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Docente : Dr. FIDENCIO FRANCISCO CUNYA CELI.
Curso: Economía Y Derecho
Tema: Análisis Económico del Derecho de Propiedad
Integrantes:
• Benites Checa Charles José Israel
• Benites Pacherres Sergio Felipe
• Chuica García Seifert Skoda 1
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
Análisis Económico de los
Artículos 70 de la Constitución,
y de los Artículos 927 y 950 del
Código Civil Peruano
2
CAPITULO I: EL DERECHO DE
PROPIEDAD
• El derecho de propiedad es una situación jurídica subjetiva que posee todo sujeto de derecho y
que además está protegida constitucionalmente, que faculta al titular del mismo a fin de emplear
todos los atributos del bien del cual se es propietario, permitiéndole además usarlo, disfrutar de él,
y transferir la propiedad del mismo.
• Artículo 923° CC: “el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien.
Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
Naturaleza Importancia
3
¿POR QUÉ EXISTE LA PROPIEDAD?
La clave de la propiedad es el
poder de exclusión que el
propietario tiene sobre el bien, el
sistema ideal de propiedad es
aquel que permite el máximo
grado de exclusión al menor costo
posible, ello generará que una
propiedad valga más o menos, el
poder de exclusión sobre el uso y
disfrute de un bien en
determinadas circunstancias
Ese derecho de propiedad puede
transferirse y corresponde al
sistema jurídico, a través del diseño
de la estructura del sistema de
derechos de propiedad, crear los
incentivos necesarios para una
eficiente asignación de recursos,
siendo la seguridad jurídica el
principio que inspira y organiza el
sistema de propiedad, dado que al
adquiriente debe sentirse seguro de
la transferencia de su propiedad
4
• LA CONSTITUCIÓN DE 1993
Artículo 70.- inviolabilidad de la Propiedad
5
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo
garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro
de los límites de ley. A nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo
pago en efectivo de indemnización justipreciada que
incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción
ante el Poder Judicial para contestar el valor de la
propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento
expropiatorio
CAPITULO II: ACCIÓN
REIVINDICATORIAY
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE
DOMINIO O USUCAPIÓN.
6
La Acción reivindicatoria:
7
Gonzales
Barrón
• es una acción real que protege la propiedad frente a cualquiera, que
tenga vinculo o no de la propiedad, que busca el reconocimiento
jurídico de la misma y la remoción de los obstáculos de hecho que
impiden su ejercicio, teniendo una doble finalidad, la declarativa y la
de condena (al poseedor), y siendo además imprescriptible
Aníbal Torres
Vásquez
• acción imprescriptible de protección de la propiedad, que debe ser
promovida por el propietario no poseedor (con derecho a poseer)
contra el poseedor no propietario (sin derecho a poseer frente al
propietario) a fin de que este sea condenado a la restitución del
bien.
Los requisitos para poder ejercer
esta acción reivindicatoria son
tres:
que este sea propietario del bien
sub Litis debidamente acreditado
con su respectivo título,
la individualización del bien y
la posesión ilegítima o precaria
del demandado
¿Embargo o acción reivindicatoria?
La casación 2160-2004-Arequipa, la acción de
reivindicación, debe entenderse como la potestad
inherente del propietario para restituirá su
dominio un bien de su propiedad; la acción
reivindicatoria reclama con justo derecho la
restitución del bien indebidamente poseído por
una tercera persona que carece de título legítimo
y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para
tener justo derecho sobre él, consecuentemente,
por esta acción se protege el derecho real más
completo y perfecto que el dominio, por ella se
reclama no sólo la propiedad sino también la
posesión
desalojo, es aquél que tiene por objeto una
pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de
un bien inmueble que se encuentra ocupado por
quién carece de título para ello; sólo implica la
invocación por parte del actor, de un derecho
personal a exigir la restitución del bien, de manera
que no puede discutirse controversia o
decisión respecto al derecho de propiedad o de
posesión que puedan arrogarse las partes.
8
la usucapión facilita la prueba de derecho de propiedad, considerada
como diabólica o imposible de efectuar (citado en Tantaleán 2008:9),
pues “tiene por meta poner fin al divorcio entre la posesión y la
propiedad, transformando al poseedor en propietario
El Artículo 950 CC.: “La sentencia que declara la prescripción
adquisitiva es título suficiente para cancelar el asiento del antiguo
dueño”. De esta norma se deduce inequívocamente el carácter
originario de la usucapión, pues el nuevo propietario no recibe el
bien por transmisión del anterior titular, sino que lo adquiere por
sí mismo y, en tal condición, rompe la historia de dominio. Por
tanto, resulta correcto decir que la sentencia declarativa cancela el
asiento del antiguo dueño, pues termina la situación del
propietario anterior y nace una nueva, pero sin relación causal
entre una y otra
TIPOS DE USUCAPIÓN
• Usucapión Ordinaria
• Usucapión Extraordinaria
LA POSESIÓN CONSOLIDADA
ES MEJOR TITULO QUE EL
MERO FORMALISMO
• el ordenamiento jurídico abandona la titularidad
formal, meramente simbólica y sin correlato
económico, a efecto de preferir la titularidad
fáctica. La propiedad individualista y egoísta no
puede ser protegida indefinidamente, y por ese
motivo se prefiere al hecho que tiene implicancia
social. Se advierte, entonces, que los derechos
individuales no pueden ser “individualistas”, sino
que deben contar con una proyección social o
mirar al “bien común”, como dice nuestra
constitución del 1993.
10
POSESIÓN
• requisitos a la posesión
11
En primer lugar,
debe ser en
concepto de dueño.
En segundo lugar
debe ser pública.
3. También
debe ser una
posesión pacífica.
Por último, se trata
de una posesión
ininterrumpida
¿CÓMO ENTENDER LA
“POSESIÓN COMO
PROPIETARIO (ANIMUS
DOMINI)?
LA PROPIEDAD
El artículo 950 del Código Civil (CC)
exige que la posesión se ejerza “como
propietario”. Significando que, lo que se
busca con este requisito es que la
prescripción sea tanto un premio para el
prescribiente como un castigo para el
propietario afectado
Ahora bien, ¿qué hace que un juez
concluya que determinadas conductas
posesorias fueron ejercidas por el
prescribiente “en calidad de
propietario”?
Es por eso ello que se le exige al
prescribiente, como ya se ha repetido,
poseer no como cualquier sujeto, sino
como lo “haría un propietario”
si a lo largo del proceso llega
a acreditarse que el
prescribiente
(i)ingresó al bien sin la venia del
entonces propietario
(i)sin pagar renta o retribución por el
uso que venía ejerciendo
sin asumir obligaciones frente a terceros
por tener estos la calidad de propietarios
sin limitar su ejercicio posesorio por
reconocer en un tercero una titularidad
superior a la suya, etc
En conclusión:
(i) las omisiones referidas a la falta de
reconocimiento del dominio en cabeza de un
tercero serán lo determinante para establecer si
hubo o no posesión en concepto de propietario;
(ii) por el contrario, las conductas positivas
poco nos dicen sobre el particular, pues
cualquiera de ellas –construir, por ejemplo–
bien podría haber sido realizada ya sea por el
invasor como por el inquilino que contraviene
los límites legales y de su propio contrato
¿CÓMO ENTENDER LA
PACIFICIDAD?
La pacificidad y el modo como se ingreso al
bien
Por ejemplo: si una persona toma control de
un predio ejerciendo violencia contra su
actual ocupante o destruyendo los candados
que aseguraban las puertas de acceso, tal
situación no le endosa a la posesión el
calificativo de violenta
Debe tenerse en cuenta que si aplicamos
el requisito de la pacificidad al modo
como el prescribiente tomó control del
bien, entonces quedarán fuera de la
usucapión una serie de situaciones para
las que típica e históricamente ha estado
diseñada la figura
La Pacificidad
Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA,
mediante el cual se aprobó el Reglamento del
Decreto Legislativo N° 1089, Decreto
Legislativo que establece el régimen temporal
extraordinario de formalización y titulación de
predios rurales
De hecho, esta es también la posición que ha
mantenido la Corte Suprema en el Segundo
Pleno Casatorio:
Fundamento 44: La posesión pacífica se dará
cuando el poder de hecho sobre la cosa no
se mantenga por la fuerza; por lo que, aún
obtenida violentamente, pasa a haber
posesión pacífica una vez que cesa la
violencia que instauró el nuevo estado de
cosas
El artículo 40 del referido decreto legislativo establece que:
“Para declarar la propiedad por Prescripción Adquisitiva de
Dominio sobre los predios rústicos a que se refiere el presente
capítulo, se debe cumplir con los siguientes requisitos, en
forma concurrente: (…) 2) Ejercer la posesión pacífica, es
decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la
posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el
uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma
como se originó la ocupación. Si la posesión se originó en
forma violenta, el plazo prescriptorio comenzará a computarse
desde la cesación de los actos violentos”.
CASACIÓN N°
2781-2018 LIMA
ESTE
Prescripción Adquisitiva de
Dominio
En el año 1991, y en conjunto con otras personas, tomó
posesión de predios en estado de abandono (en adelante, el
“Área Matriz”), los cuales formaban parte del exFundo
Barbadillo. Uno de esos predios fue el Inmueble.
Posteriormente, se formó la Asociación de Asentamiento
Humano (UPIS) María Parado de Bellido (en adelante, la
“Asociación”), del cual la Demandante es parte, con la
finalidad de defender los intereses de los poseedores y
acceder a los servicios básicos
En el año 2010 COFOPRI intervino en el Área Matriz,
realizando independizaciones y lotizaciones de los predios
ocupados, producto de lo cual se le asignó al Inmueble la
Partida N° P02223975
Durante todo el tiempo de su posesión (más de 20 años), la
Demandante no sufrió ningún tipo de perturbación por parte
de los Demandados, habiéndose mantenido en control del
Inmueble de forma continua e ininterrumpida.
Sin perjuicio de ello, los Demandados iniciaron una serie de
procedimientos administrativos en contra de la Asociación
(mas no de la Demandante), todos los cuales fueron
desestimados por las autoridades competentes
– El Inmueble le perteneció originalmente a Simón Canturín, quien
lo adquirió en el año 1999, y luego de su deceso pasó al dominio
de los Demandados en su condición de herederos
– La Demandante omite hacer referencia al acuerdo conciliatorio
celebrado en su momento con la intervención de COFOPRI, en el
que aquella se comprometió a pagar el valor del Inmueble a favor
de los Demandados a cambio de la transferencia de propiedad que
estos otorgarían, lo que finalmente no cumplió
– La posesión tampoco ha sido pacífica, pues en su momento se
iniciaron acciones judiciales tanto en contra de la Demandante
como de la Asociación, a efectos de lograr la restitución del
Inmueble. Por ende, el plazo prescriptorio ha sido reiteradamente
interrumpido
CONTESTACI´N DE LA
DEMANDA:
El juez del Tercer Juzgado Civil de Ate
declaró infundada la demanda, pues
consideró que el requisito de la “pacificidad”
no había sido satisfecho por la Demandante.
Así, bajo su criterio, quedó acreditado que
desde el año 1991 los propietarios –de forma
diligente, sistemática y continua– habían
venido defendiendo tanto en la vía judicial
como extrajudicial su derecho.
Fundamentos de Primera Instancia
Fundamentos de Segunda Instancia
1. Sí se cumplió con el requisito de
“pacificidad”, por cuanto no obra en
autos medio probatorio alguno que
acredite que la posesión ejercida por la
Demandante se haya visto vulnerada
por actos perturbatorios de los cuales se
pueda colegir que aquella obtuvo o
mantuvo el control del bien mediante
violencia física o moral.
2. El requisito de la “continuidad” también fue
satisfecho, ya que la posesión de la
Demandante inició en el año 1996, habiendo
transcurrido hasta la fecha de interposición de
la demanda más de 10 años.
3. Con relación a la posesión pública y a título
de propietario, la Sala se limitó a señalar que
ambos se habían cumplido, pero no detalló las
razones de su posición
Sobre el recurso de Casación
No se ha valorado la autoridad
de cosa juzgada que le asiste al
Acuerdo Conciliatorio
Extrajudicial celebrado ante
Cofopri el 30 de abril del 2003
(en adelante, el “Acuerdo
Conciliatorio”), aprobado y
ratificado por la Asamblea
General de la Asociación, del
cual la Demandante forma
parte
La Corte Suprema se pronunció
declarando infundado el recurso de
casación.
(i) el Acuerdo Conciliatorio
(ii) los procesos judiciales invocados
por los Demandados (dos de los
cuales tuvieron como objeto la
impugnación del Acuerdo
Conciliatorio y el tercero versó
sobre nulidad de acto jurídico).
(…) si bien es cierto, el citado acuerdo conciliatorio podría vincular a la demandante al
haber sido ratificado en Asamblea General de fecha ocho de mayo de dos mil tres de la
Asociación de Pobladores Asentamiento Humano UPIS María Parado de Bellido, ya que
tiene la condición de asociada de ésta; empero, no obra en autos, tanto en el principal como
en los acompañados, declaración o prueba idónea que acredite la intervención de la actora
en el procedimiento conciliatorio seguido ante Cofopri, menos su participación en la
adopción de los acuerdos y posterior suscripción del acta, a lo que se agrega que la materia
conciliable no estuvo referida al derecho de posesión que ejercen sobre el inmueble materia
de litis o a la restitución de este, pues, no se encuentra comprendido dentro de los inmuebles
objeto de transferencia en dicho procedimiento; coligiéndose de ello que el contenido de la
nombrada acta de conciliación no es vinculante para la accionante”.
.
“
Sobre los expedientes acompañados, se llegó
a establecer que no constituyen procesos que
interrumpen el plazo prescriptorio de la
demandante y, por ende, la posesión pacífica,
al no haber intervenido a título personal o
tener la condición de demandante o
emplazada en tales acciones

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  • 2. Análisis Económico de los Artículos 70 de la Constitución, y de los Artículos 927 y 950 del Código Civil Peruano 2
  • 3. CAPITULO I: EL DERECHO DE PROPIEDAD • El derecho de propiedad es una situación jurídica subjetiva que posee todo sujeto de derecho y que además está protegida constitucionalmente, que faculta al titular del mismo a fin de emplear todos los atributos del bien del cual se es propietario, permitiéndole además usarlo, disfrutar de él, y transferir la propiedad del mismo. • Artículo 923° CC: “el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Naturaleza Importancia 3
  • 4. ¿POR QUÉ EXISTE LA PROPIEDAD? La clave de la propiedad es el poder de exclusión que el propietario tiene sobre el bien, el sistema ideal de propiedad es aquel que permite el máximo grado de exclusión al menor costo posible, ello generará que una propiedad valga más o menos, el poder de exclusión sobre el uso y disfrute de un bien en determinadas circunstancias Ese derecho de propiedad puede transferirse y corresponde al sistema jurídico, a través del diseño de la estructura del sistema de derechos de propiedad, crear los incentivos necesarios para una eficiente asignación de recursos, siendo la seguridad jurídica el principio que inspira y organiza el sistema de propiedad, dado que al adquiriente debe sentirse seguro de la transferencia de su propiedad 4
  • 5. • LA CONSTITUCIÓN DE 1993 Artículo 70.- inviolabilidad de la Propiedad 5 El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio
  • 6. CAPITULO II: ACCIÓN REIVINDICATORIAY PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN. 6
  • 7. La Acción reivindicatoria: 7 Gonzales Barrón • es una acción real que protege la propiedad frente a cualquiera, que tenga vinculo o no de la propiedad, que busca el reconocimiento jurídico de la misma y la remoción de los obstáculos de hecho que impiden su ejercicio, teniendo una doble finalidad, la declarativa y la de condena (al poseedor), y siendo además imprescriptible Aníbal Torres Vásquez • acción imprescriptible de protección de la propiedad, que debe ser promovida por el propietario no poseedor (con derecho a poseer) contra el poseedor no propietario (sin derecho a poseer frente al propietario) a fin de que este sea condenado a la restitución del bien. Los requisitos para poder ejercer esta acción reivindicatoria son tres: que este sea propietario del bien sub Litis debidamente acreditado con su respectivo título, la individualización del bien y la posesión ilegítima o precaria del demandado
  • 8. ¿Embargo o acción reivindicatoria? La casación 2160-2004-Arequipa, la acción de reivindicación, debe entenderse como la potestad inherente del propietario para restituirá su dominio un bien de su propiedad; la acción reivindicatoria reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona que carece de título legítimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para tener justo derecho sobre él, consecuentemente, por esta acción se protege el derecho real más completo y perfecto que el dominio, por ella se reclama no sólo la propiedad sino también la posesión desalojo, es aquél que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quién carece de título para ello; sólo implica la invocación por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que no puede discutirse controversia o decisión respecto al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes. 8
  • 9. la usucapión facilita la prueba de derecho de propiedad, considerada como diabólica o imposible de efectuar (citado en Tantaleán 2008:9), pues “tiene por meta poner fin al divorcio entre la posesión y la propiedad, transformando al poseedor en propietario El Artículo 950 CC.: “La sentencia que declara la prescripción adquisitiva es título suficiente para cancelar el asiento del antiguo dueño”. De esta norma se deduce inequívocamente el carácter originario de la usucapión, pues el nuevo propietario no recibe el bien por transmisión del anterior titular, sino que lo adquiere por sí mismo y, en tal condición, rompe la historia de dominio. Por tanto, resulta correcto decir que la sentencia declarativa cancela el asiento del antiguo dueño, pues termina la situación del propietario anterior y nace una nueva, pero sin relación causal entre una y otra
  • 10. TIPOS DE USUCAPIÓN • Usucapión Ordinaria • Usucapión Extraordinaria LA POSESIÓN CONSOLIDADA ES MEJOR TITULO QUE EL MERO FORMALISMO • el ordenamiento jurídico abandona la titularidad formal, meramente simbólica y sin correlato económico, a efecto de preferir la titularidad fáctica. La propiedad individualista y egoísta no puede ser protegida indefinidamente, y por ese motivo se prefiere al hecho que tiene implicancia social. Se advierte, entonces, que los derechos individuales no pueden ser “individualistas”, sino que deben contar con una proyección social o mirar al “bien común”, como dice nuestra constitución del 1993. 10
  • 11. POSESIÓN • requisitos a la posesión 11 En primer lugar, debe ser en concepto de dueño. En segundo lugar debe ser pública. 3. También debe ser una posesión pacífica. Por último, se trata de una posesión ininterrumpida
  • 12. ¿CÓMO ENTENDER LA “POSESIÓN COMO PROPIETARIO (ANIMUS DOMINI)?
  • 13. LA PROPIEDAD El artículo 950 del Código Civil (CC) exige que la posesión se ejerza “como propietario”. Significando que, lo que se busca con este requisito es que la prescripción sea tanto un premio para el prescribiente como un castigo para el propietario afectado Ahora bien, ¿qué hace que un juez concluya que determinadas conductas posesorias fueron ejercidas por el prescribiente “en calidad de propietario”? Es por eso ello que se le exige al prescribiente, como ya se ha repetido, poseer no como cualquier sujeto, sino como lo “haría un propietario”
  • 14. si a lo largo del proceso llega a acreditarse que el prescribiente (i)ingresó al bien sin la venia del entonces propietario (i)sin pagar renta o retribución por el uso que venía ejerciendo sin asumir obligaciones frente a terceros por tener estos la calidad de propietarios sin limitar su ejercicio posesorio por reconocer en un tercero una titularidad superior a la suya, etc
  • 15. En conclusión: (i) las omisiones referidas a la falta de reconocimiento del dominio en cabeza de un tercero serán lo determinante para establecer si hubo o no posesión en concepto de propietario; (ii) por el contrario, las conductas positivas poco nos dicen sobre el particular, pues cualquiera de ellas –construir, por ejemplo– bien podría haber sido realizada ya sea por el invasor como por el inquilino que contraviene los límites legales y de su propio contrato
  • 17. La pacificidad y el modo como se ingreso al bien Por ejemplo: si una persona toma control de un predio ejerciendo violencia contra su actual ocupante o destruyendo los candados que aseguraban las puertas de acceso, tal situación no le endosa a la posesión el calificativo de violenta Debe tenerse en cuenta que si aplicamos el requisito de la pacificidad al modo como el prescribiente tomó control del bien, entonces quedarán fuera de la usucapión una serie de situaciones para las que típica e históricamente ha estado diseñada la figura
  • 18. La Pacificidad Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, mediante el cual se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales De hecho, esta es también la posición que ha mantenido la Corte Suprema en el Segundo Pleno Casatorio: Fundamento 44: La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas El artículo 40 del referido decreto legislativo establece que: “Para declarar la propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre los predios rústicos a que se refiere el presente capítulo, se debe cumplir con los siguientes requisitos, en forma concurrente: (…) 2) Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma como se originó la ocupación. Si la posesión se originó en forma violenta, el plazo prescriptorio comenzará a computarse desde la cesación de los actos violentos”.
  • 20. En el año 1991, y en conjunto con otras personas, tomó posesión de predios en estado de abandono (en adelante, el “Área Matriz”), los cuales formaban parte del exFundo Barbadillo. Uno de esos predios fue el Inmueble. Posteriormente, se formó la Asociación de Asentamiento Humano (UPIS) María Parado de Bellido (en adelante, la “Asociación”), del cual la Demandante es parte, con la finalidad de defender los intereses de los poseedores y acceder a los servicios básicos En el año 2010 COFOPRI intervino en el Área Matriz, realizando independizaciones y lotizaciones de los predios ocupados, producto de lo cual se le asignó al Inmueble la Partida N° P02223975 Durante todo el tiempo de su posesión (más de 20 años), la Demandante no sufrió ningún tipo de perturbación por parte de los Demandados, habiéndose mantenido en control del Inmueble de forma continua e ininterrumpida. Sin perjuicio de ello, los Demandados iniciaron una serie de procedimientos administrativos en contra de la Asociación (mas no de la Demandante), todos los cuales fueron desestimados por las autoridades competentes – El Inmueble le perteneció originalmente a Simón Canturín, quien lo adquirió en el año 1999, y luego de su deceso pasó al dominio de los Demandados en su condición de herederos – La Demandante omite hacer referencia al acuerdo conciliatorio celebrado en su momento con la intervención de COFOPRI, en el que aquella se comprometió a pagar el valor del Inmueble a favor de los Demandados a cambio de la transferencia de propiedad que estos otorgarían, lo que finalmente no cumplió – La posesión tampoco ha sido pacífica, pues en su momento se iniciaron acciones judiciales tanto en contra de la Demandante como de la Asociación, a efectos de lograr la restitución del Inmueble. Por ende, el plazo prescriptorio ha sido reiteradamente interrumpido CONTESTACI´N DE LA DEMANDA:
  • 21. El juez del Tercer Juzgado Civil de Ate declaró infundada la demanda, pues consideró que el requisito de la “pacificidad” no había sido satisfecho por la Demandante. Así, bajo su criterio, quedó acreditado que desde el año 1991 los propietarios –de forma diligente, sistemática y continua– habían venido defendiendo tanto en la vía judicial como extrajudicial su derecho. Fundamentos de Primera Instancia
  • 22. Fundamentos de Segunda Instancia 1. Sí se cumplió con el requisito de “pacificidad”, por cuanto no obra en autos medio probatorio alguno que acredite que la posesión ejercida por la Demandante se haya visto vulnerada por actos perturbatorios de los cuales se pueda colegir que aquella obtuvo o mantuvo el control del bien mediante violencia física o moral. 2. El requisito de la “continuidad” también fue satisfecho, ya que la posesión de la Demandante inició en el año 1996, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la demanda más de 10 años. 3. Con relación a la posesión pública y a título de propietario, la Sala se limitó a señalar que ambos se habían cumplido, pero no detalló las razones de su posición
  • 23. Sobre el recurso de Casación No se ha valorado la autoridad de cosa juzgada que le asiste al Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial celebrado ante Cofopri el 30 de abril del 2003 (en adelante, el “Acuerdo Conciliatorio”), aprobado y ratificado por la Asamblea General de la Asociación, del cual la Demandante forma parte La Corte Suprema se pronunció declarando infundado el recurso de casación. (i) el Acuerdo Conciliatorio (ii) los procesos judiciales invocados por los Demandados (dos de los cuales tuvieron como objeto la impugnación del Acuerdo Conciliatorio y el tercero versó sobre nulidad de acto jurídico).
  • 24. (…) si bien es cierto, el citado acuerdo conciliatorio podría vincular a la demandante al haber sido ratificado en Asamblea General de fecha ocho de mayo de dos mil tres de la Asociación de Pobladores Asentamiento Humano UPIS María Parado de Bellido, ya que tiene la condición de asociada de ésta; empero, no obra en autos, tanto en el principal como en los acompañados, declaración o prueba idónea que acredite la intervención de la actora en el procedimiento conciliatorio seguido ante Cofopri, menos su participación en la adopción de los acuerdos y posterior suscripción del acta, a lo que se agrega que la materia conciliable no estuvo referida al derecho de posesión que ejercen sobre el inmueble materia de litis o a la restitución de este, pues, no se encuentra comprendido dentro de los inmuebles objeto de transferencia en dicho procedimiento; coligiéndose de ello que el contenido de la nombrada acta de conciliación no es vinculante para la accionante”. . “
  • 25. Sobre los expedientes acompañados, se llegó a establecer que no constituyen procesos que interrumpen el plazo prescriptorio de la demandante y, por ende, la posesión pacífica, al no haber intervenido a título personal o tener la condición de demandante o emplazada en tales acciones