2. DISTINCION ENTRE HECHOS PROCESALES Y ACTOS PROCESALES
Los hechos procesales son aquellos acontecimientos de la
vida que tienen consecuencias sobre el proceso,
independientemente de la voluntad humana– y los actos
procesales, como se denomina a tales acontecimientos
cuando aparecen dominados por una voluntad humana
idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales
3. • Ejemplos de hechos procesales son la muerte de una de las partes, el
transcurso del tiempo que conduce a la pérdida de derechos, los
fenómenos naturales que producen la pérdida de los expedientes
(como una inundación). En cambio, son ejemplos de actos procesales
la presentación de la demanda, el ejercicio de la acción penal por
parte del Ministerio Público ante el juez, el ofrecimiento o la
proposición de pruebas por las partes, la emisión de la sentencia por
el juzgador, entre muchos otros.
4. CONDICIONES DEL ACTO PROCESAL
FORMA: es la manera como deben exteriorizarse los actos procesales.
Las leyes procesales disponen que tanto los actos del juzgador como los
actos de las partes y demás participantes deben expresarse en español.
Art.128.1 CPC.- Los procesos se sustanciaran en el idioma español.
Art.125 CPP.- En los actos procesales sólo podrán usarse, bajo pena de
nulidad, el idioma oficial…
• Las leyes procesales también suelen prever que los actos procesales
se expresen en forma oral o escrita. Sin embargo, aun cuando se
disponga que determinados actos procesales (por ejemplo, las
declaraciones de los testigos) deban expresarse en forma oral, se
previene que deberá levantarse acta en la que se hagan constar
aquellos
5. • Los escritos de las partes deben estar firmados por estas o por sus
representantes.
• Art.130 CPC.- Los actos procesales que deban realizarse por escrito se ajustarán en cuanto a su
contenido al exigido por la ley, debiendo ser firmados por el profesional del derecho o por la
parte.
• Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas, bajo pena de
nulidad, por el funcionario judicial a quien competa dar fe o certificar
el acto (secretario). También deben ser firmadas por el titular del
órgano jurisdiccional, cuando a este le corresponda intervenir en el
acto
• Art.197.1 del CPC
6. • Por último, en los ordenamientos procesales se establece, por regla, la
publicidad de los actos procesales, que consiste sustancialmente en el
acceso libre del público a las audiencias, con algunas salvedades.
Art.19 CPC.- Los actos procesales, la práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general se
deben efectuar oralmente en audiencias públicas, salvo los casos exceptuados en este código y en otras
leyes, o por razones de orden público o cuando el órgano jurisdiccional así lo disponga para proteger la
familia, la imagen o la intimidad de cualquiera de las partes.
Art.308 CPP.- El juicio será público, sin embargo excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a
petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de estas, podrá resolver motivadamente, que se
realice total o parcialmente en forma privada, cuando: 1.-Afecte directamente del honor, la intimidad
personal o familiar o la vida privada de la víctima o de cualquiera de los testigos; 2.- Ponga en peligro la
vida o integridad física de cualquiera de los miembros del Tribunal de Sentencia, de las partes o de alguna
de las personas autorizadas para participar en el proceso; 3.- Ponga en peligro un secreto oficial o privado
que amerite protegerse; 4.- Pueda alterarse el orden público…..
7. • TIEMPO: los actos procesales deben cumplir ciertas condiciones de
tiempo. Para este fin, las leyes procesales suelen regular los
siguientes aspectos:
• a) la determinación de los días y las horas hábiles, en los cuales se
pueden llevar a cabo válidamente las actuaciones judiciales;
• b) el establecimiento de plazos y términos para la realización de los
actos procesales, y
• c) la forma de computar los plazos.
8. • En el proceso civil, la regla general es que las actuaciones judiciales
solo se practicarán en días y horas hábiles. Se consideran días hábiles
todos los del año, menos los sábados y domingos y aquellos que las
leyes declaren festivos. Para determinar las horas hábiles, las leyes
procesales suelen considerar como tales las comprendidas entre
cierta hora de la mañana y otra de la tarde.
• Art.119.2 CPC Son días hábiles todos los días del año, excepto los sábados y
domingos así como los días feriados legalmente autorizados y los que determine
la Corte Suprema de Justicia en casos justificados.
• Son horas hábiles las que están comprendidas entre las seis de la mañana y seis
de la tarde, sin perjuicio del horario de trabajo de los juzgados y tribunales.
9. • En materia procesal penal cambia ya que hasta cierta parte
del proceso todo los días son hábiles para realizar
actuaciones, después se sigue la regla de que son inhábiles
los sábados y domingos y los días feriados,
• Art.128 CPP.- Los actos procesales se cumplirán en días y
horas hábiles.- Para la práctica de las diligencias propias de la
etapa preparatoria y de la intermedia, se considerarán
hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día.
10. DIFERENCIA ENTRE PLAZO Y TERMINO
• Plazo es el periodo de tiempo entre dos fechas en que se puede
realizar válidamente una actuación procesal.- Término es la fecha, el
día, y en su caso hora, dentro del plazo fijado en que se debe realizar
el acto procesal ordenado.
• Así, por ejemplo, al demandado en un juicio ordinario civil se le
concede un plazo de 30 días para que conteste la demanda (art. 432.1
CPC). En cualquiera de esos 30 días el demandado puede presentar su
contestación a la demanda. En cambio, para la celebración de la
audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 444 CPC, debe
señalar fecha, día y hora, dentro de un plazo no mayor a veinte días
contados desde la convocatoria judicial.- Este último sería
propiamente un término.
11. CLASIFICACION DE LOS PLAZOS
Por su origen, los plazos se dividen en legales, judiciales o
convencionales, según hayan sido establecidos en la ley, por resolución
del juzgador o por acuerdo de las partes, respectivamente.
12. Por razón de la parte para la que corre el plazo, este puede ser común
o particular. El plazo es común cuando es señalado para que dentro del
mismo las dos partes realicen determinado acto procesal.
13. • Los plazos son perentorios
• ARTÍCULO 123 CPC.- PERENTORIEDAD DEL PLAZO.
• 1. Los plazos previstos en este Código y los fijados por el tribunal son
perentorios y, por tanto, improrrogables, salvo causa de fuerza mayor o caso
fortuito apreciable por el tribunal.
• 2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que el acto procesal ha de
practicarse sin dilación.
14. • EN MATERIA PROCESAL CIVIL
• La inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló
para realizar determinado acto procesal, trae como consecuencia la
preclusión o pérdida del derecho que tuvieron para llevar a cabo dicho
acto, la inactividad procesal de ambas partes –ya no respecto de un acto
procesal determinado sino de todo el proceso– durante un periodo
prolongado (un año en primera instancia o seis meses en segunda
instancia, ver 489 CPC) tiene como consecuencia el abandono del proceso
Si la caducidad se decreta en la primera instancia, su efecto es que “las cosas
deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la
demanda”; si se produce en la segunda instancia “deja firmes las
resoluciones apeladas”
15. • EN MATERIA PROCESAL PENAL
Se le considera un desistimiento tácito.
• La inactividad de las partes solo produce efectos en delitos de instancia
privada, de conformidad a lo dispuesto en:
Artículo 411. Desistimiento tácito de la acción privada. Se tendrá por
desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paraliza durante tres (3) meses por inactividad
del querellante
16. COMPUTO DE LOS PLAZOS CIVILES
• Artículo 124.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. CODIGO PROCESAL CIVIL
• 1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere
efectuado a cada interesado el acto de comunicación del que la ley haga depender el
inicio del cómputo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a
medianoche.
• 2. No obstante, cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización
de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente
al del vencimiento de éste.
• 3. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los
plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere este
Código, no se considerarán inhábiles los días que determine la Corte Suprema de Justicia
y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.
• 4. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando
en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes.
• 5. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados
hasta el siguiente día hábil.
17. COMPUTO DE LOS PLAZOS PENALES
• Artículo 160. Los actos procesales y los plazos. Los actos procesales
serán cumplidos dentro de los plazos establecidos por la ley o por los
tribunales de justicia.
• Los plazos legales y judiciales se regirán por lo dispuesto en el Título
Preliminar del Código Civil
18. ARTICULO 38 DEL CODIGO CIVIL
• Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los
decretos del Poder Ejecutivo, o en los Tribunales o Juzgados se entenderá que han de
ser completos, y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.
• El primero y el último día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo
número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de
28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año, 365 o 366 días, según los casos.
• Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que
el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en
que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el
último día de este segundo mes.
• Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general,
a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las
autoridades hondureñas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga
expresamente otra cosa.
19. • Lugar
• El espacio normal donde se desarrollan los actos procesales es la sede
del órgano jurisdiccional. En sus oficinas se llevan a cabo la mayor
parte de los actos del proceso, desde que se constituye la relación
jurídica procesal hasta que se termina.
20. • Cuando el acto procesal se debe llevar a cabo fuera del ámbito
territorial en el que es competente el juzgador que lo ordena, este
debe dirigir una comunicación procesal –a la que normalmente se
denomina exhorto– al órgano jurisdiccional en cuyo territorio deba
ejecutarse tal acto. En estos casos se acude a la cooperación o auxilio
judicial de tribunales
21. • Artículo 118.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.
• 1. Las actuaciones procesales se realizarán en la sede del tribunal,
salvo aquéllas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
• 2. Las actuaciones que deban realizarse fuera de la sede del órgano
jurisdiccional competente se practicarán, cuando proceda, mediante
auxilio judicial.
• 3. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, los juzgados o
tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su
circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere
necesario o conveniente para una más justa resolución del pleito,
especialmente para la práctica de la prueba que exija el cambio de
lugar.
22. ACTOS DE COMUNICACIÓN CIVILES
• Artículo 135.- CLASES.
• El tribunal se comunicará con las partes, con los terceros y con las autoridades,
mediante la utilización de los siguientes instrumentos:
• 1. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución,
diligencia o actuación.
• 2. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
• 3. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
• 4. Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
• 5. Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y
la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a registradores,
corredores de comercio, o a funcionarios del tribunal.
• 6. Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios
distintos de los mencionados en el número anterior.
23. FORMA DE LA COMUNICACIÓN
• Artículo 137 CPC
• 1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario, que
será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se
efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga este Código:
• a) A través del profesional del derecho.
• b) Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo electrónico o
cualquier otro medio técnico que permita dejar en el expediente constancia
fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
• c) Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de
notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o de la cédula de citación o
emplazamiento.
• d) Mediante edictos.
24. NOTIFICACION ACEPTANDO PODER
• En la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, a los
veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós, siendo
las dos de la tarde en punto, notifique al abogado José Humberto
Rivera, la resolución que antecede de fecha veintiuno de marzo del
año en curso, quien entendido acepta el poder conferido, firmando
para constancia.
FIRMA Y SELLO DEL ABOGADO
FIRMA Y SELLO DEL SECRETARIO
25. NOTIFICACION DE UNA RESOLUCION
• En la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca a los
veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós, siendo
las tres de la tarde con treinta minutos, notifique el abogado José
Humberto Rivera, de la resolución que antecede de fecha veintitrés
de marzo del año en curso, quien entendido firma para constancia.
• FIRMA Y SELLO DEL ABOGADO
FIRMA Y SELLO DEL SECRETARIO
26. NOTIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA DEJANDO A SALVO
VIA RECURSIVA
• En la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca a los
veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós, siendo
las tres de la tarde con treinta minutos, notifique el abogado José
Humberto Rivera, de la sentencia definitiva que antecede de fecha
veintitrés de marzo del año en curso, quien entendido y no conforme
firma para constancia.
• FIRMA DEL ABOGADO
FIRMA DEL SECRETARIO
27. ACTOS DE LAS PARTES PROCESALES
• Actos de petición
• Los actos de petición son aquellos en los que las partes expresan al
juzgador su pretensión o reclamación o su excepción, solicitándole
que, una vez agotados los actos procesales necesarios, dicte
sentencia en la que declare fundada dicha pretensión o excepción.
Son actos de petición la demanda de la parte actora; la contestación a
la demanda y la reconvención o contrademanda del demandado; la
acusación que el Ministerio Público formula en contra del inculpado
ante el juzgador, etcétera
28. • Actos de prueba
• Estos actos de las partes se dirigen a obtener la certeza del juzgador
sobre los fundamentos de hecho de la pretensión del actor o del
acusador; o sobre los fundamentos de hecho de la excepción o la
defensa del demandado o del inculpado. Estos actos son
básicamente: actos de ofrecimiento o proposición de las pruebas y
actos de ejecución o práctica de las pruebas
29. • Artículo 228.- FINES DE LA PRUEBA.
• A través de los medios de prueba las partes acreditan las afirmaciones
de hecho alegadas que sean controvertidas, convencen al juez o
tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o lo verifican como
ciertos a los efectos del proceso
30. • Artículo 229 CPC.- INICIATIVA PROBATORIA.
• 1. Las pruebas sólo se practican a instancia de parte.
• 2. Sin embargo, excepcionalmente el tribunal puede acordar de oficio
y por medio de auto, que se practiquen determinadas pruebas
complementariamente a las propuestas por las partes, cuando
considere que los medios aportados por las partes son insuficientes,
de modo que impidan una correcta formación de su convicción, sin
perjuicio de sus facultades durante el desarrollo de las audiencias en
que se practique prueba.
• 3. Esta facultad judicial nunca significará que el juez pueda tener
iniciativa probatoria,sustituyendo los deberes y las cargas de las
partes al respecto.
31. • Artículo 234.- HECHOS Y DERECHO.
• 1. La prueba recaerá sobre los hechos que guarden relación con la tutela
judicial que se pretenda obtener en el proceso.
• 2. Los usos y costumbres serán objeto igualmente de prueba. La prueba de
la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su
existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.
• 3. El derecho extranjero podrá ser también objeto de prueba. En este caso
deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo
valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios
para su aplicación.
• Artículo 235.- EXENCIÓN DE LA PRUEBA.
• 1. Están exentos de prueba los hechos no controvertidos, sobre los que
exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia
objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, o
que, a juicio del juez pudiera haber dolo o fraude procesal.
• 2. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y
general
32. • Artículo 236.- INADMISIÓN DE PRUEBAS.
• 1. No son admisibles las pruebas que se hayan obtenido vulnerando
derechos fundamentales o en contra de las prohibiciones
establecidas por las disposiciones legales aplicables, en los términos
expresados en el artículo siguiente.
• 2. No se admitirán tampoco las pruebas impertinentes o
improcedentes. Son impertinentes las pruebas que no guardan
relación con lo que sea objeto del proceso. Son improcedentes las
pruebas no necesarias.
• 3. Serán inadmisibles igualmente las pruebas inútiles. Son pruebas
inútiles aquellas que razonablemente nunca contribuirán a esclarecer
los hechos controvertidos
33. • Actos de alegación
• A través de estos actos las partes manifiestan al juzgador sus
argumentaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la
pretensión, la excepción o la defensa, con el fin de que aquel dicte
una sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien sea la parte
que las exprese. Tanto en el proceso penal como en los procesos no
penales a los actos de alegación se les denominan alegatos
34. • Actos de disposición
• A través de esta clase de actos, las partes disponen (o renuncian, al
menos parcialmente) a sus derechos materiales controvertidos en el
proceso. Son actos de disposición el desistimiento de la acción, el
allanamiento y la transacción
35. • Artículo 482 CPC.- FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR
CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO O POR SATISFACCIÓN
EXTRAPROCESAL.
• Artículo 483 CPC.- RENUNCIA A LA PRETENSIÓN.
• Artículo 484 CPC.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO.
• Artículo 485 CPC.- ALLANAMIENTO
• Artículo 486 CPC.- TRANSACCIÓN JUDICIAL
• Artículo 489 CPC.- ABANDONO DEL PROCESO
36. • Actos procesales del órgano jurisdiccional
• Con la expresión de origen hispánico actuaciones judiciales se pueden
designar genéricamente todos los actos procesales del órgano
jurisdiccional.
• Dentro de este nombre genérico quedan comprendidas las
resoluciones judiciales, las audiencias, los actos de ejecución y las
comunicaciones procesales.
37. RESOLUCIONES JUDICIALES CIVILES
• a) Providencias, cuando la resolución se dicte por aplicación de normas de
impulso procesal, y cuando el tema procesal resuelto no exija motivación.
En todo caso se citara el fundamento de derecho aplicable.
• b) Autos, cuando se requiera una resolución fundada que decida sobre
recursos contra providencias, sobre admisión o inadmisión de demanda, de
reconvención y de acumulación de pretensiones, sobre presupuestos
procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de
transacciones y convenios, medidas cautelares, nulidad o validez de las
actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada
en este Código tramitación especial. También revestirán la forma de auto
las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o
recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.
38. • c) Sentencias, cuando se deba poner fin al proceso, en primera o
segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación
ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia
los recursos extraordinarios
39. • Artículo 194.- RESOLUCIONES DEFINITIVAS.
• Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y
las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
• Artículo 195.- RESOLUCIONES FIRMES.
• Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso
alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto,
hubiera transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las
partes lo haya presentado, o porque habiéndolo presentado
desistiera el recurrente, o porque hubiera sido inadmitido a trámite
definitivamente.
40. • Artículo 196.- COSA JUZGADA FORMAL E INVARIABILIDAD.
• Habiéndose producido la firmeza por alguna de las razones
expresadas en el artículo anterior, la resolución gozará del efecto de
cosa juzgada formal, debiendo el tribunal estar en todo caso a lo
dispuesto en ella, sin poder variarla después de firmada.
41. RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES
• ARTICULO 139 CODIGO PROCESAL PENAL
• Las providencias ordenarán diligencias de mero trámite y que, por
consiguiente, no requieran motivación.
• Los autos decidirán motivadamente las cuestiones incidentales, la
competencia de un órgano jurisdiccional, la procedencia o improcedencia
de una recusación, los recursos de reposición contra providencias, la
admisión o denegación de cualquier medio de prueba, la nulidad del
procedimiento o de algún acto procesal, la adopción, modificación o
cesación de una medida cautelar privativa de libertad y en general,
cualesquiera situaciones que no sean de mero trámite o que impliquen
limitación de derechos y que no deban ser resueltas mediante sentencia.
42. • Tendrán el carácter de sentencias interlocutorias las que le pongan
término a cuestiones incidentales que requieran de previo y especial
pronunciamiento, las que se adopten antes del juicio oral y público y
las que se pronuncien en la etapa de ejecución de la pena.
• Tendrán el carácter de sentencias las que, con vistas de todo lo
alegado y probado por los intervinientes son dictadas para dar por
concluido el juicio oral y público o el procedimiento abreviado, o el
recurso de apelación o de casación que respectivamente proceda
contra éstas.
43. • Actos de impugnación
• Por medio de los actos de impugnación las partes combaten la validez
o la legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional, con la
finalidad de que se determine la nulidad, revocación o modificación
de los actos impugnados o se ordene la realización de los actos
omitidos
44. PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD
• RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCION
Para que proceda un recurso lo primero y principal es que éste
legalmente prevista la posibilidad de recurrir esa concreta resolución.
Artículo 694 CPC.- PROCEDENCIA. FUNDAMENTACIÓN.
1. La reposición procede contra todas las providencias y los autos no
definitivos a fin de que el mismo tribunal que los dictó pueda proceder
a su reconsideración.
45. • Artículo 707 CPC.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
• Serán recurribles en apelación las sentencias, los autos definitivos
que pongan fin al proceso y aquellos otros que la ley expresamente
señale, dictados en primera instancia por los Juzgados de Paz y los
Juzgados de Letras.
• Artículo 717 CPC.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION
• Sólo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que
pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación,
dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso
ordinario así como las sentencias que expresamente establezca este
Código.,
46. • Artículo 352 CPP. Cuestiones susceptibles de reposición. De todas las
providencias y autos proferidos durante el proceso, podrá pedirse
reposición.
47. • Artículo 354 CPP. Resoluciones apelables y efectos del ejercicio del recurso. El recurso de
apelación procederá contra las resoluciones siguientes:
• 1) La de sobreseimiento provisional o definitivo;
• 2) La que decida un incidente o una excepción;
• 3) El auto de prisión o declaratoria de reo;
• 4) La que ordene la prisión preventiva o la imposición de medidas sustitutivas y las
modificaciones de la primera o de las segundas;
• 5) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado y en el antejuicio, en su caso;
• 6) La resolución que declare la extinción de la acción penal o que suspenda
condicionalmente el proceso;
• 7) La que deniegue la conmutación en el caso de faltas o la suspensión condicional de
ejecución de la pena; y,
• 8) Las demás expresamente autorizadas por éste Código.
• Solamente se suspenderá la ejecución de las resoluciones apeladas en el caso a que se
refiere el numeral 7), y en los demás que determine el presente Código.
• La interposición del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento, salvo en
los casos en que por su propia naturaleza no pueda o no deba proseguirse.
48. • Artículo 359 CPP. Sentencias contra las que procede la casación.
contra las resoluciones definitivas pronunciadas por los Tribunales de
Sentencia, solo podrá interponerse el recurso de casación.
49. • COMPETENCIA FUNCIONAL
Presupuesto ineludible para que el recurso proceda es que se dirija al
órgano judicial funcionalmente competente para su resolución.
La competencia funcional se fija en atención al órgano que conoció en
primera instancia de la resolución impugnada y a partir del mismo,
puede ya determinarse quién será funcionamente competente.
50. • CAPACIDAD Y LEGITIMACION
Quien pretenda impugnar una resolución ha de tener la necesaria
capacidad para ser parte, capacidad procesal y capacidad de
postulación.
GRAVAMEN
Solo estará legitimada en concreto para interponer un recurso aquella
parte a quien la resolución le haya causado un gravamen, es decir
cuando la resolución le ha resultado total o parcialmente
desafavorable.
51. AUDIENCIA
• La palabra audiencia proviene del latín audientia, que significaba el
acto de escuchar, de oír. En el Imperio romano, audiencia designaba al
acto durante el cual el juez escuchaba los alegatos de las partes.
• Es el acto procesal complejo y público, que se desarrolla en la sede y
bajo la dirección del órgano jurisdiccional, y en el que intervienen las
partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria para
la celebración del acto
52. • Artículo 171.- SEÑALAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS.
• 1. Corresponderá al presidente, en los órganos jurisdiccionale colegiados,
o al juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las audiencias,
mediante providencia.
• 2. Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos se
harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba
celebrarse una audiencia y por el orden en que lleguen a ese estado, sin
necesidad de que lo pidan las partes.
53. • Actos de ejecución
• Los actos de ejecución son aquellos a través de los cuales el órgano
jurisdiccional hace cumplir sus propias resoluciones. Debemos
distinguir entre los actos con los que el tribunal hace cumplir sus
autos, es decir, las resoluciones que dicta durante el desarrollo del
proceso; y los actos con los que lleva a cabo la ejecución coactiva de
la sentencia definitiva.