dentro del Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio promovido por T.Y.C. contra L.L. De León de Huertas, J.H. De León y otros. Sostienen que "la presente advertencia se efectúa por parte legitimada en el proceso; se advierte la inconstitucionalidad de una norma legal aplicable a la controversia y que aun no ha
  • 2. sido aplicada, por estar pendiente el proceso de la resolución que pone fin a la primera instancia; la norma legal aplicable contiene derechos subjetivos, por ende, es de derecho sustantivo; y, sobre las normas atacadas de inconstitucional, no ha habido pronunciamiento judicial anterior (es decir, no ha habido cosa juzgada constitucional)". La fundamentación fáctica en que la representación judicial apoya la pretensión de los peticionarios es la siguiente: "Primero: El demandante T.Y.C., ha demandado por la vía sumaria, la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio sobre una finca inmueble de la cual mi representado J.E. HUERTAS es dueño. Segundo: El demandante alega que ha poseído la referida finca inmueble, por el término establecido por ley, con justo título y buena fe, desde hace más de 15 años. Tercero: Como fundamento de derecho de su pretensión, indica lo establecido en el artículo 1694 del Código Civil. Cuarto: En (sic) contenido del artículo 1694 del Código Civil, al disponer dos situaciones diferentes para el plazo sobre el cual debe considerarse la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, al distinguir entre personas ausentes y personas presentes, infringe los principios constitucionales de igualdad de los particulares ante la ley, del derecho de propiedad privada y el de la limitación del tiempo máximo de restricciones a los derechos subjetivos de los particulares. ...Sexto: Nuestro criterio al respecto es que la violación constitucional viene dada ya que: - Viola el principio de la igualdad de los particulares ante la Ley, establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, al beneficiar con un plazo mayor para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio a los "particulares presentes", en detrimento o desigualdad a los "particulares ausentes". Si todos somos iguales ante la ley, no debe hacer diferencia del estado de domicilio, residencia o ubicación temporal o material del sujeto de derecho, para determinar que (sic) plazo le es, o debe ser, aplicable. - Viola el principio de propiedad privada, ya que al efectuar la distinción entre presente (sic) y ausentes las personas de los demandados, ya que pone en indefensión y en un estado de inseguridad jurídica al particular, en relación a su derecho de propiedad, en base a una categoría no objetiva ni real, sino en cualidades subjetivas indeterminadas para definir la ausencia o presencia. El principio de
  • 3. propiedad privada establecido en la Constitución Política, implica que el propietario no puede ser despojado de la misma, sin que antes se verifiquen situaciones objetivas y reales que den paso a este desapoderamiento legal de la cosa. - Viola el principio de la limitación constitucional a los términos de restricción de los derechos, establecido en el artículo 292 de la Constitución Política, ya que esta norma constitucional establece en un plazo máximo de 20 años la restricción a los derechos, cuando la norma establece un plazo diferente y menor. Es decir, el derecho de propiedad privada se lesiona al fijarse un plazo menor que el permito (sic) por la propia Constitución política. Séptimo: Nuestro constituyente al disponer en la Constitución Política, que el legislador al momento de aprobar leyes (como la frase demandada) lo haga respetando los derechos consagrados en la ley sustantiva. Luego entonces, la frase atacada de inconstitucional contenida en el artículo 1694 del Código Civil, infringe los derechos subjetivos de los particulares establecido por la propia Carta Magna, por ende, es violatoria a la misma". Estiman los activadores constitucionales que la frase del artículo 1694 del Código Civil advertida de inconstitucional viola, de forma directa por comisión, los artículos 20, 47 y 292 de la Constitución Nacional. II-OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Admitida la advertencia, se corrió en traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera el concepto respectivo, de conformidad con el artículo 2563 del Código Judicial, lo cual concretó mediante Vista N°.17 de 29 de julio de 2011 (Ver Fs.13 a 20 del dossier). El Procurador General de la Nación expresa básicamente en su escrito, que la frase del artículo 1694 del Código Civil advertida no es inconstitucional, al amparo de los siguientes argumentos: "La norma cuya constitucionalidad se cuestiona a través de esta advertencia está contenida en el Título XVIII "De la prescripción", Capítulo II "De la prescripción del dominio y demás derechos reales" del Código Civil. La prescripción es un instituto que garantiza el goce de determinados derechos, la liberación de una obligación o bien, la extinción de una responsabilidad por el transcurso del tiempo. El artículo 1668 del Código Civil, consagra la prescripción adquisitiva y la extintiva en los siguientes términos: "Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones
  • 4. determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo la prescripción de los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean". Sobre la prescripción, el reconocido jurista M.O. en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" señala: "En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título. La prescripción llámase adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. Estos plazos liberatorios son muy variables, conforme a la acción que se trate de ejercitar... En el caso bajo estudio, el artículo 1694 del Código Civil permite la prescripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles después de transcurrir un determinado lapso de tiempo, disposición legal que debe ser analizada, conjuntamente, con los artículos 415, 418, 419 y 1695 lex cit... ...Artículo 1695. "Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside fuera de la República de Panamá. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo." El artículo 1694 del Código Civil establece que para el reconocimiento de la prescripción ordinaria de dominio sobre bienes inmuebles, no basta con acreditar la posesión de buena fe por el término de diez (10) años, entre presentes o veinte (20) años , entre ausentes; sino, que además es preciso, que se cumplan con los presupuestos esenciales de buena fe y justo título. Ahora bien, con relación a las normas constitucionales que se citan como infringidas, en cuanto al artículo 20 de la Constitución Política, no comparto el criterio jurídico del recurrente, toda vez que la distinción que se establece entre ausentes y presentes para adquirir el dominio sobre bienes inmuebles, no alude a la distinción entre nacionales y extranjeros que consagra dicha norma constitucional. Los términos dispuestos para la prescripción de dominio, son reconocidos desde el derecho romano. En este sentido, E.P., en su obra: "Tratado Elemental de Derecho
  • 5. Romano", señala: "La proescriptio longi temporis está sometida en principio a las mismas condiciones que la usucapión. Para invocarla es necesario haber poseído de buena fe y en virtud de una causa justa (L.2 y L4, de proescr. I.t., VII, 33) Pero el término debe ser de diez años entre presentes, o de veinte años entre ausentes, lo mismo tratándose accessio possessionum lo mismo que en materia de usucapión. Pero si la acción in rem se ejercita contra el poseedor antes de la expiración del término, la litiscontestatio le hace perder el beneficio de la prescripción, del mismo modo que si el término venciese durante el proceso. La proescriptio longi temporis es, en efecto, un medio de defensa, y por regla general no es posible prevalerse de una defensa que es adquirida en el momento de la litiscontestatio..." (Editorial Epoca, S. A. México. 1977. Pág.273) Por consiguiente, no se produce la alegada infracción al artículo 20 de nuestra Carta Magna. En lo que respecta a la supuesta transgresión al artículo 47 de nuestra Carta Magna, disiento del argumento esgrimido por el actor, toda vez que el artículo 1694 del Código Civil, establece una situación distinta a la que preceptúa la norma constitucional. En efecto, el artículo 47 del Estatuto Fundamental consagra el reconocimiento de la propiedad privada adquirida conforme a la Ley y el artículo 1694 del Código Civil establece uno de los supuestos por los cuales puede adquirirse una propiedad, es decir, que se produzca la posesión de acuerdo con el cumplimiento de los parámetros legales y luego que está (sic) forma de adquirir sea reconocida por la autoridad judicial, le otorga a su propietario la facultad legítima para gozar y disponer libremente de dicho bien. En consecuencia, no se produce la alegada infracción al texto constitucional. En relación con la pretendida conculcación al artículo 292 constitucional, que establece la libertad de disposición de los bienes y obligaciones redimibles, con excepción del patrimonio familiar y las tierras destinadas a la reserva indígena, artículo 552 y 127 respectivamente, es importante advertir que este término no rige para los bienes de propiedad del Estado, como ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional. (Cfr. Sentencia de 1 de marzo (sic) del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por la Firma de Abogados Ramírez & C. en representación de Alejandro Duque Villarreal, contra los artículos
  • 6. 4, 5 y 6 del Decreto N°3 de 2 de enero de 1974, emitido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, mediante el cual se ordena la expropiación de la Finca N°2377. Magistrada Ponente: M.Á. (sic) F. de A.). ...Por consiguiente, el primer inciso del artículo 292 de la Constitución Política, se refiere a la libre enajenación de los bienes y en el inciso segundo, se establece un plazo máximo de veinte (20) años a las limitaciones temporales de dominio y la norma legal cuya inconstitucionalidad se ataca versa sobre la prescripción adquisitiva de dominio, en la cual uno de los supuestos, es la adquisición extraordinaria, la cual requiere el cumplimiento de los veinte (20) años computados de acuerdo con lo normado en el artículo 1695 del Código Civil, lo cual a nuestro juicio se adecúa a la norma constitucional, situación por la cual no advertimos la supuesta contradicción de la norma legal con la norma constitucional a la cual se refiere el actor". Transcurrida la etapa anterior, se dio paso al período de alegaciones, dentro del cual el demandante y cualquier persona interesada podrían elevar sus opiniones por escrito, acerca del tema objeto de la presente acción constitucional; observándose de fojas 28 a 31 el escrito presentado por la Licenciada M.I.C., de la Dirección Nacional de Asesoría Legal en Asuntos Administrativos de la Asamblea Nacional de Diputados, y de fojas 32 a 38, el allegado por el Licenciado J.F.. El primer escrito de alegatos persigue "se desestime las pretensiones expuestas por el recurrente, porque no explica y tampoco justifica las pretendidas violaciones del concepto como norma utilizada como fundamento en la supuesta violación..." Señala que, según el advirtiente, la frase atacada contraviene el artículo 20 de la Constitución Nacional, porque "crea una desigualdad respecto del fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los particulares presentes en perjuicio o desigualdad de los particulares ausentes, ya que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben por posesión de diez años entre los primeros y veinte entre los segundos". La letrada coincide con la Vista N°.17 de 29 de julio de 2011, en cuanto dicha frase "se refiere al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles entre presentes y ausentes, y no a la igualdad entre panameños y extranjeros ante la ley". Añade que, sin dar mayores explicaciones, el activador constitucional afirma que la frase
  • 7. acusada de inconstitucionalidad ignora el respeto a la propiedad privada (art.47 C.N.). Con relación a dicho aspecto, alega la letrada: "El principio de que el estado panameño garantice la propiedad privada adquirida conforme a la ley por personas jurídicas o naturales, no es absoluto y la propia Constitución Política establece una serie de restricciones o limitantes. La propiedad privada implica obligaciones para su dueño, ya que contra esta pueden devenir razones inherentes a la función social que en determinadas circunstancias pueden prevalecer ante los intereses colectivos que el estado debe salvaguardar. En razón del dominio eminente que ejerce el Estado Panameño sobre todo el territorio de la República no solo cabe la expropiación u ocupación de la propiedad privada, sino que existen limitaciones. Por ejemplo, en el artículo 290 se advierte que ningún Gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semi-oficial extrajera (sic), podrá adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio Nacional, salvo las excepciones reconocidas por el derecho Internacional Público respecto de las sedes de embajadas. También ocurre que las personas naturales o jurídicas, extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, tampoco podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de la frontera, tal como lo establece el artículo 291 de nuestra Carta Magna. El cargo formulado por el recurrente a la frase advertida como inconstitucional con fundamento en el artículo 47 de la Constitución Política carece de todo sustento Jurídico y no debe prosperar". Por último, el advirtiente estima "que los "plazos de tiempo" señalados en la frase acusada de Inconstitucionalidad para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva son contrarios a los que establece el artículo 292 de la Constitución Política. En torno al tema, la abogada explica lo siguiente: "El plazo de viente años (20) contenido en el artículo 292 de la Constitución Política, se refiere a las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspenden o retarden la redención de las obligaciones y no al fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio. Se entiende por restricciones y limitaciones del dominio aquellas impuestas por la ley a los propietarios a efectos de que estos no puedan disponer libremente de su propiedad, en perjuicio al interés social, o que sean
  • 8. dañosos o nocivos para la propiedad o para el derecho de terceros. Mientras que la redención de las obligaciones, se refiere a la liberación de cargo o gravamen; por lo general, contra una suma de dinero. La prescripción es la acción y efecto de prescribir, o de adquirir una cosa o un derecho por la posesión continuada durante el tiempo que señala la ley, por lo que la norma utilizada como fundamento de la supuesta violación Constitucional no es aplicable al supuesto invocado por el recurrente". El segundo escrito de alegatos solicita que la advertencia de inconstitucionalidad que nos ocupa sea declarada no viable. El letrado disiente del critierio del advirtiente, conforme al cual la frase del artículo 1694 del Código Civil acusada de inconstitucional conculca el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, plantea: "No concordamos con la anterior tesis ya que, precisamente la norma del artículo impugnado trata de crear una situación jurídicamente aceptable a los efectos de que exista igualdad entre los particulares presentes y ausentes ante la ley. Ello es así al considerarse que una de las causas que suspenden la prescripción es la acción reivindicatoria que tiene y puede ejercer el propietario de un bien inmueble en posesión de otro, durante el transcurso del término para que la prescripción se configure en los términos establecidos en la ley. El dueño presente, dada su inmediatez al inmueble, puede interrumpir la prescripción adquisitiva actuando contra el poseedor acudiendo a la autoridad de policía para demandar el desalojo o ejercitando públicamente un acto de dominio y retrotraer así el derecho adqusitivo del dominio a sus orígenes cancelando el tiempo anterior durante el que el poseedor ocupó el inmueble sin ser perturbado. La reivindicación no es tan fácil para el propietario ausente. Por eso el codificador, con sano criterio, dispuso que el término para usucapir un bien inmueble entre presentes fuera de diez años dada la posibilidad de que, por estar dentro de los límites del territorio nacional, goza de mejor posibilidad para interrumplir el tiempo de la prescripción que el ausente, es decir, el propietario que, por alguna circunstancia, reside en el extranjero. Es evidente que la duración del término para prescribir la propiedad del ausente no puede ser la misma que para los domiciliados en el país ya que la distancia objetivamente constituye un menoscabo de su derecho para gestionar la interrupción del inexorable paso del tiempo que, en contra suya,
  • 9. tiene el ocupante de su predio. Ese déficit es justamente compensado con un término de prescripción mayor. Pudiera alegarse que dicha previsión es inoperante en la era de la informática del siglo XXI, pero estas no eran las circunstancias cuando se dictó la norma impugnada que sigue vigente y, hasta tanto no sea variada o derogada, debe acatarse". Prosigue indicando el abogado que no comparte la presunta violación del derecho de propiedad privada garantizado por el artículo 47 de la Carta Magna, "toda vez que constituye un contrasentido repudiar un modo legítimo para adquirir la propiedad con arreglo a la Ley, como es la usucapión". Seguidamente explica: "El derecho a la propiedad se vulnera cuando injustamente el propietario es despojado de ella por vías abusivas, sin las compensaciones establecidas en la Constitución y la Ley. Éste no es el caso de la prescripción adquisitiva de dominio consagrada en el artículo 1694 del Código Civil patrio toda vez que es un modo de adquirir la propiedad del poseedor que ocupa de buena fe y justo titulo (sic) un bien inmueble ajeno con ánimo de dueño durante el tiempo fijado en la ley. Es decir, es una forma de adquirir la propiedad con arreglo a la ley como taxativamente dice la norma del artículo cuya violación se acusa, por lo que mal podría constituir una inobservancia del texto constitucional que garantiza el derecho de propiedad privada. Por ello la acusación de violación resulta dirigida, no contra el derecho de propiedad privada, sino contra el derecho a adquirir la propiedad mediante la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio establecido en el artículo 1694 del Código Civil". Continúa señalando que la prohibición constitucional inmersa en el artículo 292 de la Constitución Política "está dirigida a que no haya bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, y ello no riñe con el derecho a adquirir una propiedad inmueble mediante la usucapión". Ilustra su posición como sigue: "La libre enajenación, como se infiere de su verbo rector, hace referencia a que nadie, ni siquiera el Estado, salvo las dos excepciones taxativamente incluidas en la norma, tenga la potestad de restringir el derecho para disponer con libertad de los bienes propios mediante cualquiera de las modalidades lícitas de transmisión de la propiedad entre las personas naturales y jurídicas. Esa libre enajenación de bienes es inmanente a la economía liberal y el Estado de derecho
  • 10. constitucional vigente en nuestro país que en nada vulnera el derecho a usucapir la propiedad, establecido en el artículo 1694 del Código Civil. Por otra parte, la garantía establecida en el artículo 292 cuya violación se alega, en cuanto a que no habrá obligaciones irredimibles atañe a la proscripción del abuso que implicaría contraer obligaciones sin posibilidad de ser liberadas o pagadas, lo que equivaldría a una limitación permanente de carácter usurario inadmisible. ...la norma constitucional... se refiere a una garantía en materia de enajenación y obligaciones que no concierne a la prescripción adquisitiva de dominio. Igual acontece con el término de veinte años establecido en el artículo 292, como máximo, para la validez de las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la suspensión de las obligaciones que el demadante adscribe a la extinción de los derechos genéricamente para arribar a la errónea conclusión de que la prescripción ordinaria de diez años entre presentes que fija el artículo 1694 del Código Civil vulnera el citado precepto constitucional. Es desacertado por que (sic) el máximo de veinte años que la norma concede para las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la suspensión de las obligaciones no es aplicable a la prescripción adquisitiva dado su carácter específico taxativamente referido a aquellas materias". III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cumplidos los trámites procesales, corresponde a esta Máxima Corporación Judicial pronunciarse sobre el fondo de este negocio constitucional. El Pleno se encamina a decidir la presente controversia, a partir de la confrontación de la frase acusada del artículo 1694 del Código Civil con cualquier precepto constitucional que pueda ser infringido por las mismas, atendiendo al principio dispositivo recogido por el artículo 2566 del Código Judicial, que rige en materia de justicia constitucional adjetiva; previa reflexión sobre el tema objeto de la acción constitucional bajo estudio. Como viene visto, los proponentes estiman inconstitucional la frase "durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes", contenida en el artículo 1694 del Código Civil, bajo la premisa de que la misma quebranta los principios de igualdad de los particulares ante la ley (art.20 C.N.), de propiedad privada (art.47 C.N.) y de
  • 11. limitación constitucional a los términos de restricción de los derechos (art.292 C.N.); frase que, además, estima aplicable para decidir el fondo de la pretensión, dentro del Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio promovido por T.Y.C. conta L.L. De León de Huertas, J.H. De León y otros. Doctrinalmente, la prescripción o usucapión es un modo de adquirir la propiedad y ciertos derechos reales a través de la posesión, de conformidad con los requisitos legales y durante el tiempo señalado en la Ley. La posesión para toda prescripción -sea ordinaria o extraordinaria- debe darse con ánimo de dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. El autor M.O., en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la figura de la "prescripción adquisitiva" de la siguiente manera: "Derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Generalmente los plazos prescriptivos son menores o mayores según que la posesión se haya o no ejercido con buena fe y justo título, y que se trate de bienes muebles o inmuebles". Asimismo define "prescripción extraordinaria" como "la que el legislador reconoce, sin justo título y sin buena fe, por el transcurso de plazos más largos que los fijados para la prescripción ordinaria de bienes y derechos" y "prescripción ordinaria" como "en lo referente al dominio y otros derechos reales, la que establece plazos - más abreviados que para la prescripción extraordinaria- para su adquisición por la posesión o el ejercicio proseguido con justo título y buena fe". En Panamá, en cuanto al caso de la prescripción extraordinaria de dominio, es requisito que la posesión se haya mantenido en forma ininterrumpida "...durante quinceaños, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes...". (art. 1696 del Código Civil). Para la prescripción ordinaria, sin embargo, se requiere "posesión durante diezaños entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título" (art.1694 lex cit). Cabe destacar que el artículo 1°. de la Ley 44 de 1958 (G.O.13,701 de 1°. de diciembre de 1958) redujo a 15 años el término de todas las prescripciones treintenarias establecidas en el Código Civil, entre ellas, el de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. La posesión como concepto jurídico es definida por el artículo 415 del Código Civil como "la retención de una cosa o el disfrute de un
  • 12. derecho con ánimo de dueño;...". Estos elementos son conocidos en términos latinos como "corpus" y "animus"; separación que no corresponde a momentos distintos o separados sino al aspecto objetivo y subjetivo de una sola relación (persona-cosa) y entendiéndose que, independientemente de la forma como se haya entrado en posesión, habrán de mantenerse por el término legal, de forma concomitante, la retención de la cosa y la voluntad de dominio (animus domini). Como quiera que la frase advertida de inconstitucional es "durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes" , contenida por el artículo 1694 del Código Civil, cabe destacar que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad que tuvo su génesis en el Derecho Romano y, como tal, ha tenido y mantenido influencia en las legislaciones civiles latinoamericanas; que los términos dispuestos para la prescripción de dominio han sido reconocidos desde aquel entonces y, en gran medida, han persistido idénticos o similares. A aquella época se remonta también la distinción entre presentes y ausentes, los términos fijados con ocasión de dicha distinción y las regulaciones que la contemplan. El autor M.O., en la obra previamente citada, define "ausencia" como la "condición legal de la persona cuyo paradero se ignora" y señala que, para el tratadista C., "esa situación exige que se adopten medidas para la custodia y administración de los bienes del ausente..." En el caso de la usucapión, la desigualdad que, frente al propietario presente, supone para el ausente la distancia y lejanía del inmueble, es compensada por ley con un término de prescripción mayor, a efectos de posibilitar el ejercicio de sus derechos como dueño (reivindicación, desalojo, acto de dominio), de interrumpir el término de la prescripción y de suspender la adquisición del dominio por el mero transcurso del tiempo, por parte del poseedor. Del desarrollo efectuado, se descarta entonces que la frase advertida de inconstitucional ("durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes"), inmersa en el artículo 1694 del Código Civil, violente el principio de igualdad de los particulares ante la ley; máxime cuando se dice conculcado el artículo 20 de la Carta Magna, que consagra el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros. Con la frase transcrita tampoco aparece vulnerado el artículo 47 ejúsdem, que consagra el "principio de respeto a la propiedad privada adquirida con arreglo a la ley". Como
  • 13. se explicó con antelación, la ley ha regulado de esta manera los términos para la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, por influencia del desarrollo doctrinal que se ha dado a este modo de adquirir la propiedad a partir del Derecho Romano, efectuando la aludida distinción entre presentes y ausentes, y concediendo un término mayor a favor del propietario ausente, a efectos de compensar la desigualdad para hacer valer sus derechos que, frente al propietario presente, implica su lejanía y distancia respecto del bien que el poseedor pretende prescribir. Por último, la frase advertida de inconstitucional no contraviene el artículo 292 de la Constitución Política, el cual establece un término máximo de 20 años para las limitaciones temporales al derecho de enajenar y para las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones, que son supuestos distintos a la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión que, como se ha dicho, es un modo de adquirir la propiedad. Es decir, que la adquisición de la propiedad de un inmueble por parte del poseedor de buena fe y con justo título, por el transcurso de 10 años, de tratarse de propietario presente, o de 20 años, de tratarse de dueño ausente, en modo alguno violenta la aludida norma constitucional (art.292 C.N.). En alusión al contenido del artículo 292 del Estatuto Fundamental, este Pleno, mediante pronunciamiento de 15 de noviembre de 2013, dejó sentado lo siguiente: "La precitada norma, dentro de su contenido es clara al establecer expresamente la prohibición de las obligaciones irredimibles, que no son más que aquellas que no tienen vencimiento, es decir, no tienen fecha fija de amortización o vencimiento. Además, la misma norma establece un término tope o máximo de duración de las obligaciones (veinte años). De tal forma, que al establecer el párrafo demandado, que tratándose de las acciones que ejerza la Caja de Seguro Social, para recuperar los perjuicios causados derivadas de las afectaciones causadas, no tendrá término de prescripción, contraría el contenido del citado precepto constitucional. Lo anterior es así, por ser la prescripción una forma de extinción de la acción, por el transcurso del tiempo y sin llegar a ejercerla. Además, esta última que a su vez está ligada estrechamente con la obligación, ya que a través de ella se hace efectiva la exigencia de la misma, no puede establecerse la imprescriptibilidad de la
  • 14. acción, porque naturalmente incide en la subsistencia de la obligación, en este caso la que surge de los perjuicios causados a la Caja de Seguro Social, por las malas actuaciones de sus funcionarios. Por consiguiente, a juicio del Pleno, no es acorde con la mencionada disposición constitucional, que se establezca que la acción en el supuesto ya mencionado, no prescribe; por tanto, de esa forma se deja al funcionario sometido eternamente a la voluntad de la administración, quien podría en cualquier momento ejercer absolutamente el derecho de acción sobre el mismo, sin importar cuanto tiempo transcurra desde el momento en que conozca del hecho hasta que decida accionar en contra de éste. Es decir, el Pleno coincide con lo expresado por la Procuradora y el accionante, al opinar que no puede la disposición reglamentaria establecer la imprescribilidad de la acción, pero no desde el contenido del debido proceso, sino por lo establecido en el artículo 292 de la Constitución, porque dejaría indefinidamente la obligación que tendría el funcionario que cause con su actuación perjuicios económicos a la mencionada institución estatal". De todas las anteriores consideraciones, se advierte que no asiste razón a los proponentes de esta acción cuando afirman que la frase "durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes" de la norma advertida (art.1694 del Código Civil) contraviene los principios de igualdad de los particulares ante la ley, de respeto a la propiedad privada y de limitación constitucional a los términos de restricción de los derechos, que señala consagrados por los artículos 20, 47 y 292 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que NO ES INCONSTITUCIONAL el artículo 1694 del Código Civil. N. y P. en la Gaceta Oficial, MAGDO. GABRIEL E. FERNANDEZ M. MAGDO. V.L.B.P. M.. HERNAN DE LEON BATISTA. MAGDO. H.A.D. M.. LUIS R. FABREGA S. MAGDO. J.E.M. M.. HARLEY J. MITCHELL D. MAGDO. A.A.Z. M.. GISELA AGURTO A. LCDA. YANIXSA Y. YUEN Secretaria General 2 GABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M. VICTOR L. BENAVIDES P. -- HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA -- HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ -- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- JERÓNIMO
  • 15. MEJÍA E. -- HARLEY J. MITCHELL D. -- ABEL AUGUSTO ZAMORANO -- GISELA AGURTO A YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)