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Prescripción Adquisitiva
y Prescripción de
Extintiva
 Alan Del Rosario 2-734-701
 Evelyn Agrazal 2-725-1789
 Estrella González 2-713-2430
 Ivethzabel Saavedra 2-731-224
Derecho
Civil
VII
(Bienes
y
Registro
Público)
FACILITADORA:
Delkys Ledezma Ramos
Introducción
La prescripción es una ventaja que da la ley para que los derechos que tardan mucho en
ejercerse desaparezcan con el paso del tiempo. Digamos que usted habita un terreno que
estaba abandonado, dura más de 10 años allí y nadie le dijo nada; armó su casita y se
apropió de él, pasados esos 10 años, llega el propietario legal del predio e intenta sacarlo a
usted de su propiedad; en ese caso la ley le da a usted la oportunidad de que alegue la
prescripción ya que pasado cierto tiempo, el dueño del bien ya no puede reclamarlo y la
propiedad pasaría a estar en sus manos legalmente, siempre y cuando cumpla con los
requisitos y sea capaz de probar que todo ese tiempo usted vivió allí pacífica e
ininterrumpidamente. Es clave hacer énfasis en que la prescripción sólo funciona si es
alegada, es decir, un juez no va a declarar la prescripción por mero oficio o voluntad.
En el presente trabajo de investigación, podremos "Concepto: Usucapión (o prescripción
adquisitiva) es la adquisición de dominio u otro derecho real por la posesión continuada
del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. observaremos
contemplaciones de los principios de prescripción y aplicaciones en el territorio nacional
bajo la ley.
Prescripción Adquisitiva
01
La prescripción adquisitiva es una figura jurídica
por la cual el poseedor se transforma en
propietario, dicho de otra manera, sería el modo
de obtención de una propiedad o dominio de una
cosa en virtud de que el ocupante haya poseído la
cosa por una cantidad determinada de tiempo. La
prescripción adquisitiva como institución del
Derecho tiene como origen la ley romana de las XII
Tablas en el año 450 AC, esta institución también
denominada como usucapión se ha traslado a
nuestro ordenamiento jurídico y ha mutado de
forma sintonizada con los modos de adquirir el
dominio y la prueba de los derechos reales.
Prescripción Adquisitiva en
Panamá
La prescripción adquisitiva para que surte efectos debe cumplir la condición de que la
posesión ha de ser pública, pacifica e ininterrumpida por un periodo de 15 años o más,
después de cumplido este periodo determinado de tiempo (15 años), toda persona capaz
puede solicitarle a un juez el derecho de propiedad del terreno, el título de propiedad lo
otorga el juez siempre y cuando la persona demuestre que ha vivido en el terreno
cumpliendo los requisitos de buena fe y de justo titulo, la simple presunción no otorga el
titulo de la propiedad, la persona debe probarlo ante el juez. El autor Manuel Albaladejo
señala lo siguiente: “De modo, pues, que el usucapiente, durante este tiempo y con esas
condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de
que se trata ( si es del de propiedad, como dueño de la cosa que sea; si del de usufructo,
como si fuese usufructuario de la misma).
Prescripción Adquisitiva en
Panamá
Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en
virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese".
Nuestro código civil es claro las tierras de propiedad de la
Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y
semiautónomas oficiales son en efecto imprescriptibles por lo
que el derecho de propiedad sobre este tipo de terrenos no se
puede adquirir mediante el acto de ocuparlas y de poseerlas
independientemente del tiempo que dure la posesión, en el
código civil 1917, disponía únicamente de la frase “las tierras
baldías nacionales son imprescriptibles” en su artículo 1670,
esto fue posteriormente fue modificado posteriormente
mediante el Decreto de Gabinete No.75 de 21 de marzo de
1969. Esta modificación fue realizada dado que ciertos
tribunales esgrimían la interpretación de que los bienes
patrimoniales del Estado si eran usucapibles, como medida
para eliminar estas situaciones, el legislador estableció la
modificación a modo de amparar todos los bienes del Estado.
En el caso de las tierras
Estatales
El artículo 1686 del Código Civil dice que contra un “título
inscrito en el Registro Público, no tendría lugar la
prescripción ordinaria del dominio o derechos reales, en
perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente
inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la
inscripción del segundo”. Se entiende que, una vez inscrito
el título han de pasar diez años mínimos para que nazca el
derecho a la prescripción.
El artículo 1694 del Código Civil expresa que el ¨dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles se
prescriben por la posesión de diez años entre presentes y
20 entre ausentes con buena fe y justo título¨. Y, en relación
a ello, lo que establece el Código de Ética de la Corte
Suprema de Justicia que reza así: ‘Artículo 4.- El juez
independiente es aquel que determina desde el Derecho
vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o
aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo’.
Prescripción Adquisitiva en
Panamá
■ Aubry y Rau E. (1936) señalan que: “se denomina justo título un título que
considerado en sí, es decir, con abstracción de si emana del verdadero propietario y
de una persona capaz de enajenar, es apto para conferir un derecho de dominio”.
El artículo 1689 del Código Civil, lo define como: “entiéndase por justo título el que
legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se
trate”.
■ En nuestra legislación, igualmente el título para la prescripción ha de ser verdadero
y válido, y el mismo debe probarse, no se presume. Por buena fe del poseedor, el
artículo 1687 del Código Civil, señala que “consiste en la creencia de que la
persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio”.
Señala nuestra legislación civil, con respecto al tema de la buena fe, que es
poseedor de buena fe, el que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio
que lo invalide y poseedor de mala fe al que se halle en caso contrario; y que la
buena fe, siempre se presume y el que afirma la mala fe de un poseedor, le
corresponde la carga de la prueba.
■ La prescripción adquisitiva de dominio, puede ser de dos tipos, y esto tomando en
consideración el tiempo, la ordinaria y la extraordinaria.
■ Para la prescripción adquisitiva ordinaria, se requiere la
posesión durante diez años entre presentes y veinte entre
ausentes, con buena fe y justo título (artículo 1694 del
Código Civil) y para la extraordinaria, se requiere la posesión
durante quince (15) años, sin necesidad de título ni de buena
fe, ni la distinción entre presentes o ausentes (artículo 1696
del Código Civil).
En ambos casos, la prescripción adquisitiva debe ser pública,
pacífica e ininterrumpida (artículo 1679 del Código Civil).
Prescripción Adquisitiva
Ordinaria
Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio de bienes muebles
ya sea ordinaria o extraordinaria.” La prescripción adquisitiva de dominio
agraria, por otro lado, es un proceso contencioso, que se rige por el
principio de la oralidad. En ambos procesos, las partes para probar su
pretensión, utilizan las pruebas que regula el Código Judicial en su Libro
Segundo, ellas son: Documentos, Informes, Confesión, Declaración de
Parte, Testimonios, Inspección Judicial y la Diligencia Pericial. El artículo
198 del Código Agrario, señala al respecto, que en materia de pruebas,
se regirá por el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los
principios procesales del Derecho Agrario, oralidad, concentración,
celeridad, igualdad, gratuidad, inmediación e itinerancia.
Artículo 1345. (1335)
Sin perjuicio de los otros casos establecidos en la Ley, se tramitarán
por la vía del proceso sumario las causas referentes a:
Prescripción
Extintiva
02
La prescripción extintiva (o liberatoria si se trata de obligaciones) es, a
su vez, un modo de extinguir los derechos y acciones a consecuencia
del paso de un tiempo predeterminado en la ley sin que el titular de
esos derechos y acciones los haya ejercido. Esta prescripción opera
tanto en los derechos reales como en los personales.
a. Que la acción sea prescriptible. La regla general es que las
acciones prescriban; pero consideraciones de diversa índole han
llevado al legislador a señalar por vía de excepción algunas que no se
extinguen. Así, la acción de partición, la de reclamación del estado civil
de hijo, la de deslinde y amojonamiento. Por su parte, también se ha
reconocido en forma unánime el atributo de la perpetuidad del derecho
de dominio que no se pierde por su no uso sino más bien por la
posesión que un tercero ejerza en el tiempo legalmente establecido.
b. Que transcurra el tiempo legalmente establecido, que, como ya se
dijo, es el elemento que insufla a toda prescripción. Como ocurre con
la prescripción adquisitiva, en ésta que ahora se describe, también
ocurren los fenómenos de interrupción y suspensión, que después
serán analizados.
c. Que tanto el titular del derecho o acción, como el deudor o
legitimado pasivamente para enfrentar la acción del titular, se
abstengan en ese tiempo legalmente establecido de ejercer o de
reconocer el derecho, respectivamente
Para que opere la prescripción extintiva
se ha dicho que deben concurrir estos
requisitos:
Las prescripciones de largo tiempo
(ordinaria y ejecutiva) están previstas en el
artículo 2536 que, en la nueva redacción,
enseña que la acción ejecutiva (la que
persigue el cumplimiento coactivo de una
obligación y no su declaración) se prescribe
por cinco años, y la ordinaria por diez; y que
la ejecutiva se convierte en ordinaria por el
lapso de cinco años y convertida en
ordinaria durará otros cinco.
La Prescripción Extintiva se
divide
la de corto tiempo es prescripción que
supone una obligación cuyo pago suele
ser inmediato25 y podría ser definida, por
vía de exclusión, como aquella que no es
de largo tiempo por ser su excepción. El
Código Civil contiene muchos casos de
estas prescripciones, cuya alusión aquí
deviene útil en la medida en que su
interrupción sufrió alguna modificación
Esta prescripción extintiva puede interrumpirse o suspenderse. La prescripción extintiva de largo tiempo se
interrumpe civilmente por demanda judicial, según el Código de Procedimiento Civil, al que luego aludiremos. Y
se interrumpe naturalmente por el hecho del deudor reconocer la obligación de manera expresa o tácita, bien
porque la confiesa o hace abonos, o paga intereses, etc.
Si una prescripción de corto tiempo se interrumpía, el término de prescripción que comenzaba a correr no era el
corto previsto, sino el de veinte años, a semejanza del derecho francés30, según lo preceptuaba el último inciso
del artículo2544, que en esto también cambió pues ahora, en virtud de la Ley 791, se vuelve a contar el mismo
término corto de prescripción.
■ Estos efectos son también de la usucapión (o prescripción adquisitiva) por
eso la mayoría de los autores lo llaman Efectos Generales De La
Prescripción.
■ LA PRESCRIPCIÓN EXTINGUE LA ACCIÓN DE UN DERECHO DE
CONTENIDO PATRIMONIAL Y NO EL DERECHO. De tal manera que la
obligación civil se transforma en obligación natural, es decir, el deudor
sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede acudir a los tribunales
porque su acción ya prescribió.
■ IMPOSIBILIDAD DE REPETICIÓN. Si el deudor paga después de
extinguida la acción ya no puede repetir (pedir devolución) porque surge a
favor del acreedor la acción de retener lo recibido y porque, además, su
derecho no se ha extinguido.
■ LA PRESCRIPCIÓN NO SE APLICA DE OFICIO. Aunque parecería un
contrasentido ya que la prescripción es de orden público y su fin es evitar
el caos y la carga procesal de los tribunales, entonces debería ser
aplicada de oficio por el juez. Sin embargo, como conlleva una especie de
injusticia tiene que ser invocada por quien(es) pretenden valerse de sus
efectos. La Prescripción normalmente es un medio de defensa y se hace
valer como excepción como medio conferido al demandado en proceso
para modificar o destruir la acción, que es un medio de ataque que tiene el
acreedor.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCION
EXTINTIVA
■ IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA
PRESCRIPCIÓN Los jueces no pueden aplicar de oficio
la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por
quien o quienes podían valerse de ella.”
■ PERSONAS QUE PUEDEN INVOCAR LA
PRESCRIPCIÓN. Quienes pueden invocar la
prescripción son:
• El deudor o sus herederos (quien contrata para sí contrata
para sus herederos),
• Sus acreedores a través de la Acción Oblicua (A. Indirecta,
A. Subrogatoria) cuando el deudor negligente no invoca la
prescripción o la Acción Pauliana (A. Revocatoria) cuando el
deudor está buscando quedar insolvente. La prescripción
puede oponerse o invocarse por los acreedores y
cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a
quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.”
EFECTOS DE LA PRESCRIPCION
EXTINTIVA
■ OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN. La
prescripción puede oponerse en cualquier
estado del proceso. Incluso en estado de
sentencia. Siempre y cuando este probada. La
prescripción puede oponerse en cualquier
estado de la causa, aunque sea en ejecución
de sentencia si está probada. Las
excepciones se plantean en 5 días si es
excepción previa y 15 días si es excepción
perentoria, pero como es una institución de
orden público se puede invocar durante todo
el proceso, en Primera Instancia (desde
Demanda hasta la Sentencia), Segunda
Instancia (desde la Apelación hasta el Auto
de Vista), en el Recurso de Casación. E
inclusive cuando ya ha perdido el proceso,
pero siempre y cuando haya operado a su
favor.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCION
EXTINTIVA
LA PRESCRIPCIÓN ES IRRENUNCIABLE. No se puede
renunciar porque es de orden público y porque el
acreedor impondría sus condiciones y desaparecería
la institución reguladora de la paz social. Los
contratantes que renuncian a la prescripción hacen
que el contrato sea nulo “ipso factum”, ‘de hecho’. Si
bien, no se puede renunciar a la prescripción
anticipadamente, si se puede renunciar a la
prescripción ganada, de dos maneras: Judicialmente, y
Extra Judicialmente. Esta última puede ser voluntaria,
cuando suscribe un documento renunciando a los
efectos de la prescripción ganada. Tacita, cuando
paga todo o en parte la deuda después de prescrita, o
paga intereses o frutos o bien realiza algún acto
contrario a la prescripción. Verbigracia se interpone
una demanda ejecutiva después de haber prescrito y
el sujeto demandado no alega nada, guarda silencio,
deja que se dicte sentencia y se remate sus cosas.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCION
EXTINTIVA
Prescripción Adquisitiva
y Prescripción de Extintiva
CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS
Ambas necesitan el transcurso del tiempo.
La Prescripción Extintiva La Prescripción Adquisitiva
• Es el efecto negativo. Es el efecto positivo.
• Se aplica a las obligaciones (derechos
personales de crédito).
• Se aplica a los derechos reales.
• Tiene que ver con la inactividad. • Tiene que ver con la posesión, con la figura
que es poder de hecho.
• Conduce a extinguir la acción del acreedor. • Conduce a adquirir la propiedad. El poder de
hecho se convierte en poder de derecho.
Conclusión
La Prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una
acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo
y requisitos de ley.
La prescripción extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de
contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del
tiempo. Se le conoce también como prescripción liberatoria. En cambio, la
prescripción adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los
bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por
ley. Se le conoce también como usucapión. Desde principios del siglo pasado, la
distribución de la tierra ha sido un asunto apremiante. La Constitución de Panamá
de 1972 reconoce el derecho a la propiedad privada y establece garantías para su
protección. El Estado Panameño establece, en el artículo 47° de la Constitución
Política de 1972, que se encuentra garantizada la propiedad privada adquirida con
arreglo a la Ley. La posibilidad de expropiación por parte del Estado es reconocida
constitucionalmente en el artículo 48.
Bibliografía
 Código Civil de Panamá.
 Omedo, Gisel. El Derecho de Prescripción: retos y desafíos en el derecho
contemporáneo. Edit. XVII Congreso del Cinder, Perú. 2010, p.2.
 Albaladejo, Manuel, "Curso de Derecho Civil Español", Tomo III, (Derecho de
Bienes), Librería Bosch - Ronda Universidad, 11 - Barcelona, 1982, páginas 107-
108).
 Omedo, Gisel. El Derecho de Prescripción: retos y desafíos en el derecho
contemporáneo. Edit. XVII Congreso del Cinder, Perú. 2010, p.8.
¡Muchas
Gracias!

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  • 1. Prescripción Adquisitiva y Prescripción de Extintiva  Alan Del Rosario 2-734-701  Evelyn Agrazal 2-725-1789  Estrella González 2-713-2430  Ivethzabel Saavedra 2-731-224 Derecho Civil VII (Bienes y Registro Público) FACILITADORA: Delkys Ledezma Ramos
  • 2. Introducción La prescripción es una ventaja que da la ley para que los derechos que tardan mucho en ejercerse desaparezcan con el paso del tiempo. Digamos que usted habita un terreno que estaba abandonado, dura más de 10 años allí y nadie le dijo nada; armó su casita y se apropió de él, pasados esos 10 años, llega el propietario legal del predio e intenta sacarlo a usted de su propiedad; en ese caso la ley le da a usted la oportunidad de que alegue la prescripción ya que pasado cierto tiempo, el dueño del bien ya no puede reclamarlo y la propiedad pasaría a estar en sus manos legalmente, siempre y cuando cumpla con los requisitos y sea capaz de probar que todo ese tiempo usted vivió allí pacífica e ininterrumpidamente. Es clave hacer énfasis en que la prescripción sólo funciona si es alegada, es decir, un juez no va a declarar la prescripción por mero oficio o voluntad. En el presente trabajo de investigación, podremos "Concepto: Usucapión (o prescripción adquisitiva) es la adquisición de dominio u otro derecho real por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. observaremos contemplaciones de los principios de prescripción y aplicaciones en el territorio nacional bajo la ley.
  • 4. La prescripción adquisitiva es una figura jurídica por la cual el poseedor se transforma en propietario, dicho de otra manera, sería el modo de obtención de una propiedad o dominio de una cosa en virtud de que el ocupante haya poseído la cosa por una cantidad determinada de tiempo. La prescripción adquisitiva como institución del Derecho tiene como origen la ley romana de las XII Tablas en el año 450 AC, esta institución también denominada como usucapión se ha traslado a nuestro ordenamiento jurídico y ha mutado de forma sintonizada con los modos de adquirir el dominio y la prueba de los derechos reales. Prescripción Adquisitiva en Panamá
  • 5. La prescripción adquisitiva para que surte efectos debe cumplir la condición de que la posesión ha de ser pública, pacifica e ininterrumpida por un periodo de 15 años o más, después de cumplido este periodo determinado de tiempo (15 años), toda persona capaz puede solicitarle a un juez el derecho de propiedad del terreno, el título de propiedad lo otorga el juez siempre y cuando la persona demuestre que ha vivido en el terreno cumpliendo los requisitos de buena fe y de justo titulo, la simple presunción no otorga el titulo de la propiedad, la persona debe probarlo ante el juez. El autor Manuel Albaladejo señala lo siguiente: “De modo, pues, que el usucapiente, durante este tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trata ( si es del de propiedad, como dueño de la cosa que sea; si del de usufructo, como si fuese usufructuario de la misma). Prescripción Adquisitiva en Panamá Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese".
  • 6. Nuestro código civil es claro las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales son en efecto imprescriptibles por lo que el derecho de propiedad sobre este tipo de terrenos no se puede adquirir mediante el acto de ocuparlas y de poseerlas independientemente del tiempo que dure la posesión, en el código civil 1917, disponía únicamente de la frase “las tierras baldías nacionales son imprescriptibles” en su artículo 1670, esto fue posteriormente fue modificado posteriormente mediante el Decreto de Gabinete No.75 de 21 de marzo de 1969. Esta modificación fue realizada dado que ciertos tribunales esgrimían la interpretación de que los bienes patrimoniales del Estado si eran usucapibles, como medida para eliminar estas situaciones, el legislador estableció la modificación a modo de amparar todos los bienes del Estado. En el caso de las tierras Estatales
  • 7. El artículo 1686 del Código Civil dice que contra un “título inscrito en el Registro Público, no tendría lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales, en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo”. Se entiende que, una vez inscrito el título han de pasar diez años mínimos para que nazca el derecho a la prescripción. El artículo 1694 del Código Civil expresa que el ¨dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión de diez años entre presentes y 20 entre ausentes con buena fe y justo título¨. Y, en relación a ello, lo que establece el Código de Ética de la Corte Suprema de Justicia que reza así: ‘Artículo 4.- El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo’. Prescripción Adquisitiva en Panamá
  • 8. ■ Aubry y Rau E. (1936) señalan que: “se denomina justo título un título que considerado en sí, es decir, con abstracción de si emana del verdadero propietario y de una persona capaz de enajenar, es apto para conferir un derecho de dominio”. El artículo 1689 del Código Civil, lo define como: “entiéndase por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate”. ■ En nuestra legislación, igualmente el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido, y el mismo debe probarse, no se presume. Por buena fe del poseedor, el artículo 1687 del Código Civil, señala que “consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio”. Señala nuestra legislación civil, con respecto al tema de la buena fe, que es poseedor de buena fe, el que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide y poseedor de mala fe al que se halle en caso contrario; y que la buena fe, siempre se presume y el que afirma la mala fe de un poseedor, le corresponde la carga de la prueba. ■ La prescripción adquisitiva de dominio, puede ser de dos tipos, y esto tomando en consideración el tiempo, la ordinaria y la extraordinaria.
  • 9. ■ Para la prescripción adquisitiva ordinaria, se requiere la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título (artículo 1694 del Código Civil) y para la extraordinaria, se requiere la posesión durante quince (15) años, sin necesidad de título ni de buena fe, ni la distinción entre presentes o ausentes (artículo 1696 del Código Civil). En ambos casos, la prescripción adquisitiva debe ser pública, pacífica e ininterrumpida (artículo 1679 del Código Civil). Prescripción Adquisitiva Ordinaria
  • 10. Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio de bienes muebles ya sea ordinaria o extraordinaria.” La prescripción adquisitiva de dominio agraria, por otro lado, es un proceso contencioso, que se rige por el principio de la oralidad. En ambos procesos, las partes para probar su pretensión, utilizan las pruebas que regula el Código Judicial en su Libro Segundo, ellas son: Documentos, Informes, Confesión, Declaración de Parte, Testimonios, Inspección Judicial y la Diligencia Pericial. El artículo 198 del Código Agrario, señala al respecto, que en materia de pruebas, se regirá por el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los principios procesales del Derecho Agrario, oralidad, concentración, celeridad, igualdad, gratuidad, inmediación e itinerancia. Artículo 1345. (1335) Sin perjuicio de los otros casos establecidos en la Ley, se tramitarán por la vía del proceso sumario las causas referentes a:
  • 11. Prescripción Extintiva 02 La prescripción extintiva (o liberatoria si se trata de obligaciones) es, a su vez, un modo de extinguir los derechos y acciones a consecuencia del paso de un tiempo predeterminado en la ley sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Esta prescripción opera tanto en los derechos reales como en los personales.
  • 12. a. Que la acción sea prescriptible. La regla general es que las acciones prescriban; pero consideraciones de diversa índole han llevado al legislador a señalar por vía de excepción algunas que no se extinguen. Así, la acción de partición, la de reclamación del estado civil de hijo, la de deslinde y amojonamiento. Por su parte, también se ha reconocido en forma unánime el atributo de la perpetuidad del derecho de dominio que no se pierde por su no uso sino más bien por la posesión que un tercero ejerza en el tiempo legalmente establecido. b. Que transcurra el tiempo legalmente establecido, que, como ya se dijo, es el elemento que insufla a toda prescripción. Como ocurre con la prescripción adquisitiva, en ésta que ahora se describe, también ocurren los fenómenos de interrupción y suspensión, que después serán analizados. c. Que tanto el titular del derecho o acción, como el deudor o legitimado pasivamente para enfrentar la acción del titular, se abstengan en ese tiempo legalmente establecido de ejercer o de reconocer el derecho, respectivamente Para que opere la prescripción extintiva se ha dicho que deben concurrir estos requisitos:
  • 13. Las prescripciones de largo tiempo (ordinaria y ejecutiva) están previstas en el artículo 2536 que, en la nueva redacción, enseña que la acción ejecutiva (la que persigue el cumplimiento coactivo de una obligación y no su declaración) se prescribe por cinco años, y la ordinaria por diez; y que la ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años y convertida en ordinaria durará otros cinco. La Prescripción Extintiva se divide la de corto tiempo es prescripción que supone una obligación cuyo pago suele ser inmediato25 y podría ser definida, por vía de exclusión, como aquella que no es de largo tiempo por ser su excepción. El Código Civil contiene muchos casos de estas prescripciones, cuya alusión aquí deviene útil en la medida en que su interrupción sufrió alguna modificación Esta prescripción extintiva puede interrumpirse o suspenderse. La prescripción extintiva de largo tiempo se interrumpe civilmente por demanda judicial, según el Código de Procedimiento Civil, al que luego aludiremos. Y se interrumpe naturalmente por el hecho del deudor reconocer la obligación de manera expresa o tácita, bien porque la confiesa o hace abonos, o paga intereses, etc. Si una prescripción de corto tiempo se interrumpía, el término de prescripción que comenzaba a correr no era el corto previsto, sino el de veinte años, a semejanza del derecho francés30, según lo preceptuaba el último inciso del artículo2544, que en esto también cambió pues ahora, en virtud de la Ley 791, se vuelve a contar el mismo término corto de prescripción.
  • 14. ■ Estos efectos son también de la usucapión (o prescripción adquisitiva) por eso la mayoría de los autores lo llaman Efectos Generales De La Prescripción. ■ LA PRESCRIPCIÓN EXTINGUE LA ACCIÓN DE UN DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y NO EL DERECHO. De tal manera que la obligación civil se transforma en obligación natural, es decir, el deudor sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede acudir a los tribunales porque su acción ya prescribió. ■ IMPOSIBILIDAD DE REPETICIÓN. Si el deudor paga después de extinguida la acción ya no puede repetir (pedir devolución) porque surge a favor del acreedor la acción de retener lo recibido y porque, además, su derecho no se ha extinguido. ■ LA PRESCRIPCIÓN NO SE APLICA DE OFICIO. Aunque parecería un contrasentido ya que la prescripción es de orden público y su fin es evitar el caos y la carga procesal de los tribunales, entonces debería ser aplicada de oficio por el juez. Sin embargo, como conlleva una especie de injusticia tiene que ser invocada por quien(es) pretenden valerse de sus efectos. La Prescripción normalmente es un medio de defensa y se hace valer como excepción como medio conferido al demandado en proceso para modificar o destruir la acción, que es un medio de ataque que tiene el acreedor. EFECTOS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
  • 15. ■ IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.” ■ PERSONAS QUE PUEDEN INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN. Quienes pueden invocar la prescripción son: • El deudor o sus herederos (quien contrata para sí contrata para sus herederos), • Sus acreedores a través de la Acción Oblicua (A. Indirecta, A. Subrogatoria) cuando el deudor negligente no invoca la prescripción o la Acción Pauliana (A. Revocatoria) cuando el deudor está buscando quedar insolvente. La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.” EFECTOS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
  • 16. ■ OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso. Incluso en estado de sentencia. Siempre y cuando este probada. La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada. Las excepciones se plantean en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria, pero como es una institución de orden público se puede invocar durante todo el proceso, en Primera Instancia (desde Demanda hasta la Sentencia), Segunda Instancia (desde la Apelación hasta el Auto de Vista), en el Recurso de Casación. E inclusive cuando ya ha perdido el proceso, pero siempre y cuando haya operado a su favor. EFECTOS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
  • 17. LA PRESCRIPCIÓN ES IRRENUNCIABLE. No se puede renunciar porque es de orden público y porque el acreedor impondría sus condiciones y desaparecería la institución reguladora de la paz social. Los contratantes que renuncian a la prescripción hacen que el contrato sea nulo “ipso factum”, ‘de hecho’. Si bien, no se puede renunciar a la prescripción anticipadamente, si se puede renunciar a la prescripción ganada, de dos maneras: Judicialmente, y Extra Judicialmente. Esta última puede ser voluntaria, cuando suscribe un documento renunciando a los efectos de la prescripción ganada. Tacita, cuando paga todo o en parte la deuda después de prescrita, o paga intereses o frutos o bien realiza algún acto contrario a la prescripción. Verbigracia se interpone una demanda ejecutiva después de haber prescrito y el sujeto demandado no alega nada, guarda silencio, deja que se dicte sentencia y se remate sus cosas. EFECTOS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
  • 18. Prescripción Adquisitiva y Prescripción de Extintiva CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS Ambas necesitan el transcurso del tiempo. La Prescripción Extintiva La Prescripción Adquisitiva • Es el efecto negativo. Es el efecto positivo. • Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito). • Se aplica a los derechos reales. • Tiene que ver con la inactividad. • Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho. • Conduce a extinguir la acción del acreedor. • Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho.
  • 19. Conclusión La Prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley. La prescripción extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también como prescripción liberatoria. En cambio, la prescripción adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión. Desde principios del siglo pasado, la distribución de la tierra ha sido un asunto apremiante. La Constitución de Panamá de 1972 reconoce el derecho a la propiedad privada y establece garantías para su protección. El Estado Panameño establece, en el artículo 47° de la Constitución Política de 1972, que se encuentra garantizada la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley. La posibilidad de expropiación por parte del Estado es reconocida constitucionalmente en el artículo 48.
  • 20. Bibliografía  Código Civil de Panamá.  Omedo, Gisel. El Derecho de Prescripción: retos y desafíos en el derecho contemporáneo. Edit. XVII Congreso del Cinder, Perú. 2010, p.2.  Albaladejo, Manuel, "Curso de Derecho Civil Español", Tomo III, (Derecho de Bienes), Librería Bosch - Ronda Universidad, 11 - Barcelona, 1982, páginas 107- 108).  Omedo, Gisel. El Derecho de Prescripción: retos y desafíos en el derecho contemporáneo. Edit. XVII Congreso del Cinder, Perú. 2010, p.8.