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Limitaciones legales y protección a la propiedad
Ensayo argumentativo; U III y IV
Bienes y Derechos Reales (TJC-0653) Sección ED02D0V 2017-1
Jose Ramon Pozzo Boyer
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Araure, 2017
Como forma introductoria, al tema de propiedad y su regulación, se tiene que
desde la jurisprudencia, se determina existen diversos factores que van a dar
regulaciones a la propiedad, por ejemplo del paso y el uso peatonal, en la libre
circulación y el acceso espacios (terrenos) conculcando la servidumbre de paso a la que
tiene pleno derecho de uso y disfrute, por ser este un derecho real inherente a cada uno
respecto a la propiedad.
Se recoge a colación “(…) las acciones que se deriven de las limitaciones de la
propiedad predial y entre ellas ‘de las distancias y obras intermedias que se requieren
para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos (art. 700 y
siguientes del Código Civil) no se pueden sustanciar a través del procedimiento
interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
de allí que, la servidumbre como figura jurídica dentro de los distintos ordenamientos
legales, está fuertemente vinculada con el derecho de propiedad.
Desarrollándose entonces este tema en el caso de Venezuela, la Constitución
vigente consagra el derecho de propiedad en el artículo 115 que señala: “Se garantiza
el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición
de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.”
Ahora bien, también al hacer lectura de la propiedad, desde su concepción
jurídica, se determina que esta ha sido concebida como está en el derecho
contemporáneo, no es un derecho absoluto sino que por el contrario, está sujeto a
limitaciones o restricciones. Y dichas limitaciones o restricciones a la propiedad han
sido reconocidas y recogidas a su vez en el Código Civil en el Capítulo II, Título III,
del Libro Segundo, desde el artículo 644 al 795 y en lo atinente a la servidumbre de
paso, va desde el artículo 659 al 683, ambos inclusive.
Por otra parte, desde la doctrina venezolana que entiende la figura de la
servidumbre conforme se cita a continuación: “La servidumbre es concebida como una
limitación de las facultades del titular (Gert Kummerov, Compendio de Bienes y
Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980,
p. 482) o una carga impuesta a un inmueble motivada en las necesidades de otro
propietario o propietarios (Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés,
Tomo III, La Habana 1942, pp 740 y 741) como pudieran ser el derecho de paso, de
acueducto o de conductores eléctricos (arts. 659 y s.s. del Código Civil venezolano),
bien producto del acuerdo entre propietarios (servidumbre convencional) o establecida
por la ley por razones de utilidad pública.” (S. P. A. TSJ, Sentencia N° 01201, Exp. N°
2000-0295, del 06-08-2009)
En diversos casos se han visto sometidos a conocimiento del TSJ, en la cual las
normas sustantivas del proceso interdictal posesorio están previstas en los artículos 783
y 784 del Código Civil; y no en las limitaciones de la propiedad (cualquiera sea como
la predial), se debe tener en cuenta que el estado Venezolano (actual gobierno aun) ha
mantenido su régimen expropiatorio y confiscatorio dentro de la potestad como forma
típica de actuación administrativa del Estado que, como tal, tiene carácter sub legal.
Por otra parte, existen requisitos de procedibilidad donde aun cuando la primera
instancia hable de un interdicto de amparo restitutorio, confundiendo los institutos
procesales, lo cierto es que se ha interpuesto una querella interdictal restitutoria, cuyos
supuestos de procedencia los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble
o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere
el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Conclusivamente, los temas aquí a debatir y exponer en tan breve espacio solo
permiten describir ciertas propiedades y elementos de administración de la propiedad,
por así decir, de la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar como
requisitos de procedencia, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los
supuestos de hechos alegados y probados por las partes, veamos:
1.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este ejemplo de interdicto
la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y
consecuentemente, está legitimado para promoverlo hasta cualesquiera detentadores
materiales, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos
actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su
derecho de posesión.
3.- que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como
muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y
siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos
526 al 530 del Código Civil.
4.- que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que
se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.
La terminología del despojo, trae como consecuencia una pregunta, ¿quién hay
que considerar como el autor del despojo? Cuando se confunden el autor intelectual y
material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son
sujetos distintos se presenta la duda. A este particular Certad (2011), iba señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el
Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y
el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión
de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se
consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del
despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del
otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus
spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aunque
no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.
Finalmente, los presupuestos procesales mencionados permiten obtener una clara
perspectiva del fundamento y naturaleza jurídica de la acción interdictal restitutoria,
constituida en el medio procesal adecuado para obtener la recuperación de la posesión
contra los actos que la despojen, distinguiéndose de la acción interdictal de amparo,
porque ésta tiene como finalidad la protección de la posesión que había sido perturbada.
De aquí que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475
del 1° de julio de 2002, consagra lo siguiente:
“Decreto de Expropiación
Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la
ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios
bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden
nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los
municipios a los Alcaldes”.
De la norma anterior no queda duda de la competencia que el legislador le
atribuyó al Presidente de la República para dictar los decretos de expropiación
requeridos, con la finalidad de adquirir forzosamente bienes propuestos para la
ejecución de una obra de utilidad pública.
Aunado a dicho criterio atributivo de competencia, de igual modo la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -aplicable ratione
temporis- en el primer aparte del artículo 6 consagra lo siguiente:
“Declaratoria de utilidad pública
Artículo 6. (…)
El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes
a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello
declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea
Nacional.
Referencias bibliográficas y/o electrónicas
Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, 28-04-2015. Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS.
Exp. Nº 2012-0802
CRBV
Código Civil de Venezuela vigente.

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U iii iv limitaciones legales y protección a la propiedad J R POZZO

  • 1. Limitaciones legales y protección a la propiedad Ensayo argumentativo; U III y IV Bienes y Derechos Reales (TJC-0653) Sección ED02D0V 2017-1 Jose Ramon Pozzo Boyer v-20.715.372. Araure, 2017
  • 2. Como forma introductoria, al tema de propiedad y su regulación, se tiene que desde la jurisprudencia, se determina existen diversos factores que van a dar regulaciones a la propiedad, por ejemplo del paso y el uso peatonal, en la libre circulación y el acceso espacios (terrenos) conculcando la servidumbre de paso a la que tiene pleno derecho de uso y disfrute, por ser este un derecho real inherente a cada uno respecto a la propiedad. Se recoge a colación “(…) las acciones que se deriven de las limitaciones de la propiedad predial y entre ellas ‘de las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos (art. 700 y siguientes del Código Civil) no se pueden sustanciar a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de allí que, la servidumbre como figura jurídica dentro de los distintos ordenamientos legales, está fuertemente vinculada con el derecho de propiedad. Desarrollándose entonces este tema en el caso de Venezuela, la Constitución vigente consagra el derecho de propiedad en el artículo 115 que señala: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.” Ahora bien, también al hacer lectura de la propiedad, desde su concepción jurídica, se determina que esta ha sido concebida como está en el derecho contemporáneo, no es un derecho absoluto sino que por el contrario, está sujeto a limitaciones o restricciones. Y dichas limitaciones o restricciones a la propiedad han sido reconocidas y recogidas a su vez en el Código Civil en el Capítulo II, Título III, del Libro Segundo, desde el artículo 644 al 795 y en lo atinente a la servidumbre de paso, va desde el artículo 659 al 683, ambos inclusive. Por otra parte, desde la doctrina venezolana que entiende la figura de la servidumbre conforme se cita a continuación: “La servidumbre es concebida como una limitación de las facultades del titular (Gert Kummerov, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, p. 482) o una carga impuesta a un inmueble motivada en las necesidades de otro
  • 3. propietario o propietarios (Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo III, La Habana 1942, pp 740 y 741) como pudieran ser el derecho de paso, de acueducto o de conductores eléctricos (arts. 659 y s.s. del Código Civil venezolano), bien producto del acuerdo entre propietarios (servidumbre convencional) o establecida por la ley por razones de utilidad pública.” (S. P. A. TSJ, Sentencia N° 01201, Exp. N° 2000-0295, del 06-08-2009) En diversos casos se han visto sometidos a conocimiento del TSJ, en la cual las normas sustantivas del proceso interdictal posesorio están previstas en los artículos 783 y 784 del Código Civil; y no en las limitaciones de la propiedad (cualquiera sea como la predial), se debe tener en cuenta que el estado Venezolano (actual gobierno aun) ha mantenido su régimen expropiatorio y confiscatorio dentro de la potestad como forma típica de actuación administrativa del Estado que, como tal, tiene carácter sub legal. Por otra parte, existen requisitos de procedibilidad donde aun cuando la primera instancia hable de un interdicto de amparo restitutorio, confundiendo los institutos procesales, lo cierto es que se ha interpuesto una querella interdictal restitutoria, cuyos supuestos de procedencia los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Conclusivamente, los temas aquí a debatir y exponer en tan breve espacio solo permiten describir ciertas propiedades y elementos de administración de la propiedad, por así decir, de la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar como requisitos de procedencia, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes, veamos: 1.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este ejemplo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, está legitimado para promoverlo hasta cualesquiera detentadores materiales, siempre que tenga el ánimo posesorio.
  • 4. 2.- que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión. 3.- que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil. 4.- que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio. 5.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. La terminología del despojo, trae como consecuencia una pregunta, ¿quién hay que considerar como el autor del despojo? Cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda. A este particular Certad (2011), iba señalando: “Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aunque no quiera poseer el derecho real como suyo propio”. Finalmente, los presupuestos procesales mencionados permiten obtener una clara perspectiva del fundamento y naturaleza jurídica de la acción interdictal restitutoria, constituida en el medio procesal adecuado para obtener la recuperación de la posesión contra los actos que la despojen, distinguiéndose de la acción interdictal de amparo, porque ésta tiene como finalidad la protección de la posesión que había sido perturbada.
  • 5. De aquí que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, consagra lo siguiente: “Decreto de Expropiación Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes”. De la norma anterior no queda duda de la competencia que el legislador le atribuyó al Presidente de la República para dictar los decretos de expropiación requeridos, con la finalidad de adquirir forzosamente bienes propuestos para la ejecución de una obra de utilidad pública. Aunado a dicho criterio atributivo de competencia, de igual modo la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -aplicable ratione temporis- en el primer aparte del artículo 6 consagra lo siguiente: “Declaratoria de utilidad pública Artículo 6. (…) El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. Referencias bibliográficas y/o electrónicas Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 28-04-2015. Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS. Exp. Nº 2012-0802 CRBV Código Civil de Venezuela vigente.