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MEDIDAS CAUTELARES SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO
Convención Americana impone el deber de respeto y garantía de
derechos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en uso de sus facultades
reglamentarias (25.1) dictó medidas cautelares en el caso P.107.14 atendiendo
a las solicitudes de Cléver Jiménez y otros, por presuntas violaciones al deber
de respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención
Americana.
La medida cautelar impone al Estado la suspensión de la ejecución de la
sentencia de casación emitida en su contra por haberse constatado daño grave
e irreparable a su derecho a la vida, integridad personal, libertad personal,
derechos políticos y libertad de expresión.
Se deja constancia que el otorgamiento de esas medidas y su adopción por el
Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos
protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos aplicables.
El señor Canciller afirma que "la CIDH no tiene competencia para solicitar
medidas cautelares" lo cual es un error ya que el actual Reglamento de la
Comisión fue reformado en mayo del 2013 y aprobado por la OEA, en junio,
Guatemala. Y es el artículo 25.1 invocado que le da competencia y
atribuciones, Se olvida el Canciller que fue Ecuador quien propició el
fortalecimiento del sistema interamericano, y que él estuvo presente.
El señor Procurador ha expresado que la Comisión no tiene facultades para
dictar medidas cautelares y que ellas corresponden a la Corte Interamericana,
lo cual también es errado ya que la Corte Interamericana dicta es medidas
provisionales, es a la Comisión le compete dictar las medidas cautelares.
Para justificar el desacato a las medidas cautelares sostienen que las medidas
cautelares no son vinculantes porque emanan de un reglamento y no de la Ley.
Tratan de confundir a la ciudadanía, pues la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Ecuador, en su artículo 39
establece: "La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de
la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento". Ecuador como Estado
ha acatado y solicitado medidas cautelares.
La Comisión además de ser un órgano de la Convención Americana es
constitutiva de la Carta de la OEA que en su artículo 106 le otorga competencia
para la promoción y defensa de los derechos humanos.
Si Ecuador es miembro de la OEA, ha ratificado y suscrito la Convención, y a
reconocido la competencia y atribuciones de la Comisión está obligado a
cumplir con las medidas cautelares, y suspender los efectos jurídicos de la
casación, y consecuentemente abstenerse de privar de su libertad a los
beneficiarios o.
Las medidas cautelares son vinculantes porque emanan del derecho
convencional, y de la protección internacional de los derechos humanos que
actúa en defecto, coadyuvante o complementariamente, del ordenamiento
jurídico de un Estado.
El 417 de la Constitución: "Los instrumentos internacionales ratificados por el
Ecuador se sujetan a lo establecido en la Constitución...se aplicarán los
principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad
directa y de cláusula abierta": La supremacía de los derechos humanos
prevalece sobre los derechos de los gobernantes..
Las medidas cautelares no constituyen un prejuzgamiento o anticipación de
declaratoria de responsabilidad estatal, su desacato podría motivar a que la
Comisión solicite a la Corte Interamericana dicte medidas provisionales,
aunque el caso no esté bajo su jurisdicción.
¿Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia?
MEDIDAS CAUTELARES SON VINCULANTES: EMANAN DEL DERECHO
CONVENCIONAL
El presidente Santos, gobernante de Colombia, pretende poner fin a una
tradición de respeto a la dignidad humana y al cumplimiento de las obligaciones
internacionales que emanan de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, suscrita y ratificada por Colombia, respecto de los efectos
vinculantes de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, CIDH, cuya obligatoriedad siempre han sido acatadas,
y que además, mediante sentencia de la Corte Constitucional, 558.2003,
resolvió "las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan de
manera automática al ordenamiento jurídico interno"
La CIDH a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del alcalde de
Bogotá y pueda cumplir el período para el cual fue elegido dictó medidas
cautelares en el caso Gustavo Petro contra Colombia, dispuso que se
suspenda inmediatamente los efectos de .la decisión emitida y ratificada por la
Procuraduría de la Nación, por la cual se lo destituye del cargo y se lo inhabilita
por 15 años, hasta que la Comisión resuelva sobre el fondo de la petición. Las
medidas cautelares no constituyen un prejuzgamiento sobre la supuesta
violación denunciada.
La CIDH dictó las medidas cautelares de conformidad con sus facultades
reglamentarias al considerar reunidos los elementos de gravedad, urgencia e
irreparabilidad y con el objeto de prevenir o detener una amenaza, que deviene
de forma inminente, destitución e inhabilitación, pueda causar un daño
irreparable a los derechos humanos que se tutelan .
El Procurador, funcionario administrativo y no judicial, resolvió el 9 de diciembre
2013 que el alcalde Petro cometió faltas graves al cambiar el modelo de
recolección de basura de Bogotá, de manos privadas a un modelo público, lo
cual ocasionó una grave crisis en el servicio de aseo, y lo declaró "responsable
disciplinariamente" imponiéndole una sanción de "destitución e inhabilitación
general para desempeñar cargos público por el término de 15 años", decisión
que fue ratificada por la Procuraduría.
En Colombia, para impugnar los efectos de una resolución disciplinaria y poder
acudir a la función judicial es imprescindible que el acto administrativo se
encuentre en firme y que haya sido ejecutado, que se estén produciendo los
efectos jurídicos de la destitución e inhabilitación. Es nugatorio acudir a
instancias judiciales ante hechos consumados que resultan irreparables como
el ejercicio del derecho político del alcalde para concluir un período para el que
fue elegido, y concomitantemente el derecho colectivo de los ciudadanos a ser
gobernados durante el período por el que se elige a sus representantes. Los
recursos de reposición, recusación, revocatoria, control de legalidad, acción de
tutela se resolverían después de concluido el período del ejercicio del poder
alcaldicio. El alcalde en funciones aspira ser candidato presidencial y por los
efectos de la inhabilitación a 15 años del ejercicio político no podría inscribir su
candidatura. Se evidencia un daño que no se puede reparar con una
indemnización.
Los derechos políticos constitutivos de la Convención son objeto de
protección, ya la Comisión y la Corte se pronunciaron a este respecto "las
voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática".
Percibo que la conducta gubernamental del actual Presidente de Colombia es
peligrosa por coincidir con las actitudes de Venezuela, Bolivia, Ecuador que
buscan debilitar la protección internacional del sistema interamericano y
someternos a su derecho interno, que lo concentran
04 de junio de 2013•09:27 PM
MC 30/14 - Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia y otros, Ecuador
El 24 de marzo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas
cautelares a favor de Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver
Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa, en Ecuador. La solicitud de
medidas cautelares había sido presentada en el contexto de la petición
individual P-107-14, en la que se alegan presuntas violaciones a los
derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales); 9
(principio de legalidad); 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 25
(protección judicial), a la luz de las obligaciones generales consagradas
en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En particular, los solicitantes requirieron medidas cautelares
“con el fin de que el Estado suspenda la ejecución de la sentencia de
Casación emitida en su contra el día 14 de enero de 2014, por el daño
grave e irreparable que el proceso en sí mismo y la posterior sentencia
tendrían en sus derechos a la vida, integridad personal, libertad personal,
derechos políticos y libertad de expresión”. Durante el procedimiento, el
Estado presentó informes en fechas 8 y 28 de febrero de 2014. Por su
parte, los solicitantes presentaron informes adicionales en fechas 9 y 27
de febrero de 2014; y, 17 y 19 de marzo de 2014. Tras analizar las
alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la
Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie
que los derechos de los señores Fernando Alcibíades Villavicencio
Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa se
encontrarían en una situación de gravedad y urgencia y de daño
irreparable. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 (1) de su
Reglamento, la Comisión solicita al Estado de Ecuador que suspenda
inmediatamente los efectos de la decisión de 14 de enero de 2014, emitida
por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, hasta
que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-107-14.
Lea la resolución aquí Medidas Cautelares
El mecanismo de medidas cautelares se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglamento
de la CIDH. Según lo que establece el Reglamento, en situaciones de gravedad y urgencia la
Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte
medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso
en conexión con una petición o caso pendiente, así como a personas que se encuentren bajo
su jurisdicción, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente. Estas
medidas podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las
personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas
determinadas o determinables. En consecuencia, el número de medidas cautelares otorgadas
no refleja el número de personas protegidas mediante su adopción; como se puede
observar, muchas de las medidas cautelares acordadas por la CIDH extienden protección a
más de una persona y en ciertos casos, a grupos de personas como comunidades o pueblos
indígenas. Asimismo, el Reglamento indica que el otorgamiento de esas medidas y su
adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos
protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
aplicables. El 1º de agosto entró en vigor el Reglamento modificado de la CIDH y establece
que ¨las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas
cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas¨.
Audiencias sobre Medidas Cautelares »
 2014
 2013
 2012
 2011
 2010
 Años anteriores
 Sobre las Medidas Cautelares
MC 30/14 - Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia y otros, Ecuador
El 24 de marzo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de
Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa
Figueroa, en Ecuador. La solicitud de medidas cautelares había sido presentada en el
contexto de la petición individual P-107-14, en la que se alegan presuntas violaciones a los
derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales); 9 (principio de legalidad); 13
(libertad de pensamiento y expresión) y 25 (protección judicial), a la luz de las obligaciones
generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En particular, los solicitantes requirieron medidas cautelares “con el fin de que el
Estado suspenda la ejecución de la sentencia de Casación emitida en su contra el día 14 de
enero de 2014, por el daño grave e irreparable que el proceso en sí mismo y la posterior
sentencia tendrían en sus derechos a la vida, integridad personal, libertad personal,
derechos políticos y libertad de expresión”. Durante el procedimiento, el Estado presentó
informes en fechas 8 y 28 de febrero de 2014. Por su parte, los solicitantes presentaron
informes adicionales en fechas 9 y 27 de febrero de 2014; y, 17 y 19 de marzo de 2014.
Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión
considera que la información presentada demuestra prima facie que los derechos de los
señores Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo
Figueroa Figueroa se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia y de daño
irreparable. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 (1) de su Reglamento, la
Comisión solicita al Estado de Ecuador que suspenda inmediatamente los efectos de la
decisión de 14 de enero de 2014, emitida por el Tribunal de Casación de la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-107-14. Lea la
resolución aquí.
MC 374/13 - Gustavo Francisco Petro Urrego, Colombia
El 18 de marzo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de
Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá D.C., Colombia. La
solicitud de medidas cautelares había sido presentada en el contexto de la petición individual
P-1742-13, en la que se alegan presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal
(artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8), a los derechos políticos (artículo 23), al
derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). En particular, los solicitantes requieren
que “con el objeto de impedir un daño irreparable a las personas o al objeto de la petición se
suspenda la actuación que viene llevando a cabo la Procuraduría General de la Nación contra
Gustavo Petro”. Durante el procedimiento, el Estado presentó informes en fechas 10, 21 y 29
de enero de 2014; 7 y 24 de febrero de 2014. Por su parte, los solicitantes presentaron
informes en fechas 9, 11, 18 y 19 de diciembre de 2013; 3, 13, 16 y 20 de enero de 2014; 6,
24 y 26 de febrero de 2014; y 3, 4, 5, 6 y 18 de marzo de 2014. Tras analizar las
alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la
información presentada demuestra prima facie que los derechos políticos del señor Gustavo
Francisco Petro Urrego, elegido popularmente como Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá
D.C. y actualmente en funciones, se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia,
puesto que la consolidación de los efectos de la resolución que lo destituye de su cargo e
inhabilita para el ejercicio de sus derechos políticos podría tornar inefectiva la eventual
decisión sobre la petición P-1742-13. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 (1) de
su Reglamento, la Comisión requiere a Colombia que suspenda inmediatamente los efectos
de la decisión de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de
la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del
señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue
elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la
CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-1742-13. Lea la resolución aquí.
MC 453/13 - Daniel Ramos Alfaro, México
El 20 de febrero de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de
Daniel Ramos Alfaro de 21 años, cuya vida e integridad personal se encontrarían en grave
riesgo en vista que desde el 2 de octubre de 2013 no se conoce su paradero o destino. La
solicitud de medidas cautelares alega que Daniel Alfaro habría sido retenido por supuestos
miembros de las fuerzas militares mexicanas mientras se dirigía hacia la comunidad de San
Martín, luego de dictar clases en la escuela de la comunidad Betania. Dada la naturaleza de
la situación denunciada, la Comisión solicitó información al Estado por medio de las
competencias del artículo XIV de la “Convención Interamericana sobre la Desaparición
Forzada de Personas”. El Estado de México respondió por medio de un informe el 22 de
enero de 2014, y la CIDH recibió asimismo información adicional el 1 de febrero de 2014 por
parte del solicitante. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho, la Comisión considera
que la información demuestra, en principio, que el joven Daniel Ramos se encuentra en una
situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida y a la integridad
personal estarían en grave riesgo, en vista que a la fecha, y transcurridos 141 días desde su
desaparición, no se conocería su paradero o destino. En consecuencia, de acuerdo con el
Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita al Estado de México que: adopte
las medidas necesarias para determinar la situación y el paradero de Daniel Ramos Alfaro,
con el propósito de proteger sus derechos a la vida y a la integridad personal, y que se
informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la
adopción de la presente medida cautelar. Lea la resolución aquí.
MC 408/13 - Integrantes del Movimiento “Reconocido”, República Dominicana
El 30 de enero de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de los
integrantes del Movimiento “Reconocido” de República Dominicana. La solicitud de medidas
cautelares alega que los integrantes del Movimiento “Reconocido” serían objeto de
amenazas contra su vida e integridad personal, como resultado de la crítica y protesta
ejercida por dichos defensores contra la Sentencia 168/13 dictada por el Tribunal
Constitucional de la República Dominicana, la cual desnacionaliza a miles de dominicanos de
ascendencia haitiana. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados, la
Comisión considera que la información demuestra, en principio, que los integrantes del
Movimiento “Reconocido” se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto
que sus vidas e integridad personal estarían en grave riesgo en virtud de las amenazas de
muerte que habrían recibido. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento
de la CIDH, la Comisión solicita a República Dominicana que adopte las medidas necesarias
para preservar la vida y la integridad personal de los integrantes del Movimiento
“Reconocido”, para garantizar que los integrantes del Movimiento “Reconocido” puedan
desarrollar sus actividades como defensores de derechos humanos sin ser objeto de actos de
violencia y hostigamiento por el ejercicio de sus funciones, y que se concierte las medidas a
adoptarse con los beneficiarios y sus representantes. También solicitó al Estado informar
sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de
la presente medida cautelar y así evitar su repetición. Lea la resoluciónaquí.
MC 457/13 – Integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras
(APUVIMEH)
El 22 de enero de 2014 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares a favor los
integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras (APUVIMEH). La solicitud
indica que, debido a las actividades de acompañamiento, defensa, protesta y protección de
los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) en
Honduras, sus integrantes estarían siendo objeto de asesinatos, amenazas, actos de
hostigamiento y de violencia en su contra, como una retaliación por sus actividades.
Específicamente la solicitud alega que los miembros de la asociación realizan actividades de
concientización y protección y administran un refugio denominado “Casa Renacer” para la
atención de personas con VIH y otras enfermedades de transmisión sexual. Los actos de
agresión y ataque contra sus integrantes habrían tenido lugar en un contexto de violencia
contra las personas LGBTI, el cual habría dejado un saldo de aproximadamente 115
personas asesinadas en los últimos años, los cuales habrían quedado impunes. La CIDH
solicitó al Estado de Honduras que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la
integridad física de Integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras
(APUVIMEH), que concierte las medidas a adoptarse con las y los beneficiarios, y que
informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la
adopción de medidas cautelares. Lea la resolución aquí.
Medidas Cautelares
El mecanismo de medidas cautelares se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglamento
de la CIDH. Según lo que establece el Reglamento, en situaciones de gravedad y urgencia la
Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte
medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso
en conexión con una petición o caso pendiente, así como a personas que se encuentren bajo
su jurisdicción, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente. Estas
medidas podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las
personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas
determinadas o determinables. En consecuencia, el número de medidas cautelares otorgadas
no refleja el número de personas protegidas mediante su adopción; como se puede
observar, muchas de las medidas cautelares acordadas por la CIDH extienden protección a
más de una persona y en ciertos casos, a grupos de personas como comunidades o pueblos
indígenas. Asimismo, el Reglamento indica que el otorgamiento de esas medidas y su
adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos
protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
aplicables. El 1º de agosto entró en vigor el Reglamento modificado de la CIDH y establece
que ¨las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas
cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas¨.
Audiencias sobre Medidas Cautelares »
 2014
 2013
 2012
 2011
 2010
 Años anteriores
 Sobre las Medidas Cautelares
MC 30/14 - Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia y otros, Ecuador
El 24 de marzo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de
Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa
Figueroa, en Ecuador. La solicitud de medidas cautelares había sido presentada en el
contexto de la petición individual P-107-14, en la que se alegan presuntas violaciones a los
derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales); 9 (principio de legalidad); 13
(libertad de pensamiento y expresión) y 25 (protección judicial), a la luz de las obligaciones
generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En particular, los solicitantes requirieron medidas cautelares “con el fin de que el
Estado suspenda la ejecución de la sentencia de Casación emitida en su contra el día 14 de
enero de 2014, por el daño grave e irreparable que el proceso en sí mismo y la posterior
sentencia tendrían en sus derechos a la vida, integridad personal, libertad personal,
derechos políticos y libertad de expresión”. Durante el procedimiento, el Estado presentó
informes en fechas 8 y 28 de febrero de 2014. Por su parte, los solicitantes presentaron
informes adicionales en fechas 9 y 27 de febrero de 2014; y, 17 y 19 de marzo de 2014.
Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión
considera que la información presentada demuestra prima facie que los derechos de los
señores Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo
Figueroa Figueroa se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia y de daño
irreparable. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 (1) de su Reglamento, la
Comisión solicita al Estado de Ecuador que suspenda inmediatamente los efectos de la
decisión de 14 de enero de 2014, emitida por el Tribunal de Casación de la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-107-14. Lea la
resolución aquí.
MC 374/13 - Gustavo Francisco Petro Urrego, Colombia
El 18 de marzo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de
Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá D.C., Colombia. La
solicitud de medidas cautelares había sido presentada en el contexto de la petición individual
P-1742-13, en la que se alegan presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal
(artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8), a los derechos políticos (artículo 23), al
derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). En particular, los solicitantes requieren
que “con el objeto de impedir un daño irreparable a las personas o al objeto de la petición se
suspenda la actuación que viene llevando a cabo la Procuraduría General de la Nación contra
Gustavo Petro”. Durante el procedimiento, el Estado presentó informes en fechas 10, 21 y 29
de enero de 2014; 7 y 24 de febrero de 2014. Por su parte, los solicitantes presentaron
informes en fechas 9, 11, 18 y 19 de diciembre de 2013; 3, 13, 16 y 20 de enero de 2014; 6,
24 y 26 de febrero de 2014; y 3, 4, 5, 6 y 18 de marzo de 2014. Tras analizar las
alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la
información presentada demuestra prima facie que los derechos políticos del señor Gustavo
Francisco Petro Urrego, elegido popularmente como Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá
D.C. y actualmente en funciones, se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia,
puesto que la consolidación de los efectos de la resolución que lo destituye de su cargo e
inhabilita para el ejercicio de sus derechos políticos podría tornar inefectiva la eventual
decisión sobre la petición P-1742-13. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 (1) de
su Reglamento, la Comisión requiere a Colombia que suspenda inmediatamente los efectos
de la decisión de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de
la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del
señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue
elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la
CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-1742-13. Lea la resolución aquí.
MC 453/13 - Daniel Ramos Alfaro, México
El 20 de febrero de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de
Daniel Ramos Alfaro de 21 años, cuya vida e integridad personal se encontrarían en grave
riesgo en vista que desde el 2 de octubre de 2013 no se conoce su paradero o destino. La
solicitud de medidas cautelares alega que Daniel Alfaro habría sido retenido por supuestos
miembros de las fuerzas militares mexicanas mientras se dirigía hacia la comunidad de San
Martín, luego de dictar clases en la escuela de la comunidad Betania. Dada la naturaleza de
la situación denunciada, la Comisión solicitó información al Estado por medio de las
competencias del artículo XIV de la “Convención Interamericana sobre la Desaparición
Forzada de Personas”. El Estado de México respondió por medio de un informe el 22 de
enero de 2014, y la CIDH recibió asimismo información adicional el 1 de febrero de 2014 por
parte del solicitante. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho, la Comisión considera
que la información demuestra, en principio, que el joven Daniel Ramos se encuentra en una
situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida y a la integridad
personal estarían en grave riesgo, en vista que a la fecha, y transcurridos 141 días desde su
desaparición, no se conocería su paradero o destino. En consecuencia, de acuerdo con el
Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita al Estado de México que: adopte
las medidas necesarias para determinar la situación y el paradero de Daniel Ramos Alfaro,
con el propósito de proteger sus derechos a la vida y a la integridad personal, y que se
informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la
adopción de la presente medida cautelar. Lea la resolución aquí.
MC 408/13 - Integrantes del Movimiento “Reconocido”, República Dominicana
El 30 de enero de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de los
integrantes del Movimiento “Reconocido” de República Dominicana. La solicitud de medidas
cautelares alega que los integrantes del Movimiento “Reconocido” serían objeto de
amenazas contra su vida e integridad personal, como resultado de la crítica y protesta
ejercida por dichos defensores contra la Sentencia 168/13 dictada por el Tribunal
Constitucional de la República Dominicana, la cual desnacionaliza a miles de dominicanos de
ascendencia haitiana. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados, la
Comisión considera que la información demuestra, en principio, que los integrantes del
Movimiento “Reconocido” se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto
que sus vidas e integridad personal estarían en grave riesgo en virtud de las amenazas de
muerte que habrían recibido. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento
de la CIDH, la Comisión solicita a República Dominicana que adopte las medidas necesarias
para preservar la vida y la integridad personal de los integrantes del Movimiento
“Reconocido”, para garantizar que los integrantes del Movimiento “Reconocido” puedan
desarrollar sus actividades como defensores de derechos humanos sin ser objeto de actos de
violencia y hostigamiento por el ejercicio de sus funciones, y que se concierte las medidas a
adoptarse con los beneficiarios y sus representantes. También solicitó al Estado informar
sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de
la presente medida cautelar y así evitar su repetición. Lea la resoluciónaquí.
MC 457/13 – Integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras
(APUVIMEH)
El 22 de enero de 2014 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares a favor los
integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras (APUVIMEH). La solicitud
indica que, debido a las actividades de acompañamiento, defensa, protesta y protección de
los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) en
Honduras, sus integrantes estarían siendo objeto de asesinatos, amenazas, actos de
hostigamiento y de violencia en su contra, como una retaliación por sus actividades.
Específicamente la solicitud alega que los miembros de la asociación realizan actividades de
concientización y protección y administran un refugio denominado “Casa Renacer” para la
atención de personas con VIH y otras enfermedades de transmisión sexual. Los actos de
agresión y ataque contra sus integrantes habrían tenido lugar en un contexto de violencia
contra las personas LGBTI, el cual habría dejado un saldo de aproximadamente 115
personas asesinadas en los últimos años, los cuales habrían quedado impunes. La CIDH
solicitó al Estado de Honduras que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la
integridad física de Integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras
(APUVIMEH), que concierte las medidas a adoptarse con las y los beneficiarios, y que
informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la
adopción de medidas cautelares. Lea la resolución aquí.
.
Artículo 25. Medidas cautelares
1. En situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a
iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas
cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del
proceso en conexión con una petición o caso pendiente.
2. En situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a
iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas
cautelares a fin de prevenir daños irreparables a personas que se encuentren
bajo la jurisdicción de éste, en forma independiente de cualquier petición o
caso pendiente.
3. Las medidas a las que se refieren los incisos 1 y 2 anteriores
podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las
personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de
personas determinadas o determinables.
4. La Comisión considerará la gravedad y urgencia de la situación,
su contexto, y la inminencia del daño en cuestión al decidir sobre si
corresponde solicitar a un Estado la adopción de medidas cautelares. La
Comisión también tendrá en cuenta:
a. si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades
pertinentes o los motivos por los cuales no hubiera podido
hacerse;
b. la identificación individual de los potenciales beneficiarios de las
medidas cautelares o la determinación del grupo al que
pertenecen; y
c. la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios cuando la
solicitud sea presentada a la Comisión por un tercero, salvo en
situaciones en las que la ausencia de consentimiento se
encuentre justificada.
5. Antes de solicitar medidas cautelares, la Comisión requerirá al
Estado involucrado información relevante, a menos que la urgencia de la
situación justifique el otorgamiento inmediato de las medidas.
6. La Comisión evaluará con periodicidad la pertinencia de
mantener la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.
7. En cualquier momento, el Estado podrá presentar una petición
debidamente fundada a fin de que la Comisión deje sin efecto la solicitud de
adopción de medidas cautelares. La Comisión solicitará observaciones a los
beneficiarios o sus representantes antes de decidir sobre la petición del Estado.
La presentación de dicha petición no suspenderá la vigencia de las medidas
cautelares otorgadas.
8. La Comisión podrá requerir a las partes interesadas información
relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia
y vigencia de las medidas cautelares. El incumplimiento sustancial de los
beneficiarios o sus representantes con estos requerimientos, podrá ser
considerado como causal para que la Comisión deje sin efecto la solicitud al
Estado de adoptar medidas cautelares. Respecto de medidas cautelares de
naturaleza colectiva, la Comisión podrá establecer otros mecanismos
apropiados para su seguimiento y revisión periódica.
9. El otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no
constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
aplicables.
En el Ecuador, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, norma cuya finalidad es garantizar los derechos reconocidos en
la Constitución, indica que la finalidad de las garantías es la protección eficaz e
inmediata de los derechos reconocidos en la Carta Magna y en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Para la citada norma, las medidas cautelares buscan prevenir, impedir, o
interrumpir la violación de un derecho.
Cabe recalcar que la figura como tal solo es aplicada en los ámbitos
constitucionales. Por su parte en el ámbito civil o administrativo existen figuras
parecidas que ayudan al accionante a precautelar su Derecho.
PRINCIPALES ARTICULOS DE LA LEY DEL AGUA
Gracias por los conceptos de adhesión a mi proyecto Ley del Agua Apta Para
el Consumo Humano ingresado a la función legislativa el 11.09.05, y cuyo
objetivo es garantizar que el agua que ingerimos para la alimentación, la salud
y la vida sea en realidad apta para el consumo humano por haber sido
sometida eficientemente a los exámenes físicos, químicos y bacteriológicos;
que los componentes de la potabilización sean escrupulosamente auditados en
su nomenclatura, calidad y dosificación; y que el número, y frecuencia, de
exámenes sean los que corresponden en relación a la población a ser
suministrada con esta provisión obligatoria por parte del Estado.
Resaltamos sus principales disposiciones: 1. La Ley que regula la observancia,
protección y garantías de los derechos fundamentales a la nutrición, a la
preservación de la salud y la vida, al agua potable y al de recibir servicios
públicos de óptima calidad, es orgánica, de orden público e interés social.
2. Prevalece sobre cualquier norma establecida en leyes ordinarias, y en caso
de duda se interpretará y aplicará en el sentido que más favorezca a la efectiva
vigencia y disfrute de los derechos humanos protegidos.
3. La provisión del servicio público de agua potable, vital para la nutrición y
preservación de la salud y la vida del ser humano, es responsabilidad prioritaria
del .
4. Sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, de sus delegatarios y
concesionarios, serán solidariamente responsables de la obligación de
indemnizar a los particulares por lo perjuicios o daños que le irroguen a
consecuencia de la deficiente prestación de este servicio público los entes
reguladores de calidad; los de control de calidad; y los gobiernos seccionales
autónomos, de la jurisdicción.
5. Del agua potable.- Será agua potable, solamente aquella que reúna las
características físicas, químicas (orgánicas e inorgánicas), y bacteriológicas,
que aseguren ser apta para la ingesta del ser humano, agua segura, que
cumpla las regulaciones y controles de calidad, vigentes.
7. Del Proceso de Tratamiento.- Los procesos de tratamiento para la
potabilización del agua, serán técnicos, de observancia obligatoria, cuya
finalidad es la reducción y/o eliminación de los elementos contaminantes, sean
estos originarios: De las fuentes de contaminación comunes al sector donde se
capta el líquido; o que se originen a consecuencia de los
mismos procesos de tratamiento; o de calidad de los componentes; o
corrosión de las cañerías o tuberías; o de los depósitos naturales o de
almacenamiento; y, por las redes de alcantarillado.
El órgano reguladorI establecerá las técnicas de tratamiento para la
potabiíización del líquido, mediante determinación de Niveles Máximos de
Contaminación,(NMC) y de Metas de Niveles Máximos de Contaminación
(MNMC).
8. De la Presencia de Acrilamida y epiclorhidrimina.- Los proveedores deberán
declarar al Estado, INEN, INH y Defensoría del Pueblo, por escrito, si en el
proceso de potabílización utilizan acrilamida y/o epiclorhidrimina, cantidad y/o
combinación de dosis.
12. Protección Universal.- La responsabilidad de los proveedores, y de sus
solidarios, por la calidad y pureza del agua potable que suministra, se extiende
no sólo a! agua que consumen sus usuarios sino a la que ingiera cualquier ser
humano que, a consecuencia de la deficiente calidad y pureza, sufriere un daño
o perjuicio
15. De la Transparencia e Información Pública.-Los proveedores de este
servicio deberán informar públicamente y con transparencia: El monto de los
ingresos que percibieren por concepto de tributos, asignaciones, donaciones y
contribuciones, permanentes, ocasionales y/o especiales, sean estatales,
seccionales, privados, internacionales e institucionales, nacionales o
extranjeras, de cualquier origen; la descripción de sus inversiones reales; el
total de sus facturaciones por consumos; programas de expansión; y,
procedimientos efectivos de defensa del consumidor.
16, Del Precio del Suministro: Principios y Parámetros.- El precio del metro
cúbico de! agua potable será fijado, quinquenalmente, por la respectiva
Municipalidad de la jurisdicción donde fuere proveído, de conformidad con los
principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
continuidad, equidad; y con los parámetros de calidad y pureza; expansión del
servicio; renovación de los ductos ( tuberías y cañerías) obsoletos, y sustitución
de aquellos que por su recurrido, juntos o paralelos, a los ductos de aguas
servidas o de lluvias puedan sufrir contaminación; al índice de inflación; al
monto por tributos, asignaciones o contribuciones estatales, seccionales o de
cualquier otra índole percibieren; a la inversión que realizaren; a la facturación
por consumo que obtuvieren; y, en especial al índice anual de inflación.
17 Tasas de Alcantarillado y Canalización.- Para la determinación del monto de
las tasas de alcantarillado y canalización, que fijan las Municipalidades,
previamente se establecerá el área de servicio efectivamente suministrado;
calidad; expansión; inversión; y, los principios y parámetros invocados en el
artículo precedente. Su monto no podrá exceder del costo de mantenimiento y
operación del servicio.
18. Unidades de Medición.- Las empresas proveedoras del servicio de agua
potable deberán emplear unidades de medición, debidamente autorizadas y
certificadas por el ÍNEN. La facturación por consumo será legal si responde a
un consumo directo y efectivamente medido, con unidades autorizadas y
certificadas. Con excepción del sector rural que no disponga de instrumentos
de medición. Queda prohibida toda facturación presuntiva o estimada. Un
proyecto perfectible, esperamos su comentario. eidh_ecuador@hotmail.com

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  • 1. MEDIDAS CAUTELARES SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Convención Americana impone el deber de respeto y garantía de derechos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en uso de sus facultades reglamentarias (25.1) dictó medidas cautelares en el caso P.107.14 atendiendo a las solicitudes de Cléver Jiménez y otros, por presuntas violaciones al deber de respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana. La medida cautelar impone al Estado la suspensión de la ejecución de la sentencia de casación emitida en su contra por haberse constatado daño grave e irreparable a su derecho a la vida, integridad personal, libertad personal, derechos políticos y libertad de expresión. Se deja constancia que el otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables. El señor Canciller afirma que "la CIDH no tiene competencia para solicitar medidas cautelares" lo cual es un error ya que el actual Reglamento de la Comisión fue reformado en mayo del 2013 y aprobado por la OEA, en junio, Guatemala. Y es el artículo 25.1 invocado que le da competencia y atribuciones, Se olvida el Canciller que fue Ecuador quien propició el fortalecimiento del sistema interamericano, y que él estuvo presente. El señor Procurador ha expresado que la Comisión no tiene facultades para dictar medidas cautelares y que ellas corresponden a la Corte Interamericana, lo cual también es errado ya que la Corte Interamericana dicta es medidas provisionales, es a la Comisión le compete dictar las medidas cautelares. Para justificar el desacato a las medidas cautelares sostienen que las medidas cautelares no son vinculantes porque emanan de un reglamento y no de la Ley. Tratan de confundir a la ciudadanía, pues la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Ecuador, en su artículo 39 establece: "La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento". Ecuador como Estado ha acatado y solicitado medidas cautelares. La Comisión además de ser un órgano de la Convención Americana es constitutiva de la Carta de la OEA que en su artículo 106 le otorga competencia para la promoción y defensa de los derechos humanos. Si Ecuador es miembro de la OEA, ha ratificado y suscrito la Convención, y a reconocido la competencia y atribuciones de la Comisión está obligado a cumplir con las medidas cautelares, y suspender los efectos jurídicos de la
  • 2. casación, y consecuentemente abstenerse de privar de su libertad a los beneficiarios o. Las medidas cautelares son vinculantes porque emanan del derecho convencional, y de la protección internacional de los derechos humanos que actúa en defecto, coadyuvante o complementariamente, del ordenamiento jurídico de un Estado. El 417 de la Constitución: "Los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador se sujetan a lo establecido en la Constitución...se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta": La supremacía de los derechos humanos prevalece sobre los derechos de los gobernantes.. Las medidas cautelares no constituyen un prejuzgamiento o anticipación de declaratoria de responsabilidad estatal, su desacato podría motivar a que la Comisión solicite a la Corte Interamericana dicte medidas provisionales, aunque el caso no esté bajo su jurisdicción. ¿Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia? MEDIDAS CAUTELARES SON VINCULANTES: EMANAN DEL DERECHO CONVENCIONAL El presidente Santos, gobernante de Colombia, pretende poner fin a una tradición de respeto a la dignidad humana y al cumplimiento de las obligaciones internacionales que emanan de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Colombia, respecto de los efectos vinculantes de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, cuya obligatoriedad siempre han sido acatadas, y que además, mediante sentencia de la Corte Constitucional, 558.2003, resolvió "las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan de manera automática al ordenamiento jurídico interno" La CIDH a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del alcalde de Bogotá y pueda cumplir el período para el cual fue elegido dictó medidas cautelares en el caso Gustavo Petro contra Colombia, dispuso que se suspenda inmediatamente los efectos de .la decisión emitida y ratificada por la Procuraduría de la Nación, por la cual se lo destituye del cargo y se lo inhabilita por 15 años, hasta que la Comisión resuelva sobre el fondo de la petición. Las medidas cautelares no constituyen un prejuzgamiento sobre la supuesta violación denunciada. La CIDH dictó las medidas cautelares de conformidad con sus facultades reglamentarias al considerar reunidos los elementos de gravedad, urgencia e irreparabilidad y con el objeto de prevenir o detener una amenaza, que deviene de forma inminente, destitución e inhabilitación, pueda causar un daño irreparable a los derechos humanos que se tutelan .
  • 3. El Procurador, funcionario administrativo y no judicial, resolvió el 9 de diciembre 2013 que el alcalde Petro cometió faltas graves al cambiar el modelo de recolección de basura de Bogotá, de manos privadas a un modelo público, lo cual ocasionó una grave crisis en el servicio de aseo, y lo declaró "responsable disciplinariamente" imponiéndole una sanción de "destitución e inhabilitación general para desempeñar cargos público por el término de 15 años", decisión que fue ratificada por la Procuraduría. En Colombia, para impugnar los efectos de una resolución disciplinaria y poder acudir a la función judicial es imprescindible que el acto administrativo se encuentre en firme y que haya sido ejecutado, que se estén produciendo los efectos jurídicos de la destitución e inhabilitación. Es nugatorio acudir a instancias judiciales ante hechos consumados que resultan irreparables como el ejercicio del derecho político del alcalde para concluir un período para el que fue elegido, y concomitantemente el derecho colectivo de los ciudadanos a ser gobernados durante el período por el que se elige a sus representantes. Los recursos de reposición, recusación, revocatoria, control de legalidad, acción de tutela se resolverían después de concluido el período del ejercicio del poder alcaldicio. El alcalde en funciones aspira ser candidato presidencial y por los efectos de la inhabilitación a 15 años del ejercicio político no podría inscribir su candidatura. Se evidencia un daño que no se puede reparar con una indemnización. Los derechos políticos constitutivos de la Convención son objeto de protección, ya la Comisión y la Corte se pronunciaron a este respecto "las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática". Percibo que la conducta gubernamental del actual Presidente de Colombia es peligrosa por coincidir con las actitudes de Venezuela, Bolivia, Ecuador que buscan debilitar la protección internacional del sistema interamericano y someternos a su derecho interno, que lo concentran 04 de junio de 2013•09:27 PM MC 30/14 - Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia y otros, Ecuador
  • 4. El 24 de marzo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa, en Ecuador. La solicitud de medidas cautelares había sido presentada en el contexto de la petición individual P-107-14, en la que se alegan presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales); 9 (principio de legalidad); 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 25 (protección judicial), a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, los solicitantes requirieron medidas cautelares “con el fin de que el Estado suspenda la ejecución de la sentencia de Casación emitida en su contra el día 14 de enero de 2014, por el daño grave e irreparable que el proceso en sí mismo y la posterior sentencia tendrían en sus derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, derechos políticos y libertad de expresión”. Durante el procedimiento, el Estado presentó informes en fechas 8 y 28 de febrero de 2014. Por su parte, los solicitantes presentaron informes adicionales en fechas 9 y 27 de febrero de 2014; y, 17 y 19 de marzo de 2014. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que los derechos de los señores Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia y de daño irreparable. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 (1) de su Reglamento, la Comisión solicita al Estado de Ecuador que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 14 de enero de 2014, emitida por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-107-14. Lea la resolución aquí Medidas Cautelares El mecanismo de medidas cautelares se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. Según lo que establece el Reglamento, en situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente, así como a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente. Estas medidas podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o determinables. En consecuencia, el número de medidas cautelares otorgadas no refleja el número de personas protegidas mediante su adopción; como se puede observar, muchas de las medidas cautelares acordadas por la CIDH extienden protección a más de una persona y en ciertos casos, a grupos de personas como comunidades o pueblos indígenas. Asimismo, el Reglamento indica que el otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables. El 1º de agosto entró en vigor el Reglamento modificado de la CIDH y establece
  • 5. que ¨las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas¨. Audiencias sobre Medidas Cautelares »  2014  2013  2012  2011  2010  Años anteriores  Sobre las Medidas Cautelares MC 30/14 - Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia y otros, Ecuador El 24 de marzo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa, en Ecuador. La solicitud de medidas cautelares había sido presentada en el contexto de la petición individual P-107-14, en la que se alegan presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales); 9 (principio de legalidad); 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 25 (protección judicial), a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, los solicitantes requirieron medidas cautelares “con el fin de que el Estado suspenda la ejecución de la sentencia de Casación emitida en su contra el día 14 de enero de 2014, por el daño grave e irreparable que el proceso en sí mismo y la posterior sentencia tendrían en sus derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, derechos políticos y libertad de expresión”. Durante el procedimiento, el Estado presentó informes en fechas 8 y 28 de febrero de 2014. Por su parte, los solicitantes presentaron informes adicionales en fechas 9 y 27 de febrero de 2014; y, 17 y 19 de marzo de 2014. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que los derechos de los señores Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia y de daño irreparable. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 (1) de su Reglamento, la Comisión solicita al Estado de Ecuador que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 14 de enero de 2014, emitida por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-107-14. Lea la resolución aquí. MC 374/13 - Gustavo Francisco Petro Urrego, Colombia El 18 de marzo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá D.C., Colombia. La solicitud de medidas cautelares había sido presentada en el contexto de la petición individual P-1742-13, en la que se alegan presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8), a los derechos políticos (artículo 23), al derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25 de la
  • 6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). En particular, los solicitantes requieren que “con el objeto de impedir un daño irreparable a las personas o al objeto de la petición se suspenda la actuación que viene llevando a cabo la Procuraduría General de la Nación contra Gustavo Petro”. Durante el procedimiento, el Estado presentó informes en fechas 10, 21 y 29 de enero de 2014; 7 y 24 de febrero de 2014. Por su parte, los solicitantes presentaron informes en fechas 9, 11, 18 y 19 de diciembre de 2013; 3, 13, 16 y 20 de enero de 2014; 6, 24 y 26 de febrero de 2014; y 3, 4, 5, 6 y 18 de marzo de 2014. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, elegido popularmente como Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá D.C. y actualmente en funciones, se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia, puesto que la consolidación de los efectos de la resolución que lo destituye de su cargo e inhabilita para el ejercicio de sus derechos políticos podría tornar inefectiva la eventual decisión sobre la petición P-1742-13. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 (1) de su Reglamento, la Comisión requiere a Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-1742-13. Lea la resolución aquí. MC 453/13 - Daniel Ramos Alfaro, México El 20 de febrero de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Daniel Ramos Alfaro de 21 años, cuya vida e integridad personal se encontrarían en grave riesgo en vista que desde el 2 de octubre de 2013 no se conoce su paradero o destino. La solicitud de medidas cautelares alega que Daniel Alfaro habría sido retenido por supuestos miembros de las fuerzas militares mexicanas mientras se dirigía hacia la comunidad de San Martín, luego de dictar clases en la escuela de la comunidad Betania. Dada la naturaleza de la situación denunciada, la Comisión solicitó información al Estado por medio de las competencias del artículo XIV de la “Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas”. El Estado de México respondió por medio de un informe el 22 de enero de 2014, y la CIDH recibió asimismo información adicional el 1 de febrero de 2014 por parte del solicitante. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho, la Comisión considera que la información demuestra, en principio, que el joven Daniel Ramos se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida y a la integridad personal estarían en grave riesgo, en vista que a la fecha, y transcurridos 141 días desde su desaparición, no se conocería su paradero o destino. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita al Estado de México que: adopte las medidas necesarias para determinar la situación y el paradero de Daniel Ramos Alfaro, con el propósito de proteger sus derechos a la vida y a la integridad personal, y que se informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar. Lea la resolución aquí. MC 408/13 - Integrantes del Movimiento “Reconocido”, República Dominicana El 30 de enero de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de los integrantes del Movimiento “Reconocido” de República Dominicana. La solicitud de medidas cautelares alega que los integrantes del Movimiento “Reconocido” serían objeto de amenazas contra su vida e integridad personal, como resultado de la crítica y protesta ejercida por dichos defensores contra la Sentencia 168/13 dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, la cual desnacionaliza a miles de dominicanos de ascendencia haitiana. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados, la Comisión considera que la información demuestra, en principio, que los integrantes del Movimiento “Reconocido” se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal estarían en grave riesgo en virtud de las amenazas de muerte que habrían recibido. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita a República Dominicana que adopte las medidas necesarias
  • 7. para preservar la vida y la integridad personal de los integrantes del Movimiento “Reconocido”, para garantizar que los integrantes del Movimiento “Reconocido” puedan desarrollar sus actividades como defensores de derechos humanos sin ser objeto de actos de violencia y hostigamiento por el ejercicio de sus funciones, y que se concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes. También solicitó al Estado informar sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición. Lea la resoluciónaquí. MC 457/13 – Integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras (APUVIMEH) El 22 de enero de 2014 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares a favor los integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras (APUVIMEH). La solicitud indica que, debido a las actividades de acompañamiento, defensa, protesta y protección de los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) en Honduras, sus integrantes estarían siendo objeto de asesinatos, amenazas, actos de hostigamiento y de violencia en su contra, como una retaliación por sus actividades. Específicamente la solicitud alega que los miembros de la asociación realizan actividades de concientización y protección y administran un refugio denominado “Casa Renacer” para la atención de personas con VIH y otras enfermedades de transmisión sexual. Los actos de agresión y ataque contra sus integrantes habrían tenido lugar en un contexto de violencia contra las personas LGBTI, el cual habría dejado un saldo de aproximadamente 115 personas asesinadas en los últimos años, los cuales habrían quedado impunes. La CIDH solicitó al Estado de Honduras que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras (APUVIMEH), que concierte las medidas a adoptarse con las y los beneficiarios, y que informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares. Lea la resolución aquí. Medidas Cautelares El mecanismo de medidas cautelares se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. Según lo que establece el Reglamento, en situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente, así como a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente. Estas medidas podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o determinables. En consecuencia, el número de medidas cautelares otorgadas no refleja el número de personas protegidas mediante su adopción; como se puede observar, muchas de las medidas cautelares acordadas por la CIDH extienden protección a más de una persona y en ciertos casos, a grupos de personas como comunidades o pueblos indígenas. Asimismo, el Reglamento indica que el otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables. El 1º de agosto entró en vigor el Reglamento modificado de la CIDH y establece que ¨las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas¨. Audiencias sobre Medidas Cautelares »  2014  2013
  • 8.  2012  2011  2010  Años anteriores  Sobre las Medidas Cautelares MC 30/14 - Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia y otros, Ecuador El 24 de marzo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa, en Ecuador. La solicitud de medidas cautelares había sido presentada en el contexto de la petición individual P-107-14, en la que se alegan presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales); 9 (principio de legalidad); 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 25 (protección judicial), a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, los solicitantes requirieron medidas cautelares “con el fin de que el Estado suspenda la ejecución de la sentencia de Casación emitida en su contra el día 14 de enero de 2014, por el daño grave e irreparable que el proceso en sí mismo y la posterior sentencia tendrían en sus derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, derechos políticos y libertad de expresión”. Durante el procedimiento, el Estado presentó informes en fechas 8 y 28 de febrero de 2014. Por su parte, los solicitantes presentaron informes adicionales en fechas 9 y 27 de febrero de 2014; y, 17 y 19 de marzo de 2014. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que los derechos de los señores Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia y de daño irreparable. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 (1) de su Reglamento, la Comisión solicita al Estado de Ecuador que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 14 de enero de 2014, emitida por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-107-14. Lea la resolución aquí. MC 374/13 - Gustavo Francisco Petro Urrego, Colombia El 18 de marzo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá D.C., Colombia. La solicitud de medidas cautelares había sido presentada en el contexto de la petición individual P-1742-13, en la que se alegan presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8), a los derechos políticos (artículo 23), al derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En particular, los solicitantes requieren que “con el objeto de impedir un daño irreparable a las personas o al objeto de la petición se suspenda la actuación que viene llevando a cabo la Procuraduría General de la Nación contra Gustavo Petro”. Durante el procedimiento, el Estado presentó informes en fechas 10, 21 y 29 de enero de 2014; 7 y 24 de febrero de 2014. Por su parte, los solicitantes presentaron informes en fechas 9, 11, 18 y 19 de diciembre de 2013; 3, 13, 16 y 20 de enero de 2014; 6, 24 y 26 de febrero de 2014; y 3, 4, 5, 6 y 18 de marzo de 2014. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, elegido popularmente como Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá
  • 9. D.C. y actualmente en funciones, se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia, puesto que la consolidación de los efectos de la resolución que lo destituye de su cargo e inhabilita para el ejercicio de sus derechos políticos podría tornar inefectiva la eventual decisión sobre la petición P-1742-13. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 (1) de su Reglamento, la Comisión requiere a Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-1742-13. Lea la resolución aquí. MC 453/13 - Daniel Ramos Alfaro, México El 20 de febrero de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Daniel Ramos Alfaro de 21 años, cuya vida e integridad personal se encontrarían en grave riesgo en vista que desde el 2 de octubre de 2013 no se conoce su paradero o destino. La solicitud de medidas cautelares alega que Daniel Alfaro habría sido retenido por supuestos miembros de las fuerzas militares mexicanas mientras se dirigía hacia la comunidad de San Martín, luego de dictar clases en la escuela de la comunidad Betania. Dada la naturaleza de la situación denunciada, la Comisión solicitó información al Estado por medio de las competencias del artículo XIV de la “Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas”. El Estado de México respondió por medio de un informe el 22 de enero de 2014, y la CIDH recibió asimismo información adicional el 1 de febrero de 2014 por parte del solicitante. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho, la Comisión considera que la información demuestra, en principio, que el joven Daniel Ramos se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida y a la integridad personal estarían en grave riesgo, en vista que a la fecha, y transcurridos 141 días desde su desaparición, no se conocería su paradero o destino. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita al Estado de México que: adopte las medidas necesarias para determinar la situación y el paradero de Daniel Ramos Alfaro, con el propósito de proteger sus derechos a la vida y a la integridad personal, y que se informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar. Lea la resolución aquí. MC 408/13 - Integrantes del Movimiento “Reconocido”, República Dominicana El 30 de enero de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de los integrantes del Movimiento “Reconocido” de República Dominicana. La solicitud de medidas cautelares alega que los integrantes del Movimiento “Reconocido” serían objeto de amenazas contra su vida e integridad personal, como resultado de la crítica y protesta ejercida por dichos defensores contra la Sentencia 168/13 dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, la cual desnacionaliza a miles de dominicanos de ascendencia haitiana. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados, la Comisión considera que la información demuestra, en principio, que los integrantes del Movimiento “Reconocido” se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal estarían en grave riesgo en virtud de las amenazas de muerte que habrían recibido. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita a República Dominicana que adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los integrantes del Movimiento “Reconocido”, para garantizar que los integrantes del Movimiento “Reconocido” puedan desarrollar sus actividades como defensores de derechos humanos sin ser objeto de actos de violencia y hostigamiento por el ejercicio de sus funciones, y que se concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes. También solicitó al Estado informar sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición. Lea la resoluciónaquí. MC 457/13 – Integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras (APUVIMEH)
  • 10. El 22 de enero de 2014 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares a favor los integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras (APUVIMEH). La solicitud indica que, debido a las actividades de acompañamiento, defensa, protesta y protección de los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) en Honduras, sus integrantes estarían siendo objeto de asesinatos, amenazas, actos de hostigamiento y de violencia en su contra, como una retaliación por sus actividades. Específicamente la solicitud alega que los miembros de la asociación realizan actividades de concientización y protección y administran un refugio denominado “Casa Renacer” para la atención de personas con VIH y otras enfermedades de transmisión sexual. Los actos de agresión y ataque contra sus integrantes habrían tenido lugar en un contexto de violencia contra las personas LGBTI, el cual habría dejado un saldo de aproximadamente 115 personas asesinadas en los últimos años, los cuales habrían quedado impunes. La CIDH solicitó al Estado de Honduras que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Integrantes de la Asociación para una Vida Mejor de Honduras (APUVIMEH), que concierte las medidas a adoptarse con las y los beneficiarios, y que informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares. Lea la resolución aquí. . Artículo 25. Medidas cautelares 1. En situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente. 2. En situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares a fin de prevenir daños irreparables a personas que se encuentren bajo la jurisdicción de éste, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente. 3. Las medidas a las que se refieren los incisos 1 y 2 anteriores podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o determinables. 4. La Comisión considerará la gravedad y urgencia de la situación, su contexto, y la inminencia del daño en cuestión al decidir sobre si corresponde solicitar a un Estado la adopción de medidas cautelares. La Comisión también tendrá en cuenta: a. si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse;
  • 11. b. la identificación individual de los potenciales beneficiarios de las medidas cautelares o la determinación del grupo al que pertenecen; y c. la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios cuando la solicitud sea presentada a la Comisión por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se encuentre justificada. 5. Antes de solicitar medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, a menos que la urgencia de la situación justifique el otorgamiento inmediato de las medidas. 6. La Comisión evaluará con periodicidad la pertinencia de mantener la vigencia de las medidas cautelares otorgadas. 7. En cualquier momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Comisión deje sin efecto la solicitud de adopción de medidas cautelares. La Comisión solicitará observaciones a los beneficiarios o sus representantes antes de decidir sobre la petición del Estado. La presentación de dicha petición no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas. 8. La Comisión podrá requerir a las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas cautelares. El incumplimiento sustancial de los beneficiarios o sus representantes con estos requerimientos, podrá ser considerado como causal para que la Comisión deje sin efecto la solicitud al Estado de adoptar medidas cautelares. Respecto de medidas cautelares de naturaleza colectiva, la Comisión podrá establecer otros mecanismos apropiados para su seguimiento y revisión periódica. 9. El otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables. En el Ecuador, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, norma cuya finalidad es garantizar los derechos reconocidos en la Constitución, indica que la finalidad de las garantías es la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Para la citada norma, las medidas cautelares buscan prevenir, impedir, o interrumpir la violación de un derecho. Cabe recalcar que la figura como tal solo es aplicada en los ámbitos constitucionales. Por su parte en el ámbito civil o administrativo existen figuras parecidas que ayudan al accionante a precautelar su Derecho.
  • 12.
  • 13. PRINCIPALES ARTICULOS DE LA LEY DEL AGUA Gracias por los conceptos de adhesión a mi proyecto Ley del Agua Apta Para el Consumo Humano ingresado a la función legislativa el 11.09.05, y cuyo objetivo es garantizar que el agua que ingerimos para la alimentación, la salud y la vida sea en realidad apta para el consumo humano por haber sido sometida eficientemente a los exámenes físicos, químicos y bacteriológicos; que los componentes de la potabilización sean escrupulosamente auditados en su nomenclatura, calidad y dosificación; y que el número, y frecuencia, de exámenes sean los que corresponden en relación a la población a ser suministrada con esta provisión obligatoria por parte del Estado. Resaltamos sus principales disposiciones: 1. La Ley que regula la observancia, protección y garantías de los derechos fundamentales a la nutrición, a la preservación de la salud y la vida, al agua potable y al de recibir servicios públicos de óptima calidad, es orgánica, de orden público e interés social. 2. Prevalece sobre cualquier norma establecida en leyes ordinarias, y en caso de duda se interpretará y aplicará en el sentido que más favorezca a la efectiva vigencia y disfrute de los derechos humanos protegidos. 3. La provisión del servicio público de agua potable, vital para la nutrición y preservación de la salud y la vida del ser humano, es responsabilidad prioritaria del . 4. Sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, de sus delegatarios y concesionarios, serán solidariamente responsables de la obligación de indemnizar a los particulares por lo perjuicios o daños que le irroguen a consecuencia de la deficiente prestación de este servicio público los entes reguladores de calidad; los de control de calidad; y los gobiernos seccionales autónomos, de la jurisdicción. 5. Del agua potable.- Será agua potable, solamente aquella que reúna las características físicas, químicas (orgánicas e inorgánicas), y bacteriológicas, que aseguren ser apta para la ingesta del ser humano, agua segura, que cumpla las regulaciones y controles de calidad, vigentes. 7. Del Proceso de Tratamiento.- Los procesos de tratamiento para la potabilización del agua, serán técnicos, de observancia obligatoria, cuya finalidad es la reducción y/o eliminación de los elementos contaminantes, sean estos originarios: De las fuentes de contaminación comunes al sector donde se
  • 14. capta el líquido; o que se originen a consecuencia de los mismos procesos de tratamiento; o de calidad de los componentes; o corrosión de las cañerías o tuberías; o de los depósitos naturales o de almacenamiento; y, por las redes de alcantarillado. El órgano reguladorI establecerá las técnicas de tratamiento para la potabiíización del líquido, mediante determinación de Niveles Máximos de Contaminación,(NMC) y de Metas de Niveles Máximos de Contaminación (MNMC). 8. De la Presencia de Acrilamida y epiclorhidrimina.- Los proveedores deberán declarar al Estado, INEN, INH y Defensoría del Pueblo, por escrito, si en el proceso de potabílización utilizan acrilamida y/o epiclorhidrimina, cantidad y/o combinación de dosis. 12. Protección Universal.- La responsabilidad de los proveedores, y de sus solidarios, por la calidad y pureza del agua potable que suministra, se extiende no sólo a! agua que consumen sus usuarios sino a la que ingiera cualquier ser humano que, a consecuencia de la deficiente calidad y pureza, sufriere un daño o perjuicio 15. De la Transparencia e Información Pública.-Los proveedores de este servicio deberán informar públicamente y con transparencia: El monto de los ingresos que percibieren por concepto de tributos, asignaciones, donaciones y contribuciones, permanentes, ocasionales y/o especiales, sean estatales, seccionales, privados, internacionales e institucionales, nacionales o extranjeras, de cualquier origen; la descripción de sus inversiones reales; el total de sus facturaciones por consumos; programas de expansión; y, procedimientos efectivos de defensa del consumidor. 16, Del Precio del Suministro: Principios y Parámetros.- El precio del metro cúbico de! agua potable será fijado, quinquenalmente, por la respectiva Municipalidad de la jurisdicción donde fuere proveído, de conformidad con los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad, equidad; y con los parámetros de calidad y pureza; expansión del servicio; renovación de los ductos ( tuberías y cañerías) obsoletos, y sustitución de aquellos que por su recurrido, juntos o paralelos, a los ductos de aguas servidas o de lluvias puedan sufrir contaminación; al índice de inflación; al monto por tributos, asignaciones o contribuciones estatales, seccionales o de cualquier otra índole percibieren; a la inversión que realizaren; a la facturación por consumo que obtuvieren; y, en especial al índice anual de inflación. 17 Tasas de Alcantarillado y Canalización.- Para la determinación del monto de las tasas de alcantarillado y canalización, que fijan las Municipalidades, previamente se establecerá el área de servicio efectivamente suministrado; calidad; expansión; inversión; y, los principios y parámetros invocados en el artículo precedente. Su monto no podrá exceder del costo de mantenimiento y operación del servicio.
  • 15. 18. Unidades de Medición.- Las empresas proveedoras del servicio de agua potable deberán emplear unidades de medición, debidamente autorizadas y certificadas por el ÍNEN. La facturación por consumo será legal si responde a un consumo directo y efectivamente medido, con unidades autorizadas y certificadas. Con excepción del sector rural que no disponga de instrumentos de medición. Queda prohibida toda facturación presuntiva o estimada. Un proyecto perfectible, esperamos su comentario. eidh_ecuador@hotmail.com