2. PROCESOS CONSTITUCIONALES
Como expone el TC, los “derechos fundamentales” y los
“procesos para su protección” se han instituido como
institutos que no pueden entenderse de modo aislado,
pues tales derechos sólo podrían “realizarse” en la medida
en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y
“eficaces” para su protección. Así, a los derechos
fundamentales, además de su condición de derechos
subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores
materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es
consustancial el establecimiento de mecanismos
encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin
garantías no son sino afirmaciones programáticas,
desprovistas de valor normativo.
3. PROCESOS CONSTITUCIONALES
Los procesos
constitucionales son
mecanismos de defensa
que tiene toda persona
ante la vulneración de sus
derechos fundamentales o
también pueden ser
planteados para ejercer un
control normativo de
normas
infraconstitucionales.
CONCEPTO
4. ¿Acción de garantía, recursos de garantía, garantías
constitucionales o procesos constitucionales?
Concepto Definición Adecuado/Inadecuado ()
Acciones de
garantía
Derecho de naturaleza constitucional
inherente a todo sujeto, que lo
faculta a exigir tutela jurisdiccional
para el caso concreto.
“Adecuado”: La acción es una figura
única, por lo que no cabe hablarse de
“acciones” de garantía.
Recursos de
garantía
Medios impugnativos de actos
procesales con el objeto de que sean
revisados.
Inadecuado: Supuesto que no se
presenta cuando solicitamos tutela
jurisdiccional ante la violación o
amenaza de un Dº fundamental.
Garantías
constitucionales
Medios a través de los cuales se
asegura el cumplimiento de la
Constitución.
Inadecuado: Término bastante
amplio.
Procesos
constitucionales
Instrumentos procesales a través se
resuelve un conflicto de naturaleza
constitucional de manera firme y
definitiva.
Adecuado: Término más específico.
Todos estos términos están dirigidos a representar aquellos mecanismos de
defensa y tutela del control constitucional, usados indistintamente; sin embargo
tienen diferencias conceptuales:
5. FINALIDAD DE LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES
Código Procesal Constitucional: Artículo II del TP.-
Son fines esenciales de los procesos constitucionales
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales.
Los Procesos Constitucionales persiguen no sólo la tutela
subjetiva de los derechos fundamentales de las personas,
sino también comprenden la tutela objetiva de la
Constitución
6. CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES
Procesos
Constitucionales
de la libertad
Procesos
Constitucionales
Orgánicos
La plena vigencia del
Estado de Derecho.
La plena Vigencia de
la persona humana.
- Hábeas Corpus
- Amparo
- Hábeas ata
- Cumplimiento
- Acción Popular
- Inconstitucionalidad.
- Conflictos de competencia
Supremacía Constitucional
7. MARCO NORMATIVO
Sustento Normativo a Nivel Internacional
NORMA ARTÍCULO TEXTO
Declaración Universal
de los Derechos
Humanos
Artículo 8
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución o por la ley.”
Pacto Internacional
de Derechos Civiles y
políticos
Artículo 2
inciso 3,
apartados
b y c
Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: b.
Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente hayan sido
violados podrán interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. c. Las autoridades competentes
cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente tal recurso.
Declaración
Americana de los
derechos y deberes
del hombre
Artículo
XVIII
Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo
debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare
contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente.
Convención
Americana sobre
Derechos Humanos Artículo
25
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en el
cumplimiento de sus funciones.
8. MARCO NORMATIVO
Sustento Normativo a Nivel Nacional (Ley Nº 28237-CPC)
ESTRUCTURA
DEL
CÓDIGO
PROCESAL
CONSTITUCIONAL
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I Disposiciones generales de los procesos de habeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento
TÍTULO II Proceso de habeas corpus
CAPÍTULO I Derechos protegidos
CAPÍTULO II Procedimiento
TÍTULO III Proceso de amparo
CAPÍTULO I Derechos protegidos
CAPÍTULO II Procedimiento
TÍTULO IV Proceso de hábeas data
TÍTULO V Proceso de cumplimiento
TÍTULO VI Disposiciones generales de los procesos de acción popular e
inconstitucionalidad
TÍTULO VII Proceso de acción popular
TÍTULO VIII Proceso de inconstitucionalidad
TÍTULO IX Proceso competencial
TÍTULO X Jurisdicción internacional
TÍTULO XI Disposiciones generales aplicables a los procedimientos ante el TC
TÍTULO XII Disposiciones finales
TÍTULO XIII Disp. transitorias y derogatorias
9. FINALIDAD DEL PROCESO DE AMPARO
“Estos procesos son restitutivos más no constitutivos ni declarativos de derechos”. STC Nº 6396-
2005-PA/TC (Margot Marlene Pacheco Chávez)
Hechos: La recurrente pide la nulidad de la Carta 035-2005/CCPA-AQP y del proceso de evaluación de postulantes a peritos
contables, y se disponga su inclusión en la Nómina de Contadores Públicos Aptos para integrar el REPEJ; sin embargo, la
recurrente no acreditó haber participado en dicho proceso, toda vez que lo consideraba ilegal, por ello el TC declara
improcedente su demanda.
Léase el fundamento 4: “… todos los procesos constitucionales tuitivos del derecho a la libertad, solo tienen por finalidad
restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del
derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo
subjetivo reconocido por la Constitución. Por tanto, a través de estos procesos no cabe solicitar la declaración de un
derecho o, quizá, que se constituya uno. Sobre el particular, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su
finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo
que implica que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se
podrían restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración o afectación de derechos fundamentales. En el amparo
no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de
restablecer su ejercicio, si acaso este resultó lesionado”.
Doctrina
Jurisprudencial
Tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo conforme
así establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional y la STC siguiente:
10. PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
Amenaza
Perjuicio futuro
Condiciones: Certeza
e inminencia.
Violación
Perjuicio presente
Probabilidad o certeza: Posibilidad fáctica de que
el acto violatorio se pueda concretizar en la
práctica.
Inminencia: Proximidad o cercanía en la
producción del acontecimiento lesivo
¿
Cuándo
proceden?
Acción u omisión de actos de obligatorio cumplimiento por una autoridad, funcionario o
persona
11. PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
“La amenaza debe ser cierta e inminente. STC Nº 763-2005-PA/TC (Inversiones La
Carreta S.A.)
Hechos: Tras recibir en el domicilio de su empresa cédulas de notificación cursadas por el juzgado emplazado,
procedieron a devolverlas al estar dirigidas a Evinsa Contratistas Generales S.A., en mérito del proceso civil seguido
en su contra por Ferreyros S.A. A consecuencia de la devolución realizada, el juzgado demandado les notifica la
Resolución N° 65 que declara inoficiosas las devoluciones de cédulas y tiene por bien notificado al demandado del
proceso civil en su dirección, con lo que existe un peligro inminente de que en un futuro se vea perjudicada al tener
que afrontar un embargo proveniente de un proceso en el que no es parte. El TC declara infundada esta demanda
por considerar que no existe una amenaza cierta e inminente.
Léase el fundamento 3: “Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados
bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente
inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de
dos características comunes; la probabilidad o certeza y la inminencia. Mientras que la primera de las señaladas
supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica la segunda implica la
proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la
existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos
como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la
merituación realizada por el juzgador en torno de la intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos
susceptibles de reclamo”.
Doctrina
Jurisprudencial
12. IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
El artículo 5 del Código Procesal Constitucional establece los siguientes 10 supuestos de
improcedencia:
1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado
Contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y la Procedencia del Proceso de
Amparo. STC Nº 1417-2005-AA/TC (Manuel Anicama Hernández). Léase los fundamentos 37.a, 37.b, 37.c,
37.d y 37.e).
CONTENIDO
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO
¿CUÁNDO PROCEDE EL AMPARO?
Disposiciones legales que establecen
los requisitos del libre acceso al
sistema de seguridad social.
Supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos
legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social.
Disposiciones legales que establecen
los requisitos para la obtención de un
derecho a la pensión
Supuestos que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el
reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber
cumplido los requisitos legales (edad y años de aportación), o 1 pensión de
invalidez.
Dº a una vida acorde con el principio-
derecho de dignidad.
Pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a
un Mínimo Vital (menos de S/.750.00).
Derecho a igualdad material en
materia pensionaria.
Afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto
tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense
a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente
análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de
amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido.
Precedente
Vinculante
13. IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus
Vías Procedimentales idóneas para despidos y asuntos relativos. STC Nº 0206-2005-
PA/TC (César Baylón Flores). Léase los fundamentos 7 a 25.
Despido Supuestos
Incausado Si se opta por la indemnización por despido arbitrario.
Fraudulento Si hay controversia o duda sobre los hechos, para determinar la veracidad o falsedad de ellos.
Nulo Supuestos del artículo 29º.
Otros Actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en
causa justa que se refieran a hechos controvertidos.
Precedente
Vinculante
¿CUÁNDO NO PROCEDE EL AMPARO pero si la VÍA ORDINARIA LABORAL? Régimen Laboral Privado.
Despido Supuestos
Incausado Sólo si elige reposición, de elegir indemnización es el Proceso Ordinario Laboral.
Fraudulento Sólo si acredita fehaciente e indubitablemente que existió fraude.
Nulo
Sólo para casos urgentes:
1. Despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al Dº de sindicación.
2. Despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole.
3. Despidos producidos con motivo del embarazo.
4. Despidos originados en la condición de impedido físico mental.
* Es facultad del demandante elegir la vía en los casos mencionados.
Casos excepcionales
Sólo será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para
demostrar que el PA es el idóneo y no la vía ordinaria laboral, en los siguientes casos:
1) Tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del Dº.
2) Por la necesidad de protección urgente, o,
3) En situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces
¿CUÁNDO EL PROCESO DE AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA? Régimen Laboral de la Actividad Privada.
14. IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus
Vías Procedimentales idóneas para despidos y asuntos relativos. STC Nº 0206-2005-
PA/TC (César Baylón Flores). Léase los fundamentos 7 a 25.
Precedente
Vinculante
Supuestos
- Despidos
- Nombramientos, impugnación de adjudicación
de plazas, desplazamientos, reasignaciones o
rotaciones, cuestionamientos relativos a
remuneraciones, bonificaciones, subsidios y
gratificaciones, permisos, licencias, ascensos,
promociones, impugnación de procesos
administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad,
excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, CTS y cuestionamiento de la
actuación de la administración con motivo de
la Ley N.º 27803, y otros relativos.
- En defecto de tal posibilidad o
atendiendo a la urgencia o a la
demostración objetiva y fehaciente por
parte del demandante de que la vía
contenciosa administrativa no es la
idónea.
- Casos relativos a despidos de servidores
públicos cuya causa sea: su afiliación
sindical o cargo sindical, por
discriminación, en el caso de las mujeres
por su maternidad, y por la condición de
impedido físico o mental.
¿CUÁNDO NO PROCEDE EL AMPARO pero si la VÍA
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA? Régimen Laboral Público.
¿SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE EL AMPARO?
Régimen Laboral Público.
15. IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su
derecho constitucional.
4) No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código.
• No es exigible
Hábeas Corpus
• Si es exigible.
• Excepciones: No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una
resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes
de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la
vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no
se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o,
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
Amparo
• No es exigible, sólo debe cumplirse requisito especial previsto en el artículo 62
de la Ley 28237.
Hábeas Data
• No es exigible, sólo debe cumplirse requisito especial previsto en el artículo 69
de la Ley 28237.
Cumplimiento
Exigibilidad del Agotamiento de la Vía Previa
16. IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
4) No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código.
17. IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho
constitucional o se ha convertido en irreparable.
6) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya
litispendencia.
7) Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en
materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones
hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado.
8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales,
de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en
contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral
comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado
Nacional de Elecciones en instancia definitiva.
9) Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos
constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de
nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las
vías procedimentales correspondientes.
10) Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas
corpus.
18. SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA
Si el daño se torna irreparable o cesa el
perjuicio antes de la interposición de la
demanda origina que sea declarada
improcedente. Si es después de interpuesta
la demanda atendiéndose al agravio
producido se declara fundada la demanda
20. COSA JUZGADA
En efecto, para que una sentencia, dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un
proceso constitucional, adquiera la calidad de cosa juzgada, no basta con que estén
presentes sus elementos formal y material; tampoco es suficiente que exista un
pronunciamiento sobre el fondo, tal como prevé el artículo 6º del Código Procesal
Constitucional.
21. AUSENCIA DE ETAPA PROBATORIA
Los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, por ello los medios
probatorios son inmediatos (se presentan con la demanda o contestación) y
sólo proceden los que no requieren actuación, pudiéndose ordenarse las
actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables sin notificación
previa.
22. MEDIDAS CAUTELARES
• Apariencia del derecho: entiéndase esto como que la medida cautelar se
concede al solicitante no porque ostente un derecho indiscutido sobre el
objeto del proceso, sino porque simplemente “prima facie” su petición o su
derecho parece amparable, lo que debe acreditarse con prueba documental.
• Peligro en la demora: este es el presupuesto de otorgamiento de medida
cautelar más importante ya que se refiere al fundamento de la medida
cautelar, esto es, el factor tiempo ante la ausencia de un fallo definitivo en el
proceso y por otro lado si existen indicios de que pueden hacer peligrar su
eficacia, debe concederse la medida cautelar.
• Pedido adecuado o razonable.
23. RECURSOS DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
• Ordinario: Es aquel medio impugnativo, que procede contra las sentencias
denegatorias expedidas en segunda instancia en el Poder Judicial, que
posibilita a las personas cuyos derechos constitucionales han sido violados
o amenazados a acudir al Tribunal Constitucional como última instancia
para obtener en el restablecimiento de sus derechos. Procede en contra de
la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la
demanda (10 días de plazo).
• A favor del precedente: Se dejó sin efecto mediante la STC Nº 3908- 2007-
PA/TC (Caso PROVIAS Nacional). Permitía que la parte demandada o un
tercero afectado que no haya participado en el proceso recurran a este
recurso en contra de la decisión estimatoria, alegando la irrefutable
inobservancia de un precedente vinculante del TC.
24. RECURSOS DE QUEJA
Es el recurso impugnatorio que procede en contra de la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se
interpone ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 5 días
hábiles, anexando el recurso, copias certificadas por abogado
de la resolución recurrida y de la resolución denegatoria, salvo
en el proceso de Hábeas Corpus. Si el Tribunal Constitucional la
declara fundada, conoce también el recurso de agravio
constitucional.
25. Definición Proceso de Amparo
• Garantía Constitucional que procede contra la acción u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución y que no son materia de
protección de las demás garantías constitucionales.
• Entre los derechos que protege tenemos: el derecho de
igualdad, a la libre contratación, de reunión, de trabajo,
de sindicación, de propiedad, de nacionalidad, de
seguridad social, de libertad de cátedra, a la salud, etc.
Regulación
Establecido en el artículo 200º, inciso 2) de la
Constitución, así como en el Título III del Código
Procesal Constitucional.
26. MODALIDADES ESPECIALES DEL
PROCESO DE AMPARO
• Amparo en contra de resoluciones judiciales
• Procedencia: La última parte del artículo 200 inciso 2 de
la Constitución, debe ser entendido en el sentido de que
si la resolución judicial emanaba de un proceso
“irregular”, sí cabía que se abriera las puertas de
procedencia del amparo.
• Criterios Jurisprudenciales
El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto
de convertir al juez constitucional en una instancia más de
la jurisdicción ordinaria, pues controversias surgidas de la
interpretación y aplicación de la ley es de competencia del
Poder Judicial; conforme a la Constitución y no vulnere
derechos fundamentales.
27. AMPARO EN CONTRA DE NORMAS
AUTOAPLICATIVAS
• El Proceso de Amparo procede si concurren los
siguientes presupuestos:
• Cuestionamiento de norma para el caso concreto y
no en abstracto: Se ha sostenido en la STC N° 2308-
2004-AA/TC inciso 2) del artículo 200° de la C.P.P.
no contiene una prohibición de cuestionarse
mediante el amparo, leyes que puedan ser lesivas
ante derechos fundamentales, sino una simple
limitación que pretende impedir que a través de un
proceso cuyo objeto de protección son los
derechos constitucionales se pretenda impugnar en
abstracto la validez constitucional de las normas
con rango de ley.
28. • Debe tratarse de norma autoaplicativa: La
procedencia de este instrumento procesal está
supeditada a que la norma legal a la cual se le
imputa el agravio sobre un derecho fundamental se
trate de una norma operativa o denominada
también de eficacia inmediata (autoaplicativa),
esto es, aquella que no se encuentre sujeta a la
realización de algún acto posterior o a una eventual
reglamentación legislativa, en la medida en que
adquiere su eficacia plena en el mismo momento
en que entra en vigencia.
• En el caso de amenaza: Por un lado, si se trata de
una alegación de amenaza de violación, ésta habrá
de ser cierta y de inminente realización, y, por otro
lado tratándose de la alegación de violación, tras
realizar actos de aplicación concretos sustentados
en una ley, como sucede en cualquier otra hipótesis
29. Amparo contra Amparo
• Naturaleza Excepcional: Aceptada la tesis de la procedencia
del “amparo contra amparo”, debe precisarse de inmediato
que ello sólo es admisible de manera excepcional. Se debe
tratar de una transgresión manifiesta del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos
judiciales que permitan al Tribunal Constitucional constatar
fácilmente que dichos actos u omisiones trascienden el
ámbito de la legalidad y alcanzan relevancia constitucional,
de modo que su uso no puede habilitarse para cuestionar
deficiencias procesales de naturaleza legal o,
eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la
defensa de alguna de las partes.
• Se debe tratar, en consecuencia, de violaciones acreditadas
fehacientemente a consecuencia de la actuación de los
órganos judiciales durante el trámite de un proceso
constitucional y que tengan directa vinculación con la
decisión final de las instancias judiciales.
• Dada la naturaleza excepcional de los procesos
constitucionales el “amparo contra amparo” se configura
como una excepción dentro de la excepción, por lo que los
jueces deben valorar la intensidad de la afectación y el nivel
30. PROCEDIMIENTO DEL PROCESO DE
AMPARO
• Legitimación: Están legitimados para interponer la demanda de
amparo:
• El afectado (persona natural o jurídica).
• Su representante procesal (sin requerir inscripción).
• Para persona no residente, su representante acreditado.
• Cualquier persona en caso de derechos difusos.
• La Defensoría del Pueblo.
• Requisitos de la demanda
• Los requisitos mínimos son:
1) la designación del Juez.
2) el nombre, identidad y domicilio procesal del actor.
3) el nombre y domicilio del demandado.
4) la relación numerada de los hechos producidos, o en vías de producir
la agresión del derecho constitucional.
5) los derechos violados o amenazados.
6) el petitorio, claro y concreto.
7) la firma del demandante, representante o apoderado, y la del
abogado.
31. Competencia: Es competente para el conocimiento
de la demanda de amparo el juez civil o mixto del
lugar donde se afectó el derecho, o donde domicilia
el afectado, a elección del demandante.
Plazo de interposición y prescripción: El plazo para
interponer la demanda es de 60 días hábiles de
producida la afectación; desde que se tuvo
conocimiento o se tuvo posibilidad de hacerlo.
Vías previas: Sólo procede el PA si se agotaron las
vías previas. Si hay duda sobre su agotamiento debe
admitirse la demanda por el principio pro actione (a
favor del accionante). No será exigible el
agotamiento si: 1) una resolución, sin ser la última en
la vía administrativa, es ejecutada antes de quedar
consentida; 2) por su exigencia la agresión pudiera
convertirse en irreparable; 3) la vía previa no está
32. • Trámite: En la resolución que admite la demanda, el juez
concederá al demandado el plazo de cinco días para que
conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de
vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo
que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el
plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se
presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad
del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el
plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para
hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados.
• Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que
considere indispensables, sin notificación previa a las partes.
Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus
abogados para realizar los esclarecimientos que estime
necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o,
excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días
de concluida ésta.
• Si considera que la relación procesal tiene un defecto
subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante
para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si
estima que la relación procesal tiene un defecto insubsanable,
33. • Contenido de la sentencia: La sentencia que
declara fundada la demanda contendrá: 1)
Identificación del derecho constitucional vulnerado
o amenazado; 2) Declaración de nulidad de
decisión, acto o resolución que causó afectación. 3)
Restitución o restablecimiento del derecho (s) del
agraviado. 4) Orden y definición precisa de la
conducta a cumplir.
• Ejecución de sentencias de amparo: La sentencia
firme fundada debe cumplirse dentro de los 2 días
siguientes de notificada. Si el obligado incumple, el
Juez se dirige al superior del responsable y lo
requiere para que lo haga cumplir y disponga la
apertura del procedimiento administrativo contra